Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00009-2013 · 20 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00009-2013
- RUC
- 13-9-0000032-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de diciembre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUAN ALFARO VALDÉS, Contador
Público y Auditor, cédula de identidad N° 8.766.113-K, domiciliado en calle Arturo
Prat N° 847, oficina 607, Temuco, en representación de la contribuyente MIRIAM
ELISABETH STOCKEBRAND LORCA, cédula de identidad N°4.827.975-9, rentista,
del mismo domicilio, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación
N°109201000090, de fecha 24 de septiembre de 2012, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto a la Renta
correspondientes al año tributario 2010, fundadas en la subdeclaración de ganancias
de capital. Al efecto, expone las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
I.- En cuanto a la falta de fundamentos de la liquidación reclamada y a la
necesidad del trámite de citación del artículo 63 del Código Tributario. Expresa
en este punto, que la liquidación reclamada contiene objeciones a la declaración de
renta del año tributario 2010, sin señalar los antecedentes precisos que sirvieron de
base para practicarla, ya que no señala el origen de las diferencias que se pretende
gravar con el Impuesto Global Complementario, sino se mencionan solamente
códigos internos del Servicio con la descripción genérica de las observaciones.
Añade la reclamada que se debe anular la liquidación practicada, ya que por faltar
requisitos de forma que ésta debe contener no es posible visualizar en forma precisa
las observaciones efectuadas y su fundamento legal, es decir, de la sola lectura de
la liquidación la reclamante no tiene como determinar exactamente los eventuales
errores u omisiones que se cometieron, por lo que tampoco puede de esta forma
probar lo que sea pertinente. También señala que la liquidación impugnada no
especifica la forma en que las observaciones codificadas permiten determinar las
diferencias de Impuesto Global Complementario, estableciendo únicamente cálculos
numéricos y limitándose a señalar que "las diferencias establecidas para cada uno
de los impuestos y deducciones de los mismos fue determinada a partir de la
información que obra en las bases de datos de este Servicio y dentro de los límites
establecidos por Ley”. Sobre este punto, precisa que no se han especificado
claramente los fundamentos de la liquidación y además dicho acto es ambiguo,
cuando se refiere a cada uno de los impuestos y deducciones, pretendiendo que le
pudieran afectar más impuestos que los que le corresponden y generando con esto
una incertidumbre sobre su aplicación, teniendo presente que como contribuyente la
reclamante solamente está afecta al Impuesto Global Complementario.
Concluye en este punto, manifestando que conforme lo dispone
el artículo 21°, inciso segundo del Código Tributario, el Servicio de Impuestos
Internos debió citar al contribuyente de conformidad al artículo 63° del mismo cuerpo
legal, y la omisión de dicho trámite esencial y previo a la liquidación acarrea la
nulidad de todo lo obrado con posterioridad, por lo que la liquidación
N°109201000090, reclamada en autos, debe ser dejada sin efecto.
II.- En cuanto a la observación F53 (declaración objetada por no concurrencia
del contribuyente en años anteriores). Expresa que si dicha objeción afecta a la
declaración de impuesto a la renta del año anterior, cualquier acción del Servicio de
Impuestos Internos se encuentra prescrita, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
200° del Código Tributario.
III.- En cuanto a la observación A99 (subdeclaración de rentas percibidas por
capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital). Al respecto,
expresa que ello no es efectivo, ya que las rentas generadas durante el año 2009
han sido declaradas en su totalidad a través del respectivo formulario 22
correspondiente al año tributario 2010. Explica que las rentas de capitales
mobiliarios afectas e informadas al Servicio de Impuestos Internos por los agentes
retenedores, corresponden a la suma de $3.920.756.-, monto que ha sido
debidamente declarado y pagado por la contribuyente en el Impuesto Global
Complementario correspondiente. Menciona que el Servicio de Impuestos Internos
ha agregado a la base imponible de dicho impuesto, la suma de $18.417.247.-,
argumentando que es una cantidad subdeclarada, presentando argumentos
confusos en la liquidación. Presume que la cantidad señalada correspondería al
mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos acogidos al artículo
18 quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e informada al Servicio por los
agentes retenedores a través de Formulario N°1894. Agrega que dicho mayor valor
no se encuentra afecto a impuestos mientras se encuentre reinvertido, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 18° quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por
la que así lo ha certificado el propio ente fiscalizador como “Inversiones en Fondos
Mutuos acogidos al art. 18 quater de la LIR. (F 1894)" en su página de Internet. En
este sentido, alega que los ingresos acogidos a lo dispuesto en el artículo 18° quater
no se encuentran afectos a impuesto ni deben declararse, tal como lo instruye el
mismo Servicio de Impuestos Internos en el suplemento tributario del año 2010
formato electrónico publicado en la página internet del mismo Servicio, por lo cual
reitera que en la presentación de la declaración de impuesto a la renta se ha ceñido
estrictamente a las normas legales vigentes y a las instrucciones impartidas por el
organismo fiscalizador, más aún cuando en la información que entrega el Servicio
en el Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informante y
Otros, Formulario N° 1894, Sección 82: Rescates Mayor o Menor Valor Rescate
(Actualizado), señala la cantidad cero para todos y cada uno de los rescates e
inversiones.
Argumenta que su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2010 fue presentada cumpliendo las instrucciones del Servicio, alegando a
su favor lo establecido en el artículo 26° del Código Tributario, en cuanto a que no
procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la
Dirección o por las Direcciones Regionales. En consecuencia, solicita tener por
interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 109201000090, de fecha 24
de septiembre de 2012 y luego de los trámites de rigor, dejarla sin efecto en todas y
cada una de sus partes, con costas
A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 24, comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES,
Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco,
quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Hace presente al efecto que
mediante carta enviada con fecha 16 de agosto de 2010, el Servicio de Impuestos
Internos informó a la contribuyente Miriam Elisabeth Stockebrand Lorca, que de la
revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010,
y de acuerdo a la información que a esa fecha estaba a disposición del Servicio,
surgieron las observaciones F53 y G36. En dicha misiva se le indicó que debía
presentarse en la oficina del Servicio de Impuestos Internos el día 18 de octubre de
2010 a aclarar dichas observaciones.
En atención a que la contribuyente no concurrió a las oficinas
del Servicio a esclarecer las observaciones existentes, con fecha 24 de septiembre
del año 2012 se procedió a practicar Liquidación N° 109201000090, que ha sido
objeto del presente reclamo.
2.- Fundamentos de la liquidación reclamada: Manifiesta la reclamada que si bien
el acto administrativo reclamado obedece a dos observaciones, lo cierto es que solo
la correspondiente a la G36 es el fundamento de fondo de su emisión, la cual
corresponde a subdeclaración de rentas percibidas por concepto de capitales
mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital, registradas en línea 7, código
155. Explica que el objetivo fiscalizador de la observación señalada, obedece a
controlar los retiros y dividendos a que se refieren los números 1 y 2 de la letra A)
del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, que dichas rentas se incorporen a la
base imponible del impuesto Global Complementario de acuerdo a lo dispuesto por
los incisos primero y cuarto del N° 1 del artículo 54 de dicho cuerpo legal o en la
base imponible del Impuesto Adicional, según lo dispuesto por el inciso 3° del
artículo 62; o bien, controlar que dichas rentas hayan sido integradas al registro
FUT de la empresa, en los casos en que la inversión que reditúa dichas rentas se
encuentre incorporada a la actividad que declara en base a contabilidad.
Expresa que, como se señaló en la liquidación reclamada, la
contribuyente declaró en su formulario 22 del año tributario 2010, una base
imponible del Impuesto Global Complementario por la suma de $ 32.145.750.-, y el
Servicio de Impuestos Internos determinó con la información contenida en sus bases
de datos, que la reclamante subdeclaró la cantidad de $ 18.417.247.- por concepto
de rescate de Fondos Mutuos, la cual correspondía ser declarada por ser una renta
afecta, originando una nueva base imponible ascendente a la suma de $
50.562.997.-Explica que habiendo sido modificada la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, en virtud de la correcta
fiscalización realizada, se procedió a determinar los impuestos adeudados y en
consecuencia se estableció una nueva base imponible del Impuesto Global
Complementario, en virtud de lo señalado en el artículo 52 de la Ley de Impuesto a
la Renta, arrojando un resultado de $ 8.228.810.- Como la contribuyente tenía un
impuesto con derecho a devolución por la suma de $ 5.586.518.-, correspondía en la
especie realizar el descuento respectivo, determinándose un nuevo Impuesto Global
Complementario por la suma de $ 2.642.292. Sin embargo, señala que como la
contribuyente también es sujeto de Impuesto de Primera Categoría, y para ese año
había declarado la cantidad de $ 3.537.643.- por rentas efectivas, dicha cantidad
sumada a la del impuesto global complementario arrojaba un impuesto total a pagar
de $ 6.179.935.-, a la cual debía aplicarse el reajuste del artículo 72 de la Ley de
Impuesto a la Renta de $ 37.080.-, lo que da un total a pagar de $ 6.217.015.-
Finalmente, y en razón que la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta
pagó la suma de $ 827.994.-, dicha cantidad se rebajó, determinándose una
diferencia de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en la
liquidación objeto del presente reclamo ascendente a la suma de $ 5.389.021.-
3.- Contestación de los argumentos contenidos en el escrito de reclamo:
Expresa la reclamada respecto al primer fundamento sustentado en el reclamo, que
nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración de
impuesto en virtud de lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario. En este
sentido, la carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del
contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto, mencionando en apoyo de su argumentación lo señalado por la
Excma. Corte Suprema en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los
autos Rol N° 4962-02. También argumenta que según lo dispone el artículo 17 del
Código Tributario, junto con los libros de contabilidad debe conservarse la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos, y dentro
de esta perspectiva no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros,
sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación
correspondiente, que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
Agrega que si el contribuyente incumple con la obligación legal que le ha sido
impuesta por el artículo 21 del Código Tributario, el artículo 24 del mismo cuerpo
legal consagra la facultad del Servicio de practicar las liquidaciones de impuestos
respecto de los contribuyentes a los que se les determinen diferencias de impuestos.
Señala igualmente que la contribuyente ha sido citada para que
comparezca ante el Servicio de Impuestos Internos desde el año tributario 2007
hasta el 2012, compareciendo solo respecto del año tributario 2008. Las cartas que
le han sido remitidas para efectos de solicitar su comparecencia, han sido dirigidas
al domicilio indicado en cada una de sus declaraciones de impuesto a la renta de los
años tributarios 2010, 2011 y 2012, correspondiente al de calle Arturo Prat N° 847,
oficina 607, que es el mismo indicado en el escrito de reclamo tanto para el
reclamante como para su representada, la contribuyente Miriam Stockebrand Lorca.
La liquidación objeto del presente reclamo corresponde al año tributario 2010,
respecto del cual se solicitó la comparecencia de la contribuyente a fin de esclarecer
las observaciones consistentes en los códigos F53 y G36, haciendo ésta caso
omiso e incumpliendo así con su obligación impuesta mediante el artículo 21 del
Código Tributario.
Respecto del fundamento esgrimido por el reclamante relativo
a que la liquidación es ambigua y que no contiene fundamentos claros, señala la
parte reclamada que se logra apreciar que el reclamante entiende cabalmente que el
Servicio de Impuestos Internos observó a su representada por no comparecer
cuando fue requerida y que la diferencia de impuesto determinada surge a raíz que
en el año tributario 2010 doña Miriam Stockebrand Lorca subdeclaró las rentas que
debió declarar en la línea 7 código 155 de su formulario 22 de Impuesto a la Renta.
Señala además que el reclamante identifica perfectamente la causa del agregado
de $ 18.417.247.- que se hace a la base imponible declarada de su representada,
consistente en el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos
supuestamente acogidos al artículo 18 quater de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que en este tópico, resulta fundamental además el hecho que el
representante de la contribuyente es don Juan Alfaro Valdés, quien además es el
contador registrado en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010,
por lo cual es insostenible que el reclamante pretenda desentenderse del motivo de
la elaboración de la liquidación reclamada. Hace presente asimismo que en la
mencionada declaración de Impuesto a la Renta, se señaló como domicilio el
correspondiente a calle Arturo Prat No 847, oficina 607 de la ciudad de Temuco,
razón por la cual el Servicio notificó a la contribuyente de la existencia de las
observaciones existentes en su declaración solicitando su presencia mediante carta
enviada a dicho domicilio con fecha 16 de agosto de 2010, que corresponde al
domicilio comercial del contador don Juan Alfaro Valdés, sin que éste o la
contribuyente diera cumplimiento a solicitado.
En cuanto a la alegación consistente en que en el caso de
autos correspondía efectuar la citación del artículo 63 del Código Tributario antes de
elaborar la liquidación respectiva, indica que resulta evidente el error en que incurre
el reclamante, ya que la la citación es una herramienta fiscalizadora de excepción,
aplicable solo en los casos establecidos en los artículos 21, 22 y 27 del Código
Tributario, hipótesis en las cuales la contribuyente no ha sido sindicada por parte de
esta repartición fiscal.
Respecto al segundo fundamento contenido en el escrito de
reclamo, aclara la reclamada que la observación F53 no es más que un medio de
control, que en ningún caso ha sido el fundamento en la elaboración de la liquidación
impugnada en autos. En cuanto a la observación G36, reitera que es la que origina
la elaboración de la liquidación reclamada, y que la supuesta imprecisión en cuanto
a su contenido no es tal, ya que en la Línea 7, código 155 de la declaración de
Impuesto a la Renta de la contribuyente del año tributario 2010, solo era posible
registrar montos por conceptos de rentas provenientes de dichas operaciones.
Reitera al respecto los argumentos referidos a la carga de la prueba relacionados
con el artículo 21 del Código Tributario, manifestando que al verificarse
inconsistencias en la información tributaria contenida en la declaración de impuestos
de la reclamante con la entregada por sus agentes retenedores, el Servicio le solicitó
presentarse junto con la documentación pertinente, a fin de aclarar la subdeclaración
de rentas. A consecuencia de ello, se pudo constatar que las rentas subdeclaradas
corresponden a ganancias de capital ascendentes a la suma de $18.417.247.-, la
cual fue informada por los agentes retenedores por medio de declaración Jurada N°
1894 del año tributario 2010, emitida por BCI Asset Management Administradora
General de Fondos S.A. Manifiesta que en virtud de la pasividad de la contribuyente
en la fase de auditoria, en orden a cumplir la obligación impuesta por el legislador en
el artículo 21 del Código Tributario, la información proporcionada por dicho agente
retenedor y lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se agregó a la base
imponible del Impuesto Global Complementario declarado por la contribuyente la
suma de $ 18.417.247.-, determinando una diferencia de impuesto por la suma de $
5.389.021.-
En cuanto al argumento señalado por el reclamante, relativo a
que en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, no se incluyó
la cantidad de $ 18.417.247.- por corresponder a ingresos acogidos al artículo 18
quater de la Ley de Impuesto a la Renta, expresa que la contribuyente de autos no
cumplió con los requisitos de la norma citada, incorporada por la Ley N°19.768.- del
año 2001. Manifiesta que las instrucciones contenidas sobre la materia en la Circular
N° 10, del año 2002 y en la Resolución Exenta N° 136, del 9 de noviembre del año
2007, no fueron cumplidas ni acreditadas por la contribuyente respecto del año
tributario 2010. Aclara que el espíritu del beneficio establecido en el artículo 18
quater de la Ley de Impuesto a la Renta dice relación a no considerar rescate la
liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir el
producto de la misma en otro fondo mutuo, situación de hecho que no ocurrió en el
caso de la contribuyente, por cuanto en la declaración jurada N° 1894 emitida por
BCI Asset Management Administradora General de Fondos S.A., no se informó que
se haya efectuado la mencionada inversión. Menciona lo establecido en el
considerando 2° de la Resolución Exenta N° 136, en cuanto a que el partícipe
deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su
inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las
menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante
resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a
otro fondo mutuo administrado por ella o por otra sociedad administradora, con el
objeto que ésta lo destine a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos
mutuos administrados por ella.
Argumenta también la reclamada sobre este punto, que el
artículo 18 quater de la Ley de la Renta establecía el tratamiento tributario aplicable
al mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, cuando se
trataba de este tipo de inversiones, siempre que no se encuadrare en la situación
descrita en el artículo 18 ter, señalando que la tributación del mayor valor obtenido
en dicho tipo de inversiones, estaba basada o supeditada a si el beneficiario de
tales rentas está obligado o no a declarar en la Primera Categoría sus rentas
efectivas según contabilidad, situación en la que se encontraría la contribuyente
Miriam Elisabeth Stockebrand Lorca, lo cual es posible constatar de la simple lectura
de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, razón por la cual
estima que no le es aplicable lo dispuesto por el inciso primero del artículo 18 quater
de la Ley de la Renta y por ende no le beneficia la exención del Impuesto de Primera
Categoría en relación al mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos
mutuos. También expresa que de acuerdo a lo preceptuado por la parte final del
inciso primero del artículo 18 quater de la Ley de la Renta, para los efectos de la
aplicación del régimen tributario que establece dicho precepto legal, las Sociedades
Administradoras de tales fondos, antes del 31 de marzo de cada año, deberán
remitir al Servicio de Impuestos Internos la nómina de las inversiones y rescate de
las cuotas que los partícipes en dichos fondos hayan realizado durante el año
calendario anterior a aquel al cual corresponda entregar tal información, exigencia
que tampoco cumplió la contribuyente en su caso y menos aún con lo señalado en
la Resolución Exenta N° 136, del 9 de noviembre de 2007, la cual fija el formato de
mandato para la liquidación y transferencia de cuotas de fondos mutuos, de
conformidad con el inciso tercero del artículo 18 quater de la ley de impuesto a la
renta.
La reclamada también manifiesta que la reclamante de ninguna
forma se ha ceñido estrictamente a las normas legales vigentes y a las instrucciones
impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través del suplemento tributario
para el año tributario 2010, como aduce en su reclamo, ya que la liquidación
reclamada y los antecedentes contenidos en el escrito de contestación, dan cuenta
que ni siquiera acató la obligación básica contenida en el artículo 21 del Código
Tributario, además de las inconcurrencias que presenta desde el año tributario 2007,
lo cual ha originado que sus declaraciones de renta de los años tributarios 2011 y
2012 también se encuentran observadas por inconcurrencia.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la aplicación del
artículo 26 del Código Tributario, señala que en la especie el Servicio de Impuestos
Internos no ha efectuado cobros con efecto retroactivo, no existe interpretación
tributaria del artículo 18 quater alegada por el reclamante y para acreditar la buena
fe que exige la norma era necesario que a lo menos la contribuyente concurriera a
las notificaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
Concluye señalando la parte reclamada que, en mérito de lo
expresado, se deben rechazar los argumentos contenidos en el escrito de reclamo,
confirmándose la liquidación N°109201000090, de fecha 24 de septiembre de 2012,
con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 33 se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 35, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos se recibe la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 48, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 61, la parte reclamada presenta escrito de téngase
presente.
De fojas 64 a 124, se agregan compulsas del expediente
remitidas por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, relativas al fallo del recurso de
apelación deducido por la parte reclamada en contra de la resolución que recibió la
causa a prueba.
A fojas 127, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 129, rola certificación de Secretaria de Tribunal
señalando no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 130, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Juan Alfaro Valdés, en representación de
doña María Elisabeth Stockebrand Lorca, ha interpuesto reclamo en contra de la
liquidación de impuestos N° 109201000090, de 24 de septiembre de 2012, que
determina diferencias de impuestos de primera categoría y global complementario
provenientes de ganancias de capital que la contribuyente no incorporó en su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010.- Al efecto,
acompaña a su libelo la siguiente documentación, que rola de fojas 5 a 13 de autos:
1.- Copia de la liquidación reclamada.
2.- Formulario 22, folio 93583070 correspondiente al año tributario 2010.
3.- Información de ingresos, agentes retenedores y otros de la reclamante, obtenida
de la página Internet del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Detalle de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y
otros, obtenida de la página Internet del Servicio de Impuestos lnternos.
5.- Página N°126 del suplemento tributario año 2010.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con
expresa condena en costas, en base a los fundamentos previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba y fijándose como único punto a probar la efectividad de la existencia
y monto del rescate de fondos mutuos y de la existencia y monto de la reinversión
por parte de la reclamante en el año tributario 2010, en los términos estipulados en
el artículo 18 quater de la Ley de la Renta.
CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba
durante el término probatorio. Por su parte, la reclamada ha acompañado
documentos que rolan de fojas 49 a 58, según el siguiente detalle:
1.- Copia autorizada de declaración de renta del año tributario 2010 de la
contribuyente Miriam Elisabeth Stockebrand Lorca, en la cual consta la base
imponible declarada por la contribuyente.
2.- Copia autorizada de declaración de renta de la reclamante de los años tributarios
2008, 2009, 2011 y 2012, en las cuales consta el domicilio informado en cada una
de las declaraciones y del RUT de su contador.
3.- Copia autorizada de cartilla informativa de dos páginas de la contribuyente
Miriam Elizabeth Stockebrand Lorca, la cual da cuenta de que la contribuyente no
tiene iniciación de actividades y de la existencia de anotaciones vigentes.
4.- Copia autorizada de hoja denominada "Anotaciones Negativas y Anotaciones" de
la contribuyente Miriam Stockebrand Lorca, en la cual constan las anotaciones
vigentes que registra por inconcurrencia a Operación Renta de los años tributarios
2007, 2009, 2010, 2012 y 2013.
5.- Copia autorizada de Declaración Jurada N° 1894 del año tributario 2010, en la
que la institución financiera BCI Asset Management da cuenta de los rescates
efectuados por la contribuyente Miriam Stockebrand Lorca y de la inexistencia de
reinversiones.
6.- Hoja que contiene tabla de impuesto Global Complementario para el año
tributario 2010.
QUINTO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la
cuestión debatida, se hace preciso abordar la alegación planteada por la reclamante,
en cuanto a la falta de fundamento del acto administrativo impugnado, consistente
en la Liquidación N° 109201000090, la cual determina diferencias de impuestos de
Primera Categoría y Global Complementario señalando como fundamentos de dicho
cobro la inconcurrencia de la contribuyente y/o el hecho de no haber aportado
antecedentes suficientes para solucionar las inconsistencias detectadas,
consistentes en la observación F53 (declaración objetada por no concurrencia del
contribuyente en años anteriores y la observación A99 (subdeclaración de rentas
percibidas por capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital),
especificando que las diferencias impositivas establecidas provienen de la
información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites
establecidos en la ley.
SEXTO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que la
liquidación reclamada contiene objeciones a su declaración de renta del año
tributario 2010, sin señalar los antecedentes precisos que sirvieron de base para
practicarla, ya que no señala el origen de las diferencias que se pretende gravar con
el Impuesto Global Complementario, sino se mencionan solamente códigos internos
del Servicio con la descripción genérica de las observaciones, sin que sea posible
visualizar en forma precisa las observaciones efectuadas y su fundamento legal,
afirmando que de la sola lectura de la liquidación no es posible determinar los
eventuales errores u omisiones que se cometieron y de esta forma probar lo que sea
pertinente. También señala que la liquidación impugnada no especifica la forma en
que las observaciones permiten determinar las diferencias de Impuesto Global
Complementario, conteniendo únicamente cálculos numéricos y limitándose a
señalar que las diferencias establecidas fueron determinadas a partir de la
información que obra en las bases de datos de este Servicio y dentro de los límites
establecidos por ley. Sobre este punto, precisa que no se han especificado
claramente los fundamentos de la liquidación y además dicho acto es ambiguo,
cuando se refiere a cada uno de los impuestos y deducciones.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos refiriéndose
en su contestación al punto en análisis, manifiesta en síntesis que conforme las
disposiciones de los artículos 17 y 21 del Código Tributario, el contribuyente está
obligado a probar la exactitud o veracidad de sus declaraciones con sus
antecedentes contables y la respectiva documentación de respaldo, y que en virtud
de la incomparecencia de la reclamante a las notificaciones practicadas el ente
fiscalizador, en cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras, procedió a emitir la
respectiva liquidación de impuestos. En cuanto a la motivación del acto reclamado,
argumenta que tanto la contribuyente como su contador no pueden desentenderse
de los fundamentos de la liquidación N° 109201000090, en virtud de los reiterados
requerimientos efectuados para su comparecencia ante el Servicio.
OCTAVO: Que, en relación con este punto, es preciso señalar
que la circunstancia de no haber comparecido la reclamante a la notificación que
habría practicado el Servicio de Impuestos Internos el 18 de octubre de 2010, y de la
cual no existe constancia material en autos, no excusa de ninguna forma al ente
fiscalizador de su obligación de emitir actos debidamente fundados y motivados,
más aun considerando que en el caso que se analiza transcurrieron dos años desde
la presentación de la declaración de renta impugnada y la liquidación de impuestos
producto de las diferencias establecidas por el ente fiscalizador. Al respecto, el
artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, señala expresamente que “los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio…” De la misma forma, el artículo 41 del mismo texto legal,
especifica que en los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del
interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener
una decisión fundada.
NOVENO: Que, en este sentido también se ha pronunciado la
Excma. Corte Suprema, cuando señala que “… la exigencia que impone la ley en
orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación.
En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale
los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los
antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando
armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del
acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de
fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y
valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el
producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”1
DÉCIMO: Que, la sola lectura de la resolución impugnada
permite establecer que la fundamentación del acto administrativo que determina
diferencias de impuestos en contra de la reclamante, se limita a expresar una
supuesta subdeclaración de ingresos por rentas percibidas por tres conceptos:
capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital, sin explicitar ni detallar
como se concreta tal subdeclaración ni de donde surgen los antecedentes que
permiten determinar su existencia y monto, más allá de la mención genérica que se
contiene en el acto reclamado de la información que obra en las bases de datos del
Servicio. También la liquidación reclamada expone que, según antecedentes que
registra el Servicio de Impuestos Internos, las rentas percibidas se encontrarían
subdeclaradas, utilizando una expresión condicional que no especifica que
información o antecedentes precisos respaldan la decisión de cobro y que, además,
es incongruente con la determinación de liquidar impuestos. Solamente en el escrito
de contestación de la parte reclamada, se alude a cierta información proveniente de
declaraciones juradas presentadas por agentes retenedores, antecedentes que sin
lugar a dudas debiesen fundar la liquidación que se ha impugnado en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el sentido expresado, resulta
meridiano que la liquidación reclamada no expresa ningún detalle acerca de los
fundamentos que sustentan la actuación del Servicio de Impuestos Internos, no
1
Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con
Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de Apelaciones de
Santiago, rol 3009-2000.-
especifica los antecedentes que respaldan las inconsistencias detectadas ni señala
en qué forma se concretó la supuesta subdeclaración que determina las diferencias
impositivas establecidas por el órgano fiscalizador. De esta forma, estima este
sentenciador que las omisiones en que se incurre en el acto reclamado afectan el
derecho de defensa de la reclamante, ya que le impiden tomar debido conocimiento
de las objeciones en las cuales se fundamenta el cobro de impuestos. Del mismo
modo, el organismo fiscal en su contestación al pronunciarse sobre las objeciones
formales que plantea la contribuyente, se limita a justificar el acto reclamado por la
inconcurrencia de la contribuyente, sustentándolo en lo dispuesto en los artículos 17,
21 y 24 del Código Tributario, siendo tal argumento no atendible ni tampoco
suficiente para completar la fundamentación del acto administrativo impugnado, toda
vez que no permite esclarecer el origen y monto de la subdeclaración de ingresos
supuestamente detectada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la argumentación
sostenida por la reclamada respecto de la aplicación al caso de autos del artículo 21
del Código Tributario, debe precisar este sentenciador que dicha norma solo tendrá
plena aplicación y producirá el efecto de alterar la regla general en materia de
prueba cuando se verifique la existencia de una actuación fiscalizadora que permita
establecer de manera fundada y razonable las impugnaciones a la declaración del
contribuyente, cuestión que en el presente caso no se ha producido, como puede
constatarse de los antecedentes rolantes en autos y de la circunstancia que el
Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado en autos ni la notificación efectuada
a la reclamante conforme a la ley ni su incomparecencia durante la etapa de
fiscalización.
DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de lo expresado
previamente, y dado que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales
son los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los
cuales se sustenta, sumado además a la circunstancia que no se ha rendido prueba
alguna por la reclamada en este sentido, tendiente a acreditar la falta de
congruencia entre lo declarado por la contribuyente en su declaración de renta del
año tributario 2010 y los antecedentes con que cuenta la entidad fiscalizadora, este
sentenciador concluye que en la emisión de la liquidación reclamada no se ha dado
cumplimiento al requisito legal de expresar los hechos y fundamentos de derecho en
que se apoya al determinar las diferencias de impuesto a la renta de primera
categoría y global complementario por la suma neta de $ 8.284.462.-, motivo por el
cual se estima del caso dejar sin efecto la Liquidación N° 109201000090, de 24 de
septiembre de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo razonado precedentemente y
considerando que se ha estimado del caso dejar sin efecto el acto administrativo
impugnado en virtud de su evidente falta de fundamentación, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás acciones y excepciones planteadas por las
partes, por cuanto resultan incompatibles con la decisión adoptada.
DÉCIMO QUINTO: Que, se condena en costas a la parte
reclamada por haber sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar, considerando la evidente falta de fundamentos
del acto administrativo reclamado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 11 y 41 de la
Ley 19.880.-; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan
Alfaro Valdés, en representación de la contribuyente Miriam Elisabeth Stockebrand
Lorca, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la
Liquidación N° 109201000090, de 24 de septiembre de 2012, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determina diferencias de
Impuesto Global Complementario en el año tributario 2010 por la suma de $
8.284.462.-
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, según las motivaciones señaladas
en el considerando décimo quinto de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 13-9-0000032-9
RIT: GR-08-00009-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
2013-12-20T11:13:49-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.