Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00093-2012 · 25 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00093-2012
- RUC
- 12-9-0000522-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MARIO IGNACIO MELO
QUINTANA, abogado, cédula de identidad N°9.949.367-4, quien comparece en
representación del contribuyente CARLOS GUSTAVO GAJARDO MUÑOZ
empresario, cédula de identidad N° 8.468.015-K, ambos domiciliados en calle
Antonio Varas N° 854, oficina 1003, Temuco, quien en virtud de lo dispuesto en
los artículo 123 y siguientes del Código Tributario, formula reclamo respecto de
la liquidación N°471, del 21 de agosto de 2012, practicada por el Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco (en adelante Servicio o SII),
que contiene el cobro de impuesto de primera categoría correspondiente al año
tributario 2009, relacionado con la utilidad obtenida en la enajenación de las
acciones de dos sociedades anónimas cerradas, conforme los siguientes
argumentos de hecho y de derecho que se exponen:
I.- Antecedentes de la liquidación emanada del Servicio de Impuestos
Internos. Manifiesta la reclamante que con fecha 31 de julio de 2008 comunicó
al Servicio que inició actividades de aquellas establecidas en el artículo 20 N°3
del D.L. 824 y que con fecha 1° de agosto del mismo año le informa al SII su
opción de acogerse a las normas del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la
Renta (LIR). El ente fiscalizador en respuesta contenida en Oficio Ordinario N°
629, de 18 de agosto de 2008, comunica al contribuyente que cumple con los
requisitos para tributar mediante el régimen simplificado del artículo 14 bis de la
Ley de la Renta, a contar de la fecha de su modificación de actividades a
primera categoría. Por su parte, el contribuyente con fecha 29 de enero de 2009
da aviso al SII de su salida del régimen ya referido, comunicando su opción de
registrar en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) las rentas obtenidas en
dicho régimen simplificado. Posteriormente por Oficio N° 69, de 6 de febrero de
2009, el Servicio excluye al reclamante Carlos Gajardo Muñoz del sistema de
tributación del artículo 14 bis, agregando que el contribuyente deberá registrar
las utilidades en el FUT sin derecho a crédito desde el 1° de enero de 2009. El
día 30 de abril de 2009 el contribuyente presentó declaración de impuesto a la
renta, dejando constancia en esta que se encontraba acogido al régimen
simplificado aludido. Luego, mediante notificación N°82, de 6 de noviembre de
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2009, el Servicio requirió al contribuyente para que explicara el origen de los
fondos con los que solventó los gastos de la operación renta 2009. De la
revisión de los antecedentes aportados, el SII estableció que el origen de los
fondos provenía de la venta realizada con fecha 26 de septiembre de 2008, de
180 acciones de la sociedad Mayorista Muñoz Hnos. S.A. y de 180 acciones de
la sociedad Minorista Muñoz Hnos. S.A., ambas adquiridas con fecha 8 de
agosto de 2008 como consecuencia de la división de la sociedad Muñoz Hnos.
Ltda., considerando justificadas las inversiones. Posteriormente, con fecha 13
de junio de 2011 el Servicio de Impuestos Internos deja sin efecto el ya
mencionado Ordinario N° 629, de 18 de agosto de 2008, fundado en que a esa
fecha Carlos Gajardo Muñoz no cumplía el requisito para acogerse al sistema de
tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, consistente en que los
contribuyentes deben estar obligados a declarar sus rentas efectivas mediante
contabilidad completa. Con fecha 27 de abril de 2012, se emitió la citación N°40
que concluye que el contribuyente de autos no podía haber tributado en el año
tributario 2009 por el régimen simplificado del artículo 14 bis, procediendo cobrar
el impuesto de primera categoría por la utilidad obtenida en la enajenación de
acciones realizada durante el ejercicio comercial 2008.Mediante carta de fecha
23 de mayo de 2012, el reclamante solicita prórroga para contestar la citación
N°40 y con fecha 24 de mayo de 2012 el SII concede una prórroga para
contestar la citación por 15 días que correrían a contar del 28 de mayo de 2012.
Finalmente con fecha 21 de agosto de 2012, el SII emitió la liquidación N° 471,
que es objeto del presente reclamo. Agrega en este punto la parte
reclamante que la liquidación plantea que las utilidades obtenidas en la
enajenación de acciones durante el ejercicio comercial 2008 quedan afectas al
régimen general de tributación, en circunstancias que el contribuyente estaba
acogido al sistema de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, hecho
que había sido reconocido por el propio Servicio.
II.- Prescripción de la acción fiscalizadora. Expone la reclamante respecto de
este punto, queresulta manifiesto que la liquidación ha sido dictada fuera de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Cita
asimismo la Circular N° 63 del SII, de 2006, en la parte que estipula que el
tiempo de ampliación de plazo para contestar la citación, de expresarse en días,
corresponde a una cantidad de días corridos. De las normas aludidas concluye
el contribuyente que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora respecto
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del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009 vencía el 30 de
abril de 2012. Dicho término se amplió en 3 meses producto de la notificación
de la citación, por lo que el plazo de prescripción se cumplía entonces el 30 de
julio de 2012. A su vez, este último plazo se amplió en 15 días corridos en razón
de la prórroga. Por ese hecho, finalmente el último día del plazo para notificar
las liquidaciones correspondió al día 14 de agosto de 2012; razón por la cual, al
emitirse la liquidación con fecha 21 de agosto de 2012, la acción fiscalizadora se
encontraba ya prescrita.
III.- Improcedencia del cobro contenido en la liquidación. En este punto, la
reclamante cita el artículo 26 del Código Tributario, en el sentido de que no
procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias.
Discurre el contribuyente señalando que mediante el Oficio Ordinario N° 629, de
18 de agosto de 2008, el Servicio le comunica que desde el día 31 de julio de
2008 (fecha de modificación de las actividades a primera categoría) cumplía con
los requisitos para acogerse al régimen del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto
a la Renta, razón por la cual durante el ejercicio comercial 2008 (año tributario
2009) el contribuyente se condujo de buena fe.
IV.- Improcedencia de dejar sin efecto la actuación del Servicio y
necesidad de procedimiento invalidatorio. Con fecha 18 de agosto de 2008,
mediante Oficio N° 629, el SII informó que el contribuyente cumplía con los
requisitos para tributar conforme el sistema simplificado del artículo 14 bis de la
Ley de la Renta. Posteriormente, el día 13 de junio de 2011, luego de revisar las
declaraciones de renta de los años tributarios 2006 a 2008, emitió el Oficio
Ordinario N° 252, que señala que a la fecha del Oficio N° 629 el contribuyente
no cumplía con los requisitos del artículo 14 bis. Lo expuesto, demuestra a juicio
del reclamante que el Servicio revocó el Ordinario N° 629, en circunstancias que
el procedimiento jurídicamente aplicable a esa finalidad es la invalidación. En
efecto, de conformidad al artículo 53 de la Ley 19.880.-, sobre bases generales
de procedimientos administrativos, la invalidación se define como una forma de
revisión de los actos administrativos contrarios a derecho, que deviene en una
forma o causal para extinguir el acto que emana de la administración, y que
debe ejercerse en un plazo de dos años contados de la notificación o
publicación del mismo. Por el contrario, la potestad revocatoria obedece a
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razones de oportunidad o conveniencia, distinguiéndose de la invalidación que
responde a cuestiones de legalidad. Por consiguiente, sostiene el reclamante
que si el Servicio consideró que el Ordinario N°629 erraba al permitirle
someterse a un sistema de tributación que no le correspondía, debió haber
invalidado dicho oficio dentro del plazo que la ley confiere, y no simplemente
dejarlo sin efecto. Concluye entonces el contribuyente, que sin perjuicio de los
vicios ya expuestos de la liquidación (emitirse fuera de los plazos de
prescripción y con violación del artículo 26 del Código Tributario) procede
además su anulación, por derivar de las actuaciones ilegales del SII descritas en
este acápite.
V.- La liquidación contiene errores sustanciales. Menciona al respecto el
reclamante, que la actuación del Servicio de Impuestos Internos que reclama
alude a un contribuyente distinto (Pablo Gajardo Muñoz) y se aparta de la
citación que le sirve de antecedente, ya que amplía notablemente el contenido
de esta, justificando el error cometido al emitir el Oficio N° 629. La citación se
emitió para que el Sr. Carlos Gajardo justificara ciertas inversiones, planteando
que el contribuyente cumplió con justificar sus inversiones con el resultado de la
venta de las acciones de las sociedades anónimas Mayorista y Minorista del
Sur. Luego la citación agrega que se pudo establecer que el contribuyente no
cumplía con los requisitos del artículo 14 bis, y que por consiguiente su solicitud
para acogerse a dicho sistema no pudo surtir efectos, debiendo quedar sujeto al
régimen general de tributación. A juicio del reclamante, esa determinación la
realiza sin fundamento alguno, razón por la cual, la citación no cumpliría con lo
dispuesto en las Circulares 58 y 60 de 2000, que establecen que debe ser
fundada. Por su parte la liquidación en principio reproduce pero luego amplía el
contenido de la citación, para justificar el error que habría cometido el Ordinario
N° 629, de 2008, agregando que el error se habría debido a que en ese año, el
Servicio estimó que la reclamante estaba dando inicio de actividades en vez de
ampliar el giro. Agrega la liquidación que las actividades del Sr. Gajardo
corresponden a aquellas clasificadas en el artículo 20 N°2 de la LIR, razón por la
que de conformidad al artículo 68 inciso primero del mismo cuerpo legal no
estaba obligado a llevar contabilidad completa, lo que determina que no le asista
el régimen simplificado del artículo 14 bis. Finalmente, el contribuyente afirma
que al momento de presentar el formulario sobre modificación y actualización de
la información, el 31 de julio de 2008, el Sr. Carlos Gajardo informó al SII su
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inicio de actividades como empresario individual de la primera categoría,
señalando que antes de esa fecha no era un empresario de primera categoría,
sino que solo declaraba como contribuyente de impuesto global
complementario. El SII mediante el oficio N° 629, de agosto de 2008, comprende
esa situación atendiendo al fondo del asunto y no meramente a la denominación
del formulario utilizado para entregar la información al SII. En la misma
oportunidad, el Servicio concluyó que la actividad a desarrollar correspondía al
artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta y que por lo tanto cumplía los requisitos
para tributar conforme al régimen simplificado del 14 bis. Por ese motivo, es
incorrecto que la liquidación afirme que las actividades del Sr. Gajardo en su
iniciación de actividades eran de aquellas del artículo 20 N°2 del mencionado
cuerpo legal, ya que como empresario individual estaba y está obligado a
declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, como lo hizo a
partir de su inicio de actividades como tal, sobre la base del inciso final del
artículo 68 de la Ley de la Renta. Por lo expuesto, el contribuyente reclamante
durante el ejercicio comercial 2008 (año tributario 2009) sí cumplía con todos los
requisitos para acogerse a la tributación señalada en el artículo 14 bis, razón por
la cual la liquidación debe también anularse por esta razón.
Por las motivaciones expuestas, el contribuyente solicita
al tribunal que acoja el reclamo y que deje sin efecto la liquidación reclamada,
con condena en costas.
A fojas 38, se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 40, comparece don CARLOS FUENTES
SALVO, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 4 de enero
de 2013, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo
en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los
siguientes argumentos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas. Expresa la reclamada que
mediante notificación N° 82, de 6 de noviembre de 2009, se requirió al
contribuyente para que explicara el origen de los fondos con los cuales solventó
los gastos, desembolsos o inversiones que motivaron su inclusión en el
programa de fiscalización “Operación Renta 2009”. De la revisión de los
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antecedentes aportados con fecha 12 de noviembre de 2009, se estableció que
el origen de los dineros provenía de la venta efectuada con fecha 26 de
septiembre de 2008, de 180 acciones de la sociedad Mayorista Muñoz
Hermanos S.A. por $ 2.518.233.546.- y 180 acciones de la sociedad Minorista
Muñoz Hermanos S.A. por $ 4.780.994.124.- adquiridas el día 8 de agosto de
2008 como consecuencia de la división de la sociedad Muñoz Hermanos
Limitada, razón por la cual se consideraron justificadas las inversiones. Sin
embargo, al verificar la tributación del mayor valor en la venta de dichas
acciones, se constató que en su declaración anual de la renta de fecha 30 de
abril de 2009, declaraba rentas mediante contabilidad simplificada, acogida a las
normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. En este punto, el Servicio hace
presente que las sociedades Mayorista y Minorista aludidas, desde la fecha de
su constitución el día 8 de agosto de 2008, hasta la fecha de su disolución el 26
de septiembre de 2008, nunca solicitaron inscribirse en el Rol Único Tributario, y
consecuentemente no dieron aviso de inicio de actividades, con lo cual se
deduce que esta operación fue ideada para suspender el pago del impuesto de
primera categoría al momento de efectuar la enajenación de las acciones de
dichas sociedades. Sostiene el SII que revisados el Libro Diario, el Balance
General y el Formulario 3239 de modificación y actualización de la información
de fecha 31 de julio de 2008, se pudo establecer que la sociedad no cumplía
con los requisitos establecidos en el artículo 14 bis de la LIR, por lo que la
solicitud de aviso del contribuyente para acogerse a dicho sistema de
tributación, no pudo surtir efectos, quedando el contribuyente afecto al régimen
general de tributación. Se generó entonces un nuevo proceso de revisión sobre
el mismo impuesto y períodos, pero relativo al mayor valor obtenido por el
contribuyente en la venta de las acciones de las sociedades Mayorista y
Minorista del Sur S.A. por un precio que ascendía en conjunto a los $
7.299.227.671.- En el marco de este proceso, se notificó al contribuyente para
que presentara la documentación que respaldaba la determinación del resultado
tributario en la enajenación de los derechos sociales mencionados, el
contribuyente aporta la información, y de la revisión de dichos antecedentes se
verifica la existencia de un mayor valor generado por la venta de dichas
acciones, ingreso que no se encuentra en su declaración anual de impuesto a la
renta contenida en su Formulario 22 de fecha 30 de abril de 2009.
El Servicio emitió la Citación N° 40, que se notifica al
contribuyente el 27 de abril de 2012, solicitándole que aclare, rectifique o
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confirme su declaración anual de impuesto a la renta, en relación al mayor valor
generado por la venta de las acciones por un monto de $7.077.476.217.- (cifra
resultante de la diferencia del valor de venta de $7.299.277.671.- con respecto
al valor de adquisición de las acciones por $221.751.453.-). Luego de
respondida la citación, el Servicio procede a emitir la liquidación N° 471, que
agrega a la base imponible del impuesto de primera categoría declarado por el
contribuyente en el año tributario 2009, el mayor valor obtenido en la venta de
las acciones a que se ha hecho alusión.
II.- Fundamentos de la reclamación. A juicio del Servicio, la defensa del
contribuyente se basa en cuatro puntos:
1. La acción fiscalizadora se encuentra prescrita.
2. Improcedencia del cobro por aplicación del artículo 26 del Código Tributario.
3. El procedimiento utilizado para dejar sin efecto el Oficio N° 629 no fue el
autorizado para estos casos por la Ley de Procedimientos Administrativos.
4. La citación contendría errores sustanciales y el contribuyente estaba obligado
a llevar contabilidad completa, asistiéndole por tanto el régimen simplificado
del artículo 14 bis.
III.- Fundamentos de la liquidación reclamada. Sostiene el Servicio de
Impuestos Internos que la liquidación reclamada tiene como fundamento de
derecho, la redacción del artículo 14 bis de la LIR a la fecha en que el
contribuyente solicitó acogerse a dicho régimen, que en su parte pertinente
disponía que “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, (…).” Agregando
que por su parte el artículo 68 del Código Tributario dispone la obligación de
presentar declaración jurada de inicio de actividades a los contribuyentes que
inicien negocios susceptibles de producir entre otras, rentas gravadas en la
primera categoría de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR. A
continuación, se expresa en la liquidación que con fecha 1° de enero de 1993,
Carlos Gajardo Muñoz presentó Formulario de inscripción en el RUT e Inicio de
actividades, declarando como actividad a desarrollar: “Sociedades de
inversiones y rentista de capitales mobiliarios” la cual es una actividad de
primera categoría conforme al citado artículo 20 de la Ley de la Renta.
Posteriormente, se señala que con fecha 31 de julio de 2008, el contribuyente
presenta el formulario de “Modificación y Actualización de la Información”,
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informando al SII sobre la modificación de su giro a la actividad de rentista de
capitales mobiliarios en general, compra venta de acciones, considerándose en
esa oportunidad por parte del Servicio como un inicio de actividades, mas como
se aprecia del formulario, solo se agregó la actividad de compraventa de
acciones, actividades todas de primera categoría del artículo 20 N°2, que según
prescribe el artículo 68 ya citado, no obligan a dar inicio de actividad. El
contribuyente, con fecha 5 de agosto de 2008 presenta una solicitud para
acogerse al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, en el que expresa
que con fecha 31 de julio de 2008 presentó ante el SII, inicio de actividades de
primera categoría. Sin embargo para el Servicio este no se trataba de un inicio
de actividades, sino una ampliación del giro, por lo que tal situación solo debió
autorizarse a contar del 1° de enero de 2009, como lo dispone la Circular N° 59,
de 1991, sobre instrucciones del régimen simplificado del artículo 14 bis.
Por otra parte, sostiene el Servicio que Carlos Gajardo
Muñoz no cumplía la condición dispuesta por el mencionado artículo 14 bis, de
tratarse de contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas por medio
de contabilidad completa, ya que consta en sus declaraciones de impuestos a la
renta anteriores al año tributario 2008, que declaró rentas solo del impuesto
global complementario, sosteniendo además y de manera reiterada el
contribuyente, que no estaba obligado a llevar contabilidad, en efecto en las
declaraciones de rentas de los años tributarios 2007 y 2006 el reclamante marca
el casillero denominado determinación de rentas sin contabilidad. En el mismo
orden de ideas, el artículo 68 inciso 1° de la Ley de la Renta dispone que los
contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad para acreditar las
rentas clasificadas en el artículo 20 N°2, norma en la cual se comprenden los
giros que realizaba el reclamante de autos.
Por otra parte, la liquidación señala que en el formulario
de modificación y actualización de la información de 31 de julio de 2008, el
contribuyente declara como capital inicial la suma de $1.000.000.- y con
posterioridad a solo 8 días de efectuada la referida comunicación el
contribuyente aumenta su capital superando el mínimo exigido para acogerse al
régimen simplificado. Agrega el Servicio que lo expuesto permite concluir que a
la fecha de la comunicación de modificación y actualización de la información, el
contribuyente no pudo menos que saber que iba a realizarse ese aumento,
omitiendo esa información con el propósito de forzar el cumplimiento del
requisito establecido por la norma del 14 bis; añadiendo además que por la
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envergadura de las operaciones de división social y posterior venta de las
acciones, su desarrollo debió exigir meses o años de antelación, por lo que no
podría el contribuyente pretender acogerse a un régimen que le era beneficioso
para no tributar con el mayor valor de las acciones vendidas.
IV.- Improcedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora. Sostiene el
organismo fiscalizador que no es efectivo que su actuación se encuentre
prescrita, ello porque el plazo de 3 años para liquidar se cuenta desde el día 30
de abril del año 2009, razón por la cual expira el día 1° de mayo de 2012. Luego,
por haber sido citado el contribuyente se aumenta el plazo en 3 meses, es decir
hasta el 1° de agosto de 2012, y también se suman los 15 días de aumento
concedidos para responder a la citación. Este último término, de conformidad al
artículo 10 del Código Tributario, es de días hábiles que van de lunes a viernes,
con lo que finalmente el plazo para liquidar expiró el 23 de agosto de 2012.
Funda el Servicio esta manera de computar el plazo de prescripción, en la
circunstancia que la Circular N° 63, de 2006 citada por el reclamante, no estaba
vigente a la época de notificarse la liquidación, con lo cual la norma aplicable al
cómputo del aumento del plazo de días para contestar la citación corresponde al
artículo 10 del Código Tributario, cuya redacción actual proviene de la
modificación del 30 de abril de 2010.
V.- No existe infracción al artículo 26 del Código Tributario. Para el Servicio,
la norma en comento no resulta aplicable en la especie, faltando el supuesto
que la ley exige para su procedencia, toda vez que la contribuyente no se ha
ajustado de buena fe a interpretación alguna de normas tributarias sustentadas
por la Dirección del SII. En efecto, el Ordinario N° 629, de 18 de agosto de 2008,
solo informa al contribuyente de la recepción del aviso para acogerse al régimen
optativo del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, no interpretando
administrativamente norma tributaria alguna. A mayor abundamiento, sostiene
que el contribuyente no ha actuado de buena fe, recordando en este punto lo
señalado en relación a que este habría buscado forzadamente acogerse a las
normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, con el fin de evitar la tributación
con impuesto de primera categoría, por el mayor valor obtenido en la venta de
las acciones. Lo expuesto, resulta de manifiesto al declarar un patrimonio inicial
de un millón de pesos sin incluir los aportes de acciones que efectuaría 8 días
después y que a esa fecha ya tenía considerado vender, lo que se comprueba
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porque con fecha 31 de julio había ampliado el giro agregando la actividad de
compraventa de acciones, y al señalar que había iniciado actividades con fecha
31 de julio de 2008.
VI.- Procedencia de la revocación del Oficio Ordinario N° 629. Manifiesta
sobre este punto la reclamada, que el referido oficio solo constata que el
contribuyente cumplía ciertos requisitos al día 5 de agosto de 2008. Asimismo, y
de conformidad a lo expresado con anterioridad, el Servicio sostiene que el
contribuyente no obra de buena fe, lo que a su juicio quedaría demostrado con
el análisis de las fechas: primero modifica el giro agregando la compraventa de
acciones y tres días después se adjudica las acciones de las sociedad Mayorista
y Minorista Muñoz Hermanos S.A. Luego, al emitirse el mencionado Ordinario
N° 629, se analizó someramente los requisitos que dijo cumplir el contribuyente
para acceder al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 bis, y que el
análisis cabal lo realizó al examinar la declaración de impuesto a la renta de los
años tributarios 2010 y 2011 cuando se estableció que el contribuyente no
tributó por el mayor valor de la venta de acciones. En la especie, con
posterioridad a dichos acontecimientos, el Servicio haciendo uso de las
facultades conferidas en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 y en los artículos 6, 59 y
60 del Código Tributario, revisó dentro de los plazos establecidos en el artículo
200 del Código Tributario, las declaraciones y solicitudes administrativas, entre
ellas el aviso para acogerse al artículo 14 bis, presentadas por el contribuyente.
Del proceso de fiscalización, revisados el libro diario, balance, el formulario de
modificación y actualización de la información, las escrituras públicas de
modificación y división social, y el contrato de compraventa de acciones, se
pudo establecer que al 31 de julio de 2008, el contribuyente no cumplía con los
requisitos establecidos en el artículo 14 bis vigente a la fecha, razón por la cual
la solicitud de aviso para acogerse al mencionado sistema de tributación, no
pudo surtir efecto alguno. A continuación, expresa el Servicio que la facultad
revocatoria de los actos administrativos, es un principio consagrado legalmente
en la ley 19.880.-, por lo tanto el Oficio N° 252, de 2011 emitido por el Servicio
en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de dicho cuerpo legal, revoca y no
invalida el Ordinario N° 629. Añade que opera la revocación porque el error del
citado oficio es de hecho y no de derecho, caso en el cual procede la
invalidación, ya que no declara un derecho, sino solamente constata la
existencia de requisitos de procedencia del artículo 14 bis de la Ley de la Renta,
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por lo que al verificarse que el contribuyente no cumplía los requisitos de la
citada norma, porque no estaba obligado a declarar renta efectiva mediante
contabilidad completa, se resolvió que dicho ordinario quedaba sin efecto.
Finalmente, expresa la reclamada que este Tribunal no es competente para
declarar la nulidad de derecho público que parece estar planteando el
reclamante, y que el Ordinario N° 629 no es un acto reclamable ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, de conformidad al artículo 124 del Código
Tributario.
VII.- Ausencia de vicios en la citación e incumplimiento de requisitos para
acceder al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Expresa la
reclamada que la argumentación del reclamante relativa a los errores que
tendría la citación, versan sobre un acto que no es reclamable de conformidad al
artículo 124 del Código Tributario. En relación a que el contribuyente cumplía
durante el año comercial 2008 con todos los requisitos para acogerse al régimen
de contabilidad simplificada a que se refiere el artículo 14 bis de la Ley de la
Renta, el Servicio agrega que solo sería una frase sin fundamentar esbozada
por el reclamante, ya que lo cierto es que inició actividades el 1 de enero de
1993 con el giro de sociedades de inversión y rentista de capitales mobiliarios,
que es actividad de primera categoría del artículo 20 de la Ley de la renta.
Prosigue señalando que esa actividad se califica como del artículo 20 N°2 de la
Ley de la Renta, y que según el artículo 68 inciso 1° del mismo cuerpo legal, el
contribuyente no se encuentra obligado a llevar contabilidad por el ejercicio de
dicha actividad. Así lo habría entendido el propio contribuyente, pues se
desprende de sus declaraciones de renta años tributarios 2006 a 2008 en que
marcó la opción del código 613 del formulario 22: “Determinación de rentas sin
contabilidad”. Luego, el Servicio sostiene que la ampliación del giro de fecha 31
de julio de 2008 no lo dejó obligado a declarar rentas efectivas con contabilidad
completa, por tratarse de actividades del artículo 20 N°2 de la Ley de la Renta,
señalando que no interesa al efecto que el oficio N° 629 considerara que las
actividades que desarrollaba el contribuyente fueran del N°3 del artículo 20, ello
porque independientemente si era para él obligatorio o no declarar renta efectiva
con contabilidad completa, no cumplía con el requisito exigido por el artículo 14
bis inciso 1° del mencionado cuerpo legal, de declarar renta efectiva con
contabilidad completa.
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Finalmente el Servicio concluye que la liquidación
N°471 reclamada en autos, se encuentra ajustada a derecho, solicitando tener
por evacuado el traslado, y solicitando al Tribunal que rechace el reclamo de
Carlos Gajardo Muñoz, con expresa condenación en costas.
A fojas 53, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 55, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 59, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 66, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 76, la reclamante acompaña lista de testigos.
De fojas 81 a 86, rolan actas de declaración de los
testigos presentados por las partes en la audiencia respectiva.
A fojas 87, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 139, la reclamada objeta parte de la
documentación acompañada por el reclamante.
A fojas 141, se tiene por interpuesta la objeción y se
confiere traslado de la misma al reclamante.
A fojas 143, la reclamante evacúa el traslado conferido.
A fojas 145, se provee el escrito de la reclamante y se
dispone resolver la objeción documental en la sentencia definitiva.
A fojas 149, se dispone que la Sra. Secretaria del
Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 151, se certifica que en autos no existen
diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 152, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente don CARLOS
GUSTAVO GAJARDO MUÑOZ, patrocinado por el abogado don Mario Ignacio
Melo Quintana, ha interpuesto reclamo en contra de la liquidación N° 471,
12
emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de agosto de 2012,
solicitando se deje sin efecto dicho acto administrativo en base a los argumentos
de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión, los
cuales rolan de fojas 11 a 35 de autos:
1.- Copia de Formulario N° 3239 de modificación y actualización de la
información de fecha 31 de agosto de 2008.-
2.- Copia de aviso de régimen de tributación simplificada, de fecha 1° de agosto
de 2008.-
3.- Copia de Ordinario N°629 del SII, de fecha 18 de agosto de 2008.-
4.- Copia de solicitud contenida en formulario 2117 que informa el retorno al
régimen general de tributación de primera categoría, con timbre de recepción de
fecha 29 de enero de 2009.-
5.- Copia de Ordinario N°69 del SII, de fecha 6 de febrero de 2009.-
6.- Copia de Ordinario N°252 del SII.
7.- Copia de Notificación de la citación N°40.-
8.- Copia de Citación N°40 del SII de fecha 27 de abril de 2012.
9.- Copia de solicitud de ampliación de plazo para responder citación, de fecha
23 de mayo de 2012.
10.- Copia de la resolución que concede ampliación del plazo para dar
respuesta a la citación, de fecha 24 de mayo de 2013.
11.- Copia de la liquidación N°471 de fecha 21 de agosto de 2012.
12.- Copia de la Circular N°63 del 10 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de la
liquidación impugnada, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte
expositiva del presente fallo. Junto al escrito, acompaña un documento emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, denominado Consulta Situación Tributaria
del contribuyente Carlos Gajardo Muñoz. Posterior a su contestación y antes del
inicio del término probatorio, con fecha 5 de febrero de 2013, ha acompañado
documentos consistentes en la carpeta original de auditoría efectuada al
contribuyente de autos, la cual se encuentra adjunta al expediente, según
consta de comprobante que se agrega a fojas 56.
13
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal,
mediante la resolución de 19 de febrero de 2013, a fojas 59, la existencia de
hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la
efectividad que el reclamante se encontraba obligado a declarar renta efectiva
según contabilidad completa por sus rentas del artículo 20 de la ley de la renta a
la fecha de incorporarse al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis
de dicha ley.
CUARTO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba
testimonial durante el término probatorio, declarando al efecto los siguientes
testigos:
1.- A fojas 81, se presenta don Jorge Patricio González Jorquera, abogado del
Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien expone respecto del punto de prueba, que conoció este caso ya
que en base a su cuantía y relevancia se le encargó trabajar directamente junto
a los fiscalizadores en él. Con respecto al punto de prueba señala que
verificado el historial del contribuyente, este ya tenía iniciación de actividades
desde el primero de enero de 1993, desarrollando la actividad de sociedad de
inversiones. Añade que el 31 de julio de 2008, el contribuyente presenta
formulario 3239 sobre modificación de la información, eliminando el registro
sociedad de inversiones e incorporando la actividad de rentista de capitales
mobiliarios y compraventa de acciones. Expresa que en base lo anterior, el
contribuyente desarrollaba actividades clasificadas en el artículo 20 N°2 de la ley
de la renta, por las cuales no estaba obligado a llevar contabilidad alguna
conforme lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal. Al momento de
revisar las declaraciones de rentas de años anteriores, específicamente de los
años tributarios 2005, 2006 y 2007, aparece marcado en dichas declaraciones el
código 613 que indica que declara rentas sin contabilidad. Contrainterrogado el
testigo para que diga si conoce el oficio 2567 del año 2004 del Servicio de
Impuestos Internos que señala que el mayor valor obtenido en la venta de
acciones es una renta gravada conforme al artículo 20 N°5 de la ley sobre
impuesto a la renta, responde que no recuerda el oficio sobre el que se le
consulta. Contrainterrogado el testigo se le consulta si sabe si para el año
tributario 2009 el contribuyente declaró rentas conforme a contabilidad completa,
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el testigo responde que le parece que tributó sobre base de tributación
simplificada.
2.- A fojas 83, declara doña Lilia Gisela Román Mienert, Jefe de Grupo,
fiscalizadora del SII, quien expone en relación al punto de prueba, que no es
efectivo que el reclamante se encontraba obligado a declarar bajo el régimen de
renta efectiva por contabilidad completa, ya que según la información que
consta en las bases computacionales del Servicio, en el año 1993 ya registraba
el giro de sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, actividad
clasificada en el artículo 20 N°2 de la ley de la renta. Posteriormente mediante
un formulario 3239 con fecha 31 de julio de 2008, el contribuyente elimina la
actividad anterior e incorpora la actividad de rentista de capitales mobiliarios y
compraventa de acciones, actividades también clasificadas en el N°2 del artículo
20 de la ley de la renta, respecto de las cuales no es necesario llevar
contabilidad de conformidad al artículo 68 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la
Renta. Añade que lo anterior se ve corroborado por el hecho que durante los
años tributarios anteriores al 2009, esto es 2007 y 2008 el propio contribuyente
según indican sus formularios de declaración anual de renta, determina sus
rentas sin contabilidad.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamante también
rindió prueba testimonial en autos, compareciendo en estrados el siguiente
testigo:
1.- A fojas 84, declara el testigo don Juan Alfaro Valdés, contador, quien
expone respecto del punto de prueba que tomó conocimiento de los hechos a
raíz de una consulta que le formulara el abogado del reclamante, Sr. Ignacio
Melo. Señala que a su juicio el reclamante está obligado a declarar por renta
efectiva mediante contabilidad completa, ya que inició actividades en esa
categoría con fecha 31 de julio de 2008 y posteriormente a esa fecha solicitó
incorporarse a las normas del artículo 14 bis, siendo autorizado el Servicio ya
que cumplía todos los requisitos legales. Con anterioridad al 31 de julio de 2008
era un contribuyente de la segunda categoría de la ley de la renta. Luego
repreguntado, el testigo asevera que el contribuyente presentó inicio de
actividades en primera categoría el 31 de julio de 2008 en la actividad comercial
de compraventa de acciones, que es una actividad clasificada en el artículo 20
15
N°3 de la ley de la renta, que lo obliga a declarar renta efectiva según
contabilidad completa. Repreguntado nuevamente, expresa que la actividad de
compraventa está clasificada en el artículo 20 N°3 de la ley de la renta porque la
actividad de compraventa de acciones es una actividad del comercio y según las
normas del Código de Comercio queda clasificada en ese número.
Repreguntado acerca de por qué afirma que el contribuyente inició actividades
en la primera categoría con fecha 31 de julio de 2008 y no presentó un
formulario de iniciación de actividades, sino que el formulario 3239 de
modificación y actualización de la información, responde que como ante el
Servicio ya estaba enrolado como contribuyente de la segunda categoría, por
instrucciones del mismo Servicio, debe hacerse en ese formulario de
modificación, dejando el formulario de iniciación de actividades solamente para
los contribuyentes que se incorporan por primera vez. Acto seguido el
apoderado del reclamante formula la pregunta de por qué si el contribuyente
inició actividades en el año 1992 bajo el código de actividad 83264, al efectuar
inicio de actividades en primera categoría el año 2008, aparece que elimina la
actividad código 659920. Sobre el particular, el testigo afirma que el año 2005 el
Servicio modificó el clasificador de actividades económicas asignándoles a los
códigos existentes uno nuevo número, por eso el contribuyente al realizar la
modificación en el año 2008 figura eliminando un código diferente a aquel
consignado en el inicio de actividades, pero que corresponde a la misma
actividad. Por último y ante la pregunta del abogado del contribuyente que
consulta por qué las rentas derivadas de la enajenación de acciones no son
rentas del artículo 20 N°2 de la ley de la renta, responde que dicha norma se
refiere a las rentas derivadas de la tenencia de acciones que pueden ser
intereses o dividendos, pero no a la venta de los mismos bienes que generan
dicha renta.
SEXTO: Que, durante el término probatorio el
reclamante ha acompañado los siguientes documentos en apoyo de su
pretensión, los que rolan de fojas 89 a 136 de autos:
1.- Copia autorizada ante notario de la colilla del formulario de inicio de
actividades del reclamante de fecha 27 de enero de 1992, en el giro de asesor
comercial de segunda categoría.
2.- Impresión de la pantalla del sitio web del SII denominada consulta situación
tributaria de terceros, respecto de don Carlos Gajardo Muñoz.
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3.- Copia autorizada de impresión de la pantalla del sitio web del SII
denominada mis últimos documentos autorizados, relativa al contribuyente
Carlos Gajardo Muñoz.
4.- Oficio N°2567 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 8 de junio de
2004.
5.- Informe en derecho suscrito por el abogado y profesor de derecho, don
Rodrigo Ugalde Prieto, de fecha 14 de enero de 2013.
6.- Informe en derecho suscrito por el abogado y profesor de derecho, don
Rodrigo Ugalde Prieto, de fecha 10 de abril de 2013.
7.- Informe en derecho suscrito por el abogado y doctor en derecho, don Luis
Cordero Vega, de fecha 11 de abril de 2013.
SÉPTIMO: Que, tal como se ha señalado, la reclamante
ha impugnado la acción fiscalizadora emanada del Servicio de Impuestos
Internos, consistente en la liquidación N° 471, de 21 de agosto de 2012,
fundando sus alegaciones centrales en los siguientes puntos:
1.- Alega la prescripción de la acción fiscalizadora,
fundada en las disposiciones del artículo 200 del Código Tributario, y en la
Circular N°63 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos, aseverando que la
notificación de la liquidación reclamada se concretó más allá de los plazos de
que dispone el ente fiscalizador, considerando el plazo de tres años de la
prescripción tributaria ordinaria, más la ampliación que se produjo con ocasión
de la citación y la prórroga concedida para dar respuesta a la misma.
2.- Sostiene que de conformidad a lo prescrito en el
artículo 26 del Código Tributario, no procede el cobro con efecto retroactivo
cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una interpretación de
las leyes tributarias sustentada por la Dirección o Direcciones Regionales,
situación que acaece en la especie, toda vez que mediante Ordinario N° 629, de
18 de agosto de 2008, el Servicio le informa al contribuyente que cumplía con
todos los requisitos para acogerse al sistema de tributación simplificado del
artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
3.- Alega que la liquidación se basa en un procedimiento
administrativo que adolece de vicios, ello en virtud de que con posterioridad a la
emisión del Oficio N° 629 ya citado, el Servicio de Impuestos Internos, deja sin
efecto lo obrado en ese documento mediante la sola emisión del Oficio N° 252,
de 13 de junio de 2011. Tal actuación, en conceptó del reclamante, importó
17
obviar las formas legales establecidas para tal efecto por la Ley de
Procedimientos Administrativos, que prescribe la corrección de los actos
administrativos mediante el procedimiento de invalidación de los mismos,
establecido en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.
4.- Asevera además que cumplía con los requisitos para
acogerse al régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14 bis
de la Ley de Impuesto a la Renta al 1° de agosto de 2008, puesto que a esa
época estaba obligado a declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad
completa.
5.- Argumenta que es improcedente la actuación del
Servicio de Impuestos Internos, en orden a considerar que las actividades o
giros del contribuyente eran de aquellos que no exigen declarar rentas mediante
contabilidad, ello en atención a que previo ingresar al sistema del artículo 14 bis
de la ley de la renta, inició con fecha 31 de julio de 2008, actividades en el giro
de compraventa de acciones, rubro comprendido en el numeral tercero o quinto
del artículo 20 de dicho cuerpo legal, que obliga a declarar rentas mediante
contabilidad completa.
OCTAVO: Que, habida consideración que existe una
objeción planteada por la reclamada en relación a la presentación de
documentos aportados por la reclamante, los que van en directo apoyo de sus
pretensiones de prescripción, invalidación y calificación de rentas obtenidas por
el contribuyente, resulta procedente referirse de manera previa a esta cuestión,
toda vez que con posterioridad se analizarán los argumentos del reclamo,
algunos de los cuales se sustentan en tales documentos. La objeción se plantea
por la reclamada a fojas 139, respecto de 4 documentos acompañados a fojas
87, consistentes en los informes en derecho del académico Rodrigo Ugalde
Prieto relativos a la prescripción y a la calificación de rentas obtenidas por la
reclamante en el año 2008; informe en derecho emitido por el académico Luis
Cordero Vega acerca de la anulación de los actos administrativos; y Oficio N°
2587, del Director del Servicio relativo a la calificación de ciertas actividades
económicas.
NOVENO: Que, el fundamento de la objeción
documental dice relación con que ninguno de los documentos acompañados es
pertinente en relación a los hechos substanciales y controvertidos que han sido
18
definidos como objeto de la prueba en la resolución de fojas 59. Al respecto, el
reclamante en respuesta a la objeción deducida, expresa que todos los
documentos acompañados dicen relación con las afirmaciones que ha efectuado
en el proceso respecto de los hechos que respaldan su pretensión.
DÉCIMO: Que, cabe señalar respecto del punto
analizado, que si bien es efectivo que al tenor del punto de prueba fijado, los
documentos acompañados no se vinculan directamente con los hechos
controvertidos por las partes, no es menos cierto que todos ellos dicen relación
con aspectos de derecho discutidos en el juicio. Lo expresado, unido a la
circunstancia que la documentación citada resulta ilustrativa de los aspectos
jurídicos que informan la discusión de autos, lleva a estimar que no es
procedente la impugnación formulada por el ente fiscalizador, por lo que no se
hará lugar a la objeción planteada y los mencionados documentos serán
analizados y valorados en su mérito, al pronunciarse el tribunal sobre los
aspectos de fondo que configuran el debate en la presente causa.
I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.-
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto,
indica la reclamante que el presente caso se refiere al año tributario 2008,
motivo por el cual el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de tres años
se computa a partir del día 30 de abril de 2009, que corresponde a la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos anuales a la
renta, por lo que vence el 30 de abril de 2012. Sin embargo, argumenta la
contribuyente que aplicando el aumento de tres meses por efecto de la citación
expedida el 27 de abril de dicho año, previsto en el inciso cuarto del artículo 200
del Código Tributario, la acción fiscalizadora habría expirado el día 30 de julio de
2012, y al haberse concedido una ampliación de plazo para contestar la citación
por 15 días corridos, el plazo de prescripción de que disponía el Servicio de
Impuestos Internos para liquidar, venció en definitiva el 14 de agosto de 2012,
por lo que el acto reclamado al ser notificado el día 21 de agosto del mismo año
se encuentra ejecutado fuera de plazo legal, razón por la que la liquidación N°
471 debe ser dejada sin efecto.
19
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en apoyo de su pretensión el
reclamante cita la Circular N°63 de 2006 del Servicio, que en relación a la forma
de calcular la prórroga del artículo 63 del Código Tributario, relativa al aumento
del plazo para contestar la citación, estipula que cuando la ampliación se
exprese en términos de días deberá expresarse como una cantidad de días
corridos. Con posterioridad, el reclamante acompañó en apoyo de su pretensión
un informe en derecho del académico y abogado don Rodrigo Ugalde Prieto,
que en su parte pertinente sostiene que la norma del artículo 10 del Código
Tributario no se aplica para los plazos de días que emanen de la Administración,
ya que se refiere a los “… plazos de días insertos en los procedimientos
administrativos establecidos en este Código”, concluyendo que los plazos de
días que la administración tributaria concede a los contribuyentes en virtud de
una facultad legal, como la prórroga del plazo para dar respuesta a la citación,
es de días corridos.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos
Internos sostiene por su parte, que en el presente caso no se habrían cumplido
los plazos de prescripción, puesto que del análisis de las fechas en que
ocurrieron los distintos actos que conforman la etapa administrativa de cobro de
las diferencias de impuestos, se puede establecer que se efectuaron dentro del
plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Explica que
tratándose en el presente caso del Impuesto a la Renta, el plazo de tres años
para liquidar se cuenta desde el 30 de abril de 2009 de tal manera que este
expiraba el día 1° de mayo del 2012, y por efecto de la citación (de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario) se debe aumentar en 3 meses, esto es al 1 de
agosto del 2012, más los 15 días hábiles de aumento concedidos al
contribuyente para dar respuesta a la citación. En este sentido, y considerando
que en los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos del
Código Tributario son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, el plazo
que tenía el Servicio para liquidar expiraba el 23 de agosto del 2012, por lo que
deben ser desechadas las alegaciones planteadas respecto a que la acción del
Servicio se encuentra prescrita.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de este punto, cabe
señalar que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado para liquidar un impuesto, revisar
20
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago. La misma norma dispone expresamente que
dicho plazo se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se
cite al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, y si se
prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderá igualmente aumentado, en los mismos términos, el plazo de tres años
establecido en la norma legal que se analiza.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes que se
han agregado en autos, en especial de los documentos que forman parte de la
carpeta de auditoría que ha acompañado la parte reclamada a fojas 56, y que se
encuentra adjunta al expediente de autos, es posible constatar que el ente
fiscalizador notificó con fecha 27 de abril de 2012 al contribuyente Carlos
Gustavo Gajardo Muñoz la Citación N° 40, en la cual se expone que se verificó
la existencia de un mayor valor generado en la cesión de acciones que adquirió
a raíz de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, el cual no se
encuentra incluido en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2009, motivo por el cual se le requiere a objeto que aclare, rectifique o
confirme dicha declaración; solicitando la reclamante el 23 de mayo de 2012
prórroga para contestar dicha citación, la cual fue concedida por el órgano
fiscalizador por 15 días. De lo expuesto, resulta acreditado que el presente caso
se refiere al impuesto a la renta de primera categoría que la contribuyente debió
pagar hasta el 30 de abril de 2009, y en ese entendido, el Servicio de Impuestos
Internos disponía hasta el 30 de abril de 2012 para llevar a cabo los actos de
fiscalización destinados a revisar, liquidar o girar los impuestos
correspondientes, considerando el plazo de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago que establece al
efecto el artículo 200 del Código Tributario. Luego, conforme lo dispone el inciso
4° de la mencionada norma, por efecto de la citación notificada a la
contribuyente dicho término se entiende aumentado por tres meses, vale decir
hasta el 1 de agosto de 2012, fecha a la que se le deben adicionar los 15 días
que corresponden a la prórroga del plazo para contestar la citación, concedida
por el Servicio el 24 de mayo del mismo año.
21
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expresado resulta
meridiano que el punto central de la discusión de las partes en torno a la
prescripción de la acción fiscalizadora, radica en si el plazo de 15 días de
aumento concedido por el Servicio para contestar la citación es de días hábiles,
excluyendo sábados, domingos y festivos de acuerdo al artículo 10 del Código
Tributario, o bien de días corridos. Dicha disposición establece expresamente
que “los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos
establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son
inhábiles los días sábado, domingo y festivos”, por lo que puede apreciarse que
la norma expresamente entiende como plazos de días hábiles, aquellos
insertos o localizados en los procedimientos administrativos regulados en
el Código Tributario, sin distinguir si se trata de plazos ya definidos en cuanto
a su duración o bien de prórrogas de los mismos que puede conceder el ente
fiscalizador, como en el caso del trámite de la citación contemplado en el
artículo 63 de dicho cuerpo legal. En este sentido, no resultan atendibles las
interpretaciones que de la norma se contienen en los informes en derecho de los
profesores Rodrigo Ugalde Prieto y Luis Cordero Vega, toda vez que consideran
que la disposición solo se aplica a los plazos de días estipulados de manera
expresa en el Código, contrariando tal interpretación el tenor literal del texto
legal, tal como ya se ha explicado. Dicha tesis solo sería sostenible si el
legislador hubiese dispuesto de manera expresa que solo se considerarán de
días hábiles los plazos establecidos en el Código Tributario, sin contener la
mención que ellos además deben encontrarse incorporados dentro de un
procedimiento administrativo, en los cuales, como se señaló, pueden coexistir
plazos definidos por el legislador y plazos cuya concesión y duración se
entregan al criterio de la administración tributaria. Además, cabe hacer presente
que lo dispuesto en la Circular N° 63, de 2006 del Servicio de Impuestos
Internos, solo obliga a los funcionarios de tal entidad mas no al contribuyente ni
a esta jurisdicción, y su contenido quedó sin efecto incluso para sus
destinatarios con la redacción actual del artículo 10 del Código Tributario,
establecida en la ley 20.431.- que comenzó a regir desde la época de su
publicación en el Diario Oficial, el día 30 de abril de 2010.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia de lo ya
razonado y expuesto este Tribunal debe necesariamente concluir que el plazo
de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para notificar válidamente la
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liquidación reclamada antes de su prescripción, venció el día 23 de agosto de
2012, determinándose entonces que la notificación realizada el día 21 de agosto
del mismo año se llevó a cabo dentro de los plazos legales, operando así la
interrupción de la prescripción que regula el artículo 201 del Código Tributario,
motivo por el cual la alegación de prescripción planteada por el contribuyente
Carlos Gajardo Muñoz deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL COBRO
CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamante utiliza esta
argumentación para referirse a la circunstancia que el Servicio mediante el
Ordinario N° 629, de 18 de agosto de 2008, le indicó al contribuyente que
cumplía los requisitos para tributar conforme al régimen especial del artículo 14
bis de la Ley de la Renta, situación que haría aplicable en su beneficio lo
dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, que establece que en los casos
en que el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de leyes tributarias sustentadas por la Dirección o las Direcciones
Regionales, no procederá el cobro con efecto retroactivo de impuestos. Por su
parte, el Servicio sostiene en su contestación que el Ordinario N° 629 solo le
comunica al contribuyente que se encontraba habilitado para acogerse al
sistema del artículo 14 bis, pero que en ningún momento dicho documento
contuvo una interpretación administrativa de normas tributarias; añadiendo que
el accionar del contribuyente supuso una incorporación forzada en dicho sistema
de tributación simplificada, con el fin de no tributar por el mayor valor obtenido
en la venta de las acciones de las sociedades Mayorista y Minorista Muñoz
Hermanos S.A.
DÉCIMO NOVENO: Que, de la lectura del oficio en
comento, acompañado por la reclamante a fojas 13 de autos, se aprecia que en
su punto tercero se señala que el contribuyente cumple con los requisitos para
tributar conforme al artículo 14 bis de la Ley de la Renta a contar de la fecha de
su modificación de actividades a primera categoría. Asimismo, se desprende
que los antecedentes que consideró el Servicio para su emisión fueron el
formulario N°3239, de modificación o actualización de la información presentado
23
por el contribuyente con fecha 31 de julio de 2008, y la presentación de fecha 1
de agosto de 2008, mediante la cual el contribuyente da aviso al Servicio de su
decisión de acogerse a las normas de tributación del artículo 14 bis de la ley de
la renta. De lo expuesto, puede apreciarse que no existe en el Oficio N° 629 una
interpretación de leyes tributarias realizada por el Servicio, respecto de las
cuales el contribuyente pueda acogerse de buena fe, sino por el contrario su
emisión y contenido obedece a una respuesta frente a una solicitud de mero
trámite del reclamante, fundada en antecedentes de hecho producidos por él
mismo consistentes en información acerca de su capital declarado y su giro,
contenidos en el formulario N° 3239 a que se ha hecho alusión.
VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, existe además
otra circunstancia que permite llegar a una conclusión diversa de la formulada
por el reclamante sobre este tema, ya que incluso aceptando que el Ordinario N°
629 contiene una interpretación o criterio de aplicación de las leyes tributarias,
no se cumplen los presupuestos para la aplicación del artículo 26 del Código
Tributario, ya que si bien la referida norma alude a circulares, resoluciones y
oficios en que se contengan dichos criterios, tratándose de estos últimos
documentos oficiales la ley es clara al señalar en el inciso segundo que se debe
tratar de oficios que den respuesta a las consultas de los particulares relativas a
la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Como se ha expresado
en el considerando precedente, el Oficio N° 629 emanado de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos no responde de ninguna forma a
una consulta relativa a interpretación o aplicación de normas tributarias, si no
por el contrario solo se pronuncia respecto de un documento en que el
contribuyente comunica su decisión unilateral de acogerse a las normas del
artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, de lo ya
razonado y expuesto este Tribunal debe necesariamente concluir que el Oficio
N° 629, emitido por el Jefe del Departamento de Resoluciones del Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional, no cumple con las exigencias
sustantivas ni formales que el artículo 26 del Código Tributario establece para
que le asista al contribuyente que está de buena fe el beneficio de eximirse del
cobro de impuestos con efecto retroactivo, motivo por el cual la alegación
24
planteada a este respecto por el contribuyente Carlos Gajardo Muñoz deberá
ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- EN CUANTO A LA NECESIDAD DE
PROCEDIMIENTO INVALIDATORIO PARA DEJAR SIN EFECTO EL OFICIO
N° 629.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto el reclamante
sostiene que no era procedente la actuación del ente fiscalizador en orden a
dejar sin efecto el Ordinario N° 629, lo que se habría concretado por la vía de la
revocación mediante el Ordinario N° 252, de 13 de junio de 2011, siendo el
procedimiento válido para tales fines la invalidación regulada en la ley de
procedimientos administrativos. Por su parte, el Servicio en su contestación
argumenta principalmente que el procedimiento fue el correcto, toda vez que la
invalidación se utiliza para enmendar defectos de derecho, recurriéndose en
cambio a la revocación para los errores de hecho como el cometido en el Oficio
N° 629.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, cabe dejar establecido que
la revocación y la invalidación, como formas de extinción de los actos
administrativos, exigen como presupuesto obvio la existencia de un acto
administrativo, lo que nos conduce como cuestión previa a determinar si el
Oficio N° 629 participa o no de tal carácter. Al respecto, el artículo 3° de la ley
19.880.- dispone que a través del acto administrativo se manifiesta la voluntad
de la administración del Estado, que debe ser formal, expresa y concretada por
medio de una declaración que revestirá la forma de un decreto o una resolución.
En este sentido, dentro de los requisitos del acto administrativo, destaca el que
debe ser emitido por una autoridad administrativa dentro de la esfera de su
competencia, concepto que implica que el órgano público se encuentre
expresamente facultado por la ley para ejecutar dicho acto. Así las cosas,
podemos observar que el referido Oficio N° 629 no cumple con la formalidad
propia de un acto administrativo, puesto que no reviste el caracter ni de un
decreto ni de una resolución o una liquidación, y de la atenta lectura del artículo
14 bis de la Ley de la Renta se desprende que dicha norma no exige en ninguna
parte de su texto una manifestación de voluntad de parte del Servicio de
Impuestos Internos como requisito de acceso al sistema de tributación
25
simplificada, razón por la cual se puede concluir que dicha norma no confiere a
la autoridad administrativa atribuciones ni facultades al respecto. Esta
circunstancia se relaciona además con la característica de la tipicidad de los
actos administrativos, ya que tal como lo señala la profesora Julia Poblete estos
“…no pueden dictarse sino concurren los supuestos de hecho y de derecho, que
permiten el ejercicio de la potestad en que se funda el acto.”1 Por consiguiente,
la ley no definió la emisión de un oficio o autorización previa por parte del ente
fiscalizador en que se verifique la legalidad de la opción del contribuyente de
acogerse al régimen del artículo 14 bis, por lo que el sistema de control será el
general establecido por el legislador, esto es, las facultades fiscalizadoras del
Servicio ejercidas dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del
Código Tributario. No puede entenderse entonces que el Ordinario N° 629,
emanado de un funcionario de rango intermedio como el Jefe del Departamento
de Resoluciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
pueda ser considerado un acto administrativo, y más bien su naturaleza se
condice con una simple respuesta de la autoridad a una presentación efectuada
por un particular, que no se diferencia de actuaciones similares que se realizan
en distintos ámbitos de la administración y que se limita a informar, certificar o
precisar una determinada situación planteada por el contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el mismo orden de ideas,
debe considerarse que los requisitos de ingreso al mencionado sistema de
tributación simplificada están establecidos expresamente en la ley, debiendo el
contribuyente dar el aviso respectivo al Servicio de Impuestos Internos en
cuanto a su intención de acogerse a él, lo cual va en consonancia con el
régimen de autodeterminación de los tributos vigente en nuestro sistema
tributario. En este sentido, cabe reiterar que la norma del artículo 14 bis de la ley
de la renta no contempla en ninguna parte de su articulado la intervención del
Servicio de Impuestos Internos autorizando a un contribuyente a acogerse al
sistema, ya que en esta etapa sólo cabe constatar que el contribuyente dé
cumplimiento a los requisitos formales básicos, quedando la revisión de los
requisitos de fondo para instancias posteriores. Así, el Servicio mediante el
oficio N° 629 lo que hace es constatar que, conforme a los datos y antecedentes
contenidos en el formulario de inicio de actividades y solicitud de ingreso al
1 POBLETE Julia, Actos y contratos administrativos, Ed. Lexis Nexis, Santiago de Chile, 3ª ed., 2007, p. 17.
26
sistema simplificado del artículo 14 bis, el contribuyente cumplía los requisitos y
debía entonces tributar conforme esta norma especial. En conclusión, lo
verdaderamente relevante en este punto es que el contribuyente cumpla a
cabalidad con los requisitos que le impone la ley para ingresar al sistema
simplificado de tributación, no siendo significativa la constatación que sobre
dichas exigencias efectúe el órgano fiscalizador a través de un simple oficio de
respuesta en una etapa temprana del trámite y sin una fiscalización previa que
avale tal pronunciamiento, encontrándose además vigente el plazo de que
dispone el Servicio para fiscalizar, lo cual excluye definitivamente la idea que el
oficio N° 629 constituya un pronunciamiento definitivo sobre la materia. Por
estos motivos, además, los argumentos que sostiene el profesor Sr. Luis
Cordero Vega, contenidos en el informe en derecho que la parte reclamante
acompaña a fojas 116 de autos, no modifican el criterio que este sentenciador
ha adquirido respecto de la materia analizada, toda vez que parten del supuesto
que el Oficio N° 629 del Servicio de Impuestos Internos corresponde a un acto
administrativo, cuestión que este tribunal ha descartado totalmente, según los
argumentos expresados en los considerandos anteriores.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia de lo ya
razonado y expuesto, este Tribunal debe necesariamente concluir que el Oficio
Ordinario N° 629, ya referido, no cumple con las exigencias sustantivas ni
formales que la Ley N° 19.880.-, sobre Procedimientos Administrativos,
considera necesarias para revestir la calidad de un acto administrativo, por lo
que no le son aplicables las formas de extinción de los actos de la
administración contemplados en los artículos 53 y 61 del mismo cuerpo legal,
motivo por el cual la alegación planteada a este respecto por el contribuyente
Carlos Gajardo Muñoz deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
IV.- EN CUANTO AL FONDO.-
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al aspecto
sustantivo de la controversia que se plantea en autos, el punto central radica en
determinar si el contribuyente cumple o no los requisitos legales para acogerse
al sistema simplificado del ya mencionado artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
En este sentido, la liquidación N° 471, de 21 de agosto de 2012, expone como
27
uno de los fundamentos del cobro de las diferencias de impuesto determinadas
a la reclamante, el hecho que esta no cumplía el requisito de encontrarse
obligada a llevar contabilidad, motivo por el cual no podría acogerse al régimen
especial de tributación que establece el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a
la Renta, norma que señalaba expresamente en la parte pertinente de su texto
vigente al mes de agosto del año 2008 que “los contribuyentes obligados a
declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de
esta ley... podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y
global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en
especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros…”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, dicha circunstancia se
estima como relevante a establecer en este proceso, por cuanto define
claramente un requisito legal de admisibilidad que debe cumplir el contribuyente
para ingresar al régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14
bis, el cual además de dar la opción de pagar los impuestos anuales sobre los
retiros que efectúen los propietarios, socios o comuneros, beneficia a los
contribuyentes eximiéndolos de una serie de obligaciones tributarias accesorias,
tales como llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos, practicar
inventarios, aplicar corrección monetaria, efectuar depreciaciones y confeccionar
balance anual. Sobre el particular, el reclamante sostiene que al momento de
presentar el Formulario N° 3239, sobre modificación y actualización de la
información, el 31 de julio de 2008, lo que hizo fue informar al Servicio su
iniciación de actividades como empresario individual de la primera categoría,
indicando que las actividades económicas informadas no estaban subsumidas
en el artículo 20 N°2 de la Ley de la Renta y que por lo tanto como empresario
individual estuvo y está obligado a declarar sus rentas efectivas mediante
contabilidad completa, como efectivamente lo hizo a partir de su inicio de
actividades como tal, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 68 del
referido cuerpo legal. Por su parte, el Servicio refiere que el contribuyente inició
actividades con fecha 1° de enero de 1993 y que desde ese año presenta
declaraciones anuales de impuesto a la renta y que las actividades que
desarrolla fueron clasificadas en el artículo 20 N°2 de la Ley de la Renta, por lo
que en virtud de lo señalado en el mencionado artículo 68, inciso 1°, no se
encontraba obligado a llevar contabilidad completa.
28
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, entonces, la discusión de
las partes en relación a este punto, se circunscribe a determinar si el formulario
de modificación y actualización de la información rolante a fojas 11 de autos
constituye o no un inicio de actividades de parte del contribuyente y si las
actividades consignadas en dicho documento son de aquellas clasificables en el
N°3 ó 5 del artículo 20 de la ley de la renta o bien en el numeral 2° de la misma
disposición. Cabe señalar que la determinación de las actividades desarrolladas
por el contribuyente reviste relevancia, toda vez que de conformidad con el
artículo 68 de la ley del ramo, las actividades de los numerales 3 y 5 del artículo
20 obligan a llevar contabilidad para demostrar las rentas, a diferencia de
aquellas del N° 2 que no generan dicha carga. Sobre el particular, se recibió la
causa a prueba llamando a las partes a probar sobre la efectividad que el
reclamante se encontraba obligado a declarar renta efectiva según contabilidad
completa por sus rentas del artículo 20 de la ley de la renta, a la fecha de
incorporarse al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la ley. Al
efecto la reclamante rindió la prueba testimonial reseñada en el considerando
quinto de esta sentencia, expresando el testigo que la actividad de compraventa
de acciones en que el contribuyente se inició con fecha 31 de julio de 2008 es
una actividad de aquellas clasificadas en el artículo 20 N°3 de la ley de la renta
que obliga a declarar renta efectiva según contabilidad completa, ya que se trata
de una actividad del comercio y como tal quedaría clasificada en ese número.
Luego afirma el testigo que las rentas provenientes de la enajenación de
acciones no corresponden al artículo 20 N°2 de la ley de la renta, ya que este se
refiere a los ingresos derivados de la tenencia de acciones provenientes de
intereses o dividendos pero no a la venta de los mismos bienes que generan
dicha renta. Posteriormente, la reclamante a fojas 92 acompaña el Oficio N°
2567, de 8 de junio de 2004 del Servicio de Impuestos Internos, que en su parte
pertinente califica las rentas provenientes de la enajenación de acciones como
de aquellas contenidas en el artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Finalmente, a fojas 102, el reclamante agrega un informe en derecho del
profesor Rodrigo Ugalde Prieto, quien concluye que las rentas provenientes de
la enajenación de acciones de sociedades anónimas se clasifican en el número
5 del artículo 20 de la ley de la renta.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por su parte, la reclamada
aporta en este punto el testimonio de los funcionarios del SII don Jorge
29
González Jorquera y doña Lilia Román Mienert. El primero de ellos, a fojas 81
de autos, declara que el contribuyente con fecha 31 de julio de 2008 presenta el
formulario N° 3239 sobre modificación de la información, eliminando el registro
de sociedad de inversiones e incorporando la actividad de rentista de capitales
mobiliarios y compraventa de acciones, las que se clasifican en el artículo 20
N°2 de la ley de la renta y como tal no obligan a declarar renta mediante
contabilidad completa. La testigo Lilia Román Mienert, declara asimismo que las
actividades que el contribuyente incorpora al formulario 3239 de rentista de
capitales mobiliarios y compraventa de acciones están clasificadas en el 20 N°2
y por lo tanto no obligan a llevar contabilidad, agregando que lo anterior se
evidencia además con las propias declaraciones del contribuyente, ya que en
los años tributarios anteriores al 2009, esto es 2007 y 2008 el contribuyente
indica en el código 613 del formulario 22 que determina sus rentas sin
contabilidad. Además, el Servicio aporta a fojas 52 el documento denominado
consulta situación tributaria de terceros referido al contribuyente de autos, el que
a la fecha de la consulta registra las actividades de sociedades de inversión y
rentista de capitales mobiliarios en general. También a fojas 56, la reclamada
acompaña carpeta de auditoría, dentro de la cual se encuentra el Oficio
Ordinario N°252, en cuya parte pertinente se señala que del análisis de las
declaraciones de impuesto a la renta de los años 2006, 2007 y 2008 del
reclamante, éste declaró que sus rentas las determina sin contabilidad, con lo
cual no cumplía el requisito de determinar su renta efectiva con contabilidad
completa para tributar bajo las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO: Que, para efectos de resolver este
aspecto central de la discusión, corresponde en primer término determinar quien
posee el peso o carga de la prueba en términos de demostrar el cumplimiento
de requisitos para acceder al sistema tributación simplificada del artículo 14 bis
de la ley de la renta. Al respecto, considerando la norma general del artículo 21
del Código Tributario y que se trata de un régimen especial, distinto a la regla
general o a la normalidad en cuanto a la forma de tributar, debe entenderse que
la carga de la prueba corresponde a quien alega asistirle dicho régimen
especial, en nuestro caso al reclamante de autos. Asimismo, cabe hacer
presente que en las probanzas aportadas por el reclamante, se aprecia la clara
intención de justificar que la descripción del giro o actividad consignada por el
contribuyente en el formulario N° 3239 de fecha 31 de julio de 2008,
30
corresponde a aquellas consignadas en los números 3 ó 5 del artículo 20 de la
ley de la renta, lo cual obliga a esclarecer desde cuándo un contribuyente se
encuentra obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa por
rentas del artículo 20 de la Ley de la Renta: si desde que se consigna en el
formulario respectivo un código de actividad que se encuentre comprendida en
los numerales 1, 3, 4 ó 5 de dicha norma, o bien desde que se realiza en forma
efectiva una actividad que se pueda clasificar en dichos números.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al efecto el artículo 68 del
Código Tributario establece la obligación de declarar iniciación de actividades en
términos de comunicar al Servicio de Impuestos Internos el comienzo de una
actividad que pueda producir rentas, ya sean susceptibles de ser gravadas en
la primera o en la segunda categoría. Por su parte, el inciso tercero de la norma
expresa que se inician las actividades cuando se efectúe cualquier acto u
operación que constituya elemento necesario para la determinación de los
impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, siendo el
plazo concedido al contribuyente para cumplir la obligación de dar aviso del
inicio de actividades de dos meses. De lo expuesto, se concluye que la
reglamentación legal de la obligación del contribuyente de dar aviso de inicio de
actividades o de modificación de la información, considera el acaecimiento de
los hechos o actividades como el antecedente que origina la obligación tributaria
en comento. En este sentido, se aprecia que no hay prueba de parte del
reclamante acerca de la materialización de hechos o actividades que sean
calificables en los números 3 ó 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta - que lo
hubiesen obligado a declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad
completa - sino por el contrario, tal como se ha señalado, la prueba aportada se
ha limitado al intento de justificar teóricamente que la mención contenida en el
Formulario N° 3239, rolante a fojas 11 de autos, es calificable como actividad de
primera categoría obligada a declarar rentas efectivas según contabilidad
completa.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la preeminencia de la
realidad, en cuanto a que el ejercicio efectivo de las actividades es el que
determina si el contribuyente está o no obligado a llevar contabilidad, se
demuestra también del tenor del artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta, ya que el
ejercicio de estas actividades que en principio no obligan a determinar las rentas
31
según contabilidad completa, pueden obligar a llevarla. En efecto, si se analiza
el inciso final de la norma citada que establece que en los casos en que la
inversión generadora de las rentas forma parte del activo de contribuyentes que
desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 ó 5 del artículo 20 de la Ley de la
Renta, las rentas del 20 N° 2 se reclasifican y pasan a ser rentas del 20 N°1, 3,
4 ó 5. Como se aprecia, la disposición en comento se refiere al ejercicio de
actividades, lo que demuestra la primacía de la realidad en la definición de los
giros o actividades que realiza el contribuyente, tanto es así que aun realizando
actividades catalogables en el artículo 20 N°2 (que no obligan a llevar
contabilidad completa) si la inversión generadora de dichas rentas proviene del
desarrollo de actividades por ejemplo del artículo 20 N° 5, las rentas pasan a
ser de este número y como tal quedan obligadas a determinarse mediante
contabilidad completa. Lo expuesto, como es lógico, demuestra que consignar
en el documento de inicio o modificación de actividades, rubros calificables en
alguno de los números del artículo 20, no demuestra por si solo el ejercicio de
una actividad, y por lo tanto no define per se si un contribuyente se encuentra o
no obligado a determinar sus rentas mediante contabilidad completa.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el único ejercicio de un
hecho económico de que se tiene conocimiento en el expediente, según dan
cuenta los contratos agregados a la carpeta de auditoría aportada por el Servicio
a fojas 56 de autos, corresponde a la venta realizada por el contribuyente de
180 acciones de su dominio provenientes de la sociedad Mayorista Muñoz
Hermanos S.A. por un precio pactado de $ 2.518.233.546.-; y de 180 acciones
de su dominio provenientes de la sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. por
el precio de $ 4.780.994.124.-; ambas realizadas con fecha 26 de septiembre de
2008, es decir con posterioridad al 1° de agosto de 2008, época en la que el
contribuyente comunica al Servicio su voluntad de ingresar al sistema
simplificado de tributación del artículo 14 bis, y muy posterior al 31 de julio de
2008, fecha en la que presenta el formulario N°3239 sobre modificación y
actualización de la información. Por consiguiente, aún considerando dicha venta
como el ejercicio de una actividad calificable en alguno de los números del
artículo 20 de la Ley de la Renta, que obligan a declarar mediante contabilidad
completa, la fecha de su ocurrencia le impide cumplir el requisito de ingreso a
dicho sistema simplificado de tributación. También existe evidencia en el
expediente de la tenencia de dichas acciones por parte del reclamante, las que
32
si bien las adquirió con fecha 8 de agosto de 2008, considerando que el acto de
división social es meramente declarativo, para los socios la fecha de adquisición
de las acciones de la nueva sociedad es la misma en que se adquirieron las
acciones o derechos sociales de la sociedad dividida, que para este caso
corresponde al año 2000, época en que se constituyó la sociedad Muñoz
Hermanos Ltda. A consecuencia de lo expuesto, es que el contribuyente Carlos
Gajardo Muñoz, a la fecha de su intención de ingresar al sistema del artículo 14
bis, tampoco cumplía con el requisito de no poseer acciones o derechos
sociales. Finalmente, este efecto declarativo de la división, que significa para el
socio adquirir las acciones de la nueva sociedad en la misma fecha en que
adquirió las acciones o derechos sociales de la sociedad dividida, implica
además que el capital total declarado por el contribuyente en el Formulario
N°3239 al 31 de julio de 2008, ascendente a $1.000.000.- no corresponde a la
realidad, toda vez que a esa fecha Carlos Gajardo Muñoz poseía derechos
sociales en la sociedad Muñoz Hermanos Limitada equivalentes a un cuarto del
capital de la sociedad, con lo cual su participación y capital individual superaba
los doscientos veinte millones de pesos. De esta manera, por el efecto
declarativo de la división de la sociedad, resulta demostrado en autos que a la
fecha de su decisión de ingresar al régimen simplificado del artículo 14 bis de la
ley de la renta, el capital del reclamante excedía largamente el capital propio
inicial que la ley permite para optar por el sistema simplificado en comento.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a efectos de establecer
ciertas conclusiones acerca del proceder del contribuyente Sr. Carlos Gajardo
Muñoz, resulta ilustrativo revisar la secuencia en que se desarrollaron los
hechos que se analizan en la presente causa:
1.- El reclamante, desde el año 2000, formaba parte en calidad de socio de la
Sociedad Muñoz Hermanos Limitada.
2.- Con fecha 31 de julio de 2008 presenta al Servicio el Formulario N°3239
sobre modificación y actualización de la información, fecha en que según el
reclamante inicia sus actividades en primera categoría en los rubros de rentista
de capitales mobiliarios y compraventa de acciones, señalando un capital de
$1.000.000.-
3.- Con fecha 1° de agosto de 2008, comunica al Servicio su decisión de
acogerse al sistema de tributación simplificado del artículo 14 bis de la ley de la
33
renta, que lo exime de tributar por las rentas obtenidas en la venta de acciones y
solo lo obliga a tributar por los retiros que realice.
4.- Mediante escritura pública de 8 de agosto de 2008, la Sociedad Muñoz
Hermanos Limitada fue modificada, acordando los socios su división en tres
sociedades: se mantuvo la sociedad Muñoz Hermanos Limitada y se crearon
dos sociedades adicionales denominadas Mayorista Muñoz Hermanos S.A., con
un capital de $218.221.807.- dividido en 720 acciones ordinarias, nominativas y
de igual valor; y Minorista Muñoz Hermanos S.A., con un capital de
$668.784.005.- dividido en 720 acciones ordinarias, nominativas y de igual valor.
El valor total de las acciones que producto de la división se le entregaron al
reclamante (correspondiente a las dos sociedades anónimas creadas con la
división), ascendió a la suma de $221.751.453.-
5.- Con fecha 26 de septiembre de 2008, el contribuyente Carlos Gajardo
Muñoz, por medio de escritura privada, vende las 180 acciones que poseía en la
Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y las 180 acciones que poseía en la
Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., operación por la cual percibe la
suma de siete mil doscientos noventa y nueve millones doscientos veintisiete mil
seiscientos setenta pesos ($ 7.299.227.670.-) obteniendo un mayor valor o renta
de siete mil setenta y siete millones cuatrocientos setenta y seis mil doscientos
diecisiete pesos ($7.077.476.217.-).
6.- Con fecha 29 de enero de 2009, el reclamante de autos da aviso al Servicio
de su salida del régimen del artículo 14 bis por haber excedido el límite de
ventas que le permitía seguir acogido a dicho sistema de tributación
simplificada.
La secuencia de hechos y lo razonado en los
considerandos precedentes, permite comprobar que el contribuyente ingresó sin
cumplir los requisitos legales al régimen especial del artículo 14 bis y
“permaneció” en él solo el tiempo necesario para vender sus acciones de las
Sociedades Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos S.A., para así eludir por
esta vía la tributación del mayor valor que se registra en dicha operación,
considerando que en este sistema tributario los contribuyentes pueden pagar los
impuestos anuales de primera categoría y global complementario solo sobre sus
retiros en dinero o en especie. Es indiciario para confirmar dicha conclusión, el
hecho que solo 57 días separan el aviso de iniciación de actividades y la
incorporación al régimen especial de tributación con la venta de las 360
acciones, y que el contribuyente permaneció en el sistema simplificado sin
34
realizar más operación que la venta de acciones por $ 7.299.227.670.-,
haciendo coincidir su ingreso al régimen del artículo 14 bis con dicha
transacción, para luego salir de él sin llevar a cabo ninguna otra negociación
relacionada con el giro que supuestamente ejercía.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, igualmente se estima
necesario para ilustrar debidamente el contexto de la controversia que se ha
planteado en autos, consignar algunas cuestiones generales referidas al
régimen tributario que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta,
especialmente en lo referido a la intención o voluntad del legislador al incorporar
al articulado de la ley de la renta dicho sistema simplificado de tributación. En
efecto, según se expone en el mensaje presidencial de la ley N° 20.170.-, de 14
de junio de 2006, que establece un régimen simplificado para determinar el
impuesto a la renta de los micro y pequeños contribuyentes, se propone un
sistema que busca simplificar el régimen contable-tributario de estos
empresarios y aliviar los problemas de liquidez que les genera el cumplimiento
tributario. Se manifiesta también en dicho mensaje que la estructura simple de
este régimen tiene por finalidad principal incorporar a los micro y pequeños
empresarios individuales y empresas individuales de responsabilidad limitada,
con un máximo de 3.000 UTM de ventas y servicios anuales, los que
representan un 67% de los contribuyentes de primera categoría del país
quienes, por las características de su negocio, tienen dificultades para cumplir
íntegramente las exigencias tributarias generales. Es decir, claramente se trata
de un sistema de apoyo a micro y pequeños empresarios, que tiene por principal
finalidad facilitar sus trámites tributarios, racionalizar sus registros contables y,
principalmente, rebajar los costos en los que incurren en su cumplimiento
tributario. Esto resulta aún más claro cuando se señala en el mismo mensaje
que “… estos contribuyentes, por sus bajos niveles de ingresos, consumen
prácticamente en el mismo ejercicio las utilidades que en él se generan, con lo
cual actualmente se les complica innecesariamente la administración de sus
negocios con la exigencia de llevar una variedad de controles y registros que
contempla la ley común, los que resultan procedentes para otro nivel de
contribuyentes más grandes y sofisticados”.2
2 http://www.leychile.cl/Consulta/portada_hl?tipo_norma=XX1&nro_ley=20170&anio=2013).
35
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, de lo expuesto, se ratifica
que ha existido mala fe evidente por parte del reclamante al tratar de
beneficiarse con las normas de tributación simplificada del impuesto a la renta,
ya que además de no cumplir con los requisitos legales de estar obligado a
llevar contabilidad completa y tener un capital de entrada inferior a 200 UTM, el
contribuyente Carlos Gajardo Muñoz, a la fecha de su inicio de actividades,
tenía pleno y cabal conocimiento que no era un pequeño empresario, si no que
al contrario, era dueño (junto a su madre y tres hermanos) a través de las
Sociedades Muñoz Hermanos Limitada y posteriormente Mayorista Muñoz
Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., de una cadena de
supermercados de la ciudad de Temuco que se vendió el 26 de septiembre de
2008 a las Sociedades Mayoristas del Sur Limitada y Comercializadora del Sur
Limitada por un precio total de $ 29.196.910.681.- La magnitud de los negocios
del reclamante resulta claramente demostrada si se examina el contrato privado
de compraventa de acciones inserto en la carpeta de auditoría acompañada por
el Servicio a fojas 56 de autos, donde se consigna que el valor de existencias de
Muñoz Hermanos Limitada al 31 de diciembre de 2007 ascendió a la suma de $
8.136.220.000.-, y que la cadena de supermercados del reclamante tenía
además operaciones relacionadas con las Sociedades Muñoz Hermanos
Sociedad Limitada, Transportemu Limitada, Forestal Agritemu Ltda. y Laura
Muñoz Aramayona y Cía., siendo además esta última sociedad la dueña de los
25 inmuebles donde operaban los locales comerciales. De tal forma, los hechos
descritos sin duda lo excluyen de la categoría de un contribuyente con escaso
movimiento comercial, con problemas de liquidez o dificultades para afrontar los
gastos generados por su cumplimiento tributario, circunstancias que junto con
los demás requisitos legales, constituyen las exigencias para que un
contribuyente pueda beneficiarse de la tributación simplificada que establece el
artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, finalmente en cuanto a la
alegación del reclamante de que la liquidación contiene errores sustanciales e
inaceptables a su juicio, consistentes en que en un párrafo alude a un
contribuyente distinto y a la circunstancia que se aparta de la citación N°40 que
le sirve de antecedente, toda vez que esta última actuación carece -en su
opinión- de fundamentos, puede señalarse al respecto que tanto la citación
como la liquidación analizan los mismos hechos, es decir el mayor valor en la
36
venta de las acciones de propiedad del contribuyente, y en segundo lugar, la
liquidación reclamada contiene la necesaria fundamentación fáctica y jurídica
para considerar al procedimiento administrativo en su conjunto como
perfectamente válido y ajustado a derecho. En ambas situaciones alegadas
(error en el nombre del contribuyente y falta de fundamentos de la citación) no
se aprecia de qué manera pudo generarse un perjuicio en el contribuyente en
relación a su derecho de alzarse contra la liquidación, mediante el reclamo
presentado. También, en relación a los vicios alegados, debe considerarse la
doctrina sentada por un reciente fallo de la Excelentísima Corte Suprema de
fecha 6 de noviembre de 2013 en los autos Rol 7439-2010, el cual señala que:
“El principio de legalidad no puede entenderse en el sentido de que cualquier
vicio en un elemento del acto administrativo acarrea la nulidad y, por tanto, la
pérdida de eficacia y extinción del mismo. Ello porque la regla no escrita, pero
asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas
infracciones legales para que proceda la declaración de nulidad.” Así, el fallo
prosigue señalando que “… la legalidad del acto administrativo se pone en
entredicho cuando el requisito es esencial y siempre que dicha omisión cause
perjuicio al interesado.” De lo expuesto, resulta de manifiesto que los errores
formales que refiere el reclamante no han afectado de ninguna forma su
derecho de defensa ni se ha acreditado que le hayan causado perjuicio alguno,
por lo que se estima razonablemente que no son de suficiente entidad o
relevancia para proceder a la anulación de la liquidación reclamada.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, de los fundamentos y
contenido de la liquidación de impuestos N° 471, de 21 de agosto de 2012; del
mérito de los argumentos y antecedentes que se contienen en el reclamo de
fojas 1 de autos y en el escrito de contestación del Servicio de Impuestos
Internos de fojas 40; y del análisis comprensivo y sistemático de todos los
elementos probatorios que se han adjuntado al proceso, este sentenciador ha
arribado a las siguientes conclusiones:
1.- El ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos respecto del contribuyente Carlos Gajardo Muñoz, y que culminaron
con la notificación de la liquidación de impuestos N° 471 reclamada en autos, se
efectuó dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario, considerando los aumentos que se contemplan en dicha
37
norma a propósito de la citación y la prórroga del plazo para dar respuesta al
mencionado requerimiento.
2.- El Oficio Ordinario N° 629 del Servicio de Impuestos Internos, no contiene
una interpretación administrativa de normas tributarias ni supone el ejercicio de
esa facultad concedida por ley al Director o a los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos, sino que solamente da respuesta a una
comunicación efectuada por el contribuyente de autos.
3.- Dicho Oficio, además, no constituye una manifestación de voluntad de la
administración en la forma de un acto administrativo y como tal no queda sujeto
a las formas de extinción de tales actos que contempla la ley 19.880.-
4.- El reclamante no acreditó en autos que se encontraba obligado a declarar
rentas efectivas mediante contabilidad completa con anterioridad a la fecha de
su intención de tributar conforme a las normas del artículo 14 bis de la ley de la
renta, sino que reconoce que antes del 31 de julio de 2008 era contribuyente del
impuesto global complementario, y que su actividad era la de Asesor Comercial,
con lo cual se demuestra que ejercía una actividad clasificada en la segunda
categoría de la Ley de la Renta, conclusión que se ve refrendada por el hecho
que en los años tributarios 2006, 2007 y 2008 el contribuyente determinaba sus
rentas sin contabilidad, indicando en sus declaraciones anuales, en el código
613, la “determinación de rentas sin contabilidad”.
5.- El reclamante tampoco cumplía el requisito de acceso al sistema de
tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, consistente en
tener un capital inferior a 200 unidades tributarias mensuales, puesto que el
capital inicial declarado con fecha 31 de julio de 2008 debió necesariamente
considerar los derechos sociales que poseía en la Sociedad Muñoz Hermanos
Limitada, aproximadamente por $ 220.000.000.- adicionales, suma equivalente
a la valoración de sus derechos al 31 de julio de 2008.
6.- Resulta acreditado que al 1° de agosto de 2008, fecha de su ingreso al
régimen simplificado del artículo 14 bis de la ley de la renta, el contribuyente
poseía derechos sociales en la sociedad Muñoz Hermanos Limitada, con lo cual
no cumplía el requisito de acceso al sistema, consistente en no detentar
acciones ni derechos sociales.
7.- Ha quedado igualmente demostrado que el reclamante pretendió
beneficiarse de normas que establecen una tributación simplificada del impuesto
a la renta destinada exclusivamente a micro y pequeños contribuyentes, con el
único objeto de eludir el pago del mayor valor originado en la venta de las
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acciones que poseía en las sociedades anónimas Mayorista y Minorista Muñoz
Hermanos.-
8.- Se concluye que el contribuyente Carlos Gajardo Muñoz se encontraba
afecto a la tributación ordinaria por el mayor valor resultante de la venta de 360
acciones de que era titular en las Sociedades Anónimas Mayorista Muñoz
Hermanos y Minorista Muñoz Hermanos, hecho verificado mediante un contrato
de venta suscrito entre dichas sociedades y las compradoras Mayoristas del Sur
Ltda. y Comercializadora del Sur Dos Ltda. con fecha 26 de septiembre de 2008,
operación por la cual se generó un ingreso para el reclamante que ascendió a la
suma de $ 7.112.863.598.-
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en
mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los
documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que el reclamante no ha logrado
acreditar en el transcurso del proceso que cumplía con los requisitos legales
para tributar conforme las normas del régimen simplificado establecido en el
artículo 14 bis de la Ley de la Renta durante el año tributario 2009, ni que el
Servicio de Impuestos Internos, al practicar la liquidación impugnada, haya
vulnerado las normas de derecho aplicables en la especie, por lo cual se estima
del caso no dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por el
contribuyente Carlos Gustavo Gajardo Muñoz, representado por el abogado Sr.
Mario Ignacio Melo en contra de la liquidación de impuestos N° 471, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos el 21 de agosto de 2012.
CUADRAGÉSIMO: Que, se condenará en costas al
reclamante por haber sido totalmente vencido en el juicio, y por estimarse que
no ha tenido motivo plausible para litigar, fundándose tal decisión en la
evidencia reunida en la causa, que demuestra la utilización indebida por parte
del contribuyente de un sistema de tributación simplificada establecido en favor
de pequeños contribuyentes, para eludir de esa forma el pago de impuestos,
según se ha acreditado en autos.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21,
68, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 14
bis, 20, 42 N°2, 50 y 68 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de
Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL:
NO HA LUGAR a la objeción planteada por la parte
reclamada a fojas 139 y siguientes de autos, conforme a la motivación contenida
en los considerandos octavo a décimo del presente fallo
II.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN:
NO HA LUGAR a la prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos solicitada por el contribuyente
don Carlos Gustavo Gajardo Muñoz, ya individualizado en autos, en lo principal
de su reclamación de fojas 1 y siguientes, conforme las motivaciones contenidas
en los considerandos décimo primero a décimo séptimo de la presente
sentencia.
III.- EN CUANTO AL FONDO:
NO HA LUGAR al reclamo tributario planteado en autos
a fojas 1 y siguientes por el contribuyente don Carlos Gustavo Gajardo Muñoz, y
en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la liquidación N° 471,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de agosto de 2012, por
concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año
tributario 2009, por un monto de $ 1.209.186.812.-, más reajustes e intereses
legales, según los fundamentos que se señalan en acápites II, III y IV del
presente fallo, considerandos décimo octavo a trigésimo octavo.
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IV.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS:
SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
haber sido vencida totalmente en el juicio y estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, según las motivaciones contenidas en el considerando
cuadragésimo de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a
la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RIT: GR-08-00093-2012
RUC: 12-9-0000522-7
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.