Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00049-2012 · 20 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00049-2012
- RUC
- 12-9-0000185-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de diciembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOAQUIN BIZAMA TIZNADO, cédula de
identidad N° 9.685.759-4, abogado, con domicilio en calle Manuel Montt N°850, oficina
402, Temuco, en representación según acredita con mandato judicial que acompaña de don
CARLOS RAMON HETTICH ARRIAGADA, transportista, RUT 6.278.626-4, de su
mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 29201000003, de
25 de enero de 2012, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, que determinó diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario, solicitando se deje sin efecto dicha
actuación administrativa en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Señala al efecto que la Liquidación reclamada agrega a la Base
imponible del Impuesto al Global Complementario la suma de $16.197.207.- producto de la
suma de diversas inversiones que su representado habría efectuado, entre las cuales se
cuentan compra de vehículos, aporte a sociedades e inversión en fondos mutuos. Dichas
diferencias, agrega, se deben a errores en el proceso contable y a no haber aclarado en la
instancia correspondiente las objeciones formuladas, pero que jamás ha existido por parte
de su representado ánimo de defraudar o mala fe.
En cuanto a las observaciones formuladas a su declaración de renta
año tributario 2009 por parte del ente fiscalizador, hace presente lo siguiente:
- Observación A19: Señala que esta observación es de fácil solución puesto que se agrega al
Formulario 22 el crédito empresa individual por $5.133.993.-, lo cual se pudo haber resuelto
en la Citación.
- Observación A99: Aduce que éste crédito se encuentra mal informado, ya que corresponde
a un crédito por activo fijo y no a un crédito de contribuciones de bienes raíces, lo cual
obedece a un error de digitación, y corresponde a la suma de $10.196.530.-, lo cual se
acreditara en la etapa procesal que corresponda.
- Observación G56: Expone que esta corresponde a la rebaja por concepto de intereses de
dividendos hipotecarios, los cuales excederían al monto establecido en la ley, lo cual señala,
es efectivo y se corregirá al valor de $2.197.948.-
- Observación G47: Se refiere a que esta observación corresponde a los ingresos declarados
por el Señor Hettich, que no guardarían relación con las inversiones efectuadas, gastos de
vida, desembolsos y otras erogaciones, y que corresponden a las siguientes:
1.- Compra de Camión Marca Ford Patente BGLR-31, cuyo valor es de $ 29.237.688.-
pagado a través de un crédito automotriz otorgado por Mitsui Trading and Service Ltda. en
48 cuotas de $789.205.-
2.- Compra de Camión Marca Ford Patente BKHH-36, cuyo valor es de $ 33.915.000.-
pagado al contado a través de un crédito otorgado por BancoEstado, por la suma de
$50.000.000.- y pagadero en 48 cuotas de $1.390.062. -
3.- Aporte de $10.125.000.- efectuado a la Sociedad de Transportes Hettich, el cual fue
efectuado en especies consistentes en dos remolques, uno por la suma de $5.250.000.- y el
otro por la suma de $4.875.000.-, lo cual suma la cantidad de $10.125.000.-
4.- Inversión en fondos mutuos por la suma de $22.000.000.-, la que se encuentra ingresada
en las partidas del año 2008, y luego se vuelven a agregar durante el mismo año.
Concluye señalando que, en mérito de lo expuesto, solicita tener por
presentado reclamo en contra de la Liquidación N° 29201000003, y en definitiva hacer
lugar a él, disponiendo que la liquidación sea revocada y dejada sin efecto por
improcedente.
A fojas 8, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 10, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director
Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 18 de mayo de 2012, solicitando el rechazo del reclamo
presentado, confirmando la actuación del Servicio en todas sus partes, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se pasan a señalar:
1.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Señala al respecto, que con fecha 22 de
julio de 2011, le fue notificada al contribuyente la Citación N° 192300414 de conformidad
con el artículo 63 del Código Tributario, a fin de que rectificara, aclarara o confirmara su
declaración, en relación a las observaciones a su Formulario 22 año tributario 2009. El
contribuyente no dio respuesta a la Citación, por lo cual se procedió a emitir la liquidación
que se encuentra actualmente reclamada en autos.
2.- Fundamentos para rechazar el reclamo: Expresa la reclamada, que la citación y la
liquidación emitidas al reclamante se fundan en el artículo 70 del Decreto Ley N° 824 sobre
Ley de la Renta, que establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de
la prueba. En atención a que el reclamante no acreditó en la etapa de fiscalización el origen
de los fondos con lo que efectuó las inversiones y no acompañó documento alguno que
acredite sus gastos de vida y que puedan desvirtuar la aplicación de la presunción del
mencionado artículo 70, se presume que dichas rentas no declaradas corresponden a las
clasificadas en la Primera Categoría, que en el caso particular se trataría de rentas del
artículo 20 N°3 de la Ley de la renta, razón por la cual la liquidación resulta fundada, ya
que el contribuyente persistió en su inactividad probatoria aún después de habérsele
solicitado específica y determinadamente la documentación para justificar los fondos en el
procedimiento administrativo correspondiente. Se refiere, asimismo, a las disposiciones
contenidas en los artículos 21 y 63 del Código Tributario y lo resuelto en fallo de la Excma.
Corte Suprema en causa rol 4962-02, en relación con la carga de la prueba en materia
tributaria.
En cuanto a las pretensiones formuladas por el reclamante en su
reclamo, señala que es el propio contribuyente quien reconoce la procedencia de las
objeciones efectuadas por el Servicio a su declaración, ya que efectivamente existiría un
error en ella en cuanto a los códigos consignados, incluso señala que esta situación se
podría haber resuelto fácilmente en la citación, reconociendo que no dio respuesta a dicho
trámite. A este respecto la reclamada argumenta que nadie puede alegar su propia torpeza o
culpa en su provecho, por lo que el reclamante no podría sostener su propia negligencia
para obtener una sentencia favorable.
4.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Señala que el contribuyente durante la
etapa de fiscalización tuvo una nula actividad probatoria, aún después de haber sido
requerido por el Servicio de Impuestos Internos, conducta que persiste en la actualidad toda
vez que no acompaña a su reclamo antecedente alguno que permita acreditar sus
pretensiones. Por lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado, declarando en
definitiva que se rechaza el reclamo interpuesto y se confirma la liquidación reclamada, con
expresa condenación en costas.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 22, atendido al mérito de autos y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 27, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 30, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 34, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 65, la parte reclamante efectúa observaciones a la prueba y
solicita citación para oír sentencia.
A fojas 69, la parte reclamada formula observaciones a la prueba
rendida.
A fojas 75, la reclamante reitera solicitud para oír sentencia.
A fojas 76, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 78, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala
que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 79, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don JOAQUIN BIZAMA TIZNADO, en
representación según acredita de don CARLOS RAMON HETTICH ARRIAGADA,
interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 29201000003, de 25 de enero de 2012,
emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinó
diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en base a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia y
acompañando en apoyo de sus pretensión copia de la liquidación reclamada.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia
de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, fijándose como
puntos a probar la efectividad que las inversiones efectuadas por el reclamante, consistentes
en la compra de dos camiones nuevos marca Ford en el año comercial 2008, fueron
financiadas mediante préstamos; la efectividad que el aporte a la Sociedad de Transportes
Hettich Ltda. el 13 de junio de 2008, se llevó a cabo por el reclamante mediante el aporte de
dos remolques avaluados en la suma total de $10.125.000.-; y el origen de los fondos
empleados en la inversión efectuada por el reclamante en el año comercial 2008, consistente
en depósito en fondos mutuos por la suma de $22.000.000.-
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio,
ha acompañado la siguiente documentación en respaldo de sus alegaciones, los que rolan
agregados de fojas 35 a 59 del expediente de autos:
1.- Fotocopia legalizada de Factura N° 017940, de fecha 11 de Febrero de 2008, emitida por
Dimotor S.A. que da cuenta de la compra del camión marca Ford, modelo Cargo 1722 y
cuyo valor fue la suma de $29.237.688.
2.- Fotocopias legalizadas de cuponera de pago emitida por Mitsui Trading and Service
Ltda.
3.- Libro Mayor, folio 913, de don Carlos Hettich Arriagada, correspondiente al año 2008.
4.- Copia de Cartola de Crédito emitida por el BancoEstado, la cual da cuenta del crédito
otorgado a don Carlos Hettich Arriagada por la suma de $50.000.000.-, pagaderos en 48
cuotas.
5.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados del Registro Civil, folio N°106966032, correspondiente a un Camión marca
Ford, modelo Cargo 2428E, del año 2008, inscripción BKHH-36, con una limitación al
dominio consistente en prenda constituida a favor del Banco del Estado de Chile.
6.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil, folio N°106966032, correspondiente a
un Remolque marca Randon, modelo RQPTCS0216 del año 2002, inscripción JD.3349-5,
adquirido por la Sociedad de Transportes Hettich Limitada con fecha 20 de junio de 2008.
7.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil, folio N°106957666, correspondiente a un
Remolque marca Torrnesol, no registra modelo, del año 1999, inscripción JE.8100-1,
adquirido por la Sociedad de Transportes Hettich Limitada con fecha 20 de junio de 2008.
8) Copia legalizada de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad de Transportes
Hettich Limitada, de fecha 7 de Mayo de 2008, celebrada ante el Notario Público de
Temuco don Walter Graf Castro, suplente del titular don Humberto Toro Martínez-Conde.
9) Copia de Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos emitida por el Banco Santander, la
cual da cuenta de la inversión de 22.000.000.-
10) Hoja suelta de Libro Mayor, folio 889 de don Carlos Hettich Arriagada, correspondiente
al año 2008.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada
rindió prueba documental, la cual se encuentra incorporada al expediente a fs. 31,
consistente en fotocopia de Citación N°192300414, de fecha 8 de julio de 2011.
SEXTO: Que, de los antecedentes reseñados y del mérito de autos, se
han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:
1.- Que el reclamante don Carlos Ramón Hettich Arriagada, es un contribuyente clasificado
en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de
acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que el reclamante, en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009,
declaró como base imponible del Impuesto Global Complementario, la suma de
$37.923.066.-
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó agregados a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario respecto del año
tributario 2009 lo cual origina una diferencia de impuesto a pagar de $38.968.979.-
más reajustes, intereses y multas.
4.- Que las observaciones codificadas como A19, A99 y G56 formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009 del
reclamante, referidas a inconsistencias en el crédito de impuesto de primera categoría, en el
crédito por contribuciones de bienes raíces y rebajas en exceso por intereses de dividendos
hipotecarios, fueron reconocidas por éste en su escrito de reclamo.
5.- Que el reclamante, durante el año comercial 2008, compró dos camiones marca Ford
patentes BGLR-31 y BKHH-36, aportó la suma de $10.125.000.- a la Sociedad de
Transportes Hettich Ltda. y efectuó una inversión en fondos mutuos por la suma de
$22.000.000.-
SÉPTIMO: Que, las diferencias de impuesto establecidas en la
liquidación reclamada, se fundan en el hecho que el reclamante no justificó ante el Servicio
de Impuestos Internos el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones detalladas
anteriormente, procediendo en consecuencia el ente fiscalizador, de conformidad a lo
establecido en el artículo 70 de la Ley de la Renta, a gravar los ingresos no justificados
como utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
OCTAVO: Que, de los antecedentes allegados a la causa, tales como
la contestación de la parte reclamada y la prueba documental rendida en autos, se puede
establecer que el litigio en autos se refiere concretamente a establecer el origen de los
fondos con los cuales el contribuyente ha efectuado las inversiones ya mencionadas, por un
monto total ascendente a la suma de $ 95.277.688.- durante el año comercial 2008. Al
respecto, el ente fiscalizador, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario,
emitió la Citación N° 192300414, el 8 de julio de 2011 dirigida al reclamante, donde se le
solicitó que justificara el origen de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas. En
atención a que el contribuyente no concurrió a la etapa de fiscalización, el ente fiscalizador
estimó que no se demostró en la instancia administrativa el origen de los fondos con los
cuales se financiaron las inversiones, razón por la cual emitió la Liquidación N°
29201000003, reclamada en autos.
NOVENO: Que, a su turno, la parte reclamante sostiene en la parte
pertinente de su reclamo, que el origen de los fondos con que ha efectuado la compra del
camión marca Ford, Patente BGLR-31 cuyo valor es de $29.237.688.- se encuentra en un
crédito automotriz otorgado por Mitsui Trading and Service Ltda. en 48 cuotas de
$789.205.-; para lo cual acompañó fotocopias legalizadas de cuponera de pago de las cuotas
1 a la 11, con vencimiento en el mes de marzo de 2008 a enero de 2009. Se observa al
respecto, que en dichas copias no existe constancia de haberse pagado efectivamente las
cuotas 1 a la 6, ya que sólo respecto de las cuotas 7 a la 11 se agrega un comprobante de
pago emitido por Servipag. Asimismo, tampoco se adjunta el certificado de anotaciones
vigentes del vehículo que de cuenta de la prenda o prohibición de celebrar actos impuesta
por la empresa que cursa el crédito, ni se acompaña algún documento suscrito por el
reclamante y la nombrada empresa Mitsui Trading and Service Ltda. que dé cuenta del
contrato de crédito automotriz suscrito entre ambos. En este sentido, no es suficiente por si
solo para probar la existencia del crédito el registro en el Libro Mayor del periodo Enero-
Diciembre 2008, ya que si bien se trata de un Libro Contable debidamente timbrado, no
existen respaldos de las anotaciones allí consignadas.
DÉCIMO: Que, respecto de la compra del camión marca Ford
patente BKHH-36, por un valor de $33.915.000.-, argumenta la reclamante que fue pagado
al contado a través de un crédito otorgado por BancoEstado por la suma de $50.000.000.- y
pagadero en 48 cuotas de $1.390.062.- A objeto de acreditar lo expuesto, acompaña cartola
de crédito otorgada por la referida institución bancaria en que consta el otorgamiento del
crédito por la suma de $50.000.000.-, contabilizado en junio de 2008, registrando pagadas a
la fecha de otorgamiento de la cartola 45 cuotas. Sin embargo, debe advertirse que no existe
constancia alguna que la compra del camión se haya pagado efectivamente al contado, no
hay constancia de la factura que de cuenta de dicha compra ni se adjuntan antecedentes para
establecer en que condiciones se efectuó esa compra. Incluso, al revisar las limitaciones al
dominio que afectan al vehículo de carga mencionado, se comprueba que éstas datan del 9
de febrero de 2009, es decir 7 meses después de otorgarse el crédito con el que se supone se
financió la compra, lo cual hace poco verosímil el relato sobre el otorgamiento de un crédito
por un monto superior al precio pagado por el vehículo y que constituye la garantía del
mismo.
DÉCIMO PRIMERO: En cuanto al aporte de $10.125.000.-
efectuado a la Sociedad Transportes Hettich Limitada, expresa el reclamante que fue
realizado mediante especies consistentes en dos remolques, uno por la suma de $5.250.000.-
y el otro por la suma de $4.875.000.-, lo cual hace un total de $10.125.000. Para acreditar lo
expuesto, acompaña copia legalizada de escritura de constitución de la Sociedad de
Transportes Hettich Limitada, suscrita con fecha 7 de mayo de 2008 en la Notaria de don
Humberto Martínez Conde en Temuco, rolante a fojas 50 y siguientes del expediente, en la
cual consta en su clausula sexta que el aporte de don Carlos Ramón Hettich Arriagada, que
asciende a la suma de $10.125.000.-, fue efectuado mediante el aporte en dominio de dos
remolques placas patente JD.3349-5 y JE.8100-1, cuyos certificados de anotaciones
vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados rolan agregados a fojas 46 y 48
de autos, y de los cuales consta que dichos remolques se encuentran a la fecha registrados a
nombre de la Sociedad Transportes Hettich Limitada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la Inversión en Fondos
Mutuos por $22.000.000.-, señala el reclamante que dicha suma se encuentra ingresada en
las partidas contables del año 2008, y luego se vuelven a agregar durante el mismo año,
señalando que dicho valor fue “rescatado” con fecha 2 de septiembre y 10 de octubre de
2008, acompañando en apoyo de sus argumentos, cartola de movimientos de fondos mutuos
otorgada por Santander Asset Management y hoja suelta del mes de julio del Libro Mayor
de enero a diciembre de 2008, documentos rolantes a fojas 58 y 59 de autos. Agrega
asimismo, que el origen de los fondos aplicados a la inversión que se analiza corresponde a
los ingresos por su actividad comercial y que estarían registrados en la Cuenta Caja de su
contabilidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a lo expresado por la
reclamada en este punto, es preciso tener presente que el inciso final del artículo 70° de la
Ley de la Renta dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de los fondos con que financiaron sus inversiones por
todos los medios de prueba que establece la ley, lo que lleva a concluir que un
contribuyente que tributa en renta efectiva determinada por contabilidad completa, podría
demostrar el origen de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas únicamente
mediante dichos registros contables. Sin embargo, la aplicación de dicha norma en el
ámbito jurisdiccional, debe necesariamente conciliarse con lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, que admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier
medio probatorio apto para producir fe y establece un sistema de apreciación de la prueba
denominado de la sana crítica o persuasión racional.
DÉCIMO CUARTO: Que, el mencionado artículo 132 del Código
Tributario, en su inciso 15°, contiene una regla especial de prueba que señala que “en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Es decir, el legislador le ha conferido
ventaja o primacía a la contabilidad fidedigna, pero no ha excluido los restantes medios de
prueba, como se aprecia claramente de la redacción de la norma, que utiliza la expresión
“preferente”, que significa, según el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa…”
por lo cual se puede concluir que no se consideró excluir otro tipo de antecedentes, si no
sólo darle preeminencia a la contabilidad, la cual puede complementarse con otros
elementos probatorios dignos de fe que puedan ayudar a dar por probado un hecho que no
resulta completamente demostrado a través de los registros contables del contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que, atendido lo señalado precedentemente, y
considerando que la reclamante no ha acompañado en este proceso los libros de
contabilidad que acrediten fehacientemente cuales son los ingresos que percibe producto del
desarrollo de su actividad comercial, procede entonces analizar y valorar la documentación
que adjunta a su reclamo, para así establecer si con dichos antecedentes, en ausencia de los
libros contables, logra demostrar el origen de los fondos empleados en las inversiones
detalladas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la justificación del origen de
fondos que se fundamenta por el reclamante en la obtención de créditos automotrices, en el
caso de las dos primeras inversiones referidas en el considerando noveno y décimo de esta
sentencia, no se han acompañado en autos los antecedentes necesarios para acreditar la
forzosa e ineludible relación que debe existir entre los préstamos de dinero y su aplicación a
las inversiones analizadas, por lo que no es posible entender que la reclamante haya
esclarecido en alguna forma, el origen de los fondos destinados a solventar dichas
inversiones. Así, de acuerdo al mérito de lo expuesto por la reclamante en su escrito de
reclamo y la prueba documental acompañada en autos, se puede concluir que no se
encuentra establecido el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas por
el Servicio de Impuestos Internos, puesto que dicho origen no aparece refrendado por
ninguna prueba documental seria y concluyente, considerando además la obligación del
Tribunal de ponderar preferentemente la contabilidad fidedigna del contribuyente, que en
este caso ni siquiera fue acompañada por el reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que se refiere a la inversión
consistente en fondos mutuos por la suma de $22.000.000.-, el reclamante ha acompañado
en apoyo de su pretensión, cartola de movimientos de fondos mutuos otorgada por
Santander Asset Management y Libro Mayor con anotaciones de julio de 2008, de lo cual
puede concluirse que dichos antecedentes probatorios dan por establecida la existencia de
los depósitos en dicha institución financiera, hecho no discutido por las partes, más no
permiten inferir cual es el origen de los fondos aplicados a los mismos, es decir, no son
bastantes para que este Tribunal pueda determinar fehacientemente de donde provienen los
recursos que empleó el reclamante para financiar el depósito en fondos mutuos que
mantenía en el Banco Santander.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la inversión consistente en el
aporte de $10.125.000.- efectuado a la Sociedad de Transportes Hettich Limitada, el cual
según expresa el reclamante fue efectuado mediante especies consistentes en dos remolques
de su propiedad, estima este tribunal que al haberse acompañado la copia legalizada de la
escritura de constitución de la Sociedad de Transportes Hettich Limitada, rolante a fojas 50
y siguientes de autos, en la que consta el aporte de don Carlos Ramón Hettich Arriagada por
la suma de $10.125.000.-, efectuado mediante el aporte en dominio de los dos remolques
señalados, deberá tenerse por justificado el origen de los fondos utilizados en dicho aporte,
considerando que las especies se encontraban bajo el dominio del reclamante desde los años
2005 y 2007 respectivamente.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, la parte reclamante, tanto
en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios
que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los fondos aplicados
a tres de las cuatro inversiones efectuadas en el año 2008, limitándose a acompañar la
documentación detallada en el considerando cuarto, la cual ha sido debidamente valorada
por este tribunal. Al efecto, y tomando en especial consideración la inconcurrencia
injustificada del contribuyente a la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos,
debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que indica
claramente que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente,
quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO: Que, en atención a que no se ha acreditado
fehacientemente el origen de los fondos empleados en tres de las cuatro inversiones
fiscalizadas, que constituyen el antecedente de la liquidación de impuestos que se reclama
en autos, debe concluirse asimismo la procedencia de la aplicación al caso de autos de la
norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos
o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, la referida norma
del artículo 21 del Código Tributario dispone que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero de
dicho cuerpo legal, cuestión que sólo se ha verificado en autos respecto de la inversión
consistente en el aporte de $10.125.000.- efectuado a la Sociedad Transportes Hettich
Limitada, el cual fue efectuado mediante especies consistentes en dos remolques, uno por la
suma de $5.250.000.- y el otro por la suma de $4.875.000.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las
inversiones efectuadas el año 2008 por la reclamante, y que corresponden a la compra
de dos camiones marca Ford, patentes BGLR-31 y BKHH-36 y a la inversión en fondos
mutuos por la suma de $22.000.000.-
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo anterior, la diferencia
impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la
reclamante correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera Categoria y/o Global
Complementario, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables en la
especie, en especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70° de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, debiendo modificarse la liquidación reclamada y efectuarse los ajustes
correspondientes considerando la inversión que se considera justificada, conforme lo
expresado en el considerando décimo octavo de la presente sentencia. Por lo anterior, este
Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar en parte al reclamo tributario
presentado en estos autos por don JOAQUIN BIZAMA TIZNADO, en representación de
don CARLOS RAMON HETTICH ARRIAGADA, en contra de la Liquidación N°
29201000003, de 25 de enero de 2012, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, procediendo en consecuencia la confirmación del acto reclamado,
con la prevención referida más arriba, en orden a modificar los agregados a la base
imponible del reclamante en relación con la inversión justificada.
VIGESIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte
reclamante por haber obtenido parcialmente en la causa.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N° 824, de
1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Joaquín Bizama Tiznado, abogado, en representación de don Carlos
Ramón Hettich Arriagada.
II.- SE CONFIRMA la Liquidación N° 29201000003, de 25 de
enero de 2012, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
cuanto a los agregados a la base imponible del impuesto global complementario del
reclamante provenientes de la no justificación del origen de fondos con que se financiaron
las inversiones fiscalizadas, en conformidad a las motivaciones contenidas en los
considerandos noveno a décimo séptimo del presente fallo.
III.- MODIFÍQUESE la referida Liquidación N° 29201000003,
debiendo rebajarse de los agregados a la base imponible del impuesto global
complementario la suma de $10.125.000.-, que corresponde al aporte en dominio efectuada
a la Sociedad Transportes Hettich Limitada y cuyo origen ha resultado esclarecido en autos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
haberse acogido parcialmente su reclamo.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000185-K
RIT: GR-08-00049-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2012-12-20T17:16:28-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.