Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00007-2013 · 18 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00007-2013
- RUC
- 13-9-0000027-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDUARDO ARANEDA
PIZARRO, contador público y auditor, cédula de identidad N°12.993.964-8, en
representación de doña NOLFA MARIA PINO CONCHA, cédula de identidad N°
8.980.760-3, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Caupolicán N°
1422 de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de las
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que más adelante se
individualizarán, conforme a los antecedentes que expone.
Señala el recurrente que, con fecha 24 de septiembre de
2012 a su representada se le ha informado de liquidación de Impuestos
N°109201000035 por el periodo tributario 2010, debido a que en Formulario 22
imputó créditos al impuesto de primera categoría por concepto de contribuciones
de bienes raíces que para el Servicio de Impuestos Internos resultan excesivos,
indicando que su representada tiene dominio sobre la propiedad que estaba
afecta a dichas contribuciones y que se usaron como crédito al impuesto de
primera categoría, menciona que el valor total de lo reclamado asciende a la
suma total de $788.690.- por lo que solicita dejar nula la Liquidación
N°109201000035, atendido que su representada hizo buen uso del crédito por
contribuciones de bienes raíces.
A fojas 12, se provee la reclamación confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 14, comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°873, segundo piso,
de la comuna y ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido,
señalando respecto de los antecedentes de la liquidación reclamada que
mediante carta enviada por correo con fecha 23 de septiembre del año 2010, se
informó a la contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta
del año tributario 2010, folio 94831770 y se le solicitó presentarse en las oficinas
del Servicio con fecha 26 de noviembre del año 2010 para presentar
documentación que respalde dicha declaración. La reclamada cita lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario señalando que a la fecha de la liquidación
de impuestos la contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios
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para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración, agregando que no habría concurrido a justificar la rebaja de
impuesto territorial, efectuado en el código 166 del Formulario 22, y ante la
inexistencia de antecedentes que justifiquen dicha rebaja, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se practicó la Liquidación N°
109201000035 por el periodo tributario 2010.
Señala que la liquidación de autos tiene como
fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria, y según dicha norma sería el
contribuyente quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir
de base para el cálculo del impuesto.
Añade que en la liquidación se le indica a la reclamante
que mediante carta enviada por correo con fecha 23 de septiembre de 2010 se le
informó que de la revisión practicada a su declaración de renta del año 2010, y
de acuerdo a la información que obraba en poder del Servicio, surgían
objeciones por lo que se le solicitó que se presentara el día 26 de noviembre de
2010 en las oficinas del Servicio, para que proporcionara la documentación que
respalde dicha declaración, indicando que a la fecha de la Liquidación la
contribuyente no aportó ningún antecedente que acreditara la procedencia de la
rebaja efectuada correspondiente a crédito por contribuciones de bienes raíces y
careciendo el Servicio de información que avalara el contenido de la declaración
de renta reclamada, ya que no poseía los antecedentes necesarios y suficientes
para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de
renta del año tributario 2010, se emitió la Liquidación N° 109201000035,de fecha
24 de septiembre del año 2012, que es objeto de este reclamo.
Indica como fundamento para rechazar los argumentos
vertidos en el reclamo, la improcedencia de la acción interpuesta fundado en la
falta de acreditación de la rebaja por concepto de Impuesto Territorial, indicando
que pese a que mediante carta certificada se le señaló al contribuyente que
debía justificar los datos contenidos en la declaración, esta obligación no fue
cumplida ya que el contribuyente no concurrió en la etapa administrativa
correspondiente, por lo que debido a la pasividad de la reclamante no se pudo
acreditar la procedencia de la rebaja por concepto de impuesto territorial
efectuada a la base imponible del Impuesto Global Complementario
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correspondiente al año Tributario 2010, lo cual obligaría a estimar que la
liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada
ya que la contribuyente persistió en su inactividad sin haber presentado ni la
documentación requerida y menos respaldo documentario.
Reitera que la liquidación se funda en el artículo 21 del
Código Tributario, indicando que la carga de la prueba en materia tributaria
resulta de cargo del contribuyente quien deberá probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. También cita en apoyo de sus
pretensiones sentencia de la Excma. Corte Suprema de 26 de mayo de 2004,
pronunciada en los autos rol 4962-02, indicando que en el caso de marras la
contribuyente alega y pretende acogerse al beneficio que tiene su sustento legal
en el artículo 55 del Decreto Ley N° 824, el que establece que para determinar la
renta neta global se deducirá de la renta bruta global el impuesto de primera
categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta
global y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o
comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la
parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los
artículos 20 N° 3, 4 y 5 y N° 42 N°2, agregando que no procederá esta rebaja en
el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta global bruta
global.
Reitera que la contribuyente debía probar que ha
cumplido los requisitos que la hacen acreedor del beneficio recién mencionado,
en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, agregando que
en el presente caso no acompañó documento alguno de parte de la
contribuyente que acreditara que tenía derecho al uso de la deducción a la base
imponible del impuesto global complementario utilizado.
Señala que, de esta forma, la liquidación reclamada es
consecuencia de la pasividad probatoria de la contribuyente y del incumplimiento
de la obligación establecida para los contribuyentes en el mencionado artículo 21
del Código Tributario, por lo que constituiría una consecuencia de la especial
naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de sus antecedentes, las
gestiones administrativas previas en que no existe propiamente un juicio sino
que impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un
contribuyente en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos.
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Concluye que en el presente caso no se produjo ningún
vicio o error manifiesto, debido a la pasividad tributaria de la contribuyente la que
no acreditó el cumplimiento de los requisitos indispensables para impetrar en su
contabilidad el beneficio establecido en el artículo 20 N° 1 letra a) inciso 2° del
D.L. N° 824, teniendo en consideración que la contribuyente no acompañó en la
etapa administrativa documentación teniente a desvirtuar las imputaciones
efectuadas por el Servicio estimando que la Liquidación N°1092010000035 de
fecha 24 de septiembre del año 2012, reclamada en estos autos se encuentra
ajustada a derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo en su totalidad,
con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se provee escrito presentado por la parte
reclamada y se tiene por evacuado el traslado por Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 20, se dicta resolución que recibe la causa a
prueba, por el término legal.
A fojas 25, presenta lista de testigos la parte reclamada.
A fojas 28, la reclamante acompaña prueba documental.
A fojas 35, delega poder la reclamada.
A fojas 38, rola acta de audiencia testimonial rendida en
la presente causa.
A fojas 40, acompaña documentos la reclamada.
A fojas 46, se ordena certificar por la secretaria del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 48, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal señalando que no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 49, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Eduardo Araneda Pizarro en
representación de la contribuyente doña NOLFA MARÍA PINO CONCHA, ambos
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ya individualizados en estos autos, interpone reclamo en contra de la actuación
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los fundamentos ya referidos
en lo expositivo de esta sentencia, acompañando al efecto los siguientes
documentos:
1.- A fojas 2, copia simple de la Liquidación N° 109201000035 de fecha 24 de
septiembre de 2012.-
2.- A fojas 4, copia simple de sobre enviado por el Servicio de Impuestos
Internos.
3.- A fojas 5, copia simple de Formulario F 2118 de Solicitud de Modificación al
catastro de Bienes Raíces.
4.- A fojas 6, copia simple de impresión de detalle del pago de cuota 1 y 2
contribuciones correspondiente a la propiedad ubicada en Caupolicán 1422 de la
comuna de Temuco, Rol de avalúo 000585-00016.- año 2009, por un monto de
$845.469.-
5.- A fojas 7, copia simple de impresión de detalle del pago de cuota 3
contribuciones correspondiente a la propiedad ubicada en Caupolicán 1422 de la
comuna de Temuco, Rol de avalúo 000585-00016.- año 2009, por un monto de
$440.053.-
6.- A fojas 8, copia simple de impresión de detalle del pago de cuota 4
contribuciones correspondiente a la propiedad ubicada en Caupolicán 1422 de la
comuna de Temuco, Rol de avalúo 000585-00016.- año 2009, por un monto de
$430.177.-
7.- A fojas 9, copia simple de inscripción de dominio de fojas 7784 N° 7105 del
año 2007.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con
condenación en costas, en base a los fundamentos previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en
esta causa, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como único punto a
probar, el monto del crédito contra el impuesto de primera categoría que le
corresponde al reclamante en el año tributario 2010 por concepto de impuesto
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territorial pagado por el inmueble rol de avalúos 585-16 de la comuna de
Temuco.
CUARTO: Que, la reclamante ha rendido prueba durante
el término probatorio, acompañando prueba documental que rola a fojas 28 y
siguientes y que consiste en los siguientes documentos:
1.- A fojas 29, copia simple de impresión de detalle del pago de cuotas Nos. 1 y
2 de contribuciones correspondiente a la propiedad ubicada en Caupolicán 1422
de la comuna de Temuco, rol de avalúos 000585-00016 año 2009, por un monto
de $845.469.-
2.- A fojas 30, copia simple de impresión de detalle del pago de cuota N° 3 de
contribuciones correspondiente a la propiedad ubicada en Caupolicán 1422 de la
comuna de Temuco, rol de avalúos 000585-00016 año 2009, por un monto de
$440.053.-
3.- A fojas 31, copia simple de impresión de detalle del pago de cuota N° 4 de
contribuciones correspondiente a la propiedad ubicada en Caupolicán 1422 de la
comuna de Temuco, rol de avalúos 000585-00016 año 2009, por un monto de
$430.177.-
QUINTO: Que, la reclamada ha rendido prueba
testimonial durante el término probatorio, presentando el atestado de don Julio
Alberto Jara Castillo, cuya declaración rola a fojas 38 y 39 de autos. Asimismo,
ha rendido prueba documental, acompañando documentos que rolan a fojas 41 y
siguientes, según el siguiente detalle:
1.- Certificado de avalúo fiscal de propiedad rol de avalúos 00045-0007, a
nombre de doña Nolfa María Pino Concha.
2.- Copia del vector del contribuyente Nolfa María Pino Concha, RUT 8.980.760-
3, del año 2010.
SEXTO: Que, conforme el mérito del acto reclamado y
de los escritos principales de las partes, la controversia planteada en estos autos
discurre en determinar si es excesiva la deducción del crédito por pago de
impuesto territorial del año 2009 por un monto de $ 829.602.-, hecho valer por la
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010.
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SÉPTIMO: Que, el acto administrativo que se impugna
en autos, consistente en la Liquidación N°109201000035, de fecha 24 de
septiembre de 2012, que determina diferencias de impuesto de primera
categoría o global complementario por el año tributario 2010 por un monto de
$513.041.-, señala como fundamento de la diferencia impositiva que de la
revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta año tributario 2010
presentada por la reclamante y de acuerdo a la información que obraría en el
Servicio de Impuestos Internos, ha surgido una objeción bajo la codificación A99
y que en su glosa señala: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el
crédito declarado en líneas 35 y/o 37 en el anverso del F22 y detallado en el
Código 365 del Recuadro N° 7 en el reverso del F22: Créditos imputables al
Impuesto de Primera Categoría, por concepto de contribuciones de Bienes
Raíces (impuesto territorial) resulta excesivo”. Agrega que dicha liquidación se
emitió debido que la contribuyente no ha concurrido a la unidad correspondiente
del Servicio de Impuestos Internos y/o no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones e
inconsistencias de su declaración de renta.
OCTAVO: Que, la reclamante ha señalado que el
Servicio de Impuestos Internos ha efectuado la Liquidación ya indicada, por el
periodo tributario 2010, debido a que ha imputado créditos al impuesto de
Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces que para el
ente fiscalizador resultan excesivos, en circunstancias que la reclamante tiene
dominio de la propiedad que estaba afecta a dichas contribuciones y que se
usaron como crédito contra el impuesto de primera categoría.
NOVENO: Que, el organismo fiscal en su escrito de
contestación, argumenta que el fundamento de la diferencia de impuesto
determinada se encuentra en la no acreditación de la procedencia de la rebaja
por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces contra el impuesto de
primera categoría efectuada a la base imponible del impuesto global
complementario de la reclamante, por lo que estima que la liquidación no
adolece de vicio alguno y se encontraría debidamente justificada, ya que la
contribuyente persiste en su inactividad sin haber presentado la documentación
requerida, añadiendo que la liquidación reclamada se funda en el artículo 21 del
Código Tributario.
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DÉCIMO: Que, del examen de la liquidación reclamada,
se ha constatado por este Tribunal que no se expresan claramente las
inconsistencias detectadas en la declaración de renta de la reclamante, ya que
no se señala ningún detalle o especificación de los fundamentos fácticos que
sustentan la actuación. En este sentido, la ausencia de fundamentos del acto
administrativo no permite comprender cabalmente en qué consistiría el
incumplimiento de los requisitos para hacer efectivo el crédito que contempla el
artículo 20 N° 1 letra a) inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se
infiere que el fundamento sería entonces que el crédito declarado por concepto
de contribuciones de bienes raíces contra el impuesto de primera categoría que
le corresponde al reclamante en el año tributario 2010 sería excesivo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como lo ha sostenido este
tribunal en anteriores pronunciamientos, aun cuando el contribuyente no aporte
en la etapa de fiscalización la totalidad de los antecedentes requeridos en el
transcurso de la fiscalización que lleve a cabo el Servicio de Impuestos Internos,
esta circunstancia no excusa al ente fiscalizador de su obligación de dictar
resoluciones de manera fundada y motivada, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, que señala “los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio…” y 41 del mismo cuerpo legal, que especifica que en los
procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener una decisión
fundada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que también en este sentido se ha
pronunciado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 11 de enero de 2001,
Recurso de Protección rol 4533-2000, señalando que “…la exigencia que impone
la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble
connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien
lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y
considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su
decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse
en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada,
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que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca
revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal
que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su
autor.”
DÉCIMO TERCERO: Que, las contribuciones de bienes
raíces constituyen un crédito contra el impuesto de primera categoría de la ley de
la renta, cuando el propietario o usufructuario de bienes raíces agrícolas y no
agrícolas se dedica a su explotación, cumpliendo los requisitos para la utilización
del referido beneficio. Al respecto, la Ley de Impuesto a la Renta en su artículo
20 Nº 1 letra a) inciso segundo establece que “Del monto del impuesto de esta
categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual
corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el
propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso
excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente
no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución”. Respecto de los
bienes raíces no agrícolas que excedan el 11% de su avalúo fiscal, se tendrá
derecho a rebajar el impuesto territorial pagado por el período al cual
corresponda la declaración de renta.
DÉCIMO CUARTO: Que, esta franquicia se encuentra
establecida para los contribuyentes de primera categoría de la ley de la renta
que posean bienes raíces en calidad de propietarios o usufructuarios, siempre y
cuando éstos se encuentren destinados al giro del negocio de las actividades a
que se refieren las letras a), b), c), d) y f) del Nº 1 del artículo 20 del D.L. N°824,
de 1974.- Para estos efectos, el monto del crédito corresponderá al valor del
impuesto territorial debidamente actualizado por la variación del índice de
precios al consumidor (IPC) entre el último día del mes anterior al pago y el
último día del mes anterior al término del ejercicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, entonces para hacer efectivo
este crédito es necesario que las contribuciones se encuentren pagadas antes
de la presentación de la respectiva declaración de Impuesto a la Renta y
correspondan al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre
del año cuya renta se declara. Asimismo, debe tratarse de un bien destinado al
giro del negocio, debiendo encontrarse comprendidos total o parcialmente en el
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avalúo fiscal afecto al Impuesto Territorial y si corresponden a bienes raíces
ajenos, procede esta rebaja al usufructuario y corresponderá entonces que el
pago de estas contribuciones se acredite mediante los recibos de pagos del
impuesto territorial, que emite la Tesorería General de la República.
DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 21 del Código
Tributario, dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. En este sentido, y considerando lo señalado en el acto
administrativo consistente en la Liquidación N° 1092010000035, se ordenó en
autos acreditar el monto del crédito correspondiente al pago del impuesto
territorial efectuado durante el año 2009 y rebajado por la reclamante en su
declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2010.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante ha acompañado
al proceso, los documentos señalados en el considerando primero y cuarto.
Estos antecedentes documentales dan cuenta que la reclamante Nolfa María
Pino es propietaria de acciones y derechos en el inmueble rol de avaluos N° 585-
16, ubicado en calle Caupolicán N° 1422 de la comuna de Temuco, y respecto
del cual se han pagado todas las cuotas correspondientes a contribuciones de
bienes raíces generadas durante el año 2009, según dan cuenta los
antecedentes acompañados a fojas 6, 7, 8, 9, 29, 30, 31, del expediente de
autos, de los cuales surge que el monto pagado por contribuciones por bienes
raíces asciende al total de $ 1.659.204.- Asimismo y atendido que la reclamante
sería copropietaria en el inmueble antes indicado en un cincuenta por ciento,
como lo demuestra la inscripción de las acciones y derechos rolante a fojas 9 y
la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces de fecha 13 de enero del
año 2011, acompañada a fojas 5, le correspondería usar el crédito de forma
proporcional, en este caso por la suma de $ 829.602.-, la que de acuerdo al
documento acompañado a fojas 32 del expediente, que corresponde a la
declaración de renta efectuada por la reclamante en el año tributario 2010,
coincide con el monto imputado como crédito por impuesto territorial a favor de la
reclamante.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamada respecto a los
antecedentes documentales acompañados por la reclamante no ha efectuado
objeciones ni observaciones, y por su parte, ha rendido prueba documental
acompañando documentos que rolan a fojas 41 y siguientes, consistentes en
certificado de avalúo fiscal de propiedad rol de avalúos 00045-0007 a nombre de
Nolfa María Pino Concha y copia del vector de la mencionada contribuyente.
Asimismo ha presentado al testigo Sr. Julio Jara Castillo, cuyo atestado rola fojas
38 del expediente de autos, quien ha declarado que en su concepto “la
contribuyente no tiene derecho al uso de la rebaja, debido a que no acredito que
las rentas declaradas correspondan al arrendamiento del Rol 585-16 comuna de
Temuco” agregando que “la contribuyente es propietaria de otro bien raíz no
agrícola con destino comercial por lo que las rentas podrían corresponder a este
otro bien, cuyo rol es el 45-7 de la comuna de Nueva Imperial”. Tal declaración
solo debe considerarse como una opinión del testigo y no como un antecedente
válido que pueda ser considerado en la resolución del asunto litigioso, toda vez
que el mismo manifiesta que tomó conocimiento de los hechos sobre los que
declara con ocasión de la presentación del reclamo por parte de la contribuyente
Nolfa Pino Concha, en su calidad de fiscalizador del Departamento Jurídico del
Servicio de Impuestos Internos, esto es, tiene la calidad de un testigo de oidas
que no ha intervenido en el proceso de fiscalización que culminó con la emisión
de la liquidación discutida en autos. Además, cabe señalar que las alegaciones
respecto a los bienes raíces de propiedad de la reclamante y los derechos reales
constituidos en éstos, así como la existencia de otra propiedad no agrícola a
nombre del contribuyente, antecedentes que se encuentran en la base de datos
del Servicio de Impuestos Internos, sólo pueden adquirir valor probatorio en este
proceso de haber sido refrendados e incluidos como fundamento de la
liquidación reclamada, por lo que no habiéndose considerado oportunamente en
sede administrativa por el Servicio de Impuestos Internos, no pueden formar
parte de la discusión desarrollada en estos autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, atendido, como ya se señaló,
la vaguedad e imprecisión del acto administrativo impugnado, los documentos
presentados por la reclamante aparecen como idóneos para establecer el pago
efectivo en el año 2009 de las contribuciones de bienes raíces de la propiedad
ubicada en Caupolicán N° 1422 de la comuna de Temuco, rol de avalúos
000585-00016, respecto del cual se ha hecho efectivo el crédito por
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contribuciones por parte de la reclamante durante el año 2010. En este sentido,
del análisis de los antecedentes referidos en los considerandos primero y cuarto
de esta sentencia, se puede concluir que con ellos se desvirtúan las posibles
objeciones que plantea el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble
cuyo impuesto territorial se ha hecho valer por el reclamante como crédito en su
declaración de renta del año tributario 2010, ya que se acredita el dominio o la
constitución de derechos reales a favor del reclamante. Lo anterior, no obstante
que el acto administrativo reclamado, atendida su falta de fundamentos, no ha
controvertido la calidad de propietario u otro antecedente respecto a los
derechos reales constituidos en estos, ya que, como se ha expresado, carece de
la adecuada fundamentación y precisión al determinar las diferencias de
impuestos reclamadas en autos. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos
omite en su traslado pronunciarse respecto de la validez de la documentación
acompañada por la reclamante, actitud que revela una pertinacia por mantener
vigente a todo trance el acto reclamado, a pesar de contar en el proceso con
evidencia que demuestra el derecho del contribuyente a hacer uso del crédito
por impuesto territorial impugnado en la liquidación reclamada, considerando
además que dicha entidad fiscal cuenta con todos los datos necesarios para
actualizar la información contenida en sus sistemas informáticos de operación
renta o en el catastro de bienes raíces, existiendo incluso respecto del inmueble
rol de avalúos 585-16 de la comuna de Temuco, una presentación del
reclamante en el formulario N° 2118, de fecha 13 de enero de 2011, rolante a
fojas 5, que actualiza la información en relación a la copropiedad de dicho bien
raíz.
VIGÉSIMO: Que, al tenor de lo expresado previamente,
atendido que el reclamante ha rendido prueba suficiente para acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales exigidos para hacer efectivo el crédito por
impuesto territorial, correspondiendo la rebaja de éste de los impuestos que se
generan de su declaración de renta del año tributario 2010; y considerando que
no es posible establecer de forma clara y precisa cuales son los fundamentos de
la actuación administrativa impugnada y los hechos en los cuales se sustenta, se
estima por este Tribunal Tributario y Aduanero que deberá dejarse sin efecto la
Liquidación N°109201000035, de fecha 24 de septiembre de 2012, emitida por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto,
de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en
autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que se
encuentra acreditada la procedencia de la deducción de crédito por impuesto
territorial a favor de la reclamante por un monto de $829.602.-, hecha valer en su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2010, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículos 20 Nº 1 letra a) inciso segundo de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima
del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don
Eduardo Robinson Araneda Pizarro, en representación de la contribuyente Nolfa
María Pino Concha, en contra de la Liquidación N°109201000035, de fecha 24
de septiembre de 2012, que determina una diferencia de impuesto por un monto
neto de $ 513.041.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condena en costas a
la reclamada, por haber comparecido la parte reclamante en la presente causa
sin patrocinio ni representación de abogado, conforme lo dispuesto en el artículo
129 del Código Tributario y 139 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 39
del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Eduardo
Robinson Araneda Pizarro, en representación del contribuyente Nolfa Maria Pino
Concha, ya individualizados, y en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación
N° 109201000035, emitida con fecha 24 de septiembre del año 2012 por el
Servicio de Impuestos Internos.
NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 13-9-0000027-2.
RIT: GR-08-00007-2013.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal.
2013-12-18T16:04:28-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.