Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00072-2012 · 17 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00072-2012
- RUC
- 12-9-0000359-3
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, diecisiete de diciembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS ALFONSO CONCHA
CHÁVEZ, con domicilio en calle San Pio X N° 2460, Oficina 1701, Comuna de
Providencia, Santiago, y para estos efectos en calle Prudencio Contardo N°01385,
Villa Juan Pablo II de la ciudad de Temuco, en representación de la SOCIEDAD
AGRÍCOLA LA HACIENDA LIMITADA, con giro de cultivos, explotación de
bosques, cría de ganado y talaje, con domicilio en Parcelas 53, 54 y 49, Fundo
Allipen, Radal, Comuna de Freire, Rol Único Tributario N° 76.042.590-7, quien
interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 161, emitida el 10 de mayo de
2012 por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la IX Dirección Regional
Temuco del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se dispone el reintegro de la
suma de $32.816.355.- percibida como resultado de la declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2011; y en contra de la Resolución N° Ex.
2.634, de fecha 9 de mayo del presente año, mediante la cual se declara
improcedente la parte del saldo a favor que estaba pendiente de devolución,
ascendente a $ 32.267.900.-, solicitando que se dejen sin efecto ambos actos
administrativos reclamados y se autorice la devolución solicitada por la suma que se
ha señalado, conforme los antecedentes y argumentos que se reproducen a
continuación:
1.- Antecedentes de la Resolución y de la Liquidación reclamadas:
Expresa el reclamante al respecto, que ambos actos
administrativos tienen como antecedente mediato la Citación N° 23, de 29 de marzo
de 2011, en la que se señalaba que de la revisión practicada a la información
proporcionada por el contribuyente, a la que se contiene en la base de datos del
Servicio como en las declaraciones de impuestos y de otros antecedentes con que
cuenta el organismo fiscalizador, se pudo constatar que la reclamante fue revisada
en el año tributario 2006, notificándose la Liquidación N° 196, de 21 de marzo de
2007, en la que se puso en conocimiento del contribuyente que el resultado
tributario correspondía para dicho período a pérdidas por $98.476.494.- y el
remanente de Fondo de Utilidades Tributarias para el ejercicio siguiente ascendía al
saldo negativo de $98.476.494.-
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Agrega que la referida Citación da cuenta que fue
fiscalizado por el año tributario 2010, revisión que concluyó en la notificación de la
Liquidación N° 237, de fecha 28 de abril de 2011 y la Resolución N° 2645, de 27 de
abril del mismo año, donde se puso en conocimiento del contribuyente que la
pérdida tributaria para dicho ejercicio tributario ascendía a la suma de $ 5.560.762.-
Finalmente, se señala en la Citación aludida que de la
revisión practicada al ejercicio comercial 2010, año tributario 2011, los antecedentes
aportados por el contribuyente y lo consignado en su declaración de impuestos por
dicho período, se establece que la pérdida tributaria del ejercicio informada por la
suma de $379.622.362.- se encuentra acreditada. No obstante lo anterior, y
teniendo en consideración las actuaciones realizadas por el Servicio en los años
tributarios 2006 y 2010, se concluye que el monto del pago provisional por utilidades
absorbidas declarado y por el que solicita devolución es improcedente, dado que
para el año tributario 2011 no cuenta con utilidades a las cuales imputar la pérdida
tributaria determinada.
2.- Fundamentos del reclamo:
Expone el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos
ha objetado, con anterioridad a los hechos que motivan la presente causa, sus
declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2006 y 2010, a través
de liquidaciones y resoluciones que actualmente se encuentran reclamadas en las
causas rol 10.223-07, por reclamo de la liquidación N° 196, seguida ante el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco y en la causa RIT GR-08-
00031-2011, por reclamo de la liquidación N°237 y Resolución N°2645, ambas de
2011, seguida ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
En este sentido, argumenta el reclamante que lo que
pretende el Servicio de Impuestos Internos es que antes de que se resuelva la
instancia judicial a que dieron lugar sus actuaciones de los años 2007 y 2011, el
contribuyente ajuste sus resultados tributarios a lo determinado por el ente
fiscalizador, lo cual en su opinión es del todo improcedente toda vez que no existe
norma jurídica alguna en nuestro ordenamiento legal tributario que obligue a los
contribuyentes a que ajusten su conducta a las pretensiones de la Administración
mientras exista litigio pendiente y la respectiva instancia jurisdiccional no haya
emitido un pronunciamiento. Agrega que tal pretensión adolece de la más absoluta
ilegalidad, ya que sólo una vez que se dicten las sentencias definitivas y estas se
encuentren ejecutoriadas, los contribuyentes deberán ajustar los resultados
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tributarios y siempre que lo que se resuelva de mérito para ello. En consecuencia,
sostiene que encontrándose pendiente de resolución la causa en la que se discute
la efectividad de la existencias de utilidades tributarias - seguida ante el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario - no se
puede pretender por la administración tributaria que el contribuyente ajuste su
conducta a lo que tan solo constituye una pretensión.
Finalmente, solicita el reclamante tener por deducido en
tiempo y forma reclamo en contra de la Liquidación N° 161, de fecha 10 de mayo de
2012 y de la Resolución N° Ex. 2.634, de 9 de mayo del año en curso, ambas
notificadas conjuntamente por cédula el día 11 de mayo de 2012, someterlo a
tramitación y, en definitiva, acogerlo, decretando que dichas actuaciones sean
dejadas sin efecto y ordenar al Servicio de Impuestos Internos la devolución del
saldo pendiente de devolución, ascendente a $32.267.900.-, solicitada por “Agrícola
La Hacienda Limitada”, en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2011.
A fojas 16, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 21, comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad
de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 29 de agosto de 2011, en
los siguientes términos:
1.- Antecedentes de los actos reclamados:
Expone la reclamada que en forma previa a dichos actos
administrativos, a la reclamante “Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada” se le
notificó la Liquidación N°196, por el año tributario 2006, y la Liquidación N°237 y
Resolución Exenta N° 2645 por el año tributario 2010, las que tienen incidencia en
la materia discutida en autos.
Señala que el proceso de revisión tributaria por parte del
Servicio de Impuestos Internos que originó la cuestión litigiosa que se discute en
autos, se inició mediante notificación N°110200506, de 13 de julio de 2011 y
notificación de operación renta de 4 de agosto del mismo año, donde se le requirió a
la reclamante una serie de documentos - entre otros Libro FUT, Libro Balance, y
antecedentes necesarios que acrediten la procedencia de la pérdida tributaria y la
confección de declaraciones juradas - todo ello con el objeto de revisar el pago
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provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado y
efectuar control de crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el año
tributario 2011 por la contribuyente. Lo anterior, en razón que la sociedad declaró
en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, una pérdida tributaria de
$379.622.362.-, solicitando la devolución de un pago provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas de $64.535.801.-
Posteriormente, con el objeto de recabar mayores
antecedentes, se procedió a efectuar una nueva notificación, en la cual se solicitó
Libro FUT debidamente timbrado desde su origen hasta el año tributario 2010, Libro
Diario, Libro Mayor, Balance General y Renta Liquida Imponible del ejercicio
comercial 2006, y por último fotocopia de cheques, cartola bancaria, contratos, y
cualquier otro antecedente que respalde las reinversiones recibidas por la Sociedad
Agrícola La Hacienda Limitada.
En virtud, de los requerimientos antes señalados, la
empresa dio cumplimiento a las notificaciones aportando la documentación
solicitada, y el Servicio de Impuestos Internos como consecuencia del análisis de
ésta y la información registrada en sus bases de datos, constató que el año
tributario 2006 la contribuyente fue objeto de auditoría, la que culminó con la
notificación de la Liquidación de Impuesto N°196, de 21 de marzo de 2007, la que
fue reclamada por el contribuyente ante el Director Regional de la IX Dirección
Regional, generándose la causa rol N° 10.223-2007, la cual a la época de
notificación de la liquidación y resolución reclamadas en estos autos, se encontraba
pendiente de fallo.
Asimismo, se constató que por el año tributario 2010, la
reclamante fue fiscalizada, revisión que concluyó con la notificación de la
Resolución Exenta N° 2645, de 27 de abril de 2011 y la Liquidación N° 237, de 28
de abril del mismo año, al no acreditar la sociedad fehacientemente los gastos y la
necesidad de éstos para producir renta, las que se encuentran reclamadas ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, causa que se encontraba pendiente
de fallo en la época de notificación de la liquidación y resolución en estos autos.
Precisa la reclamada que se estableció que la pérdida
tributaria generada en el ejercicio por la reclamante e informada en el código 643 de
su declaración de renta por la suma de $ 379.622.362.-, se encuentra acreditada,
pero no existirían utilidades a las cuales imputarla para el año tributario 2011, según
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo anterior
teniendo presente lo actuado en las referidas liquidaciones Nos. 196, de 21 de
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marzo de 2007 y 237, de 28 de abril de 2011 y en la Resolución Exenta N° 2645,
de 27 de abril de 2011.
Agrega que en razón de lo señalado, se procedió a notificar
a la reclamante la Citación N° 23, de 29 de marzo de 2012, requiriendo para que
aclare, amplíe, confirme y/o rectifique su declaración anual de impuesto año
tributario 2011. El contribuyente dió respuesta a la citación, planteando que es
improcedente ajustar los resultados tributarios a lo determinado por el Servicio, toda
vez que no existe norma jurídica que obligue a los contribuyentes, estando
pendiente la instancia judicial, a ajustar su conducta a las pretensiones de la
administración mientras no se haya emitido pronunciamiento sobre los reclamos
formulados respecto de las anteriores actuaciones del Servicio.
Posteriormente, afirma la reclamada que se procedió a
emitir la Liquidación N° 161, de 10 de mayo de 2002 por el año tributario 2011, cuyo
fundamento reside en el hecho que al no existir utilidades (FUT Positivo) a las
cuales imputar la perdida tributaria determinada y acreditada de $ 379.622.362,
tampoco existe crédito por impuesto de primera categoría, por lo que no es
procedente la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas
efectuada en el formulario 22 del año tributario 2011, por lo cual la contribuyente
Agrícola la Hacienda Limitada, debe devolver la cantidad percibida indebidamente
por la suma de $ 32.816.455, sin perjuicio de los intereses, reajustes y multas,
reintegrándola en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a
la Renta. También, se dictó la Resolución Exenta N° 2634, de 9 de mayo de 2012
, notificada al contribuyente el 11 de mayo del 2012, la cual, resolvió declarar
improcedente la parte del saldo a favor que estaba pendiente de devolución
ascendente a $ 32.267.900.-, solicitada por la reclamante en el mismo año tributario,
por concepto de pago provisional de impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas.
2.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo:
Reitera al respecto que en la especie la pérdida tributaria
del año tributario 2011 por $379.622.362.- se encuentra acreditada y así se ha
señalado en la liquidación reclamada, por lo que no es un hecho controvertido en
autos, sin embargo no existe FUT positivo en dicho periodo al cual imputar dicha
perdida, como tampoco existe crédito por impuesto a la renta de primera categoría
susceptible de solicitarse devolución como pago provisional por utilidades
absorbidas. Dicha situación relacionada con la ausencia de utilidades, deriva de los
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procesos de auditoría correspondiente a los años tributarios 2006 y 2010 antes
referidos, que concluyeron con la notificación de liquidaciones de impuesto y
resoluciones a la reclamante.
Por otra parte, respecto a la alegación de la reclamante
fundada en que el Servicio de Impuestos Internos pretende que el contribuyente
ajuste sus resultados tributarios a lo determinado por esta entidad antes que se
resuelva la instancia jurisdiccional de los reclamos referidos precedentemente, lo
cual constituiría una ilegalidad, señala la reclamada que si se estimara que para
emitir nuevas liquidaciones a la sociedad en los periodos posteriores a aquellos
comprendidos en liquidaciones ya notificadas y reclamadas, debiese esperarse
que éstas se encuentren a firme, se atentaría directamente con la esencia de la
función del Servicio de Impuestos Internos, y que dice relación con las facultades de
fiscalización que se otorga a esta entidad fiscal por los artículos 6° del Código
Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de 1980, implicando además una renuncia de
acciones por parte del Fisco que la legislación tributaria no ha previsto, toda vez que
el artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo
legal, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar son de tres y seis años
según el caso contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago de tal manera que si no se ha emitido liquidación en espera de la resolución
de las instancias jurisdiccionales por sentencia firme y ejecutoriada de los reclamos
pendientes, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de la sociedad , en
consecuencia, es probable que cuando los fallos que se dicten con ocasión
de dichos reclamos se encuentren ejecutoriados, haya prescrito o caducado la
acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto de los periodos posteriores.
Además, indica que debe tenerse presente que los
reclamos presentados por la Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada en contra de
las liquidaciones Nos. 196, 237 y la Resolución N° 2645, fueron resueltos mediante
sentencias definitivas pronunciadas el 4 de julio y el 28 de agosto de 2012
respectivamente, las cuales no dieron lugar a los reclamos presentados y
confirmaron en todas sus partes los actos reclamados, que a su vez sirven de
antecedente a la Liquidación N°161 y Resolución Exenta No 2634 reclamadas en
autos, lo cual permite confirmar la legalidad y procedencia de lo actuado por el
Servicio de Impuestos Internos en esta materia.
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3.- Marco Normativo:
Menciona la reclamada como normas fundantes de las
actuaciones reclamadas los artículos 6° del Código Tributario y 1° de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los cuales autorizan a esta entidad
para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia
de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que éstas por definición son provisorias
en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. Además, cita el artículo 21 del
Código Tributario, norma que obliga al contribuyente a probar con sus antecedentes
contables u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones.
Además, se refiere a lo dispuesto por el artículo 31 N°3
inciso segundo de la Ley de la Renta, que en su parte pertinente señala en cuanto
a la deducción de perdidas, que estas deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas perdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y
así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y se le aplicarán las
normas de reajustibilidad, imputación o devolución que señala los artículos 93 a 97
de la ley de la renta.
También, se refiere al artículo 31 de la Ley de la Renta, el
cual permite que los contribuyentes aprovechen las pérdidas tributarias, sea
disminuyendo las utilidades que se producen en ejercicios anteriores o bien
permitiéndoles que, en el caso de absorción de utilidades anteriores no distribuidas,
se pueda recuperar el Impuesto de Primera Categoría como pago provisional.
Agrega que en estas circunstancias, el Servicio de Impuestos Internos debe verificar
la existencia de las pérdidas invocadas en el correspondiente año tributario, y en la
especie, las verificó y las dió como acreditadas en la etapa administrativa, siendo
esto un hecho no controvertido en autos, sin embargo, se estableció que no existen
utilidades a las cuales imputar la perdida tributaria determinada y por lo tanto no
existe crédito de Primera Categoría, de tal manera que la Sociedad Agrícola la
Hacienda Limitada no tiene derecho a la devolución solicitada en su declaración de
renta año tributario 2011, por un valor de $64.535.801.-
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4.- Peticiones concretas que se formulan:
Solicita finalmente la reclamada tener por evacuado el
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°
161, de 10 de mayo de 2012 y de la Resolución N° 2.634, de 9 de mayo del
presente, por la Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada, solicitando se confirme la
actuación reclamada y se deseche en todas sus partes el reclamo de autos,
disponiéndose el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con
expresa condena en costas.
A fojas 66, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 68, no existiendo en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Luis Alfonso Concha Chávez, en
representación de la Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada, ambos ya
individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 161 y la
Resolución N° 2.634, ambas notificadas por cédula el 11 de mayo del presente año,
en las cuales se determina, respectivamente, el reintegro de la suma percibida
indebidamente que asciende a $32.816.355.- y se declara improcedente el saldo a
favor que estaba pendiente de devolución a favor de la contribuyente por la suma de
$32.267.900.- correspondiente al año tributario 2010, fundado en los argumentos de
hecho y de derecho ya señalados en lo expositivo de esta sentencia, y
acompañando al efecto copia de los actos reclamados y el acta de notificación de
dichos documentos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como
documentos fundantes de su contestación, copia de sentencia dictada en la causa
rol 10233-2007, tramitada ante el Director Regional de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos y copia simple de sentencia dictada en la causa
RUC 11-9-0000124-1, seguida ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
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TERCERO: Que, del examen de la liquidación reclamada,
del escrito de reclamo y de la contestación del traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos, se puede apreciar que en la presente causa no existe
controversia acerca de hechos que sean sustanciales y pertinentes, ya que se
impugnan en autos las facultades legales del Servicio de Impuestos Internos para
efectuar determinaciones impositivas encontrándose aún pendientes de resolución
sendos reclamos tributarios presentados por la reclamante respecto de actuaciones
emitidas por el órgano fiscalizador en los años tributarios 2007 y 2011.
CUARTO: Que, en cuanto a la impugnación de la
liquidación N°161 y de la Resolución Exenta N°2.634, el reclamante la fundamenta
en el hecho que el ente fiscalizador ha objetado con anterioridad sus declaraciones
de renta correspondientes a los años tributarios 2006 y 2010, a través de
liquidaciones y resoluciones que actualmente se encuentran reclamadas tanto ante
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco como ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. En efecto, aduce el reclamante que
la pérdida tributaria del ejercicio por la suma de $379.622.362.- se encuentra
acreditada, pero que teniendo en consideración las actuaciones realizadas por el
organismo fiscalizador en los años tributarios referidos, se concluye en los actos
reclamados que el monto del pago provisional por utilidades absorbidas declarado y
por el que se solicita devolución es improcedente, dado que para el año tributario
2011 no cuenta con utilidades a las cuales imputar la pérdida tributaria determinada.
En este sentido, argumenta el reclamante que se pretende que antes que se
resuelvan dichas instancias jurisdiccionales, el contribuyente ajuste sus resultados
tributarios a lo determinado por el ente fiscalizador, lo cual en su opinión es
improcedente porque no existiría norma jurídica en nuestro ordenamiento legal
tributario que obligue a los contribuyentes a que se sometan a las pretensiones de
la Administración mientras exista litigio pendiente, agregando que dicha situación
adolece de ilegalidad, ya que sólo una vez que se dicten las sentencias definitivas y
estas se encuentren ejecutoriadas, los contribuyentes deberán ajustar sus
resultados tributarios. En consecuencia, sostiene que encontrándose pendiente de
resolución la causa en la que se discute la efectividad de la existencias de utilidades
tributarias - seguida ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en
su calidad de Juez Tributario - no se puede pretender por la administración tributaria
que el contribuyente ajuste su conducta a lo que solo constituye una pretensión.
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QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada ha
argumentado que la pérdida tributaria registrada en el año tributario 2011 por la
reclamante por la suma de $379.622.362.- se encuentra acreditada, y así se ha
señalado en la liquidación N°161 reclamada en autos, por lo que no es un hecho
controvertido en autos, pero que no existe FUT positivo en dicho período al cual
imputar dicha pérdida, como tampoco existe crédito por impuesto a la renta de
primera categoría susceptible de devolver como pago provisional por utilidades
absorbidas, aclarando que dicha situación relacionada con la ausencia de utilidades,
deriva de los procesos de auditoría correspondiente a los años tributarios 2006 y
2010. Ahora bien, estima el ente fiscalizador que, si para emitir nuevas liquidaciones
por períodos posteriores a aquellos comprendidos en las liquidaciones ya
notificadas y reclamadas, se debiese esperar a que éstas se encuentren a firme, se
afectaría la esencia de la función fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
que dice relación con las facultades que se otorgan a esta entidad fiscal por los
artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, implicando además
una renuncia de acciones por parte del Fisco que la legislación tributaria no ha
previsto, ya que si se espera la resolución de las instancias jurisdiccionales por
sentencia firme dictada en los reclamos pendientes, es probable que a esa época
haya prescrito o caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto
de los periodos posteriores, ello en conformidad a lo que disponen los artículos 24 y
200 del Código Tributario.
SEXTO: Que, debe dejarse establecido que el asunto
sometido a la consideración de este Tribunal Tributario y Aduanero, constituido por
la valídez en la emisión de la liquidación N° 161 y de la Resolución N° 2.634, tiene
su antecedente en la revisión previa que ha llevado a cabo el Servicio de Impuestos
Internos a la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario
2006. En dicho período, según concuerdan las partes litigantes, al contribuyente
Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada se le determinó mediante la liquidación N°
196, de 21 de marzo de 2011, un reintegro por la suma de $14.302.650.- que
corresponde a la devolución solicitada en el respectivo formulario 22, ya que se
rechazaron reinversiones efectuadas en dicha sociedad por uno de sus socios en
razón de que no se cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 14
letra a) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de manera tal que la
pérdida tributaria no es absorbida con los retiros de dichas utilidades reinvertidas,
por lo cual no resultaba procedente devolver pago provisional por impuesto de
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primera categoría. Por esta razón, se emitió la antedicha liquidación, que fue
reclamada por el contribuyente ante el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
SÉPTIMO: Que, en este sentido, en el presente caso la
cuestión debatida se concreta en determinar si los actos que se han reclamado en
autos se han emitido por parte del organismo fiscalizador cumpliendo con las
formalidades legales establecidas al efecto, ya que el litigio de fondo respecto de las
liquidaciones formuladas a la sociedad y que constituyen el antecedente de la
liquidación N° 161 y la Resolución N° 2634, se encuentra actualmente radicado ante
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez
Tributario, quien dictó sentencia definitiva el 28 de agosto del año en curso
rechazando el reclamo interpuesto.
OCTAVO: Que, cabe considerar al respecto, que si se
acogen los planteamientos de la parte reclamante, en el sentido que para emitir
liquidaciones a un contribuyente deben encontrarse resueltos los reclamos
jurisdiccionales planteados respecto de actuaciones anteriores, se llegaría a una
conclusión ilógica y poco razonable, pues la fiscalización a dicho contribuyente
resultaría en los hechos paralizada por el litigio judicial que se origina en la
presentación de un reclamo contra actos administrativos emitidos en épocas
pretéritas, configurándose de tal forma una especie de suspensión de la acción
fiscalizadora no prevista en la ley. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del
artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo
legal, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el
lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin
embargo, dicha suspensión sólo afecta a los impuestos y multas reclamadas, más no
se extiende a futuras actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, por lo que es
probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se
encuentre firme o ejecutoriada, ya haya prescrito o caducado la acción que podría
ejercer el ente fiscalizador respecto del mismo contribuyente en otros períodos
tributarios, lo cual se encuentra en evidente contraposición con las facultades de
fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del
Código Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de 1980 y que conduce, además, a un efecto
de renuncia de acciones por parte del Fisco de Chile que la legislación tributaria de
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ninguna forma ha previsto, como lo ha expresado la parte reclamada en su escrito de
contestación.
NOVENO: Que, en consecuencia, no se acogerá el
argumento sustentado por la reclamante, cuando considera que la liquidación y la
resolución recurridas han sido emitida en forma ilegal, ya que del detenido análisis
del punto en controversia no aparece ninguna violación o infracción al ordenamiento
jurídico que regula el accionar del Servicio de Impuestos Internos en el ámbito de la
revisión y determinación de diferencias de impuestos a un contribuyente, más aún
cuando el reclamante se refiere a la supuesta infracción de ley en forma genérica,
sin especificar cuales son las normas legales que se estiman vulneradas y de que
forma se habría producido tal violación.
DÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que la Liquidación N° 161 y la Resolución Exenta N° 2.634, ambos actos
reclamados en estos autos, han sido emitidos por el Servicio de Impuestos Internos
cumpliendo con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de
actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo planteado por el
contribuyente Agrícola La Hacienda Limitada, representada por el abogado don Luis
Alfonso Concha Chávez.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, en atención a que se estima que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 6°,
24°, 25°, 115°, 123°, 131°, 131° bis, 132°, 144°, 148°, 200 y 201° del Código
Tributario; artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
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SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Luis Alfonso Concha Chávez, en representación de Agrícola La
Hacienda Limitada, ambos ya individualizados, y en consecuencia, SE CONFIRMA
la Resolución Exenta N°2.643, de 9 de mayo de 2012 y la Liquidación N° 161,
emitida el 10 de mayo del presente, ambas emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos tercero a noveno de la presente sentencia.
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000359-3.
RIT: GR-08-00072-2012.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2012-12-17T17:33:10-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.