Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00081-2012 · 3 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00081-2012
- RUC
- 12-9-0000445-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de octubre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS MENCARINI NEUMANN,
abogado cédula de identidad N° 4.293.794-0, en representación de SERGIO
ECHEVERRÍA CONCHA, médico, cédula de identidad N° 7.142.744-7, ambos
domiciliados en calle Manuel Bulnes N° 351 octavo piso, Temuco, quien interpone
reclamo en contra las liquidaciones 284 a 291 de fecha 3 de julio de 2012,
relacionadas con impuesto global complementario y con reintegro de devoluciones,
a objeto que las mismas sean dejadas sin efecto, conforme los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Refiere el reclamante que las diferencias de impuestos
correspondientes a los años tributarios 2006 a 2011 las tratará en dos capítulos
separados. En el primer capítulo de su reclamo, analiza las liquidaciones Nos. 284,
285 y 286 relativas a impuesto Global Complementario y las liquidaciones Nos. 290
y 291, sobre reintegro de devoluciones del artículo 97 de la Ley de Renta,
distinguiendo el reclamante en este capítulo, que las liquidaciones Nos. 284 y 290
se refieren a Global Complementario y Reintegro del año tributario 2006; la N° 285
al Global Complementario del año tributario 2007 y las Nos. 286 y 291 al Global
Complementario y Reintegro del año tributario 2008.
En cuanto a las argumentaciones referidas a las
liquidaciones mencionadas, el reclamante sostiene que la acción fiscalizadora se
encontraría prescrita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario, considerando los tres años que la norma concede al Servicio de
Impuestos Internos (en lo sucesivo el Servicio o SII) para revisar y liquidar los
impuestos a que hubiese lugar, y que la notificación de las liquidaciones
reclamadas se verificó con fecha 3 de julio de 2012.
Por otra parte sostiene el reclamante que las
liquidaciones son improcedentes, pues el Servicio de Impuestos Internos carece
de facultades para inmiscuirse en el funcionamiento interno de la sociedad,
alterando los términos en que el contrato social fue pactado; agregando que no
existen pruebas que puedan sustentar las afirmaciones contenidas en las
liquidaciones, señalando asimismo que los gastos que la sociedad rebajó, fueron
acreditados con los documentos que se acompañaron en su oportunidad.
En cuanto al segundo capítulo de su reclamo, relativo a las
liquidaciones números 287, 288 y 289 por impuesto global complementario por los
años tributarios 2009, 2010 y 2011, el fundamento común de estas liquidaciones es
la revisión practicada por el Servicio, tendiente a verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y la correcta participación de los socios. Señala que la
liquidación sostiene que dos de los socios no realizaron prestación de servicios
profesionales a la sociedad, ni han recibido su correspondiente participación social,
lo que justificaría la decisión del Servicio de que los ingresos de la sociedad se
distribuyan solamente en dos de los cuatro socios, dejando a los demás sin
participación, y modificando de esta forma la base imponible del impuesto Global
Complementario. A juicio del reclamante, dicho fundamento es errado, atendido el
pacto social vigente de la sociedad y a la circunstancia de que a partir del año
2002 la sociedad determinó sus rentas y las distribuyó sin reproche ni diferencias
de ninguna especie, no existiendo reclamos de utilidades no entregadas. En este
punto, el contribuyente refiere a que la sociedad se constituyó originalmente en el
año 1994 con dos socios: Sergio Echeverría Concha y Karin Bauer Verdugo, y que
luego en el año 2002 se modificó el pacto social, incorporándose a la sociedad
doña Delfina Leonides Jara Illanes y doña Alejandra Elizabeth Muñoz Montre,
ambas auxiliares paramédicos, con un aporte de $ 250.000.- cada una, quedando
el capital social fijado en la suma de $ 1.500.000.- Agrega que en relación a la
distribución de utilidades, se convino en que se repartirían en un 40% para cada
uno de los socios Echeverría y Bauer, y en un 10% para cada una de las socias
Jara y Muñoz, sin perjuicio que las partes puedan acordar de consuno otra forma
de distribución de las utilidades, al final del ejercicio.
Aduce que el problema se produciría porque el Servicio de
Impuestos Internos sostuvo que las socias no recibieron sus participaciones en la
sociedad y que el aporte realizado al momento de su ingreso a la sociedad es
demasiado cuantioso atendidas sus facultades. El reclamante alega que en
relación a las facultades económicas de las socias, el ente fiscalizador se basa
únicamente en la afirmación de la fiscalizadora, que por lo demás no solicitó
justificar el origen de los fondos con que se hicieron los aportes. Por otra parte, el
hecho que no recibieran su participación es otra afirmación infundada del ente
fiscalizador, que carece de sustento en antecedentes serios de prueba, toda vez
que las socias se incorporaron de manera voluntaria a la sociedad, ejerciendo sus
funciones y percibiendo sus participaciones en las utilidades por las que hicieron
anualmente sus declaraciones juradas de impuestos, conforme a la ley.
En el mismo orden, sostiene el reclamante que no existe
entre los socios cuestión pendiente sobre la distribución de utilidades, de manera
que el Servicio está creando un conflicto artificial que no se ha suscitado entre las
partes, razón por la que no puede solicitar que se acredite la forma en que se
pagaron las utilidades a los socios, porque ninguno de ellos reclama no haberlas
percibido.
Indica que la forma de distribución de las utilidades
constituye un pacto social, concurriendo cada socio al acuerdo de distribución
declarando anualmente haberlos percibido y determinando sus impuestos
conforme a esas sumas, cuestión que se acredita con las escrituras públicas de
constitución y modificación social y con las declaraciones juradas anuales
mediante las cuales los socios declaran lo percibido por su participación en la
sociedad. El Servicio de Impuestos Internos, expone, carece de atribuciones para
modificar el pacto social, agregando que las relaciones entre los socios y los
efectos de los contratos solo producen consecuencias entre las partes. Añade que
la ley orgánica del Servicio no lo faculta para intervenir en los contratos celebrados
por las partes, ni para modificar sus cláusulas; y que en razón de que no se ha
objetado la validez de la sociedad ni la legalidad de sus cláusulas, estas últimas
deben ser aplicadas de acuerdo a su texto, agregando en este sentido que no hay
discusión en torno a que los socios convinieron que podrían repartir los beneficios
de acuerdo a los porcentajes establecidos o del modo que ellos establecieren al
final del ejercicio.
La causa de la objeción - según el reclamante - no es el
pacto social, sino lo sostenido por el Servicio en orden a que la sociedad no habría
entregado a los socios su parte de los beneficios, materia que resulta ajena a sus
funciones por tratarse de una cuestión que mira al interés de cada integrante de la
sociedad.
Señala que el conflicto que puede generarse si las
utilidades no les hubiesen sido entregadas no es de competencia del Servicio, ni
con ello se afecta la obligación tributaria de cada uno. Además, el Servicio de
Impuestos Internos lo que hace es modificar el pacto social, al disponer que las
utilidades no se distribuyan entre todos los socios conforme lo acordado,
asignándoselas solo a dos de ellos, sin que exista sustento legal que justifique
dicho accionar. A pesar de lo expuesto, el organismo ficalizador mantiene la validez
de las declaraciones de impuestos de las socias que excluye de la sociedad, como
si las hubieran percibido. Lo anterior, según sostiene el reclamante, lesiona la
igualdad ante la ley, la igual repartición de los tributos y el derecho de propiedad.
Alega que el ente fiscalizador no ha cuestionado la
participación de los socios, sino solo la percepción de las utilidades, añadiendo que
no existe motivo alguno para que le atribuya a los socios Echeverría y Bauer una
participación de un 50% de las utilidades, puesto que el pacto social solo les
confiere derechos por un 40% de ellas.
Finalmente, sostiene que los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, imponen al Servicio el respeto del principio
de legalidad, el cual se habría visto vulnerado por cuanto no hay razones a juicio
del reclamante que justifiquen su proceder, por cuanto los hechos en que se funda
no son efectivos y carece de las atribuciones para modificar la sociedad.
En razón de lo expuesto, solicita tener por presentado
reclamo en contra de las liquidaciones números 284 a 291, por impuesto global
complementario y reintegro de devoluciones, y se dejen sin efecto las liquidaciones
practicadas a don Sergio Ernesto Echeverría Concha, condenando al Servicio de
Impuestos Internos, al pago de las costas de la causa.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio.
A fojas 19 el Servicio de Impuestos Internos evacúa el
traslado conferido.
A fojas 32, se dispone la acumulación a la presente causa
del expediente RIT GR-00082-2012 caratulado “Karin Luisa Bauer Verdugo con
Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, cuya liquidación y reclamo versan sobre la
misma materia, con la excepción que el acto administrativo reclamado por doña
Karin Bauer Verdugo, no contempla liquidaciones por concepto de reintegro de
devoluciones.
A fojas 36, comparece don LUIS MENCARINI NEUMANN,
abogado cédula de identidad N° 4.293.794-0, en representación de doña KARIN
LUISA BAUER VERDUGO, médico, cédula de identidad N° 6.914.117-K, ambos
domiciliados en calle Manuel Bulnes N° 351 octavo piso, Temuco, quien interpone
reclamo en contra las liquidaciones números 292 a 297, de fecha 3 de julio de
2012, por concepto de impuesto global complementario, esgrimiendo los mismos
argumentos de hecho y derecho contenidos en el reclamo del contribuyente Sergio
Echeverría Concha, ya referidos anteriormente, solicitando que se acoja el reclamo
y se deje sin efecto la liquidación, con costas.
A fojas 19 y 54 comparece doña PAULINA JULIA
CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro
Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua los traslados conferidos a fojas 17 y
52, solicitando el rechazo de los reclamos deducidos por los contribuyentes Sergio
Echeverría Concha y Karin Bauer Verdugo, en atención a las argumentaciones de
hecho y de derecho que expone, las cuales son idénticas en ambas
contestaciones, con lo cual la reseña que a continuación se expone comprende
ambas presentaciones del ente fiscal:
Señala la reclamada que este caso de auditoría tuvo su
origen en la concurrencia a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 14 de abril de 2011, de la socia de la Sociedad de Cirujanos Médicos
Especialistas Limitada (en adelante SOCME Ltda.) doña Alejandra Muñoz Montre,
con el fin de solicitar una clave secreta para ingresar a la página del SII en internet,
la que según expresara, había sido solicitada por Pedro Canales, contador de la
sociedad. En esa oportunidad la Sra. Muñoz Montre, al consultar por su situación
tributaria se enteró que figuraba como socia de la sociedad referida, y que se
habían efectuado declaraciones de renta a su nombre sin que tuviera conocimiento
de ello.
Manifiesta que en declaración jurada de la socia Alejandra
Muñoz Montre, emitida ante funcionarios del ente fiscalizador, ésta indica que
prestó servicios en la sociedad hasta el año 2005, fecha desde la cual no siguió
trabajando en ella, señalando que pensaba que no seguía perteneciendo a la
sociedad. Tampoco sabía que seguían declarando por ella, manifestando
desconocer el contenido de esas declaraciones. En relación a su trabajo en
SOCME Ltda., este consistía en tomar visiones y presión ocular, consistiendo en
reemplazos ocasionales por los que le pagaban en efectivo por el mes o los días
trabajados, precisando que nunca firmó nada, excepto el contrato de la sociedad el
año 2002.
Agrega el Servicio, que las declaraciones juradas N° 1837,
sobre créditos y pagos provisionales mensuales puestos a disposición de los
socios, presentadas por la sociedad reclamante entre los años tributarios 2009 a
2011 no correspondían a la realidad, porque no se acreditaron las prestaciones
profesionales de las socias Elizabeth Muñoz y Delfina Jara; de igual forma,
tampoco se acreditó que hayan recibido participación alguna en la utilidades de la
sociedad. Se consideró que las declaraciones presentadas eran maliciosamente
falsas, aplicándose el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. Señala el
Servicio que lo anterior motivó dos citaciones a la sociedad, la segunda de ellas
referida a los años 2006, 2007 y 2008, alude expresamente a la presentación de
declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente, lo cual amplía la
prescripción de la acción fiscalizadora a 6 años.
Expresa que en la citación aludida se requirieron los
comprobantes de egresos, cheques o cualquier medio de pago que acredite la
percepción por parte de las socias de las participaciones en las utilidades de la
sociedad. En respuesta a la citación, la sociedad no acompañó documentación
alguna relativa a la forma como se pagaron las participaciones de las socias Jara y
Muñoz. Agrega en este punto el Servicio, que la reclamación no se refiere a la
forma como fueron percibidas las participaciones de las socias Jara y Muñoz, ni su
forma de pago. Tampoco señala antecedentes sobre la acreditación de los gastos
rechazados.
Respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora, en
relación con las liquidaciones emitidas a los socios Echeverría y Bauer por los
años tributarios 2006, 2007 y 2008, el Servicio expresa lo siguiente:
a) La acción del Servicio de Impuestos Internos no estaría prescrita, debido a
que las declaraciones presentadas por la sociedad son maliciosamente falsas,
especificando que tanto la declaración de renta como las declaraciones juradas N°
1837, de la sociedad y de los socios, fueron consideradas de ese tenor. Luego
explica que la expresión en comento debe entenderse según su sentido natural y
obvio, esto es obrar a sabiendas o con conciencia de que se procede mal.
Aplicando el concepto a las declaraciones de impuestos, importa faltar
deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de consignar,
con la intención positiva de eludir su cumplido pago.
b) No sería correcta la afirmación del reclamante en orden a que el Servicio
carece de atribuciones para inmiscuirse en el funcionamiento interno de la
sociedad. Ello porque si en su funcionamiento han habido determinaciones de
impuestos, declaraciones juradas y declaraciones de impuestos, el ente
fiscalizador puede requerir antecedentes, impugnar y en caso de no acreditarse la
veracidad de las declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, debe practicar
la correspondiente liquidación. En este caso frente a la incongruencia entre las
declaraciones anuales de impuesto a la renta, las declaraciones juradas 1837 de la
sociedad y la declaración jurada de la socia Alejandra Muñoz y del cónyuge de la
socia Delfina Jara prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, se notificó y
citó a los socios Echeverría y Bauer para solicitarles documentos que acrediten lo
declarado por la sociedad en relación a retiros por participación de utilidades de las
socias Muñoz y Jara, los años tributarios 2006 a 2011, que tienen el efecto de
disminuir el impuesto Global Complementario de los socios que efectivamente
percibieron esos montos. Como la sociedad no logró acreditar dicha circunstancia,
se procedió a liquidar el impuesto correspondiente, conforme lo dispuesto en los
artículos 21 y 24 del Código Tributario. Concluye este punto señalando que la
veracidad de las declaraciones de la sociedad y de los socios debió justificarse
mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo al artículo 17 del Código Tributario.
c) En relación a la alegación de falta de prueba de las afirmaciones contenidas
en las liquidaciones, sostiene la parte reclamada que con este argumento la
reclamante pretende revertir lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario en
relación a que la carga de la prueba es del contribuyente. Precisa que en el
proceso de auditoría efectuado a la sociedad, se requirieron antecedentes para
determinar si las declaraciones juradas y declaraciones de renta presentadas por
la sociedad los años tributarios 2009, 2010 y 2011 eran maliciosamente falsas.
Con lo aportado por la sociedad y lo declarado por la socia Muñoz y por el cónyuge
de la socia Jara, se pudo establecer que eran maliciosamente falsas, por esa razón
se amplió el plazo de prescripción y se solicitó documentación contable de los años
tributarios 2006 a 2008 para acreditar la participación de las socias, no aportando
la sociedad información ni antecedentes.
d) Menciona que no es efectivo que se hubiesen acreditado los gastos con los
documentos que se acompañaron en su oportunidad, ya que nada se aportó
respecto del año tributario 2006 y esa falta de acreditación fue el argumento para
agregarlos a la base imponible del Global Complementario solo en el año tributario
2006, ya que en los años tributarios 2007 y 2008, el fundamento de la agregación
fue que los gastos registrados no son del giro del negocio, a lo que no se hizo
referencia en la reclamación. Con el detalle contenido en las liquidaciones es
plenamente verificable que ciertos gastos de los años tributarios 2007 y 2008 no
serían del giro del negocio.
Respecto de las liquidaciones emitidas a los socios
Echeverría y Bauer relativas al impuesto Global Complementario de los años
tributarios 2009, 2010 y 2011, el SII sostiene que no se acreditó que las socias
Jara y Muñoz prestaran servicios a través de la sociedad, ni que hayan ejercido
funciones como socias y menos que hubiesen percibido las participaciones en las
utilidades que la sociedad declaró. En relación con que no existe precio o cuestión
pendiente entre los socios acerca de la distribución de utilidades de la sociedad,
aspectos demostrados con la escritura pública y las declaraciones juradas, a juicio
del Servicio no basta con esos antecedentes porque las declaraciones fueron
consideradas como maliciosamente falsas. El mandato legal de no prescindir de
los antecedentes legalmente presentados por el contribuyente establecido en el
artículo 21 inciso 2° del Código Tributario no significa necesariamente aceptar el
mérito que el contribuyente atribuye a esos documentos, y sostiene que así lo ha
resuelto la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, argumenta que la
escritura pública no es consecuente con lo señalado en la declaración jurada por la
socia Muñoz y por el cónyuge de la socia Jara; luego, aludiendo el Servicio de
Impuestos Internos a las tres oportunidades en que la socia Muñoz prestó
declaración ante el organismo fiscalizador, concluye que esta no tenía los recursos
para aportar $250.000.- a la sociedad, que su situación económica no ha sido
buena y que nunca ha percibido los ingresos por distribución de utilidades
consignadas en sus declaraciones anuales de impuestos a la renta. Finalmente
sostiene que de las declaraciones juradas aludidas, se desprende que la socia
Muñoz ingresó en el año 2002 a la sociedad y que prestó servicios en ella hasta el
año 2005. En otro orden, sostiene el Servicio que los libros de contabilidad que
acompañó la sociedad por los años tributarios 2009, 2010 y 2011 dan cuenta de
retiros mensuales de las socias Muñoz y Jara por concepto de participación de
utilidades declarados en el Formulario 22, agregando que en el año tributario 2009
la socia Muñoz declara en Formulario 22 montos muy superiores a lo distribuido
mensualmente, lo que a juicio de la reclamada demuestra que se le habría
distribuido luego de efectuar el balance general y calcular las utilidades de la
sociedad. Según la declaración renta de los años tributarios 2006 a 2011 de las
socias Muñoz y Jara, no les correspondió pagar Global Complementario ya que la
sociedad les traspasó créditos a través del Formulario 1837 que cubrieron el 100%
del impuesto que les correspondió pagar en el Formulario 22. La operación
descrita permitió diluir la base del Global Complementario de los socios que
realmente realizaron retiros de la sociedad.
En relación con sus atribuciones, el Servicio de Impuestos
Internos menciona su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos,
que le permite revisar las declaraciones efectuadas por los contribuyentes,
solicitando la documentación de respaldo de tales declaraciones, debiendo el
probar el contribuyente, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la
veracidad de sus declaraciones. Por último, expone que no es efectiva la alegación
de los reclamantes en orden a que el actuar del Servicio vulneraría el principio de
legalidad, ello porque el proceso de fiscalización se ajustó estrictamente a la norma
legal, concluyendo que las liquidaciones emitidas a los contribuyentes Sergio
Echeverría y Karin Bauer, se encuentran ajustadas a derecho, solicitando que se
rechacen ambos reclamos, con expresa condenación en costas.
A fojas 65, se tiene por evacuada la contestación del
reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 82, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 99, la parte reclamada acompaña nómina de
testigos.
De fojas 141 a 146, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial rendida por la parte reclamada.
A fojas 148, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 178 y 181, la parte reclamada acompaña
documentos.
A fojas 240, el Servicio de Impuestos Internos presenta
escrito de téngase presente.
A fojas 244, se ordena certificar por la Sra. Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 246, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes en autos.
A fojas 247, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 249, se decretó como medidas para mejor resolver
oficiar al Servicio de Impuestos Internos para que informe acerca de la situación
tributaria de la sociedad; y al reclamante para que acompañe los comprobantes de
pago de las utilidades sociales a las socias Delfina Jara Illanes y Alejandra Muñoz
Montre.
A fojas 257, el Servicio de Impuestos Internos remite al
tribunal la información solicitada, mediante oficio N° 80, de 27 de septiembre de
2013.-
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, los contribuyentes Sergio Echeverría
Concha y Karin Bauer Verdugo, han interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 284 a 291 y 292 a 297 respectivamente, emitidas con fecha 3 de
julio de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompañan la siguiente documentación:
1.- Notificación N° 13013, de fecha 3 de julio de 2012.
2.- Liquidaciones 284 a 291, de 3 de julio de 2012.
3.- Copia simple de mandato judicial, de fecha 25 de mayo de 2012.
4.- Copia de la Notificación N°13113, de fecha 3 de julio de 2012.
5.- Liquidaciones 292 a 297, de 3 de julio de 2012.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando los traslados
conferidos, solicita el rechazo de los reclamos en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa:
1.- Que la Sociedad de Médicos Cirujanos Especialistas Limitada, determina sus
rentas como sociedad de profesionales acogida a las normas de tributación de
segunda categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
2.- Que a contar del 1 de enero de 2002, la referida sociedad aparece integrada
por los socios Sergio Ernesto Echeverría Concha, Karin Luisa Bauer Verdugo,
Delfina Leonidas Jara Illanes y Alejandra Elizabeth Muñoz Montre.
3.- Que en el pacto social se estableció que las utilidades de la sociedad se
distribuirán entre los socios en la siguiente proporción: los socios Sergio
Echeverría y Karin Bauer en un 40% cada uno, y las socias Delfina Jara y
Alejandra Muñoz, en un 10% cada una.
4.- Que, la socia Delfina Jara Illanes declara rentas en sus formularios 22 sobre
impuesto anual a la renta por concepto de utilidades en los años tributarios 2006 a
2011. Por su parte, la socia Alejandra Muñoz Montre declara rentas en sus
formularios 22 sobre impuesto anual a la renta por concepto de utilidades en los
años tributarios 2006 a 2010.
CUARTO: Que, se determinó por parte del tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar, los siguientes:
1.- Efectividad que los libros de contabilidad y las declaraciones juradas (formulario
1837) presentados por la “Sociedad de Cirujanos Médicos Especialistas Ltda.” en
los años tributarios 2009 a 2011 tienen el carácter de no fidedignos.
2.- Efectividad que a don Sergio Ernesto Echeverría Concha y a doña Karen Luisa
Bauer Verdugo les corresponde una participación del 50% cada uno, en su calidad
de socios de la “Sociedad de Cirujanos Médicos Especialistas Ltda.”
QUINTO: Que, al efecto la parte reclamante ha rendido
prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
1.- Documental:
a) Copia del acta de recepción de documentos de fecha 28 de junio de 2011,
que da cuenta de los documentos proporcionados por la sociedad SOCME
Ltda. al Servicio en el proceso de recopilación de antecedentes.
b) Copia de las declaraciones anuales de impuesto a la renta por los años
tributarios 2009, 2010 y 2011 presentadas por doña Delfina Leonides Jara
Illanes.
c) Copia de la comunicación del Servicio de Impuestos Internos dirigida a doña
Alejandra Elizabeth Muñoz Montre, con fecha 17 de diciembre de 2012, en
la que observa la declaración anual de impuesto a la renta de esta
contribuyente, por no haber incluido en ella su participación en sociedades
de profesionales de segunda categoría.
d) Copia de las declaraciones anuales de impuesto a la renta de los
contribuyentes Sergio Echeverría Concha y Karen Bauer Verdugo
correspondientes a los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
e) Fotocopia simple de las escrituras públicas de fechas 5 de abril de 1994 y 7
de noviembre de 2002, sobre constitución y modificación de la sociedad
SOCME Ltda., respectivamente; más copia del extracto inscrito y de la
publicación en el Diario Oficial.
f) Copia de declaración jurada ante Notario por doña Alejandra Muñoz Montre.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al
efecto:
1.- Documental:
a) Cuadernillo que comprende en original Balance General - Estados
Financieros y Libros Contables comprendidos entre el 1° de enero de 2006
al 31 de diciembre de 2006 (libros computacionales Balance General, Diario
Mayor y Diario Menor).
b) Cuadernillo que comprende en original Balance General - Estados
Financieros y Libros Contables comprendidos entre el 1° de enero de 2007
al 31 de diciembre de 2007 (libros computacionales Balance General, Diario
Mayor y Diario Menor).
c) Cuadernillo con copias autorizadas de Balance General - Estados
Financieros y Libros Contables comprendidos entre el 1° de enero de 2008
al 31 de diciembre de 2008 (libros computacionales Balance General, Diario
Mayor y Diario Menor).
d) Cuadernillo con copias autorizadas de Balance General - Estados
Financieros y Libros Contables comprendidos entre el 1° de enero de 2009
al 31 de diciembre de 2009 (libros computacionales Balance General, Diario
Mayor y Diario Menor).
e) Cuadernillo que comprende en original Balance General - Estados
Financieros y Libros Contables comprendidos entre el 1° de enero de 2010
al 31 de diciembre de 2010 (libros computacionales Balance General, Diario
Mayor y Diario Menor).
f) Declaraciones de rentas de Sergio Echeverría Concha y Karin Bauer
Verdugo correspondientes a los años tributarios 2000 al 2002 y 2006 al
2011.
g) Declaraciones de renta de doña Delfina Jara Illanes y de doña Alejandra
Muñoz Montre de los años tributarios 2006 a 2011, donde se declaran las
rentas de segunda categoría derivadas de la participación en la Sociedad de
Cirujanos Médicos Especialistas Ltda.
h) Declaraciones Juradas prestadas ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, por doña Alejandra Muñoz Montre, de fecha 14 de abril
de 2011; 3 de abril de 2012 y 29 de mayo de 2012.
i) Declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, por don Juan González Vargas, cónyuge de doña Delfina Jara
Illanes, con fecha 4 de julio de 2011.
j) Fotocopia de certificado emitido por el doctor Luis Pacheco Rivas, donde se
consigna que doña Delfina Jara Illanes padece de demencia mixta.
k) Copia de citación N° 22 y N° 36 del 27 de marzo y 26 de abril de 2012,
notificadas a la Sociedad de Cirujanos Médicos Especialistas Ltda.
l) Copia autorizada de Oficio Ordinario N° 0966, de 10 de mayo de 2012,
emitido por la Directora Subrogante del Servicio de Salud Araucanía Sur
donde se establece que doña Delfina Leonides Jara Illanes fue funcionaria
del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena hasta el 31.12.2004, adjuntando
el informe de hoja de vida de la funcionaria.
2.- Testimonial:
Declaran como testigos de la parte reclamada los fiscalizadores Víctor Hugo
Moreno Ramírez y Leonora De Los Ángeles Cisternas Lillo, cuya acta de prueba
testimonial rola de fojas 141 a fojas 146 de autos.
I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA:
SÉPTIMO: Que, tal como se ha señalado en la parte
expositiva de la presente sentencia, los reclamantes han planteado en su reclamo
la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, motivo
por el cual deberá resolverse en primer lugar dicha alegación, pues constituye una
impugnación formal acerca de la legalidad de la actuación del ente fiscalizador que
afecta directamente la validez de las liquidaciones Nos. 284, 285, 286, 290, 291,
292, 293 y 294 a 297, reclamadas en autos.
OCTAVO: Que, los reclamantes exponen sobre este punto
que de acuerdo con lo que dispone el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio
dispone del plazo de tres años, contados desde la fecha en que debió efectuarse el
pago del impuesto, para revisar, liquidar y girar los impuestos a que hubiere lugar.
Agregan que, tomando en cuenta que las liquidaciones mencionadas en el
considerando anterior comprenden impuestos de los años tributarios 2006, 2007 y
2008 y han sido notificadas con fecha 3 de julio de 2012, resulta evidente que ellas
se refieren a períodos tributarios que están fuera del plazo dentro del cual el
Servicio ha podido ejercer su función fiscalizadora, y que por tanto deben ser
dejadas sin efecto.
NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos
Internos sostiene en su contestación que las declaraciones de impuesto a la renta
presentadas por los socios fueron consideradas maliciosamente falsas, por lo que
de conformidad al artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, la prescripción
aplicable es de seis años. La norma citada, dispone que el plazo para liquidar el
impuesto será el indicado tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando
esta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio del pronunciamiento que
respecto del fondo de las liquidaciones impugnadas emitirá más adelante este
tribunal, es posible establecer de la revisión de los antecedentes que fundan la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, que las declaraciones de
renta presentadas en los años tributarios 2006 a 2011 por los socios de la
“Sociedad de Cirujanos Médicos Especialistas Ltda.” son tachadas de
maliciosamente falsas por cuanto se refieren a rentas que no fueron percibidas por
las socias Alejandra Muñoz Montre y Delfina Jara Illanes y porque además existen
antecedentes que demuestran la subdeclaración de las rentas efectivamente
percibidas por los socios Sergio Echeverría Concha y Karin Bauer Verdugo, lo cual
se reiteró en el tiempo entre los años tributarios 2006 a 2011, por lo que el ente
fiscalizador estimó que tal conducta no constituye una mera negligencia de los
contribuyentes, aportando los antecedentes probatorios que sustentan
razonablemente la tacha de falsedad que se efectúa en sede administrativa, y que
autoriza para aplicar el plazo extraordinario de prescripción de seis años que
establece el inciso 2° del artículo 200° del Código Tributario, entre los que se
encuentran los antecedentes contables de la Sociedad, los formularios de
declaración anual presentados por los socios en los períodos liquidados y las
declaraciones juradas prestadas en sede administrativa por las socias Muñoz y
Jara.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, de lo ya
razonado y expuesto, este Tribunal debe necesariamente concluir que existen
antecedentes fundantes recopilados en el transcurso de la auditoría llevada a cabo
por el Servicio de Impuestos Internos, que se estiman suficientes y adecuados
para sustentar la calificación de maliciosamente falsas de las declaraciones de
renta presentadas en los años tributarios 2006 a 2011 por los socios de la
“Sociedad de Cirujanos Médicos Especialistas Limitada”, motivo por el cual se
estima aplicable al caso de autos la norma del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, que extiende a seis años el plazo para que el ente fiscalizador
efectúe la revisión de impuestos sujetos a declaración, por lo que deberá
desecharse la alegación de prescripción planteada por el abogado Sr. Luis
Mencarini Neumann, en representación de los reclamantes de autos, tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES DE LOS SOCIOS
DE LA SOCIEDAD DE CIRUJANOS MÉDICOS ESPECIALISTAS LTDA.-
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el órgano fiscalizador esgrime
como fundamento de las liquidaciones en relación a esta materia, la circunstancia
que en los años tributarios 2006 a 2011, dos de los cuatro socios que componen la
“Sociedad de Cirujanos Médicos Especialistas Limitada”, no percibieron las rentas
originadas en dicha sociedad que figuran declaradas en los formularios 22 sobre
impuesto anual a la renta de los socios. Asimismo, el Servicio de Impuestos
Internos explica el inicio del proceso de recopilación de antecedentes en el que se
requiere a la sociedad y a los contribuyentes Echeverría y Bauer acreditar la
percepción de las rentas declaradas por las socias Muñoz y Jara, en un hecho
casual que consistió en la concurrencia de la Sra. Alejandra Muñoz a las oficinas
del Servicio el día 14 de abril de 2011 con el fin de solicitar clave secreta para
ingresar al sitio web de la institución fiscalizadora. Tal circunstancia se encuentra
descrita en las declaraciones de los testigos de la reclamada, don Víctor Moreno
Ramírez y doña Leonora Cisternas Lillo, de fojas 141 y siguientes, quienes
manifiestan que luego de consultar la Sra. Muñoz por su situación tributaria, se
enteró que figuraba como socia en la sociedad de Cirujanos Médicos Especialistas
Limitada y que existían declaraciones de rentas emitidas a su nombre, declarando
posteriormente mediante juramento no haber percibido los ingresos mencionados
en las declaraciones de rentas contenidas en los Formularios 22 presentados. Sin
perjuicio de no encontrarse discutida por el reclamante la existencia de la
declaración jurada de doña Alejandra Muñoz ante el Servicio de Impuestos
Internos que motivó el proceso de fiscalización, dicha actuación se encuentra
acreditada en el proceso mediante las copias de las declaraciones prestadas por
ésta, que rolan a fojas 214, 215 y 216 de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al asunto sometido a
la decisión del tribunal que dice relación con la tributación de la sociedad de
profesionales denominada “Sociedad de Médicos Cirujanos Especialistas
Limitada”, puede señalarse que los ingresos de las sociedades de profesionales
constituyen rentas afectas exclusivamente al Impuesto Global Complementario, de
conformidad a los artículos 42 N°2 y 43 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por
su parte el artículo 52 del mismo cuerpo legal interpretado contrario sensu, dispone
que el impuesto Global Complementario no se aplica a las rentas generadas por
personas jurídicas como las sociedades de profesionales, cuestión que determina
la forma en que las rentas de las sociedades de profesionales tributan: no son
declaradas por la sociedad sino por sus socios, formando parte de la base
imponible de estos según las participaciones que en dichas rentas posean, todo
ello conforme al criterio de distribución que se haya acordado. Por su parte, la
forma de distribuir las rentas entre los socios puede obedecer tanto al porcentaje
de participación en las utilidades, las horas trabajadas, la cantidad y/o relevancia
de los servicios prestados por cada socio al interior de la sociedad, etc.,
incluyéndose estas participaciones y en consecuencia las rentas que la sociedad
distribuyó para cada uno de sus integrantes en el código 617 del formulario 22
sobre declaración de impuesto anual a la renta de cada socio, según puede
apreciarse para el caso particular en las declaraciones rolantes de fojas 151 a 162
de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, considerando que las rentas de
la sociedad de profesionales son declaradas por los socios formando parte de sus
bases imponibles, cabe precisar desde qué momento estas rentas son gravadas
con el impuesto, cuestión a la que aluden los artículos 65 N°3 y 54 N°1 de la ley
del ramo, norma esta última que prescribe que la renta bruta global comprende las
cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente. En suma, los socios de la
sociedad de profesionales, en su calidad de contribuyentes del impuesto global
complementario, presentan sus declaraciones anuales de impuesto a la renta
(Formulario 22) por las cantidades que percibieron de la sociedad a título de
reparto de utilidades sociales, por lo que la renta se grava cuando el incremento
patrimonial ha sido percibido por el socio. Lo expresado, entonces, lleva a indagar
si en el presente caso realmente existió la renta para las socias Muñoz y Jara,
declaradas por las supuestas utilidades provenientes de la sociedad de
profesionales a la que pertenecían, en los años tributarios 2006 a 2011; y si dicho
incremento patrimonial percibido por las socias, de conformidad a lo prescrito por
el artículo 16 inciso 3° del Código Tributario, se encontraba debidamente registrado
en la contabilidad de la sociedad de profesionales a la que pertenecían, la cual es
el medio definido por la ley para demostrar la existencia de los incrementos
patrimoniales o rentas de los contribuyentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, la Sociedad de Cirujanos Médicos
Especialistas Ltda., dando cumplimiento al requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos, acompañó ante el órgano fiscalizador los libros de contabilidad de los
años 2006 a 2010, los que a su vez fueron acompañados al proceso por el Servicio
de Impuestos Internos a fojas 180 de autos. Entre dichos libros, figuran el Diario
Mayor, Diario Menor y Balance de los años 2006 a 2010, en los cuales se
encuentran anotadas las cantidades que la sociedad distribuyó a título de reparto
de utilidades a sus socios, no obstante que no existe evidencia en autos acerca de
la documentación que respalda los asientos contables que dan cuenta de los
pagos a los socios por concepto de utilidades sociales.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el punto expresado en el
considerando precedente, cabe dejar establecido que el Servicio de Impuestos
Internos mediante las citaciones Nos. 22 y 36, según se aprecia de las copias de
dichas actuaciones acompañadas por la parte reclamada a fojas 219 y 223,
durante el proceso de recopilación de antecedentes previo a la emisión de la
liquidación, solicitó a la Sociedad de Cirujanos Médicos Especialistas Ltda.
presentar los comprobantes de egresos, cheques o cualquier otro documento que
acredite la percepción por parte de las socias Muñoz y Jara, de sus participaciones
en la sociedad profesional por cada uno de los años tributarios 2006 a 2011. Cabe
mencionar que el sentido de la solicitud del Servicio, contenida en las citaciones
Nos. 22 y 36 (la primera por los años tributarios 2009 a 2011 y la segunda por los
años tributarios 2006 a 2008) fue que la sociedad de profesionales SOCME Ltda.
acreditara la percepción de las utilidades que de conformidad a los Formularios 22
sobre impuesto a la renta acompañados de fojas 203 a 213, habría distribuido a las
socias Jara Illanes y Muñoz Montre. En razón de que la mencionada sociedad no
acompañó la documentación referida, consistente en comprobantes de egresos,
cheques o cualquier otro documento que demuestre el pago de las utilidades, el
Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones materia de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de conformidad a lo expresado
en los considerandos precedentes, resulta demostrado que no se acreditó por los
reclamantes ante el Servicio de Impuestos Internos el incremento patrimonial que
recibieron las socias Delfina Jara Illanes y Alejandra Muñoz Montre por los años
tributarios 2006 a 2011 a título de utilidades repartidas por la sociedad de
profesionales SOCME Ltda. Lo propio ocurrió ante este tribunal, toda vez que ante
la ausencia de antecedentes que permitieran establecer tal hecho, se decretó con
fecha 26 de agosto de 2013 una medida para mejor resolver, oficiando al
representante legal de la referida sociedad, a objeto que aportara cualquier
antecedente documental de respaldo que acreditara el pago de las utilidades
sociales a tales socias, sin que se haya dado cumplimiento a dicha diligencia
probatoria.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este sentido, y teniendo
presente que conforme a la ley los incrementos patrimoniales deben demostrarse
mediante contabilidad fidedigna, la que debe sustentarse con la documentación
respaldatoria de los asientos contables, es preciso consignar que la única prueba
aportada por los reclamantes tendiente a acreditar el pago efectivo de las
utilidades consiste en una declaración jurada de fecha 16 de abril de 2011, que
rola a fojas 175 de autos, en la cual la socia Alejandra Muñoz Montre declara haber
“(…) percibido anualmente la totalidad de los montos de dinero correspondientes a
su participación en esa empresa.” A pesar de la ponderación preferente que debe
darse a la contabilidad de conformidad al citado artículo 16 inciso 3° del Código
Tributario, y teniendo en consideración lo prescrito en el artículo 132 inciso
penúltimo del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 50 y letra b) del
inciso segundo del artículo 68 ambos de la Ley de la Renta, en cuanto establecen
la obligación a las sociedades de profesionales de llevar contabilidad completa, el
análisis del documento acompañado sugiere que una de las socias, doña Alejandra
Muñoz, percibió anualmente la totalidad de los montos de dinero provenientes de
su participación en la empresa. Tal declaración fue acompañada por la parte
reclamante, sin que haya sido ratificada en juicio por la declarante, apreciándose
que carece del detalle y precisión necesarias para acreditar el hecho económico
consistente en la percepción del beneficio pecuniario; tal es así que no menciona
los años, los montos ni la forma en que la empresa le pagó sus rentas, es decir si
recibió el dinero en efectivo, en cheque, transferencia bancaria u otro documento,
si otorgó un recibo por las utilidades percibidas, etc. Además, este antecedente
debe cotejarse con otros existentes, como las declaraciones juradas que la misma
socia Alejandra Muñoz prestó ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
en tres oportunidades distintas y que rolan de fojas 214 a 216 de autos. En ellas,
se expresa que desempeñó funciones en la sociedad en los años 2002 a 2005,
períodos en los que trabajó tomando visiones a los pacientes y presión ocular,
labores por las que le pagaban del orden de los $ 200.000.- mensuales, añadiendo
que desde el año 2005 en adelante se dedicó a cuidar a su hija y no volvió a
trabajar con la sociedad SOCME Ltda. Finalmente, en la última declaración jurada,
tras indicársele las cantidades que habría percibido según las declaraciones de
rentas de los años tributarios 2006 a 2010, expresa no haber recibido esas
cantidades, agregando que solo tiene como entrada el ingreso de su local de
abarrotes, más lo que obtiene su marido en trabajos esporádicos.
DÉCIMO NOVENO: Que, de lo expuesto en los
considerandos precedentes, resulta manifiesto que no se ha acreditado en autos el
incremento patrimonial declarado por las socias Delfina Jara y Alejandra Muñoz en
los formularios 22 de los años tributarios 2006 a 2011 con ocasión de su supuesta
participación en las utilidades de la Sociedad de Cirujanos Médicos Especialistas
Ltda. En este sentido, es preciso referirse entonces a las alegaciones de fondo que
los reclamantes sostienen en contra de las liquidaciones, cuando señalan que la
actuación del Servicio de Impuestos Internos importa una alteración de las
participaciones sociales de los integrantes de la sociedad, lo que además de
resultar ajeno a sus atribuciones, atentaría contra el principio de la autonomía de la
voluntad, toda vez que las partes libremente determinaron quienes son los socios
de la sociedad y el porcentaje de participación de cada uno en esta. Al respecto,
debe aclararse que existe una diferencia entre la participación societaria en el
capital de una sociedad de responsabilidad limitada, definido por los aportes de
cada socio, y la participación que a cada socio le corresponde en las utilidades de
la misma, la que puede determinarse libremente por las partes con prescindencia
de los porcentajes que sus aportes tienen en el capital de la empresa, según
prescriben los artículos 2066 del Código Civil, 382 del Código de Comercio, ambos
en relación al artículo 4° de la Ley 3.918.- Por lo demás, así ocurre en este caso,
en el cual, de conformidad a la cláusula quinta del pacto social vigente
acompañado por los reclamantes a fojas 169, los socios acordaron repartir las
utilidades en proporción distinta a sus aportes de capital. La cláusula en comento,
de existir utilidades sociales, concede un crédito a los socios consistente en cobrar
a la sociedad aquello que les corresponde a título de participación en las utilidades.
En este punto radican las confusiones de la reclamante, que hace equivalente el
derecho a la utilidad con la percepción de las mismas, en otras palabras, y
conforme al tenor del reclamo, para los reclamantes el derecho a participar de las
utilidades sociales equivale a su pago.
VIGÉSIMO: Que, el punto N° 14 de los fundamentos de las
liquidaciones reclamadas, se indica que no se acreditó la percepción de las
participaciones en la sociedad de las socias Muñoz y Jara, determinándose que la
participación de los socios Echeverría y Bauer corresponde a un 50% cada uno.
De conformidad a lo expuesto en el considerando precedente, la alusión a la
participación que hace el Servicio de Impuestos Internos se refiere obviamente a
las utilidades sociales que se solucionan de manera periódica, ya que la
participación en el capital social se paga cuando el socio se retira de la sociedad o
bien cuando esta se disuelve. En consecuencia, la liquidación no altera de modo
alguno el pacto social en cuanto al porcentaje de participación de los socios en el
capital social, ni siquiera en cuanto al derecho de cada socio a participar de las
utilidades sociales, si no que divide las utilidades sociales entre los socios
Echeverría y Bauer en un 50 por ciento para cada uno de ellos, constatado el
hecho que las utilidades no fueron efectivamente pagadas a las socias Muñoz y
Jara.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, dicho actuar del Servicio de
Impuestos Internos, resulta aclarado con el atestado del testigo Víctor Hugo
Moreno, quien manifiesta que conoce del caso en su calidad de Jefe de Grupo del
Departamento de Fiscalización del Servicio, para luego expresar, a fojas 142 de
autos, en relación al punto de prueba N°2 que “(…) como Servicio al declarar la
contabilidad de la Sociedad como no fidedigna respecto de los retiros de los
socios, nos vimos en la obligación de asignar los retiros a los socios Bauer y
Echeverría en partes iguales (…)”, señalando a continuación: “A raíz de eso se
dejó a los titulares médicos asignándoles la renta que había generado la sociedad.
Se deja establecido que no se presentaron a aclarar estos puntos los socios Bauer
y Echeverría ni tampoco se exhibió algún acuerdo entre los socios con respecto al
retiro de utilidades por lo que se le otorgó un 50% a cada socio original de la
sociedad”. Por consiguiente, el acto administrativo reclamado, una vez establecida
la ausencia de percepción efectiva de las utilidades por parte de las socias Muñoz
y Jara, procede a distribuir la renta social entre los socios Sergio Echeverría
Concha y Karin Bauer Verdugo, y no realiza de ningún modo una intervención en
las relaciones de los socios por la vía de la modificación de sus cláusulas, como lo
han sostenido los reclamantes en este punto, quienes argumentan en el párrafo
segundo de su libelo, a fojas 3 vuelta de autos, que carece de toda relevancia si
los beneficios se pagaron o no a los socios para efectos de determinar la
obligación tributaria derivada de las actividades sociales, las que se rigen por el
pacto social, manifestando que “Si tales utilidades no les hubieren sido entregadas,
tienen derecho a cobrarlas, a reclamar su pago, pero tal conflicto entre los socios
no es de competencia del Servicio, ni con ello se afecta la obligación tributaria de
cada uno.” Lo anterior, deja en evidencia que los reclamantes confunden la
circunstancia que no existan demandas de las socias Muñoz y Jara reclamando
por las utilidades no percibidas, con el hecho que sus utilidades fueron pagadas,
agregando que el órgano fiscalizador no se encuentra en posición de pedir que se
le acredite la forma en que se pagaron las utilidades a los socios. Tal aseveración
importa desconocer, sin mayor fundamento, las facultades que tiene el Servicio de
Impuestos Internos en materias de tributación fiscal interna, habida consideración
que el aspecto central de la auditoría efectuada versó sobre la existencia o
inexistencia de rentas para las socias Muñoz y Jara, provenientes de la Sociedad
de Médicos Cirujanos Especialistas Ltda. Por consiguiente, el accionar del ente
fiscal estaba dirigido a verificar la correcta determinación de los impuestos, función
pública que no puede hacerse depender del ejercicio de acciones civiles por
supuestas obligaciones insolutas por parte de las socias mencionadas. Por lo
demás, en cuanto a la alegada vulneración del principio de la autonomía de la
voluntad que esgrimen los reclamantes, debe precisarse, en concordancia con lo
que se ha expresado anteriormente, que tal libertad de que gozan los individuos
para regular sus relaciones jurídicas sin intervención del legislador, no puede de
ninguna manera alterar o modificar normas impositivas que son de orden público y
que regulan los hechos gravados y las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo
expuesto en los considerandos anteriores, y establecido que a las socias Alejandra
Muñoz Montre y Delfina Jara Illanes no les fueron pagadas sus utilidades durante
los años tributarios 2006 a 2011, se torna necesario dilucidar si pueden
legítimamente atribuirse a los demás socios. Una alternativa sería considerar que
incrementaron el patrimonio de los socios Echeverría y Bauer, que es la posición
que adopta el Servicio; y la otra, que las referidas utilidades se encuentran
invertidas en la propia empresa o sociedad que las genera. No existen alegaciones
al respecto de parte de los reclamantes, toda vez que como se ha expresado,
estos solo controvierten la circunstancia de que la liquidación alteraría el pacto
social. Evidentemente que una u otra opción conduce a resultados diversos, toda
vez que las rentas generadas por la sociedad de profesionales se gravan con el
correspondiente impuesto solo una vez retiradas por los socios, por lo que si se
estima que los ingresos no pagados a las socias Muñoz y Jara se encuentran en la
sociedad, dichas rentas no tributan con el impuesto del ramo y, por el contrario, si
fueron retiradas por los socios Echeverría y Bauer, deben gravarse con el impuesto
a la renta. Al respecto, debe considerarse que, en la práctica, todos los ingresos se
gravaron, habida cuenta que fueron objeto de declaración de impuesto a la renta,
lo que demuestra que se retiraron de la empresa, y por esa razón, demostrado que
esos retiros no incrementaron el patrimonio de dos de sus destinatarias, se
entiende razonablemente que fueron percibidos por los dos socios restantes. En
otras palabras, el hecho base de la presunción, y que excluye la opción de la
inversión de las utilidades en la propia empresa, es que todas las rentas fueron
declaradas como retiradas, lo que se demuestra con los formularios 22 que se
adjuntan en autos, y que contienen las declaraciones de renta de los socios por los
años tributarios 2006 a 2011, rolantes de fojas 186 a 213. Entonces, al
establecerse que las utilidades fueron retiradas y que no fueron efectivamente
distribuidas a dos de los cuatro socios, debe establecerse como un hecho probado
que los destinatarios de esas rentas fueron los restantes socios, esto es, don
Sergio Echeverría Concha y doña Karin Bauer Verdugo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, se considera entonces que la
decisión del Servicio de Impuestos Internos, consistente en determinar que todas
las utilidades sociales fueron retiradas por los socios Echeverría y Bauer en partes
iguales, es equilibrada y ajustada a la voluntad manifestada por los socios, toda
vez que la única regla establecida entre las partes que era conocida por el Servicio
es la estipulada en la cláusula quinta del pacto social vigente, según se lee a fojas
170 de autos, que dispone la misma proporción en el reparto de las utilidades para
cada uno de ellos, por lo que no cabe sino concluir que dichas utilidades fueron
retiradas por los reclamantes en partes iguales, esto es el 50% para cada uno,
suma que debe considerar el monto de las rentas no percibidas por las socias
Muñoz y Jara, declaradas en el código 617 de los formularios 22 de cada año
tributario, con las respectivas actualizaciones a la época de la liquidación, por lo
cual se estima del caso confirmar las liquidaciones reclamadas en esta parte, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la sentencia.
III.- EN CUANTO A LOS GASTOS NO JUSTIFICADOS POR LA SOCIEDAD.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en los años tributarios 2006,
2007 y 2008 para cada una de las liquidaciones reclamadas, se contienen
agregados a la base imponible de los socios Sergio Echeverría Concha y Karin
Bauer Verdugo, consistentes en gastos no justificados por la Sociedad de
Cirujanos Médicos Especialistas Ltda. Al respecto, los reclamantes no formularon
alegación alguna tendiente a demostrar la pertinencia de dichos gastos, y solo se
limitaron a aplicar los mismos fundamentos esgrimidos con ocasión de la
participación en las utilidades sociales, en orden a que las liquidaciones se
encuentran prescritas y que el Servicio carece de facultades para inmiscuirse en el
pacto social, por lo que vale lo señalado para cada una de ellas en los
considerandos que integran el capítulo anterior. En suma, los reclamantes
controvierten que los gastos no justificados hayan sido agregados a la base
imponible de su impuesto global complementario y no distribuidos entre todos los
socios en proporción a su participación en las utilidades de la sociedad.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular, y
considerando que la utilidad se define como la diferencia entre los ingresos
obtenidos por un negocio y los gastos incurridos, habiéndose establecido
previamente que las utilidades sociales se repartieron solo entre dos de los cuatro
socios y siendo el gasto un elemento del concepto utilidad, es forzoso concluir que
este debe igualmente distribuirse entre los dos socios que percibieron a su turno
las utilidades de la empresa. Por consiguiente, se ajusta a derecho la liquidación al
agregar a la base imponible del impuesto global complementario de los socios
Sergio Echeverría y Karin Bauer, los gastos no justificados por la Sociedad de
Cirujanos Médicos Especialistas Ltda.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de los fundamentos y contenido
de la liquidación de impuestos Nos. 284 a 297, de 3 de julio de 2012; del mérito de
los argumentos y antecedentes que se contienen en los reclamos de fojas 1 y 36
de autos y los escritos de contestación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
19 y 54; y del análisis comprensivo y sistemático de todos los elementos
probatorios que se han adjuntado al proceso, este sentenciador ha arribado a las
siguientes conclusiones:
1.- El ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos
respecto de los contribuyentes Sergio Echeverría Concha y Karin Bauer Verdugo, y
que culminaron con la notificación de las liquidaciones de impuestos reclamadas
en autos, se efectuó correctamente dentro del plazo extraordinario de prescripción
establecido en el artículo 200, inciso segundo del Código Tributario, considerando
la falsedad detectada en las declaraciones de renta de los nombrados
contribuyentes entre los años tributarios 2006 a 2011.-
2.- No existe en autos evidencia alguna que demuestre que las socias Delfina
Leonides Jara Illanes, auxiliar paramédico, y Alejandra Elizabeth Muñoz Montre, de
la misma ocupación, hayan desempeñado alguna función en la Sociedad de
Cirujanos Médicos Especialistas Limitada entre los años comerciales 2005 a 2010,
acreditando más bien la evidencia reunida en autos, fundamentalmente las
declaraciones testimoniales de fojas 141 a 146 y las declaraciones juradas de fojas
214 a 217, que dichas personas solo fueron incorporadas nominalmente a la
Sociedad.
3.- Queda establecido que las utilidades de la “Sociedad de Cirujanos Médicos
Especialistas Limitada” no fueron efectivamente distribuidas o pagadas a las socias
Delfina Leonides Jara Illanes y Alejandra Elizabeth Muñoz Montre entre los años
tributarios 2006 a 20011, pudiendo determinarse a través de los fundamentos de
los actos reclamados y de la prueba rendida en autos, que los destinatarios de
esas utilidades fueron los socios Sergio Echeverría Concha y Karin Bauer Verdugo,
en un porcentaje del 50% para cada uno.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito
de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso rechazar
el reclamo tributario presentado en estos autos por los contribuyentes Sergio
Echeverría Concha y Karin Bauer Verdugo, formulado en contra de las
Liquidaciones N°s. 284 a 291 y 292 a 297 respectivamente, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 3 de julio de 2012.-
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a
los reclamantes por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 21,
24, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 31, 42 N°2,
50, 52, 68, 84 y 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974 sobre Ley de Impuesto a La
Renta; artículos 2066 del Código Civil y 382 del Código de Comercio, en relación al
artículo 4° de la Ley 3.918 y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de prescripción de la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos planteado por la
reclamante, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a
décimo primero del presente fallo.
II.- NO HA LUGAR a las reclamaciones interpuestas por
don Sergio Echeverría Concha y por doña Karin Bauer Verdugo en contra de las
liquidaciones Nos. 284 a 291 y 292 a 297 respectivamente, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones Nos. 284, 285, 286,
287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296 y 297 por concepto de Impuesto
Global Complementario y Reintegro del artículo 97 Ley de la Renta, según los
fundamentos vertidos en los considerandos décimo segundo a vigésimo sexto de
la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a los reclamantes, por
haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000445-K.
RIT: GR-08-00081-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
2013-10-03T16:10:12-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.