Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00048-2012 · 7 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00048-2012
- RUC
- 12-9-0000187-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de diciembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1 de autos, comparece don NELSON ALBORNOZ
RUEDLINGER, Socio de Empresas, Cédula de Identidad N°4.633.903-7, con
domicilio en calle Antonio Varas N° 979, oficina 301, Temuco, quien interpone
reclamo en contra de la Liquidación N° 19201000005, de 25 de enero de 2012 por
diferencias de Impuesto de Primera Categoría y/o Global Complementario
correspondiente al año tributario 2009, solicitando la nulidad de la liquidación por
vicios cometidos en su emisión, y en subsidio impugnando el fondo de la actuación
reclamada.
Al efecto, expone la reclamante que el fundamento de la
Liquidación reclamada, corresponde a la objeción formulada a su declaración de
renta del año tributario 2009, contenida en Formulario 22 folio 96464489, la cual no
señala los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla, y no
señala el origen de las diferencias que se pretenden gravar con el impuesto global
complementario, sino sólo los códigos internos del Servicio con la descripción
genérica de dichas observaciones. Por esta razón, solicita dejar sin efecto o anular
la liquidación por cuanto de la sola lectura del acto reclamado no se puede
determinar exactamente los eventuales errores u omisiones que se cometieron por
lo que tampoco puede de esta forma probar lo que sea pertinente. Argumenta
además que no se ha citado al contribuyente conforme al artículo 63 del Código
Tributario, lo cual en su opinión es un trámite esencial y previo a la liquidación,
razón por lo cual todo lo obrado con posterioridad debe anularse.
En el primer otrosí, en forma subsidiaria, reclama de la
totalidad de la liquidación, argumentando que respecto de cada uno de los códigos
mencionados en el documento, no puede comprender y determinar la forma en que
deba desvirtuar o cumplir con lo solicitado, ya que dichos nomenclaturas no son
obligatorios para él. Sin embargo, expone que la liquidación considera como Base
del Impuesto Global Complementario la misma que él ha declarado, efectuando un
agregado de $1.215.034.- equivalente a la diferencia del impuesto pagado en el
año comercial 2008, elevándola a la cantidad de $50.005.510.-, y luego de una
serie de cálculos que detalla se determina una diferencia de $5.952.743.-
En cuanto a las observaciones contenidas en la liquidación
reclamada, efectúa una reseña de cada una de ellas, exponiendo respecto de la
Observación G41 que la liquidación efectúa un agregado de $1.215.034.- producto
de la diferencia rebajada de más, como pago de impuesto a la renta del año
anterior, detallando cual sería en su concepto el cálculo correcto del impuesto,
debiéndose agregar como diferencia a la base imponible del Global
Complementario la suma de $1.098.053.
Refiriéndose a la Observación G13, indica el contribuyente
que la liquidación impugnada efectúa un agregado de $ 1.055.611.-, por carecer el
ente fiscalizador de antecedentes que respalden dicho monto de crédito contra el
impuesto. En este punto señala que dicha cantidad es el producto de diversas
operaciones, a saber: la renta presunta correspondiente a la Sociedad Empresa
de Transportes Albornoz y Badilla Limitada, por el año tributario 2009, y que se
encuentra agregada en su declaración, por $4.621.484.- siendo el impuesto a la
renta de $ 785.652.-; y la renta presunta correspondiente a la Sociedad Empresa
de Transportes ACA Limitada, por el año tributario 2009, y que se encuentra
agregada en su declaración,por $1.587.986.- siendo el impuesto de esa renta de
$269.959.- Expone que ambos créditos corresponden a las rentas indicadas y
ascienden a $1.055.611.-, que es la diferencia agregada en la liquidación y que
sería, en concepto del reclamante, improcedente.
Respecto de la observación A63, refiere que esta
corresponde al crédito puesto a su disposición por la sociedad “Empresa de
Transportes Albornoz y Badilla Limitada”, como consta de la declaración de renta
del año tributario 2009, folio N° 98280529 de esa sociedad.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra
de la liquidación N°19201000005, de 25 de enero de 2012, solicitando se deje sin
efecto dicha liquidación y se resuelva que la declaración de renta por el ejercicio
comercial 2008, año tributario 2009, se encuentra sin diferencias y que el crédito
que la empresa ha puesto a su disposición está conforme, todo ello con costas.
A fojas 25, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 27, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 17 de mayo de
2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado, confirmando la actuación del
Servicio en todas sus partes, en base a los antecedentes de hecho y de derecho
que expone.
En cuanto a los antecedentes de la fiscalización que originó la
Liquidación que se reclama, señala que con fecha 29 de Septiembre de 2009, se
remitió carta al contribuyente para que concurriera con fecha 3 de noviembre de
2009 a las oficinas del Servicio para presentar los documentos que respaldaran su
declaración de renta del año tributario 2009 que había resultado observada,
solicitándole asimismo que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración de Renta de ese año. Producto de que el contribuyente no concurrió al
Servicio y no aportó los antecedentes, en conformidad al artículo 24 del Código
Tributario, se procedió a practicar la Liquidación N° 192011000005
En cuanto a los fundamentos para rechazar la solicitud de
nulidad de la liquidación, expresa que las observaciones efectuadas a la
declaración de renta del año 2009 del reclamante son siete, y si el contribuyente
inició actividades con fecha 1 de enero de 1993, resulta difícil aceptar el argumento
de que desconoce de que se tratan dichas observaciones.
Respecto de la observación codificada como A34, que dice
relación con la información contenida en el Código 777 del Formulario 22, la cual
no concuerda con los datos entregados por sus informantes en las declaraciones
juradas presentadas en el Servicio. A este respecto, sostiene, que esta
observación no arroja ninguna duda y es fácil de solucionar si el contribuyente
hubiera concurrido al Servicio de Impuestos Internos, disponiendo de casi 3 años
para obtener la información.
Respecto de la Observación A63,explica la reclamada que
corresponde al crédito a favor puesto a su disposición por la Sociedad de que es
socio, y que no guarda relación con las cantidades informadas, esta observación,
señala, es clara y no admite duda tanto que el reclamante da respuesta de ella en
su reclamo.
Respecto de la Observación F0,1 esta corresponde por que el
reclamante se encuentra restringido de timbraje de documentos o es inconcurrente
al Servicio de Impuestos Internos, lo cual se encuentra registrado en el sistema
informático del Servicio de Impuestos Internos.
Respecto de la Observación F53, corresponde a
inconcurrencia a notificaciones de fiscalización por Operación Renta del año 2008.
Respecto de la Observaciones G11, G13 y G41 señala que
éstas están absolutamente claras en su descripción tanto así que el contribuyente
da respuesta de ellas en el reclamo.
Que en la relativo a la nulidad por falta del trámite de citación,
señala que del tenor literal del artículo 63 del Código Tributario, se desprende que
esta es facultativa para el Servicio, salvo en aquellos casos expresamente
establecidos en la ley, o en que la revisión de los antecedentes se considere
necesario para arribar a una ajustada determinación del impuesto.
Respecto de lo expresado por el reclamante en cuanto a las
observaciones formuladas a su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2009, señala la reclamada que respecto de la Observación G41, el propio
reclamante reconoce haber declarado en exceso el crédito por impuesto a la renta
declarado en el 2008, sin que haya subsanado ese error previo a la liquidación. En
cuanto a la Observación G13 no es posible acoger el argumento formulado por el
reclamante para desvirtuar esta observación, indicando que no se ha podido
validar lo informado por éste, toda vez que el reclamante no es socio directo de la
Sociedad Transportes ACA Ltda., sino que adquiere esta participación como socio
de la Sociedad Albornoz y Badilla Limitada, por lo cual se hace imprescindible su
concurrencia al Servicio. Tratándose de la Observación A63, argumenta que la
Sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada debió presentar
declaración Jurada conforme al artículo 94 N°3 de la Ley de la Renta, la cual a la
fecha de la liquidación no había sido concretada, razón por lo cual era imposible
determinar si el monto declarado en el Código 55 estaba ajustado a la realidad o
no.
Que lo anterior, señala, demuestra que estas observaciones
eran solucionables, pero que debido a la pasividad e inconcurrencia del
contribuyente no pudieron ser aclaradas, considerando además que es él quien
debe probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios de prueba la
verdad de sus declaraciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, razón por la cual el Servicio se vió obligado a elaborar y emitir la
liquidación reclamada.
Por lo expuesto concluye la reclamada, el reclamo debe ser
rechazado en su totalidad, con expresa condena en costas.
A fojas 38, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 40, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 20 días hábiles.
A fojas 45, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 50, la parte reclamante acompaña documentos, con
citación.
A fojas 60, rola escrito de téngase presente presentado por la
parte reclamada.
A fojas 64, rola escrito de téngase presente presentado por la
parte reclamante.
A fojas 67, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 69, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 70, en mérito de la certificación de fojas 69 se traen
los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA ALEGACION DE NULIDAD DE LA LIQUIDACION.
PRIMERO: Que, la reclamante solicita dejar sin efecto o
anular la Liquidación N°19201000005, por cuanto de su sola lectura no se puede
determinar exactamente los eventuales errores u omisiones que se cometieron, por
lo que tampoco puede de esta forma probar lo que sea pertinente.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado, la reclamada ha
señalado que se han formulado siete observaciones a la declaración de renta del
reclamante y que ellas no revisten ninguna dificultad, considerando además que la
fecha en que el contribuyente inició actividades sugiere que es difícil aceptar el
argumento de que desconoce de que se tratan dichas observaciones.
TERCERO: Que, en cuanto a la alegación planteada por el
reclamante, cabe precisar que los actos administrativos emanados de la autoridad,
en el presente caso la liquidación de impuestos reclamada, no sólo debe ajustarse
a los requisitos formales, en cuanto al cumplimiento de los trámites legales previos
y que sean emitidas por una autoridad competente, si no que además deben
satisfacer requisitos de fondo, en cuanto a que estas decisiones deben encontrarse
revestidas de suficiente mérito y fundamentos. En este sentido, al analizar la
Liquidación N°19201000005 impugnada en autos, se observa que dicha actuación
administrativa no especifica la forma en que las observaciones codificadas
permiten determinar las diferencias y deducciones para cada uno de los impuestos,
estableciendo únicamente cálculos numéricos, y limitándose a señalar que ellos
son producto de información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro
de los límites establecidos por la Ley.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente,
no es posible comprender claramente cuáles son los antecedentes que motivaron
la liquidación reclamada en autos, ya que ésta sólo reproduce observaciones de
carácter genérico, por lo que se dificulta deducir como las observaciones
efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos justifican y fundamentan la
determinación de diferencias y deducciones a los Impuestos de Primera Categoría
y Global Complementario que corresponden a la declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2009 del reclamante.
QUINTO: Que, en este sentido, además es necesario tener
presente que, aun cuando el contribuyente no haya comparecido o no aporte en
sede administrativa los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las
referidas observaciones o inconsistencias en su declaración de Impuesto a la
Renta, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de
emitir, en este ámbito, actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el
artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, señala que “los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos
de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio…” Tal como lo señala el profesor Eduardo Soto
Kloss, la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto
debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del
decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo
que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas
habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe
resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa
congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene
una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento
racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…” 1
SEXTO: Que, la lectura de la liquidación impugnada lleva a
concluir que la fundamentación del acto administrativo se remite a la circunstancia
descrita por el Servicio de Impuestos Internos como “objeciones a la Declaración
de Renta del año tributario 2009” en razón de la inconcurrencia del contribuyente
sin que haya aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar esas observaciones o inconsistencias, sin explicitar en forma detallada
en qué consisten dichas objeciones y porque las mismas generan las diferencias
de impuesto que se determinan. En este sentido, es claro que la liquidación
reclamada en autos no cumple con el requisito de encontrarse debidamente
fundada y motivada, ya que se limita a hacer una análisis de la base imponible
determinada para el año tributario de que se trata, señalando como único
fundamento de tal medida las señaladas objeciones, las cuales consistirían, según
manifiesta posteriormente la parte reclamada en su traslado, en la falta de sustento
de los créditos por impuesto de primera categoría hechos valer por el reclamante
contra el Impuesto Global Complementario, teniendo en especial consideración la
inconcurrencia de éste a la notificación de fiscalización por Operación Renta de
años anteriores y su pasividad para dar respuesta a la carta remitida en su
oportunidad.
SÉPTIMO: Que, este argumento hecho valer por el
organismo fiscal en su escrito de traslado, respecto a la circunstancia que la
reclamante presentaría inconsistencias en la operación renta de los años
anteriores no aparece atendible ni tampoco suficiente para completar la
fundamentación del acto administrativo. Asimismo, las aseveraciones relativas a
los supuestos incumplimientos del reclamante no se encuentran suficientemente
respaldadas, ya que el Servicio de Impuestos Internos sólo ha acompañado una
cartilla extraida de su sistema informático, en donde se aprecia una serie de
1
Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing
Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369.-
anotaciones que no contienen mayor detalle, por lo que a juicio de este
sentenciador, dichas alegaciones carecen de mérito para entender que constituyen
la motivación del acto administrativo consistente en la liquidación que se reclama
en autos.
OCTAVO: Que, la parte reclamada también argumenta como
fundamento del acto reclamado que el artículo 21 del Código Tributario pone de
cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, indicando que a la fecha de
la emisión de la liquidación, éste no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en
su declaración de impuesto del año tributario 2009, dado lo cual producto de esa
inactividad, esa repartición fiscal se vio obligada por mandato específico del
artículo 24 del Código Tributario a elaborar y emitir la liquidación reclamada. Sin
embargo, dichas aseveraciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos
en su escrito de contestación, no logran precisar en qué consisten las
observaciones que ha mencionado genéricamente el órgano fiscal en la liquidación
impugnada, por lo cual tampoco son suficientes para completar la fundamentación
del acto administrativo, por cuanto, como ya se señaló anteriormente, este debe
ser fundado, completo y suficiente por sí mismo.
NOVENO: Que, al tenor de lo expresado en los
considerandos anteriores, este sentenciador concluye que en la emisión de la
liquidación reclamada no se ha dado cumplimiento al requisito legal de expresar
claramente los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya al determinar
diferencias y deducciones al Impuesto de Primera Categoría y/o Global
Complementario consignado en la declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2009, razón por la cual deberá dejarse sin efecto
la liquidación N° 19201000005, de 25 de enero de 2012.
DÉCIMO: Que, respecto a la alegación planteada por el
reclamante, referida a la falta del requisito de la Citación previa, cabe hacer
presente que dicho trámite administrativo constituye un medio especial de
fiscalización contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, el cual, por regla
general, es facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, el que podrá
disponerla en todos aquellos casos en que, del estudio de los antecedentes
reunidos durante la revisión, aparezca la necesidad de requerir antecedentes o
datos que se consideren necesarios para la determinación del impuesto, siendo
excepcionalmente obligatoria respecto de los casos en que la ley la establece
como trámite previo a la liquidación del tributo, exigencia que el Código Tributario
prevé cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o
antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos
por el Servicio (artículo 21 inciso 2° del Código Tributario); cuando el contribuyente,
estando obligado a presentar declaración, no la hubiera presentado (artículo 22 del
Código Tributario); y cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de
ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad
separada (artículo 27 inciso 2° del Código Tributario).
DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo anteriormente expresado,
cabe concluir que en el caso en análisis, el reclamante no se encuentra en los
supuestos en que el Código Tributario ha establecido la citación como trámite
obligatorio, siendo por tanto facultativa para la entidad fiscalizadora, según lo
dispone el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, por lo cual cabe
desestimar dicha alegación, estimando que respecto de éste trámite la resolución
reclamada se ha emitido cumpliendo con la normativa legal vigente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al reclamo de fondo
planteado en el primer otrosí del escrito de fojas 1, este tribunal no emitirá
pronunciamiento respecto de esa acción, en consideración que dichas alegaciones
son incompatibles con la anulación de la liquidación N° 19201000005, decidida por
el tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, considerando
en tal decisión que la reclamante no ha aportado al Servicio de Impuestos Internos
en la etapa administrativa los antecedentes necesarios a objeto de aclarar su
situación tributaria.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 56 y 97 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes
por don Nelson Albornoz Ruedlinger, ya individualizado, y en consecuencia, SE
DEJA SIN EFECTO la Liquidación N°19201000005, de 25 de enero de 2012,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que determina una diferencia de
Impuesto de Primera Categoría y/o Global Complementario a pagar de $
5.952.743.- más los intereses y reajustes legales, correspondiente al año tributario
2009, según las motivaciones expresadas en los considerandos tercero a décimo
primero de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme lo expresado en el
considerando décimo tercero de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000187-6
RIT: GR-08-00048-2012
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2012-12-07T12:30:33-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.