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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00067-2012 · 29 de agosto de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00067-2012
RUC
12-9-0000311-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cinco de noviembre de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CARLOS MATURANA LANZA, abogado, en representación de doña YOLANDA BADILLA MORALES, cédula de identidad N° 3.667.754-6, socia de empresa, con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas 979, oficina 301, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 909201000013, de 3 de abril de 2012, suscrita por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a la suma de $2.129.614.-, solicitado en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009. La mencionada resolución se basa en las observaciones codificadas como F01 (declaración observada por restricción de timbraje); F53 (declaración objetada por inconcurrencia anterior); G11 (El crédito de las líneas 1,2 y/o 8 código 600,601 y/o 606 no concuerda); G13 (El crédito de 1° Categoría en código 603 excede al que corresponde); G41 (La rebaja por Impuesto de 1° Categoría excede el monto que corresponde) y G56 (La rebaja por concepto de intereses crédito hipotecario excede el monto máximo). Refiere que conforme los antecedentes que acompaña en un otrosí de su presentación, queda de manifiesto que los cálculos practicados a la declaración del año tributario 2009 están correctos, los que explicita en el número 2) de su presentación, y que solucionan las observaciones de los códigos G11, G13, G41 y G56, dejando establecido que todos los antecedentes correspondientes a sus ingresos, necesarios para practicar su declaración, se encuentran en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la observación codificada como G11, señala que el crédito de impuesto de primera categoría declarado en el Código 601 por un monto de $342.852.- corresponde al crédito por dividendos propios ascendentes a $203.467.- y $119.818.-, más la parte proporcional de dividendos recibidos por Transportes ACA Limitada por $10.242.- más la parte proporcional de dividendos recibidos por Transportes Albornoz y Badilla Limitada por $ 9.325.- En el caso del código de observación G13, el crédito por impuesto de primera categoría declarado en el Código 603, ascendente a $4.583.899.-, es producto de la renta presunta que pertenece a su representada por la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada por el año tributario 2009, y que se encuentra agregada en su declaración por $6.932.226.- y el impuesto de esa renta es de $1.178.478.-; de la renta presunta que pertenece a su representada por la sociedad Empresa de Transportes ACA Limitada por el año tributario 2009, y que se encuentra agregada en su declaración por $6.351.982.- y el impuesto de esa renta es de $1.079.837.-; de la renta presunta que pertenece a la contribuyente por la Sociedad Transportes San Alfredo Limitada por el año tributario 2009, y que se encuentra agregada a su declaración, cuyo monto es $11.510.793.- y el impuesto de esa renta es de $1.956.835.-; de la renta presunta que pertenece a la contribuyente por la Sociedad Transcargo y Servicios Limitada por el año tributario 2009, y que se encuentra agregada a su declaración, cuyo monto es $346.600.- y el impuesto de esa renta es de $58.922; y de la renta presunta declarada por los predios agrícolas perteneciente a la reclamante por el año tributario 2009 y que se encuentra agregada en su declaración por el monto de $3.258.580.- y el impuesto de esa renta es de $309.827.-; todo lo cual, a su juicio, demostraría plenamente que el monto a utilizar en este código corresponde a las distintas rentas referidas. Continúa reseñando lo relativo al código de observación G41, indicando que de conformidad a los antecedentes que acompaña, el cálculo de esta rebaja en línea 11, código 165, que asciende a $5.851.626.-, se compone de los siguientes impuestos a la renta de primera categoría pagados por las empresas en que su representada es socia: Transportes Albornoz y Badilla Ltda. por la proporción de 15% que equivale a $1.546.277.- de un total reajustado de $10.308.512; Transportes ACA Ltda. por la proporción de un 32% que equivale a $1.266.869.- de un total reajustado de $3.958.966.-; Transportes San Alfredo Ltda. por la proporción de un 40% que equivale a $2.297.578.- de un total reajustado de $5.743.944.-; Transcargo y Servicios Ltda. por la proporción de un 20% que equivale a $76.251.- de un total reajustado de $381.255.- y el impuesto de primera categoría pagado por su representada el año tributario anterior que equivale a $664.651.- debidamente reajustado. Finalmente, en cuanto a la Observación G56, la rebaja aplicada por este concepto de intereses de créditos hipotecarios, se efectuó de conformidad a las instrucciones dictadas por el Servicio y que alcanzó la suma de $342.852.- Por lo anterior solicita que se acoja el reclamo, por considerar que todos los antecedentes que respaldan dicha solicitud le constan al Servicio de Impuestos Internos y que sólo se ha repetido tal cual como se presentaron en la Declaración de Renta objetada, razón por la cual procede que se declare que dicha devolución se encuentra sin diferencias, procediendo a la devolución por la suma de $2.129.614.-, más los reajustes legales que corresponden, todo ello con costas. A fojas 61, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 69, se dispone que la resolución de traslado al Servicio de Impuestos Internos debe entenderse notificada con fecha 14 de mayo de 2013, para todos los efectos legales que procedan. A fojas 76, la parte reclamada presenta recurso de reposición en contra de la resolución que le confirió traslado del reclamo, solicitando que el mismo se declare extemporáneo. A fojas 80, se confiere traslado a la parte reclamante respecto de dicha reposición. A fojas 85, la reclamante evacúa el traslado conferido. A fojas 88, el tribunal resuelve no dar lugar al recurso de reposición, estimando la presentación del reclamo efectuada dentro del plazo legal. A fojas 92, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, en su calidad de abogado del Servicio de Impuestos Internos, conforme al patrocinio y poder conferido a fojas 76 por don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, ambos con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la comuna y ciudad de Temuco, quien señala que viene en evacuar el traslado conferido respecto del reclamo formulado por doña Yolanda Badilla Morales, señalando al efecto lo siguiente: I.- Antecedentes de la resolución impugnada: Señala que con fecha 5 de mayo de 2009, la contribuyente Yolanda Badilla Morales presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendiente a $ 2.129.614.- Producto de la revisión practicada a dicha declaración, se le formularon 6 objeciones las cuales se le solicitó aclarar mediante carta aviso N° 1013214, a fin de que se presentara a la Unidad del Servicio el día 22 de julio de 2009. Agrega que, a la fecha de la resolución impugnada, la contribuyente no presentó los antecedentes solicitados para aclarar las observaciones efectuadas y verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta, por lo cual no ha demostrado la correcta determinación de la devolución solicitada, razón por la cual se dictó la Resolución Exenta SII N° 909201000013 que declaró improcedente tal solicitud. II.- Fundamentos de la resolución impugnada: Señala como fundamentos de la resolución que se reclama en autos, el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo del impuesto. En dicha resolución, señala, se indican las siguientes observaciones: a) F01: Declaración observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII. b) F53: Declaración objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores; c) G11: El crédito por impuesto de primera categoría declarado en Línea 1,2 y/o 8; Códigos 600,601 y/o 606 no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que debe acreditar su procedencia; d) G13: El crédito por impuesto de primera categoría en Línea 4 Código 603, es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa; e) G41: La rebaja del impuesto de primera categoría de la Renta Bruta Global, declarada en Línea 11, Código 165 podría exceder los montos que le corresponden por este concepto. f) G56: La rebaja declarada en Línea 15 Código 750, por concepto de intereses de dividendos hipotecarios excede el monto máximo establecido por Ley. III.- Fundamentos para rechazar el reclamo: La parte reclamada, en este punto, divide sus argumentos en tres líneas argumentales, referidos a la presentación del reclamo fuera de plazo, a la devolución como una mera expectativa y a la falta de acreditación de la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría y rebaja del impuesto de la renta bruta global. En cuanto al primer argumento, referido a la presentación del reclamo fuera de plazo, señala que éste fue interpuesto con fecha 3 de agosto de 2012, en circunstancias que la resolución impugnada fue notificada por carta certificada mediante el envío de la misiva el día 9 de abril de 2012, de tal modo que el plazo de 90 días hábiles para interponer el reclamo empezó a correr tres días después desde la fecha de envío. Por lo anterior señala, el reclamo de la contribuyente fue interpuesto el día 93 contado desde su notificación efectuada en la forma que señala el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, por lo que al revestir el carácter de ser un plazo fatal corresponde que sea declarado inadmisible. En cuanto al segundo argumento, relativo a que la devolución solicitada reviste el carácter de mera expectativa de un derecho a reembolso, agrega que éste, como tal, queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente, y que en la especie, al estar cuestionada su declaración, no existe ese derecho indubitado. Cita al efecto sentencia dictada en la causa Rol 282-2004, de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, de 13 de octubre de 2004. Finalmente en lo relativo a la falta de acreditación de la procedencia del crédito por Impuesto de 1° Categoría declarado, y la rebaja del Impuesto de 1° Categoría de la Renta Bruta Global invocada, hace referencia a cada una de las observaciones formuladas: - Observación F01 y F53: Al respecto señala que el objetivo de la observación F01 es controlar la situación tributaria de contribuyentes que tengan anotación negativa de timbraje de sus documentos, mientras que la observación F53 persigue controlar la situación tributaria de contribuyentes que no han concurrido a las notificaciones de Operación Renta de años anteriores, por lo que su permanencia depende únicamente de su cumplimiento. Señala que la contribuyente fue llamada a justificar los datos contenidos en la declaración, sin embargo esta obligación no fue cumplida en la fase administrativa, debido a la pasividad de la reclamante no se pudo acreditar la rebaja por concepto del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado, la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global y la rebaja por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, por lo que no pudo efectuarse la devolución. Todo lo cual es, en opinión de la reclamada, reconocido por la reclamante por cuanto no reclama de esta observación. - Observación G11: Señala que la reclamante sólo se limita a señalar que el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el Código 601 por un monto $ 342.852.- corresponde al crédito por dividendos propios más la parte proporcional del crédito por dividendos recibidos de Transportes ACA Limitada por la suma de $ 10.242.- y la parte proporcional del crédito por dividendos recibidos por Transportes Albornoz y Badilla Limitada por la suma de $ 9.325.-, lo cual no fue acreditado ante el Servicio. - Observación G13: Señala la reclamada, que del simple análisis de la declaración de renta de la contribuyente, es posible advertir una inconsistencia en la información declarada, toda vez que las cantidades registradas en los códigos 808 y 187 del formulario 22 es distinta, lo cual produce que la base imponible de sus rentas presuntas sea incierto, debiendo concurrir al Servicio para solucionarlas. Agrega que la reclamante es socia de Transportes ACA Ltda. en un 20%, y tiene un 15% de derechos sociales en la Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda., la cual a su vez posee un 80% de participación en la mencionada sociedad, lo cual acarrea que la contribuyente Yolanda Badilla Morales tenga un 32% de participación en la Empresa Transportes ACA Ltda. debiendo acreditar el pago de los impuestos de dichas sociedades para utilizar el crédito por Impuestos de Primera Categoría. Hace presente además que respecto de la participación de la reclamante en la Sociedad Transportes Albornoz y Badilla Ltda., ésta fue observada para ese mismo año tributario, razón por la cual le fue retenida la devolución solicitada. De lo anterior, radica la importancia a su juicio de que la reclamante concurriese al Servicio a rectificar su declaración, ya que atendida su inconcurrencia de años anteriores, dicho trámite no podía efectuarlo vía Internet. - Observación G41: Expone que la reclamante ha fundamentado su alegación en tener derecho a la rebaja por la suma de $ 5.851.626.-, la cual se compone de la parte que le corresponde por los impuestos a la renta de Primera Categoría pagados en el año tributario anterior. Sin embargo, agrega, la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2008 de la reclamante, fue observada con las anotaciones G13, G40, G41, G56 y G60, las cuales no fueron aclaradas por ésta, lo cual llevó a la emisión de la Resolución N°000023, de 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la devolución solicitada que asciende a la suma de $2.098.608.- la cual se encuentra firme por no haber sido reclamada. Lo mismo ocurrió en el caso de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2007. Por lo anterior, los valores declarados por la reclamante para ese año tributario no han sido acreditados, determinándose la improcedencia de ser utilizados como rebaja de acuerdo al artículo 55 de la Ley de Impuesto a la Renta para el año tributario 2009. - Observación G56: Manifiesta que la reclamante en este punto sólo señala que la rebaja aplicada por este concepto se efectuó de conformidad con las instrucciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos y que la cantidad corresponde a $ 342.852.- Sin embargo, lo señalado por la reclamante en su reclamo es totalmente distinto a lo indicado en su declaración, ya que en el Formulario 22 se registra en el Código 750 la suma de $ 913.769.- Hace presente además que este tipo de rebajas del artículo 55 bis de la Ley de la Renta requiere no solamente haber pagado intereses por créditos para compra de viviendas con garantía hipotecaria sino que además se debe tener certeza de los ingresos o la renta bruta anual a fin de determinar el porcentaje del tope a utilizar, lo cual a su juicio, no ocurre en la especie por las inconsistencias ya referidas. Finalmente agrega que, todas las situaciones descritas demostrarían que las observaciones efectuadas a la declaración de la contribuyente se encuentran justificadas, toda vez que la contribuyente no presentó la documentación necesaria para acreditar el contenido de su declaración de acuerdo a lo que la ley establece, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario, que establece que la carga de la prueba en materia tributaria es de cargo del reclamante. Cita al efecto el fallo de la Excma. Corte Suprema dictado en causa rol N° 4962-02, de 26 de mayo de 2004, concluyendo que no se produjo ningún vicio o error manifiesto en la dictación dela resolución reclamada, sino que ello obedece a la pasividad probatoria de la reclamante quien no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos indispensables para impetrar en su contabilidad la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global invocados y la rebaja por concepto de intereses de dividendos hipotecarios. Por lo expuesto, solicita finalmente tener por evacuado el traslado del reclamo, confirmando la actuación reclamada y desechando el reclamo, con expresa condena en costas. A fojas 99, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 101, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos se recibe la causa a prueba, por el término legal. A fojas 106, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 109, la parte reclamante solicita tener por acompañados los documentos agregados al reclamo, los que solicita traer a la vista. A fojas 112, rola certificación de haberse efectuado los llamados a la audiencia testimonial, sin que se haya rendido prueba de testigos por las partes. A fojas 113, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 127, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 129, rola certificación de Secretaria de Tribunal señalando no existen plazos ni diligencias pendientes. A fojas 130, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don CARLOS MATURANA LANZA en representación de doña YOLANDA BADILLA MORALES, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 909201000013, que declaró improcedente la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, de acuerdo a los fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en esta causa, recibiéndose la causa a prueba y fijando como único punto a probar la procedencia de la devolución denegada por la resolución reclamada, que fue impetrada por la contribuyente en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009. CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término probatorio, consistente en los documentos acompañados al reclamo, los que rolan agregados a fojas 6 a 25 del expediente, según el siguiente detalle: 1.- Resolución N° 909201000013, de 3 de abril de 2012 y sobre de correos que la contenía. 2.- Declaración de renta de los años tributarios 2008 y 2009 de la reclamante. 3.- Declaración de renta del año tributario 2009 de los contribuyentes Empresa Transportes Albornoz y Badilla Limitada, Empresa de Transportes ACA Limitada, Sociedad Transcargo y Servicios Limitada y Sociedad Transportes San Alfredo Limitada. 4.- Declaración de renta del año tributario 2008 de los contribuyentes Empresa Transportes Albornoz y Badilla Limitada, Empresa de Transportes ACA Limitada, Sociedad Transcargo y Servicios Limitada y Sociedad Transportes San Alfredo Limitada. 5.- Planillas de distribución de las rentas presuntas de las mismas empresas indicadas en el numeral anterior por el año tributario 2009 y la matriz de cálculo por el mismo año. 6.- Formulario de información de ingresos, agentes retenedores y otros del año tributario 2009. QUINTO: Que, por su parte la reclamada ha acompañado durante el término probatorio documentos rolantes a fojas 114 a 124 consistentes en: 1.- Copia de Resolución N° 309201000026, de 20 de abril de 2010, por la cual se le informa a la reclamante que la devolución de impuesto solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2007 fue declarada improcedente. 2.- Copia de Resolución N° 309201000023, de 21 de abril de 2011, por la cual se le señala a la reclamante que la devolución de impuesto solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2008, fue declarada improcedente. 3.- Copia de Notificación N° 500212106, de 27 de agosto de 2010, por la cual se comunica a la contribuyente que su declaración de renta del año tributario 2010 presentaba observaciones. 4.- Copia de Notificación N° 310216760, de 23 de junio de 2011, por la cual se comunica a la contribuyente que su declaración de renta del año tributario 2011 presentaba observaciones. 5.- Copia de Notificación N° 620212734, de 17 de diciembre de 2012, por la cual se comunica a la contribuyente que su declaración de renta del año tributario 2012 presentaba observaciones. SEXTO: Que, en primer término, cabe dejar establecido que no se emitirá pronunciamiento acerca de la extemporaneidad del reclamo que plantea el ente fiscalizador en su contestación de fojas 92, por cuanto dicha alegación fue el argumento central de la reposición formulada el 20 de mayo del año en curso en contra de la resolución de fojas 61 que trasladó el reclamo al Servicio de Impuestos Internos, y que fue debidamente resuelta a fojas 88 de autos mediante resolución de 29 de mayo de 2013, negándose lugar a esta alegación de la parte reclamada por los fundamentos que latamente se exponen en la misma. SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes de autos, se puede establecer que la discusión en la presente causa se refiere específicamente a la procedencia de la devolución del saldo a favor por la suma de $ 2.129.614.- solicitada por la contribuyente Yolanda Badilla Morales en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 y 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y como necesaria consecuencia de lo anterior, a determinar la validez y legalidad de la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, constituida por la Resolución N° 909201000013 mediante la cual se denegó a la reclamante la devolución impetrada. OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, cabe señalar que el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su redacción anterior, vigente a la fecha en que se emitió el acto reclamado, disponía que “… Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: a) El impuesto de primera categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades en los artículos 20 N°s 3, 4, y 5 y 42 N°2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.” A su turno, el artículo 55 bis de la citada disposición legal, dispone que los contribuyentes podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinados a adquirir o construir una o más viviendas. Del tenor de las normas referidas, se infiere que es un requisito básico para acceder a la devolución impetrada por la contribuyente la debida acreditación del crédito consistente en la parte de los impuestos a la renta de Primera Categoría pagados en el año tributario anterior que se pretenden deducir, como también los intereses efectivamente pagados respecto de créditos hipotecarios. NOVENO: Que, además de las normas sustantivas aplicables en la especie, debe tenerse presente en esta materia lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma, que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. DÉCIMO: Que, la misma norma establece en su parte final que para obtener que se anule o deje sin efecto la actuación del ente fiscalizador, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, por lo cual, si este no cumple con la carga probatoria que le impone la ley durante la etapa de fiscalización, es dable sostener que conforme a las reglas generales sobre la prueba, también recae en la reclamante en sede jurisdiccional la obligación de demostrar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha infringido las normas legales que regulan la materia discutida en autos, y que dicha contravención tiene el mérito o la entidad suficiente para dejar sin efecto la actuación reclamada. DÉCIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de emisión de la resolución que se reclama, no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante, debido a que ésta no aportó la documentación solicitada mediante carta aviso N° 1013214. En efecto, tratándose de créditos por Impuesto de Primera Categoría pagados y de la rebaja de este Impuesto de la renta Bruta Global y del crédito por intereses pagados por préstamos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir viviendas, contenidos en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009 y que fundan la devolución solicitada, es razonable sostener que el organismo fiscalizador debe efectuar una revisión de los antecedentes contables de la contribuyente para establecer la procedencia de dichas rebajas, situación que no se ha podido concretar a raíz de la falta de documentación aportada por la misma en la instancia de fiscalización. Al no dar cumplimiento la reclamante a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial a lo dispuesto en los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y 6°, inciso 1° del Código Tributario, denegando la devolución solicitada hasta estar en condiciones de poder determinar su procedencia con los antecedentes contables que sean del caso. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamada ha acompañado en el término probatorio, antecedentes que dan cuenta de la existencia de observaciones formuladas por el ente fiscalizador a las declaraciones de impuesto a la renta de la reclamante para los periodos tributarios 2010, 2011 y 2012, señalando que ésta permanece inconcurrente para cada una de estas fiscalizaciones, al igual que para los periodos tributarios 2007 y 2008, respecto de los cual se denegó la devolución solicitada mediante las Resoluciones Exentas Nos. 309201000026 y 109201000023 respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por la reclamante. En este sentido, la reclamante nada ha dicho respecto de estos incumplimientos, limitándose únicamente a señalar en su reclamo que con los antecedentes aportados al proceso quedaría de manifiesto la procedencia de la devolución solicitada, solucionándose las observaciones planteadas por el organismo fiscalizador, incluyendo una serie de datos numéricos para la determinación de su base imponible sin que existan otros antecedentes probatorios que respalden la escueta información que incorpora a su reclamo, pretendiendo que con la sola mención de los valores correspondientes a los impuestos pagados por las sociedades de la cual es socia, deben entenderse subsanadas las observaciones y reparos formulados a su declaración de impuesto a la renta. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, la documentación acompañada por la reclamante, constituida por sus declaraciones de renta y la de las sociedades de las cuales es socia, es claramente insuficiente para demostrar en esta instancia jurisdiccional la procedencia de los créditos, lo cual es indispensable acreditar si se pretende acceder a la devolución solicitada. En este sentido, es obvio que no basta con señalar que los cálculos matemáticos están correctamente determinados y que le corresponde efectuar las rebajas por su participación en las sociedades que refiere y que además las rebajas por intereses de crédito hipotecarios se han efectuado conforme a las instrucciones del Servicio, sin que existan los antecedentes contables y documentales que den cuenta de ello, tal como le fue solicitado para el año tributario 2009 y para los periodos tributarios siguientes por el organismo fiscalizador. DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a la normativa vigente, la fiscalización y aplicación de los tributos se encuentra radicada en el Servicio de Impuestos Internos, entidad que se encuentra dotada de los medios de fiscalización adecuados para desarrollar dicha función, por lo que corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y valorar de acuerdo a las reglas de la sana crítica los antecedentes aportados por el contribuyente tanto en la etapa de auditoría como en la instancia jurisdiccional, en caso de que exista discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal se encuentren debidamente motivadas y fundadas. DÉCIMO QUINTO: Que, es un hecho no debatido en autos, que consta además en los antecedentes de la resolución impugnada, que la reclamante no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, ni aportó los antecedentes respaldatorios que le fueron solicitados en su oportunidad, de tal forma que no pudo llevarse a efecto la revisión de dichos antecedentes por parte del organismo fiscalizador para así determinar la existencia de los créditos tributarios hechos valer por la reclamante y que fundarían su solicitud de devolución contenida en la declaración de renta del año tributario 2009.- DÉCIMO SEXTO: Que, no habiendo aportado o producido la reclamante durante la etapa de fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos ni durante este proceso de reclamo, los antecedentes probatorios que demuestren cabalmente la procedencia de la devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario 2009, y encontrándose el acto reclamado, constituido por la Resolución N° 909201000013, de 3 de abril de 2012, sustentado en los hechos que detalla y en las normas jurídicas aplicables sin que se observe algún vicio que afecte la validez o la legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, procede desechar el reclamo formulado en autos por don Carlos Maturana Lanza, en representación de doña Yolanda Badilla Morales, procediendo confirmar la mencionada actuación administrativa. DECIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha logrado acreditar su derecho a percibir la devolución del saldo a favor ascendente a $ 2.129.614.-, solicitada en su declaración de renta del año tributario 2009, en atención a que no aclaró oportunamente las observaciones formuladas en su oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se concluye que la Resolución reclamada en autos se ha emitido en cumplimiento de los preceptos legales que regulan la materia debatida en autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; 6° y 21° del Código Tributario y 55 y 55 bis de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Carlos Maturana Lanza en representación de doña Yolanda Badilla Morales, en contra de la Resolución Exenta N°909201000013, emitida con fecha 3 de abril de 2012. DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo en especial consideración la notoria falta de fundamentos del reclamo. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55 y 55 bis del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, por don Carlos Maturana Lanza en representación de doña Yolanda Badilla Morales, ambos ya individualizados, y en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°909201000013, emitida con fecha 3 de abril de 2012, por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo sexto de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000311-9 RIT: GR-08-00067-2012 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. 2013-11-05T11:53:08-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.