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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00066-2012 · 28 de agosto de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00066-2012
RUC
12-9-0000312-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cinco de noviembre de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CARLOS MATURANA LANZA, abogado, en representación de doña PAMELA ANDREA ALBORNOZ BADILLA, cédula de identidad N° 13.962.173-5, socia de empresa, con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas 979, oficina 30, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 909201000034, de 3 de abril de 2012, suscrita por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a la suma de $1.983.909, solicitado en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009. La mencionada resolución se basa en las observaciones codificadas como F53 (declaración objetada por inconcurrencia anterior); G11 (El crédito de las líneas 1,2 y/o 8 código 600,601 y/o 606 no concuerda); G13 (El crédito de 1° Categoría en código 603 excede al que corresponde) y G41 (La rebaja por Impuesto de 1° Categoría excede el monto que corresponde). Expone que conforme los antecedentes que acompaña en un otrosí de su presentación, queda de manifiesto que los cálculos practicados a la declaración de renta del año tributario 2009, con el agregado a la base imponible de Impuesto Global Complementario, las que explicita en el número 2) de su presentación, solucionan las observaciones señaladas con los códigos G11, G13 y G41. En cuanto a la observación codificada como G11, señala que el crédito de impuesto de primera categoría declarado en el Código 601 por un monto de $21.944.- corresponde a la parte proporcional del crédito por dividendos recibidos por Transportes ACA Limitada por $ 6.401.-, y la parte proporcional del crédito por dividendos recibidos por Transportes Albornoz y Badilla Limitada por $15.543.- Refiere que lo mismo sucede en el caso del código de observación G13, en que el crédito por impuesto de primera categoría declarado en el Código 603 del formulario 22 respectivo, ascendente a $ 3.419.088.- es erróneo, debiendo ser la suma de $ 3.499.955.-, la cual es producto de la renta presunta que pertenece a su representada por la sociedad “Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada”, por el año tributario 2009, y que se encuentra agregada en su declaración; de la renta presunta que pertenece a su representada por la sociedad “Empresa de Transportes ACA Limitada”, por el año tributario 2009: de la renta presunta que pertenece a la contribuyente por la sociedad “Transcargo y Servicios Limitada”, por el año tributario 2009 y que no se encontraba agregada a su declaración; y de la renta presunta declarada por los predios agrícolas pertenecientes a la reclamante, por el año tributario 2009 y que se encuentra agregada en su declaración, todo lo cual, a su juicio, demostraría plenamente que el monto a utilizar en este código corresponde a las distintas rentas referidas. Continúa señalando que en cuanto a la observación G41, de conformidad a los antecedentes que acompaña, el cálculo de esta rebaja en línea 11, código 165, que asciende a $ 4.257.902.- se compone de los siguientes impuestos a la renta de primera categoría pagados por las empresas en que su representada es socia: Transportes Albornoz y Badilla Ltda. por la proporción de 25% que equivale a $ 2.577.128.- de un total reajustado de $ 10.308.512; Transportes ACA Ltda. por la proporción de un 20% que equivale a $ 791.793.- de un total reajustado de $ 3.958.966.-; Transcargo y Servicios Ltda. por la proporción de un 20% que equivale a $ 76.251.- de un total reajustado de $381.255.- y el impuesto de primera categoría pagado por su representada el año tributario anterior, que equivale a $ 812.730.- debidamente reajustado. Por lo anterior, solicita que se acoja el reclamo, ya que no existen antecedentes de hecho ni de derecho que autoricen a denegar la devolución solicitada, razón por la cual estima que procede que se declare que dicha devolución se encuentra conforme con los antecedentes incorporados, procediendo a la devolución por la suma de $ 2.008.172.-, más los reajustes que corresponden, todo ello con costas. A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 57 se dispone que la resolución de traslado al Servicio de Impuestos Internos debe entenderse notificada con fecha 14 de mayo de 2013, para todos los efectos legales que procedan. A fojas 64, la parte reclamada presenta recurso de reposición en contra de la resolución que le confirió traslado del reclamo, solicitando que el mismo se declare extemporáneo. A fojas 68, se confiere traslado a la parte reclamante respecto de dicha reposición. A fojas 70, la reclamante evacúa el traslado conferido. A fojas 73, el tribunal resuelve no dar lugar al recurso de reposición, estimando la presentación del reclamo efectuada dentro del plazo legal. A fojas 77, comparece don Erwin Errandonea Geldres, en su calidad de abogado del Servicio de Impuestos Internos, conforme al patrocinio y poder conferido a fojas 64 por don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco, ambos con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la comuna y ciudad de Temuco, quien señala que viene en evacuar el traslado conferido respecto del reclamo formulado por doña Pamela Albornoz Badilla, en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la resolución impugnada: Señala al respecto que con fecha 5 de mayo de 2009, la contribuyente Pamela Albornoz Badilla presentó su declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2009, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendiente a $1.983.909.- Producto de la revisión practicada a dicha declaración, se le formularon 4 objeciones, las cuales se le solicitó aclarar mediante carta aviso N°1013238, a fin de que se presentara a la Unidad del Servicio el día 23 de julio de 2009. Agrega que la contribuyente no presentó los antecedentes solicitados para aclarar las observaciones efectuadas y verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2009, por lo cual no ha demostró la correcta determinación de la devolución solicitada, razón por la cual se dictó la Resolución Exenta N° 909201000034, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido. II.- Fundamentos de la resolución impugnada: Señala como fundamentos de la resolución que se reclama en autos, el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo del impuesto. En dicha resolución, señala, se indican las siguientes observaciones: a) F53: Declaración objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores; b) G11: El crédito por impuesto de primera categoría declarado en Línea 1,2 y/o 8; Códigos 600,601 y/o 606 no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que debe acreditar su procedencia; c) G13: El crédito por impuesto de primera categoría en Línea 4 Código 603, es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa; d) G41: La rebaja del impuesto de primera categoría de la Renta Bruta Global, declarada en Línea 11, código 165 podría exceder los montos que le corresponden por este concepto. III.- Fundamentos para rechazar el reclamo: La parte reclamada, en este punto, divide sus argumentos en tres líneas argumentales, referidos a la presentación del reclamo fuera de plazo, a la devolución como una mera expectativa y a la falta de acreditación de la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría y rebaja del impuesto de la renta bruta global. En cuanto al primer argumento, referido a la presentación del reclamo fuera de plazo, señala que éste fue interpuesto con fecha 3 de agosto de 2012, en circunstancias que la resolución impugnada fue notificada por carta certificada mediante el envío de la misiva el día 9 de abril de 2012, de tal modo que el plazo de 90 días hábiles para interponer el reclamo empezó a correr tres días después desde la fecha de envío. Por lo anterior señala, el reclamo de la contribuyente fue interpuesto el día 93 contado desde su notificación efectuada en la forma que señala el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, por lo que al revestir el carácter de ser un plazo fatal corresponde que sea declarado inadmisible. En cuanto al segundo argumento, relativo a que la devolución solicitada reviste el carácter de mera expectativa de un derecho a reembolso, agrega que éste, como tal, queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente, y que en la especie, al estar cuestionada su declaración, no existe ese derecho indubitado. Cita al efecto sentencia dictada en la causa Rol 282-2004, de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, de 13 de octubre de 2004. Finalmente, en lo relativo a la falta de acreditación de la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría declarado, y la rebaja de este impuesto de la Renta Bruta Global, hace referencia a cada una de las observaciones formuladas: - Observación F53: Al respecto, señala que la contribuyente fue llamada a justificar los datos contenidos en la declaración, sin embargo esta obligación no fue cumplida, en la fase administrativa, debido a la pasividad de la reclamante, no se pudo acreditar la rebaja por concepto del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado, y la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global, por lo que no pudo efectuarse la devolución. Todo lo cual, en opinión de la reclamada, es reconocido por la reclamante por cuanto no impugna esta observación. - Observación G11: Expone que la reclamante sólo se limita a señalar que el crédito por impuesto de primera categoría declarado en el Código 601 por un monto $ 21.944.- corresponde a la parte proporcional del crédito por dividendos recibidos de Transportes ACA Limitada, por la suma de $6.401.-, y la parte proporcional del crédito por dividendos recibidos por Transportes Albornoz y Badilla Limitada, por la suma de $15.543, lo cual no fue acreditado ante el Servicio. - Observación G13: Señala la reclamada que respecto de la Sociedad Transcargo y Servicios Ltda., la reclamante reconoce que dicho crédito no se encontraba agregado a su declaración por el año tributario 2009, lo cual no pudo ser validado por el Servicio, por cuanto la reclamante no es socia directa de Transportes ACA Ltda. sino que adquiere dicho crédito por la participación que tiene en la Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda., la cual posee un 80% de participación en la mencionada sociedad. Hace presente además que respecto de la Sociedad Transportes Albornoz y Badilla Ltda. ésta fue observada para ese mismo año tributario, razón por la cual le fue retenida la devolución solicitada. El error en que incurrió la reclamante no sólo tiene importancia para la determinación del crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, sino que también para la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario, ya que de tener derecho a un crédito mayor, eso significa que aumentan las rentas presuntas por las cuales tiene derecho a crédito por su participación en las sociedades. De ahí la importancia que la reclamante concurriese al Servicio a rectificar su declaración, ya que atendida su inconcurrencia de años anteriores, dicho trámite no podía efectuarlo por Internet. - Observación G41: Argumenta que la reclamante ha fundamentado su alegación en tener derecho a la rebaja por la suma de $ 4.257.902.-, la cual se compone de la parte que le corresponde por los impuestos a la renta de Primera Categoría pagados en el año tributario anterior. Sin embargo, agrega, la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2008 de la reclamante, fue observada con las anotaciones G13, G41 y G60, las cuales no fueron aclaradas, lo cual llevó a la emisión de la Resolución N°000362, de 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la devolución solicitada que asciende a la suma de $ 850.396.- la cual se encuentra firme por no haber sido reclamada. Por lo anterior, los valores declarados por la reclamante para ese año tributario no han sido acreditados, determinándose la improcedencia de ser utilizados como rebaja de acuerdo al artículo 55 de la Ley de Impuesto a la Renta. Finalmente agrega que, todas las situaciones descritas demostrarían que las observaciones efectuadas a la declaración de la contribuyente se encuentran justificadas, toda vez que la contribuyente no presentó la documentación necesaria para acreditar el contenido de su declaración de acuerdo a lo que la ley establece, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario, que establece que la carga de la prueba en materia tributaria es de cargo del reclamante, citando al efecto fallo de la Excma. Corte Suprema en autos rol N° 4962-02, de 26 de mayo de 2004. De lo anterior concluye, no se produjo ningún vicio o error manifiesto, sino que ello obedece a la pasividad probatoria de la reclamante quien no ha acreditado la procedencia de las rebajas impetradas. Por lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y que se confirme la actuación reclamada, con expresa condena en costas. A fojas 83 se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 85, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos se recibe la causa a prueba, por el término legal. A fojas 90, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 93, la parte reclamante solicita tener por acompañados los documentos agregados al reclamo. A fojas 96, rola certificación de haberse efectuado los llamados a la audiencia testimonial, sin que se haya rendido prueba de testigos por las partes. A fojas 97, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 110, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 112, rola certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal señalando no existen plazos ni diligencias pendientes. A fojas 113, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don CARLOS MATURANA LANZA en representación de doña PAMELA ANDREA ALBORNOZ BADILLA, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 909201000034, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor solicitado en la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2009, de acuerdo a los fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en esta causa, recibiéndose la causa a prueba y fijando como único punto a probar la procedencia de la devolución impetrada por la contribuyente en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009 y que fue denegada por la resolución que se reclama en autos. CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término probatorio, consistente en los documentos acompañados al reclamo, los que rolan agregados a fojas 5 a 21 del expediente, según el siguiente detalle: 1.- Resolución N° Ex 909201000034, de 3 de abril de 2012 y sobre de correos que la contenía. 2.- Declaración de renta año tributario 2008 y 2009 de la reclamante, folios 86536848 y 96449119. 3.- Declaración de renta año tributario 2009 de la “Empresa Transportes Albornoz y Badilla Limitada”; de la sociedad “Empresa de Transportes ACA Limitada” y de la sociedad “Transcargo y Servicios Limitada”. 4.- Declaración de renta año tributario 2008 de las sociedades “Empresa Transportes Albornoz y Badilla Limitada”, “Empresa de Transportes ACA Limitada” y “Transcargo y Servicios Limitada”. 5.- Tres planillas de distribución de las rentas presuntas de las empresas indicadas en los numerales anteriores por el año tributario 2009 y la matriz de cálculo por el mismo año. 6.- Formulario de información de ingresos, agentes retenedores y otros correspondiente al año tributario 2009. QUINTO: Que, por su parte la reclamada ha acompañado durante el término probatorio documentos rolantes a fojas 98 a 107 consistentes en: 1.- Copia de Resolución Ex N° 109201000362, de 21 de abril de 2011, que deniega devolución correspondiente al año tributario 2008 de la contribuyente Pamela Andrea Albornoz Badilla. 2.- Copia de Notificación N°110211504, de 23 de junio de 2010 por la cual se comunica a la contribuyente la impugnación a su declaración de renta del año tributario 2010.- 3.- Copia de Notificación N°310216449, de 23 de junio de 2011, por la cual se comunica a la contribuyente la impugnación a su declaración de renta del año tributario 2011. 4.- Copia de Notificación N°320214744, de 3 de septiembre de 2012 por la cual se comunica a la contribuyente la impugnación a su declaración de renta del año tributario 2012. SEXTO: Que, en primer término, cabe dejar establecido que no se emitirá pronunciamiento acerca de la extemporaneidad del reclamo que plantea el ente fiscalizador en su contestación de fojas 77, por cuanto dicha alegación fue el argumento central de la reposición formulada el 20 de mayo del año en curso en contra de la resolución de fojas 49 que trasladó el reclamo al Servicio de Impuestos Internos, y que fue debidamente resuelta a fojas 73 de autos mediante resolución de 29 de mayo de 2013, negándose lugar a esta alegación de la parte reclamada por los fundamentos que latamente se exponen en la misma. SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes de autos, se puede establecer que la discusión en la presente causa se refiere específicamente a la procedencia de la devolución del saldo a favor por la suma de $ 1.983.909.- solicitada por la contribuyente Pamela Andrea Albornoz Badilla en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009 de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y como necesaria consecuencia, también a determinar la validez y legalidad de la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, constituida por la resolución reclamada mediante la cual se denegó a la contribuyente la devolución referida. OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, cabe señalar que el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su redacción anterior vigente a la fecha en que se emitió el acto reclamado, disponía que “… para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: a) El impuesto de primera categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades en los artículos 20 N°s 3, 4, y 5 y 42 N°2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global. Por tanto, se observa que es un requisito básico para la aplicación de la norma que se analiza, que se encuentre acreditada la existencia del crédito constituido por el Impuesto a la Renta de Primera Categoría pagado en el año tributario anterior que se pretende deducir, a fin de establecer cabalmente la procedencia de la devolución solicitada y la validez de la actuación del ente fiscalizador. NOVENO: Que, además de las normas de fondo aplicables en la especie, debe tenerse presente en esta materia lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. DÉCIMO: Que, la misma norma establece en su parte final que para obtener que se anule o deje sin efecto la resolución, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, por lo cual, si este no cumple con la carga probatoria que le impone la ley durante la etapa de fiscalización es dable sostener que, conforme a las reglas generales sobre la prueba, también recae en la reclamante en sede jurisdiccional la obligación de demostrar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha infringido las normas legales que regulan la materia discutida en autos, y que dicha contravención tiene el mérito suficiente para dejar sin efecto la actuación reclamada. DÉCIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de emisión de la resolución que se reclama, no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, debido a que la contribuyente no aportó la documentación solicitada mediante la carta aviso N°1013238. En efecto, tratándose de créditos por Impuesto de Primera Categoría pagados y de la rebaja de este impuesto de la renta bruta global contenidos en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, que inciden en la devolución solicitada, se debe efectuar por parte del organismo fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la contribuyente para establecer la procedencia de dichas rebajas, situación que no se ha podido concretar a raíz de la falta de documentación aportada por la misma en dicha instancia de fiscalización. Al no dar cumplimiento la reclamante a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial a lo dispuesto en los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6°, inciso 1° del Código Tributario, denegando la devolución solicitada hasta determinar su procedencia. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamada ha acompañado en el término probatorio, antecedentes que dan cuenta de la existencia de observaciones formuladas por el ente fiscalizador a las declaraciones de impuesto a la renta de la reclamante correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, argumentando que ésta permanece inconcurrente para cada una de estas fiscalizaciones, al igual que para el período tributario 2008, respecto del cual se denegó la devolución mediante la Resolución N° 109201000362, de 21 de abril de 2011, la cual no fue reclamada. Al respecto, la reclamante nada ha dicho respecto de estas inconcurrencias, limitándose únicamente a señalar en su presentación que con los antecedentes aportados al proceso quedaría de manifiesto la procedencia de la devolución solicitada solucionándose las observaciones codificadas como G11, G13 y G41, incluyendo una serie de datos numéricos para la determinación de su base imponible, sin que existan otros antecedentes probatorios que respalden la escueta información que incorpora a su reclamo, pretendiendo que con la sola mención de los valores correspondientes a los impuestos pagados por las sociedades de la cual es socia, deben entenderse subsanadas las observaciones y reparos formuladas a su declaración de impuesto a la renta. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, la documentación acompañada por la reclamante, constituida por sus declaraciones de renta y las correspondientes a las empresas de las cuales es socia, es claramente insuficiente para demostrar en esta instancia jurisdiccional la existencia de los créditos por impuesto de primera categoría, lo cual es indispensable acreditar si se pretende acceder a la devolución solicitada. En este sentido, es obvio que no basta con señalar en el reclamo que los cálculos matemáticos están correctamente determinados y que le corresponde a la contribuyente efectuar las rebajas por su participación en las sociedades que refiere, sin que existan los antecedentes documentales y contables que den cuenta de ello, tal como le fue solicitado para el año tributario 2009 y los años tributarios siguientes por el organismo fiscalizador. DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a la normativa vigente, la fiscalización y aplicación de los tributos se encuentra radicada en el Servicio de Impuestos Internos, entidad que se encuentra dotada de los medios de fiscalización adecuados para desarrollar dicha función, por lo que corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y valorar de acuerdo a las reglas de la sana crítica los antecedentes aportados por el contribuyente tanto en la etapa de auditoría como en la instancia jurisdiccional, en caso de que exista discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal se encuentren debidamente motivadas y fundadas. DÉCIMO QUINTO: Que, es un hecho no discutido en autos, que consta además en los antecedentes de la resolución impugnada, que la reclamante no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, ni aportó los antecedentes respaldatorios que le fueron solicitados en su oportunidad, de tal forma que no pudo llevarse a efecto la revisión de dichos antecedentes por parte del organismo fiscalizador para así determinar la existencia del crédito por impuesto de primera categoría a rebajar, al momento de analizar la devolución solicitada por la contribuyente Pamela Albornoz Badilla. DÉCIMO SEXTO: Que, no habiendo aportado o producido la reclamante durante la etapa de fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos ni durante este proceso de reclamo, los antecedentes probatorios que demuestren cabalmente la procedencia de la devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario 2009, y encontrándose el acto reclamado, constituido por la Resolución N° 909201000034, de 3 de abril de 2012, sustentado en los hechos que detalla y en las normas jurídicas aplicables sin que se observe algún vicio que afecte la validez o la legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, procede desechar el reclamo formulado en autos por don Carlos Maturana Lanza, en representación de doña Pamela Andrea Albornoz Badilla, procediendo confirmar la mencionada actuación administrativa. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha logrado acreditar su derecho a percibir la devolución del saldo a favor ascendente a $ 1.983.909.- solicitada en su declaración de renta del año tributario 2009, en atención a que no aclaró las observaciones formuladas en su oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se concluye que la resolución reclamada en autos se ha emitido en cumplimiento de los preceptos legales que regulan la materia debatida en autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; 6° y 21° del Código Tributario y 55 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Carlos Maturana Lanza en representación de doña Pamela Andrea Albornoz Badilla, en contra de la Resolución Exenta N°909201000034, emitida con fecha 3 de abril de 2012. DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo en especial consideración la notoria falta de fundamentos del reclamo. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 55 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, por don Carlos Maturana Lanza en representación de doña Pamela Andrea Albornoz Badilla, ambos ya individualizados, y en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°909201000034, emitida con fecha 3 de abril de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo quinto de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000312-7 RIT: GR-08-00066-2012 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. 2013-11-05T11:50:30-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.