Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00087-2012 · 27 de junio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00087-2012
RUC
12-9-0000494-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veintisiete de junio de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece don MANUEL CARRILLO FERNANDEZ, cédula de identidad N° 7.140.820-5, en representación según acredita de CONSTRUCTORA REHUE LTDA. con giro de Empresa Constructora, RUT N° 78.117.880-2, ambos con domicilio en calle Recreo N°50, de Temuco y para estos efectos en calle Arturo Prat N°350, Oficina 511 de la misma ciudad, quién interpone reclamo en contra de las Liquidaciones 311 a 334, de 23 de julio de 2012, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado, provenientes de créditos y débitos fiscales no acreditados ante el ente fiscalizador, como también de Crédito Especial de Empresas Constructoras, en las declaraciones mensuales del año 2010 y febrero y mayo de 2011. Al efecto, el reclamante hace valer los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- LOS HECHOS: Refiere que mediante Notificación N°36 de 16 de marzo de 2012, se le requirió para que aportara antecedentes a fin de acreditar el crédito especial de empresas constructora de los periodos enero de 2010 a diciembre de 2011. Señala que producto de la delicada situación económica por la que atraviesa la empresa que representa, debió hacer abandono del inmueble donde desarrollaba sus actividades comerciales, ubicada en calle Recreo N° 50 de Temuco, y no pudo dar cumplimiento a los requerimientos formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en razón de que la documentación respaldatoria solicitada se encontraba en dicho inmueble. Después de varias gestiones, señala, pudo recuperar la documentación que acredita la correcta utilización del Crédito Especial de Empresas Constructoras de los periodos ya referidos, por lo que adjunto a su reclamo acompaña dicha documentación y antecedentes. Indica que producto de que sus declaraciones de impuestos contenidas en los Formularios 29 contenían errores en la determinación del débito fiscal, debió rectificar algunas de ellas, en razón de que por problemas de índole administrativo con la Municipalidad de Lumaco, las Facturas N°s 1312, 2 1313 y 1314, a expresa petición de la Municipalidad, debieron ser reemplazadas por la factura N°1324 de 14 de mayo de 2010, por un valor total de $120.106.558.- que correspondería a la suma de las facturas reemplazadas. II.- EL DERECHO: Señala que en su calidad de empresa constructora, y en consideración a que suscribió contratos con la Municipalidad de Lumaco con fecha 20 de agosto de 2008 y con el SERVIU IX Región, de fecha 29 de abril de 2009, le corresponde el derecho para utilizar el 65% como crédito especial para empresas constructoras, en conformidad con el artículo 5° de la Ley 18.630.-, del cual hizo uso en cada uno de los estado de pago cobrados a esas Instituciones, los que fueron facturados y descontados en cada uno de los periodos tributarios correspondientes. Concluye solicitando se tenga por presentado dentro del plazo legal el reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 311 a 334, de 23 de julio de 2012, además de tener por presentadas las declaraciones rectificatorias de los Formularios 29 de IVA por los periodos liquidados, declarándolas admisibles por dar pleno cumplimiento a las disposiciones legales actualmente en vigencia y en definitiva se acepte la utilización por parte de su presentada, del crédito especial de empresas constructoras en las condiciones que se presentan en las declaraciones de impuestos que se rectifican y que corresponden a los periodos tributarios liquidados. A fojas 203, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 205, comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido en autos en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: Refiere que mediante Notificación N° 36, de 16 de marzo de 2012, practicada conforme las disposiciones de la ley 18.320.-, en el marco del programa de fiscalización “Control Créditos Especiales Declarados en F-29” por 3 los periodos enero 2010 a diciembre 2011, se le requirió a la reclamante que acompañara antecedentes consistentes en: a) Libro Inventario y Balance, F.U.T., Determinación de la Renta Líquida Imponible (con sus respectivos respaldos), correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011. b) Libro de compra ventas, períodos comerciales 2010 y 2011. c) Factura de Venta, Notas de Débito y de Crédito, emitidas los años 2010 y 2011. d) Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), en caso de haber declarado en formulario físico (no Internet), periodos enero 2010 a diciembre de 2011 y declaración de formulario 22 año tributario 2011. e) Contratos generales de construcción (originales o copias ante Notario) que respalden el Crédito Especial Empresas Constructoras, según el inciso 3° del actual Decreto Ley N° 910, y los permisos de edificación para los contratos celebrados desde el 1 de julio de 2009 en adelante, de los períodos de enero 2010 a diciembre 2011. f) Permisos de construcción originales asociados a los contratos generales de construcción, en aquellos casos en que dichos contratos hayan sido celebrados antes del 1 de enero de 2009. g) Estados de Pago emitidos en los periodos de enero 2010 a diciembre 2011. h) Decreto de autorización emitido por el Ministerio de Hacienda a la institución de beneficencia, el cual la empresa constructora debió tener a la vista para aplicar el beneficio establecido en el Inciso 2° del Art. 21 del D.L. N° 910, cuando corresponda. i) Certificados de Viviendas Sociales emitidos por la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva (Art. 6.1.4. del Decreto Ley N°47), en el caso de reparaciones, mantenciones y ampliaciones de viviendas, de los períodos enero 2010 a diciembre 2011. j) Actas de recepción de obras, emitidos por la Dirección de Obras de la Municipalidad, cuando corresponda. k) Documentos autorizados ante notario que da cuenta de inicio de obras, cuando corresponda. Señala que la contribuyente no dio respuesta a la notificación referida, por lo que se le hace aplicable lo dispuesto en el N° 3 del artículo único de la Ley 18.320.- Agrega que de la revisión practicada a la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, se pudo determinar que la contribuyente 4 imputó débitos y créditos fiscales del Impuesto al Valor agregado y Crédito Especial de Empresas Constructoras en sus declaraciones mensuales Formulario 29 correspondientes al año 2010 y febrero y mayo de 2011, los cuales no fueron debidamente acreditados de conformidad con los artículos Nos. 23 y 25 del D.L. N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículo 21 del DL. N° 910, en razón de no haber dado respuesta a la notificación, ni proporcionar los antecedentes que le fueron requeridos. Señala que en virtud de lo anterior, se procedió a notificar la Citación N°44, de 4 de mayo de 2012, a objeto que la contribuyente aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara sus declaraciones mensuales de impuestos de los periodos referidos en razón de haberse detectado imputación a débitos y créditos fiscales IVA y crédito especial de empresas constructoras en formularios 29, por la suma de $64.755.208.- para el año 2010 y $1.820.457 para el año 2011. En dicha citación se le solicitó nuevamente al contribuyente que aportara los antecedentes referidos en la Notificación N° 36. Refiere que el contribuyente tampoco dio respuesta a la Citación y no acompañó los antecedentes que le fueron requeridos, razón por la cual se procedió a emitir las liquidaciones que son materia del presente reclamo, y en las que se ordena enterar en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado y las retenciones, declaradas en los formularios 29, cubiertas con el crédito especial de empresas constructoras. II.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO.- Señala que el reclamante es contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para acreditar su renta efectiva, por lo que se aplica a su respecto lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario. Además, agrega, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos Nos. 21 y 24 del mismo Código, en relación a los artículos Nos. 23 y 25 del D.L. N° 825 y artículo 21 del DL N° 910, los que reproduce en su parte pertinente. Hace presente que las liquidaciones reclamadas, señalan especialmente que no se cuenta con los Contratos de Construcción, Permisos de Edificación, Certificados de Viviendas Sociales emitidos por la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva y demás antecedentes que dispone la franquicia tributaria para efecto de determinar si el contribuyente cumple con los requisitos 5 para la utilización del Crédito Especial Empresas Constructoras, conforme al Artículo 21 del Decreto Ley N° 910, tampoco se dispone de los antecedentes y documentación requeridos, por lo que se rechaza el referido crédito especial por no haber acreditado los requisitos para su procedencia (facturas, contratos, permisos de edificación, precio unitario de inmuebles para habitación, certificado de viviendas sociales y otros), que indica el mencionado artículo 21. Indica que al no conocer la naturaleza y objeto del contrato de construcción (no se sabe si son contratos de venta de inmuebles para habitación; o contrato general de construcción por suma alzada de un inmueble para habitación u otro tipo de inmueble, por ejemplo establecimiento de comercio), como tampoco si el contribuyente hizo uso debido del beneficio tributario, atendiendo a los topes de 4,500 U.F. y 225 U.F (nuevo inciso 1° del D.L. N° 910); o si las obras corresponden a urbanización, ampliación, modificación, reparación o mantenimiento de viviendas sociales, conforme al Inciso 4° de la mencionada Norma, no le corresponde el beneficio. También la reclamada hace referencia a la pasividad de la contribuyente en el proceso de auditoría, ya que no dio respuesta ni aportó los antecedentes solicitados en la Notificación N°36, ni en la Citación N°44, lo que constituye el fundamento principal de las liquidaciones Nos. 311 a 334. Expone que frente a lo anterior el Código Tributario delimita la esfera dentro de la cual surtirán efecto sus preceptos, siendo las materias que la ley pone dentro de la esfera de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos las señaladas en el art. 1° del DFL N° 7 y que corresponden a los impuestos fiscales internos. Lo anterior agrega, aparece corroborado no sólo en las normas mencionadas sino que también en variada jurisprudencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, la cual reproduce en su parte pertinente. De tal forma agrega, el criterio de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la Corte Suprema es concordante al señalar que el único órgano encargado de realizar las auditorías de impuestos es el Servicio de Impuestos Internos, hecho que resulta lógico, por cuanto posee los profesionales idóneos para realizar la labor encomendada por el legislador. Hace mención a que el sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración de impuestos en virtud del artículo 21 del Código Tributario, la cual señala que la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, es de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, 6 libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Hace referencia también a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada en causa Rol N° 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos", en lo referente a la necesidad de respaldo documentario de las anotaciones contables que se registren en los libros del contribuyente. III.- ALEGACION DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA: La reclamada, asimismo, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante según lo dispone el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, fundado en que a la contribuyente dentro del procedimiento de auditoría, se le practicó la notificación N° 36 de fecha 16 de marzo de 2012, por medio de la cual se le solicitó que acompañara la documentación ahí indicada, en virtud de su incumplimiento se emitió la Citación N° 44, de 4 de mayo de 2012, sin que la contribuyente diera cumplimiento a ella, indicando los documentos que le fueron solicitados en dicha actuación administrativa. Señala que el contribuyente, al presentar el reclamo respectivo, acompañó en el primer otrosí de su presentación los documentos consistentes en: a) Libro de ventas períodos enero a diciembre de 2010. b) Libro de ventas períodos febrero y mayo de 2011. c) Facturas de venta N°1310 a 1361, emitidas durante el año 2010. d) Facturas de venta N° 1368 a 1381 de febrero de 2011. e) Facturas de venta N° 1398 a 1404 de mayo de 2011. f) Nota de crédito N°32 de enero de 2010. g) Notas de créditos N°42 y 43 de noviembre de 2010. h) Nota de crédito N°44 de diciembre de 2010. i) Notas de créditos Nos 48 y 49 de enero de 2011. j) Contrato de ejecución de obras firmado con la Ilustre Municipalidad de Lumaco de fecha 20 de agosto de 2008. k) Convenio de Colaboración firmado con el SERVIU IX Región de fecha 29 de abril de 2009. 7 l) Borradores de Formulario 29 de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado rectificados de acuerdo a las modificaciones de los errores contenidos en las declaraciones originales. m) Fotocopia de notificación por cédula de fecha 26 de julio de 2012. n) Liquidaciones N° 311 a 334 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de julio de 2012. Precisa la reclamada que habiendo sido solicitados, por el Servicio, en forma determinada y específica en la Citación N°44, la documentación antes indicada, que dice directa relación con las operaciones fiscalizadas, y no habiendo sido acompañadas por la contribuyente en la auditoría, solicita se declare inadmisible la documentación acompañada por la reclamante de conformidad con el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. IV.- FALTA DE PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMO: A este respecto señala que el reclamante en su escrito de reclamo, ha solicitado tener por presentadas las declaraciones rectificatorias de Formulario 29 y declararlas admisibles, pero no ha solicitado dejar sin efecto las liquidaciones N°311 a 334, de fecha 23 de julio de 2012. Ello por cuanto el reclamante reconoce que las liquidaciones reclamadas, fueron elaboradas en virtud de que no dio cumplimiento a los requerimientos practicados por el Servicio y no ha concurrido a la Citación N°44. De lo anterior, expresa, se desprenden dos consecuencias: por un lado el Tribunal se ve imposibilitado de dejar sin efecto las Liquidaciones 311 a 334, en virtud del principio de pasividad; en segundo término, el artículo 36 bis del Código Tributario, prescribe que "Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente". Por lo anterior, agrega, no corresponde acceder a la corrección de errores mediante la presentación de las nuevas declaraciones de Impuestos o declaraciones rectificatorias, toda vez que el único órgano encargado 8 de realizar la fiscalización de los impuestos es el Servicio de Impuestos internos, quien solo podrá acceder a la corrección de los errores con todos los antecedentes pertinentes, que por lo demás ya fueron solicitados en la etapa de auditoría, sin que la contribuyente haya dado cumplimiento a dichos requerimientos a la fecha. V.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA FRANQUICIA TRIBUTARIA: Finalmente, como último argumento, señala que el artículo 21 del D.L N° 910 constituye una franquicia tributaria, razón por la cual debe interpretarse restrictivamente, siendo necesario que el contribuyente aporte todos los antecedentes que acrediten que tiene derecho a ella. Por lo anterior, resultaba imprescindible que la contribuyente aportara, en la etapa de auditoría, la contabilidad y la documentación sustentatoria de ella, como los contratos de construcción, permiso de edificación, etc., a fin de saber cuál es la normativa vigente aplicable a la contribuyente, ya que en cuanto al crédito especial de empresas constructoras existen 3 periodos con legislaciones distintas y tratamientos tributarios diversos: antes de las modificaciones introducidas por la Ley 20.259.-; periodo de transición entre el 25 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2009; y después del 1 de julio de 2009, en que entraron en plena vigencia los cambios introducidos por la Ley 20.259.- Además, agrega, el reclamante no ha indicado en que régimen del artículo 21 del D.L N° 910, se encuentra su representada, no acompaña su contabilidad, ni los documentos fundantes de ella, razón por la cual se debe rechazar el reclamo interpuesto y confirmar las liquidaciones Nos. 311 a 334 reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. En el primer otrosí de su presentación, acompaña documentos consistentes en carpeta de auditoría, cuyo comprobante de encontrarse en custodia rola agregado a fojas 216. A fojas 217, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 223, se confiere traslado a la reclamante por un plazo de 5 días hábiles, respecto de la alegación de inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos. 9 A fojas 227, se tuvo por evacuando el traslado en rebeldía de la reclamante. A fojas 229, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 234, la reclamante acompaña documentos los cuales fueron acompañados al escrito de reclamo. A fojas 237, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 240, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal señalando que no existen plazos ni diligencias pendientes. A fojas 241, se agrega escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 244, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado, y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA RECLAMANTE PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.- PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de traslado, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante en la reclamación planteada en contra de las Liquidaciones N° 311 a 334, conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, argumentando que se requirió a la reclamante, por parte del organismo fiscalizador, en la Notificación N° 36, de 16 de marzo de 2012 y en la Citación N°44, de 4 de Mayo de 2012, para que acompañara los documentos que se detallan en la parte expositiva del presente fallo, cuando se reproducen los argumentos que en este sentido plantea el Servicio de Impuestos Internos. Sostiene la reclamada, que la contribuyente no acompañó al proceso de auditoría la documentación solicitada, no obstante haberse solicitado de manera específica y determinada en la Citación, por lo que corresponde al Tribunal declarar inadmisible la documentación aportada por la reclamante, que dice relación con la acreditación del contenido de sus 10 Declaraciones en Formulario 29, mediante los cuales imputó débitos y créditos fiscales IVA, como también Crédito Especial de Empresas Constructoras. Al respecto, conferido traslado a la parte reclamante respecto de la alegación sobre inadmisibilidad documental planteada por la parte reclamada, ésta no evacuó dicho trámite, por lo cual no ha controvertido dicho planteamiento. SEGUNDO: Que, del análisis de la Citación N° 44, de fecha 4 de mayo de 2012, agregada en la hoja 12 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada y anexa al expediente de autos según consta de comprobante rolante a fojas 216, se puede observar que en dicha actuación administrativa, en el Párrafo V bajo el rubro de “Requerimiento de antecedentes conforme al artículo 132 del Decreto Ley N°830” se requirió expresamente a la contribuyente para que acompañara los antecedentes ya referidos la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, consta en el Párrafo I de las Liquidaciones Nos. 311 a 334, denominado “Antecedentes de la Auditoría” que la reclamante no dio respuesta a la citación ni aportó los antecedentes que respaldaran y acreditaran las imputaciones a débitos y créditos fiscales IVA, como también el Crédito Especial de Empresas Constructoras, efectuadas en sus declaraciones mensuales de los periodos tributarios enero a diciembre de 2010 y febrero y mayo de 2011 CUARTO: Que, la parte reclamante ha acompañado documentación fundante a su reclamo, que rola agregada de fojas 6 a 202 del expediente de autos, referidos a las partidas que fueron objeto del proceso de auditoría y que no resultaron acreditadas en el transcurso de la fiscalización, y que corresponden a los siguientes antecedentes: a) Libro de ventas períodos enero a diciembre de 2010. b) Libro de ventas períodos febrero y mayo de 2011. c) Facturas de venta N°1310 a 1361, emitidas durante el año 2010. d) Facturas de venta N° 1368 a 1381 de febrero de 2011. e) Facturas de venta N° 1398 a 1404 de mayo de 2011. f) Nota de crédito N°32 de enero de 2010. 11 g) Notas de créditos N°42 y 43 de noviembre de 2010. h) Nota de crédito N°44 de diciembre de 2010. i) Notas de créditos Nos 48 y 49 de enero de 2011. j) Contrato de ejecución de obras firmado con la Ilustre Municipalidad de Lumaco de fecha 20 de agosto de 2008. k) Convenio de Colaboración firmado con el SERVIU IX Región de fecha 29 de abril de 2009. l) Borradores de Formulario 29 de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado rectificados de acuerdo a las modificaciones de los errores contenidos en las declaraciones originales. QUINTO: Que, examinados los antecedentes documentales referidos en el considerando anterior, se considera por este sentenciador que dichos documentos fueron efectivamente solicitados en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador, ya que forman parte o se relacionan directamente con el requerimiento formulado en la Citación N° 44, en orden a establecer la correcta utilización del crédito especial de empresas constructoras efectuada por el contribuyente en sus declaraciones mensuales de impuesto, por la suma de $64.755.208.- para el año 2010 y $1.820.457.- para el año 2011. SEXTO: Que, consta que el reclamante manifiesta en su reclamo que le fue imposible dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, dado que los antecedentes y la documentación que respalda y acredita las operaciones fiscalizadas se encontraban en el inmueble donde desarrollaba sus actividades comerciales, y del cual debió hacer abandono en razón de existir cobranzas judiciales, con incautación y remate de bienes muebles e inmuebles. Sin embargo, conferido traslado respecto de la alegación de inadmisibilidad probatoria planteada, ésta nada ha expresado al respecto ni tampoco ha allegado antecedentes que acrediten la efectividad de estas circunstancias eximentes en el transcurso del proceso. SÉPTIMO: Que, al respecto, debe precisarse que la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las 12 operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. OCTAVO: Que, en consideración a que la limitación legal de admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante que consagra la norma referida, constituye una excepción al régimen de libertad probatoria que rige en el procedimiento general de reclamaciones, se estima que su aplicación debe ser restrictiva y verificarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que el reclamante no demuestre que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. NOVENO: Que, en el sentido indicado, y conforme los argumentos vertidos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero acogerá la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada, respecto de la documentación aportada por la reclamante a su reclamo y que se ha detallado en el considerando cuarto de la presente sentencia, estimándose que tales antecedentes formaron parte del requerimiento de antecedentes contenido en la mencionada Citación N° 44, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 4 de mayo de 2012. DÉCIMO: Que, en efecto, del análisis de la referida citación a la luz de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, y considerando la documentación acompañada por la reclamante a su reclamo, se considera que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio de Impuestos Internos, por haber sido solicitados determinada y especificamente al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, considerando la naturaleza y materia del requerimiento efectuado por el ente fiscalizador, y la circunstancia que la contribuyente no rindió ninguna probanza 13 destinada a acreditar que no acompañó dicha documentación en el plazo legal por alguna causa que no le haya sido imputable. II.- EN CUANTO AL FONDO.- DÉCIMO PRIMERO: Que, don MANUEL CARRILLO FERNANDEZ, en representación según acredita de CONSTRUCTORA REHUE LTDA., interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 311 a 334, de 23 de julio de 2012, solicitando que dichos actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos sean dejados sin efecto, en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando los documentos fundantes que se encuentran agregados a fojas 183 a 198, que consisten en fotocopia simple de las liquidaciones reclamadas y su acta de notificación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes de autos, se pueden establecer como hechos no discutidos en la causa, los siguientes: 1.- La reclamante Sociedad Constructora Rehue Limitada, es contribuyente de la primera categoría de la ley de impuesto a la renta, debiendo determinar sus renta efectivas en base a contabilidad completa. 2.- La reclamante ejerce la actividad de Construcción de Edificios Completos o de Partes de Edificios, y es contribuyente del Impuesto al valor Agregado. 3.- Que, en los periodos enero a diciembre de 2010 y febrero y mayo de 2011, la reclamante imputó en sus declaraciones mensuales a sus retenciones declaradas, pagos previsionales mensuales y parte de su débito fiscal por pagar, el Crédito Especial de Empresas Constructoras, por la suma de $64.755.208.- y $1.820.457.- respectivamente, haciendo uso de la franquicia contemplada en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975. 14 4.- Que, producto de la incomparecencia del reclamante a la etapa de auditoría ante el Servicio de Impuestos Internos, éste determinó diferencias en la utilización de la franquicia tributaria del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975.- DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, recibiéndose la causa a prueba mediante resolución de fecha 16 de enero del presente año, rolante a fojas 229 de autos, fijándose como único punto a probar la efectividad que la reclamante dio cumplimiento a los requisitos legales para la utilización del Crédito Especial a Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, en los periodos tributarios marzo a diciembre de 2010 y mayo del año 2011. DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante no ha rendido prueba durante el término probatorio, considerando que los documentos acompañados al reclamo han sido desestimados como medios probatorios, de acuerdo a lo resuelto en los considerandos noveno y décimo del presente fallo. DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, la reclamada no rindió prueba durante el término probatorio, estimándose como documentos fundantes de sus alegaciones la carpeta de Auditoría que se encuentra adjunta al expediente de autos, según comprobante rolante a fojas 216. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de las liquidaciones reclamadas, de los escritos presentados por las partes, así como de la documentación acompañada en autos, se puede precisar que el debate en la presente causa se refiere a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para hacer uso del beneficio contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, sobre crédito especial para empresas constructoras, el cual dispone que dichas empresas tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco) 15 unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974. Agrega la referida disposición legal en su parte pertinente, que tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1° de julio de 2009, se sujetarán al beneficio tributario bajo la modalidad de la ley antigua si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado. DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo establecido en el precepto citado, puede concluirse que es requisito básico y presupuesto de la aplicación de la franquicia, que se encuentren acreditados cada uno de los requisitos mencionados en la norma, para lo cual, en el caso que se analiza, el organismo fiscalizador ha requerido una serie de antecedentes que ha individualizado de manera pormenorizada en la notificación N° 36, de 16 de marzo de 2012 y después en la Citación N° 44, de 4 de mayo del mismo año, y que constituyen los respaldos de la utilización del Crédito Especial para Empresas Constructoras mencionado. DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, debe tenerse presente que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. VIGÉSIMO: Que, en este sentido, tal como se ha expresado en los considerandos anteriores, la parte reclamante, en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, no 16 aportó o produjo antecedentes probatorios que permitan arribar a una conclusión distinta de la que ha consignado el propio organismo fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, en relación al punto que forma parte de la discusión de autos, esto es el cumplimiento a los requisitos legales para la utilización del crédito especial a empresas constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, en los periodos tributarios marzo a diciembre de 2010 y mayo del año 2011, motivo por el cual el reclamo en este parte deberá ser desechado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la solicitud planteada por el reclamante, en orden a que se tengan por presentadas las declaraciones rectificatorias de los formularios de declaración y pago mensual correspondientes a los periodos liquidados, y tal como lo señala la parte reclamada en su contestación de fojas 205, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, el cual prescribe que "los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente". Del tenor de la norma legal citada, puede concluirse que no cabe a este Tribunal acceder a la corrección de errores en este ámbito mediante la presentación de las respectivas declaraciones rectificatorias, toda vez que es el Servicio de Impuestos el órgano administrativo encargado de realizar la fiscalización de los impuestos, y el cual podrá acceder a la corrección de las declaraciones con los antecedentes pertinentes, antes de que exista liquidación o giro emitido. VIGESIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditada la procedencia de la utilización por parte de la reclamante de la franquicia contenida 17 en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don MANUEL CARRILLO FERNANDEZ, en representación de CONSTRUCTORA REHUE LTDA., en contra de las Liquidaciones Nos. 311 a 334, de 23 de julio de 2012, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, debido al uso por parte de la reclamante del crédito especial para las empresas constructoras no acreditado, por un monto de $ 68.628.244.- VIGESIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en el juicio, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 Decreto Ley N° 910 de 1975; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante a su reclamo, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos primero a décimo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR a la solicitud de presentación de declaraciones rectificatorias de impuestos mensuales en el ámbito del procedimiento de reclamación sustanciado en autos, según lo expresado en el considerando vigésimo primero del presente fallo. III.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes de autos por don Manuel Carrillo Fernández, en representación del contribuyente Constructora Rehue Ltda., y en consecuencia SE CONFIRMAN las Liquidaciones Nos. 311 a 334, de 23 de julio de 2012, emitidas por la IX Dirección 18 Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos décimo primero a vigésimo del presente fallo. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000494-8. RIT: GR-08-00087-2012. Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular. 2013-06-27T13:47:13-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.