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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00007-2013 · 18 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00007-2013
RUC
13-9-0000027-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece don EDUARDO ARANEDA PIZARRO, contador público y auditor, cédula de identidad N°12.993.964-8, en representación de doña NOLFA MARIA PINO CONCHA, cédula de identidad N° 8.980.760-3, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Caupolicán N° 1422 de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que más adelante se individualizarán, conforme a los antecedentes que expone. Señala el recurrente que, con fecha 24 de septiembre de 2012 a su representada se le ha informado de liquidación de Impuestos N°109201000035 por el periodo tributario 2010, debido a que en Formulario 22 imputó créditos al impuesto de primera categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces que para el Servicio de Impuestos Internos resultan excesivos, indicando que su representada tiene dominio sobre la propiedad que estaba afecta a dichas contribuciones y que se usaron como crédito al impuesto de primera categoría, menciona que el valor total de lo reclamado asciende a la suma total de $788.690.- por lo que solicita dejar nula la Liquidación N°109201000035, atendido que su representada hizo buen uso del crédito por contribuciones de bienes raíces. A fojas 12, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 14, comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°873, segundo piso, de la comuna y ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido, señalando respecto de los antecedentes de la liquidación reclamada que mediante carta enviada por correo con fecha 23 de septiembre del año 2010, se informó a la contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2010, folio 94831770 y se le solicitó presentarse en las oficinas del Servicio con fecha 26 de noviembre del año 2010 para presentar documentación que respalde dicha declaración. La reclamada cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario señalando que a la fecha de la liquidación de impuestos la contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios 2 para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, agregando que no habría concurrido a justificar la rebaja de impuesto territorial, efectuado en el código 166 del Formulario 22, y ante la inexistencia de antecedentes que justifiquen dicha rebaja, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se practicó la Liquidación N° 109201000035 por el periodo tributario 2010. Señala que la liquidación de autos tiene como fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, y según dicha norma sería el contribuyente quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Añade que en la liquidación se le indica a la reclamante que mediante carta enviada por correo con fecha 23 de septiembre de 2010 se le informó que de la revisión practicada a su declaración de renta del año 2010, y de acuerdo a la información que obraba en poder del Servicio, surgían objeciones por lo que se le solicitó que se presentara el día 26 de noviembre de 2010 en las oficinas del Servicio, para que proporcionara la documentación que respalde dicha declaración, indicando que a la fecha de la Liquidación la contribuyente no aportó ningún antecedente que acreditara la procedencia de la rebaja efectuada correspondiente a crédito por contribuciones de bienes raíces y careciendo el Servicio de información que avalara el contenido de la declaración de renta reclamada, ya que no poseía los antecedentes necesarios y suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de renta del año tributario 2010, se emitió la Liquidación N° 109201000035,de fecha 24 de septiembre del año 2012, que es objeto de este reclamo. Indica como fundamento para rechazar los argumentos vertidos en el reclamo, la improcedencia de la acción interpuesta fundado en la falta de acreditación de la rebaja por concepto de Impuesto Territorial, indicando que pese a que mediante carta certificada se le señaló al contribuyente que debía justificar los datos contenidos en la declaración, esta obligación no fue cumplida ya que el contribuyente no concurrió en la etapa administrativa correspondiente, por lo que debido a la pasividad de la reclamante no se pudo acreditar la procedencia de la rebaja por concepto de impuesto territorial efectuada a la base imponible del Impuesto Global Complementario 3 correspondiente al año Tributario 2010, lo cual obligaría a estimar que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada ya que la contribuyente persistió en su inactividad sin haber presentado ni la documentación requerida y menos respaldo documentario. Reitera que la liquidación se funda en el artículo 21 del Código Tributario, indicando que la carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. También cita en apoyo de sus pretensiones sentencia de la Excma. Corte Suprema de 26 de mayo de 2004, pronunciada en los autos rol 4962-02, indicando que en el caso de marras la contribuyente alega y pretende acogerse al beneficio que tiene su sustento legal en el artículo 55 del Decreto Ley N° 824, el que establece que para determinar la renta neta global se deducirá de la renta bruta global el impuesto de primera categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N° 3, 4 y 5 y N° 42 N°2, agregando que no procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta global bruta global. Reitera que la contribuyente debía probar que ha cumplido los requisitos que la hacen acreedor del beneficio recién mencionado, en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, agregando que en el presente caso no acompañó documento alguno de parte de la contribuyente que acreditara que tenía derecho al uso de la deducción a la base imponible del impuesto global complementario utilizado. Señala que, de esta forma, la liquidación reclamada es consecuencia de la pasividad probatoria de la contribuyente y del incumplimiento de la obligación establecida para los contribuyentes en el mencionado artículo 21 del Código Tributario, por lo que constituiría una consecuencia de la especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de sus antecedentes, las gestiones administrativas previas en que no existe propiamente un juicio sino que impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos. 4 Concluye que en el presente caso no se produjo ningún vicio o error manifiesto, debido a la pasividad tributaria de la contribuyente la que no acreditó el cumplimiento de los requisitos indispensables para impetrar en su contabilidad el beneficio establecido en el artículo 20 N° 1 letra a) inciso 2° del D.L. N° 824, teniendo en consideración que la contribuyente no acompañó en la etapa administrativa documentación teniente a desvirtuar las imputaciones efectuadas por el Servicio estimando que la Liquidación N°1092010000035 de fecha 24 de septiembre del año 2012, reclamada en estos autos se encuentra ajustada a derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 18, se provee escrito presentado por la parte reclamada y se tiene por evacuado el traslado por Servicio de Impuestos Internos. A fojas 20, se dicta resolución que recibe la causa a prueba, por el término legal. A fojas 25, presenta lista de testigos la parte reclamada. A fojas 28, la reclamante acompaña prueba documental. A fojas 35, delega poder la reclamada. A fojas 38, rola acta de audiencia testimonial rendida en la presente causa. A fojas 40, acompaña documentos la reclamada. A fojas 46, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 48, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal señalando que no existen plazos ni diligencias pendientes. A fojas 49, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Eduardo Araneda Pizarro en representación de la contribuyente doña NOLFA MARÍA PINO CONCHA, ambos 5 ya individualizados en estos autos, interpone reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando al efecto los siguientes documentos: 1.- A fojas 2, copia simple de la Liquidación N° 109201000035 de fecha 24 de septiembre de 2012.- 2.- A fojas 4, copia simple de sobre enviado por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 5, copia simple de Formulario F 2118 de Solicitud de Modificación al catastro de Bienes Raíces. 4.- A fojas 6, copia simple de impresión de detalle del pago de cuota 1 y 2 contribuciones correspondiente a la propiedad ubicada en Caupolicán 1422 de la comuna de Temuco, Rol de avalúo 000585-00016.- año 2009, por un monto de $845.469.- 5.- A fojas 7, copia simple de impresión de detalle del pago de cuota 3 contribuciones correspondiente a la propiedad ubicada en Caupolicán 1422 de la comuna de Temuco, Rol de avalúo 000585-00016.- año 2009, por un monto de $440.053.- 6.- A fojas 8, copia simple de impresión de detalle del pago de cuota 4 contribuciones correspondiente a la propiedad ubicada en Caupolicán 1422 de la comuna de Temuco, Rol de avalúo 000585-00016.- año 2009, por un monto de $430.177.- 7.- A fojas 9, copia simple de inscripción de dominio de fojas 7784 N° 7105 del año 2007.- SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con condenación en costas, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en esta causa, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como único punto a probar, el monto del crédito contra el impuesto de primera categoría que le corresponde al reclamante en el año tributario 2010 por concepto de impuesto 6 territorial pagado por el inmueble rol de avalúos 585-16 de la comuna de Temuco. CUARTO: Que, la reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, acompañando prueba documental que rola a fojas 28 y siguientes y que consiste en los siguientes documentos: 1.- A fojas 29, copia simple de impresión de detalle del pago de cuotas Nos. 1 y 2 de contribuciones correspondiente a la propiedad ubicada en Caupolicán 1422 de la comuna de Temuco, rol de avalúos 000585-00016 año 2009, por un monto de $845.469.- 2.- A fojas 30, copia simple de impresión de detalle del pago de cuota N° 3 de contribuciones correspondiente a la propiedad ubicada en Caupolicán 1422 de la comuna de Temuco, rol de avalúos 000585-00016 año 2009, por un monto de $440.053.- 3.- A fojas 31, copia simple de impresión de detalle del pago de cuota N° 4 de contribuciones correspondiente a la propiedad ubicada en Caupolicán 1422 de la comuna de Temuco, rol de avalúos 000585-00016 año 2009, por un monto de $430.177.- QUINTO: Que, la reclamada ha rendido prueba testimonial durante el término probatorio, presentando el atestado de don Julio Alberto Jara Castillo, cuya declaración rola a fojas 38 y 39 de autos. Asimismo, ha rendido prueba documental, acompañando documentos que rolan a fojas 41 y siguientes, según el siguiente detalle: 1.- Certificado de avalúo fiscal de propiedad rol de avalúos 00045-0007, a nombre de doña Nolfa María Pino Concha. 2.- Copia del vector del contribuyente Nolfa María Pino Concha, RUT 8.980.760- 3, del año 2010. SEXTO: Que, conforme el mérito del acto reclamado y de los escritos principales de las partes, la controversia planteada en estos autos discurre en determinar si es excesiva la deducción del crédito por pago de impuesto territorial del año 2009 por un monto de $ 829.602.-, hecho valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010. 7 SÉPTIMO: Que, el acto administrativo que se impugna en autos, consistente en la Liquidación N°109201000035, de fecha 24 de septiembre de 2012, que determina diferencias de impuesto de primera categoría o global complementario por el año tributario 2010 por un monto de $513.041.-, señala como fundamento de la diferencia impositiva que de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta año tributario 2010 presentada por la reclamante y de acuerdo a la información que obraría en el Servicio de Impuestos Internos, ha surgido una objeción bajo la codificación A99 y que en su glosa señala: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado en líneas 35 y/o 37 en el anverso del F22 y detallado en el Código 365 del Recuadro N° 7 en el reverso del F22: Créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría, por concepto de contribuciones de Bienes Raíces (impuesto territorial) resulta excesivo”. Agrega que dicha liquidación se emitió debido que la contribuyente no ha concurrido a la unidad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones e inconsistencias de su declaración de renta. OCTAVO: Que, la reclamante ha señalado que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado la Liquidación ya indicada, por el periodo tributario 2010, debido a que ha imputado créditos al impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces que para el ente fiscalizador resultan excesivos, en circunstancias que la reclamante tiene dominio de la propiedad que estaba afecta a dichas contribuciones y que se usaron como crédito contra el impuesto de primera categoría. NOVENO: Que, el organismo fiscal en su escrito de contestación, argumenta que el fundamento de la diferencia de impuesto determinada se encuentra en la no acreditación de la procedencia de la rebaja por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces contra el impuesto de primera categoría efectuada a la base imponible del impuesto global complementario de la reclamante, por lo que estima que la liquidación no adolece de vicio alguno y se encontraría debidamente justificada, ya que la contribuyente persiste en su inactividad sin haber presentado la documentación requerida, añadiendo que la liquidación reclamada se funda en el artículo 21 del Código Tributario. 8 DÉCIMO: Que, del examen de la liquidación reclamada, se ha constatado por este Tribunal que no se expresan claramente las inconsistencias detectadas en la declaración de renta de la reclamante, ya que no se señala ningún detalle o especificación de los fundamentos fácticos que sustentan la actuación. En este sentido, la ausencia de fundamentos del acto administrativo no permite comprender cabalmente en qué consistiría el incumplimiento de los requisitos para hacer efectivo el crédito que contempla el artículo 20 N° 1 letra a) inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se infiere que el fundamento sería entonces que el crédito declarado por concepto de contribuciones de bienes raíces contra el impuesto de primera categoría que le corresponde al reclamante en el año tributario 2010 sería excesivo. DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como lo ha sostenido este tribunal en anteriores pronunciamientos, aun cuando el contribuyente no aporte en la etapa de fiscalización la totalidad de los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización que lleve a cabo el Servicio de Impuestos Internos, esta circunstancia no excusa al ente fiscalizador de su obligación de dictar resoluciones de manera fundada y motivada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que señala “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” y 41 del mismo cuerpo legal, que especifica que en los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener una decisión fundada. DÉCIMO SEGUNDO: Que también en este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, señalando que “…la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, 9 que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.” DÉCIMO TERCERO: Que, las contribuciones de bienes raíces constituyen un crédito contra el impuesto de primera categoría de la ley de la renta, cuando el propietario o usufructuario de bienes raíces agrícolas y no agrícolas se dedica a su explotación, cumpliendo los requisitos para la utilización del referido beneficio. Al respecto, la Ley de Impuesto a la Renta en su artículo 20 Nº 1 letra a) inciso segundo establece que “Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución”. Respecto de los bienes raíces no agrícolas que excedan el 11% de su avalúo fiscal, se tendrá derecho a rebajar el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta. DÉCIMO CUARTO: Que, esta franquicia se encuentra establecida para los contribuyentes de primera categoría de la ley de la renta que posean bienes raíces en calidad de propietarios o usufructuarios, siempre y cuando éstos se encuentren destinados al giro del negocio de las actividades a que se refieren las letras a), b), c), d) y f) del Nº 1 del artículo 20 del D.L. N°824, de 1974.- Para estos efectos, el monto del crédito corresponderá al valor del impuesto territorial debidamente actualizado por la variación del índice de precios al consumidor (IPC) entre el último día del mes anterior al pago y el último día del mes anterior al término del ejercicio. DÉCIMO QUINTO: Que, entonces para hacer efectivo este crédito es necesario que las contribuciones se encuentren pagadas antes de la presentación de la respectiva declaración de Impuesto a la Renta y correspondan al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año cuya renta se declara. Asimismo, debe tratarse de un bien destinado al giro del negocio, debiendo encontrarse comprendidos total o parcialmente en el 10 avalúo fiscal afecto al Impuesto Territorial y si corresponden a bienes raíces ajenos, procede esta rebaja al usufructuario y corresponderá entonces que el pago de estas contribuciones se acredite mediante los recibos de pagos del impuesto territorial, que emite la Tesorería General de la República. DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido, y considerando lo señalado en el acto administrativo consistente en la Liquidación N° 1092010000035, se ordenó en autos acreditar el monto del crédito correspondiente al pago del impuesto territorial efectuado durante el año 2009 y rebajado por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2010. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante ha acompañado al proceso, los documentos señalados en el considerando primero y cuarto. Estos antecedentes documentales dan cuenta que la reclamante Nolfa María Pino es propietaria de acciones y derechos en el inmueble rol de avaluos N° 585- 16, ubicado en calle Caupolicán N° 1422 de la comuna de Temuco, y respecto del cual se han pagado todas las cuotas correspondientes a contribuciones de bienes raíces generadas durante el año 2009, según dan cuenta los antecedentes acompañados a fojas 6, 7, 8, 9, 29, 30, 31, del expediente de autos, de los cuales surge que el monto pagado por contribuciones por bienes raíces asciende al total de $ 1.659.204.- Asimismo y atendido que la reclamante sería copropietaria en el inmueble antes indicado en un cincuenta por ciento, como lo demuestra la inscripción de las acciones y derechos rolante a fojas 9 y la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces de fecha 13 de enero del año 2011, acompañada a fojas 5, le correspondería usar el crédito de forma proporcional, en este caso por la suma de $ 829.602.-, la que de acuerdo al documento acompañado a fojas 32 del expediente, que corresponde a la declaración de renta efectuada por la reclamante en el año tributario 2010, coincide con el monto imputado como crédito por impuesto territorial a favor de la reclamante. 11 DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamada respecto a los antecedentes documentales acompañados por la reclamante no ha efectuado objeciones ni observaciones, y por su parte, ha rendido prueba documental acompañando documentos que rolan a fojas 41 y siguientes, consistentes en certificado de avalúo fiscal de propiedad rol de avalúos 00045-0007 a nombre de Nolfa María Pino Concha y copia del vector de la mencionada contribuyente. Asimismo ha presentado al testigo Sr. Julio Jara Castillo, cuyo atestado rola fojas 38 del expediente de autos, quien ha declarado que en su concepto “la contribuyente no tiene derecho al uso de la rebaja, debido a que no acredito que las rentas declaradas correspondan al arrendamiento del Rol 585-16 comuna de Temuco” agregando que “la contribuyente es propietaria de otro bien raíz no agrícola con destino comercial por lo que las rentas podrían corresponder a este otro bien, cuyo rol es el 45-7 de la comuna de Nueva Imperial”. Tal declaración solo debe considerarse como una opinión del testigo y no como un antecedente válido que pueda ser considerado en la resolución del asunto litigioso, toda vez que el mismo manifiesta que tomó conocimiento de los hechos sobre los que declara con ocasión de la presentación del reclamo por parte de la contribuyente Nolfa Pino Concha, en su calidad de fiscalizador del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, esto es, tiene la calidad de un testigo de oidas que no ha intervenido en el proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la liquidación discutida en autos. Además, cabe señalar que las alegaciones respecto a los bienes raíces de propiedad de la reclamante y los derechos reales constituidos en éstos, así como la existencia de otra propiedad no agrícola a nombre del contribuyente, antecedentes que se encuentran en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, sólo pueden adquirir valor probatorio en este proceso de haber sido refrendados e incluidos como fundamento de la liquidación reclamada, por lo que no habiéndose considerado oportunamente en sede administrativa por el Servicio de Impuestos Internos, no pueden formar parte de la discusión desarrollada en estos autos. DÉCIMO NOVENO: Que, atendido, como ya se señaló, la vaguedad e imprecisión del acto administrativo impugnado, los documentos presentados por la reclamante aparecen como idóneos para establecer el pago efectivo en el año 2009 de las contribuciones de bienes raíces de la propiedad ubicada en Caupolicán N° 1422 de la comuna de Temuco, rol de avalúos 000585-00016, respecto del cual se ha hecho efectivo el crédito por 12 contribuciones por parte de la reclamante durante el año 2010. En este sentido, del análisis de los antecedentes referidos en los considerandos primero y cuarto de esta sentencia, se puede concluir que con ellos se desvirtúan las posibles objeciones que plantea el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble cuyo impuesto territorial se ha hecho valer por el reclamante como crédito en su declaración de renta del año tributario 2010, ya que se acredita el dominio o la constitución de derechos reales a favor del reclamante. Lo anterior, no obstante que el acto administrativo reclamado, atendida su falta de fundamentos, no ha controvertido la calidad de propietario u otro antecedente respecto a los derechos reales constituidos en estos, ya que, como se ha expresado, carece de la adecuada fundamentación y precisión al determinar las diferencias de impuestos reclamadas en autos. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos omite en su traslado pronunciarse respecto de la validez de la documentación acompañada por la reclamante, actitud que revela una pertinacia por mantener vigente a todo trance el acto reclamado, a pesar de contar en el proceso con evidencia que demuestra el derecho del contribuyente a hacer uso del crédito por impuesto territorial impugnado en la liquidación reclamada, considerando además que dicha entidad fiscal cuenta con todos los datos necesarios para actualizar la información contenida en sus sistemas informáticos de operación renta o en el catastro de bienes raíces, existiendo incluso respecto del inmueble rol de avalúos 585-16 de la comuna de Temuco, una presentación del reclamante en el formulario N° 2118, de fecha 13 de enero de 2011, rolante a fojas 5, que actualiza la información en relación a la copropiedad de dicho bien raíz. VIGÉSIMO: Que, al tenor de lo expresado previamente, atendido que el reclamante ha rendido prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para hacer efectivo el crédito por impuesto territorial, correspondiendo la rebaja de éste de los impuestos que se generan de su declaración de renta del año tributario 2010; y considerando que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales son los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los cuales se sustenta, se estima por este Tribunal Tributario y Aduanero que deberá dejarse sin efecto la Liquidación N°109201000035, de fecha 24 de septiembre de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 13 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentra acreditada la procedencia de la deducción de crédito por impuesto territorial a favor de la reclamante por un monto de $829.602.-, hecha valer en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2010, de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 20 Nº 1 letra a) inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Eduardo Robinson Araneda Pizarro, en representación de la contribuyente Nolfa María Pino Concha, en contra de la Liquidación N°109201000035, de fecha 24 de septiembre de 2012, que determina una diferencia de impuesto por un monto neto de $ 513.041.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condena en costas a la reclamada, por haber comparecido la parte reclamante en la presente causa sin patrocinio ni representación de abogado, conforme lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario y 139 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 39 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Eduardo Robinson Araneda Pizarro, en representación del contribuyente Nolfa Maria Pino Concha, ya individualizados, y en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N° 109201000035, emitida con fecha 24 de septiembre del año 2012 por el Servicio de Impuestos Internos. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. 14 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 13-9-0000027-2. RIT: GR-08-00007-2013. Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal. 2013-12-18T16:04:28-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.