Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00066-2012 · 28 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00066-2012
- RUC
- 12-9-0000312-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de noviembre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS MATURANA LANZA,
abogado, en representación de doña PAMELA ANDREA ALBORNOZ
BADILLA, cédula de identidad N° 13.962.173-5, socia de empresa, con
domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas 979, oficina 30, Temuco,
quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 909201000034,
de 3 de abril de 2012, suscrita por la Directora Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que declara improcedente la devolución del saldo a favor
ascendente a la suma de $1.983.909, solicitado en su declaración anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009. La mencionada
resolución se basa en las observaciones codificadas como F53 (declaración
objetada por inconcurrencia anterior); G11 (El crédito de las líneas 1,2 y/o 8
código 600,601 y/o 606 no concuerda); G13 (El crédito de 1° Categoría en
código 603 excede al que corresponde) y G41 (La rebaja por Impuesto de 1°
Categoría excede el monto que corresponde).
Expone que conforme los antecedentes que acompaña en
un otrosí de su presentación, queda de manifiesto que los cálculos practicados a
la declaración de renta del año tributario 2009, con el agregado a la base
imponible de Impuesto Global Complementario, las que explicita en el número 2)
de su presentación, solucionan las observaciones señaladas con los códigos
G11, G13 y G41.
En cuanto a la observación codificada como G11, señala
que el crédito de impuesto de primera categoría declarado en el Código 601 por
un monto de $21.944.- corresponde a la parte proporcional del crédito por
dividendos recibidos por Transportes ACA Limitada por $ 6.401.-, y la parte
proporcional del crédito por dividendos recibidos por Transportes Albornoz y
Badilla Limitada por $15.543.-
Refiere que lo mismo sucede en el caso del código de
observación G13, en que el crédito por impuesto de primera categoría declarado
en el Código 603 del formulario 22 respectivo, ascendente a $ 3.419.088.- es
erróneo, debiendo ser la suma de $ 3.499.955.-, la cual es producto de la renta
presunta que pertenece a su representada por la sociedad “Empresa de
Transportes Albornoz y Badilla Limitada”, por el año tributario 2009, y que se
encuentra agregada en su declaración; de la renta presunta que pertenece a su
representada por la sociedad “Empresa de Transportes ACA Limitada”, por el
año tributario 2009: de la renta presunta que pertenece a la contribuyente por la
sociedad “Transcargo y Servicios Limitada”, por el año tributario 2009 y que no
se encontraba agregada a su declaración; y de la renta presunta declarada por
los predios agrícolas pertenecientes a la reclamante, por el año tributario 2009 y
que se encuentra agregada en su declaración, todo lo cual, a su juicio,
demostraría plenamente que el monto a utilizar en este código corresponde a las
distintas rentas referidas.
Continúa señalando que en cuanto a la observación G41,
de conformidad a los antecedentes que acompaña, el cálculo de esta rebaja en
línea 11, código 165, que asciende a $ 4.257.902.- se compone de los siguientes
impuestos a la renta de primera categoría pagados por las empresas en que su
representada es socia: Transportes Albornoz y Badilla Ltda. por la proporción de
25% que equivale a $ 2.577.128.- de un total reajustado de $ 10.308.512;
Transportes ACA Ltda. por la proporción de un 20% que equivale a $ 791.793.-
de un total reajustado de $ 3.958.966.-; Transcargo y Servicios Ltda. por la
proporción de un 20% que equivale a $ 76.251.- de un total reajustado de
$381.255.- y el impuesto de primera categoría pagado por su representada el
año tributario anterior, que equivale a $ 812.730.- debidamente reajustado.
Por lo anterior, solicita que se acoja el reclamo, ya que no
existen antecedentes de hecho ni de derecho que autoricen a denegar la
devolución solicitada, razón por la cual estima que procede que se declare que
dicha devolución se encuentra conforme con los antecedentes incorporados,
procediendo a la devolución por la suma de $ 2.008.172.-, más los reajustes que
corresponden, todo ello con costas.
A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo
traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 57 se dispone que la resolución de traslado al
Servicio de Impuestos Internos debe entenderse notificada con fecha 14 de
mayo de 2013, para todos los efectos legales que procedan.
A fojas 64, la parte reclamada presenta recurso de
reposición en contra de la resolución que le confirió traslado del reclamo,
solicitando que el mismo se declare extemporáneo.
A fojas 68, se confiere traslado a la parte reclamante
respecto de dicha reposición.
A fojas 70, la reclamante evacúa el traslado conferido.
A fojas 73, el tribunal resuelve no dar lugar al recurso de
reposición, estimando la presentación del reclamo efectuada dentro del plazo
legal.
A fojas 77, comparece don Erwin Errandonea Geldres, en
su calidad de abogado del Servicio de Impuestos Internos, conforme al patrocinio
y poder conferido a fojas 64 por don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco, ambos con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, segundo piso, de la comuna y ciudad de Temuco, quien
señala que viene en evacuar el traslado conferido respecto del reclamo
formulado por doña Pamela Albornoz Badilla, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución impugnada:
Señala al respecto que con fecha 5 de mayo de 2009, la
contribuyente Pamela Albornoz Badilla presentó su declaración de impuesto a la
renta por el año tributario 2009, solicitando la devolución de un saldo a favor
ascendiente a $1.983.909.- Producto de la revisión practicada a dicha
declaración, se le formularon 4 objeciones, las cuales se le solicitó aclarar
mediante carta aviso N°1013238, a fin de que se presentara a la Unidad del
Servicio el día 23 de julio de 2009.
Agrega que la contribuyente no presentó los antecedentes
solicitados para aclarar las observaciones efectuadas y verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuesto a la renta año tributario
2009, por lo cual no ha demostró la correcta determinación de la devolución
solicitada, razón por la cual se dictó la Resolución Exenta N° 909201000034, que
declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido.
II.- Fundamentos de la resolución impugnada:
Señala como fundamentos de la resolución que se reclama
en autos, el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establece, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo del
impuesto. En dicha resolución, señala, se indican las siguientes observaciones:
a) F53: Declaración objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización
por operación renta de años anteriores;
b) G11: El crédito por impuesto de primera categoría declarado en Línea 1,2 y/o
8; Códigos 600,601 y/o 606 no concuerda con los antecedentes del SII, por lo
que debe acreditar su procedencia;
c) G13: El crédito por impuesto de primera categoría en Línea 4 Código 603, es
mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el
que le fue informado por sociedades en las que participa;
d) G41: La rebaja del impuesto de primera categoría de la Renta Bruta Global,
declarada en Línea 11, código 165 podría exceder los montos que le
corresponden por este concepto.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
La parte reclamada, en este punto, divide sus argumentos
en tres líneas argumentales, referidos a la presentación del reclamo fuera de
plazo, a la devolución como una mera expectativa y a la falta de acreditación de
la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría y rebaja del
impuesto de la renta bruta global.
En cuanto al primer argumento, referido a la presentación
del reclamo fuera de plazo, señala que éste fue interpuesto con fecha 3 de
agosto de 2012, en circunstancias que la resolución impugnada fue notificada
por carta certificada mediante el envío de la misiva el día 9 de abril de 2012, de
tal modo que el plazo de 90 días hábiles para interponer el reclamo empezó a
correr tres días después desde la fecha de envío. Por lo anterior señala, el
reclamo de la contribuyente fue interpuesto el día 93 contado desde su
notificación efectuada en la forma que señala el inciso 5° del artículo 11 del
Código Tributario, por lo que al revestir el carácter de ser un plazo fatal
corresponde que sea declarado inadmisible.
En cuanto al segundo argumento, relativo a que la
devolución solicitada reviste el carácter de mera expectativa de un derecho a
reembolso, agrega que éste, como tal, queda condicionado a la verificación por
el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales que la
hagan procedente, y que en la especie, al estar cuestionada su declaración, no
existe ese derecho indubitado. Cita al efecto sentencia dictada en la causa Rol
282-2004, de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, de 13 de octubre de
2004.
Finalmente, en lo relativo a la falta de acreditación de la
procedencia del crédito por impuesto de primera categoría declarado, y la rebaja
de este impuesto de la Renta Bruta Global, hace referencia a cada una de las
observaciones formuladas:
- Observación F53: Al respecto, señala que la contribuyente fue llamada a
justificar los datos contenidos en la declaración, sin embargo esta obligación no
fue cumplida, en la fase administrativa, debido a la pasividad de la reclamante,
no se pudo acreditar la rebaja por concepto del crédito por Impuesto de Primera
Categoría declarado, y la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta
Bruta Global, por lo que no pudo efectuarse la devolución. Todo lo cual, en
opinión de la reclamada, es reconocido por la reclamante por cuanto no impugna
esta observación.
- Observación G11: Expone que la reclamante sólo se limita a señalar que el
crédito por impuesto de primera categoría declarado en el Código 601 por un
monto $ 21.944.- corresponde a la parte proporcional del crédito por dividendos
recibidos de Transportes ACA Limitada, por la suma de $6.401.-, y la parte
proporcional del crédito por dividendos recibidos por Transportes Albornoz y
Badilla Limitada, por la suma de $15.543, lo cual no fue acreditado ante el
Servicio.
- Observación G13: Señala la reclamada que respecto de la Sociedad
Transcargo y Servicios Ltda., la reclamante reconoce que dicho crédito no se
encontraba agregado a su declaración por el año tributario 2009, lo cual no pudo
ser validado por el Servicio, por cuanto la reclamante no es socia directa de
Transportes ACA Ltda. sino que adquiere dicho crédito por la participación que
tiene en la Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda., la cual posee un
80% de participación en la mencionada sociedad. Hace presente además que
respecto de la Sociedad Transportes Albornoz y Badilla Ltda. ésta fue observada
para ese mismo año tributario, razón por la cual le fue retenida la devolución
solicitada. El error en que incurrió la reclamante no sólo tiene importancia para la
determinación del crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, sino
que también para la determinación de la base imponible del Impuesto Global
Complementario, ya que de tener derecho a un crédito mayor, eso significa que
aumentan las rentas presuntas por las cuales tiene derecho a crédito por su
participación en las sociedades. De ahí la importancia que la reclamante
concurriese al Servicio a rectificar su declaración, ya que atendida su
inconcurrencia de años anteriores, dicho trámite no podía efectuarlo por Internet.
- Observación G41: Argumenta que la reclamante ha fundamentado su alegación
en tener derecho a la rebaja por la suma de $ 4.257.902.-, la cual se compone
de la parte que le corresponde por los impuestos a la renta de Primera Categoría
pagados en el año tributario anterior. Sin embargo, agrega, la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2008 de la reclamante, fue observada con
las anotaciones G13, G41 y G60, las cuales no fueron aclaradas, lo cual llevó a
la emisión de la Resolución N°000362, de 5 de mayo de 2011, que declaró
improcedente la devolución solicitada que asciende a la suma de $ 850.396.- la
cual se encuentra firme por no haber sido reclamada. Por lo anterior, los valores
declarados por la reclamante para ese año tributario no han sido acreditados,
determinándose la improcedencia de ser utilizados como rebaja de acuerdo al
artículo 55 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Finalmente agrega que, todas las situaciones descritas
demostrarían que las observaciones efectuadas a la declaración de la
contribuyente se encuentran justificadas, toda vez que la contribuyente no
presentó la documentación necesaria para acreditar el contenido de su
declaración de acuerdo a lo que la ley establece, tomando en consideración lo
preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario, que establece que la carga
de la prueba en materia tributaria es de cargo del reclamante, citando al efecto
fallo de la Excma. Corte Suprema en autos rol N° 4962-02, de 26 de mayo de
2004. De lo anterior concluye, no se produjo ningún vicio o error manifiesto, sino
que ello obedece a la pasividad probatoria de la reclamante quien no ha
acreditado la procedencia de las rebajas impetradas.
Por lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado del
reclamo y que se confirme la actuación reclamada, con expresa condena en
costas.
A fojas 83 se tiene por evacuado el traslado por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 85, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos se recibe la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 90, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 93, la parte reclamante solicita tener por
acompañados los documentos agregados al reclamo.
A fojas 96, rola certificación de haberse efectuado los
llamados a la audiencia testimonial, sin que se haya rendido prueba de testigos
por las partes.
A fojas 97, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 110, se ordena certificar por la secretaria del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 112, rola certificación de la Sra. Secretaria del
Tribunal señalando no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 113, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don CARLOS MATURANA LANZA en
representación de doña PAMELA ANDREA ALBORNOZ BADILLA, ha
interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 909201000034, que
declaró improcedente la devolución del saldo a favor solicitado en la declaración
de Impuesto a la Renta de la contribuyente correspondiente al año tributario
2009, de acuerdo a los fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condena en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en esta causa,
recibiéndose la causa a prueba y fijando como único punto a probar la
procedencia de la devolución impetrada por la contribuyente en su declaración
de renta correspondiente al año tributario 2009 y que fue denegada por la
resolución que se reclama en autos.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
documental durante el término probatorio, consistente en los documentos
acompañados al reclamo, los que rolan agregados a fojas 5 a 21 del expediente,
según el siguiente detalle:
1.- Resolución N° Ex 909201000034, de 3 de abril de 2012 y sobre de correos
que la contenía.
2.- Declaración de renta año tributario 2008 y 2009 de la reclamante, folios
86536848 y 96449119.
3.- Declaración de renta año tributario 2009 de la “Empresa Transportes
Albornoz y Badilla Limitada”; de la sociedad “Empresa de Transportes ACA
Limitada” y de la sociedad “Transcargo y Servicios Limitada”.
4.- Declaración de renta año tributario 2008 de las sociedades “Empresa
Transportes Albornoz y Badilla Limitada”, “Empresa de Transportes ACA
Limitada” y “Transcargo y Servicios Limitada”.
5.- Tres planillas de distribución de las rentas presuntas de las empresas
indicadas en los numerales anteriores por el año tributario 2009 y la matriz de
cálculo por el mismo año.
6.- Formulario de información de ingresos, agentes retenedores y otros
correspondiente al año tributario 2009.
QUINTO: Que, por su parte la reclamada ha acompañado
durante el término probatorio documentos rolantes a fojas 98 a 107 consistentes
en:
1.- Copia de Resolución Ex N° 109201000362, de 21 de abril de 2011, que
deniega devolución correspondiente al año tributario 2008 de la contribuyente
Pamela Andrea Albornoz Badilla.
2.- Copia de Notificación N°110211504, de 23 de junio de 2010 por la cual se
comunica a la contribuyente la impugnación a su declaración de renta del año
tributario 2010.-
3.- Copia de Notificación N°310216449, de 23 de junio de 2011, por la cual se
comunica a la contribuyente la impugnación a su declaración de renta del año
tributario 2011.
4.- Copia de Notificación N°320214744, de 3 de septiembre de 2012 por la cual
se comunica a la contribuyente la impugnación a su declaración de renta del año
tributario 2012.
SEXTO: Que, en primer término, cabe dejar establecido
que no se emitirá pronunciamiento acerca de la extemporaneidad del reclamo
que plantea el ente fiscalizador en su contestación de fojas 77, por cuanto dicha
alegación fue el argumento central de la reposición formulada el 20 de mayo del
año en curso en contra de la resolución de fojas 49 que trasladó el reclamo al
Servicio de Impuestos Internos, y que fue debidamente resuelta a fojas 73 de
autos mediante resolución de 29 de mayo de 2013, negándose lugar a esta
alegación de la parte reclamada por los fundamentos que latamente se exponen
en la misma.
SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes de autos, se
puede establecer que la discusión en la presente causa se refiere
específicamente a la procedencia de la devolución del saldo a favor por la suma
de $ 1.983.909.- solicitada por la contribuyente Pamela Andrea Albornoz Badilla
en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009 de acuerdo a
lo establecido en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y como
necesaria consecuencia, también a determinar la validez y legalidad de la
actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, constituida por la
resolución reclamada mediante la cual se denegó a la contribuyente la
devolución referida.
OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en
la especie, cabe señalar que el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
en su redacción anterior vigente a la fecha en que se emitió el acto reclamado,
disponía que “… para determinar la renta neta global se deducirán de la renta
bruta global las siguientes cantidades: a) El impuesto de primera categoría
pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el
impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que
corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los
bienes raíces destinados al giro de las actividades en los artículos 20 N°s 3, 4, y
5 y 42 N°2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas
no se computen en la renta bruta global. Por tanto, se observa que es un
requisito básico para la aplicación de la norma que se analiza, que se encuentre
acreditada la existencia del crédito constituido por el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría pagado en el año tributario anterior que se pretende deducir,
a fin de establecer cabalmente la procedencia de la devolución solicitada y la
validez de la actuación del ente fiscalizador.
NOVENO: Que, además de las normas de fondo aplicables
en la especie, debe tenerse presente en esta materia lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, norma que señala que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también que el Servicio
de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos.
DÉCIMO: Que, la misma norma establece en su parte final
que para obtener que se anule o deje sin efecto la resolución, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario,
por lo cual, si este no cumple con la carga probatoria que le impone la ley
durante la etapa de fiscalización es dable sostener que, conforme a las reglas
generales sobre la prueba, también recae en la reclamante en sede jurisdiccional
la obligación de demostrar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos
ha infringido las normas legales que regulan la materia discutida en autos, y que
dicha contravención tiene el mérito suficiente para dejar sin efecto la actuación
reclamada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes
aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de emisión de la
resolución que se reclama, no le ha sido posible al Servicio de Impuestos
Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada,
debido a que la contribuyente no aportó la documentación solicitada mediante la
carta aviso N°1013238. En efecto, tratándose de créditos por Impuesto de
Primera Categoría pagados y de la rebaja de este impuesto de la renta bruta
global contenidos en la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2009, que inciden en la devolución solicitada, se debe efectuar por parte del
organismo fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la
contribuyente para establecer la procedencia de dichas rebajas, situación que no
se ha podido concretar a raíz de la falta de documentación aportada por la
misma en dicha instancia de fiscalización. Al no dar cumplimiento la reclamante
a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento
legal, en especial a lo dispuesto en los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980,
sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6°, inciso 1° del Código
Tributario, denegando la devolución solicitada hasta determinar su procedencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamada ha
acompañado en el término probatorio, antecedentes que dan cuenta de la
existencia de observaciones formuladas por el ente fiscalizador a las
declaraciones de impuesto a la renta de la reclamante correspondientes a los
años tributarios 2010, 2011 y 2012, argumentando que ésta permanece
inconcurrente para cada una de estas fiscalizaciones, al igual que para el
período tributario 2008, respecto del cual se denegó la devolución mediante la
Resolución N° 109201000362, de 21 de abril de 2011, la cual no fue reclamada.
Al respecto, la reclamante nada ha dicho respecto de estas inconcurrencias,
limitándose únicamente a señalar en su presentación que con los antecedentes
aportados al proceso quedaría de manifiesto la procedencia de la devolución
solicitada solucionándose las observaciones codificadas como G11, G13 y G41,
incluyendo una serie de datos numéricos para la determinación de su base
imponible, sin que existan otros antecedentes probatorios que respalden la
escueta información que incorpora a su reclamo, pretendiendo que con la sola
mención de los valores correspondientes a los impuestos pagados por las
sociedades de la cual es socia, deben entenderse subsanadas las
observaciones y reparos formuladas a su declaración de impuesto a la renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, la documentación
acompañada por la reclamante, constituida por sus declaraciones de renta y las
correspondientes a las empresas de las cuales es socia, es claramente
insuficiente para demostrar en esta instancia jurisdiccional la existencia de los
créditos por impuesto de primera categoría, lo cual es indispensable acreditar si
se pretende acceder a la devolución solicitada. En este sentido, es obvio que no
basta con señalar en el reclamo que los cálculos matemáticos están
correctamente determinados y que le corresponde a la contribuyente efectuar las
rebajas por su participación en las sociedades que refiere, sin que existan los
antecedentes documentales y contables que den cuenta de ello, tal como le fue
solicitado para el año tributario 2009 y los años tributarios siguientes por el
organismo fiscalizador.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a la normativa
vigente, la fiscalización y aplicación de los tributos se encuentra radicada en el
Servicio de Impuestos Internos, entidad que se encuentra dotada de los medios
de fiscalización adecuados para desarrollar dicha función, por lo que
corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada
actuación administrativa y valorar de acuerdo a las reglas de la sana crítica los
antecedentes aportados por el contribuyente tanto en la etapa de auditoría como
en la instancia jurisdiccional, en caso de que exista discrepancia respecto del
alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como
verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas
del órgano fiscal se encuentren debidamente motivadas y fundadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, es un hecho no discutido en
autos, que consta además en los antecedentes de la resolución impugnada, que
la reclamante no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el
Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, ni aportó los
antecedentes respaldatorios que le fueron solicitados en su oportunidad, de tal
forma que no pudo llevarse a efecto la revisión de dichos antecedentes por parte
del organismo fiscalizador para así determinar la existencia del crédito por
impuesto de primera categoría a rebajar, al momento de analizar la devolución
solicitada por la contribuyente Pamela Albornoz Badilla.
DÉCIMO SEXTO: Que, no habiendo aportado o producido
la reclamante durante la etapa de fiscalización efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos ni durante este proceso de reclamo, los antecedentes
probatorios que demuestren cabalmente la procedencia de la devolución
impetrada en su declaración de renta del año tributario 2009, y encontrándose el
acto reclamado, constituido por la Resolución N° 909201000034, de 3 de abril de
2012, sustentado en los hechos que detalla y en las normas jurídicas aplicables
sin que se observe algún vicio que afecte la validez o la legalidad de la actuación
del Servicio de Impuestos Internos, procede desechar el reclamo formulado en
autos por don Carlos Maturana Lanza, en representación de doña Pamela
Andrea Albornoz Badilla, procediendo confirmar la mencionada actuación
administrativa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo
expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos
acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos
y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que la reclamante no ha logrado acreditar su derecho a percibir la devolución del
saldo a favor ascendente a $ 1.983.909.- solicitada en su declaración de renta
del año tributario 2009, en atención a que no aclaró las observaciones
formuladas en su oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que
se concluye que la resolución reclamada en autos se ha emitido en cumplimiento
de los preceptos legales que regulan la materia debatida en autos, en especial
los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; 6° y 21° del Código Tributario y 55 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal
Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por don Carlos Maturana Lanza en representación de
doña Pamela Andrea Albornoz Badilla, en contra de la Resolución Exenta
N°909201000034, emitida con fecha 3 de abril de 2012.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la
reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo
en especial consideración la notoria falta de fundamentos del reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 55
del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes, por don Carlos Maturana Lanza en representación de doña Pamela
Andrea Albornoz Badilla, ambos ya individualizados, y en consecuencia, SE
CONFIRMA la Resolución Exenta N°909201000034, emitida con fecha 3 de abril
de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según
las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo quinto de la
presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a
la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000312-7
RIT: GR-08-00066-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular, del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
2013-11-05T11:50:30-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.