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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00039-2012 · 27 de diciembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00039-2012
RUC
12-9-0000157-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veintisiete de diciembre de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JUAN MANUEL GRAS RUDLOFF, cédula de identidad N°10.421.506-8, en representación de AGRÍCOLA Y GANADERA LOS LAURELES LTDA., RUT 89.129.200-7, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas N° 687, oficina N° 1402, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 850, de 9 de febrero de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se ha resuelto declarar improcedente la devolución del saldo a favor de su representada de Pago Provisional Mensual (PPM) por absorción de pérdidas por el año tributario 2011, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone: Señala que de los antecedentes que acompaña, consta que don Eduardo Gras Díaz es socio de las sociedades “Inversiones San Miguel Limitada” y “Agrícola Los Laureles Ltda.”, y que en esa calidad efectuó una reinversión de utilidades por un monto de $1.593.978.539.- con fecha 1 de octubre de 2010 y de $1.400.000.000.- con fecha 15 de diciembre del mismo año, precisando que está de acuerdo con lo señalado en el punto N° 2 de la resolución que se reclama, en el sentido que el Código N° 627 de la declaración de renta contenida en el formulario 22 folio 92568831 correspondiente al año tributario 2011 presentada por la sociedad que representa, no concuerda con lo indicado en la declaración jurada N°1893, ya que efectivamente se debió considerar el uso del crédito por los gastos rechazados correspondientes al 17% de $1.117.588 esto es $189.999.- cantidad que deberá reflejarse en el referido código N° 627. Como consecuencia de esto, la devolución de PPM por utilidades absorbidas debe ser de $267.475.289.- y no de $267.665.288.- como se indicó en la declaración de ese año. Agrega que con fecha 13 de julio de 2011, el contribuyente fue emplazado por carta notificación N°110202460, la que fue devuelta por Correos de Chile con fecha 5 de octubre de 2011; luego, el 21 de septiembre de dicho año se efectúa una nueva notificación a la cual comparece el representante del contribuyente don Juan Manuel Gras Rudloff ante la fiscalizadora actuante, quien solicita la documentación desde el año 2007 en adelante, y al cumplir dicho requerimiento se le indica que debe traer documentación de años anteriores y posteriormente con 2 fecha 26 de enero de 2012, se efectúa Notificación N°1, con vencimiento el 6 de febrero del mismo año. Señala también que no es efectivo lo indicado en el punto N° 4 de la Resolución que se reclama, en cuanto a que la documentación requerida no fue acompañada, ya que se entregaron a la fiscalizadora los antecedentes de forma parcializada, primero el año 2007, que tuvo en su poder y luego devolvió, argumentando que necesitaba todos los antecedentes en cumplimiento de la Notificación N° 1. Así, con fecha 6 de febrero de 2012 don Baltazar Meza Tessman, contador de la empresa, se presentó con todos los antecedentes solicitados ante la fiscalizadora, los cuales que no fueron recibidos argumentando que faltaban facturas de los años anteriores al 2007, que no habían sido solicitadas, y en esa oportunidad se le señala que presente todo dentro de la siguiente semana, sin embargo el 9 de febrero del presente año, se dictó la Resolución Exenta N°850, argumentando que el contribuyente no dio cumplimiento a la Notificación N°1. Agrega, que la acreditación de las pérdidas producidas por la “Sociedad Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda.” desde sus inicios corresponden a su actividad principal, que es el mejoramiento de la raza bovina con el fin de producir carnes finas de raza Wagyu, cuyo proceso es lento y costoso ya que sus embriones deben ser importados desde Estados Unidos y Japón, para lo cual se debe considerar que la formación de un plantel que cumpla con los requerimientos de los importadores de los diferentes países ya sea en calidad y cantidad. Manifiesta que al 31 de diciembre de 2010, la empresa tiene una pérdida de arrastre ascendente a $2.063.872.500.- derivado de los costos de mano de obra, mejoramiento de praderas e importación de los embriones, señalando un cuadro resumen de los valores de las pérdidas anuales de conformidad a los Formularios 22 de cada año, desde el año 2000 al año 2011, indicando que la pérdida total acumulada es de $2.063.872.500.- al año comercial 2010, razón por la cual el socio principal don Eduardo Gras Díaz decide hacer una reinversión de utilidades por las sumas de $1.593.978.539.- y $1.400.000.000.-, montos que son retirados de “Inversiones San Miguel Ltda., lo cual estaría respaldado por los certificados de retiros reinvertidos, donde se acreditan los montos y los créditos que traen asociados éstos y que se encuentran contabilizados en el Diario Mayor Folio 3.887 y 3.934 respectivamente, de los 3 comprobantes de egreso, cartolas de banco y fotocopias de los cheques respectivos. Indica, mediante un cuadro explicativo de los antecedentes tributarios de la Sociedad Inversiones San Miguel Ltda., el Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) desde el año 2000 al año 2011, distinguiendo las utilidades con crédito que presentan un saldo de $57.328.837.112.- de las utilidades sin crédito que alcanza la suma de $970.772.509.- Adjunta en un otrosí las fotocopias de las declaraciones de renta de los referidos años tributarios correspondientes a la Sociedad Inversiones San Miguel Ltda., indicando que su representada ha estado dispuesta a entregar los documentos requeridos por el Servicio con el fin de acreditar con los respectivos antecedentes y obtener la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas de años anteriores de conformidad a lo establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 N° 1 letra c) del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, los requisitos que debe cumplir la reinversión de utilidades es que tienen que ser empresas de la primera categoría de la ley de la renta que tributen bajo el régimen de renta efectiva, mediante contabilidad completa. La reinversión de utilidades sólo podrá hacerse mediante aumentos efectivos de capital de empresas individuales, aportes a sociedades de personas o la adquisición de acciones de pago, siendo el plazo para efectuar esta reinversión de 20 días contados desde la fecha en que se efectuó el retiro o la reinversión. Indica también que el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta en su inciso 2° señala que en el caso de que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte en que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida aplicándose las normas de reajustabilidad imputación o devolución que señalan los artículos 93 al 97 del mismo cuerpo legal, por lo que en la especie se cumplirían todos los requisitos exigidos por la ley para dar cumplimiento a la norma que señala que si las pérdidas absorben utilidades no retiradas se producirá una pago provisional por el monto del crédito del impuesto que proporcionalmente corresponda a esas utilidades absorbidas denominado PPUA que será devuelto al contribuyente en la fecha señalada en el artículo 97 de la ley de la Renta. 4 Agrega que ambas empresas - la de origen y receptora de los retiros reinvertidos - han cumplido dentro de las fechas fijadas por el Servicio con todas las declaraciones juradas y donde consta tanto el movimiento de aporte como los antecedentes que respaldan esta operación. Concluye solicitando se tenga por interpuesta reclamación en contra de la Resolución N° 850, de 9 de febrero de 2012, a fin de que conociendo de ella, se resuelva dar lugar a la devolución solicitada por concepto de PPUA la suma de $267.475.289.- mas los reajustes que sean procedentes, atendido que se cumplen los requisitos legales para este efecto. A fojas 21 se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 23, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 14 de mayo de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado, confirmando las actuaciones del Servicio en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se resumen a continuación: 1.- Antecedentes de la resolución reclamada: Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se reclama, señalando que la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, presentada por la contribuyente Agrícola y Forestal Los Laureles Ltda., en que solicitaba la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $267.665.288.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) fue impugnada con las observaciones: A22 “Control de FUT a contribuyentes de la Primera Categoría, Código 627 no concuerda con lo utilizado según formulario 22 del año y lo repartido a través de las declaraciones juradas en las que dichos contribuyentes vienen informados (F1886, F1884, F1893, F1817, F1818); F08 “Control de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas”; F64 “Control de la incorporación de utilidades o reinversiones al Capital Propio Tributario”; F77 “Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (artículo 31 N° 3)”, señalando al respecto que se envió carta notificación N°110202460 de fecha 13 de julio de 2011 la cual fue devuelta por 5 Correos de Chile con fecha 5 de octubre de 2011. Con fecha 21 de septiembre del mismo año se presentó en las dependencias del Servicio don Juan Manuel Gras Rudloff, en su calidad de representante legal de la contribuyente con una copia de la notificación N°110202460, efectuándosele una notificación denominada “Trámite Contribuyente” por medio de la cual se le solicita acompañar a mas tardar el 24 de octubre de 2011 una serie de antecedentes que se enumeram. Agrega que posteriormente se presentó en variadas oportunidades una persona que se identificó como secretaria del contador Sr. Baltazar Meza, con documentación parcializada referente a balances del año 2007 a la fecha y manifiestó que la contabilidad es elaborada en Santiago y que éstos se enviarían desde allá, señalándosele que debía acreditar las cuentas de gastos más importantes de la Sociedad y la procedencia de la pérdida, revisando los documentos y devolviéndoselos en el acto. Indica que con fecha 26 de enero del año en curso se pone en conocimiento de la contribuyente en su domicilio la Notificación N° 1, a fin de reiterar que su declaración de impuestos a la renta del año 2011 presentaba objeciones y solicitando que antes del 6 de febrero de 2012 se acompañara diversa documentación contable tributaria. Agrega que se presentó en las dependencias de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don Juan Manuel Gras, reiterándosele la solicitud de antecedentes y al día siguiente, se le otorgó una copia de esta. También señala que con fecha 6 de febrero de 2012 se presentó en las oficinas del Servicio el contador de la contribuyente, Sr. Baltazar Meza, oportunidad en que se le señaló que vencía el plazo que tenia la Sociedad para presentar la documentación solicitada, manifestando desconocer el alcance de la notificación N° 1 y que solo tenía documentación parcial, decidiendo no entregar la documentación y manifestando que recopilaría la documentación para aportarla en su totalidad. El funcionario fiscalizador le explicó que se emitiría una resolución denegando la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, la cual podría objetar ante el Servicio aportando la documentación respectiva. Así, y debido a que contribuyente no acompañó la documentación solicitada tendiente a justificar la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuestos de primera categoría, con fecha 9 de febrero de 2012 se emitió Resolución Exenta N°850, notificada el día 10 de febrero del mismo año en el domicilio del contribuyente, por cual se le denegó la totalidad de la 6 devolución solicitada en el formulario 22 ya individualizado, que ascendía a la suma de $267.475.289.- resolución que motiva el reclamo de autos. II.- Fundamentos de la Resolución reclamada: Señala como fundamento legal del acto reclamado el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Señala que en la resolución se indica que al revisar la declaración anual de impuestos presentada por el contribuyente en el Formulario 22, folio N° 92568831, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que se invocan, al no verificarse cada uno de los requisitos que establece el artículo 31, y en especial el N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que impidió considerar como pago provisional mensual del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades generadas en ejercicios anteriores. Por último, la resolución impugnada en autos se funda en que el Servicio informó a la contribuyente por medio de la notificación “trámite contribuyente” y la notificación N°1, ya individualizadas, la falta de justificación de los datos contenidos en la declaración de Impuesto a la Renta, relativos a la pérdida tributaria y a los créditos por impuestos de Primera Categoría, al no verificarse los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que hasta la fecha de la resolución se hayan acompañados antecedentes que permitan comprobar lo declarado y por tanto autorizar la devolución de $ 267.665.288.- III.- Improcedencia del reclamo: Indica la reclamada que, pese a que por medio de las notificaciones enviadas a la contribuyente, se le señaló expresamente que debía justificar los datos contenidos en la declaración, dicha obligación no fue cumplida en la fase administrativa. Debido a esta pasividad del reclamante no pudo acreditarse la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados en su Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, por lo que tampoco pudo efectuarse la devolución que se solicita. De la misma forma, en el reclamo interpuesto, tampoco se acompañan por el reclamante los documentos necesarios para acreditar su pretensión y la 7 reclamación de autos. Señala que la pérdida tributaria se viene arrastrando con anterioridad al año comercial 2000, razón por la cual para ser utilizada se debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, lo que no habría acontecido ni en sede administrativa ni judicial, cita pronunciamiento de la Tercera Sala de la Corte Suprema, de fecha 25 de octubre del año 2010 en autos Rol N°5442-2008, reproduciendo los considerando sexto y séptimo. 1.- Falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría en el proceso de fiscalización: Señala al efecto que en “Notificación Operación Renta” de fecha 21 de septiembre de 2011 se le solicitó presentar los siguientes documentos: certificado de reinversión, Libro FUT, Libro de Inventarios y balances, Determinación de la Renta Liquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron, antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, otros libros de contabilidad, Balance Tributario de 8 Columnas y Estados de Resultado Ajustes a la Renta Líquida Imponible y contabilización de egreso donde se efectuó el retiro reinvertido, la que fue puesta en conocimiento del representante de la contribuyente don Juan Manuel Gras Rudloff, sin que esta se haya acompañado. Agrega que en virtud de este hecho, se efectuó la segunda notificación (Notificación N° 1) en la cual se solicitó a la contribuyente acompañar la documentación requerida solicitada antes del 6 de febrero de 2012, la cual en términos generales dice relación con la acreditación de la perdida tributaria declarada en el formulario 22 del año tributario 2011 y la reinversión de utilidades con derecho a crédito, a fin de determinar la procedencia de la devolución del pago provisional por Impuesto a la Renta de Primera Categoría por utilidades absorbidas. Se le solicitaba presentar la documentación contable y respaldatoria del contenido de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011 y así verificar las observaciones A22, F08, F64, F77 ya detalladas en su glosa, precedentemente. En cuanto a los antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida, estima la reclamada que debió haberse presentado a lo menos los libros FUT de años anteriores, libros de contabilidad del año tributario 2011 y de los períodos anteriores, además, el detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones, en particular los documentos que dan origen a la pérdida que se declara por el contribuyente. La documentación solicitada en las notificaciones respectivas, ya individualizadas, no fue 8 acompañada, no acreditando el contribuyente lo declarado en su formulario 22, folio 92568831, en consecuencia se le denegó la devolución de las sumas solicitadas, cuestión que es procedente atendida la absoluta pasividad del reclamante, que contó con aproximadamente 5 meses, desde el envío de la carta hasta la dictación de la resolución, para presentarse en las oficinas del Servicio con la documentación requerida para acreditar lo declarado el año tributario 2011 y, también, para subsanar las inconsistencias presentadas en la misma. 2.- Falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría en el reclamo: Respecto a la documentación acompañada al reclamo de autos, señala la reclamada: a.- El reclamante individualiza en número 17 del primer otrosí de su escrito de reclamo los documentos acompañados como facturas de compras, desde el año 1997 al 2010, en circunstancias que obedecen a distintos documentos que no acreditan la perdida de arrastre declarada por la sociedad Agrícola y Ganadera los Laureles por la suma $2.063.872.500, agregando que se encuentran facturas que no acreditan que son gastos necesarios para producir la renta, como ser compras de vinos, reparaciones a inmuebles sin que conste que son pertenecientes a la sociedad, etc. b.- A fin de acreditar la perdida que data de años anteriores al año 2000, el reclamante debe acompañar toda la documentación que acredita la perdida desde su origen, no bastando en ningún caso con los libros de contabilidad de los años 2006 a 2010. c.- Sin perjuicio de lo anterior, señalar respecto al valor probatorio de los libros de contabilidad, lo expuesto en el texto “Manual de Contabilidad para Abogados” de Arnolfo Composto Canales, que hace una distinción entre el valor probatorio de estos en materia comercial y en materia tributaria, citando al efecto lo expuesto por el autor. Reitera la Resolución reclamada se funda en el artículo 21 del Código Tributario, que reproduce al efecto señalando que es claro al indicar que la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 9 Cita también lo indicado por el máximo Tribunal de nuestro país, en fallo dictado con fecha 26 de mayo de 2004, en autos Rol No 4962-02, en su considerando 14°; mencionando también lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, recordando al efecto pronunciamiento de la Tercera Sala de Corte Suprema en sentencia de fecha 18.01.2011 dictada en causa Rol N° 312- 2009 caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, en sus considerandos octavo y noveno. Señala que acreditar, según la Real Academia española de la Lengua, significa “hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad”, lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieren, facultad y obligación establecida en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, denegó la solicitud de devolución, debiendo por tanto el mismo contribuyente, probar de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, tanto en la etapa de fiscalización, como en el presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los montos de las mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades legales. Debe tenerse presente que las pérdidas del ejercicio anterior, conforme al artículo 31, N° 3, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Por tanto, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Agrega que la contabilidad está constituida por una serie de operaciones y transacciones que van siendo arrastradas de un año a otro, por lo que constituye un hecho esencial que el contribuyente no haya concurrido, habiendo sido debidamente notificado, a fiscalización en la Operación Renta de años anteriores. Al respecto la Excma. Corte Suprema, refiriendo precisamente a las pérdidas, en fallo de 25 de Octubre de 2010 sostuvo en el considerando: “Sexto: Que como es sabido, el impuesto a la renta es de determinación anual, influyendo en la formación de su base imponible periodos anteriores, como sucede con las pérdidas de arrastre. Así, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta, estas pérdidas pueden constituir un gasto necesario proveniente del ejercicio 10 donde se producen las utilidades a las cuales se imputan”. (Recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, Causa Rol N° 5442-2008). d.- Que el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las cuales se deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la documentación de respaldo, constituyen la prueba cierta ante el Servicio. Señala en este sentido la carencia de documentos que acrediten la efectividad de las anotaciones contenidas en los libros contables, lo cual a modo de ejemplo se evidencia del libro de remuneraciones, el cual no se encuentra respaldado con los respectivos contratos de trabajo, cotizaciones previsionales, liquidaciones de sueldo y demás antecedentes y documentos que acrediten la relación laboral. También, menciona que existen anotaciones registradas, en diversos años, en el Libro Mayor que no se encuentran reflejadas en el libro Balance Tributario presentado, y viceversa, mencionando varios ejemplos. 3.- La no acreditación fehaciente de la efectividad, necesidad y razonabilidad de la pérdida tributaria: Señala que el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos copulativos que han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible, mencionando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta y señalando que el inciso tercero señala que “especialmente precederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:..3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto...” La pérdida tiene un tratamiento similar al de otros gastos enumerados en la disposición citada, por lo que debe acreditarse su efectividad, necesidad y razonabilidad, elementos que no han logrado ser acreditados ni en la etapa administrativa ni en la judicial. Menciona nuevamente fallo de la Excma. Corte Suprema de 25 de Octubre de 2010, en su considerando sexto que transcribe, indicando 11 que como lo afirma el fallo citado, uno de los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el propio Servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de la primera categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. Al respecto, debe tenerse presente que las pérdidas del ejercicio anterior, conforme al artículo 31, N° 3, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, por tanto, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Señala que de lo expuesto y de la resolución reclamada, surge que el principal fundamento de la negativa del Servicio a devolver la cantidad solicitada, y que por lo mismo debe constituir el centro de la discusión, es la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, falta que sigue subsistiendo incluso después de la reclamación de autos, puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para que sea procedente la devolución impetrada. IV.- Consideraciones finales y peticiones concretas: Expone la reclamada que en atención a que el contribuyente no ha acompañado, ni en la etapa administrativa ni judicial, documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, estima que la Resolución Exenta N° 850, de 9 de febrero de 2012, que no dió lugar a la devolución a la suma de $267.665.288.-, solicitada en el formulario 22, folio 92568831, se encuentra ajustada a derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Juan Manuel Gras Rudloff, en representación de “Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda.”, en contra de la Resolución Exenta N°850, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo formulado en autos, con expresa condena en costas. 12 A fojas 41 y siguientes, se tiene por evacuado la contestación del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 44, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 49, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 52, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 55, la reclamante deduce recurso de reposición respecto de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 56, se confiere traslado a la reclamante respecto del recurso interpuesto. A fojas 58, la reclamada evacúa el traslado solicitando se deseche el recurso interpuesto en todas sus partes atendida la improcedencia de lo planteado por el reclamante toda vez que considera impertinente el recurso intentado. A fojas 61, se resuelve el recurso de reposición y no se hace lugar a la reposición solicitada. A fojas 64, la reclamada ratifica lista de testigos. A fojas 67, la reclamante ratifica su nómina de testigos. A fojas 70, la reclamante acompaña documentos. A fojas 75, rola acta de rendición de prueba testimonial ofrecidas por ambas partes. A fojas 82, la reclamada acompaña documentos. A fojas 90, la parte reclamada acompaña escrito de téngase presente. A fojas 95, la reclamante presenta escrito solicitando que se tenga presente lo que indica. A fojas 107, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 109, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 110, se traen los autos para fallo. Con lo relacionado y 13 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Juan Manuel Gras Rudloff, en representación de Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda., ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 850, del 9 de febrero de 2012, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor del pago provisional mensual por absorción de pérdidas correspondiente al año tributario 2011, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que el reclamante acompañó oportunamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, la cual fue denegada por la resolución que se reclama en estos autos. CUARTO: Que, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo una serie de documentos, los cuales se han incorporado al expediente mediante el certificado rolante a fojas 12, y que corresponden a los siguientes: 1. Libros de Contabilidad (legales) años 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010 y Compact Disc con archivos magnéticos: - Libro Diario: 2006 Folio N°1.517 al 1.723; 2007 Folio N°1.937 al 2.118; 2008 Folio N° 2.323 al 2.486; 2009 Folio N° 2.670 al 2.833; 2010 Folio N° 2.999 al 3.188 - Libro Mayor: 2006 Folio N° 1.724 al 1.823; 2007 Folio No 2.119 al 2.209; 2008 Folio N° 2.487 al 2.575; 2009 Folio N° 2.834 al 2.918; 2010 Folio No 3.189 al 3.281 14 - Libro Inventarios y Balances y Libro FUT Incluye: Detalle Corrección Monetaria; Detalle Depreciaciones; Determinación de la Renta Liquida Imponible; Determinación del Capital Propio Inicial y Final; Libro tapas azules Folio 01 al 100 Inventarios y Balance 31.12.1992 al 31.12.1995; Carpeta color negro, en hojas computacionales, Libro FUT, Determinación Renta Líquida Imponible años Comerciales 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004 y 2005; 2006 Folio N° 1.824 al 1.878; 2007 Folio N° 2.210 al 2.257; 2008 Folio N° 2.576 al 2.620; 2009 Folio N° 2.919 al 2.950; 2010 Folio N° 3.282 al 3.315. - Libro de Compras y Ventas: Libro N° 10 Junio de 1997 a Julio de 1998; Libro N° 11 Agosto de 1998 a Julio de 2002; 2006 Folio N° 1.451 al1.516; 2007 Folio N° 1.880 al1.936; 2008 Folio N° 2.258 al 2.322; 2009 Folio N° 2.622 al 2.669; 2010 Folio N° 2.951 al 2.998. - Libro Remuneraciones: 2006 Folio N° 3.349 al 3.398; 2007 Folio N° 3.399 al 3.445; 2008 Folio N° 3.446 al 3.496; 2009 Folio N° 3.497 al 3.544; 2010 Folio N° 3.545 al 3.592.- 2. Certificado del retiro reinvertido desde “Inversiones San Miguel Ltda.” 3. Fotocopia legalizada del Libro Mayor de Inversiones San Miguel Ltda., acreditando el retiro reinvertido, según folio N° 3.887 y 3.934 del año 2010 4. Comprobante de Egreso de “Inversiones San Miguel Ltda.”, mes de octubre de 2010 por $1.593.978.539.- y mes de Diciembre de 2010 por $1.400.000.000.- 5. Declaración de Renta de “Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda.” AÑO TRIBUTARIO 2011 Folio N° 92568831.- 6. Cartolas del Banco de Chile de “Inversiones San Miguel Ltda.”, acreditando la disponibilidad de fondos y el traspaso de los dineros a Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda. por $1.593.978.539.-, con fecha 1 de octubre de 2010 y $1.400.000.000 de fecha 15 de diciembre de 2010.- 7. Fotocopia del cheque por $1.593.978.539.- del Banco de Chile, depósito a plazo por $ 100.000.000.- y depósito a la vista por $1.300.000.000.-, ambos de fecha 15 de diciembre de 2010 endosados a Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda. 8. Declaración Jurada N°1886 de “Inversiones San Miguel Ltda.”, año tributario 2011.- 9. Declaraciones de Renta del contribuyente “Inversiones San Miguel Ltda.” año tributario 2011 folio 98569331; año tributario 2010 folio 98065650; año tributario 2009 folio 94345839; año tributario 2008 folio 50257278; año tributario 2007 folio 92477767; año tributario 2006 folio 92982296; año tributario 2005 folio 90743555; año tributario 2004 folio 6390304; año tributario 2003 folio 10320953; 15 año tributario 2002 folio 7384692; año tributario 2001 folio 50644381; año tributario 2000 folio 74571990.- 10. Declaración Jurada N° 1821 de Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda. año tributario 2011.- 11. Declaración Jurada N°1887 de Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda., sueldo y remuneraciones años 2005 al 2010. 12. Poder Especial para representar a la sociedad de Juan Manuel Gras Rudloff, escritura de fecha 4 de Enero de 2006.- 13. Copia de la Notificación N° 01 de 29 de enero de 2012.- 14. Escritura de Constitución, Extracto, Modificación y Aumento de Capital de Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda. 15. Escritura de Constitución, Extracto y Modificación de Inversiones San Miguel Ltda. 16. Carpeta con Declaraciones Mensuales de IVA Formularios 29 de enero de 2000 a Diciembre de 2010. 17. Facturas de Compras de junio de 1997 a diciembre de 2010: - Caja N° 1: Facturas de Compras junio de 1997 a diciembre de 1997; enero de 1998 a diciembre de 1998; enero de 1999 a diciembre de 1999; enero de 2000 a diciembre de 2000; enero de 2001 a diciembre de 2001.- - Caja N° 2 Facturas de Compras enero de 2002 a diciembre de 2002; enero de 2003 a diciembre de 2003; enero de 2004 a diciembre de 2004; enero de 2005 a marzo de 2005; abril de 2005 a junio de 2005; julio de 2005 a octubre de 2005; noviembre de 2005 a diciembre de 2005; enero de 2006 a junio de 2006; julio de 2006 a diciembre de 2006; enero de 2007 a diciembre de 2007; enero de 2008 a junio de 2008; julio de 2008 a diciembre de 2008.- - Caja N° 3 Facturas de Compras: enero de 2009 a julio 2009; agosto de 2009 a diciembre 2009; enero de 2010 a junio 2010; julio de 2010 a diciembre 2010.- QUINTO: Que, la reclamante también acompañó prueba documental durante el término probatorio, la que se incorporó al expediente mediante un certificado rolante a fojas 70, según el siguiente detalle: 1.- Archivador N° 1: Liquidaciones e Imposiciones de Agosto a Diciembre de 1987; Liquidaciones e Imposiciones de Enero a Diciembre de 1988; Liquidaciones e Imposiciones de Enero a Diciembre de 1989; Liquidaciones e Imposiciones de Enero a Septiembre de 1990.- 16 2.- Archivador N° 2: Liquidaciones e Imposiciones de Octubre de 1990 a Junio de 1993. 3.- Archivador N° 3: Liquidaciones e Imposiciones de Julio de 1993 a Diciembre de 1996. 4.- Archivo N° 1: Liquidaciones e Imposiciones de Enero de 1997 a Diciembre de 1999. 5.- Archivo N° 2: Liquidaciones e Imposiciones de Enero del 2000 a Junio del 2002 6.- Archivo N° 3: Liquidaciones e Imposiciones de Julio del 2004 a Diciembre del 2004 7.- Archivador N° 4: Liquidaciones e Imposiciones de Julio del 2002 a Diciembre del 2002; Liquidaciones e Imposiciones de Enero del 2003 a Diciembre del 2003; Liquidaciones e Imposiciones de Enero del 2004 a Junio del 2004. 8.- Archivador N° 5 Impuesto IVA y Contribuciones: Declaración Jurada 1887 de Sueldos, año tributario 2000 al 2011; Declaración Jurada 1879 de Honorarios, año tributario 2000 al 2011; Certificados de contribuciones de 1° cuota del 2006 a 1° cuota del 2012; Certificado del Form.29 de Septiembre del 2001 a Enero del 2005; Formularios 3239 de Modificación en original; Formularios 3230 de Timbraje del año 1997 al 2012. 9.- Archivo N° 4: 1 CD con imposiciones A.F.P., Mutual, Caja de Compensación de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; Liquidaciones del 2004, 2005. 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; Contratos de Trabajo de 22 trabajadores. 10.- Archivo N° 5: Libro anillado de Remuneraciones de Enero a Diciembre del 2005. SEXTO: Que, asimismo la reclamante rindió prueba testimonial, prestando declaración en autos doña Jacqueline Jara Contreras, cuya acta de declaración rola a fojas 75 y 76; y a don Baltazar Meza Tessmann, cuyo atestado se agrega a fojas 77 y 78 del expediente de autos. SÉPTIMO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental acompañando los siguientes documentos: 1. A fojas 83 y 84, copia de la carta de Operación Renta, de fecha 23 de julio de 2011, remitida a la contribuyente Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda. 17 2. A fojas 85, rola documento original de notificación Operación Renta Folio 92568831 de fecha 21 de septiembre de 2011, firmado por don Juan Manuel Gras Rudloff, en calidad de representante legal de la contribuyente. 3. A fojas 85 y 86, rola documento original de Notificación N°1, de fecha 26 de enero de 2011. OCTAVO: Que, asimismo la reclamada rindió prueba testimonial, prestando declaración doña Elizabeth Valenzuela Soto, cuyo acta de declaración se agrega de fojas 79 a 81 del expediente de autos. NOVENO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos: 1. Que, la reclamante Sociedad Agrícola y Ganadera Los Laureles Limitada es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva. 2. Que, la reclamante en el año tributario 2011, declaró una pérdida tributaria de arrastre que ascendía a la suma de $2.063.872.500.- 3. Que, la reclamante solicitó la devolución de la suma de $267.665.288.- en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2011, por concepto de devolución del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, de acuerdo al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta. 4. Que, la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas observaciones e inconsistencias. 5. Que, el Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar la declaración de renta del año tributario 2011 y aclarar dichas observaciones, emplazó a la reclamante con fecha 13 de julio del año 2011, mediante carta notificación N° 110202460, devuelta por Correos de Chile con fecha 5 de octubre de 2011; con fecha 21 de septiembre del mismo año mediante notificación “trámite contribuyente” con vencimiento el 24 de octubre de 2011; y, con fecha 26 de enero de 2012, mediante Notificación N° 1, con vencimiento el 6 de febrero del mismo año. 6. Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la contribuyente mediante Resolución Exenta N° 850 de fecha 9 de febrero de 2012. 18 DÉCIMO: Que, el debate en la presente causa se ha planteado en relación a establecer la procedencia y legalidad de la dictación de la Resolución Exenta N° 850, de 9 de febrero de 2012, por parte del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la devolución de la suma de $267.665.288.- solicitada por la reclamante Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda. en su declaración de renta año tributario 2011 presentada mediante formulario 22, folio 92568831.- DÉCIMO PRIMERO: Que, la resolución N° 850, reclamada en estos autos, denegó la devolución solicitada por la contribuyente Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda. señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales indica que la reclamante mediante declaración de renta del año tributario 2011, solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $267.665.288.- por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, resultando dicha declaración impugnada con las observaciones codificadas como A22 “Control del FUT a contribuyentes de la 1° Categoría, código 627 no concuerda con lo utilizado según Formulario 22 del año y lo repartido a través de las declaraciones juradas en las que dichos contribuyentes vienen informados; F08 “Control de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas”; F64 “Control de la incorporación de utilidades o reinversiones al Capital Propio Tributario”; F77 “Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas (Artículo 31 N°3 Ley de la Renta)”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, como consecuencia de las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante, y tal como se consigna en el considerando noveno de la presente sentencia, con fecha 13 de julio de 2011, el contribuyente fue emplazado por medio de notificación N°110202460, remitida por carta certificada, la cual fue devuelta al ente fiscalizador con fecha 5 de octubre de 2011. Asimismo, habiendo comparecido el representante legal del contribuyente con fecha 21 de septiembre del mismo año a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, se le requirió aclarar las mencionadas observaciones mediante una constancia de comparecencia denominada “trámite contribuyente” con vencimiento el 24 de octubre de 2011, efectuada en la persona de Juan Manuel Gras Rudloff, RUT N°10.421.506-8.- 19 Posteriormente, con fecha 26 de enero de 2012 se efectuó Notificación N°1, con vencimiento el 6 de febrero del año en curso, notificada por cédula en el domicilio del contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 incisos 1° y 2°, 11 inciso 1° y 12 inciso 2°, todos del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, tal como lo señala la resolución reclamada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes tienen la obligación de presentar durante el mes de abril de cada año, una declaración jurada de las rentas percibidas y/o devengadas durante el año calendario anterior, a objeto de determinar los impuestos que afectan a dichas rentas, versus los créditos, retenciones y pagos provisionales que tienen derecho a hacer valer sobre tales rentas, de lo cual surgirá que el contribuyente tendrá que efectuar el pago de la diferencias de impuestos correspondientes o por el contrario obtendrá la devolución del saldo a favor, siendo el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras quien verificará las sumas declaradas por los contribuyentes mediante un procedimiento denominado “Operación Renta”, valiéndose de la información contenida en el Formulario 22, así como la obtenida de terceros, a fin de seleccionar a aquellos contribuyentes que presenten inconsistencias y ameriten ser notificados para una revisión tributaria de su documentación. DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamante señala en su escrito de reclamación que concuerda con lo señalado en la resolución reclamada, en cuanto a que el Código 627 de la declaración de renta formulario 22 folio N°92568831, correspondiente al año tributario 2011 no concuerda con lo indicado en la declaración jurada N°1893, indicando que se debió considerar el uso de los gastos rechazados correspondientes al 17% de $1.117.588.- esto es $189.999.- cantidad que deberá reflejarse en el código mencionado, lo cual trae como consecuencia que la solicitud de devolución debió ascender a $267.475.289.- y no a $267.665.288.- De lo señalado, se puede establecer en forma preliminar que efectivamente la declaración de impuesto a la renta de la reclamante es inconsistente con los antecedentes que mantiene el órgano fiscalizador en su poder, por lo que aparece razonable la necesidad de verificarlos para comprobar su declaración de impuesto y validar los montos que correspondería devolver de acuerdo a los antecedentes documentales de la contribuyente, no pudiendo por esta misma razón estimarse que ha debido acogerse la solicitud de devolución sin 20 llevarse a cabo la respectiva verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, del mérito de la resolución reclamada, del tenor de lo argumentado en el reclamo y lo señalado en la contestación del ente fiscalizador, se llamó a las partes a probar la efectividad que la reclamante acompañó oportunamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, la cual fue denegada por la Resolución Exenta N° 850, de 9 de febrero de 2012, que se reclama en autos. DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamante ha planteado una serie de alegaciones referidas a la imposibilidad de acompañar en la etapa administrativa la totalidad de los documentos tributarios requeridos por el Servicio de Impuestos Internos por motivos relacionados con la actuación del funcionario fiscalizador a cargo de la revisión, por cuanto éste no habría recibido la documentación por encontrarse incompleta, procediendo el Servicio de Impuestos Internos a dictar la resolución impugnada antes que el contribuyente pudiera acompañar la totalidad de los antecedentes, los cuales en todo momento ha estado dispuesto a entregar a fin de acreditar y obtener la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas de años anteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar dichas circunstancias, la reclamante rindió prueba, consistente en la declaración de testigos que dan cuenta de las gestiones efectuadas ante el organismo fiscal, deponiendo al efecto doña Jacqueline Jara Contreras, a fojas 75 de autos, quien señaló que la funcionaria fiscalizadora revisaba la documentación y luego devolvía los antecedentes, revisando las cuentas más relevantes en base al balance. Agrega que la fiscalización se desarrolló normalmente y cuando faltaba algún antecedente lo solicitaba a Santiago y transcurrían una o dos semanas hasta que se los enviaban, señala que cuando faltaba algún antecedente la fiscalizadora lo solicitaba de forma verbal, refiriéndose a documentación por año, manteniendo este sistema de revisión hasta el mes de diciembre del año 2011. Señala 21 asimismo que no se hizo llegar toda la documentación requerida, porque la revisión se iba efectuando por años tributarios, en la notificación del Servicio de Impuestos Internos se señalaba documentación desde el año tributario 2008 al año 2011, alcanzando a ver hasta el año tributario 2009, reiterando que no se acompañó la totalidad de la documentación, precisando que ésta se iba analizando por año. DÉCIMO OCTAVO: Que, depuso también por la reclamante don Baltazar Meza Tessman, contador auditor, cuyo testimonio consta a fojas 77 de autos, quien señaló que disponía de toda la documentación de la Agrícola y Ganadera Los Laureles, la que se encontraba en las bodegas del campo, la que fue requerida por el Servicio y exhibida parcialmente a solicitud de la fiscalizadora. Contrainterrogado para que diga si se acompañó toda la documentación requerida en la Notificación N° 1 de 26 de enero del año 2012, en relación con las pérdidas y el crédito, señaló que no fue acompañada, que eso fue lo que faltó presentar, ya que se le solicitó el FUT desde el origen en esa oportunidad, es decir desde el año 1982, agregando que la documentación de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, se encontraba disponible para ser presentada, pero la fiscalizadora solicitó los antecedentes del registro FUT desde el año señalado, otorgándole plazo hasta el 17 de febrero de forma verbal, por lo que no quedó registro del mismo. DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamada, por su parte, presentó como testigo a doña Elizabeth Valenzuela Soto, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quién señaló que la Sociedad Los Laureles no acompañó la totalidad de los antecedentes para acreditar la pérdida de ejercicios anteriores y los créditos asociados a las utilidades reinvertidas, habiendo solicitado una devolución por utilidades absorbidas en su declaración de renta del año tributario 2011, la que fue observada por el Servicio a objeto que se acreditaran las pérdidas y los créditos asociados a los retiros reinvertidos, señaló que esta revisión corresponde al proceso de operación renta año tributario 2011, que nace por una solicitud de devolución que efectúa el contribuyente en su Formulario 22. Consultada respecto de la comparecencia del contador Sr. Baltazar Meza el 6 de febrero del año en curso, y si se le otorgó alguna prorroga o algún plazo adicional para acompañar la documentación solicitada, señaló que no se le otorgó plazo adicional o prorroga, ni fue solicitado por el contribuyente, señalando que los 22 plazos estaban debidamente señalados tanto en la notificación del mes de septiembre de 2011 (trámite) como en la Notificación N°1 del mes de enero del 2012. VIGÉSIMO: Que, las declaraciones de los testigos reseñadas anteriormente, dan cuenta de las actuaciones de fiscalización llevadas a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, y de las cuales puede concluirse que la reclamante habría exhibido algunos de los antecedentes documentales solicitados en las notificaciones efectuadas por el organismo fiscalizador para la verificación de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante en el marco de la denominada “Operación Renta”, pero no existe constancia ni se ha acreditado en estos autos que documentos precisos fueron acompañados, exhibidos o revisados por la fiscalizadora actuante, ya que no se acompaña al respecto ningún antecedente probatorio que dé cuenta de dicha circunstancia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la prueba testimonial rendida tanto por la reclamante como por la parte reclamada, también es posible concluir que en el transcurso de la fiscalización y hasta la dictación de la Resolución Exenta N°850, no fue acompañada la totalidad de la documentación requerida a la sociedad “Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda”, resultando además establecido que la contabilidad, constituida por los libros, respaldos y antecedentes contables de la sociedad reclamante se encontraban físicamente en las bodegas del fundo Los Laureles en la Región de la Araucanía, pero esta era llevada en la ciudad de Santiago, por lo que ante la solicitud de documentación efectuada por el ente fiscalizador, un representante de la empresa la requería a su vez a las oficinas de la empresa ubicadas en dicha ciudad, lo que provocaba demoras y dificultaba las diligencias de fiscalización, efectuándose entonces las revisiones parciales aludidas por el reclamante, evidenciándose mediante la prueba testimonial rendida que al 6 de febrero de 2012, plazo en el cual se debía concurrir con la totalidad de los documentos, estos no se habían acompañado ni aún de forma parcial, no existiendo ningún antecedente serio y plausible que de cuenta del otorgamiento de un plazo especial al efecto, tal como lo ha aseverado la reclamante. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo señalado, cabe concluir que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los 23 procedimientos habituales que se llevan a cabo ante la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, frente a las cuales el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones correspondientes en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario 2011 y comunicadas estas al contribuyente, corresponde a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO TERCERO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante la carta de operación renta de 29 de junio de 2011, en la cual se detallan las observaciones formuladas a la declaración del contribuyente producto de la diferencia entre la información consignada en el respectivo formulario 22 y la que poseía a la fecha el Servicio de Impuestos Internos; a través de la notificación de fecha 21 de septiembre de 2011, la cual rola a fojas 85 del expediente; y por medio de la notificación N°1, de 26 de enero de 2012, rolante a fojas 86 y 87, en la cual se señalan de forma específica los antecedentes solicitados al contribuyente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la pérdida tributaria determinada en su declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2011, folio 92568831, no siendo posible verificar los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en especial el del numeral 3 de la señalada disposición, por lo que la determinación de denegar la devolución solicitada por un monto de 24 $267.665.288.- solicitada por el contribuyente “Agrícola y Ganadera Los Laureles Limitada” se encuentra amparada por un supuesto fáctico coherente, cual es la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada, así como por los fundamentos de carácter jurídico ya expresados precedentemente. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por lo ya señalado, la resolución reclamada aparece correctamente dictada y debidamente fundada, ya que ha señalado cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante, detalla en qué consisten las objeciones y justifica la negativa a la devolución requerida por el contribuyente, estimándose que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa contenida en los artículos 29 a 33, 97 y 98 de la Ley de la Renta; y 21 del Código Tributario y detalla, de manera suficiente, en qué consisten los incumplimientos en que ha incurrido el contribuyente, por lo que cumple con el requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada. VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, no es atendible sostener, como lo hace el reclamante, que esta etapa jurisdiccional deba constituirse en una una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que previamente se acredite por el reclamante cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal constituida por la Resolución N° 850, de 9 de febrero del año 2012. Lo anterior, atendido que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo dotado del personal idóneo y de los conocimientos técnicos de la materia, por lo que concierne a esta judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo señalado, la documentación acompañada por la reclamante, detallada en los 25 considerandos cuarto y quinto de la presente sentencia, la cual tiene por objeto acreditar la existencia de las pérdidas generadas por la sociedad “Agrícola y Ganadera Los Laureles Limitada”, sin duda ha debido acompañarse en forma previa ante el Servicio de Impuestos Internos, a objeto que dicho organismo fiscal la analice y efectúe la revisión pertinente para emitir el debido pronunciamiento que posteriormente podrá ser revisado por este Tribunal Tributario y Aduanero en cuanto a la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de que exista discrepancia en cuanto a los hechos que configuran la actuación fiscal o respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, lo que en la especie no ha ocurrido, precisamente porque no se acompañaron oportunamente los documentos y antecedentes requeridos por el organismo fiscalizador. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo tanto, los documentos acompañados por la reclamante en el transcurso del proceso, se consideran desvinculados de la cuestión discutida en estos autos, ya que para su debido análisis el contribuyente debió acompañarlos en forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto dichos antecedentes no fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. En este sentido, teniendo en consideración las especiales características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley. VIGÉSIMO NOVENO: Que, como se ha expresado latamente en los considerandos anteriores, se estima entonces que no habiendo la parte reclamante aportado o producido antecedentes probatorios en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, que 26 permitan establecer de forma fehaciente las pérdidas invocadas para así acceder a la devolución que se solicitó, procedía la denegación de la misma lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N°850, de 9 de febrero de 2012, reclamada en estos autos, por lo que encontrándose dicho acto administrativo debidamente sustentado en los hechos y en las normas jurídicas pertinentes, no cabe sino confirmar dicha actuación, rechazando en consecuencia el reclamo presentado. TRIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada por la reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 850, de 9 de febrero de 2012 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 11,14, 17, 21, 59 y 65 del Código Tributario y artículo 31 y 97 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Juan Manuel Gras Rudloff, en representación de Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda., procediendo en consecuencia a confirmar la resolución reclamada. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: 27 I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan Manuel Gras Rudloff, en representación de Agrícola y Ganadera Los Laureles Ltda., ya individualizados, y en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° 850, de 9 de febrero de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a vigésimo noveno de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber sido vencida totalmente en la causa. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000157-4. RIT: GR-08-00039-2012. Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular 2012-12-27T12:44:26-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.