Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00019-2013 · 16 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00019-2013
- RUC
- 13-9-0000182-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciseis de abril de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 16, comparece don STEFAN MINCK TROMBERT,
abogado, cédula de identidad N°10.977.098-1, en representación según acredita,
del contribuyente “LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE P Y C LIMITADA”, rol único
tributario N°77.296.480-3, sociedad del giro de su denominación, representada
legalmente por don Pedro Alfonso Ruiz Bachmann, todos con domicilio en Temuco,
calle Antonio Varas N° 979, oficina N° 302; quien interpone reclamo en contra de
las Resoluciones Exentas N°109201000003 y N°209201000033 emitidas con fecha
19 de noviembre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, notificadas al reclamante en igual fecha, por las cuales se deniega la
devolución de los pagos provisionales mensuales correspondientes a los años
tributarios 2011 y 2012. Al efecto, el reclamante funda su libelo en los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
1.- Expone el reclamante que con fecha 2 de mayo de 2011 y 9 de mayo de 2012,
se presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos las solicitudes de devolución
de los saldos de pagos provisionales mensuales (PPM) de los años tributarios 2011
y 2012, por los sumas de $29.661.048.- y $38.472.887.- respectivamente.
2.- Agrega que el 19 de noviembre de 2012, la contribuyente fue notificada de la
Resolución Exenta N° 109201000003, por la cual se deniega la devolución del
monto de $ 29.661.048.- en razón que el contribuyente no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2011, argumentando al respecto que pretende dar cumplimiento a dicha
observación por medio de los antecedentes documentales aportados al reclamo.
3.- Agrega que en la misma fecha, su representada fue notificada de la Resolución
Exenta N° 209201000033, que denegó la devolución del monto de $ 38.472.887.-
por el año tributario 2012, invocándose como causal que el contribuyente no
concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le requirió en
años tributarios anteriores y, además, el crédito declarado por concepto de
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o improcedente,
de acuerdo a los antecedentes que tiene en su poder el ente fiscalizador. Manifiesta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
en este punto, que la operación se ajusta al artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a
la Renta, ya que estos activos fueron adquiridos por medio de leasing, conforme a
los contratos bancarios adjuntos al reclamo, los que sirven como base para el
cálculo correspondiente a las cifras imputadas.
4.- Refiriéndose a la misma resolución, indica que esta señala que el remanente y
saldo del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) no corresponden con lo declarado
en el formulario del año anterior o bien este no ha sido calculado correctamente, lo
cual en su concepto se encuentra directamente ligado a los bienes fisicos del activo
inmovilizado, ya que aprobados estos, el remanente y el saldo FUT también
deberán aprobarse por ser coincidentes con los primeros.
5.- Alude que la Resolución N° 1192010946, de 2 de enero de 2012, distinta de las
reclamadas en autos, rechazó el crédito declarado por concepto de adquisiciones
de bienes del activo inmovilizado, la cual fue reclamada ante el Servicio de
Impuestos Internos acompañándose los mismos antecedentes que adjunta en
autos, además de las facturas de compra de los bienes físicos del activo
inmovilizado, dándose lugar en definitiva a las devoluciones solicitadas.
6.- Señala que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, su
representada ha acompañado en autos los documentos necesarios para probar la
verdad de sus declaraciones y el monto que ha servido de base para el cálculo del
impuesto, datos con los cuales estima que se podrá determinar la procedencia de
la devolución del saldo a favor que fuera retenido en ambas resoluciones
correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012.
7.- Termina solicitando que se tenga por presentado reclamo y se proceda a la
revisión de los antededentes acompañados, anulándose en definitiva las
resoluciones exentas Nos. 209201000033 y 109201000003 y ordenando el tribunal
la devolución de impuestos correspondientes.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, se provee la reclamación confiriendo traslado
para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 22, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 14 de marzo de 2013, en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: La reclamada refiere en este
punto, que el contribuyente “Logística del Transporte P y C Limitada” fue notificado
con fecha 6 de mayo de 2010 en cumplimiento del Plan Cobertura N° 5 de IVA,
para que se presentara ante el Servicio de Impuestos Internos el día 15 de
septiembre del mismo año, a efectos de revisar sus formularios 29 de agosto a
diciembre del año 2008 por la utilización de crédito por Impuesto Específico al
Petróleo Diesel y verificar la presentación de las Declaraciones Juradas Nos. 1866
y 1867, requerimiento al que no dio cumplimiento dentro del plazo. Por esto, con
fecha 23 de mayo de 2011 la declaración de renta correspondiente al año tributario
2011 fue objeto de reparos mediante la observación F51, emitiéndose la
Notificación N° 410216119 para que se presentara el día 8 de septiembre de 2011.
No obstante lo anterior, agrega la reclamada que recién con fecha 30 de noviembre
de dicho año se presentó el contador del reclamante ante el Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional del Servicio, quien no aportó ninguno de los
antecedentes solicitados en la citación referida, luego se le otorgó un nuevo plazo
hasta el 30 de diciembre a fin de que se hicieran llegar los antecedentes contables
indicados en la Notificación N° 410216119. Agrega la reclamada que el mismo día
30 de noviembre, el contribuyente presentó la Declaración Jurada N° 1866 y luego
el 5 de diciembre del mismo año presentó la Declaración Jurada N° 1867, dando
cumplimiento parcialmente a lo solicitado, motivo por el que aún el contribuyente se
encuentra observado. A continuación, la reclamada expone que fue observada la
declaración de renta año tributario 2012 de la reclamante con fecha 23 de mayo de
2012 y posteriormente, con fecha 22 de junio del mismo año, se despachó la
Notificación N° 1217327, siendo requerido para concurrir al Servicio el día 31 de
julio de 2012 con la finalidad de que regularizara su situación respecto de las
observaciones formuladas, referidas a que el remanente y saldo FUT declarado no
corresponde con lo declarado en el formulario 22 del año anterior o el remanente
y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado; el crédito por
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o improcedente
y no ha concurrido a requerimientos formulados por el Servicio de Impuestos
Internos en años tributarios anteriores. Concluye la reclamada señalando que a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
consecuencia de la inconcurrencia del contribuyente y al hecho de no aportarse los
antecedentes requeridos, se emitieron con fecha 19 de noviembre de 2012 las
resoluciones denegatorias de devolución que son materia del presente reclamo.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- En primer lugar, argumenta la reclamada que las resoluciones denegatorias se
pronunciaron según el mérito de los antecedentes en poder del Servicio de
Impuestos Internos, por cuanto el reclamante incorpora en sede jurisdiccional los
antecedentes que le fueron requeridos en sede administrativa, lo cual evidencia
que las resoluciones impugnadas eran la constatación de la realidad en el momento
en que fueron dictadas y agrega que la jurisprudencia en esta materia ha
expresado que las solicitudes de devolución son meras expectativas que tienen los
contribuyentes del derecho a reembolso, quedando condicionado a la revisión y
verificación por parte del Servicio respecto del cumplimiento de los requisitos
formales y los de fondo que la hagan procedente. A continuación, cita una
sentencia emitida por este Tribunal, concluyendo que la controversia de autos
debiera circunscribirse exclusivamente a determinar la legalidad de las resoluciones
impugnadas en términos tales que, si al momento de dictarse las mismas en la
etapa administrativa, contaba el Servicio de Impuestos Internos con antecedentes
que le hubieran permitido resolver de manera diferente.
En este mismo sentido, la reclamada da cuenta que al tenor
de la reclamación se advierte la pretensión de acreditar en sede jurisdiccional, a
través de documentos acompañados, la procedencia de las devoluciones
solicitadas, lo que no hizo en la oportunidad que la ley tributaria dispone al efecto,
calificando están actuación del contribuyente como improcedente.
2.- En segundo lugar, la reclamada manifiesta que la reclamante no ha corregido
las observaciones o impugnaciones planteadas por el Servicio de Impuestos
Internos, que se consignan en las resoluciones reclamadas. En lo que concierne a
la Resolución Exenta N°109201000003, señala que la solicitud de devolución se
encuentra observada con el Código F51, esto es, la declaración de renta de la
contribuyente fue seleccionada a objeto de ser verificada previamente, por cuanto
no demostró la procedencia de la devolución solicitada ascendente a $29.661.048.-
agregando que la documentación acompañada al reclamo no tiene relación ni
acredita la procedencia de los créditos por impuesto específico al petróleo diésel
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
impetrados, por lo que estima que se justifica la negativa de devolución. Respecto
de la Resolución Exenta N° 209201000033, precisa que la solicitud de devolución
se encuentra observada por la causal A25, específicamente por que el remanente y
saldo FUT declarado no corresponde con lo declarado en el formulario 22 del año
anterior o el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente
calculado, agregando que en la declaración se constató un error en el monto
declarado ascendente a $ 94.000.- correspondiente al remanente del FUT ejercicio
anterior con crédito. También se refiere a la causal A98, la cual impugna la
declaración de renta de la contribuyente porque el crédito declarado por concepto
de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado se estima excesivo o
improcededente, lo que se funda en que la sociedad Logística del Transporte P yC
Ltda. no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud
de la información vertida en su formulario 22 del año tributario 2012. Menciona que
resulta curioso que la reclamante exprese en su escrito de reclamo que su
documentación se encuentra en orden, puesto que esto no es suficiente para
acoger sus pretensiones, ya que en su momento debió aportar los antecedentes
solicitados en la Notificación N°120217327, a la que no dio cumplimiento dando
lugar a la emisión de las resoluciones exentas que se reclaman en autos.
Agrega la reclamada, específicamente en cuanto a la
procedencia del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado
del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, que respecto de los documentos
acompañados por el reclamante, se efectuaron las verificaciones correspondientes,
específicamente en lo referido a la determinación y acreditación de dicha franquicia.
Asimismo, manifiesta que se revisaron los ingresos anuales por ventas y servicios,
a fin que éstos no hayan superado, en alguno de los dos años anteriores a aquél en
que pretende impetrar el crédito, el equivalente de cien mil unidades de fomento,
para tener derecho a rebajar como crédito el 8% del valor de los bienes del activo
inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en
arrendamiento con opción de compra, entre el 1° de enero del año 2008 y el 31 de
diciembre del 2011, con un límite anual de 650 Unidades Tributarias Mensuales
(UTM). Lo anterior, manifiesta, sin perjuicio que, en su defecto el contribuyente
utilice como monto del crédito un 6% del valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
arrendamiento con opción de compra, entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de
diciembre de 2009, con un límite máximo de 650 UTM del mes de diciembre,
reajustados en virtud de la norma del artículo 41 N° 2 de la Ley de Impuesto a la
Renta, sin descontar la depreciación del período. En este punto, hace presente que
el crédito del contribuyente fue de un 6% el año tributario 2008, luego a partir del
año 2009 de un 8%, en cuanto se cumpliera con los requisitos de la Ley N°20.289
del 26 de septiembre de 2008. Luego, argumenta que el monto de ventas del
contribuyente supera las 100.000.- unidades de fomento, de lo que se colige que
tiene derecho a utilizar el 4% como crédito, conclusión derivada de la revisión de
los contratos de leasing incorporados al reclamo y del recálculo del monto del
Crédito por Activo Fijo del artículo 33 bis ya mencionado. Agrega que en la
declaración de renta correspondiente al año 2012, el contribuyente utilizó el monto
de $12.989.741.-, no superando el máximo permitido y respecto de su
contabilización, se constató que registra créditos por activos nuevos, del 8%, con
fecha 31 de diciembre de 2011 por un monto de $3.880.607.-, causado por la
adquisición de vehículos, maquinarias, útiles, instalaciones y contenedor oficina,
por un valor total de $ 48.507.588.- Al respecto, manifiesta la parte reclamada que
el crédito contabilizado no concuerda con la rebaja utilizada en su declaración de
Impuesto a la Renta, ya que utiliza la suma de $ 12.989.741.-, en circunstancias
que contabiliza solo $3.880.606.-, por lo que concluye que existe una discordancia
entre la rebaja efectuada y el crédito contabilizado.
También señala la reclamada que la observación A98
formulada a la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año
tributario 2012, tiene como finalidad controlar el crédito por activo fijo del artículo 33
bis de la Ley de la Renta, y que a partir de la documentación acompañada al
reclamo, el ente fiscalizador procedió al análisis de las cuentas de activo fijo del
contribuyente, no logrando identificar la totalidad de los activos adquiridos por
Leasing en las cuentas Vehículos o Maquinarias. De la misma forma, la reclamada
manifiesta que constató que el saldo deudor de la cuenta vehículos de la
reclamante al 31 de diciembre de 2011 asciende a la suma de $102.266.453.-, sin
embargo no hay registro contable de la cuenta “activos en leasing”, la cual debería
mantener un saldo a lo menos equivalente al monto de los bienes adquiridos, el
cual alcanza a la suma de $320.794.191.- Concluye que entre las cuentas de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
pasivo de la contribuyente Logística del Transporte P y C Limitada deberían estar
registradas sus obligaciones contraidas con las entidades bancarias por el mismo
monto, circunstancia que señala tampoco consta en sus registros contables, lo cual
debería haber ocurrido toda vez que sus compromisos fueron establecidos en los
contratos a plazos de 24, 36 y 48 meses, precisando que tal omisión se reitera en
sus libros de compras, diario, mayor e inventarios y balances. Señala que el
contribuyente solo se remitió a calcular el monto del crédito por adquisición de
activos inmovilizados en hojas sueltas, no autorizadas por el Servicio de Impuestos
Internos. También, resalta el hecho que, además que las resoluciones reclamadas
fueron dictadas de acuerdo al mérito del proceso de fiscalización llevado a cabo por
el Servicio, el análisis de los nuevos antecedentes acompañados por el reclamante
en su reclamo permite concluir que la devolución solicitada no es procedente por
existir discrepancia entre el monto que se solicita devolver por concepto de crédito
por adquisición de activo fijo, de conformidad al artículo 33 bis de la Ley de la
Renta y la contabilización de los activos adquiridos, no correspondiendo la
rectificación de la contabilidad en sede jurisdiccional. Asimismo, reitera que el
propio reclamante reconoce que solo en sede jurisdiccional ha aportado los
antecedentes que le fueron requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, los
cuales eran necesarios para evaluar la procedencia de la devolución solicitada
Menciona la norma probatoria establecida en el artículo 21
del Código Tributario, argumentando que corresponde al contribuyente probar con
sus libros de contabilidad y documentos la verdad de sus declaraciones,
transcribiendo asimismo la parte pertinente de la sentencia dictada por la Excma.
Corte Suprema en la causa rol 4962-02 que se refiere a dicha materia. Finaliza en
este punto señalando que producto de la pasividad del contribuyente al no dar
cumplimiento a las notificaciones efectuadas precisamente para que aclarara las
observaciones formuladas, el ente fiscalizador se vió en la necesidad de emitir las
resoluciones reclamadas, por mandato del artículo 24 del Código Tributario, las
cuales se encuentran ajustadas a derecho y se justifican en la inactividad del
contribuyente para presentar los respaldos requeridos por el Servicio de Impuestos
Internos.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado
conferido respecto del reclamo formulado en contra de las Resoluciones Exentas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
Nos. 109201000003 y 209201000033, emitidas con fecha 19 de noviembre de
2012, y declarar en definitiva que se rechaza el reclamo interpuesto por el
contribuyente Logística del Transporte Py C Ltda., confirmando las actuaciones
impugnadas, con costas.
A fojas 30, se provee escrito presentado por la parte
reclamada, teniendo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 32, el apoderado de la reclamante delega poder.
A fojas 33, la reclamante solicita copias de documentos.
A fojas 38, rola escrito de téngase presente de la
reclamante.
A fojas 42, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 20 días hábiles.
A fojas 50, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 55, la reclamante acompaña nómina de testigos que
depondrán por su parte.
De fojas 58 a 64, rola acta de la audiencia en que se recibió
la prueba testimonial.
A fojas 65, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 70, la parte reclamada presenta objeción a los
documentos acompañados por el reclamante a fojas 65.
A fojas 73, rola escrito de téngase presente de la
reclamada.
A fojas 77, rola escrito de téngase presente de la
reclamante de autos.
A fojas 81, la reclamante solicita citar a las partes a oir
sentencia.
A fojas 82, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 84, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 85, se trajeron los autos para fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Stefan Mink Trombert, en
representación de la sociedad “Logística del Transporte P y C Ltda.” ha interpuesto
reclamo en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 109201000003 y
N°209201000033, emitidas con fecha 19 de noviembre de 2012 por el Servicio de
Impuestos Internos, las cuales deniegan la devolución de los pagos provisionales
mensuales correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, fundado en los
argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, y
acompañando en sustento de sus argumentaciones la siguiente documentación,
que rola agregada a fojas 3 a 12 del expediente:
1.- Resolución Exenta N° 109201000003, de 19 de noviembre de 2012 y sobre del
despacho por Correos de Chile.
2.- Resolución Exenta N° 209201000033, de 19 de noviembre de 2012 y sobre del
despacho por Correos de Chile.
3.- Mandato Judicial.
4.- Documentos cuyo comprobante de encontrarse en custodia y anexos al
expediente de autos rola a fojas 13 de autos, y que corresponden a 4 carpetas que
contienen contratos de leasing y antecedentes contables del contribuyente
consistentes en libro de compras, libro de ventas, libro diario, libro mayor y balance
tributario de los años tributarios 2011 y 2012.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no
controvertidos por las partes los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
1.- Que la sociedad “Logística del Transporte P y C Ltda.”
es un contribuyente que desarrolla actividades gravadas en la primera categoría de
la Ley de la Renta y que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Que la contribuyente solicitó en sus declaraciones
anuales de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012,
la devolución de saldos a favor ascendentes a la suma de $29.661.048.- y
$38.472.887.- respectivamente.
3.- Que dichas solicitudes de devolución fueron rechazadas
por el Servicio de Impuestos Internos a través de las resoluciones reclamadas en
autos, emitidas el 19 de noviembre de 2012.
CUARTO: Que, se determinó por parte del tribunal, la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar la efectividad que la reclamante aportó los antecedentes
suficientes o necesarios para que el Servicio de Impuestos Internos verificara la
información contenida en su declaración de renta correspondiente al año tributario
2011; y la efectividad que el crédito tributario por adquisición de bienes físicos del
activo inmovilizado utilizado por el reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2012 fue correctamente determinado y cumple con los requisitos que
establece el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el
término probatorio, ha rendido prueba documental consistente en cuadros de
cálculo del beneficio impetrado en virtud del artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto
a la Renta, rolantes a fojas 66 y 67.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido las siguientes probanzas durante el término probatorio fijado al
efecto:
- Prueba Testimonial: Consistente en el atestado de los siguientes testigos:
1.- A fojas 58 de autos, presta declaración doña MARÍA ESTER ALVEAL
GUERRERO, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos IX
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
Dirección Regional, quien respecto del punto de prueba N°1 señala que conoce
los hechos porque trabaja en el Grupo de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas, segmento al cual pertenece el contribuyente, agregando que el día 30
de noviembre del 2011 se le asignó la revisión del contribuyente Logística del
Transporte P y C Ltda., concurriendo por éste su contador don Armando Orizola,
quien en esa oportunidad no llevaba los antecedentes para ser revisados por
cuanto tenía una observación en la renta del año tributario 2011, motivo por el cual
se le efectuó una notificación-trámite solicitándole los antecedentes respectivos
para la revisión de la operación renta año 2011, otorgándosele plazo hasta el día 14
de diciembre del 2011, aunque el sistema le otorgó un mes, con vencimiento el día
2 de enero de 2012. En dicha notificación se le solicitaron los registros contables,
los documentos que acreditaran las adquisiciones de los activos inmovilizados, los
contratos leasing para controlar el crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta y
la escritura de constitución de la sociedad con anotaciones vigentes. Sin embargo,
los antecedentes requeridos no fueron presentados en ninguna oportunidad y
tampoco el contador se excusó o solicitó ampliación de plazo. Agrega que la única
oportunidad en que tuve contacto con el contador del contribuyente fue al momento
de la notificación referida, y que nunca fueron presentados los antecedentes
requeridos, pues en ese caso existiría un acta de recepción de documentos que así
lo señale. Contrainterrogada para que señale cuáles son las razones que motivan
la resolución que deniega la devolución que se discute, expone que no participó en
la confección de dicha resolución, la que en este caso se emitió en forma
centralizada a raíz que el contribuyente no subsanó la observación denominada
F51, la cual indica que antecedentes se deben solicitar, y para este caso se debía
efectuar una auditoría masiva, es decir, la revisión del momento que no se pudo
hacer porque el contribuyente no llevó los antecedentes y se le pidieron los libros
contables y los documentos referidos al crédito utilizado respecto del artículo 33 bis
de la Ley de la Renta. Contrainterrogada la testigo para que señale si fue ella quien
realizó el informe que fundamenta la denegatoria de devolución impetrada por la
reclamanre en el año tributario 2012, manifiesta que no tuvo ninguna participación
en la revisión del contribuyente en dicho período.
2.- A fojas 61 de autos, declara don JAIME ESPINOZA GUTIERREZ, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, quien
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
respecto del punto de prueba N° 1, expone que conoce de los antecedentes del
caso por la información contenida en los archivos computacionales del Servicio de
Impuestos Internos, y le consta que a la empresa Logística del Transporte P y C
Ltda. se le observó la declaración de renta del año tributario 2011, a raíz de lo cual
el Servicio le hizo llegar una notificación en el mes de julio del 2011 para que
presentara la documentación relacionada con la observación en el mes de
septiembre del mismo año. Expresa que nadie de la empresa concurrió a esa
notificación, hasta que en el mes de noviembre se presentó el contador con poder
otorgado por el contribuyente para hacer un trámite de timbraje, ocasión en que se
le informó de esta inconcurrencia y se le notificó personalmente para que en el
plazo de un mes presentara la documentación cuyo detalle se le indicó en ese
momento. Dentro de lo solicitado, estaban los registros contables de la empresa del
año tributario 2011, contratos de leasing, determinación de la renta líquida
imponible, balance de ocho columnas y otros antecedentes, y cumplido el plazo
nadie de la empresa se presentó con lo solicitado. Agrega que esos son los hechos
que le constan en relación con este contribuyente y que no participó directamente
en la fiscalización del caso, ya que nunca se llevó a cabo la fiscalización porque el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos.
3.- A fojas 63 de autos, comparece don JULIO JARA CASTILLO, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, quien
respecto del punto de prueba N° 2, declara que tomó conocimiento del presente
caso producto del reclamo que presentó el contribuyente, ya que se desempeña
actualmente como fiscalizador en el Departamento Jurídico del Servicio, y que los
créditos que solicita el contribuyente no se encuentran debidamente calculados, ya
que de acuerdo al inciso 3° del artículo 33 bis se deberán considerar los valores
actualizados de los bienes por los cuales solicitará el crédito a la fecha del cierre
del ejercicio, lo que en la especie no ocurre ya que sólo se consideraron los valores
brutos originales de los contratos de leasing suscritos. Señala también que la
señalada norma establece que tendrán derecho al crédito los contribuyentes de la
primera categoría que tributen en base a renta efectiva con contabilidad completa,
lo cual implica que la contribuyente debió registrar correctamente las operaciones
de leasing que contrató, las que al verificarlas en sus registros no se encuentran
debidamente contabilizadas. Agrega que el artículo 35 del Código Tributario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
establece que el Servicio podrá exigir otros libros de contabilidad, detalle de la
cuenta de pérdidas y ganancias y otros registros que acrediten debidamente sus
operaciones comerciales y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del
mismo texto legal se procedió a notificar dentro del Programa de Operación Renta
al contribuyente para revisar los créditos imputados por el artículo 33 bis de la Ley
de la Renta en su declaración de renta año tributario 2012, para que concurriera en
el mes de septiembre, notificación a la cual el contribuyente no dio cumplimiento,
motivo por el que el ente fiscalizador no tuvo a la vista los antecedentes que
respaldaban las operaciones que dan derecho al mencionado crédito. Expone que
como consecuencia de lo anterior, el Servicio emitió la resolución N°33 en el mes
de noviembre del 2012, en la cual se deniega la devolución solicitada, haciendo
presente que considera importante destacar que las operaciones de leasing deben
ser registradas de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Boletín Técnico
N°22 del Colegio de Contadores, en el que se indica que estas se consideran como
si fueran un activo fijo, las cuales deberán ser corregidas monetariamente y
amortizadas en el período, además el pago de las cuotas de leasing o arriendo
tienen incidencia directa en el resultado de la empresa, ya que constituyen un
gasto, por lo cual considera el testigo que no solo se trata de cuentas de orden.
Menciona asimismo que le correspondió atender al contador de la empresa con
anterioridad a la emisión de las resoluciones reclamadas, quien consultó respecto
de la observación de renta, debido a que la empresa perteneció al segmento de
personas y pequeñas empresas, grupo de fiscalización donde me desempeñaba
hasta el mes de diciembre del año 2012. Termina señalando que tuvo oportunidad
de conocer la documentación aportada por el contribuyente al reclamo a través del
abogado patrocinante del Servicio, obteniéndose copias de la documentación
aportada por la empresa y pudiendo analizar de esa forma los contratos de
leasing, balance general año comercial 2011, inventario a diciembre del año 2011 y
libro mayor de la empresa del mismo año.
CUESTIONES QUE SE CONTROVIERTEN EN AUTOS:
SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado en los
considerandos anteriores y del contenido de los actos reclamados y de los escritos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
principales de las partes, surge que las cuestiones a resolver en el presente juicio
son dos: en primer lugar, es necesario establecer si la contribuyente “Logística del
Transporte P y C Ltda.” acompañó al Servicio de Impuestos Internos antecedentes
suficientes para que se verificara la información contenida en su declaración de
renta correspondiente al año tributario 2011, en la cual se solicitaba una devolución
de impuestos ascendente a la suma de $ 29.661.048.- y que fue rechazada
mediante la Resolución N°109201000003, de 19 de noviembre de 2012; y, en
segundo término, es preciso dilucidar si el crédito por adquisición de bienes del
activo inmovilizado que establece el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, que
origina la devolución solicitada por el reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2012 ascendente a $ 38.472.887.- y denegada mediante la Resolución N°
209201000033, fue correctamente determinado y cumple con los requisitos
establecidos en la norma legal referida.
EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUERIMIENTOS EFECTUADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS AL RECLAMANTE PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2011:
OCTAVO: Que, en cuanto al primer punto, cabe observar
que la resolución N°109201000003 no contiene antecedentes que permitan
establecer con certeza que documentos tributarios le fueron requeridos al
contribuyente para verificar su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2011, puesto que dicho acto administrativo se limita a señalar que tal
declaración fue seleccionada a objeto de ser verificada previamente y que el
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la
exactitud de la información contenida en el formulario 22 folio 96960901, motivo por
el cual se declaró improcedente la devolución solicitada por la sociedad “Logística
del Transporte P y C Ltda.”
NOVENO: Que, tampoco ayuda a esclarecer este punto el
reclamo formulado por el contribuyente, ya que respecto de esta cuestión solo
argumenta que la Resolución Exenta N°109201000003 señala que no se aportaron
los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la información
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
consignada en su declaración de renta del año tributario 2011, sosteniendo al
respecto que pretende dar cumplimiento a dicha observación por medio de los
antecedentes documentales aportados al reclamo.
DÉCIMO: Que, así las cosas, solo es posible dilucidar
cuales fueron las observaciones y requerimientos planteados por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de la declaración de renta de la contribuyente
correspondiente al año tributario 2011, a partir de la documentación que acompaña
la reclamante, la cual se encuentra en cuatro carpetas anexas al reclamo según da
cuenta el comprobante que rola a fojas 13 de autos; la información que proporciona
la parte reclamada en su escrito de contestación y la que aportan los testigos en
sus respectivas declaraciones. En efecto, de tales antecedentes puede
establecerse que el contribuyente fue notificado con fecha 6 de mayo de 2010 para
la revisión del Impuesto al Valor Agregado, específicamente respecto de la
utilización del crédito por impuesto especifico al petróleo diesel y verificación de las
declaraciones juradas Nos. 1866 y 1867, sobre compras de petróleo diesel afectas
a impuesto específico y detalle de rendimientos de vehículos que utilizan petróleo
diesel en empresas de transporte terrestre de carga, respectivamente. Debido al
incumplimiento de dicha notificación, señala la reclamada en su traslado que le fue
observada al contribuyente su declaración de renta del año tributario 2011 con la
anotación F51, emitiéndose la notificación N° 410216119 a efectos que se
presentara en las oficinas del Servicio el 8 de septiembre de 2011 con la
documentación requerida, consistente en certificados sobre honorarios y
antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1811, 1812, 1879 y/o
1887, según se señala en la mencionada comunicación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, señala también la reclamada
que el 30 de noviembre de 2011 se presentó ante el Departamento de Fiscalización
de la Dirección Regional el mandatario del contribuyente, sin aportar antecedentes
y a quien se informó en detalle el motivo por el cual no le fueron devueltos los
pagos provisionales mensuales solicitados por Logística del Transporte P y C Ltda.
solicitados en su formulario 22 del año tributario 2011. Posteriormente, se indica
que el mandatario de la contribuyente presentó el 30 de noviembre y el 5 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
diciembre de 2011 las declaraciones juradas omitidas, dando cumplimiento
parcialmente a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se colige de lo expresado
en los considerandos anteriores, la revisión que motiva que el ente fiscalizador
determine no devolver el remanente de impuesto a la renta solicitado por el
contribuyente en el año tributario 2011 se origina en un plan de fiscalización del
Impuesto al Valor Agregado relacionado con la utilización del crédito por impuesto
específico al petróleo diesel. Al respecto, los antecedentes probatorios que se
agregan en autos, en especial la declaración de la fiscalizadora a cargo de la
revisión del contribuyente la cual se ha consignado en el considerando sexto de la
presente sentencia, demuestran que el mandatario de la contribuyente fue
notificado al concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, a fin de
solicitarle los antecedentes para la revisión de la declaración de renta del año
tributario 2011, tales como los registros contables del contribuyente, los
documentos que acrediten las adquisiciones de los activos inmovilizados y los
contratos de leasing para controlar el crédito del artículo 33 bis de la Ley de la
Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, puede
establecerse que la revisión inicial del contribuyente “Logística del Transporte P y C
Limitada”, referida a la utilización del crédito por impuesto específico al petróleo
diesel correspondiente al año comercial 2010, se complementa posteriormente con
una revisión de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, la
cual resultó observada por el ente fiscalizador. A este respecto, el mandatario del
contribuyente, quien concurre a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para
trámites de timbraje de documentos de la contribuyente, fue notificado con fecha 30
de noviembre de 2011 a fin que aportara los documentos que se detallan en la
notificación N° 96960901, agregada en la carpeta amarilla acompañada por la
reclamante, entre los que se cuentan documentos que acrediten las adquisiciones
de bienes del activo inmovilizado, registros contables, libro FUT, certificados que
acrediten la procedencia de los créditos, libro de inventarios y balances, etc., lo cual
desmiente lo afirmado por la reclamante en su escrito de 29 de mayo de 2013,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
rolante a fojas 38, en el sentido que solo se le solicitó la presentación de las
declaraciones juradas omitidas Nos. 1866 y 1867 y no existió otra petición por lo
cual quedó a la espera de la devolución respectiva.
DÉCIMO CUARTO: Que, analizados detenidamente todos
los antecedentes documentales que acompaña la reclamante, se advierte que no
existe ningún indicio que la contribuyente Logística del Transporte P y C Ltda. haya
acompañado al Servicio de Impuestos Internos entre los meses de mayo de 2010
a enero de 2012 la documentación requerida para esclarecer el uso del crédito por
impuesto específico al petróleo diesel y para la verificación del contenido de su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, salvo la presentación
extemporánea de dos declaraciones juradas que, a criterio del ente fiscalizador,
representan solo un cumplimiento parcial de los requerimientos efectuados. Dicha
constatación coincide con la declaración que a este respecto prestan los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos María Ester Alveal Guerrero, a fojas
58, y Jaime Espinoza Gutierrez, a fojas 61, quienes coinciden en señalar que la
unica comparecencia del contribuyente se registró en el mes de noviembre de
2011, a través del contador de la empresa, quien no entregó los antecedentes
documentales solicitados en el plazo que se le concedió.
DÉCIMO QUINTO: Que, como se señaló anteriormente, en
cuanto a este punto la reclamante solo argumenta que la resolución denegatoria
que impugna indica que no se aportaron los antecedentes necesarios para verificar
la información consignada en su declaración de renta, sosteniendo que pretende
dar cumplimiento a dicha observación por medio de los antecedentes documentales
aportados al reclamo. Sin embargo, es del caso señalar que se ha establecido
como punto a probar en esta materia la efectividad que el contribuyente aportó la
documentación necesaria al Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de
fiscalización que permitiera la verificación de su declaración de renta año tributario
2011, cuestión que, como se ha explicado anteriormente, no ha resultado
demostrada, ya que no existe constatación en autos que la contribuyente diera
oportuno cumplimiento a las notificaciones del Servicio, requisito previo y necesario
para cursar la devolución solicitada en dicho período por la suma de $ 29.661.048.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
Incluso, en el escrito de téngase presente de fojas 38, el apoderado de la
reclamante se pregunta cuales son los antecedentes que dan origen al
incumplimiento de la verificación previa que a su vez es el fundamento de la
resolución denegatoria, afirmando que a la fecha el contribuyente no lo sabe, y sin
embargo acompaña en su reclamo la documentación que da cuenta de los
requerimientos efectuados por el ente fiscalizador, incluyendo la carta de operación
renta de 26 de julio de 2011, la notificación N° 410216119, de 16 de agosto del
mismo año y la notificación de operación renta efectuada al contador de la empresa
el 30 de noviembre de 2012, lo cual demuestra, al contrario de lo señalado, que la
contribuyente si tenía conocimiento de los requerimientos efectuados a partir del
mes de julio de 2011 y sin embargo, por razones que no explica, no dio
cumplimiento a ellos.
DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expuesto, resulta
establecido que la contribuyente “Logística del Transporte P y C Ltda.” no
acompañó al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes suficientes o
necesarios para que se verificara la información contenida en su declaración de
renta correspondiente al año tributario 2011 en la cual se solicitaba una devolución
de impuestos ascendente a la suma de $ 29.661.048.-, motivo por el cual estima
este sentenciador que debe confirmarse la Resolución N°109201000003, de 19 de
noviembre de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, la cual denegó la devolución impetrada por la reclamante, tal como se dirá
en la parte resolutiva de la presente sentencia.
EN CUANTO AL CRÉDITO POR BIENES DEL ACTIVO
FIJO DEL ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY DE LA RENTA UTILIZADO POR LA
RECLAMANTE EN EL AÑO TRIBUTARIO 2012:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el segundo punto
en controversia, esto es, la procedencia de la rebaja del crédito a favor de la
reclamante por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado durante el año
2011, por un monto total de $ 38.472.887.-, la resolución reclamada señala que
según los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
crédito declarado por concepto de adquisición de bienes físicos del activo
inmovilizado es excesivo o no procedería. Como se puede observar, las menciones
efectuadas en la Resolución N° 209201000033 impugnada en autos, no clarifican en
cuál de las situaciones descritas en la respectiva glosa se encuentra la
contribuyente, es decir, no precisa si el crédito declarado por concepto de
adquisiciones de bienes fijos del activo inmovilizado es excesivo o no procede.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo señalado, no resulta
claramente establecido a cuál de las situaciones corresponde la inconsistencia,
atendida la forma en que se redacta la observación, es decir si el crédito no
procede o si fue rebajado en exceso, por lo que no es posible comprender cual es
la motivación de la resolución que se impugna en autos, ya que ésta sólo reproduce
una observación de carácter genérico, lo cual dificulta concluir en qué forma
justifica o fundamenta la negativa a acceder a la rebaja del crédito tributario
invocado por la reclamante.-
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de este punto, la
reclamante argumenta que la operación que objeta el Servicio de Impuestos
Internos se ajusta al artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que estos
activos fueron adquiridos por medio de leasing, conforme a los contratos bancarios
adjuntos al reclamo, los que sirven como base para el cálculo correspondiente a las
cifras imputadas.
VIGÉSIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos precisa
en su traslado que el reclamante en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2012, utilizó como crédito por adquisición de
bienes del activo fijo la suma de $ 12.989.741.-, la cual no excede el máximo legal
permitido. Sin embargo, formula las siguientes objeciones a la utilización de dicho
crédito:
1.- Existe discordancia entre el monto del crédito que se hace valer y el que se
contabiliza, ya que el contribuyente solo registra contablemente la suma de
$3.880.606.-
2.- Al analizar las cuentas de Activo Fijo del contribuyente, no se logró identificar la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
totalidad de los activos adquiridos por leasing en las cuentas vehículos o
maquinarias.
3.- Se constató que el saldo deudor de la cuenta vehículos al 31 de diciembre de
2011 ascendió a la suma de $ 102.266.453.-, pero no existe registro contable de la
cuenta “Activos en Leasing” la que debería mantener un saldo a lo menos
equivalente al monto de los bienes adquiridos, el cual alcanzó en el año comercial
2011 a la suma de $320.794.191.-
4.- Entre las cuentas de pasivo del reclamante no existe registro de las obligaciones
bancarias contraidas por dicho monto, omisión que se repite en sus libros de
Compras, Diario, Mayor e Inventarios y Balances.
5.- El contribuyente calculó el monto del crédito por adquisición de bienes del activo
fijo en hojas sueltas no autorizadas por este Servicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamante
señala en sus escritos de téngase presente rolantes a fojas 38 y 77, que la no
contabilización de los contratos de leasing no obsta al uso de dicha franquicia
tributaria, pues dicho registro, que se denomina “cuentas de orden”, solo registra
operaciones tanto en el activo como en el pasivo con fines informativos, en el activo
para señalar que existen bienes que no son propios, y en el pasivo para señalar
que hay obligaciones que provienen de un contrato de arriendo, precisando que la
base para calcular el beneficio del artículo 33 bis de la Ley de la Renta son los
contratos de leasing, que se encuentran en poder del tribunal y por ello el Servicio
de Impuestos Internos ha podido cuantificarlo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como lo señala la parte
reclamada, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido, y considerando lo
afirmado por el ente fiscalizador en el sentido que la reclamante no concurrió a las
notificaciones previas efectuadas en la etapa de fiscalización, se ordenó en autos
probar el cumplimiento de los requisitos para rebajar el crédito por concepto de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado del Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al año tributario 2012 e imputado en la declaración de
renta del mismo año efectuada por la reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 33 bis de la Ley de la Renta , los contribuyentes que declaren el impuesto
de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad
completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes
físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante
el ejercicio. Por su parte, el inciso tercero de dicha norma estipula que para los
efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al
término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 y antes de
deducir la depreciación correspondiente, agregando en el inciso 4° que en ningún
caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias
mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre
del ejercicio. Asimismo, el inciso final de la norma en análisis señala que para los
efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo
físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma
en arrendamiento con opción de compra, y en este caso el crédito se calculará
sobre el monto total del contrato.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las objeciones que formula el
Servicio de Impuestos Internos al uso del crédito especial del artículo 33 bis de la
Ley de la Renta no se dirigen a cuestionar la efectividad de las adquisiciones de
bienes del activo fijo llevadas a cabo por el contribuyente Logística del Transporte P
y C Ltda. en el año comercial 2011, si no que apuntan más bien a impugnar el
debido registro y contabilización de aquellos bienes que la sociedad posee a
consecuencia de operaciones de leasing, en concreto vehículos motorizados y
semiremolques detentados por la reclamante en virtud de dicha figura jurídica
consistente en un contrato de arriendo con opción de compra. El argumento que
utiliza la reclamada para sostener su posición, tal como se puede apreciar de sus
escritos principales y de la declaración del testigo don Julio Jara Castillo a fojas 63
de autos, se encuentra en las instrucciones contenidas en el Boletín Técnico N° 22
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
del Colegio de Contadores, el cual indicaría que las operaciones de leasing deben
contabilizarse como si fueran activo fijo. Por su parte, la reclamante fundamenta su
defensa en el hecho que dicho boletín técnico indica que el registro del leasing solo
corresponde a cuentas de orden, es decir registros contables en los libros
correspondientes con el fin de informar que existen bienes que no son de propiedad
del contribuyente y para señalar que existen obligaciones o un “pasivo” producto de
un contrato de arriendo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, si se examina la norma del
artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aprecia que dicha
disposición establece que en el caso de bienes corporales muebles nuevos que
una empresa toma en arriendo con opción de compra, el crédito se calculará “sobre
el monto total del contrato”, no precisándose ninguna obligación referente al
registro o contabilización de los respectivos contratos. Asimismo, la Circular N° 41,
de 1990, del Director del Servicio de Impuestos Internos, que imparte las
instrucciones pertinentes sobre este crédito especial, tampoco contiene normas al
respecto, limitándose a reafirmar cual es la base de cálculo de la referida
franquicia. Por su parte, el aludido Boletín Técnico N° 22 del Colegio de
Contadores, que constituye una recomendación u opinión técnica de dicho
estamento gremial, al tratar el tema de la contabilización de operaciones de leasing,
distingue si se trata de un leasing operacional o un leasing financiero, considerando
que estamos en presencia de esta última modalidad cuando el contrato establece
una o más de las siguientes condiciones: transfiere la propiedad del bien al
arrendatario; el monto de la opción de compra al final del contrato es
significativamente inferior al valor de mercado del bien que tendría en ese
momento; el valor actual de las cuotas de arrendamiento corresponde a una parte
significativa del valor de mercado del bien al inicio del contrato; o el mismo cubre
una parte significativa de la vida útil del bien.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al tenor de lo señalado, del
análisis de los contratos de leasing indicados por el reclamante en su documento
de fojas 66, correspondientes a cuatro tractocamiones y cuatro semiremolques, los
cuales se encuentran agregados en la carpeta roja acompañada al reclamo, se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
puede determinar que estamos en presencia de operaciones de leasing financiero,
puesto que en los cuatro contratos analizados, de 20 de junio y 15 de septiembre
de 2011, se cumplen a lo menos tres de las condiciones que se señalan en el
Boletín Técnico N° 22: los contratos transfieren la propiedad del bien al
arrendatario; el monto de la opción de compra es significativamente inferior al valor
de mercado del bien y el valor actual de las cuotas de arrendamiento corresponde a
una parte significativa del valor de mercado del bien al inicio del contrato. Frente a
esta situación, el mencionado Boletín señala que con el objeto de reflejar
adecuadamente el espíritu económico de la transacción, el arrendatario deberá
contabilizar el contrato de leasing financiero en forma similar a la adquisición de un
bien del activo fijo, contabilizando el valor del contrato en una cuenta de activo fijo
bajo la denominación de “Activos en Leasing”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, dicha opinión técnica, que es
la que sostiene igualmente el Servicio de Impuestos Internos en su contestación al
traslado, parece razonable y adecuada a la naturaleza de los contratos celebrados
y a los efectos tributarios que se generan con ocasión de los mismos,
especialmente aquellos referidos al resultado de la empresa. Asimismo, y no
obstante que la base de cálculo del crédito por adquisición de bienes del activo fijo
está constituida por el monto total de los contratos, el registro contable de las
operaciones de leasing aparece como necesaria para efectos de poder determinar
cabalmente los montos involucrados y la procedencia de la franquicia, mediante el
exámen de la contabilidad y de su documentación de respaldo. Al respecto, cabe
señalar que el reclamante no solo no lleva la cuenta contable de “Activos en
Leasing”, si no que ademas se constata que no cumplió cabalmente con los
requerimientos información planteados en la etapa administrativa por el Servicio de
Impuestos Internos y acompaña numerosa documentación al proceso, conformada
por 4 carpetas que contienen, además de los contratos de leasing, los
antecedentes contables del contribuyente consistentes en libro de compras, libro de
ventas, libro diario, libro mayor y balance tributario de los años tributarios 2011 y
2012, los cuales se acompañan sin que se señale de que manera se relacionan con
la cuestión discutida en autos, considerando que el reclamante sostiene que no
corresponde la contabilización de las operaciones de leasing, reconociendo incluso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
que no ha efectuado tal registro. Además, como se ha señalado, acompaña la
documentación referida a los contratos de leasing del año 2011 relacionados con el
hecho controvertido en autos y en el transcurso del proceso precisa los valores de
los mencionados contratos, como se aprecia del documento que se acompaña a
fojas 66 de autos, del cual se puede comprobar que existen diferencias entre el
monto hecho valer como crédito en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012 y el que a juicio del reclamante le correspondería. En efecto, en
dicha declaración de renta se consigna en el código 366 la suma de $12.989.741.-y
en las hojas sueltas que acompaña se consigna un valor actualizado del crédito por
compras de bienes del activo fijo que asciende a $14.981.339.- que representa,
según lo expresa el reclamante en su escrito de fojas 65, “el beneficio que debió
impetrarse”. Tal inconsistencia no aparece cabalmente explicada por éste y, en todo
caso y sin perjuicio de lo señalado acerca de la obligación de contabilizar las
operaciones de leasing, obstaría a la concesión del beneficio mientras no se aclare
ante las instancias de fiscalización pertinentes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo expuesto, puede
concluirse que la reclamante no solo no registró contablemente las operaciones de
leasing por las cuales impetra el beneficio tributario, si no que ademas ha
acompañado prueba inconexa con el asunto discutido e insuficiente para acreditar
que tenia derecho al crédito especial en el año tributario 2012. Tampoco se dispone
en la causa de antecedentes suficientes para efectuar el cálculo de los valores
totales de los contratos de leasing, ya que al menos en dos de ellos se fijan las
cuotas mensuales en dólares americanos y no se aportan antecedentes que den
cuenta del valor de cambio de dicha moneda extranjera a la fecha del pago de las
cuotas, ni los correspondientes antecedentes documentales que den cuenta de
dicho pago.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en suma, más allá de no
registrar contablemente las operaciones de leasing, la reclamante ha acompañado
antecedentes dispersos, inconexos e insuficientes para demostrar que
efectivamente el crédito por adquisición de bienes del activo fijo cumplía con los
requisitos legales para impetrarlo y se encontraba correctamente determinado,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
motivo por el cual procede, a criterio de este sentenciador, confirmar la Resolución
Exenta N°209201000033, que denegó la devolución impetrada por el contribuyente
en el año tributario 2012, por un monto de $ 38.472.887.-
CONCLUSIONES FINALES Y DECISIÓN DEL ASUNTO
LITIGIOSO:
TRIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los
considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que la Resolución N°109201000003, de 19 de noviembre de 2012, emitida por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual denegó la
devolución impetrada por la reclamante en el año tributario 2011, se encuentra
razonablemente fundada en atención a que la contribuyente “Logística del
Transporte P y C Ltda.” no acompañó al Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes suficientes o necesarios para que se verificara la información
contenida en su declaración de renta correspondiente a dicho año tributario, en la
cual se solicitaba una devolución de impuestos ascendente a la suma de $
29.661.048.-
2.- Que asimismo, de los antecedentes rolantes en autos resulta demostrado que la
reclamante no registró contablemente las operaciones de leasing financiero que
llevó a cabo durante el año comercial 2011 y que constituyen el antecedente de la
franquicia tributaria del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta
impetrada en el año tributario 2012, ni tampoco acompañó antecedentes relevantes
y suficientes para demostrar que efectivamente el crédito por adquisición de bienes
del activo fijo cumplía con los requisitos legales y se encontraba correctamente
determinado, por lo cual procede confirmar la Resolución Exenta N°209201000033,
que denegó la devolución impetrada por el contribuyente por un monto de $
38.472.887.-
Por las razones expresadas, se estima del caso no dar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Stefan
Minck Trombert, en representación de la contribuyente “Logística del Transporte P y
C Limitada”, mediante el cual se impugnaron las Resoluciones Exentas Nos.
109201000003 y 209201000033, ambas de fecha 19 de noviembre de 2012, por las
cuales se denegaron las devoluciones de impuestos impetradas en los años
tributarios 2011 y 2012.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condena en costas a la
reclamante por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar, considerando en tal decisión la falta de
fundamentos del reclamo interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 31 y 33 bis
del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Stefan Minck Trombert, abogado, en representación de la contribuyente “Logística
del Transporte P y C Limitada”, ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°109201000003, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2012, la cual deniega la
devolución impetrada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011, según lo razonado en los considerandos
octavo a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°209201000033, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2012, la cual deniega la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2012, según las consideraciones que se contienen en los
considerandos décimo séptimo a vigésimo noveno del presente fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar, conforme lo expresado en el considerando trigésimo
primero de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0000182-1
RIT: GR-08-00019-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bfd6f2bc-acbe-480e-92da-6dde183fdb98
Timbre Electrónico
2014-04-16T12:45:33-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.