Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00065-2012 · 14 de febrero de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00065-2012
RUC
12-9-0000301-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, catorce de Febrero de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, se presentan los abogados JUAN CARLOS CISTERNA FRIZ, cédula de identidad N° 15.250.639-2 y JULIO ERNESTO BASCUR SEGUEL, cédula de identidad N° 12.707.474-7, ambos domiciliados en Antonio Varas 979 oficina 303 Temuco, quienes comparecen en representación del reclamante don MARCELO SEBASTIÁN FOURCADE GARRETÓN, cédula de identidad N° 10.236.166-0, ingeniero civil, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Montt N° 850 oficina 203 Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 103 y 104, que determinaron diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, solicitando se dejen sin efecto dichas actuaciones administrativas en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Señala que la liquidación surgió luego de que el Servicio de Impuestos Internos determinara que no probó el origen de parte de los fondos con los cuales efectuó las siguientes inversiones: Fecha Inversión Monto 15.05.2009 Inmuebles ubicados en las localidades de Peñuelas comuna de Pencahue Rol 392-8 de esa comuna y Peñuelas comuna de Constitución, Rol 110-69 de Constitución $76.500. 000.- 03.06.2009 Fondo Mutuo Security Check $61.000.000.- Expresa que el valor de los predios Roles 392-8 Pencahue y 110-69 Constitución, ascendió en conjunto a la suma de $510.000.000.-, de los cuales 480 millones pesos corresponden al precio de la primera y 30 millones de pesos, al valor de la segunda hijuela. Agrega que los inmuebles fueron adquiridos en copropiedad, correspondiéndole a él, un 15% de los predios, lo que equivale a $76.500.000. Indica que la cuota de precio que le correspondió pagar, fue solventada en parte con un retiro de $15.000.000.- realizado el día 15 de mayo de 2009 de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea Limitada, RUT 77.070.670-K, de la cual es socio, y que el Servicio de Impuestos Internos, respecto de esta inversión, entendió justificada precisamente esa parte del precio, procediendo a efectuar la liquidación por el saldo restante de $61.500.000.- Respecto de la Inversión efectuada en Fondos Mutuos con fecha 3 de junio de 2009, por un monto de $61.000.000.-, manifiesta que financió parte de la inversión con donación que le efectuara María Luisa Magofke Jouannet, según resolución judicial dictada por el 6° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 8 de septiembre de 2008, por la suma de $33.000.000.-, entendiendo el Servicio de Impuestos Internos que respecto de esa parte del valor del Fondo Mutuo, se encontraba justificada la inversión, liquidando por el saldo restante de $28.000.000.- En relación a los saldos de las inversiones que a juicio del Servicio, no se encuentran justificados, expresa lo siguiente sobre su origen: 1.- Compraventa de fecha 15.05.2009, consistente en los predios ubicados en Peñuelas comuna de Pencahue y Peñuelas comuna de Constitución.- Respecto del saldo de precio que el Servicio de Impuestos Internos consideró no justificado, ascendente a la suma de $61.500.000.- manifiesta que en la operación de compraventa de dichos predios, la parte del precio que le correspondía en su calidad de co-contratante ($76.500.000.-) fue íntegramente enterada mediante vale vista por la ya citada sociedad: Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea, el día 15 de mayo de 2009, fecha de la suscripción del contrato de compraventa. Para tal efecto, el contribuyente le entregó en forma previa a la referida sociedad, el día 30 de abril de 2009, dos cheques girados contra su cuenta corriente personal E-0672556 del Banco Security, por la suma de $45.000.000.- y $16.000.000.- respectivamente, más la cantidad de $500.000.- en dinero efectivo. 2.- Inversión en Fondo Mutuo Security Check, de fecha 03.06.2009.- En esta inversión que en total asciende a $61.500.000.- la parte no justificada a juicio del Servicio, alcanza los $28.000.000.- cantidad que fue solventada con dineros que el contribuyente tenía disponibles en su cuenta corriente personal E-0672556 del Banco Security. El libelo afirma que con esos antecedentes y con lo que se acreditará en la etapa procesal correspondiente, se concluye que las inversiones se encuentran suficientemente justificadas en los términos de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas. Alega en cuanto al derecho, que es un hecho indiscutido que el reclamante no está obligado a llevar contabilidad completa, de manera que puede hacer uso de todos los medios de prueba que establece la ley para generar convicción, de acuerdo al sistema de la sana crítica, para justificar las inversiones. Agrega que en la respuesta a la citación se acompañaron los medios suficientes para dar por acreditado el origen de las inversiones, pero que el Servicio de Impuestos Internos estimó lo contrario y al hacerlo, no expuso ni el más mínimo razonamiento o fundamentación, vulnerando así las normas del debido proceso y lo dispuesto en la Circular N° 8 del año 2000 del SII sobre Justificación de inversiones, que establece: “las liquidaciones deben contener los siguientes antecedentes: (…) los motivos por los cuales los medios de prueba presentados o producidos por el contribuyente para acreditar el origen de los fondos no fueron considerados suficientes o fidedignos para demostrarlo.” Haciendo mención a diversos fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establecen la doctrina de que las resoluciones del Ente Fiscalizador deben ser fundadas y motivadas, cita la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, la que a propósito del principio de imparcialidad, en el artículo 11 inciso 2° dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, de lo que se desprende que una liquidación de impuestos debe no solo ser fundada, sino que esa fundamentación debe explicitarse claramente. Indica que el Órgano Fiscalizador se limitó pura y simplemente a señalar que el origen de los fondos no se encuentran acreditados, sin ponderar o analizar objetivamente los antecedentes acompañados en esa etapa, omitiendo todo tipo de razonamiento lógico en la conclusión a la que arriba en la liquidación. Finaliza con una cita textual de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, mas sin una conclusión que relacione la doctrina contenida en dicho fallo para el caso en cuestión, la que establece que el acto administrativo reclamado se limitó a requerir información sobre la operación de inversión en fondo mutuo, pero no del origen de los fondos del depósito a plazo con que el contribuyente justificó la inversión del fondo mutuo. Y concluye solicitando que en mérito de lo expuesto en el reclamo, se acoja este en todas sus partes, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 53, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 55, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 2 de agosto del 2012, exponiendo en su presentación que solicita el rechazo del reclamo presentado, señalando, respecto de los antecedentes de la liquidación reclamada, que en el marco del programa "Operación Renta Año Tributario 2010", con fecha 15 de julio de 2010 se envió notificación N° 110211500 a don Marcelo Sebastián Fourcade Garretón, por observación G47 "Los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas durante los últimos tres años”. Luego se practicó una segunda notificación de Operación Renta, formalizada a través de la notificación N°42 de 22 de julio de 2010, en la que se detallaron las inversiones efectuadas en el año comercial 2009 y se indicó que debía presentar un escrito explicando el origen de los fondos y acompañando la documentación que sirviera de respaldo. Agrega la reclamada que, con fecha 14 de septiembre de 2011 se notificó por carta certificada la Citación N° 70, en la cual se le informó que de la revisión a su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2010 y de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, habían surgido antecedentes que ameritaban solicitar al contribuyente acreditar lo siguiente: 1.- Bien Raíz Rol 110-69, adquirido con fecha 15.05.2009 por un monto de $30.000.000.- 2.- Bien Raíz Rol 392-8, adquirido con fecha 15.05.2009 por un monto de $480.000.000.- 3.- Fondos Mutuos Security S.A. de fecha 03.06.2009 por un monto de $61.000.000.- Se le informa que debía aportar los medios de prueba que justifiquen el origen de los fondos con los cuales habría realizado las inversiones cuestionadas, indicándole al contribuyente que en caso que los fondos provengan de actividades por las cuales determina su renta efectiva por medio de contabilidad completa o está facultado para llevar contabilidad simplificada, deberá acompañar los libros que incluya su sistema de contabilidad, y si los fondos provenían de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, debía acreditarlos por medio de contabilidad fidedigna. Indica también que se le señaló que para el caso en que las mencionadas inversiones se hayan financiado con préstamos, debía acompañar un detalle referente a los créditos, plazos del mismo, fecha de pago y montos pagados y certificados emitidos por el Banco acreedor, agregando que respecto del Fondo Mutuo, debía acompañar cartolas emitidas por la Institución Bancaria pertinente, con los movimientos efectuados en el ejercicio comercial 2009, y en el caso de tratarse de movimientos relacionados con saldos mantenidos en años anteriores, se debían acompañar las cartolas que dieran cuenta de los movimientos ocurridos en los últimos tres años. Finalmente, la Citación indica al contribuyente que de no acreditar el origen de los fondos con los cuales se habrían realizado las inversiones fiscalizadas, el Servicio procedería a gravarlo impositivamente en virtud del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, con el impuesto de primera categoría, según el artículo 20 N°3, con el impuesto Global Complementario o Adicional, conforme al artículo 21 inciso 2°, artículos 52 y 54 ambos de la referida ley. Posteriormente, menciona la documentación acompañada por el contribuyente en la respuesta a la citación para solventar las inversiones en bienes raíces, las que consisten en un certificado de retiro por quince millones de pesos de la sociedad Dancharinea Ltda. más la fotocopia de dos cheques emitidos de su cuenta corriente del Banco Security y extendidos a nombre de la referida sociedad, uno por 45 millones de pesos y el otro por 16 millones de pesos, de fechas 30.04.2009 y 14.05.2009 respectivamente. Por el origen de los recursos aplicados en la inversión de Fondos Mutuos de fecha 3 de junio de 2009 por 61 millones de pesos, aportó la cartola de movimiento del Fondo Security Check, en el cual se constata que el monto y la fecha de inversión son coincidentes. Respecto de su financiamiento, acreditó que parte del origen de los fondos proviene de una donación gratuita por $33.000.000.- efectuada por doña María Luisa Magofke Jouannet de fecha 8 de septiembre de 2009. El saldo de 28 millones de pesos, fueron financiados según el contribuyente con ahorros previsionales en el extranjero, depositados en su cuenta corriente con fecha 29 de abril de 2009 por el valor de $18.003.300.- y el 25.05.2009 por $19.659.500.- sin embargo no acreditó a través de documentación, la mantención de dichos fondos ahorrados en su patrimonio hasta el momento de su rescate y depósito en cuenta corriente, como tampoco el origen, fecha y monto de los ahorros efectuados. En definitiva y atendido a que el Servicio acreditó por los medios especiales de fiscalización la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos y que el contribuyente en la etapa probatoria no acompañó antecedentes para demostrar fehacientemente el origen de fondos con los cuales efectuó las inversiones en bienes raíces por un saldo de $61.500.000.- y en fondos mutuos por un saldo de $28.000.000.-, se elaboraron las liquidaciones N° 103 y 104 objetos de esta causa. Expresa el reclamado que el contribuyente funda su reclamo en la circunstancia de haber acompañado en la respuesta la citación medios de prueba suficientes para acreditar el origen de los fondos de las inversiones efectuadas; que el Servicio no habría señalado en las liquidaciones el razonamiento que lo condujo a estimar que no estaba probado por el reclamante el origen de los fondos de sus inversiones, razón por la cual la liquidación no estaría debidamente fundada; y que aparte de ese defecto formal, en cuanto al fondo las liquidaciones vulnerarían los derechos fundamentales de propiedad y debido proceso, consagrados en la Constitución. Menciona la reclamada, acerca de los fundamentos de las Liquidaciones elaboradas por el Servicio, que estas señalan que el contribuyente don Marcelo Fourcade Garretón, declaró en el año tributario 2010 rentas de contabilidad simplificada ascendentes a $17.365.200.- y que de acuerdo a lo estipulado en la Circular N°8 de 2000, los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Además expresa que las liquidaciones señalan que en atención a que el Servicio acreditó por los medios especiales de fiscalización la existencia de las inversiones, y los expresó determinadamente en la citación correspondiente, señalando su naturaleza, cuantía y fecha, es que el contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, debía demostrar que los fondos con los cuales habría efectuado tales inversiones, provenían de rentas que ya habían pagado los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos de renta o préstamos y que fue con ellos que solventó sus inversiones, sin embargo se determinó que no demostró fehacientemente el origen de fondos con los cuales efectuó las inversiones en Bienes Raíces por un saldo ascendente a $61.500.000.- y en fondos mutuos un saldo de $28.000.000.- Y que en mérito de esto, es que la diferencia detectada se gravó de acuerdo al inciso 2° del artículo 70 la ley de la renta y se consideraron las rentas como afectas al impuesto de primera categoría, según el artículo 20 N°3 del mismo cuerpo legal, agregándose a la base imponible declarada en el año tributario 2010 por el período de mayo de 2009, la suma de $61.500.000.- y por el período de junio de 2009, la suma de $28.000.000.- De los agregados anteriores, se tiene que las liquidaciones reclamadas determinaron un monto a pagar por Impuesto Global Complementario de $17.963.415.- y por impuesto a la renta de primera categoría, la cantidad de $16.487.617.- En cuanto a la manera en que el reclamante acreditó las inversiones en bienes raíces por $76.500.000.-, aportó certificado de retiro por $15.000.000.- de la sociedad Dancharinea Ltda. y fotocopia de dos cheques de su cuenta corriente del Banco Security, uno de ellos por $45.000.000.- y el otro por $16.000.000.-, ambos emitidos a nombre de Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea Ltda. Respecto a los cheques acompañados, no fueron considerados como suficientes para acreditar el saldo de la inversión ascendente a $61.500.000.- ya que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con los que se pretendía cubrir tales cheques. Lo anterior porque las cartolas de cuenta corriente personal del reclamante N° E-0672556-01 N° 22, 23 y 24 acompañadas, dan cuenta que el reclamante no poseía en la cuenta corriente los fondos necesarios para cubrirlos, además que no aparecen cobrados por la sociedad beneficiaria Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea, ya que no registran timbre del banco ni figura el respectivo cargo en las cartolas acompañadas. En relación a los medios de prueba aportados por el contribuyente en por el saldo de $28.000.000.- de la inversión de fondos mutuos de fecha 3 de junio de 2009 ascendiente a un total de $61.000.000.-, se acompañó la cartola de movimiento del Fondo Security Check, indicando la reclamante en la respuesta a la citación que los veintiocho millones de pesos fueron financiados con ahorros previsionales que mantenía en el extranjero, los que fueron depositados en su cuenta corriente con fecha 23.04.2009 por el valor de $18.003.300.- y el 25.05.2009 por el monto de $19.659.500.- Indicando la reclamada que no consideró esta alegación del contribuyente, puesto que este no acreditó con documentación sustentatoria el origen de estos ahorros previsionales, su fecha y monto, sin que demostrara tampoco que mantuvo estos fondos ahorrados en su patrimonio hasta el momento de su rescate y depósito en cuenta corriente, resultando imposible determinar si estos ahorros se efectuaron con rentas obtenidas en Chile o en el extranjero, si ellas pagaron impuesto a la renta o no, si ellas se encuentran entre las rentas descritas en el artículo 71 de la ley sobre impuesto a la renta, etc. Todo lo expresado hace evidente -expresa el Servicio- que las liquidaciones reclamadas no adolecen de vicio alguno y se encuentran debidamente justificadas ya que el proceso de fiscalización no pudo desembocar en otro resultado, toda vez que el contribuyente no acompañó documentación suficiente para justificar el origen de los fondos con que financió las inversiones, siendo suya la carga de la prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Además indica la reclamante que en el reclamo el contribuyente no esboza argumentos ni acompaña nuevos medios probatorios tendientes a acreditar el origen de los fondos con los que Marcelo Fourcade Garretón financió las inversiones. Finaliza señalando que las liquidaciones carecen de defectos formales y están fundadas en cuanto al fondo, justificando esta aseveración en la circunstancia de que como el contribuyente determinó su renta para el año tributario 2010 en base a contabilidad simplificada, no se le exigió acreditar el origen de los fondos mediante contabilidad completa, sino que se consideró cada uno de los antecedentes aportados por el contribuyente, razón por la cual se entendieron justificadas de las inversiones de bienes raíces, los quince millones de pesos retirados de la sociedad Dancharinea acreditados mediante certificado de retiros; y de la inversión en fondos mutuos, los treinta y tres millones de pesos de la donación, justificados mediante resolución judicial. En cuanto a los otros antecedentes acompañados, como cheques y los depósitos de ahorros previsionales efectuados en el extranjero, al no justificarse el origen de estos, habiéndose solicitado expresamente dicha justificación en la citación, no pudieron ser considerados como medios de prueba suficientes para acreditar las inversiones. Tal conclusión encuentra fundamento en un minucioso proceso de fiscalización, en la normativa legal y en las instrucciones vigentes en la materia, por los que se encuentra lejos de atentar contra el debido proceso o afectar el derecho de propiedad de la reclamante. Por lo anterior solicita se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condenación en costas. A fojas 70, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 72, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 77, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 78, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 83, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 89, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 93, la parte reclamante acompaña documentos y solicita se oficie al Banco Security. A fojas 98, la parte reclamada acompaña documentos solicitando su custodia. A fojas 107, rola oficio del Tribunal dirigido al Banco Security. A fojas 109, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 117, se oficia al Banco Security para que dé cuenta del oficio de fojas 107. A fojas 120, la parte reclamante acompaña los documentos enviados por el Banco Security en respuesta al oficio del Tribunal. A fojas 134, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 136, rola oficio del Banco Security informando que se dio cumplimiento a lo solicitado en el primer oficio emitido por el Tribunal. A fojas 139, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 140, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL FONDO: PRIMERO: Que, don Marcelo Sebastián Fourcade Garretón, patrocinado por los abogados Juan Carlos Cisternas Friz y Julio Bascur Seguel, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 103 y 104, emitidas con fecha 12 de abril de 2012, solicitando se dejen sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia y acompañando los siguientes documentos en apoyo de sus pretensiones: 1) A fojas 14, fotocopia simple de escritura pública de compraventa de fecha 15 de mayo de 2009, de los predios ubicados en el lugar Peñuelas comuna de Pencahue, y Toconey denominado Peñuelas comuna de Constitución. 2) A fojas 19 fotocopia simple de la carta de instrucciones notariales de la compraventa de los predios ya referidos. 3) De fojas 22 a 25, fotocopias simples de vales vistas con los que se pagó el precio de los predios objeto del contrato de compraventa rolante a fojas 14. 4) A Fojas 26, copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble ubicado en Peñuelas, comuna de Pencahue, en la que figura como adquirente del 15% del bien, el reclamante de autos. 5) A Fojas 27, copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble ubicado en Toconey denominado Peñuelas, comuna de Pencahue, en la que figura como adquirente del 15% del bien, el reclamante de autos. 6) A fojas 28 y 29, fotocopias simples de los anversos de cheques series 0093 8658118 y 00938658119, ambos de la cuenta corriente N°E-0672556-01 del Banco Security a nombre de Marcelo Sebastián Fourcade G. ambos extendidos a nombre de Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea Limitada, con fecha 30 de abril de 2009 y por un monto de $45.000.000.- el primero de ellos, y con fecha 14 de mayo de 2009 y por un monto de $16.000.000.- el segundo de ellos. 7) A fojas 30, fotocopia simple de cartola de movimiento de Marcelo Fourcade Garretón en Fondos Mutuos Security Check, cuenta 1-10236166-0 serie A desde fecha 3 de junio de 2009 a 22 de julio de 2009. 8) A fojas 31, fotocopia simple cartola N° 22 de estado de cuenta corriente E- 672556-01 del titular Marcelo Fourcade Garretón, desde el 1° de abril de 2009 al 30 de abril de 2009. 9) A fojas 32, fotocopia simple cartola N° 23 de estado de cuenta corriente E- 672556-01 del titular Marcelo Fourcade Garretón, desde el 6 de mayo de 2009 al 29 de mayo de 2009. 10) A fojas 33, fotocopia simple cartola N° 24 de estado de cuenta corriente E- 672556-01 del titular Marcelo Fourcade Garretón, desde el 3 de junio de 2009 al 30 de junio de 2009. 11) A fojas 34 y 35, fotocopia simple de certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados, de fecha 21 de marzo de 2003. 12) A fojas 36 a 41, fotocopia simple de respuesta a la citación administrativa, de fecha 16 de noviembre de 2011. 13) A fojas 42 y 43, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial otorgada ante Notario Público de Santiago, don Armando Ulloa Contreras. 14) A fojas 44 a 52, fotocopia simple de liquidaciones N°s 103 y 104 de fecha 12 abril de 2012, notificadas con fecha 13 de abril de 2012. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, recibiéndose la causa a prueba y fijando como punto a probar, en cuanto al fondo del debate, el origen de los fondos empleados por el reclamante, para financiar las inversiones realizadas en el ejercicio comercial 2009, y que consisten en: a) Saldo de precio por un monto de $61.500.000.- correspondiente a la compra de los inmuebles roles de avalúo 110-69 y 392-08. b) Saldo de inversión en Depósito de Fondos Mutuos Security S.A. por un monto de $28.000.000.- realizada en el mes de junio de 2009. CUARTO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: 1.- A fojas 95, fotocopia simple de cartola N° 25 de estado de cuenta corriente E-672556-01 del titular Marcelo Fourcade Garretón, desde el 10 de julio de 2009 al 31 de julio de 2009. 2.- A fojas 96, fotocopia simple de cartola N° 26 de estado de cuenta corriente E-672556-01 del titular Marcelo Fourcade Garretón, desde el 3 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009. 3.- A fojas 97, fotocopia simple de estado de cuenta corriente ML N° 0-000-61- 97135-1 del Banco Santander Chile, cuyo titular es Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea Ltda. QUINTO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada solicitó el envío de oficios al Agente del Banco Security, sucursal ubicada en la comuna de Las Condes, Santiago, para que remita la siguiente información: a) Efectividad de emisión, fecha de pago y beneficiario de los siguientes cheques: Serie 0093 N° 8658118 por la suma de $45.000.000.-; y serie 0093 N°8658119, por la suma de $16.000.000.- ambos girados por su titular Marcelo Fourcade Garretón, contra la cuenta corriente personal E-0672556-01 del Banco Security. b) Sobre la disponibilidad de fondos en la mencionada cuenta corriente para el pago de los cheques citados en la fecha de su presentación a cobro. c) Remisión al Tribunal de las cartolas N°s. 22, 23, 24, 25 y 26 respecto de la cuenta corriente personal E-0672556-01 del Banco Security, a nombre de don Marcelo Forucade Garretón, que en total registran movimiento desde el 1° de abril de 2009 hasta el 31 de agosto del mismo año. d) Remisión al Tribunal de fotocopias de cheques descritos en la letra a) con sus respectivos endosos. e) Sobre efectividad de movimiento de don Marcelo Sebastián Fourcade Garretón en Fondos Mutuos Security Check, cuenta 1-10236166-0 serie A desde fecha 3 de junio de 2009 hasta fecha 22 de julio de 2009. f) Sobre efectividad de que la mencionada inversión en Fondos Mutuos fue realizada mediante cargo a cuenta corriente E-0672556-01 del Banco Security, de don Marcelo Sebastián Fourcade Garretón, con fecha 3 de junio de 2009. g) Remisión a este Tribunal de cartola de movimiento de don Marcelo Sebastián Fourcade Garretón en fondos mutuos security check, cuenta 1- 10236166-0 serie A desde fecha 3 de junio de 2009 hasta fecha 22 de julio de 2009. SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba documental, consistente en la carpeta original de auditoría de 77 fojas del proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante. SÉPTIMO: Que, a fojas 121 rola respuesta del Banco Security al oficio remitido por el Tribunal a solicitud del reclamante, acompañando y expresando lo siguiente: 1.- Copia de los cheques números 93-8658118 por $45.000.000.- y 93- 8658119 por $16.000.000.- ambos de la cuenta corriente N° E0672556-01 cuyo titular es don Marcelo Fourcade Garretón, indicando que la fecha de pago fue el 28 de julio de 2009 y el 3 de agosto de 2009 respectivamente. 2.- Que dicha cuenta contaba con fondos suficientes en la fecha de su presentación a cobro. 3.- Se adjuntan las cartolas N°s 22, 23, 24, 25 y 26 de la cuenta corriente N° E- 0672556-01. 4.- Se adjunta cartola de fondos mutuos solicitada. OCTAVO: Que, de lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos, de los antecedentes reseñados y del mérito de autos, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa: 1.- Que el reclamante Marcelo Sebastián Fourcade Garretón, es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, que declara rentas bajo el sistema de contabilidad simplificada. 2.- Que el reclamante registra giro de socio de empresas. 3.- Que el reclamante en su declaración de Renta correspondiente al año tributario 2010, declaró rentas de contabilidad simplificada por $17.365.200.- 4.- Que el Servicio de Impuestos Internos determinó agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2010, por los periodos correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2009; lo cual origina una diferencia de impuesto a pagar por concepto de Renta Primera Categoría de $16.487.617.- y por impuesto Global Complementario de $17.963.415.-, los que en conjunto y sumados los reajustes e intereses, totalizan la suma liquidada de $50.226.848.- NOVENO: Que, las diferencias de impuesto establecidas por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en las liquidaciones reclamadas, se fundan en el hecho que el reclamante no justificó ante el Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones detalladas anteriormente en el año comercial 2009, procediendo el ente fiscalizador, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, a gravar los ingresos no justificados como utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, tales como la contestación efectuada por la reclamada y la prueba rendida en autos, se puede establecer que el debate en la presente causa se concreta en establecer el origen de los fondos con los cuales la contribuyente ha efectuado las inversiones ya mencionadas, por un monto ascendente a la suma de $89.500.000.- durante el año comercial 2009. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, emitió la Citación N° 70, de 12 de septiembre de 2011, dirigida al reclamante, donde se le solicita que acompañe los medios de prueba que justifiquen el origen de los fondos con los cuales ha efectuado las inversiones fiscalizadas. En atención a que a juicio del Servicio, el contribuyente en la etapa de fiscalización, no acreditó el origen de los fondos aplicados a las inversiones, se emitieron las liquidaciones Nos. 103 y 104, reclamadas en autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, a su turno, la parte reclamante sostiene en la parte pertinente de su reclamo, que conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de Ley de la Renta, habría justificado plenamente el origen de los fondos con que ha efectuado los desembolsos que financiaron las inversiones fiscalizadas, por lo que no se daría el caso para presumir que corresponden a utilidades afectas a impuestos, indicando que las explicaciones otorgadas, que son el fundamento de la reclamación, demuestran y acreditan el origen de las inversiones, las que se encontrarían respaldadas con la documentación que acompaña. DÉCIMO SEGUNDO: Que, es menester tener presente respecto de lo argumentado por la reclamada, que el inciso final del artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos con que financiaron sus inversiones por todos los medios de prueba que establece la ley. Dicha norma tiene plena aplicación en el procedimiento administrativo de fiscalización desarrollado por el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que aparece claramente refrendada por las instrucciones que sobre el particular contiene la Circular N° 8, del año 2000. DÉCIMO TERCERO: Que, además la aplicación de dicha norma en el ámbito jurisdiccional debe conciliarse con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un nuevo sistema de apreciación de la prueba en materia tributaria, denominado de la sana crítica o persuasión racional. En este sentido, el Tribunal no está obligado a considerar sólo los elementos probatorios que el Servicio de Impuestos Internos estima que se deben aplicar al caso planteado, ni darles el mismo valor o mérito con que se consideran en el ámbito de la fiscalización, si no que existe libertad para valorar la prueba rendida en autos, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se le asigna valor o se la desestima. DÉCIMO CUARTO: Que, atendido lo señalado precedentemente, procede entonces analizar y valorar la documentación que adjunta a su reclamo, para así establecer si con dichos antecedentes, logra demostrar el origen de los fondos empleados en las inversiones detalladas en el considerando tercero de la presente sentencia. Para efectos de orden y mejor comprensión del tema, dicho examen se abordará respecto de cada una de las inversiones de forma separada. I.- INVERSION CONSISTENTE EN LA COMPRA DE BIENES RAÍCES ROLES 110-69 COMUNA DE CONSTITUCIÓN Y 392-8 COMUNA DE PENCAHUE: DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la inversión llevada a cabo por el reclamante con fecha 15 de mayo de 2009, consistente en la compra de los bienes raíces roles 110-69 comuna de Constitución y 392-8 comuna de Pencahue, por un monto que asciende entre ambos a $61.500.000. Analizados los fundamentos contenidos en el escrito de reclamación y los antecedentes documentales que se encuentran agregados al expediente, mencionados en los considerandos primero, cuarto y séptimo especialmente detallados en los N°s. 1, 2, 3, 4 y 5, del primer considerando, consistentes en compraventa de fecha 15 de mayo de 2009, e inscripciones de dominio de los predios, puede concluirse que estos antecedentes acreditan la efectividad de la existencia de la inversión realizada por el reclamante. En cuanto a las fotocopias de los vales vista de fojas 24 a 25, con los que de acuerdo a la carta de instrucciones rolante a fojas 19, se pagó el precio de los referidos inmuebles, a nombre de Ramiro Plaza tomados por la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea Ltda. con fecha 14 de mayo de 2009, puede corroborarse la alegación del reclamante de que fue esta Sociedad la que enteró los vales vistas destinados a pagar la parte del precio que le correspondía, en la compraventa y consecuencialmente la inversión objeto de este juicio. Por su parte, los cheques acompañados a fojas 29, y luego adjuntados al Oficio de respuesta del Banco Security, a fojas 122 a 125, en conjunto con la fotocopia del estado de cuenta corriente del Banco Santander N°6197135-1 de Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea, rolante a fojas 97, comprueban que el contribuyente con fecha 30 de abril de 2009 emitió de su cuenta corriente N° E- 0672556-01 del Banco Security, un cheque a Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea, por un monto de 45 millones de pesos, que fue depositado en la Sucursal El Rodeo del Banco Santander, con fecha 27 de julio de 2009, y un cheque por 16 millones de pesos emitido por el contribuyente a la misma sociedad con fecha 14 de mayo de 2009, también depositado en la cuenta corriente 6197135-1 de la Sociedad Dancharinea Ltda. con fecha 31 de julio de 2009. Dichos antecedentes documentales acreditan que Marcelo Fourcade Garretón mediante los dos cheques que han sido citados, pagó a la sociedad Dancharinea Ltda. la cantidad de 61 millones de pesos, los que efectivamente ingresaron al patrimonio de esa sociedad. DÉCIMO SEXTO: Que no obstante lo expuesto, los instrumentos no permiten acreditar la causa del pago de dicha cantidad por parte del reclamante a la sociedad de la cual es socio. Que en este sentido resultan ilustrativas las declaraciones de los testigos de la parte reclamante de fojas 83 y 87, que aparecen contestes en el sentido de que los 61 millones de pesos que Marcelo Fourcade pagó a la sociedad Dancharinea Ltda. fueron a título de reembolso de la parte del precio que le correspondía en la adquisición de los predios roles roles 110-69 comuna de Constitución y 392-8 comuna de Pencahue. Que en suma, lo expuesto en este considerando, da cuenta que resulta acreditado que el reclamante pagó mediante dos cheques la suma de sesenta y un millones de pesos, a título de inversión por la adquisición de dos inmuebles; y que en su cuenta corriente existían los fondos suficientes para hacer pago a los referidos cheques. DÉCIMO SEPTIMO: Que el punto de prueba N°1 dice relación con el origen de los fondos empleados por el reclamante y con los que financió el saldo de precio por $61.500.000.- correspondiente a la compra de los bienes raíces de la comuna de Pencahue. Que en consecuencia corresponde dilucidar si aquello que ha resultado acreditado, según lo expresado en el considerando décimo quinto, satisface el hecho que sobre esta inversión el Tribunal llamó a las partes a probar. Sobre este punto, la emisión de dos títulos de crédito (cheques) por parte del reclamante, dan cuenta que se los utilizó en su función de instrumento de pago, para cumplir la obligación de solucionar el precio por la inversión consistente en la compraventa del bien raíz. En este sentido cuando se utiliza el cheque en su función de instrumento de pago, este sirve como medio de prueba, pero solo del hecho de haberse efectuado el pago, lo que sucederá solo en los casos en que el cheque haya sido efectivamente pagado por el Banco librado, lo que a su vez ocurrirá únicamente si en la relación entre el girador del cheque y el Banco, que jurídicamente corresponde a una cuenta corriente bancaria, habían fondos depositados por un monto suficiente para que el banco girado se obligue a cumplir las órdenes de pago (cheques) que emite el titular de la cuenta. Tal como se expresara en el considerando precedente, con la documentación aportada por la reclamante resultó acreditado que el Banco librado pagó los cheques, los que fueron depositados en la cuenta de la Sociedad Dancharinea Ltda. Por consiguiente puede desprenderse que el Sr. Marcelo Fourcade Garretón, tenía en su cuenta corriente fondos por al menos sesenta y un millones de pesos, en una época coetánea al momento en que tuvo que cumplir su obligación de pagar la inversión efectuada. En este punto la pregunta a resolver es si la tenencia de dineros en su cuenta corriente, importa justificación del origen de los fondos empleados para financiar la inversión. Al respecto resulta ilustrativa la definición de cuenta corriente bancaria contenida en el artículo 1° de le Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado. De la definición resulta meridiano que para que el Banco cumpla las órdenes de pago (cheques) deben existir fondos depositados en la cuenta corriente. En nuestro caso efectivamente había dineros suficientes en la cuenta, pero ello demuestra solamente que hubo un depósito de dinero, lo que a su vez es prueba de la existencia y del lugar en que se encontraban los fondos, pero no del origen de los recursos aplicados a la inversión que se examina. En suma, la emisión de dos cheques con fondos que respaldan el cumplimiento de la orden que contienen para el Banco librado, únicamente demuestra que se efectuó un pago con dineros dispuestos en su patrimonio, cuando lo llamado a probar es de qué manera esos dineros ingresaron a ese patrimonio. II.- INVERSIÓN CONSISTENTE EN LA INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS SECURITY CHECK POR LA SUMA DE $61.000.000. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la inversión llevada a cabo por el reclamante con fecha 3 de junio de 2009, consistente en la inversión en Fondos Mutuos Security Check por la suma de $61.000.000.-, de los cuales el saldo que origina las liquidaciones, en razón de no haberse entendido justificado por el Servicio de Impuestos Internos, asciende a $28.000.000. Analizados los fundamentos contenidos en el escrito de reclamación y los antecedentes documentales que se encuentran agregados al expediente, mencionados en los considerandos primero, cuarto y séptimo especialmente detallados en los N°s. 7 y 10, del primer considerando, consistentes en cartola de movimiento de Fondos Mutuos Security de fecha 01.01.2006 a 06.09.2010, y estado de cuenta corriente N° E-0672556-01 del Banco Security a nombre de Marcelo Sebastián Fourcade Garretón, cartola N°24 desde 03.06.2009 a 30.06.2009, puede concluirse lo siguiente: a) que estos antecedentes acreditan la efectividad de la existencia de la inversión realizada por el reclamante; b) que al 3 de junio de 2009, fecha de la inversión en fondos mutuos por un total de $61.000.000, existían en la cuenta corriente del reclamante, fondos por la suma de $35.718.412 a título de saldo inicial de dicha cuenta, por el período que va entre el 03.06.2009 al 30.06.2009; c) que con la misma fecha 3 de junio de 2009, la cartola N° 24, registra un abono por $27.101.249.-; d) que en consecuencia entre el saldo inicial más el abono, el cuenta correntista Marcelo Fourcade tuvo en su cuenta corriente, el día de la inversión en fondos mutuos, dineros por la suma de 62.819.661.-; e) que con fecha 3 de junio de 2009 la cartola N°24 citada, registra un cargo por la suma de $61.000.000.- con la descripción “Traspaso de cuenta corriente”. Que las declaraciones de los testigos de la parte reclamante de fojas 83 y 87, están contestes en el sentido de que con fondos que el contribuyente disponía en su cuenta corriente, realizó la inversión en fondos mutuos. Aplicando el mismo criterio expuesto en los considerandos inmediatamente precedentes, lo señalado en este considerando permite acreditar que Marcelo Fourcade Garretón efectuó parte de la inversión con dineros que mantenía en su cuenta corriente, pero no demuestra el origen de los fondos con los que se produjo la inversión, ya que la existencia de dineros en cuenta corriente respecto de los cuales se efectúa el cargo, equivale a efectuar un pago con dineros dispuestos en un patrimonio, y lo llamado a probar es de qué manera esos dineros ingresaron al patrimonio, aspecto que la sola tenencia no es capaz de justificar. Que cabe considerar que respecto de esta inversión, el reclamante y sus testigos sostienen que su origen se encontraría en dineros provenientes del extranjero y/o en dineros previsionales, mas tales declaraciones no fueron acompañadas de antecedentes sustentatorios, necesarios para acreditar que esas son sus fuentes, por lo que no es posible entender que la reclamante haya esclarecido, el origen de los fondos destinados a solventar esta inversión. DÉCIMO NOVENO: Que, al solicitarse tanto en la etapa de fiscalización como en el ámbito jurisdiccional, que se determine el origen de los fondos con los cuales el contribuyente efectuó las inversiones que se consignan en las liquidaciones reclamadas, lo que se persigue, de acuerdo al sentido natural y obvio del término, es dilucidar la fuente o raíz de los dineros o de donde nacen los caudales empleados. En este sentido, es incongruente y ajeno a la controversia pretender explicar dicho origen con la sola existencia de cheques y fondos en la cuenta corriente, puesto que tal como se expresó, dichos documentos mercantiles sólo constituyen el medio con el cual se efectúa el pago de una suma de dinero previamente depositado por el reclamante en una cuenta corriente, que constituye solo un contenedor de los fondos pero no es la fuente desde donde se generan los capitales aplicados a la inversión fiscalizada. El verdadero origen de esos fondos se encontraría en el incremento patrimonial u obtención de flujos de dinero por parte del contribuyente que han sido depositados en la cuenta corriente y respecto de la cual se han girado los cheques o se han efectuado los traspasos, y al respecto no existe antecedente alguno que permita establecer si dichos fondos han tributado de acuerdo a la normativa vigente o bien constituían ingresos no renta o rentas exentas de tributación, porque el reclamante nada ha acreditado al respecto. VIGESIMO: Así, de acuerdo al mérito de lo expuesto por la reclamante en su escrito de reclamo y la prueba documental acompañada en autos, se puede concluir que no se encuentra establecido el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que dicho origen no aparece refrendado por ninguna prueba seria y concluyente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, logró acreditar parte del origen de los fondos con que realizó las inversiones en inmuebles y fondos mutuos, razón por la cual el Servicio liquidó por la diferencia no justificada, respecto de la cual en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada el origen de los fondos aplicados a las inversiones ascendentes a la suma de $89.500.000.- efectuadas en el año 2009, limitándose a acompañar la documentación detallada en los considerandos precedentes, y que ha sido valorada por este Tribunal. Al efecto, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de La Renta, que indica claramente que demostrado por el Organismo Fiscalizador la existencia de gastos, desembolsos o inversiones, se presume que estos corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría o clasificadas en la segunda categoría atendiendo la actividad principal del contribuyente; correspondiendo por tanto, el peso de la prueba del origen de los fondos con que ha efectuado los gastos, desembolsos o inversiones, a la parte reclamante. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuada el año 2009 por la reclamante, y que asciende a la suma de $89.500.000.- por lo que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante por la suma de $50.226.848.-, correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21° del Código Tributario y 70° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Marcelo Sebastián Fourcade Garretón, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones N°s. 103 y 104, emitidas con fecha 12 de abril de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo en consecuencia la confirmación de los actos reclamados. VIGÉSIMO TERCERO: Que, además, se procederá a condenar en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en especial consideración la falta de fundamentación legal y fáctica de las alegaciones contenidas en el escrito de reclamo. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 1° del DFL 707 de 1982 del Ministerio de Justicia que fija el texto de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- EN CUANTO AL FONDO: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Marcelo Sebastián Fourcade Garretón, ya individualizado, y en consecuencia, se confirman las Liquidaciones Nos. 103 y 104, de 12 de abril de 2012 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a vigésimo del presente fallo. II.- EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS: SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme los fundamentos vertidos en el considerando trigésimo tercero de la presente sentencia. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000301-1. RIT: GR-08-00065-2012. Pronunciada por Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. 2013-02-14T13:11:34-0300 GABRIELA ANDREA MERINO PEREZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.