Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00039-2012 · 27 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00039-2012
- RUC
- 12-9-0000157-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, veintisiete de diciembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUAN MANUEL GRAS
RUDLOFF, cédula de identidad N°10.421.506-8, en representación de
AGRÍCOLA Y GANADERA LOS LAURELES LTDA., RUT 89.129.200-7, del giro
de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Antonio
Varas N° 687, oficina N° 1402, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra
de la Resolución Exenta N° 850, de 9 de febrero de 2012, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se ha
resuelto declarar improcedente la devolución del saldo a favor de su representada
de Pago Provisional Mensual (PPM) por absorción de pérdidas por el año tributario
2011, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone:
Señala que de los antecedentes que acompaña, consta
que don Eduardo Gras Díaz es socio de las sociedades “Inversiones San Miguel
Limitada” y “Agrícola Los Laureles Ltda.”, y que en esa calidad efectuó una
reinversión de utilidades por un monto de $1.593.978.539.- con fecha 1 de octubre
de 2010 y de $1.400.000.000.- con fecha 15 de diciembre del mismo año,
precisando que está de acuerdo con lo señalado en el punto N° 2 de la resolución
que se reclama, en el sentido que el Código N° 627 de la declaración de renta
contenida en el formulario 22 folio 92568831 correspondiente al año tributario
2011 presentada por la sociedad que representa, no concuerda con lo indicado en
la declaración jurada N°1893, ya que efectivamente se debió considerar el uso del
crédito por los gastos rechazados correspondientes al 17% de $1.117.588 esto es
$189.999.- cantidad que deberá reflejarse en el referido código N° 627. Como
consecuencia de esto, la devolución de PPM por utilidades absorbidas debe ser
de $267.475.289.- y no de $267.665.288.- como se indicó en la declaración de ese
año. Agrega que con fecha 13 de julio de 2011, el contribuyente fue emplazado
por carta notificación N°110202460, la que fue devuelta por Correos de Chile con
fecha 5 de octubre de 2011; luego, el 21 de septiembre de dicho año se efectúa
una nueva notificación a la cual comparece el representante del contribuyente don
Juan Manuel Gras Rudloff ante la fiscalizadora actuante, quien solicita la
documentación desde el año 2007 en adelante, y al cumplir dicho requerimiento se
le indica que debe traer documentación de años anteriores y posteriormente con
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fecha 26 de enero de 2012, se efectúa Notificación N°1, con vencimiento el 6 de
febrero del mismo año.
Señala también que no es efectivo lo indicado en el punto
N° 4 de la Resolución que se reclama, en cuanto a que la documentación
requerida no fue acompañada, ya que se entregaron a la fiscalizadora los
antecedentes de forma parcializada, primero el año 2007, que tuvo en su poder y
luego devolvió, argumentando que necesitaba todos los antecedentes en
cumplimiento de la Notificación N° 1. Así, con fecha 6 de febrero de 2012 don
Baltazar Meza Tessman, contador de la empresa, se presentó con todos los
antecedentes solicitados ante la fiscalizadora, los cuales que no fueron recibidos
argumentando que faltaban facturas de los años anteriores al 2007, que no habían
sido solicitadas, y en esa oportunidad se le señala que presente todo dentro de la
siguiente semana, sin embargo el 9 de febrero del presente año, se dictó la
Resolución Exenta N°850, argumentando que el contribuyente no dio
cumplimiento a la Notificación N°1.
Agrega, que la acreditación de las pérdidas producidas por
la “Sociedad Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda.” desde sus inicios
corresponden a su actividad principal, que es el mejoramiento de la raza bovina
con el fin de producir carnes finas de raza Wagyu, cuyo proceso es lento y costoso
ya que sus embriones deben ser importados desde Estados Unidos y Japón, para
lo cual se debe considerar que la formación de un plantel que cumpla con los
requerimientos de los importadores de los diferentes países ya sea en calidad y
cantidad.
Manifiesta que al 31 de diciembre de 2010, la empresa
tiene una pérdida de arrastre ascendente a $2.063.872.500.- derivado de los
costos de mano de obra, mejoramiento de praderas e importación de los
embriones, señalando un cuadro resumen de los valores de las pérdidas anuales
de conformidad a los Formularios 22 de cada año, desde el año 2000 al año 2011,
indicando que la pérdida total acumulada es de $2.063.872.500.- al año comercial
2010, razón por la cual el socio principal don Eduardo Gras Díaz decide hacer una
reinversión de utilidades por las sumas de $1.593.978.539.- y $1.400.000.000.-,
montos que son retirados de “Inversiones San Miguel Ltda., lo cual estaría
respaldado por los certificados de retiros reinvertidos, donde se acreditan los
montos y los créditos que traen asociados éstos y que se encuentran
contabilizados en el Diario Mayor Folio 3.887 y 3.934 respectivamente, de los
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comprobantes de egreso, cartolas de banco y fotocopias de los cheques
respectivos.
Indica, mediante un cuadro explicativo de los
antecedentes tributarios de la Sociedad Inversiones San Miguel Ltda., el Fondo de
Utilidades Tributarias (FUT) desde el año 2000 al año 2011, distinguiendo las
utilidades con crédito que presentan un saldo de $57.328.837.112.- de las
utilidades sin crédito que alcanza la suma de $970.772.509.-
Adjunta en un otrosí las fotocopias de las declaraciones de
renta de los referidos años tributarios correspondientes a la Sociedad Inversiones
San Miguel Ltda., indicando que su representada ha estado dispuesta a entregar
los documentos requeridos por el Servicio con el fin de acreditar con los
respectivos antecedentes y obtener la devolución de los pagos provisionales por
utilidades absorbidas por pérdidas de años anteriores de conformidad a lo
establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14
N° 1 letra c) del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, los requisitos que debe
cumplir la reinversión de utilidades es que tienen que ser empresas de la primera
categoría de la ley de la renta que tributen bajo el régimen de renta efectiva,
mediante contabilidad completa. La reinversión de utilidades sólo podrá hacerse
mediante aumentos efectivos de capital de empresas individuales, aportes a
sociedades de personas o la adquisición de acciones de pago, siendo el plazo
para efectuar esta reinversión de 20 días contados desde la fecha en que se
efectuó el retiro o la reinversión.
Indica también que el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre
impuesto a la Renta en su inciso 2° señala que en el caso de que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto
de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte en que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida aplicándose las normas de reajustabilidad imputación o devolución que
señalan los artículos 93 al 97 del mismo cuerpo legal, por lo que en la especie se
cumplirían todos los requisitos exigidos por la ley para dar cumplimiento a la
norma que señala que si las pérdidas absorben utilidades no retiradas se
producirá una pago provisional por el monto del crédito del impuesto que
proporcionalmente corresponda a esas utilidades absorbidas denominado PPUA
que será devuelto al contribuyente en la fecha señalada en el artículo 97 de la ley
de la Renta.
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Agrega que ambas empresas - la de origen y receptora de
los retiros reinvertidos - han cumplido dentro de las fechas fijadas por el Servicio
con todas las declaraciones juradas y donde consta tanto el movimiento de aporte
como los antecedentes que respaldan esta operación.
Concluye solicitando se tenga por interpuesta reclamación
en contra de la Resolución N° 850, de 9 de febrero de 2012, a fin de que
conociendo de ella, se resuelva dar lugar a la devolución solicitada por concepto
de PPUA la suma de $267.475.289.- mas los reajustes que sean procedentes,
atendido que se cumplen los requisitos legales para este efecto.
A fojas 21 se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 23, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la
ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 14 de mayo de
2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado, confirmando las actuaciones
del Servicio en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho que expone, y que se resumen a continuación:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada: Al respecto, indica la serie de
actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se reclama,
señalando que la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011,
presentada por la contribuyente Agrícola y Forestal Los Laureles Ltda., en que
solicitaba la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de
$267.665.288.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA) fue impugnada con las observaciones: A22 “Control de FUT a
contribuyentes de la Primera Categoría, Código 627 no concuerda con lo utilizado
según formulario 22 del año y lo repartido a través de las declaraciones juradas en
las que dichos contribuyentes vienen informados (F1886, F1884, F1893, F1817,
F1818); F08 “Control de pago provisional por impuesto de primera categoría de
utilidades absorbidas”; F64 “Control de la incorporación de utilidades o
reinversiones al Capital Propio Tributario”; F77 “Control dirigido a contribuyentes
que declaren Pago Provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas (artículo 31 N° 3)”, señalando al respecto que se envió carta
notificación N°110202460 de fecha 13 de julio de 2011 la cual fue devuelta por
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Correos de Chile con fecha 5 de octubre de 2011. Con fecha 21 de septiembre del
mismo año se presentó en las dependencias del Servicio don Juan Manuel Gras
Rudloff, en su calidad de representante legal de la contribuyente con una copia de
la notificación N°110202460, efectuándosele una notificación denominada “Trámite
Contribuyente” por medio de la cual se le solicita acompañar a mas tardar el 24 de
octubre de 2011 una serie de antecedentes que se enumeram.
Agrega que posteriormente se presentó en variadas
oportunidades una persona que se identificó como secretaria del contador Sr.
Baltazar Meza, con documentación parcializada referente a balances del año 2007
a la fecha y manifiestó que la contabilidad es elaborada en Santiago y que éstos
se enviarían desde allá, señalándosele que debía acreditar las cuentas de gastos
más importantes de la Sociedad y la procedencia de la pérdida, revisando los
documentos y devolviéndoselos en el acto.
Indica que con fecha 26 de enero del año en curso se
pone en conocimiento de la contribuyente en su domicilio la Notificación N° 1, a fin
de reiterar que su declaración de impuestos a la renta del año 2011 presentaba
objeciones y solicitando que antes del 6 de febrero de 2012 se acompañara
diversa documentación contable tributaria. Agrega que se presentó en las
dependencias de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don
Juan Manuel Gras, reiterándosele la solicitud de antecedentes y al día siguiente,
se le otorgó una copia de esta. También señala que con fecha 6 de febrero de
2012 se presentó en las oficinas del Servicio el contador de la contribuyente, Sr.
Baltazar Meza, oportunidad en que se le señaló que vencía el plazo que tenia la
Sociedad para presentar la documentación solicitada, manifestando desconocer el
alcance de la notificación N° 1 y que solo tenía documentación parcial, decidiendo
no entregar la documentación y manifestando que recopilaría la documentación
para aportarla en su totalidad. El funcionario fiscalizador le explicó que se emitiría
una resolución denegando la solicitud de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, la cual podría objetar ante el Servicio aportando la documentación
respectiva.
Así, y debido a que contribuyente no acompañó la
documentación solicitada tendiente a justificar la pérdida tributaria y/o los créditos
por concepto de impuestos de primera categoría, con fecha 9 de febrero de 2012
se emitió Resolución Exenta N°850, notificada el día 10 de febrero del mismo año
en el domicilio del contribuyente, por cual se le denegó la totalidad de la
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devolución solicitada en el formulario 22 ya individualizado, que ascendía a la
suma de $267.475.289.- resolución que motiva el reclamo de autos.
II.- Fundamentos de la Resolución reclamada: Señala como fundamento legal
del acto reclamado el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el
contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Señala que en la resolución se indica que al revisar la
declaración anual de impuestos presentada por el contribuyente en el Formulario
22, folio N° 92568831, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos
por concepto de Impuesto de Primera Categoría que se invocan, al no verificarse
cada uno de los requisitos que establece el artículo 31, y en especial el N° 3 de
la Ley de Impuesto a la Renta, lo que impidió considerar como pago provisional
mensual del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron
afectadas, en su oportunidad, las utilidades generadas en ejercicios anteriores.
Por último, la resolución impugnada en autos se funda en
que el Servicio informó a la contribuyente por medio de la notificación “trámite
contribuyente” y la notificación N°1, ya individualizadas, la falta de justificación de
los datos contenidos en la declaración de Impuesto a la Renta, relativos a la
pérdida tributaria y a los créditos por impuestos de Primera Categoría, al no
verificarse los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, sin que hasta la fecha de la resolución se hayan acompañados
antecedentes que permitan comprobar lo declarado y por tanto autorizar la
devolución de $ 267.665.288.-
III.- Improcedencia del reclamo: Indica la reclamada que, pese a que por medio
de las notificaciones enviadas a la contribuyente, se le señaló expresamente que
debía justificar los datos contenidos en la declaración, dicha obligación no fue
cumplida en la fase administrativa. Debido a esta pasividad del reclamante no
pudo acreditarse la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de
Primera Categoría declarados en su Formulario 22 correspondiente al año
tributario 2011, por lo que tampoco pudo efectuarse la devolución que se solicita.
De la misma forma, en el reclamo interpuesto, tampoco se acompañan por el
reclamante los documentos necesarios para acreditar su pretensión y la
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reclamación de autos. Señala que la pérdida tributaria se viene arrastrando con
anterioridad al año comercial 2000, razón por la cual para ser utilizada se debe
cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, lo que
no habría acontecido ni en sede administrativa ni judicial, cita pronunciamiento de
la Tercera Sala de la Corte Suprema, de fecha 25 de octubre del año 2010 en
autos Rol N°5442-2008, reproduciendo los considerando sexto y séptimo.
1.- Falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto
de impuesto de primera categoría en el proceso de fiscalización: Señala al
efecto que en “Notificación Operación Renta” de fecha 21 de septiembre de 2011
se le solicitó presentar los siguientes documentos: certificado de reinversión, Libro
FUT, Libro de Inventarios y balances, Determinación de la Renta Liquida
Imponible y antecedentes contables que la determinaron, antecedentes que
acrediten la procedencia de la pérdida, otros libros de contabilidad, Balance
Tributario de 8 Columnas y Estados de Resultado Ajustes a la Renta Líquida
Imponible y contabilización de egreso donde se efectuó el retiro reinvertido, la que
fue puesta en conocimiento del representante de la contribuyente don Juan
Manuel Gras Rudloff, sin que esta se haya acompañado.
Agrega que en virtud de este hecho, se efectuó la segunda
notificación (Notificación N° 1) en la cual se solicitó a la contribuyente acompañar
la documentación requerida solicitada antes del 6 de febrero de 2012, la cual en
términos generales dice relación con la acreditación de la perdida tributaria
declarada en el formulario 22 del año tributario 2011 y la reinversión de utilidades
con derecho a crédito, a fin de determinar la procedencia de la devolución del
pago provisional por Impuesto a la Renta de Primera Categoría por utilidades
absorbidas. Se le solicitaba presentar la documentación contable y respaldatoria
del contenido de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011 y
así verificar las observaciones A22, F08, F64, F77 ya detalladas en su glosa,
precedentemente.
En cuanto a los antecedentes que acreditan la
procedencia de la pérdida, estima la reclamada que debió haberse presentado a lo
menos los libros FUT de años anteriores, libros de contabilidad del año tributario
2011 y de los períodos anteriores, además, el detalle y documentación de
respaldo de los agregados y deducciones, en particular los documentos que dan
origen a la pérdida que se declara por el contribuyente. La documentación
solicitada en las notificaciones respectivas, ya individualizadas, no fue
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acompañada, no acreditando el contribuyente lo declarado en su formulario 22,
folio 92568831, en consecuencia se le denegó la devolución de las sumas
solicitadas, cuestión que es procedente atendida la absoluta pasividad del
reclamante, que contó con aproximadamente 5 meses, desde el envío de la carta
hasta la dictación de la resolución, para presentarse en las oficinas del Servicio
con la documentación requerida para acreditar lo declarado el año tributario 2011
y, también, para subsanar las inconsistencias presentadas en la misma.
2.- Falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto
de impuesto de primera categoría en el reclamo:
Respecto a la documentación acompañada al reclamo de
autos, señala la reclamada:
a.- El reclamante individualiza en número 17 del primer
otrosí de su escrito de reclamo los documentos acompañados como facturas de
compras, desde el año 1997 al 2010, en circunstancias que obedecen a distintos
documentos que no acreditan la perdida de arrastre declarada por la sociedad
Agrícola y Ganadera los Laureles por la suma $2.063.872.500, agregando que se
encuentran facturas que no acreditan que son gastos necesarios para producir la
renta, como ser compras de vinos, reparaciones a inmuebles sin que conste que
son pertenecientes a la sociedad, etc.
b.- A fin de acreditar la perdida que data de años
anteriores al año 2000, el reclamante debe acompañar toda la documentación que
acredita la perdida desde su origen, no bastando en ningún caso con los libros de
contabilidad de los años 2006 a 2010.
c.- Sin perjuicio de lo anterior, señalar respecto al valor
probatorio de los libros de contabilidad, lo expuesto en el texto “Manual de
Contabilidad para Abogados” de Arnolfo Composto Canales, que hace una
distinción entre el valor probatorio de estos en materia comercial y en materia
tributaria, citando al efecto lo expuesto por el autor.
Reitera la Resolución reclamada se funda en el artículo 21
del Código Tributario, que reproduce al efecto señalando que es claro al indicar
que la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo
del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
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Cita también lo indicado por el máximo Tribunal de nuestro
país, en fallo dictado con fecha 26 de mayo de 2004, en autos Rol No 4962-02, en
su considerando 14°; mencionando también lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, recordando al efecto pronunciamiento de la Tercera Sala de
Corte Suprema en sentencia de fecha 18.01.2011 dictada en causa Rol N° 312-
2009 caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos
Internos”, en sus considerandos octavo y noveno.
Señala que acreditar, según la Real Academia española
de la Lengua, significa “hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad”,
lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que el Servicio de Impuestos Internos,
en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, facultad y obligación establecida en el
artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, denegó la
solicitud de devolución, debiendo por tanto el mismo contribuyente, probar de
acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, tanto en la etapa de fiscalización,
como en el presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de
las operaciones y de sus antecedentes, así como también los montos de las
mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de
sus facultades legales.
Debe tenerse presente que las pérdidas del ejercicio
anterior, conforme al artículo 31, N° 3, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta,
constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se
imputan. Por tanto, deben cumplir con los requisitos generales que para todo
gasto contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma
fehaciente ante el Servicio, y también aquellas exigencias particulares previstas en
atención a su naturaleza.
Agrega que la contabilidad está constituida por una serie
de operaciones y transacciones que van siendo arrastradas de un año a otro, por
lo que constituye un hecho esencial que el contribuyente no haya concurrido,
habiendo sido debidamente notificado, a fiscalización en la Operación Renta de
años anteriores. Al respecto la Excma. Corte Suprema, refiriendo precisamente a
las pérdidas, en fallo de 25 de Octubre de 2010 sostuvo en el considerando:
“Sexto: Que como es sabido, el impuesto a la renta es de determinación anual,
influyendo en la formación de su base imponible periodos anteriores, como sucede
con las pérdidas de arrastre. Así, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta,
estas pérdidas pueden constituir un gasto necesario proveniente del ejercicio
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donde se producen las utilidades a las cuales se imputan”. (Recurso de casación
en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, Causa Rol
N° 5442-2008).
d.- Que el único medio idóneo para acreditar
fehacientemente una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna
del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de
todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las cuales se
deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los
procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el
contribuyente, junto con la documentación de respaldo, constituyen la prueba
cierta ante el Servicio.
Señala en este sentido la carencia de documentos que
acrediten la efectividad de las anotaciones contenidas en los libros contables, lo
cual a modo de ejemplo se evidencia del libro de remuneraciones, el cual no se
encuentra respaldado con los respectivos contratos de trabajo, cotizaciones
previsionales, liquidaciones de sueldo y demás antecedentes y documentos que
acrediten la relación laboral.
También, menciona que existen anotaciones registradas,
en diversos años, en el Libro Mayor que no se encuentran reflejadas en el libro
Balance Tributario presentado, y viceversa, mencionando varios ejemplos.
3.- La no acreditación fehaciente de la efectividad, necesidad y razonabilidad
de la pérdida tributaria: Señala que el legislador ha establecido en forma
expresa los requisitos copulativos que han de cumplir los gastos para que puedan
ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible,
mencionando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta y señalando que
el inciso tercero señala que “especialmente precederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:..3° Las
pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto...”
La pérdida tiene un tratamiento similar al de otros gastos
enumerados en la disposición citada, por lo que debe acreditarse su efectividad,
necesidad y razonabilidad, elementos que no han logrado ser acreditados ni en la
etapa administrativa ni en la judicial.
Menciona nuevamente fallo de la Excma. Corte Suprema
de 25 de Octubre de 2010, en su considerando sexto que transcribe, indicando
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que como lo afirma el fallo citado, uno de los requisitos que exige el artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, para la deducción de los gastos incurridos o
generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el propio Servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de la
primera categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla
esta condición. Al respecto, debe tenerse presente que las pérdidas del ejercicio
anterior, conforme al artículo 31, N° 3, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta,
constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se
imputan, por tanto, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto
contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma
fehaciente ante el Servicio, y también aquellas exigencias particulares previstas en
atención a su naturaleza.
Señala que de lo expuesto y de la resolución reclamada,
surge que el principal fundamento de la negativa del Servicio a devolver la
cantidad solicitada, y que por lo mismo debe constituir el centro de la discusión, es
la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de
impuesto de primera categoría, falta que sigue subsistiendo incluso después de la
reclamación de autos, puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para que sea procedente la
devolución impetrada.
IV.- Consideraciones finales y peticiones concretas: Expone la reclamada que
en atención a que el contribuyente no ha acompañado, ni en la etapa
administrativa ni judicial, documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, estima que la Resolución
Exenta N° 850, de 9 de febrero de 2012, que no dió lugar a la devolución a la
suma de $267.665.288.-, solicitada en el formulario 22, folio 92568831, se
encuentra ajustada a derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo en su
totalidad, con expresa condena en costas.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Juan Manuel Gras
Rudloff, en representación de “Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda.”, en contra
de la Resolución Exenta N°850, solicitando se confirme la actuación reclamada,
desechando en todas sus partes el reclamo formulado en autos, con expresa
condena en costas.
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A fojas 41 y siguientes, se tiene por evacuado la
contestación del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba por el término
legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que
deberá recaer.
A fojas 49, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 52, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 55, la reclamante deduce recurso de reposición
respecto de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 56, se confiere traslado a la reclamante respecto
del recurso interpuesto.
A fojas 58, la reclamada evacúa el traslado solicitando se
deseche el recurso interpuesto en todas sus partes atendida la improcedencia de
lo planteado por el reclamante toda vez que considera impertinente el recurso
intentado.
A fojas 61, se resuelve el recurso de reposición y no se
hace lugar a la reposición solicitada.
A fojas 64, la reclamada ratifica lista de testigos.
A fojas 67, la reclamante ratifica su nómina de testigos.
A fojas 70, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 75, rola acta de rendición de prueba testimonial
ofrecidas por ambas partes.
A fojas 82, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 90, la parte reclamada acompaña escrito de
téngase presente.
A fojas 95, la reclamante presenta escrito solicitando que
se tenga presente lo que indica.
A fojas 107, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 109, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio
se encuentra vencido.
A fojas 110, se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Juan Manuel Gras Rudloff, en
representación de Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda., ambos ya
individualizados, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 850, del 9
de febrero de 2012, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió
declarar improcedente la devolución del saldo a favor del pago provisional
mensual por absorción de pérdidas correspondiente al año tributario 2011,
fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de
esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la
efectividad que el reclamante acompañó oportunamente los antecedentes
requeridos por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar la procedencia de
la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2011, la cual fue denegada por la resolución que se reclama en estos autos.
CUARTO: Que, la reclamante acompañó junto a su escrito
de reclamo una serie de documentos, los cuales se han incorporado al expediente
mediante el certificado rolante a fojas 12, y que corresponden a los siguientes:
1. Libros de Contabilidad (legales) años 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010 y Compact
Disc con archivos magnéticos:
- Libro Diario: 2006 Folio N°1.517 al 1.723; 2007 Folio N°1.937 al 2.118; 2008 Folio
N° 2.323 al 2.486; 2009 Folio N° 2.670 al 2.833; 2010 Folio N° 2.999 al 3.188
- Libro Mayor: 2006 Folio N° 1.724 al 1.823; 2007 Folio No 2.119 al 2.209; 2008
Folio N° 2.487 al 2.575; 2009 Folio N° 2.834 al 2.918; 2010 Folio No 3.189 al
3.281
14
- Libro Inventarios y Balances y Libro FUT Incluye: Detalle Corrección Monetaria;
Detalle Depreciaciones; Determinación de la Renta Liquida Imponible;
Determinación del Capital Propio Inicial y Final; Libro tapas azules Folio 01 al
100 Inventarios y Balance 31.12.1992 al 31.12.1995; Carpeta color negro, en
hojas computacionales, Libro FUT, Determinación Renta Líquida Imponible años
Comerciales 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004 y 2005;
2006 Folio N° 1.824 al 1.878; 2007 Folio N° 2.210 al 2.257; 2008 Folio N° 2.576
al 2.620; 2009 Folio N° 2.919 al 2.950; 2010 Folio N° 3.282 al 3.315.
- Libro de Compras y Ventas: Libro N° 10 Junio de 1997 a Julio de 1998; Libro N°
11 Agosto de 1998 a Julio de 2002; 2006 Folio N° 1.451 al1.516; 2007 Folio N°
1.880 al1.936; 2008 Folio N° 2.258 al 2.322; 2009 Folio N° 2.622 al 2.669; 2010
Folio N° 2.951 al 2.998.
- Libro Remuneraciones: 2006 Folio N° 3.349 al 3.398; 2007 Folio N° 3.399 al
3.445; 2008 Folio N° 3.446 al 3.496; 2009 Folio N° 3.497 al 3.544; 2010 Folio N°
3.545 al 3.592.-
2. Certificado del retiro reinvertido desde “Inversiones San Miguel Ltda.”
3. Fotocopia legalizada del Libro Mayor de Inversiones San Miguel Ltda.,
acreditando el retiro reinvertido, según folio N° 3.887 y 3.934 del año 2010
4. Comprobante de Egreso de “Inversiones San Miguel Ltda.”, mes de octubre de
2010 por $1.593.978.539.- y mes de Diciembre de 2010 por $1.400.000.000.-
5. Declaración de Renta de “Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda.” AÑO
TRIBUTARIO 2011 Folio N° 92568831.-
6. Cartolas del Banco de Chile de “Inversiones San Miguel Ltda.”, acreditando la
disponibilidad de fondos y el traspaso de los dineros a Agrícola y Ganadera Los
Laureles Ltda. por $1.593.978.539.-, con fecha 1 de octubre de 2010 y
$1.400.000.000 de fecha 15 de diciembre de 2010.-
7. Fotocopia del cheque por $1.593.978.539.- del Banco de Chile, depósito a plazo
por $ 100.000.000.- y depósito a la vista por $1.300.000.000.-, ambos de fecha
15 de diciembre de 2010 endosados a Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda.
8. Declaración Jurada N°1886 de “Inversiones San Miguel Ltda.”, año tributario
2011.-
9. Declaraciones de Renta del contribuyente “Inversiones San Miguel Ltda.” año
tributario 2011 folio 98569331; año tributario 2010 folio 98065650; año tributario
2009 folio 94345839; año tributario 2008 folio 50257278; año tributario 2007 folio
92477767; año tributario 2006 folio 92982296; año tributario 2005 folio
90743555; año tributario 2004 folio 6390304; año tributario 2003 folio 10320953;
15
año tributario 2002 folio 7384692; año tributario 2001 folio 50644381; año
tributario 2000 folio 74571990.-
10. Declaración Jurada N° 1821 de Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda. año
tributario 2011.-
11. Declaración Jurada N°1887 de Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda., sueldo
y remuneraciones años 2005 al 2010.
12. Poder Especial para representar a la sociedad de Juan Manuel Gras Rudloff,
escritura de fecha 4 de Enero de 2006.-
13. Copia de la Notificación N° 01 de 29 de enero de 2012.-
14. Escritura de Constitución, Extracto, Modificación y Aumento de Capital de
Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda.
15. Escritura de Constitución, Extracto y Modificación de Inversiones San Miguel
Ltda.
16. Carpeta con Declaraciones Mensuales de IVA Formularios 29 de enero de
2000 a Diciembre de 2010.
17. Facturas de Compras de junio de 1997 a diciembre de 2010:
- Caja N° 1: Facturas de Compras junio de 1997 a diciembre de 1997; enero de
1998 a diciembre de 1998; enero de 1999 a diciembre de 1999; enero de 2000 a
diciembre de 2000; enero de 2001 a diciembre de 2001.-
- Caja N° 2 Facturas de Compras enero de 2002 a diciembre de 2002; enero de
2003 a diciembre de 2003; enero de 2004 a diciembre de 2004; enero de 2005 a
marzo de 2005; abril de 2005 a junio de 2005; julio de 2005 a octubre de 2005;
noviembre de 2005 a diciembre de 2005; enero de 2006 a junio de 2006; julio de
2006 a diciembre de 2006; enero de 2007 a diciembre de 2007; enero de 2008 a
junio de 2008; julio de 2008 a diciembre de 2008.-
- Caja N° 3 Facturas de Compras: enero de 2009 a julio 2009; agosto de 2009 a
diciembre 2009; enero de 2010 a junio 2010; julio de 2010 a diciembre 2010.-
QUINTO: Que, la reclamante también acompañó prueba
documental durante el término probatorio, la que se incorporó al expediente
mediante un certificado rolante a fojas 70, según el siguiente detalle:
1.- Archivador N° 1: Liquidaciones e Imposiciones de Agosto a Diciembre de 1987;
Liquidaciones e Imposiciones de Enero a Diciembre de 1988; Liquidaciones e
Imposiciones de Enero a Diciembre de 1989; Liquidaciones e Imposiciones de
Enero a Septiembre de 1990.-
16
2.- Archivador N° 2: Liquidaciones e Imposiciones de Octubre de 1990 a Junio de
1993.
3.- Archivador N° 3: Liquidaciones e Imposiciones de Julio de 1993 a Diciembre de
1996.
4.- Archivo N° 1: Liquidaciones e Imposiciones de Enero de 1997 a Diciembre de
1999.
5.- Archivo N° 2: Liquidaciones e Imposiciones de Enero del 2000 a Junio del 2002
6.- Archivo N° 3: Liquidaciones e Imposiciones de Julio del 2004 a Diciembre del
2004
7.- Archivador N° 4: Liquidaciones e Imposiciones de Julio del 2002 a Diciembre del
2002; Liquidaciones e Imposiciones de Enero del 2003 a Diciembre del 2003;
Liquidaciones e Imposiciones de Enero del 2004 a Junio del 2004.
8.- Archivador N° 5 Impuesto IVA y Contribuciones: Declaración Jurada 1887 de
Sueldos, año tributario 2000 al 2011; Declaración Jurada 1879 de Honorarios, año
tributario 2000 al 2011; Certificados de contribuciones de 1° cuota del 2006 a 1°
cuota del 2012; Certificado del Form.29 de Septiembre del 2001 a Enero del 2005;
Formularios 3239 de Modificación en original; Formularios 3230 de Timbraje del
año 1997 al 2012.
9.- Archivo N° 4: 1 CD con imposiciones A.F.P., Mutual, Caja de Compensación de
los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; Liquidaciones del 2004, 2005.
2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; Contratos de Trabajo de 22 trabajadores.
10.- Archivo N° 5: Libro anillado de Remuneraciones de Enero a Diciembre del
2005.
SEXTO: Que, asimismo la reclamante rindió prueba
testimonial, prestando declaración en autos doña Jacqueline Jara Contreras, cuya
acta de declaración rola a fojas 75 y 76; y a don Baltazar Meza Tessmann, cuyo
atestado se agrega a fojas 77 y 78 del expediente de autos.
SÉPTIMO: Que, la reclamada por su parte, presentó
durante el término probatorio, prueba documental acompañando los siguientes
documentos:
1. A fojas 83 y 84, copia de la carta de Operación Renta, de fecha 23 de julio de
2011, remitida a la contribuyente Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda.
17
2. A fojas 85, rola documento original de notificación Operación Renta Folio
92568831 de fecha 21 de septiembre de 2011, firmado por don Juan Manuel
Gras Rudloff, en calidad de representante legal de la contribuyente.
3. A fojas 85 y 86, rola documento original de Notificación N°1, de fecha 26 de
enero de 2011.
OCTAVO: Que, asimismo la reclamada rindió prueba
testimonial, prestando declaración doña Elizabeth Valenzuela Soto, cuyo acta de
declaración se agrega de fojas 79 a 81 del expediente de autos.
NOVENO: Que, son hechos establecidos y no discutidos
en autos:
1. Que, la reclamante Sociedad Agrícola y Ganadera Los Laureles Limitada es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar
contabilidad completa para determinar su renta efectiva.
2. Que, la reclamante en el año tributario 2011, declaró una pérdida tributaria de
arrastre que ascendía a la suma de $2.063.872.500.-
3. Que, la reclamante solicitó la devolución de la suma de $267.665.288.- en su
declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2011, por concepto de
devolución del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas, de acuerdo al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
4. Que, la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario
2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas
observaciones e inconsistencias.
5. Que, el Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar la declaración de
renta del año tributario 2011 y aclarar dichas observaciones, emplazó a la
reclamante con fecha 13 de julio del año 2011, mediante carta notificación N°
110202460, devuelta por Correos de Chile con fecha 5 de octubre de 2011; con
fecha 21 de septiembre del mismo año mediante notificación “trámite
contribuyente” con vencimiento el 24 de octubre de 2011; y, con fecha 26 de
enero de 2012, mediante Notificación N° 1, con vencimiento el 6 de febrero del
mismo año.
6. Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la
contribuyente mediante Resolución Exenta N° 850 de fecha 9 de febrero de
2012.
18
DÉCIMO: Que, el debate en la presente causa se ha
planteado en relación a establecer la procedencia y legalidad de la dictación de la
Resolución Exenta N° 850, de 9 de febrero de 2012, por parte del Servicio de
Impuestos Internos, que deniega la devolución de la suma de $267.665.288.-
solicitada por la reclamante Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda. en su
declaración de renta año tributario 2011 presentada mediante formulario 22, folio
92568831.-
DÉCIMO PRIMERO: Que, la resolución N° 850, reclamada
en estos autos, denegó la devolución solicitada por la contribuyente Agrícola y
Ganadera Los Laureles Ltda. señalando al efecto una serie de antecedentes y
consideraciones, entre las cuales indica que la reclamante mediante declaración de
renta del año tributario 2011, solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a
$267.665.288.- por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas,
resultando dicha declaración impugnada con las observaciones codificadas como
A22 “Control del FUT a contribuyentes de la 1° Categoría, código 627 no
concuerda con lo utilizado según Formulario 22 del año y lo repartido a través de
las declaraciones juradas en las que dichos contribuyentes vienen informados; F08
“Control de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas”; F64 “Control de la incorporación de utilidades o reinversiones al
Capital Propio Tributario”; F77 “Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago
Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas (Artículo 31 N°3
Ley de la Renta)”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como consecuencia de las
observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante,
y tal como se consigna en el considerando noveno de la presente sentencia, con
fecha 13 de julio de 2011, el contribuyente fue emplazado por medio de notificación
N°110202460, remitida por carta certificada, la cual fue devuelta al ente fiscalizador
con fecha 5 de octubre de 2011. Asimismo, habiendo comparecido el representante
legal del contribuyente con fecha 21 de septiembre del mismo año a las
dependencias del Servicio de Impuestos Internos, se le requirió aclarar las
mencionadas observaciones mediante una constancia de comparecencia
denominada “trámite contribuyente” con vencimiento el 24 de octubre de 2011,
efectuada en la persona de Juan Manuel Gras Rudloff, RUT N°10.421.506-8.-
19
Posteriormente, con fecha 26 de enero de 2012 se efectuó Notificación N°1, con
vencimiento el 6 de febrero del año en curso, notificada por cédula en el domicilio
del contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 incisos 1° y 2°, 11
inciso 1° y 12 inciso 2°, todos del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como lo señala la resolución
reclamada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, los contribuyentes tienen la obligación de presentar durante el mes de
abril de cada año, una declaración jurada de las rentas percibidas y/o devengadas
durante el año calendario anterior, a objeto de determinar los impuestos que
afectan a dichas rentas, versus los créditos, retenciones y pagos provisionales que
tienen derecho a hacer valer sobre tales rentas, de lo cual surgirá que el
contribuyente tendrá que efectuar el pago de la diferencias de impuestos
correspondientes o por el contrario obtendrá la devolución del saldo a favor, siendo
el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras
quien verificará las sumas declaradas por los contribuyentes mediante un
procedimiento denominado “Operación Renta”, valiéndose de la información
contenida en el Formulario 22, así como la obtenida de terceros, a fin de
seleccionar a aquellos contribuyentes que presenten inconsistencias y ameriten ser
notificados para una revisión tributaria de su documentación.
DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamante señala en su
escrito de reclamación que concuerda con lo señalado en la resolución reclamada,
en cuanto a que el Código 627 de la declaración de renta formulario 22 folio
N°92568831, correspondiente al año tributario 2011 no concuerda con lo indicado
en la declaración jurada N°1893, indicando que se debió considerar el uso de los
gastos rechazados correspondientes al 17% de $1.117.588.- esto es $189.999.-
cantidad que deberá reflejarse en el código mencionado, lo cual trae como
consecuencia que la solicitud de devolución debió ascender a $267.475.289.- y no
a $267.665.288.- De lo señalado, se puede establecer en forma preliminar que
efectivamente la declaración de impuesto a la renta de la reclamante es
inconsistente con los antecedentes que mantiene el órgano fiscalizador en su
poder, por lo que aparece razonable la necesidad de verificarlos para comprobar su
declaración de impuesto y validar los montos que correspondería devolver de
acuerdo a los antecedentes documentales de la contribuyente, no pudiendo por
esta misma razón estimarse que ha debido acogerse la solicitud de devolución sin
20
llevarse a cabo la respectiva verificación por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, del mérito de la
resolución reclamada, del tenor de lo argumentado en el reclamo y lo señalado en
la contestación del ente fiscalizador, se llamó a las partes a probar la efectividad
que la reclamante acompañó oportunamente los antecedentes requeridos por el
Servicio de Impuestos Internos para acreditar la procedencia de la devolución
solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, la cual
fue denegada por la Resolución Exenta N° 850, de 9 de febrero de 2012, que se
reclama en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamante ha
planteado una serie de alegaciones referidas a la imposibilidad de acompañar en
la etapa administrativa la totalidad de los documentos tributarios requeridos por el
Servicio de Impuestos Internos por motivos relacionados con la actuación del
funcionario fiscalizador a cargo de la revisión, por cuanto éste no habría recibido la
documentación por encontrarse incompleta, procediendo el Servicio de Impuestos
Internos a dictar la resolución impugnada antes que el contribuyente pudiera
acompañar la totalidad de los antecedentes, los cuales en todo momento ha
estado dispuesto a entregar a fin de acreditar y obtener la devolución de los pagos
provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas de años anteriores, de
conformidad a lo establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar dichas
circunstancias, la reclamante rindió prueba, consistente en la declaración de
testigos que dan cuenta de las gestiones efectuadas ante el organismo fiscal,
deponiendo al efecto doña Jacqueline Jara Contreras, a fojas 75 de autos, quien
señaló que la funcionaria fiscalizadora revisaba la documentación y luego devolvía
los antecedentes, revisando las cuentas más relevantes en base al balance.
Agrega que la fiscalización se desarrolló normalmente y cuando faltaba algún
antecedente lo solicitaba a Santiago y transcurrían una o dos semanas hasta que
se los enviaban, señala que cuando faltaba algún antecedente la fiscalizadora lo
solicitaba de forma verbal, refiriéndose a documentación por año, manteniendo
este sistema de revisión hasta el mes de diciembre del año 2011. Señala
21
asimismo que no se hizo llegar toda la documentación requerida, porque la
revisión se iba efectuando por años tributarios, en la notificación del Servicio de
Impuestos Internos se señalaba documentación desde el año tributario 2008 al
año 2011, alcanzando a ver hasta el año tributario 2009, reiterando que no se
acompañó la totalidad de la documentación, precisando que ésta se iba
analizando por año.
DÉCIMO OCTAVO: Que, depuso también por la
reclamante don Baltazar Meza Tessman, contador auditor, cuyo testimonio consta
a fojas 77 de autos, quien señaló que disponía de toda la documentación de la
Agrícola y Ganadera Los Laureles, la que se encontraba en las bodegas del
campo, la que fue requerida por el Servicio y exhibida parcialmente a solicitud de
la fiscalizadora. Contrainterrogado para que diga si se acompañó toda la
documentación requerida en la Notificación N° 1 de 26 de enero del año 2012, en
relación con las pérdidas y el crédito, señaló que no fue acompañada, que eso fue
lo que faltó presentar, ya que se le solicitó el FUT desde el origen en esa
oportunidad, es decir desde el año 1982, agregando que la documentación de los
años 2007, 2008, 2009 y 2010, se encontraba disponible para ser presentada,
pero la fiscalizadora solicitó los antecedentes del registro FUT desde el año
señalado, otorgándole plazo hasta el 17 de febrero de forma verbal, por lo que no
quedó registro del mismo.
DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamada, por su parte,
presentó como testigo a doña Elizabeth Valenzuela Soto, funcionaria fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, quién señaló que la Sociedad Los Laureles no
acompañó la totalidad de los antecedentes para acreditar la pérdida de ejercicios
anteriores y los créditos asociados a las utilidades reinvertidas, habiendo solicitado
una devolución por utilidades absorbidas en su declaración de renta del año
tributario 2011, la que fue observada por el Servicio a objeto que se acreditaran
las pérdidas y los créditos asociados a los retiros reinvertidos, señaló que esta
revisión corresponde al proceso de operación renta año tributario 2011, que nace
por una solicitud de devolución que efectúa el contribuyente en su Formulario 22.
Consultada respecto de la comparecencia del contador Sr. Baltazar Meza el 6 de
febrero del año en curso, y si se le otorgó alguna prorroga o algún plazo adicional
para acompañar la documentación solicitada, señaló que no se le otorgó plazo
adicional o prorroga, ni fue solicitado por el contribuyente, señalando que los
22
plazos estaban debidamente señalados tanto en la notificación del mes de
septiembre de 2011 (trámite) como en la Notificación N°1 del mes de enero del
2012.
VIGÉSIMO: Que, las declaraciones de los testigos
reseñadas anteriormente, dan cuenta de las actuaciones de fiscalización llevadas
a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, y de las cuales puede concluirse que
la reclamante habría exhibido algunos de los antecedentes documentales
solicitados en las notificaciones efectuadas por el organismo fiscalizador para la
verificación de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante en el marco
de la denominada “Operación Renta”, pero no existe constancia ni se ha
acreditado en estos autos que documentos precisos fueron acompañados,
exhibidos o revisados por la fiscalizadora actuante, ya que no se acompaña al
respecto ningún antecedente probatorio que dé cuenta de dicha circunstancia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la prueba testimonial
rendida tanto por la reclamante como por la parte reclamada, también es posible
concluir que en el transcurso de la fiscalización y hasta la dictación de la
Resolución Exenta N°850, no fue acompañada la totalidad de la documentación
requerida a la sociedad “Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda”, resultando
además establecido que la contabilidad, constituida por los libros, respaldos y
antecedentes contables de la sociedad reclamante se encontraban físicamente en
las bodegas del fundo Los Laureles en la Región de la Araucanía, pero esta era
llevada en la ciudad de Santiago, por lo que ante la solicitud de documentación
efectuada por el ente fiscalizador, un representante de la empresa la requería a su
vez a las oficinas de la empresa ubicadas en dicha ciudad, lo que provocaba
demoras y dificultaba las diligencias de fiscalización, efectuándose entonces las
revisiones parciales aludidas por el reclamante, evidenciándose mediante la
prueba testimonial rendida que al 6 de febrero de 2012, plazo en el cual se debía
concurrir con la totalidad de los documentos, estos no se habían acompañado ni
aún de forma parcial, no existiendo ningún antecedente serio y plausible que de
cuenta del otorgamiento de un plazo especial al efecto, tal como lo ha aseverado
la reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo señalado, cabe
concluir que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los
23
procedimientos habituales que se llevan a cabo ante la detección de
inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, frente a las cuales el
ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones correspondientes en forma previa
a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo además presente en
esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que
habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la
declaración de renta del año tributario 2011 y comunicadas estas al contribuyente,
corresponde a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, las consideraciones y
fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la
prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la
reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de
Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la devolución
solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011,
habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los
datos contenidos en ésta mediante la carta de operación renta de 29 de junio de
2011, en la cual se detallan las observaciones formuladas a la declaración del
contribuyente producto de la diferencia entre la información consignada en el
respectivo formulario 22 y la que poseía a la fecha el Servicio de Impuestos
Internos; a través de la notificación de fecha 21 de septiembre de 2011, la cual rola
a fojas 85 del expediente; y por medio de la notificación N°1, de 26 de enero de
2012, rolante a fojas 86 y 87, en la cual se señalan de forma específica los
antecedentes solicitados al contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no habiendo dado la
reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de
documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente
que el ente fiscalizador no ha podido constatar la pérdida tributaria determinada en
su declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2011, folio 92568831, no
siendo posible verificar los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en especial el del numeral 3 de la señalada disposición, por lo
que la determinación de denegar la devolución solicitada por un monto de
24
$267.665.288.- solicitada por el contribuyente “Agrícola y Ganadera Los Laureles
Limitada” se encuentra amparada por un supuesto fáctico coherente, cual es la no
acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la
devolución solicitada, así como por los fundamentos de carácter jurídico ya
expresados precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por lo ya señalado, la resolución
reclamada aparece correctamente dictada y debidamente fundada, ya que ha
señalado cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de
impuesto a la renta presentada por la reclamante, detalla en qué consisten las
objeciones y justifica la negativa a la devolución requerida por el contribuyente,
estimándose que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la
normativa contenida en los artículos 29 a 33, 97 y 98 de la Ley de la Renta; y 21
del Código Tributario y detalla, de manera suficiente, en qué consisten los
incumplimientos en que ha incurrido el contribuyente, por lo que cumple con el
requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, no es atendible
sostener, como lo hace el reclamante, que esta etapa jurisdiccional deba
constituirse en una una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que
corresponde es que previamente se acredite por el reclamante cuales son los
incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que
sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha
transcurrido la etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano
fiscal constituida por la Resolución N° 850, de 9 de febrero del año 2012. Lo
anterior, atendido que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos
al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo dotado del personal
idóneo y de los conocimientos técnicos de la materia, por lo que concierne a esta
judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa
impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las
actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se
encuentren debidamente motivadas y fundadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo
señalado, la documentación acompañada por la reclamante, detallada en los
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considerandos cuarto y quinto de la presente sentencia, la cual tiene por objeto
acreditar la existencia de las pérdidas generadas por la sociedad “Agrícola y
Ganadera Los Laureles Limitada”, sin duda ha debido acompañarse en forma
previa ante el Servicio de Impuestos Internos, a objeto que dicho organismo fiscal
la analice y efectúe la revisión pertinente para emitir el debido pronunciamiento
que posteriormente podrá ser revisado por este Tribunal Tributario y Aduanero en
cuanto a la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría desarrollada
por el ente fiscalizador, en caso de que exista discrepancia en cuanto a los hechos
que configuran la actuación fiscal o respecto del alcance y sentido que ha de
darse a un determinado precepto legal, lo que en la especie no ha ocurrido,
precisamente porque no se acompañaron oportunamente los documentos y
antecedentes requeridos por el organismo fiscalizador.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo tanto, los documentos
acompañados por la reclamante en el transcurso del proceso, se consideran
desvinculados de la cuestión discutida en estos autos, ya que para su debido
análisis el contribuyente debió acompañarlos en forma íntegra y completa ante la
instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto
dichos antecedentes no fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio
de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe
procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano
administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha
documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone,
cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. En este sentido, teniendo en
consideración las especiales características que presenta el litigio tributario, se
estima necesario que las partes dispongan de posibilidades equivalentes para
sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos, lo cual
evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a cabo
correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación
o antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, como se ha expresado
latamente en los considerandos anteriores, se estima entonces que no habiendo la
parte reclamante aportado o producido antecedentes probatorios en el ámbito del
proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, que
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permitan establecer de forma fehaciente las pérdidas invocadas para así acceder
a la devolución que se solicitó, procedía la denegación de la misma lo cual se
materializó a través de la Resolución Exenta N°850, de 9 de febrero de 2012,
reclamada en estos autos, por lo que encontrándose dicho acto administrativo
debidamente sustentado en los hechos y en las normas jurídicas pertinentes, no
cabe sino confirmar dicha actuación, rechazando en consecuencia el reclamo
presentado.
TRIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que la negativa a la devolución de los pagos provisionales por
utilidades absorbidas solicitada por la reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, llevada a efecto mediante la
Resolución Exenta N° 850, de 9 de febrero de 2012 dictada por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado
aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en
especial los artículos 11,14, 17, 21, 59 y 65 del Código Tributario y artículo 31 y 97
de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima
del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Juan
Manuel Gras Rudloff, en representación de Agrícola y Ganadera Los Laureles
Ltda., procediendo en consecuencia a confirmar la resolución reclamada.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la
reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa y estimarse que no ha
tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y
98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Juan Manuel Gras Rudloff, en representación de Agrícola y
Ganadera Los Laureles Ltda., ya individualizados, y en consecuencia, SE
CONFIRMA la Resolución Exenta N° 850, de 9 de febrero de 2012, emitida por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos noveno a vigésimo noveno de la
presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por
haber sido vencida totalmente en la causa.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000157-4.
RIT: GR-08-00039-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular
2012-12-27T12:44:26-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.