Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00071-2012 · 24 de abril de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00071-2012
- RUC
- 12-9-0000353-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de abril de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña ELIZABETH SUTTON STEWART,
empresaria, con domicilio en Temuco, calle Recreo N°670 y para estos efectos en el
domicilio de su abogado patrocinante, cédula de identidad N° 7.033.401-1, quien
viene en interponer reclamo en contra de la Resolución Exenta N°909201000613, de
18 de abril de 2012, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos, que deniega la devolución que se generó en su declaración de
renta correspondiente al año tributario 2009.
Al respecto, refiere que con fecha 24 de abril de 2009, presentó
su declaración anual de Impuesto a la Renta, en la cual solicitaba la devolución de
los remanentes de impuesto a la renta por la suma de $2.014.299.-, resultantes de
los ingresos tributables obtenidos en el año 2008. Sin embargo, con fecha 18 de
abril de 2012, mediante la resolución que reclama, le fue denegada la devolución
solicitada, declarándola improcedente.
Señala que, en cuanto a la observación formulada por el
Servicio en la resolución reclamada, relativa a que los dividendos y retiros percibidos
que se declaran en el código 777 del Formulario 22, recuadro N° 6, no corresponden
con los datos proporcionados por los informantes en los formularios 1884, 1885 y/o
1886, no puede ser explicada de otro modo que con la información que se contiene
en su declaración anual de impuesto a la renta, de tal forma que nada puede aportar
para aclarar esas observaciones porque el Servicio de Impuestos Internos no las ha
explicado debidamente.
Respecto de la segunda observación, relativa a la rebaja de
contribuciones declarada en línea 11, código 166, la cual expresa que podría
exceder los montos que le corresponden por ese concepto, señala que el ente
fiscalizador efectúa una afirmación condicional de acuerdo a los antecedentes de
que dispondría, sin indicar si las sumas por ella declaradas por ese concepto
exceden o no exceden los montos que corresponde rebajar, no indicando el Servicio
de Impuestos Internos el porque y en cuanto excede la suma que le corresponde.
Agrega que la obligación probatoria sostenida por el Servicio,
no corresponde por cuanto no ha efectuado ninguna observación concreta, no ha
dicho que se adeuda una suma de dinero, ni ha señalado que su declaración
adolezca de defectos concretos que la hagan inaceptable. De tal manera que a su
juicio, el órgano fiscalizador no tiene facultades para disponer una retención que no
conduce a una determinación de impuestos distinta a la presentada, por lo que la
resolución que deniega la devolución no tiene fundamentos.
En este sentido, señala la reclamante que es socia de la
sociedad denominada Sociedad de Inversiones Pechme Limitada, con una
participación del 95%, la cual arrienda un bien raíz agrícola a la Sociedad Agrícola
La Selva Limitada, por una renta anual pactada en 304,50 quintales de trigo, cuyo
equivalente en dinero para el año 2008 fue de$ 4.263.000. La sociedad tributa en
base a renta efectiva, por lo tanto rebaja las sumas pagadas por contribuciones de
bienes raíces, las que en el año 2008 correspondieron a la suma de$ 583.338.-,
considerando su valor reajustado.
En base a lo anterior, explica la reclamante que se incorpora al
Impuesto Global Complementario como participación en sociedad con contabilidad
simplificada, la suma de $ 4.049.850.- (equivalentes al 95% de participación), se
rebaja la suma de $ 554.171 (95% de las contribuciones pagadas en el año tributario
respectivo); y finalmente, la suma de $ 708.177 (95% del impuesto pagado año
tributario anterior). Las contribuciones pagadas en el año 2008 ascendieron a $
1.166.675, de las cuales corresponde el 50% de ellas a la sociedad Pechme
Limitada, dado que existe copropiedad en el dominio del inmueble en una proporción
del 50% cada uno con un tercero: de esta manera, solamente se considera la suma
de $583.338.- como contribuciones pagadas por la sociedad, y de esa suma
corresponde el 95% a ella, lo que significa una rebaja de $ 554.171.- que se
contiene en su declaración.
En lo referido a los dividendos percibidos, señala que dicha
información esta detallada en la página web del Servicio de Impuestos Internos,
indicando nombre de los informantes, su rol único tributario, y las sumas pagadas
por tales conceptos. Se trata de las Empresas CMPC S.A., Minera Valparaíso S.A. y
de Compañía Inmobiliaria La Hispano, de tal forma que la información existe en
poder del ente fiscalizador y este la publica en su sistema de información, de tal
manera que las observaciones que se invocan para negar la devolución constituyen
un abuso, una actuación ilegal, falsa, que se contradice con lo que el Servicio
conoce e informa públicamente en internet. En su opinión, no es suficiente
justificación la simple declaración de improcedencia de la devolución, que constituye
una retención ilegítima, que lesiona los principios rectores de la actividad
administrativa de objetividad, ya que el Servicio cuenta con la información necesaria
para confirmar la verdad de sus declaraciones, razón por la cual no puede de
manera arbitraria no reconocerlo, incurriendo en una infracción al principio de
probidad, ocasionándole un perjuicio.
Por lo anterior solicita que la Resolución reclamada sea dejada
sin efecto, ordenando al Servicio que disponga la devolución íntegra de las sumas
solicitadas en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009,
con los reajustes e intereses que son aplicables a las deudas tributarias de los
contribuyentes, indemnizando los perjuicios derivados de su ilegal e injusto
proceder, constituidos por los intereses a que se refiere el artículo 57 del Código
Tributario, equivalentes al 0,5% mensual, que se deberá aplicar a las sumas
adeudadas, debidamente reajustadas.
A fojas 9, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 11, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la
comuna y ciudad de Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes
términos:
1.- Antecedentes de la Resolución Reclamada: Señala en relación a este punto,
que con fecha 25 de abril de 2009, la contribuyente Elizabeth Sutton Stewart
presentó su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2009, solicitando la
devolución de un saldo ascendiente a $ 2.014.299.- Producto de la revisión
practicada a dicha declaración, se le formularon 2 objeciones, las cuales se le
solicitó aclarar mediante carta aviso N° 2013624, a fin de que se presentara a la
Unidad del Servicio el día 24 de Agosto de 2009. Las referidas inconsistencias se
referían a que los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad
simplificada y otras provenientes de otras Empresas, declaradas en código 777 del
Formulario 22, recuadro 6, no corresponden con la información proporcionada por
sus informantes en el formulario 1884, 1885 y/o 1886; y la rebaja por concepto de
contribuciones declarado en Línea 11, código 166, podría exceder los montos que
corresponden.
Agrega que, atendido que la contribuyente no presentó los
antecedentes solicitados para verificar la exactitud de la información consignada en
la Declaración Anual de Renta que permitieran justificar la rebaja del impuesto
territorial y la correcta declaración de dividendos y retiros, se dictó la Resolución
Exenta SII N° 909201000613 por la cual se declaró improcedente la devolución del
saldo a favor retenido.
2.- Fundamentos para rechazar el reclamo: Expone la reclamada que la
devolución del crédito fiscal no es más que una mera expectativa del derecho a
reembolso, el que queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos
Internos de los requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente: este
argumento, agrega, se encuentra recogido por la jurisprudencia, específicamente en
la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel de 13 de Octubre de
2004, Causa Rol 282-2004 y Corte de Apelaciones de Temuco, Causa Rol N° 1853-
2002.
Agrega que la reclamante no pudo acreditar la rebaja por
concepto de impuesto territorial efectuada a la base imponible del Impuesto Global
complementario declarado en su Formulario 22, año tributario 2009, como tampoco
ha acompañado al reclamo los documentos necesarios para acreditar su pretensión,
como sería el pago, y los inmuebles respecto de los cuales se hace valer, razón por
la cual no pudo hacerse efectiva la devolución.
Este caso, señala, corresponde al beneficio cuyo sustento legal
se encuentra en el artículo 55 del DL. 824 que establece que para determinar la
renta neta global se deducirán de la renta bruta global el impuesto de primera
categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta
global, y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o
comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la
parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los
artículos 20 N°s 3, 4 y 5 y 42 N°2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes
raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global. Señala que la
contribuyente es la que debe probar que cumple con estos requisitos de conformidad
con el artículo 21 del Código Tributario, lo cual no ha sucedido.
Por lo expuesto, considera que la resolución impugnada se
encuentra ajustada a derecho y no contiene vicios o errores manifiestos por lo que
no procedería dar lugar al reclamo, con expresa condena en costas.
A fojas 19 se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 21, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos se recibe la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 26, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 30, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 57, la parte reclamada presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 62, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 64, rola certificación de Secretaria de Tribunal
señalando no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 65, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Elizabeth Sutton Stewart, ha interpuesto
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 909201000613, que declara
improcedente la devolución que se genera en su declaración de renta
correspondiente al año Tributario 2009, Formulario 22 folio 88594819, de acuerdo a
los fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando
documento consistente en la resolución reclamada, que rola a fojas 5 del expediente
de autos.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos (SII),
evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus
partes, con expresa condena en costas, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en esta causa,
recibiéndose la causa a prueba y fijándose como único punto a probar la efectividad
de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009, por un saldo a favor que
asciende a la suma de $2.014.299.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
documental durante el término probatorio, la que rola agregada a fojas 33 a 54 del
expediente, consistente en:
1.- Copia de escritura pública de 16 de julio de 1990, por la cual se constituye la
sociedad denominada Sociedad de Inversiones Pechme Limitada;
2.- Cuatro Certificados de Información de Pago en Línea de Contribuciones,
otorgados por el Servicio de Impuestos Internos en su página web, referido a las
cuotas 1, 2, 3 y 4 del Rol 211-99, que corresponde al predio agrícola denominado
Fundo Agua Buena Oriente, Lote A, Km. 2, pagadas durante el año 2008;
3.- Copia de la Información publicada por el Servicio de Impuestos Internos en
su página web, respecto de la información proporcionada por los agentes
retenedores, informantes y distribución de dividendos;
4.- Copia de la Información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos
que contiene el detalle de lo informado por los agentes retenedores, informantes, y
otros, en que se detalla el formulario respectivo, RUT del Declarante, razón social
y nombre, RUT y monto de las sumas distribuidas;
5.- Copia del formulario 22 correspondiente a la declaración de renta del año
tributario 2009, en la que se contiene la solicitud de devolución de remanentes de
impuesto a la renta, por la suma de $ 2.014.299.-
QUINTO: Que, por su parte, la parte reclamada no rindió
prueba durante el término probatorio.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la
causa:
1.- Que, la reclamante Elizabeth Sutton Stewart es socia de la
Sociedad de Inversiones Pechme Limitada, RUT N° 78.066.050-3, en la cual le
corresponde una participación del 95%.
2.- Que, la reclamante declaró en formulario 22 folio 88594819,
su participación en la Sociedad de Inversiones Pechme Limitada con contabilidad
simplificada por la suma de $4.049.850, correspondiente a un 95%.
3.- Que, la reclamante rebajó en su declaración de renta del
año tributario 2009 por concepto de contribuciones pagadas la suma de $554.171.-
4.- Que la reclamante ha solicitado en su declaración de renta
del año tributario 2009, una devolución de saldo a favor ascendente a $2.014.299.-
5.- Que, el SII declaró improcedente la devolución solicitada
por la reclamante ascendente a la suma de $2.014.299.-
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la
cuestión debatida, se hace preciso abordar la alegación planteada por la reclamante,
en cuanto a la falta de fundamento del acto administrativo impugnado, consistente
en la Resolución Exenta N° 909201000613, de 18 de abril de 2012, la cual deniega
la devolución solicitada señalando como fundamentos de tal negativa, que producto
de la revisión practicada a la declaración de renta presentada el año tributario 2009
por la contribuyente Elizabeth Sutton Stewart, se constató que “los dividendos y
retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de
otras Empresas, declaradas en código 777 del Formulario 22, recuadro 6, no
corresponden con la información proporcionada por sus informantes en el formulario
1884, 1885 y/o 1886” y además que “la rebaja por concepto de contribuciones,
Impuesto Territorial, declarado en Línea 11, Código 166, podría exceder los montos
que corresponden.”
OCTAVO: Que, agrega la resolución impugnada en autos, que
la contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo
que no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada, razón por la cual
se deniega la misma por un monto ascendente a $ 2.014.299.-
NOVENO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que si se
mantiene la retención de la devolución solicitada por las causales expresadas en la
resolución que impugna, no tiene como probar que la medida es ilegal e
improcedente porque no se explican las causas. Asimismo, argumenta que el
Servicio de Impuestos Internos no ha efectuado ninguna observación concreta, no
ha determinado que adeude sumas por impuestos o que la declaración de renta
adolezca de defectos concretos que la hagan inaceptable, por lo que la mencionada
Resolución Exenta N° 909201000613 no tiene fundamentos suficientes para
justificar la retención de los remanentes de impuestos que son de su propiedad.
DÉCIMO: Que, en relación con este punto, debe dejarse
establecido que la circunstancia de no haber comparecido la reclamante a la
notificación que habría practicado el Servicio de Impuestos Internos el 24 de agosto
de 2009, y de la cual no existe constancia en autos, no exime al ente fiscalizador de
la obligación de dictar en este ámbito resoluciones debidamente fundadas y
motivadas, más aun considerando que en el caso que se analiza transcurrieron tres
años desde la presentación de la declaración de renta impugnada y la resolución
denegatoria de la devolución solicitada por la reclamante. Al efecto, el artículo 11,
inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración, señala expresamente que “los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” Asimismo, el artículo
41 del mismo cuerpo legal, especifica que en los procedimientos administrativos
tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones
formuladas y contener una decisión fundada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este sentido también se ha
pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “…En el ámbito jurídico,
la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser
fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal
consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo,
aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho
que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha
de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la
expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el
acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de
manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no,
de su autor.”1
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la sola lectura de la resolución
impugnada, surge claramente que la fundamentación del acto administrativo que
deniega la devolución solicitada se limita a expresar una supuesta “no
correspondencia” entre el monto informado por la contribuyente respecto de los
dividendos y retiros percibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras
provenientes de empresas en las que tiene participación, con la información
proporcionada por terceros, sin explicitar ni detallar como se concretan tales
inconsistencias. También la resolución reclamada señala que según antecedentes
con que contaría el Servicio de Impuestos Internos, la rebaja de impuesto territorial
solicitada por la contribuyente, “podría exceder” los montos que le corresponderían
por ese concepto, utilizando entonces expresiones redactadas en forma condicional
y de manera poco clara, que no especifican que antecedentes respaldan la decisión
1
Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con
Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de Apelaciones de
Santiago, rol 3009-2000.-
denegatoria y si el crédito por impuesto territorial efectivamente excede los topes
legales.
DÉCIMO TERCERO: Que, la resolución reclamada en autos se
limita a declarar improcedente la devolución del saldo a favor solicitado por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2009, señalando que tal medida se justifica por las inconsistencias
detectadas y la pasividad de la contribuyente para acreditar la rebaja por concepto
de impuesto territorial efectuada a la base imponible del Impuesto Global
Complementario, según manifiesta posteriormente la parte reclamada en su
contestación, inconcurrencia que como se ha dicho no resulta demostrada en autos.
En este sentido, resulta acreditado que la resolución reclamada no expresa ningún
detalle o especificación acerca de los fundamentos que sustentan la actuación del
Servicio de Impuestos Internos, no individualiza las inconsistencias detectadas ni
señala en qué forma difieren con la información proporcionada por terceros y
tampoco señala de que informantes se trata y en cuanto excede la rebaja de
impuesto territorial solicitada por la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, de esta forma, las omisiones en que
se incurre en el acto reclamado afectan directamente el derecho de defensa de la
reclamante, ya que le impiden tomar cabal conocimiento de las objeciones en las
cuales se fundamenta la negativa a la devolución. Del mismo modo, el organismo
fiscal en su contestación omite pronunciarse sobre las objeciones formales que
plantea la contribuyente Elizabeth Sutton Stewart, limitándose a justificar el acto
reclamado por la inconcurrencia de la contribuyente a acreditar la rebaja de
impuesto territorial y la correcta declaración de dividendos y retiros, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Tal argumento, no aparece
ni atendible ni suficiente para completar la fundamentación del acto administrativo
denegatorio, y no esclarece cuáles serían las incongruencias entre el monto de la
rebaja solicitada por la contribuyente, la información proporcionada por sus
informantes y la que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, respecto de las
argumentaciones vertidas por la reclamada en cuanto a la aplicación al caso de
autos del artículo 21 del Código Tributario, debe manifestar este sentenciador que
para que dicha norma tenga plena aplicación y produzca el efecto de alterar la regla
general en materia de onus probandi, es necesario que se verifique la existencia de
una actuación fiscalizadora previa que permita establecer de manera fundada y
razonable las impugnaciones a las declaraciones impositivas de los contribuyentes,
cuestión que en el presente caso no se ha producido, como puede constatarse de
los antecedentes rolantes en autos y de la circunstancia que el Servicio de
Impuestos Internos no ha acreditado en autos ni la notificación efectuada a la
reclamante ni su incomparecencia durante la etapa de fiscalización.
DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado previamente, y
dado que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales son los
fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los cuales se
sustenta, sumado además a la circunstancia que no se ha rendido prueba alguna
por la reclamada en este sentido, tendiente a acreditar la falta de congruencia entre
lo declarado por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2009 y
los antecedentes con que cuenta la entidad fiscalizadora, este sentenciador concluye
que en la emisión de la resolución reclamada no se ha dado cumplimiento al
requisito legal de expresar claramente los hechos y fundamentos de derecho en que
se apoya al denegar la devolución solicitada mediante formulario N° 22 folio
88594819 por la reclamante, razón por la cual estima del caso dejar sin efecto la
Resolución Exenta N° 909201000613, de 18 de abril de 2012, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo razonado precedentemente y
considerando que este Tribunal ha estimado procedente dejar sin efecto el acto
administrativo impugnado en virtud de su falta de fundamentación, no se emitirá
pronunciamiento respecto de las demás acciones y excepciones planteadas por las
partes, por cuanto resultan incompatibles con la decisión adoptada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se emitirá condena en costas a la
parte reclamada por haber sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que
no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando en tal decisión la evidente
falta de fundamentos del acto administrativo reclamado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 55 y 97 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por doña Elizabeth Sutton Stewart, ya individualizada, y en consecuencia,
SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 909201000613, de 18 de abril de
2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente la
devolución de la suma de $2.014.299.-, correspondiente al saldo a favor solicitado
en la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2009.-
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber sido
vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar, conforme lo expresado en el considerando décimo octavo de la presente
sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso
a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000353-4.
RIT: GR-08-00071-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
2013-04-24T12:55:09-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.