Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00065-2012 · 14 de febrero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00065-2012
- RUC
- 12-9-0000301-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, catorce de Febrero de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, se presentan los abogados JUAN CARLOS
CISTERNA FRIZ, cédula de identidad N° 15.250.639-2 y JULIO ERNESTO
BASCUR SEGUEL, cédula de identidad N° 12.707.474-7, ambos domiciliados en
Antonio Varas 979 oficina 303 Temuco, quienes comparecen en representación
del reclamante don MARCELO SEBASTIÁN FOURCADE GARRETÓN, cédula de
identidad N° 10.236.166-0, ingeniero civil, domiciliado para estos efectos en calle
Manuel Montt N° 850 oficina 203 Temuco, quien interpone reclamo en contra de
las Liquidaciones N°s 103 y 104, que determinaron diferencias por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario,
solicitando se dejen sin efecto dichas actuaciones administrativas en razón de los
fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Señala que la liquidación surgió luego de que el Servicio
de Impuestos Internos determinara que no probó el origen de parte de los fondos
con los cuales efectuó las siguientes inversiones:
Fecha Inversión Monto
15.05.2009 Inmuebles ubicados en las localidades de
Peñuelas comuna de Pencahue Rol 392-8 de
esa comuna y Peñuelas comuna de
Constitución, Rol 110-69 de Constitución
$76.500. 000.-
03.06.2009 Fondo Mutuo Security Check $61.000.000.-
Expresa que el valor de los predios Roles 392-8 Pencahue
y 110-69 Constitución, ascendió en conjunto a la suma de $510.000.000.-, de los
cuales 480 millones pesos corresponden al precio de la primera y 30 millones de
pesos, al valor de la segunda hijuela. Agrega que los inmuebles fueron adquiridos
en copropiedad, correspondiéndole a él, un 15% de los predios, lo que equivale a
$76.500.000. Indica que la cuota de precio que le correspondió pagar, fue
solventada en parte con un retiro de $15.000.000.- realizado el día 15 de mayo de
2009 de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea Limitada, RUT
77.070.670-K, de la cual es socio, y que el Servicio de Impuestos Internos,
respecto de esta inversión, entendió justificada precisamente esa parte del precio,
procediendo a efectuar la liquidación por el saldo restante de $61.500.000.-
Respecto de la Inversión efectuada en Fondos Mutuos con
fecha 3 de junio de 2009, por un monto de $61.000.000.-, manifiesta que financió
parte de la inversión con donación que le efectuara María Luisa Magofke
Jouannet, según resolución judicial dictada por el 6° Juzgado Civil de Santiago, de
fecha 8 de septiembre de 2008, por la suma de $33.000.000.-, entendiendo el
Servicio de Impuestos Internos que respecto de esa parte del valor del Fondo
Mutuo, se encontraba justificada la inversión, liquidando por el saldo restante de
$28.000.000.-
En relación a los saldos de las inversiones que a juicio del
Servicio, no se encuentran justificados, expresa lo siguiente sobre su origen:
1.- Compraventa de fecha 15.05.2009, consistente en los predios ubicados en
Peñuelas comuna de Pencahue y Peñuelas comuna de Constitución.-
Respecto del saldo de precio que el Servicio de Impuestos Internos
consideró no justificado, ascendente a la suma de $61.500.000.- manifiesta que
en la operación de compraventa de dichos predios, la parte del precio que le
correspondía en su calidad de co-contratante ($76.500.000.-) fue íntegramente
enterada mediante vale vista por la ya citada sociedad: Inmobiliaria e
Inversiones Dancharinea, el día 15 de mayo de 2009, fecha de la suscripción
del contrato de compraventa. Para tal efecto, el contribuyente le entregó en
forma previa a la referida sociedad, el día 30 de abril de 2009, dos cheques
girados contra su cuenta corriente personal E-0672556 del Banco Security, por
la suma de $45.000.000.- y $16.000.000.- respectivamente, más la cantidad de
$500.000.- en dinero efectivo.
2.- Inversión en Fondo Mutuo Security Check, de fecha 03.06.2009.-
En esta inversión que en total asciende a $61.500.000.- la parte no
justificada a juicio del Servicio, alcanza los $28.000.000.- cantidad que fue
solventada con dineros que el contribuyente tenía disponibles en su cuenta
corriente personal E-0672556 del Banco Security.
El libelo afirma que con esos antecedentes y con lo que
se acreditará en la etapa procesal correspondiente, se concluye que las
inversiones se encuentran suficientemente justificadas en los términos de los
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo en consecuencia
dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Alega en cuanto al derecho, que es un hecho indiscutido
que el reclamante no está obligado a llevar contabilidad completa, de manera
que puede hacer uso de todos los medios de prueba que establece la ley para
generar convicción, de acuerdo al sistema de la sana crítica, para justificar las
inversiones.
Agrega que en la respuesta a la citación se
acompañaron los medios suficientes para dar por acreditado el origen de las
inversiones, pero que el Servicio de Impuestos Internos estimó lo contrario y al
hacerlo, no expuso ni el más mínimo razonamiento o fundamentación,
vulnerando así las normas del debido proceso y lo dispuesto en la Circular N° 8
del año 2000 del SII sobre Justificación de inversiones, que establece: “las
liquidaciones deben contener los siguientes antecedentes: (…) los motivos por
los cuales los medios de prueba presentados o producidos por el contribuyente
para acreditar el origen de los fondos no fueron considerados suficientes o
fidedignos para demostrarlo.” Haciendo mención a diversos fallos de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establecen la doctrina de que las
resoluciones del Ente Fiscalizador deben ser fundadas y motivadas, cita la Ley
19.880 sobre Procedimientos Administrativos, la que a propósito del principio de
imparcialidad, en el artículo 11 inciso 2° dispone que los hechos y fundamentos
de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, de lo que se desprende que una liquidación de
impuestos debe no solo ser fundada, sino que esa fundamentación debe
explicitarse claramente. Indica que el Órgano Fiscalizador se limitó pura y
simplemente a señalar que el origen de los fondos no se encuentran
acreditados, sin ponderar o analizar objetivamente los antecedentes
acompañados en esa etapa, omitiendo todo tipo de razonamiento lógico en la
conclusión a la que arriba en la liquidación.
Finaliza con una cita textual de una sentencia de la I.
Corte de Apelaciones de Temuco, mas sin una conclusión que relacione la
doctrina contenida en dicho fallo para el caso en cuestión, la que establece que
el acto administrativo reclamado se limitó a requerir información sobre la
operación de inversión en fondo mutuo, pero no del origen de los fondos del
depósito a plazo con que el contribuyente justificó la inversión del fondo mutuo.
Y concluye solicitando que en mérito de lo expuesto en el
reclamo, se acoja este en todas sus partes, dejando sin efecto las liquidaciones
reclamadas, condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 53, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 55, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director
Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 2 de agosto del 2012,
exponiendo en su presentación que solicita el rechazo del reclamo presentado,
señalando, respecto de los antecedentes de la liquidación reclamada, que en el
marco del programa "Operación Renta Año Tributario 2010", con fecha 15 de julio
de 2010 se envió notificación N° 110211500 a don Marcelo Sebastián Fourcade
Garretón, por observación G47 "Los ingresos declarados no guardan relación con
las inversiones efectuadas durante los últimos tres años”. Luego se practicó una
segunda notificación de Operación Renta, formalizada a través de la notificación
N°42 de 22 de julio de 2010, en la que se detallaron las inversiones efectuadas en
el año comercial 2009 y se indicó que debía presentar un escrito explicando el
origen de los fondos y acompañando la documentación que sirviera de respaldo.
Agrega la reclamada que, con fecha 14 de septiembre de
2011 se notificó por carta certificada la Citación N° 70, en la cual se le informó que
de la revisión a su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2010 y
de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, habían
surgido antecedentes que ameritaban solicitar al contribuyente acreditar lo
siguiente:
1.- Bien Raíz Rol 110-69, adquirido con fecha 15.05.2009 por un monto de
$30.000.000.-
2.- Bien Raíz Rol 392-8, adquirido con fecha 15.05.2009 por un monto de
$480.000.000.-
3.- Fondos Mutuos Security S.A. de fecha 03.06.2009 por un monto de
$61.000.000.-
Se le informa que debía aportar los medios de prueba que
justifiquen el origen de los fondos con los cuales habría realizado las inversiones
cuestionadas, indicándole al contribuyente que en caso que los fondos provengan
de actividades por las cuales determina su renta efectiva por medio de
contabilidad completa o está facultado para llevar contabilidad simplificada, deberá
acompañar los libros que incluya su sistema de contabilidad, y si los fondos
provenían de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, debía
acreditarlos por medio de contabilidad fidedigna.
Indica también que se le señaló que para el caso en que
las mencionadas inversiones se hayan financiado con préstamos, debía
acompañar un detalle referente a los créditos, plazos del mismo, fecha de pago y
montos pagados y certificados emitidos por el Banco acreedor, agregando que
respecto del Fondo Mutuo, debía acompañar cartolas emitidas por la Institución
Bancaria pertinente, con los movimientos efectuados en el ejercicio comercial
2009, y en el caso de tratarse de movimientos relacionados con saldos
mantenidos en años anteriores, se debían acompañar las cartolas que dieran
cuenta de los movimientos ocurridos en los últimos tres años. Finalmente, la
Citación indica al contribuyente que de no acreditar el origen de los fondos con los
cuales se habrían realizado las inversiones fiscalizadas, el Servicio procedería a
gravarlo impositivamente en virtud del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta, con el impuesto de primera categoría, según el artículo 20 N°3, con el
impuesto Global Complementario o Adicional, conforme al artículo 21 inciso 2°,
artículos 52 y 54 ambos de la referida ley.
Posteriormente, menciona la documentación acompañada
por el contribuyente en la respuesta a la citación para solventar las inversiones en
bienes raíces, las que consisten en un certificado de retiro por quince millones de
pesos de la sociedad Dancharinea Ltda. más la fotocopia de dos cheques emitidos
de su cuenta corriente del Banco Security y extendidos a nombre de la referida
sociedad, uno por 45 millones de pesos y el otro por 16 millones de pesos, de
fechas 30.04.2009 y 14.05.2009 respectivamente. Por el origen de los recursos
aplicados en la inversión de Fondos Mutuos de fecha 3 de junio de 2009 por 61
millones de pesos, aportó la cartola de movimiento del Fondo Security Check, en
el cual se constata que el monto y la fecha de inversión son coincidentes.
Respecto de su financiamiento, acreditó que parte del origen de los fondos
proviene de una donación gratuita por $33.000.000.- efectuada por doña María
Luisa Magofke Jouannet de fecha 8 de septiembre de 2009. El saldo de 28
millones de pesos, fueron financiados según el contribuyente con ahorros
previsionales en el extranjero, depositados en su cuenta corriente con fecha 29 de
abril de 2009 por el valor de $18.003.300.- y el 25.05.2009 por $19.659.500.- sin
embargo no acreditó a través de documentación, la mantención de dichos fondos
ahorrados en su patrimonio hasta el momento de su rescate y depósito en cuenta
corriente, como tampoco el origen, fecha y monto de los ahorros efectuados.
En definitiva y atendido a que el Servicio acreditó por los
medios especiales de fiscalización la existencia de las inversiones, gastos o
desembolsos y que el contribuyente en la etapa probatoria no acompañó
antecedentes para demostrar fehacientemente el origen de fondos con los cuales
efectuó las inversiones en bienes raíces por un saldo de $61.500.000.- y en
fondos mutuos por un saldo de $28.000.000.-, se elaboraron las liquidaciones N°
103 y 104 objetos de esta causa.
Expresa el reclamado que el contribuyente funda su
reclamo en la circunstancia de haber acompañado en la respuesta la citación
medios de prueba suficientes para acreditar el origen de los fondos de las
inversiones efectuadas; que el Servicio no habría señalado en las liquidaciones el
razonamiento que lo condujo a estimar que no estaba probado por el reclamante
el origen de los fondos de sus inversiones, razón por la cual la liquidación no
estaría debidamente fundada; y que aparte de ese defecto formal, en cuanto al
fondo las liquidaciones vulnerarían los derechos fundamentales de propiedad y
debido proceso, consagrados en la Constitución.
Menciona la reclamada, acerca de los fundamentos de las
Liquidaciones elaboradas por el Servicio, que estas señalan que el contribuyente
don Marcelo Fourcade Garretón, declaró en el año tributario 2010 rentas de
contabilidad simplificada ascendentes a $17.365.200.- y que de acuerdo a lo
estipulado en la Circular N°8 de 2000, los contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley. Además expresa que las liquidaciones
señalan que en atención a que el Servicio acreditó por los medios especiales de
fiscalización la existencia de las inversiones, y los expresó determinadamente en
la citación correspondiente, señalando su naturaleza, cuantía y fecha, es que el
contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su
contra, debía demostrar que los fondos con los cuales habría efectuado tales
inversiones, provenían de rentas que ya habían pagado los impuestos
correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de
derecho, o ingresos no constitutivos de renta o préstamos y que fue con ellos que
solventó sus inversiones, sin embargo se determinó que no demostró
fehacientemente el origen de fondos con los cuales efectuó las inversiones en
Bienes Raíces por un saldo ascendente a $61.500.000.- y en fondos mutuos un
saldo de $28.000.000.- Y que en mérito de esto, es que la diferencia
detectada se gravó de acuerdo al inciso 2° del artículo 70 la ley de la renta y se
consideraron las rentas como afectas al impuesto de primera categoría, según el
artículo 20 N°3 del mismo cuerpo legal, agregándose a la base imponible
declarada en el año tributario 2010 por el período de mayo de 2009, la suma de
$61.500.000.- y por el período de junio de 2009, la suma de $28.000.000.-
De los agregados anteriores, se tiene que las liquidaciones reclamadas
determinaron un monto a pagar por Impuesto Global Complementario de
$17.963.415.- y por impuesto a la renta de primera categoría, la cantidad de
$16.487.617.-
En cuanto a la manera en que el reclamante acreditó las
inversiones en bienes raíces por $76.500.000.-, aportó certificado de retiro por
$15.000.000.- de la sociedad Dancharinea Ltda. y fotocopia de dos cheques de su
cuenta corriente del Banco Security, uno de ellos por $45.000.000.- y el otro por
$16.000.000.-, ambos emitidos a nombre de Inmobiliaria e Inversiones
Dancharinea Ltda. Respecto a los cheques acompañados, no fueron
considerados como suficientes para acreditar el saldo de la inversión ascendente
a $61.500.000.- ya que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con los
que se pretendía cubrir tales cheques. Lo anterior porque las cartolas de cuenta
corriente personal del reclamante N° E-0672556-01 N° 22, 23 y 24 acompañadas,
dan cuenta que el reclamante no poseía en la cuenta corriente los fondos
necesarios para cubrirlos, además que no aparecen cobrados por la sociedad
beneficiaria Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea, ya que no registran timbre del
banco ni figura el respectivo cargo en las cartolas acompañadas. En relación a
los medios de prueba aportados por el contribuyente en por el saldo de
$28.000.000.- de la inversión de fondos mutuos de fecha 3 de junio de 2009
ascendiente a un total de $61.000.000.-, se acompañó la cartola de movimiento
del Fondo Security Check, indicando la reclamante en la respuesta a la citación
que los veintiocho millones de pesos fueron financiados con ahorros previsionales
que mantenía en el extranjero, los que fueron depositados en su cuenta corriente
con fecha 23.04.2009 por el valor de $18.003.300.- y el 25.05.2009 por el monto
de $19.659.500.- Indicando la reclamada que no consideró esta alegación del
contribuyente, puesto que este no acreditó con documentación sustentatoria el
origen de estos ahorros previsionales, su fecha y monto, sin que demostrara
tampoco que mantuvo estos fondos ahorrados en su patrimonio hasta el momento
de su rescate y depósito en cuenta corriente, resultando imposible determinar si
estos ahorros se efectuaron con rentas obtenidas en Chile o en el extranjero, si
ellas pagaron impuesto a la renta o no, si ellas se encuentran entre las rentas
descritas en el artículo 71 de la ley sobre impuesto a la renta, etc.
Todo lo expresado hace evidente -expresa el Servicio- que
las liquidaciones reclamadas no adolecen de vicio alguno y se encuentran
debidamente justificadas ya que el proceso de fiscalización no pudo desembocar
en otro resultado, toda vez que el contribuyente no acompañó documentación
suficiente para justificar el origen de los fondos con que financió las inversiones,
siendo suya la carga de la prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario.
Además indica la reclamante que en el reclamo el
contribuyente no esboza argumentos ni acompaña nuevos medios probatorios
tendientes a acreditar el origen de los fondos con los que Marcelo Fourcade
Garretón financió las inversiones.
Finaliza señalando que las liquidaciones carecen de
defectos formales y están fundadas en cuanto al fondo, justificando esta
aseveración en la circunstancia de que como el contribuyente determinó su renta
para el año tributario 2010 en base a contabilidad simplificada, no se le exigió
acreditar el origen de los fondos mediante contabilidad completa, sino que se
consideró cada uno de los antecedentes aportados por el contribuyente, razón por
la cual se entendieron justificadas de las inversiones de bienes raíces, los quince
millones de pesos retirados de la sociedad Dancharinea acreditados mediante
certificado de retiros; y de la inversión en fondos mutuos, los treinta y tres millones
de pesos de la donación, justificados mediante resolución judicial. En cuanto a los
otros antecedentes acompañados, como cheques y los depósitos de ahorros
previsionales efectuados en el extranjero, al no justificarse el origen de estos,
habiéndose solicitado expresamente dicha justificación en la citación, no pudieron
ser considerados como medios de prueba suficientes para acreditar las
inversiones. Tal conclusión encuentra fundamento en un minucioso proceso de
fiscalización, en la normativa legal y en las instrucciones vigentes en la materia,
por los que se encuentra lejos de atentar contra el debido proceso o afectar el
derecho de propiedad de la reclamante. Por lo anterior solicita se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses
y multas, con expresa condenación en costas.
A fojas 70, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 72, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por
el término legal.
A fojas 77, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 78, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 83, rola acta de audiencia de rendición de prueba
testimonial de la parte reclamante.
A fojas 89, rola acta de audiencia de rendición de prueba
testimonial de la parte reclamada.
A fojas 93, la parte reclamante acompaña documentos y
solicita se oficie al Banco Security.
A fojas 98, la parte reclamada acompaña documentos
solicitando su custodia.
A fojas 107, rola oficio del Tribunal dirigido al Banco
Security.
A fojas 109, la parte reclamada solicita se tenga presente
lo que indica.
A fojas 117, se oficia al Banco Security para que dé cuenta
del oficio de fojas 107.
A fojas 120, la parte reclamante acompaña los
documentos enviados por el Banco Security en respuesta al oficio del Tribunal.
A fojas 134, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 136, rola oficio del Banco Security informando que
se dio cumplimiento a lo solicitado en el primer oficio emitido por el Tribunal.
A fojas 139, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio
se encuentra vencido.
A fojas 140, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL FONDO:
PRIMERO: Que, don Marcelo Sebastián Fourcade
Garretón, patrocinado por los abogados Juan Carlos Cisternas Friz y Julio Bascur
Seguel, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 103 y 104, emitidas
con fecha 12 de abril de 2012, solicitando se dejen sin efecto en base a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia y acompañando los siguientes documentos en apoyo de sus
pretensiones:
1) A fojas 14, fotocopia simple de escritura pública de compraventa de fecha 15
de mayo de 2009, de los predios ubicados en el lugar Peñuelas comuna de
Pencahue, y Toconey denominado Peñuelas comuna de Constitución.
2) A fojas 19 fotocopia simple de la carta de instrucciones notariales de la
compraventa de los predios ya referidos.
3) De fojas 22 a 25, fotocopias simples de vales vistas con los que se pagó el
precio de los predios objeto del contrato de compraventa rolante a fojas 14.
4) A Fojas 26, copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble ubicado
en Peñuelas, comuna de Pencahue, en la que figura como adquirente del 15%
del bien, el reclamante de autos.
5) A Fojas 27, copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble ubicado
en Toconey denominado Peñuelas, comuna de Pencahue, en la que figura
como adquirente del 15% del bien, el reclamante de autos.
6) A fojas 28 y 29, fotocopias simples de los anversos de cheques series 0093
8658118 y 00938658119, ambos de la cuenta corriente N°E-0672556-01 del
Banco Security a nombre de Marcelo Sebastián Fourcade G. ambos
extendidos a nombre de Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea Limitada, con
fecha 30 de abril de 2009 y por un monto de $45.000.000.- el primero de ellos,
y con fecha 14 de mayo de 2009 y por un monto de $16.000.000.- el segundo
de ellos.
7) A fojas 30, fotocopia simple de cartola de movimiento de Marcelo Fourcade
Garretón en Fondos Mutuos Security Check, cuenta 1-10236166-0 serie A
desde fecha 3 de junio de 2009 a 22 de julio de 2009.
8) A fojas 31, fotocopia simple cartola N° 22 de estado de cuenta corriente E-
672556-01 del titular Marcelo Fourcade Garretón, desde el 1° de abril de 2009
al 30 de abril de 2009.
9) A fojas 32, fotocopia simple cartola N° 23 de estado de cuenta corriente E-
672556-01 del titular Marcelo Fourcade Garretón, desde el 6 de mayo de 2009
al 29 de mayo de 2009.
10) A fojas 33, fotocopia simple cartola N° 24 de estado de cuenta corriente E-
672556-01 del titular Marcelo Fourcade Garretón, desde el 3 de junio de 2009
al 30 de junio de 2009.
11) A fojas 34 y 35, fotocopia simple de certificado sobre situación tributaria de
retiros y gastos rechazados, de fecha 21 de marzo de 2003.
12) A fojas 36 a 41, fotocopia simple de respuesta a la citación administrativa, de
fecha 16 de noviembre de 2011.
13) A fojas 42 y 43, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial
otorgada ante Notario Público de Santiago, don Armando Ulloa Contreras.
14) A fojas 44 a 52, fotocopia simple de liquidaciones N°s 103 y 104 de fecha 12
abril de 2012, notificadas con fecha 13 de abril de 2012.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la
existencia de hechos controvertidos en la presente causa, recibiéndose la causa a
prueba y fijando como punto a probar, en cuanto al fondo del debate, el origen de
los fondos empleados por el reclamante, para financiar las inversiones realizadas
en el ejercicio comercial 2009, y que consisten en:
a) Saldo de precio por un monto de $61.500.000.- correspondiente a la
compra de los inmuebles roles de avalúo 110-69 y 392-08.
b) Saldo de inversión en Depósito de Fondos Mutuos Security S.A. por un
monto de $28.000.000.- realizada en el mes de junio de 2009.
CUARTO: Que, dentro del término probatorio, la parte
reclamante rindió la siguiente prueba documental:
1.- A fojas 95, fotocopia simple de cartola N° 25 de estado de cuenta corriente
E-672556-01 del titular Marcelo Fourcade Garretón, desde el 10 de julio de 2009 al
31 de julio de 2009.
2.- A fojas 96, fotocopia simple de cartola N° 26 de estado de cuenta corriente
E-672556-01 del titular Marcelo Fourcade Garretón, desde el 3 de agosto de 2009
al 31 de agosto de 2009.
3.- A fojas 97, fotocopia simple de estado de cuenta corriente ML N° 0-000-61-
97135-1 del Banco Santander Chile, cuyo titular es Inmobiliaria e Inversiones
Dancharinea Ltda.
QUINTO: Que, dentro del término probatorio, la parte
reclamada solicitó el envío de oficios al Agente del Banco Security, sucursal
ubicada en la comuna de Las Condes, Santiago, para que remita la siguiente
información:
a) Efectividad de emisión, fecha de pago y beneficiario de los siguientes
cheques: Serie 0093 N° 8658118 por la suma de $45.000.000.-; y serie 0093
N°8658119, por la suma de $16.000.000.- ambos girados por su titular Marcelo
Fourcade Garretón, contra la cuenta corriente personal E-0672556-01 del Banco
Security.
b) Sobre la disponibilidad de fondos en la mencionada cuenta corriente para el
pago de los cheques citados en la fecha de su presentación a cobro.
c) Remisión al Tribunal de las cartolas N°s. 22, 23, 24, 25 y 26 respecto de la
cuenta corriente personal E-0672556-01 del Banco Security, a nombre de don
Marcelo Forucade Garretón, que en total registran movimiento desde el 1° de abril
de 2009 hasta el 31 de agosto del mismo año.
d) Remisión al Tribunal de fotocopias de cheques descritos en la letra a) con
sus respectivos endosos.
e) Sobre efectividad de movimiento de don Marcelo Sebastián Fourcade
Garretón en Fondos Mutuos Security Check, cuenta 1-10236166-0 serie A desde
fecha 3 de junio de 2009 hasta fecha 22 de julio de 2009.
f) Sobre efectividad de que la mencionada inversión en Fondos Mutuos fue
realizada mediante cargo a cuenta corriente E-0672556-01 del Banco Security, de
don Marcelo Sebastián Fourcade Garretón, con fecha 3 de junio de 2009.
g) Remisión a este Tribunal de cartola de movimiento de don Marcelo
Sebastián Fourcade Garretón en fondos mutuos security check, cuenta 1-
10236166-0 serie A desde fecha 3 de junio de 2009 hasta fecha 22 de julio de
2009.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte
reclamada rindió prueba documental, consistente en la carpeta original de
auditoría de 77 fojas del proceso de fiscalización practicado por el Servicio de
Impuestos Internos al reclamante.
SÉPTIMO: Que, a fojas 121 rola respuesta del Banco
Security al oficio remitido por el Tribunal a solicitud del reclamante, acompañando
y expresando lo siguiente:
1.- Copia de los cheques números 93-8658118 por $45.000.000.- y 93-
8658119 por $16.000.000.- ambos de la cuenta corriente N° E0672556-01 cuyo
titular es don Marcelo Fourcade Garretón, indicando que la fecha de pago fue el
28 de julio de 2009 y el 3 de agosto de 2009 respectivamente.
2.- Que dicha cuenta contaba con fondos suficientes en la fecha de su
presentación a cobro.
3.- Se adjuntan las cartolas N°s 22, 23, 24, 25 y 26 de la cuenta corriente N° E-
0672556-01.
4.- Se adjunta cartola de fondos mutuos solicitada.
OCTAVO: Que, de lo expuesto por las partes en sus
respectivos escritos, de los antecedentes reseñados y del mérito de autos, se han
establecido como hechos no discutidos en la presente causa:
1.- Que el reclamante Marcelo Sebastián Fourcade
Garretón, es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría del Impuesto a
la Renta, que declara rentas bajo el sistema de contabilidad simplificada.
2.- Que el reclamante registra giro de socio de empresas.
3.- Que el reclamante en su declaración de Renta
correspondiente al año tributario 2010, declaró rentas de contabilidad simplificada
por $17.365.200.-
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos determinó
agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto
Global Complementario respecto del año tributario 2010, por los periodos
correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2009; lo cual origina una
diferencia de impuesto a pagar por concepto de Renta Primera Categoría de
$16.487.617.- y por impuesto Global Complementario de $17.963.415.-, los que en
conjunto y sumados los reajustes e intereses, totalizan la suma liquidada de
$50.226.848.-
NOVENO: Que, las diferencias de impuesto establecidas
por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en las
liquidaciones reclamadas, se fundan en el hecho que el reclamante no justificó
ante el Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los que efectuó
las inversiones detalladas anteriormente en el año comercial 2009, procediendo el
ente fiscalizador, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley
de la Renta, a gravar los ingresos no justificados como utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
DÉCIMO: Que, analizados los antecedentes allegados a la
causa, tales como la contestación efectuada por la reclamada y la prueba rendida
en autos, se puede establecer que el debate en la presente causa se concreta en
establecer el origen de los fondos con los cuales la contribuyente ha efectuado las
inversiones ya mencionadas, por un monto ascendente a la suma de
$89.500.000.- durante el año comercial 2009. Al respecto, el Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario,
emitió la Citación N° 70, de 12 de septiembre de 2011, dirigida al reclamante,
donde se le solicita que acompañe los medios de prueba que justifiquen el origen
de los fondos con los cuales ha efectuado las inversiones fiscalizadas. En atención
a que a juicio del Servicio, el contribuyente en la etapa de fiscalización, no acreditó
el origen de los fondos aplicados a las inversiones, se emitieron las liquidaciones
Nos. 103 y 104, reclamadas en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a su turno, la parte reclamante
sostiene en la parte pertinente de su reclamo, que conforme lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 de Ley de la Renta, habría justificado plenamente el origen de
los fondos con que ha efectuado los desembolsos que financiaron las inversiones
fiscalizadas, por lo que no se daría el caso para presumir que corresponden a
utilidades afectas a impuestos, indicando que las explicaciones otorgadas, que
son el fundamento de la reclamación, demuestran y acreditan el origen de las
inversiones, las que se encontrarían respaldadas con la documentación que
acompaña.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, es menester tener presente
respecto de lo argumentado por la reclamada, que el inciso final del artículo 70° de
la Ley de la Renta dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos con que
financiaron sus inversiones por todos los medios de prueba que establece la ley.
Dicha norma tiene plena aplicación en el procedimiento administrativo de
fiscalización desarrollado por el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que
aparece claramente refrendada por las instrucciones que sobre el particular
contiene la Circular N° 8, del año 2000.
DÉCIMO TERCERO: Que, además la aplicación de dicha
norma en el ámbito jurisdiccional debe conciliarse con lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, que admite en el procedimiento general de
reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un
nuevo sistema de apreciación de la prueba en materia tributaria, denominado de la
sana crítica o persuasión racional. En este sentido, el Tribunal no está obligado a
considerar sólo los elementos probatorios que el Servicio de Impuestos Internos
estima que se deben aplicar al caso planteado, ni darles el mismo valor o mérito
con que se consideran en el ámbito de la fiscalización, si no que existe libertad
para valorar la prueba rendida en autos, debiendo expresarse en la sentencia las
razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales se le asigna valor o se la desestima.
DÉCIMO CUARTO: Que, atendido lo señalado
precedentemente, procede entonces analizar y valorar la documentación que
adjunta a su reclamo, para así establecer si con dichos antecedentes, logra
demostrar el origen de los fondos empleados en las inversiones detalladas en el
considerando tercero de la presente sentencia. Para efectos de orden y mejor
comprensión del tema, dicho examen se abordará respecto de cada una de las
inversiones de forma separada.
I.- INVERSION CONSISTENTE EN LA COMPRA DE
BIENES RAÍCES ROLES 110-69 COMUNA DE CONSTITUCIÓN Y 392-8
COMUNA DE PENCAHUE:
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la inversión llevada a
cabo por el reclamante con fecha 15 de mayo de 2009, consistente en la compra
de los bienes raíces roles 110-69 comuna de Constitución y 392-8 comuna de
Pencahue, por un monto que asciende entre ambos a $61.500.000. Analizados
los fundamentos contenidos en el escrito de reclamación y los antecedentes
documentales que se encuentran agregados al expediente, mencionados en los
considerandos primero, cuarto y séptimo especialmente detallados en los N°s. 1,
2, 3, 4 y 5, del primer considerando, consistentes en compraventa de fecha 15 de
mayo de 2009, e inscripciones de dominio de los predios, puede concluirse que
estos antecedentes acreditan la efectividad de la existencia de la inversión
realizada por el reclamante. En cuanto a las fotocopias de los vales vista de fojas
24 a 25, con los que de acuerdo a la carta de instrucciones rolante a fojas 19, se
pagó el precio de los referidos inmuebles, a nombre de Ramiro Plaza tomados por
la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea Ltda. con fecha 14 de mayo de
2009, puede corroborarse la alegación del reclamante de que fue esta Sociedad la
que enteró los vales vistas destinados a pagar la parte del precio que le
correspondía, en la compraventa y consecuencialmente la inversión objeto de este
juicio. Por su parte, los cheques acompañados a fojas 29, y luego adjuntados al
Oficio de respuesta del Banco Security, a fojas 122 a 125, en conjunto con la
fotocopia del estado de cuenta corriente del Banco Santander N°6197135-1 de
Inmobiliaria e Inversiones Dancharinea, rolante a fojas 97, comprueban que el
contribuyente con fecha 30 de abril de 2009 emitió de su cuenta corriente N° E-
0672556-01 del Banco Security, un cheque a Inmobiliaria e Inversiones
Dancharinea, por un monto de 45 millones de pesos, que fue depositado en la
Sucursal El Rodeo del Banco Santander, con fecha 27 de julio de 2009, y un
cheque por 16 millones de pesos emitido por el contribuyente a la misma sociedad
con fecha 14 de mayo de 2009, también depositado en la cuenta corriente
6197135-1 de la Sociedad Dancharinea Ltda. con fecha 31 de julio de 2009.
Dichos antecedentes documentales acreditan que
Marcelo Fourcade Garretón mediante los dos cheques que han sido citados, pagó
a la sociedad Dancharinea Ltda. la cantidad de 61 millones de pesos, los que
efectivamente ingresaron al patrimonio de esa sociedad.
DÉCIMO SEXTO: Que no obstante lo expuesto, los
instrumentos no permiten acreditar la causa del pago de dicha cantidad por parte
del reclamante a la sociedad de la cual es socio. Que en este sentido resultan
ilustrativas las declaraciones de los testigos de la parte reclamante de fojas 83 y
87, que aparecen contestes en el sentido de que los 61 millones de pesos que
Marcelo Fourcade pagó a la sociedad Dancharinea Ltda. fueron a título de
reembolso de la parte del precio que le correspondía en la adquisición de los
predios roles roles 110-69 comuna de Constitución y 392-8 comuna de Pencahue.
Que en suma, lo expuesto en este considerando, da
cuenta que resulta acreditado que el reclamante pagó mediante dos cheques la
suma de sesenta y un millones de pesos, a título de inversión por la adquisición de
dos inmuebles; y que en su cuenta corriente existían los fondos suficientes para
hacer pago a los referidos cheques.
DÉCIMO SEPTIMO: Que el punto de prueba N°1 dice
relación con el origen de los fondos empleados por el reclamante y con los que
financió el saldo de precio por $61.500.000.- correspondiente a la compra de los
bienes raíces de la comuna de Pencahue. Que en consecuencia corresponde
dilucidar si aquello que ha resultado acreditado, según lo expresado en el
considerando décimo quinto, satisface el hecho que sobre esta inversión el
Tribunal llamó a las partes a probar. Sobre este punto, la emisión de dos títulos
de crédito (cheques) por parte del reclamante, dan cuenta que se los utilizó en
su función de instrumento de pago, para cumplir la obligación de solucionar el
precio por la inversión consistente en la compraventa del bien raíz. En este
sentido cuando se utiliza el cheque en su función de instrumento de pago, este
sirve como medio de prueba, pero solo del hecho de haberse efectuado el pago,
lo que sucederá solo en los casos en que el cheque haya sido efectivamente
pagado por el Banco librado, lo que a su vez ocurrirá únicamente si en la
relación entre el girador del cheque y el Banco, que jurídicamente corresponde
a una cuenta corriente bancaria, habían fondos depositados por un monto
suficiente para que el banco girado se obligue a cumplir las órdenes de pago
(cheques) que emite el titular de la cuenta. Tal como se expresara en el
considerando precedente, con la documentación aportada por la reclamante
resultó acreditado que el Banco librado pagó los cheques, los que fueron
depositados en la cuenta de la Sociedad Dancharinea Ltda. Por consiguiente
puede desprenderse que el Sr. Marcelo Fourcade Garretón, tenía en su cuenta
corriente fondos por al menos sesenta y un millones de pesos, en una época
coetánea al momento en que tuvo que cumplir su obligación de pagar la
inversión efectuada. En este punto la pregunta a resolver es si la tenencia de
dineros en su cuenta corriente, importa justificación del origen de los fondos
empleados para financiar la inversión. Al respecto resulta ilustrativa la definición
de cuenta corriente bancaria contenida en el artículo 1° de le Ley de Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques: La cuenta corriente bancaria es un contrato a
virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra
persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado
en ella o del crédito que se haya estipulado. De la definición resulta meridiano
que para que el Banco cumpla las órdenes de pago (cheques) deben existir
fondos depositados en la cuenta corriente. En nuestro caso efectivamente
había dineros suficientes en la cuenta, pero ello demuestra solamente que hubo
un depósito de dinero, lo que a su vez es prueba de la existencia y del lugar en
que se encontraban los fondos, pero no del origen de los recursos aplicados a la
inversión que se examina. En suma, la emisión de dos cheques con fondos que
respaldan el cumplimiento de la orden que contienen para el Banco librado,
únicamente demuestra que se efectuó un pago con dineros dispuestos en su
patrimonio, cuando lo llamado a probar es de qué manera esos dineros ingresaron
a ese patrimonio.
II.- INVERSIÓN CONSISTENTE EN LA INVERSIÓN EN
FONDOS MUTUOS SECURITY CHECK POR LA SUMA DE $61.000.000.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la inversión llevada
a cabo por el reclamante con fecha 3 de junio de 2009, consistente en la inversión
en Fondos Mutuos Security Check por la suma de $61.000.000.-, de los cuales el
saldo que origina las liquidaciones, en razón de no haberse entendido justificado
por el Servicio de Impuestos Internos, asciende a $28.000.000. Analizados los
fundamentos contenidos en el escrito de reclamación y los antecedentes
documentales que se encuentran agregados al expediente, mencionados en los
considerandos primero, cuarto y séptimo especialmente detallados en los N°s. 7 y
10, del primer considerando, consistentes en cartola de movimiento de Fondos
Mutuos Security de fecha 01.01.2006 a 06.09.2010, y estado de cuenta corriente
N° E-0672556-01 del Banco Security a nombre de Marcelo Sebastián Fourcade
Garretón, cartola N°24 desde 03.06.2009 a 30.06.2009, puede concluirse lo
siguiente: a) que estos antecedentes acreditan la efectividad de la existencia de la
inversión realizada por el reclamante; b) que al 3 de junio de 2009, fecha de la
inversión en fondos mutuos por un total de $61.000.000, existían en la cuenta
corriente del reclamante, fondos por la suma de $35.718.412 a título de saldo
inicial de dicha cuenta, por el período que va entre el 03.06.2009 al 30.06.2009; c)
que con la misma fecha 3 de junio de 2009, la cartola N° 24, registra un abono por
$27.101.249.-; d) que en consecuencia entre el saldo inicial más el abono, el
cuenta correntista Marcelo Fourcade tuvo en su cuenta corriente, el día de la
inversión en fondos mutuos, dineros por la suma de 62.819.661.-; e) que con
fecha 3 de junio de 2009 la cartola N°24 citada, registra un cargo por la suma de
$61.000.000.- con la descripción “Traspaso de cuenta corriente”.
Que las declaraciones de los testigos de la parte
reclamante de fojas 83 y 87, están contestes en el sentido de que con fondos que
el contribuyente disponía en su cuenta corriente, realizó la inversión en fondos
mutuos. Aplicando el mismo criterio expuesto en los considerandos
inmediatamente precedentes, lo señalado en este considerando permite acreditar
que Marcelo Fourcade Garretón efectuó parte de la inversión con dineros que
mantenía en su cuenta corriente, pero no demuestra el origen de los fondos con
los que se produjo la inversión, ya que la existencia de dineros en cuenta corriente
respecto de los cuales se efectúa el cargo, equivale a efectuar un pago con
dineros dispuestos en un patrimonio, y lo llamado a probar es de qué manera esos
dineros ingresaron al patrimonio, aspecto que la sola tenencia no es capaz de
justificar.
Que cabe considerar que respecto de esta inversión, el
reclamante y sus testigos sostienen que su origen se encontraría en dineros
provenientes del extranjero y/o en dineros previsionales, mas tales declaraciones
no fueron acompañadas de antecedentes sustentatorios, necesarios para acreditar
que esas son sus fuentes, por lo que no es posible entender que la reclamante
haya esclarecido, el origen de los fondos destinados a solventar esta inversión.
DÉCIMO NOVENO: Que, al solicitarse tanto en la etapa
de fiscalización como en el ámbito jurisdiccional, que se determine el origen de
los fondos con los cuales el contribuyente efectuó las inversiones que se
consignan en las liquidaciones reclamadas, lo que se persigue, de acuerdo al
sentido natural y obvio del término, es dilucidar la fuente o raíz de los dineros o de
donde nacen los caudales empleados. En este sentido, es incongruente y ajeno a
la controversia pretender explicar dicho origen con la sola existencia de cheques y
fondos en la cuenta corriente, puesto que tal como se expresó, dichos
documentos mercantiles sólo constituyen el medio con el cual se efectúa el pago
de una suma de dinero previamente depositado por el reclamante en una cuenta
corriente, que constituye solo un contenedor de los fondos pero no es la fuente
desde donde se generan los capitales aplicados a la inversión fiscalizada. El
verdadero origen de esos fondos se encontraría en el incremento patrimonial u
obtención de flujos de dinero por parte del contribuyente que han sido
depositados en la cuenta corriente y respecto de la cual se han girado los
cheques o se han efectuado los traspasos, y al respecto no existe antecedente
alguno que permita establecer si dichos fondos han tributado de acuerdo a la
normativa vigente o bien constituían ingresos no renta o rentas exentas de
tributación, porque el reclamante nada ha acreditado al respecto.
VIGESIMO: Así, de acuerdo al mérito de lo expuesto por la
reclamante en su escrito de reclamo y la prueba documental acompañada en
autos, se puede concluir que no se encuentra establecido el origen de los fondos
empleados en las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos,
puesto que dicho origen no aparece refrendado por ninguna prueba seria y
concluyente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante en el
ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos, logró acreditar parte del origen de los fondos con que realizó las
inversiones en inmuebles y fondos mutuos, razón por la cual el Servicio liquidó por
la diferencia no justificada, respecto de la cual en sede jurisdiccional, no ha
aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma
fehaciente e indubitada el origen de los fondos aplicados a las inversiones
ascendentes a la suma de $89.500.000.- efectuadas en el año 2009, limitándose a
acompañar la documentación detallada en los considerandos precedentes, y que
ha sido valorada por este Tribunal. Al efecto, debe considerarse lo dispuesto en el
artículo 70 de la Ley de La Renta, que indica claramente que demostrado por el
Organismo Fiscalizador la existencia de gastos, desembolsos o inversiones, se
presume que estos corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera
categoría o clasificadas en la segunda categoría atendiendo la actividad principal
del contribuyente; correspondiendo por tanto, el peso de la prueba del origen de
los fondos con que ha efectuado los gastos, desembolsos o inversiones, a la parte
reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito
de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el
origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuada el año 2009 por la
reclamante, y que asciende a la suma de $89.500.000.- por lo que la diferencia
impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la
reclamante por la suma de $50.226.848.-, correspondiente a diferencias de
Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, se ha llevado a cabo
cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en
especial los artículos 21° del Código Tributario y 70° de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no
dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Marcelo
Sebastián Fourcade Garretón, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones
N°s. 103 y 104, emitidas con fecha 12 de abril de 2012 por el Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo en consecuencia la
confirmación de los actos reclamados.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, además, se procederá a
condenar en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la
causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se
tiene en especial consideración la falta de fundamentación legal y fáctica de las
alegaciones contenidas en el escrito de reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 1° del DFL 707 de
1982 del Ministerio de Justicia que fija el texto de la Ley de Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO AL FONDO:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Marcelo Sebastián Fourcade Garretón, ya individualizado, y en
consecuencia, se confirman las Liquidaciones Nos. 103 y 104, de 12 de abril de
2012 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a
vigésimo del presente fallo.
II.- EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS:
SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
haber sido vencida totalmente en el juicio y por estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar, conforme los fundamentos vertidos en el
considerando trigésimo tercero de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000301-1.
RIT: GR-08-00065-2012.
Pronunciada por Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
2013-02-14T13:11:34-0300
GABRIELA ANDREA MERINO PEREZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.