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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00048-2012 · 7 de diciembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00048-2012
RUC
12-9-0000187-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, siete de diciembre de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1 de autos, comparece don NELSON ALBORNOZ RUEDLINGER, Socio de Empresas, Cédula de Identidad N°4.633.903-7, con domicilio en calle Antonio Varas N° 979, oficina 301, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 19201000005, de 25 de enero de 2012 por diferencias de Impuesto de Primera Categoría y/o Global Complementario correspondiente al año tributario 2009, solicitando la nulidad de la liquidación por vicios cometidos en su emisión, y en subsidio impugnando el fondo de la actuación reclamada. Al efecto, expone la reclamante que el fundamento de la Liquidación reclamada, corresponde a la objeción formulada a su declaración de renta del año tributario 2009, contenida en Formulario 22 folio 96464489, la cual no señala los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla, y no señala el origen de las diferencias que se pretenden gravar con el impuesto global complementario, sino sólo los códigos internos del Servicio con la descripción genérica de dichas observaciones. Por esta razón, solicita dejar sin efecto o anular la liquidación por cuanto de la sola lectura del acto reclamado no se puede determinar exactamente los eventuales errores u omisiones que se cometieron por lo que tampoco puede de esta forma probar lo que sea pertinente. Argumenta además que no se ha citado al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario, lo cual en su opinión es un trámite esencial y previo a la liquidación, razón por lo cual todo lo obrado con posterioridad debe anularse. En el primer otrosí, en forma subsidiaria, reclama de la totalidad de la liquidación, argumentando que respecto de cada uno de los códigos mencionados en el documento, no puede comprender y determinar la forma en que deba desvirtuar o cumplir con lo solicitado, ya que dichos nomenclaturas no son obligatorios para él. Sin embargo, expone que la liquidación considera como Base del Impuesto Global Complementario la misma que él ha declarado, efectuando un agregado de $1.215.034.- equivalente a la diferencia del impuesto pagado en el año comercial 2008, elevándola a la cantidad de $50.005.510.-, y luego de una serie de cálculos que detalla se determina una diferencia de $5.952.743.- En cuanto a las observaciones contenidas en la liquidación reclamada, efectúa una reseña de cada una de ellas, exponiendo respecto de la Observación G41 que la liquidación efectúa un agregado de $1.215.034.- producto de la diferencia rebajada de más, como pago de impuesto a la renta del año anterior, detallando cual sería en su concepto el cálculo correcto del impuesto, debiéndose agregar como diferencia a la base imponible del Global Complementario la suma de $1.098.053. Refiriéndose a la Observación G13, indica el contribuyente que la liquidación impugnada efectúa un agregado de $ 1.055.611.-, por carecer el ente fiscalizador de antecedentes que respalden dicho monto de crédito contra el impuesto. En este punto señala que dicha cantidad es el producto de diversas operaciones, a saber: la renta presunta correspondiente a la Sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada, por el año tributario 2009, y que se encuentra agregada en su declaración, por $4.621.484.- siendo el impuesto a la renta de $ 785.652.-; y la renta presunta correspondiente a la Sociedad Empresa de Transportes ACA Limitada, por el año tributario 2009, y que se encuentra agregada en su declaración,por $1.587.986.- siendo el impuesto de esa renta de $269.959.- Expone que ambos créditos corresponden a las rentas indicadas y ascienden a $1.055.611.-, que es la diferencia agregada en la liquidación y que sería, en concepto del reclamante, improcedente. Respecto de la observación A63, refiere que esta corresponde al crédito puesto a su disposición por la sociedad “Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada”, como consta de la declaración de renta del año tributario 2009, folio N° 98280529 de esa sociedad. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación N°19201000005, de 25 de enero de 2012, solicitando se deje sin efecto dicha liquidación y se resuelva que la declaración de renta por el ejercicio comercial 2008, año tributario 2009, se encuentra sin diferencias y que el crédito que la empresa ha puesto a su disposición está conforme, todo ello con costas. A fojas 25, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 27, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 17 de mayo de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado, confirmando la actuación del Servicio en todas sus partes, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En cuanto a los antecedentes de la fiscalización que originó la Liquidación que se reclama, señala que con fecha 29 de Septiembre de 2009, se remitió carta al contribuyente para que concurriera con fecha 3 de noviembre de 2009 a las oficinas del Servicio para presentar los documentos que respaldaran su declaración de renta del año tributario 2009 que había resultado observada, solicitándole asimismo que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Renta de ese año. Producto de que el contribuyente no concurrió al Servicio y no aportó los antecedentes, en conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la Liquidación N° 192011000005 En cuanto a los fundamentos para rechazar la solicitud de nulidad de la liquidación, expresa que las observaciones efectuadas a la declaración de renta del año 2009 del reclamante son siete, y si el contribuyente inició actividades con fecha 1 de enero de 1993, resulta difícil aceptar el argumento de que desconoce de que se tratan dichas observaciones. Respecto de la observación codificada como A34, que dice relación con la información contenida en el Código 777 del Formulario 22, la cual no concuerda con los datos entregados por sus informantes en las declaraciones juradas presentadas en el Servicio. A este respecto, sostiene, que esta observación no arroja ninguna duda y es fácil de solucionar si el contribuyente hubiera concurrido al Servicio de Impuestos Internos, disponiendo de casi 3 años para obtener la información. Respecto de la Observación A63,explica la reclamada que corresponde al crédito a favor puesto a su disposición por la Sociedad de que es socio, y que no guarda relación con las cantidades informadas, esta observación, señala, es clara y no admite duda tanto que el reclamante da respuesta de ella en su reclamo. Respecto de la Observación F0,1 esta corresponde por que el reclamante se encuentra restringido de timbraje de documentos o es inconcurrente al Servicio de Impuestos Internos, lo cual se encuentra registrado en el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos. Respecto de la Observación F53, corresponde a inconcurrencia a notificaciones de fiscalización por Operación Renta del año 2008. Respecto de la Observaciones G11, G13 y G41 señala que éstas están absolutamente claras en su descripción tanto así que el contribuyente da respuesta de ellas en el reclamo. Que en la relativo a la nulidad por falta del trámite de citación, señala que del tenor literal del artículo 63 del Código Tributario, se desprende que esta es facultativa para el Servicio, salvo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, o en que la revisión de los antecedentes se considere necesario para arribar a una ajustada determinación del impuesto. Respecto de lo expresado por el reclamante en cuanto a las observaciones formuladas a su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, señala la reclamada que respecto de la Observación G41, el propio reclamante reconoce haber declarado en exceso el crédito por impuesto a la renta declarado en el 2008, sin que haya subsanado ese error previo a la liquidación. En cuanto a la Observación G13 no es posible acoger el argumento formulado por el reclamante para desvirtuar esta observación, indicando que no se ha podido validar lo informado por éste, toda vez que el reclamante no es socio directo de la Sociedad Transportes ACA Ltda., sino que adquiere esta participación como socio de la Sociedad Albornoz y Badilla Limitada, por lo cual se hace imprescindible su concurrencia al Servicio. Tratándose de la Observación A63, argumenta que la Sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada debió presentar declaración Jurada conforme al artículo 94 N°3 de la Ley de la Renta, la cual a la fecha de la liquidación no había sido concretada, razón por lo cual era imposible determinar si el monto declarado en el Código 55 estaba ajustado a la realidad o no. Que lo anterior, señala, demuestra que estas observaciones eran solucionables, pero que debido a la pasividad e inconcurrencia del contribuyente no pudieron ser aclaradas, considerando además que es él quien debe probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios de prueba la verdad de sus declaraciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, razón por la cual el Servicio se vió obligado a elaborar y emitir la liquidación reclamada. Por lo expuesto concluye la reclamada, el reclamo debe ser rechazado en su totalidad, con expresa condena en costas. A fojas 38, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 40, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 45, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 50, la parte reclamante acompaña documentos, con citación. A fojas 60, rola escrito de téngase presente presentado por la parte reclamada. A fojas 64, rola escrito de téngase presente presentado por la parte reclamante. A fojas 67, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 69, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 70, en mérito de la certificación de fojas 69 se traen los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA ALEGACION DE NULIDAD DE LA LIQUIDACION. PRIMERO: Que, la reclamante solicita dejar sin efecto o anular la Liquidación N°19201000005, por cuanto de su sola lectura no se puede determinar exactamente los eventuales errores u omisiones que se cometieron, por lo que tampoco puede de esta forma probar lo que sea pertinente. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado, la reclamada ha señalado que se han formulado siete observaciones a la declaración de renta del reclamante y que ellas no revisten ninguna dificultad, considerando además que la fecha en que el contribuyente inició actividades sugiere que es difícil aceptar el argumento de que desconoce de que se tratan dichas observaciones. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación planteada por el reclamante, cabe precisar que los actos administrativos emanados de la autoridad, en el presente caso la liquidación de impuestos reclamada, no sólo debe ajustarse a los requisitos formales, en cuanto al cumplimiento de los trámites legales previos y que sean emitidas por una autoridad competente, si no que además deben satisfacer requisitos de fondo, en cuanto a que estas decisiones deben encontrarse revestidas de suficiente mérito y fundamentos. En este sentido, al analizar la Liquidación N°19201000005 impugnada en autos, se observa que dicha actuación administrativa no especifica la forma en que las observaciones codificadas permiten determinar las diferencias y deducciones para cada uno de los impuestos, estableciendo únicamente cálculos numéricos, y limitándose a señalar que ellos son producto de información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por la Ley. CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, no es posible comprender claramente cuáles son los antecedentes que motivaron la liquidación reclamada en autos, ya que ésta sólo reproduce observaciones de carácter genérico, por lo que se dificulta deducir como las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos justifican y fundamentan la determinación de diferencias y deducciones a los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario que corresponden a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009 del reclamante. QUINTO: Que, en este sentido, además es necesario tener presente que, aun cuando el contribuyente no haya comparecido o no aporte en sede administrativa los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las referidas observaciones o inconsistencias en su declaración de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir, en este ámbito, actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” Tal como lo señala el profesor Eduardo Soto Kloss, la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…” 1 SEXTO: Que, la lectura de la liquidación impugnada lleva a concluir que la fundamentación del acto administrativo se remite a la circunstancia descrita por el Servicio de Impuestos Internos como “objeciones a la Declaración de Renta del año tributario 2009” en razón de la inconcurrencia del contribuyente sin que haya aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar esas observaciones o inconsistencias, sin explicitar en forma detallada en qué consisten dichas objeciones y porque las mismas generan las diferencias de impuesto que se determinan. En este sentido, es claro que la liquidación reclamada en autos no cumple con el requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que se limita a hacer una análisis de la base imponible determinada para el año tributario de que se trata, señalando como único fundamento de tal medida las señaladas objeciones, las cuales consistirían, según manifiesta posteriormente la parte reclamada en su traslado, en la falta de sustento de los créditos por impuesto de primera categoría hechos valer por el reclamante contra el Impuesto Global Complementario, teniendo en especial consideración la inconcurrencia de éste a la notificación de fiscalización por Operación Renta de años anteriores y su pasividad para dar respuesta a la carta remitida en su oportunidad. SÉPTIMO: Que, este argumento hecho valer por el organismo fiscal en su escrito de traslado, respecto a la circunstancia que la reclamante presentaría inconsistencias en la operación renta de los años anteriores no aparece atendible ni tampoco suficiente para completar la fundamentación del acto administrativo. Asimismo, las aseveraciones relativas a los supuestos incumplimientos del reclamante no se encuentran suficientemente respaldadas, ya que el Servicio de Impuestos Internos sólo ha acompañado una cartilla extraida de su sistema informático, en donde se aprecia una serie de 1 Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369.- anotaciones que no contienen mayor detalle, por lo que a juicio de este sentenciador, dichas alegaciones carecen de mérito para entender que constituyen la motivación del acto administrativo consistente en la liquidación que se reclama en autos. OCTAVO: Que, la parte reclamada también argumenta como fundamento del acto reclamado que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, indicando que a la fecha de la emisión de la liquidación, éste no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto del año tributario 2009, dado lo cual producto de esa inactividad, esa repartición fiscal se vio obligada por mandato específico del artículo 24 del Código Tributario a elaborar y emitir la liquidación reclamada. Sin embargo, dichas aseveraciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación, no logran precisar en qué consisten las observaciones que ha mencionado genéricamente el órgano fiscal en la liquidación impugnada, por lo cual tampoco son suficientes para completar la fundamentación del acto administrativo, por cuanto, como ya se señaló anteriormente, este debe ser fundado, completo y suficiente por sí mismo. NOVENO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores, este sentenciador concluye que en la emisión de la liquidación reclamada no se ha dado cumplimiento al requisito legal de expresar claramente los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya al determinar diferencias y deducciones al Impuesto de Primera Categoría y/o Global Complementario consignado en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009, razón por la cual deberá dejarse sin efecto la liquidación N° 19201000005, de 25 de enero de 2012. DÉCIMO: Que, respecto a la alegación planteada por el reclamante, referida a la falta del requisito de la Citación previa, cabe hacer presente que dicho trámite administrativo constituye un medio especial de fiscalización contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, el cual, por regla general, es facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, el que podrá disponerla en todos aquellos casos en que, del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión, aparezca la necesidad de requerir antecedentes o datos que se consideren necesarios para la determinación del impuesto, siendo excepcionalmente obligatoria respecto de los casos en que la ley la establece como trámite previo a la liquidación del tributo, exigencia que el Código Tributario prevé cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio (artículo 21 inciso 2° del Código Tributario); cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no la hubiera presentado (artículo 22 del Código Tributario); y cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada (artículo 27 inciso 2° del Código Tributario). DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo anteriormente expresado, cabe concluir que en el caso en análisis, el reclamante no se encuentra en los supuestos en que el Código Tributario ha establecido la citación como trámite obligatorio, siendo por tanto facultativa para la entidad fiscalizadora, según lo dispone el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, por lo cual cabe desestimar dicha alegación, estimando que respecto de éste trámite la resolución reclamada se ha emitido cumpliendo con la normativa legal vigente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al reclamo de fondo planteado en el primer otrosí del escrito de fojas 1, este tribunal no emitirá pronunciamiento respecto de esa acción, en consideración que dichas alegaciones son incompatibles con la anulación de la liquidación N° 19201000005, decidida por el tribunal. DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, considerando en tal decisión que la reclamante no ha aportado al Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa los antecedentes necesarios a objeto de aclarar su situación tributaria. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 56 y 97 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Nelson Albornoz Ruedlinger, ya individualizado, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N°19201000005, de 25 de enero de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que determina una diferencia de Impuesto de Primera Categoría y/o Global Complementario a pagar de $ 5.952.743.- más los intereses y reajustes legales, correspondiente al año tributario 2009, según las motivaciones expresadas en los considerandos tercero a décimo primero de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme lo expresado en el considerando décimo tercero de la presente sentencia. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000187-6 RIT: GR-08-00048-2012 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular. 2012-12-07T12:30:33-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.