Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00087-2012 · 27 de junio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00087-2012
- RUC
- 12-9-0000494-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, veintisiete de junio de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MANUEL CARRILLO
FERNANDEZ, cédula de identidad N° 7.140.820-5, en representación según
acredita de CONSTRUCTORA REHUE LTDA. con giro de Empresa Constructora,
RUT N° 78.117.880-2, ambos con domicilio en calle Recreo N°50, de Temuco y
para estos efectos en calle Arturo Prat N°350, Oficina 511 de la misma ciudad,
quién interpone reclamo en contra de las Liquidaciones 311 a 334, de 23 de julio
de 2012, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
que determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado, provenientes de
créditos y débitos fiscales no acreditados ante el ente fiscalizador, como también
de Crédito Especial de Empresas Constructoras, en las declaraciones mensuales
del año 2010 y febrero y mayo de 2011.
Al efecto, el reclamante hace valer los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
I.- LOS HECHOS:
Refiere que mediante Notificación N°36 de 16 de marzo de
2012, se le requirió para que aportara antecedentes a fin de acreditar el crédito
especial de empresas constructora de los periodos enero de 2010 a diciembre de
2011. Señala que producto de la delicada situación económica por la que
atraviesa la empresa que representa, debió hacer abandono del inmueble donde
desarrollaba sus actividades comerciales, ubicada en calle Recreo N° 50 de
Temuco, y no pudo dar cumplimiento a los requerimientos formulados por el
Servicio de Impuestos Internos, en razón de que la documentación respaldatoria
solicitada se encontraba en dicho inmueble. Después de varias gestiones, señala,
pudo recuperar la documentación que acredita la correcta utilización del Crédito
Especial de Empresas Constructoras de los periodos ya referidos, por lo que
adjunto a su reclamo acompaña dicha documentación y antecedentes.
Indica que producto de que sus declaraciones de
impuestos contenidas en los Formularios 29 contenían errores en la determinación
del débito fiscal, debió rectificar algunas de ellas, en razón de que por problemas
de índole administrativo con la Municipalidad de Lumaco, las Facturas N°s 1312,
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1313 y 1314, a expresa petición de la Municipalidad, debieron ser reemplazadas
por la factura N°1324 de 14 de mayo de 2010, por un valor total de $120.106.558.-
que correspondería a la suma de las facturas reemplazadas.
II.- EL DERECHO:
Señala que en su calidad de empresa constructora, y en
consideración a que suscribió contratos con la Municipalidad de Lumaco con fecha
20 de agosto de 2008 y con el SERVIU IX Región, de fecha 29 de abril de 2009, le
corresponde el derecho para utilizar el 65% como crédito especial para empresas
constructoras, en conformidad con el artículo 5° de la Ley 18.630.-, del cual hizo
uso en cada uno de los estado de pago cobrados a esas Instituciones, los que
fueron facturados y descontados en cada uno de los periodos tributarios
correspondientes.
Concluye solicitando se tenga por presentado dentro del
plazo legal el reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 311 a 334, de 23 de julio
de 2012, además de tener por presentadas las declaraciones rectificatorias de los
Formularios 29 de IVA por los periodos liquidados, declarándolas admisibles por
dar pleno cumplimiento a las disposiciones legales actualmente en vigencia y en
definitiva se acepte la utilización por parte de su presentada, del crédito especial
de empresas constructoras en las condiciones que se presentan en las
declaraciones de impuestos que se rectifican y que corresponden a los periodos
tributarios liquidados.
A fojas 203, se provee la reclamación confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 205, comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la
ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido en autos en los siguientes
términos:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
Refiere que mediante Notificación N° 36, de 16 de marzo
de 2012, practicada conforme las disposiciones de la ley 18.320.-, en el marco del
programa de fiscalización “Control Créditos Especiales Declarados en F-29” por
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los periodos enero 2010 a diciembre 2011, se le requirió a la reclamante que
acompañara antecedentes consistentes en:
a) Libro Inventario y Balance, F.U.T., Determinación de la Renta Líquida Imponible
(con sus respectivos respaldos), correspondientes a los años tributarios 2010 y
2011.
b) Libro de compra ventas, períodos comerciales 2010 y 2011.
c) Factura de Venta, Notas de Débito y de Crédito, emitidas los años 2010 y 2011.
d) Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), en caso de haber
declarado en formulario físico (no Internet), periodos enero 2010 a diciembre de
2011 y declaración de formulario 22 año tributario 2011.
e) Contratos generales de construcción (originales o copias ante Notario) que
respalden el Crédito Especial Empresas Constructoras, según el inciso 3° del
actual Decreto Ley N° 910, y los permisos de edificación para los contratos
celebrados desde el 1 de julio de 2009 en adelante, de los períodos de enero 2010
a diciembre 2011.
f) Permisos de construcción originales asociados a los contratos generales de
construcción, en aquellos casos en que dichos contratos hayan sido celebrados
antes del 1 de enero de 2009.
g) Estados de Pago emitidos en los periodos de enero 2010 a diciembre 2011.
h) Decreto de autorización emitido por el Ministerio de Hacienda a la institución de
beneficencia, el cual la empresa constructora debió tener a la vista para
aplicar el beneficio establecido en el Inciso 2° del Art. 21 del D.L. N° 910, cuando
corresponda.
i) Certificados de Viviendas Sociales emitidos por la Dirección de Obras de
la Municipalidad respectiva (Art. 6.1.4. del Decreto Ley N°47), en el caso de
reparaciones, mantenciones y ampliaciones de viviendas, de los períodos enero
2010 a diciembre 2011.
j) Actas de recepción de obras, emitidos por la Dirección de Obras de la
Municipalidad, cuando corresponda.
k) Documentos autorizados ante notario que da cuenta de inicio de obras,
cuando corresponda.
Señala que la contribuyente no dio respuesta a la
notificación referida, por lo que se le hace aplicable lo dispuesto en el N° 3 del
artículo único de la Ley 18.320.- Agrega que de la revisión practicada a la base de
datos del Servicio de Impuestos Internos, se pudo determinar que la contribuyente
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imputó débitos y créditos fiscales del Impuesto al Valor agregado y Crédito
Especial de Empresas Constructoras en sus declaraciones mensuales Formulario
29 correspondientes al año 2010 y febrero y mayo de 2011, los cuales no fueron
debidamente acreditados de conformidad con los artículos Nos. 23 y 25 del D.L.
N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículo 21 del DL. N° 910, en
razón de no haber dado respuesta a la notificación, ni proporcionar los
antecedentes que le fueron requeridos.
Señala que en virtud de lo anterior, se procedió a notificar
la Citación N°44, de 4 de mayo de 2012, a objeto que la contribuyente aclarara,
ampliara, confirmara y/o rectificara sus declaraciones mensuales de impuestos de
los periodos referidos en razón de haberse detectado imputación a débitos y
créditos fiscales IVA y crédito especial de empresas constructoras en formularios
29, por la suma de $64.755.208.- para el año 2010 y $1.820.457 para el año 2011.
En dicha citación se le solicitó nuevamente al contribuyente que aportara los
antecedentes referidos en la Notificación N° 36. Refiere que el contribuyente
tampoco dio respuesta a la Citación y no acompañó los antecedentes que le
fueron requeridos, razón por la cual se procedió a emitir las liquidaciones que son
materia del presente reclamo, y en las que se ordena enterar en arcas fiscales el
Impuesto al Valor Agregado y las retenciones, declaradas en los formularios 29,
cubiertas con el crédito especial de empresas constructoras.
II.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN
EL RECLAMO.-
Señala que el reclamante es contribuyente clasificado en
la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa
para acreditar su renta efectiva, por lo que se aplica a su respecto lo dispuesto en
el artículo 17 del Código Tributario. Además, agrega, debe tenerse presente lo
dispuesto en los artículos Nos. 21 y 24 del mismo Código, en relación a los
artículos Nos. 23 y 25 del D.L. N° 825 y artículo 21 del DL N° 910, los que
reproduce en su parte pertinente.
Hace presente que las liquidaciones reclamadas, señalan
especialmente que no se cuenta con los Contratos de Construcción, Permisos de
Edificación, Certificados de Viviendas Sociales emitidos por la Dirección de Obras
de la Municipalidad respectiva y demás antecedentes que dispone la franquicia
tributaria para efecto de determinar si el contribuyente cumple con los requisitos
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para la utilización del Crédito Especial Empresas Constructoras, conforme al
Artículo 21 del Decreto Ley N° 910, tampoco se dispone de los antecedentes y
documentación requeridos, por lo que se rechaza el referido crédito especial por
no haber acreditado los requisitos para su procedencia (facturas, contratos,
permisos de edificación, precio unitario de inmuebles para habitación, certificado
de viviendas sociales y otros), que indica el mencionado artículo 21. Indica que al
no conocer la naturaleza y objeto del contrato de construcción (no se sabe si son
contratos de venta de inmuebles para habitación; o contrato general de
construcción por suma alzada de un inmueble para habitación u otro tipo de
inmueble, por ejemplo establecimiento de comercio), como tampoco si el
contribuyente hizo uso debido del beneficio tributario, atendiendo a los topes de
4,500 U.F. y 225 U.F (nuevo inciso 1° del D.L. N° 910); o si las obras
corresponden a urbanización, ampliación, modificación, reparación o
mantenimiento de viviendas sociales, conforme al Inciso 4° de la mencionada
Norma, no le corresponde el beneficio.
También la reclamada hace referencia a la pasividad de la
contribuyente en el proceso de auditoría, ya que no dio respuesta ni aportó los
antecedentes solicitados en la Notificación N°36, ni en la Citación N°44, lo que
constituye el fundamento principal de las liquidaciones Nos. 311 a 334. Expone
que frente a lo anterior el Código Tributario delimita la esfera dentro de la cual
surtirán efecto sus preceptos, siendo las materias que la ley pone dentro de la
esfera de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos las señaladas en el
art. 1° del DFL N° 7 y que corresponden a los impuestos fiscales internos. Lo
anterior agrega, aparece corroborado no sólo en las normas mencionadas sino
que también en variada jurisprudencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, la
cual reproduce en su parte pertinente.
De tal forma agrega, el criterio de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros y de la Corte Suprema es concordante al señalar que el
único órgano encargado de realizar las auditorías de impuestos es el Servicio de
Impuestos Internos, hecho que resulta lógico, por cuanto posee los profesionales
idóneos para realizar la labor encomendada por el legislador.
Hace mención a que el sistema tributario descansa sobre
el principio de la autodeclaración de impuestos en virtud del artículo 21 del Código
Tributario, la cual señala que la carga de la prueba o el onus probandi en materia
tributaria, es de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos,
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libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Hace referencia
también a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario y lo resuelto por la
Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada en
causa Rol N° 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de
Impuestos Internos", en lo referente a la necesidad de respaldo documentario de
las anotaciones contables que se registren en los libros del contribuyente.
III.- ALEGACION DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA:
La reclamada, asimismo, alega la inadmisibilidad
probatoria de los documentos acompañados por la reclamante según lo dispone el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, fundado en que a la contribuyente
dentro del procedimiento de auditoría, se le practicó la notificación N° 36 de fecha
16 de marzo de 2012, por medio de la cual se le solicitó que acompañara la
documentación ahí indicada, en virtud de su incumplimiento se emitió la Citación
N° 44, de 4 de mayo de 2012, sin que la contribuyente diera cumplimiento a ella,
indicando los documentos que le fueron solicitados en dicha actuación
administrativa.
Señala que el contribuyente, al presentar el reclamo
respectivo, acompañó en el primer otrosí de su presentación los documentos
consistentes en:
a) Libro de ventas períodos enero a diciembre de 2010.
b) Libro de ventas períodos febrero y mayo de 2011.
c) Facturas de venta N°1310 a 1361, emitidas durante el año 2010.
d) Facturas de venta N° 1368 a 1381 de febrero de 2011.
e) Facturas de venta N° 1398 a 1404 de mayo de 2011.
f) Nota de crédito N°32 de enero de 2010.
g) Notas de créditos N°42 y 43 de noviembre de 2010.
h) Nota de crédito N°44 de diciembre de 2010.
i) Notas de créditos Nos 48 y 49 de enero de 2011.
j) Contrato de ejecución de obras firmado con la Ilustre Municipalidad de Lumaco
de fecha 20 de agosto de 2008.
k) Convenio de Colaboración firmado con el SERVIU IX Región de fecha 29 de
abril de 2009.
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l) Borradores de Formulario 29 de declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado rectificados de acuerdo a las modificaciones de los errores
contenidos en las declaraciones originales.
m) Fotocopia de notificación por cédula de fecha 26 de julio de 2012.
n) Liquidaciones N° 311 a 334 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 23 de julio de 2012.
Precisa la reclamada que habiendo sido solicitados, por el
Servicio, en forma determinada y específica en la Citación N°44, la documentación
antes indicada, que dice directa relación con las operaciones fiscalizadas, y no
habiendo sido acompañadas por la contribuyente en la auditoría, solicita se
declare inadmisible la documentación acompañada por la reclamante de
conformidad con el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario.
IV.- FALTA DE PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMO:
A este respecto señala que el reclamante en su escrito de
reclamo, ha solicitado tener por presentadas las declaraciones rectificatorias de
Formulario 29 y declararlas admisibles, pero no ha solicitado dejar sin efecto las
liquidaciones N°311 a 334, de fecha 23 de julio de 2012. Ello por cuanto el
reclamante reconoce que las liquidaciones reclamadas, fueron elaboradas en
virtud de que no dio cumplimiento a los requerimientos practicados por el Servicio
y no ha concurrido a la Citación N°44. De lo anterior, expresa, se desprenden dos
consecuencias: por un lado el Tribunal se ve imposibilitado de dejar sin efecto las
Liquidaciones 311 a 334, en virtud del principio de pasividad; en segundo término,
el artículo 36 bis del Código Tributario, prescribe que "Los contribuyentes que al
efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la
suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de
este Código, si fueren procedente".
Por lo anterior, agrega, no corresponde acceder a la
corrección de errores mediante la presentación de las nuevas declaraciones de
Impuestos o declaraciones rectificatorias, toda vez que el único órgano encargado
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de realizar la fiscalización de los impuestos es el Servicio de Impuestos internos,
quien solo podrá acceder a la corrección de los errores con todos los
antecedentes pertinentes, que por lo demás ya fueron solicitados en la etapa de
auditoría, sin que la contribuyente haya dado cumplimiento a dichos
requerimientos a la fecha.
V.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA FRANQUICIA
TRIBUTARIA:
Finalmente, como último argumento, señala que el
artículo 21 del D.L N° 910 constituye una franquicia tributaria, razón por la cual
debe interpretarse restrictivamente, siendo necesario que el contribuyente aporte
todos los antecedentes que acrediten que tiene derecho a ella. Por lo anterior,
resultaba imprescindible que la contribuyente aportara, en la etapa de auditoría, la
contabilidad y la documentación sustentatoria de ella, como los contratos de
construcción, permiso de edificación, etc., a fin de saber cuál es la normativa
vigente aplicable a la contribuyente, ya que en cuanto al crédito especial de
empresas constructoras existen 3 periodos con legislaciones distintas y
tratamientos tributarios diversos: antes de las modificaciones introducidas por la
Ley 20.259.-; periodo de transición entre el 25 de marzo de 2008 y el 30 de junio
de 2009; y después del 1 de julio de 2009, en que entraron en plena vigencia los
cambios introducidos por la Ley 20.259.-
Además, agrega, el reclamante no ha indicado en que
régimen del artículo 21 del D.L N° 910, se encuentra su representada, no
acompaña su contabilidad, ni los documentos fundantes de ella, razón por la cual
se debe rechazar el reclamo interpuesto y confirmar las liquidaciones Nos. 311 a
334 reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa
condena en costas. En el primer otrosí de su presentación, acompaña documentos
consistentes en carpeta de auditoría, cuyo comprobante de encontrarse en
custodia rola agregado a fojas 216.
A fojas 217, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 223, se confiere traslado a la reclamante por un
plazo de 5 días hábiles, respecto de la alegación de inadmisibilidad documental
planteada por el Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 227, se tuvo por evacuando el traslado en rebeldía
de la reclamante.
A fojas 229, se dicta resolución que recibe la causa a
prueba por el término legal.
A fojas 234, la reclamante acompaña documentos los
cuales fueron acompañados al escrito de reclamo.
A fojas 237, se ordena certificar por la Secretaria del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 240, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal señalando que no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 241, se agrega escrito de téngase presente del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 244, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA RECLAMANTE
PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.-
PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de
traslado, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por
la reclamante en la reclamación planteada en contra de las Liquidaciones N° 311 a
334, conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario,
argumentando que se requirió a la reclamante, por parte del organismo
fiscalizador, en la Notificación N° 36, de 16 de marzo de 2012 y en la Citación
N°44, de 4 de Mayo de 2012, para que acompañara los documentos que se
detallan en la parte expositiva del presente fallo, cuando se reproducen los
argumentos que en este sentido plantea el Servicio de Impuestos Internos.
Sostiene la reclamada, que la contribuyente no acompañó
al proceso de auditoría la documentación solicitada, no obstante haberse
solicitado de manera específica y determinada en la Citación, por lo que
corresponde al Tribunal declarar inadmisible la documentación aportada por la
reclamante, que dice relación con la acreditación del contenido de sus
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Declaraciones en Formulario 29, mediante los cuales imputó débitos y créditos
fiscales IVA, como también Crédito Especial de Empresas Constructoras. Al
respecto, conferido traslado a la parte reclamante respecto de la alegación sobre
inadmisibilidad documental planteada por la parte reclamada, ésta no evacuó
dicho trámite, por lo cual no ha controvertido dicho planteamiento.
SEGUNDO: Que, del análisis de la Citación N° 44, de
fecha 4 de mayo de 2012, agregada en la hoja 12 de la carpeta de auditoría
acompañada por la reclamada y anexa al expediente de autos según consta de
comprobante rolante a fojas 216, se puede observar que en dicha actuación
administrativa, en el Párrafo V bajo el rubro de “Requerimiento de antecedentes
conforme al artículo 132 del Decreto Ley N°830” se requirió expresamente a la
contribuyente para que acompañara los antecedentes ya referidos la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, consta en el Párrafo I de las
Liquidaciones Nos. 311 a 334, denominado “Antecedentes de la Auditoría” que la
reclamante no dio respuesta a la citación ni aportó los antecedentes que
respaldaran y acreditaran las imputaciones a débitos y créditos fiscales IVA, como
también el Crédito Especial de Empresas Constructoras, efectuadas en sus
declaraciones mensuales de los periodos tributarios enero a diciembre de 2010 y
febrero y mayo de 2011
CUARTO: Que, la parte reclamante ha acompañado
documentación fundante a su reclamo, que rola agregada de fojas 6 a 202 del
expediente de autos, referidos a las partidas que fueron objeto del proceso de
auditoría y que no resultaron acreditadas en el transcurso de la fiscalización, y que
corresponden a los siguientes antecedentes:
a) Libro de ventas períodos enero a diciembre de 2010.
b) Libro de ventas períodos febrero y mayo de 2011.
c) Facturas de venta N°1310 a 1361, emitidas durante el año 2010.
d) Facturas de venta N° 1368 a 1381 de febrero de 2011.
e) Facturas de venta N° 1398 a 1404 de mayo de 2011.
f) Nota de crédito N°32 de enero de 2010.
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g) Notas de créditos N°42 y 43 de noviembre de 2010.
h) Nota de crédito N°44 de diciembre de 2010.
i) Notas de créditos Nos 48 y 49 de enero de 2011.
j) Contrato de ejecución de obras firmado con la Ilustre Municipalidad de Lumaco
de fecha 20 de agosto de 2008.
k) Convenio de Colaboración firmado con el SERVIU IX Región de fecha 29 de
abril de 2009.
l) Borradores de Formulario 29 de declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado rectificados de acuerdo a las modificaciones de los errores
contenidos en las declaraciones originales.
QUINTO: Que, examinados los antecedentes
documentales referidos en el considerando anterior, se considera por este
sentenciador que dichos documentos fueron efectivamente solicitados en forma
expresa y determinada por el ente fiscalizador, ya que forman parte o se
relacionan directamente con el requerimiento formulado en la Citación N° 44, en
orden a establecer la correcta utilización del crédito especial de empresas
constructoras efectuada por el contribuyente en sus declaraciones mensuales de
impuesto, por la suma de $64.755.208.- para el año 2010 y $1.820.457.- para el
año 2011.
SEXTO: Que, consta que el reclamante manifiesta en su
reclamo que le fue imposible dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio de
Impuestos Internos, dado que los antecedentes y la documentación que respalda y
acredita las operaciones fiscalizadas se encontraban en el inmueble donde
desarrollaba sus actividades comerciales, y del cual debió hacer abandono en
razón de existir cobranzas judiciales, con incautación y remate de bienes muebles
e inmuebles. Sin embargo, conferido traslado respecto de la alegación de
inadmisibilidad probatoria planteada, ésta nada ha expresado al respecto ni
tampoco ha allegado antecedentes que acrediten la efectividad de estas
circunstancias eximentes en el transcurso del proceso.
SÉPTIMO: Que, al respecto, debe precisarse que la
norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
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operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
OCTAVO: Que, en consideración a que la limitación legal
de admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante que consagra la norma
referida, constituye una excepción al régimen de libertad probatoria que rige en el
procedimiento general de reclamaciones, se estima que su aplicación debe ser
restrictiva y verificarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento de los
requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los
antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos
Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código
Tributario y que el reclamante no demuestre que no acompañó la documentación
en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables.
NOVENO: Que, en el sentido indicado, y conforme los
argumentos vertidos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y
Aduanero acogerá la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada,
respecto de la documentación aportada por la reclamante a su reclamo y que se
ha detallado en el considerando cuarto de la presente sentencia, estimándose que
tales antecedentes formaron parte del requerimiento de antecedentes contenido
en la mencionada Citación N° 44, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el
4 de mayo de 2012.
DÉCIMO: Que, en efecto, del análisis de la referida
citación a la luz de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario,
y considerando la documentación acompañada por la reclamante a su reclamo, se
considera que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos
documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa,
acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio
de Impuestos Internos, por haber sido solicitados determinada y especificamente
al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario,
considerando la naturaleza y materia del requerimiento efectuado por el ente
fiscalizador, y la circunstancia que la contribuyente no rindió ninguna probanza
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destinada a acreditar que no acompañó dicha documentación en el plazo legal por
alguna causa que no le haya sido imputable.
II.- EN CUANTO AL FONDO.-
DÉCIMO PRIMERO: Que, don MANUEL CARRILLO
FERNANDEZ, en representación según acredita de CONSTRUCTORA REHUE
LTDA., interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 311 a 334, de 23
de julio de 2012, solicitando que dichos actos administrativos emanados del
Servicio de Impuestos Internos sean dejados sin efecto, en base a los argumentos
de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y
acompañando los documentos fundantes que se encuentran agregados a fojas
183 a 198, que consisten en fotocopia simple de las liquidaciones reclamadas y su
acta de notificación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes
de autos, se pueden establecer como hechos no discutidos en la causa, los
siguientes:
1.- La reclamante Sociedad Constructora Rehue Limitada,
es contribuyente de la primera categoría de la ley de impuesto a la renta, debiendo
determinar sus renta efectivas en base a contabilidad completa.
2.- La reclamante ejerce la actividad de Construcción de
Edificios Completos o de Partes de Edificios, y es contribuyente del Impuesto al
valor Agregado.
3.- Que, en los periodos enero a diciembre de 2010 y
febrero y mayo de 2011, la reclamante imputó en sus declaraciones mensuales a
sus retenciones declaradas, pagos previsionales mensuales y parte de su débito
fiscal por pagar, el Crédito Especial de Empresas Constructoras, por la suma de
$64.755.208.- y $1.820.457.- respectivamente, haciendo uso de la franquicia
contemplada en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975.
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4.- Que, producto de la incomparecencia del reclamante a
la etapa de auditoría ante el Servicio de Impuestos Internos, éste determinó
diferencias en la utilización de la franquicia tributaria del artículo 21 del Decreto
Ley N° 910, de 1975.-
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, se estableció por
parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos en la presente causa, recibiéndose la causa a prueba mediante
resolución de fecha 16 de enero del presente año, rolante a fojas 229 de autos,
fijándose como único punto a probar la efectividad que la reclamante dio
cumplimiento a los requisitos legales para la utilización del Crédito Especial a
Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, en
los periodos tributarios marzo a diciembre de 2010 y mayo del año 2011.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante no ha rendido
prueba durante el término probatorio, considerando que los documentos
acompañados al reclamo han sido desestimados como medios probatorios, de
acuerdo a lo resuelto en los considerandos noveno y décimo del presente fallo.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, la reclamada no
rindió prueba durante el término probatorio, estimándose como documentos
fundantes de sus alegaciones la carpeta de Auditoría que se encuentra adjunta al
expediente de autos, según comprobante rolante a fojas 216.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de las liquidaciones
reclamadas, de los escritos presentados por las partes, así como de la
documentación acompañada en autos, se puede precisar que el debate en la
presente causa se refiere a la verificación del cumplimiento de los presupuestos
que la ley establece para hacer uso del beneficio contemplado en el artículo 21 del
Decreto Ley N° 910, sobre crédito especial para empresas constructoras, el cual
dispone que dichas empresas tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito
del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes
corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda
de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco)
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unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de
dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de
acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974. Agrega la referida
disposición legal en su parte pertinente, que tratándose de contratos generales de
construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración,
celebrados con anterioridad al 1° de julio de 2009, se sujetarán al beneficio
tributario bajo la modalidad de la ley antigua si han obtenido el respectivo permiso
municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de
diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo establecido en el precepto
citado, puede concluirse que es requisito básico y presupuesto de la aplicación de
la franquicia, que se encuentren acreditados cada uno de los requisitos
mencionados en la norma, para lo cual, en el caso que se analiza, el organismo
fiscalizador ha requerido una serie de antecedentes que ha individualizado de
manera pormenorizada en la notificación N° 36, de 16 de marzo de 2012 y
después en la Citación N° 44, de 4 de mayo del mismo año, y que constituyen los
respaldos de la utilización del Crédito Especial para Empresas Constructoras
mencionado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, debe tenerse
presente que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario,
dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones,
conforme al cual se sustancia la presente causa.
VIGÉSIMO: Que, en este sentido, tal como se ha
expresado en los considerandos anteriores, la parte reclamante, en el ámbito del
proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, no
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aportó o produjo antecedentes probatorios que permitan arribar a una conclusión
distinta de la que ha consignado el propio organismo fiscalizador en las
liquidaciones reclamadas, en relación al punto que forma parte de la discusión de
autos, esto es el cumplimiento a los requisitos legales para la utilización del crédito
especial a empresas constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley
N° 910, en los periodos tributarios marzo a diciembre de 2010 y mayo del año
2011, motivo por el cual el reclamo en este parte deberá ser desechado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la solicitud
planteada por el reclamante, en orden a que se tengan por presentadas las
declaraciones rectificatorias de los formularios de declaración y pago mensual
correspondientes a los periodos liquidados, y tal como lo señala la parte
reclamada en su contestación de fojas 205, cabe tener presente lo dispuesto en el
artículo 36 bis del Código Tributario, el cual prescribe que "los contribuyentes
que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad
de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97
de este Código, si fueren procedente". Del tenor de la norma legal citada, puede
concluirse que no cabe a este Tribunal acceder a la corrección de errores en este
ámbito mediante la presentación de las respectivas declaraciones rectificatorias,
toda vez que es el Servicio de Impuestos el órgano administrativo encargado de
realizar la fiscalización de los impuestos, y el cual podrá acceder a la corrección
de las declaraciones con los antecedentes pertinentes, antes de que exista
liquidación o giro emitido.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditada la
procedencia de la utilización por parte de la reclamante de la franquicia contenida
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en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, razón por la cual este Tribunal Tributario
y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos
autos por don MANUEL CARRILLO FERNANDEZ, en representación de
CONSTRUCTORA REHUE LTDA., en contra de las Liquidaciones Nos. 311 a
334, de 23 de julio de 2012, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que determinó diferencias por concepto de Impuesto a las
Ventas y Servicios, debido al uso por parte de la reclamante del crédito especial
para las empresas constructoras no acreditado, por un monto de $ 68.628.244.-
VIGESIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a
la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en el juicio, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 Decreto
Ley N° 910 de 1975; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria de los
documentos acompañados por la reclamante a su reclamo, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos primero a décimo de la presente
sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de presentación de
declaraciones rectificatorias de impuestos mensuales en el ámbito del
procedimiento de reclamación sustanciado en autos, según lo expresado en el
considerando vigésimo primero del presente fallo.
III.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1
y siguientes de autos por don Manuel Carrillo Fernández, en representación del
contribuyente Constructora Rehue Ltda., y en consecuencia SE CONFIRMAN las
Liquidaciones Nos. 311 a 334, de 23 de julio de 2012, emitidas por la IX Dirección
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Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos expuestos
en los considerandos décimo primero a vigésimo del presente fallo.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000494-8.
RIT: GR-08-00087-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2013-06-27T13:47:13-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.