Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00020-2013 · 10 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00020-2013
- RUC
- 13-9-0000198-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, diez de abril de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUSTO SCHWEITZER ARAVENA,
cédula de identidad N° 9.725.196-7, con domicilio para estos efectos en calle
Arturo Prat N° 847, Oficina 801, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la
Resolución N° 209109000005, emitida el 19 de noviembre de 2012 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual declara
improcedente la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $
64.332.856.- solicitado en su declaración de renta correspondiente al año tributario
2012, denegatoria que el ente fiscalizador funda en el hecho que la contribuyente
no aportó los antecedentes necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en la dicha declaración, por cuanto el monto utilizado
como gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta declarado en el recuadro N° 2, Código 631, podría ser
excesivo. El reclamante funda su libelo en los argumentos que seguidamente se
pasan a exponer:
Señala que efectivamente a la fecha de dictación de la
Resolución recurrida, existía una diferencia producto de la demora en efectuar una
corrección en la Declaración Jurada formulario N° 1887 en relación al monto de las
remuneraciones pagadas durante el ejercicio. Agrega que para darle solución a
este problema administrativo, con fecha 29 de noviembre de 2012 se presentó la
corrección a la declaración jurada referida, salvando los errores cometidos en la
declaración original. Agrega que el monto declarado como remuneraciones
pagadas durante el ejercicio 2011 en el código 631 del formulario 22 folio
235773472, por la suma de $ 417.962.336.- corresponde al mismo valor declarado
en el Formulario N° 1887 folio 7897210, y corresponde al mismo valor registrado
en el Balance General al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y cuya procedencia, según
señala el reclamante, no ha sido cuestionada por el Servicio. Asimismo, agrega, el
impuesto único a la renta retenido también corresponde al valor declarado en el
Formulario N° 1887, ya que si bien existía una diferencia ésta fue pagada con
fecha 31 de diciembre de 2012, mediante formulario 29 folio 5412533986.
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Finalmente hace presente que la razón que generó la
resolución que por este acto reclama, es la inconsistencia entre el monto declarado
por concepto de remuneraciones declarado en Formulario 22 y el Formulario N°
1887, por lo cual habiendo corregido este último, no presentaría observaciones en
cuanto al monto de las remuneraciones registradas, razón por la cual se debería
tener por aclarado y justificado el monto declarado como gasto en remuneraciones
en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, y
en consecuencia dejar sin efecto la resolución recurrida. Señala que acompaña
como medio de prueba seis (6) libros de remuneraciones y fotocopias de los libros
de remuneraciones de las obras de construcción en las localidades de Cañete y
Santa Juana, correspondientes al año comercial 2011, solicitando finalmente que
se tenga por interpuesto el reclamo y que luego de los trámites de rigor, se deje sin
efecto la resolución N° 209109000005 y se declare procedente la devolución del
saldo a favor del contribuyente impetrado por el año tributario 2012, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 31, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 8 de marzo de 2013, conforme a los
fundamentos y antecedentes que se exponen a continuación:
I.- Antecedentes de la resolucion reclamada: Señala en este punto, que el 27 de
julio de 2012, mediante notificación N° 220106679 se le informó al contribuyente
Justo Schweitzer Aravena el motivo por el cual su declaración anual de impuesto a
la renta fue impugnada, en razón de presentar diferencias respecto a la
información que poseía el Servicio en sus sistemas, informándole además que los
datos entregados eran diferentes a los informados al Servicio de Impuestos
Internos por sus agentes retenedores o informantes. En la oportunidad, se le indicó
que debía presentarse a regularizar su situación el día 11 de septiembre de 2012,
ocasión en que debía aportar la documentación necesaria para realizar la
verificación de las diferencias.
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Agrega que en razón que el contribuyente no dio
cumplimiento a la notificación dentro del plazo establecido, se procedió a dictar la
Resolución Exenta N° 209109000005, declarando improcedente la devolución del
saldo a favor retenido ascendente a la suma de $ 64.332.856.-
II.- Fundamentos de la resolucion reclamada: Indica como fundamento legal del
acto impugnado el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria. Agrega que producto de la revisión
practicada a la declaración de renta del reclamante, ésta fue impugnada en razón
de presentar diferencias respecto a la información que poseía el Servicio, en
relación con los gastos en remuneraciones, sin embargo el contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos para verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración, sin que haya demostrado la procedencia en la
devolución solicitada, razón por la cual se dictó la Resolución Exenta que motiva el
reclamo.
III.- Falta de acreditación de los gastos y/o créditos por concepto de impuesto
de primera categoría: En este punto, reitera la reclamada que el contribuyente
debía justificar los datos contenidos en su declaración, lo cual no fue cumplido en
su oportunidad, persistiendo en su inactividad ya que no ha presentado ante el
Tribunal el balance, la contabilidad completa y fidedigna del negocio, como
tampoco su respaldo documentario, citando al efecto al autor Arnolfo Composto
Canales en su Libro “Manual de Contabilidad para Abogados”. En mérito de estas
afirmaciones estima que la Resolución Exenta no adolece de vicio alguno y está
debidamente justificada. Cita al respecto el fallo pronunciado el 26 de mayo de
2004, en autos Rol N° 4962-02, por la Excma. Corte Suprema, y la norma del
artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la obligación del contribuyente de
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones efectuadas por el Servicio
de Impuestos Internos.
IV.- No acreditación fehaciente de la efectividad, necesidad y razonabilidad
de los gastos: Señala al respecto que el legislador ha establecido en forma
expresa los requisitos que deben cumplir los gastos para ser rebajados de los
ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible, citando al respecto el
artículo 31 de la Ley de la Renta, y el fallo de la Excma. Corte Suprema,
pronunciado en relación con la interpretación de dicha norma, entendiendo que la
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condición de gasto necesario corresponde a aquel que es inevitable, insustituible u
obligatorio, considerando no sólo su naturaleza sino además su monto, es decir
hasta que cantidad el gasto es necesario, lo cual excluye la desproporción. Indica
que en este sentido el contribuyente debe acreditar la necesidad del gasto dado
que no basta con haberlo contabilizado y registrado en los libros de contabilidad,
sino que además deben estar respaldados por antecedentes que justifiquen la
necesidad del mismo y su carácter de inevitable en cuanto a su naturaleza y
monto. En este sentido, agrega, el reclamante sólo ha hecho meras apreciaciones
y aseveraciones pero no ha acompañado documentación fundante, en
circunstancias que el artículo 125 N°3 del Código Tributario así lo exige.
V.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Expresa la reclamada que
tomando en consideración que el contribuyente no ha acompañado, ni en la etapa
administrativa ni judicial, documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones
formuladas por este Servicio, la Resolución Exenta N° 209109000005, de fecha 19
de noviembre de 2012, se encuentra ajustada a derecho, solicitando por tanto el
rechazo en todas sus partes del reclamo de autos, con expresa condena en
costas.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 42, se dicta resolución que recibe la causa a prueba
por el término legal.
A fojas 47, se acompaña nómina de testigos por la
reclamada.
A fojas 50 la parte reclamante acompaña documentos en
parte de prueba.
A fojas 52, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial
de la parte reclamada.
A fojas 56, la parte reclamada presenta documentos
probatorios.
A fojas 61, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
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A fojas 63, se agrega certificación de la Secretaria Abogado
del Tribunal.
A fojas 64, se trajeron autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don JUSTO SCHWEITZER ARAVENA
interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 209109000005, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación
los siguientes documentos:
1.- Resolución N° Ex 209109000005, de fecha 19 de noviembre de 2012.
2.- Formulario 22 Folio 235773472, año tributario 2012.
3.- Balance General al 31 de diciembre de 2011.
4.- Certificado de Declaración Jurada Internet formulario N° 1887 folio 7897210;
5.- Declaración Jurada Formulario N° 1887.
6.- Impresión de Detalle Consulta Declaración Jurada Formulario N° 1887 folio
7897210.
7.- Resumen de remuneraciones año 2011.
8.- Informe Internet Orientación General de Declaraciones Juradas Formulario
1887, folio 7897210
9.- Formulario 29 período Diciembre 2011, folio 5412533986, rectíficatoria vigente,
y folio 52422440776 original rectificado.
10.- Seis Libros de Remuneraciones.
11.- Fotocopias de los Libros de Remuneraciones de las Obras de Construcción
de las localidades de Cañete y Santa Juana.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad que el monto
utilizado como gasto por remuneraciones, declarado por el reclamante en el
recuadro N° 2 código 631 de su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012, ha sido correctamente determinado.
CUARTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la
reclamante ha rendido la siguiente prueba:
- Prueba Documental: Tres sobres que contienen las Liquidaciones de
remuneraciones del año 2011 pagadas a los trabajadores durante ese año, y que
corresponden al año tributario 2012.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido la
siguiente prueba:
- Prueba Documental: Declaración Jurada Formulario N° 1887 folio 7693322 del
contribuyente Justo Schweitzer y copia de Notificación N° 220106679, de 18 de
diciembre de 2012 practicada al reclamante.
- Prueba Testimonial: Declaración del testigo don Julio Jara Castillo, quien
depone a fojas 52 de autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
esta causa:
1.- Que el reclamante doña Justo Schweitzer Aravena es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a declarar su renta efectiva de
acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que, el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2012, Folio
235773472, declaró gastos por concepto de remuneraciones.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la
reclamante ascendente a la suma de $ 64.332.856.- mediante la Resolución N°
209109000005, de 19 de noviembre de 2012.
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SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado en los considerandos
anteriores, el debate en la presente causa se ha planteado en relación a establecer
si el monto declarado por el reclamante por concepto de gasto por remuneraciones
en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, que origina la
devolución solicitada, se encuentra correctamente determinado y como necesaria
consecuencia, determinar la validez y legalidad de la actuación llevada a cabo por
el Servicio de Impuestos Internos, constituida por la Resolución N° 209109000005,
mediante la cual se deniega al reclamante la devolución de la suma de
$64.332.856.-
OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la
especie, cabe señalar que el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del
mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Por tanto,
es un requisito básico para la aplicación de dicha norma que se encuentre
acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir, resultando
determinante la efectividad del monto utilizado como gasto por remuneraciones,
declarados por el reclamante, para establecer la procedencia de la devolución
solicitada y la validez de la actuación del ente fiscalizador.
NOVENO: Que, considerando que el reclamante es un
contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a
llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a
su respecto la norma del artículo 17 del Código Tributario, la cual dispone que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Se
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concluye de lo señalado, que junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que
respalda dichas anotaciones.
DÉCIMO: Que, además, debe tenerse presente en esta
materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. La misma norma
establece en su parte final que para obtener que se anule o deje sin efecto la
resolución, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario, por lo que también recae en el reclamante en sede
jurisdiccional la obligación de demostrar que la actuación del Servicio de Impuestos
Internos ha infringido las normas legales que regulan la materia discutida en autos,
y que dicha contravención tiene el mérito suficiente para dejar sin efecto la
actuación reclamada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, del examen de la resolución
reclamada, surge claramente que en dicho acto administrativo no se expresan las
objeciones formuladas a la declaración de renta del reclamante, ya que no se
señala ningún detalle o especificación de los fundamentos fácticos que sustentan
la actuación, señalándose solo que según antecedentes con que cuenta el
Servicio, el gasto por remuneraciones declarado podría ser excesivo. En este
sentido, la ausencia de fundamentos del acto administrativo no permite
comprender cabalmente en qué consistiría la objeción y porque dicho gasto es
considerado excesivo, lo cual tiene como resultado relevante la denegatoria para
obtener la devolución solicitada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como lo ha sostenido este
Tribunal en anteriores pronunciamientos, aun cuando el contribuyente no aporte en
la etapa de fiscalización la totalidad de los antecedentes requeridos en el
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transcurso de la fiscalización que lleve a cabo el Servicio de Impuestos Internos,
esta circunstancia no excusa al ente fiscalizador de su obligación de dictar
resoluciones de manera fundada y motivada, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, que señala “los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio…” y artículo 41 del mismo cuerpo legal, que especifica que en los
procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener una decisión fundada.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, no resulta
razonable sostener que, en el caso de autos, el hecho que el contribuyente no
haya aportado la documentación solicitada por el ente fiscalizador constituya un
fundamento suficiente de la Resolución que se impugna, como lo argumenta el
Servicio de Impuestos Internos al evacuar su contestación. En ese escenario,
aparece que el acto reclamado carece de fundamento o, al menos, invoca un
fundamento insuficiente para negar la devolución impetrada por el contribuyente,
ya que solo se menciona la observación de renta codificada como A09, sin
indicarse de que manera dicha observación sirve de antecedente para estimar que
el monto utilizado como gasto por remuneraciones por el contribuyente “podría”
resultar excesivo.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamante ha
acompañado al proceso los documentos señalados en el considerando primero y
cuarto, antecedentes que dan cuenta que el reclamante Justo Schweitzer Aravena,
durante el ejercicio comercial 2011, registró gastos por concepto de
remuneraciones por un monto de $ 417.962.336.-, monto que fue consignado en
la declaración jurada Formulario N° 1887 y en el Balance General al 31 de
diciembre de 2011, y que coincide con el monto imputado como gasto en la
Declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22 de la reclamante.
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DÉCIMO QUINTO: Que, cabe observar que la parte
reclamada no ha impugnado los antecedentes documentales acompañados por la
reclamante, ni tampoco ha analizado detalladamente dicha documentación para
determinar si son o no suficientes para tener por acreditado el monto
correspondiente al gasto por remuneraciones. Al respecto, debe considerarse que
si el ente fiscalizador no efectúa ninguna alegación de inadmisibilidad documental
en autos, aparece lógico que en su contestación al reclamo se haga cargo de las
alegaciones que efectúe el contribuyente y analice pormenorizadamente los
nuevos antecedentes que este acompañe, considerando además que la devolución
que se deniega se refiere a una importante suma de dinero y que el artículo 132
del Código Tributario obliga al Servicio de Impuestos Internos a efectuar en su
contestación una exposición clara de los hechos en que se apoya, lo cual
obviamente implica también hacerse cargo del análisis de la documentación que el
reclamante acompañe en su defensa.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, la parte reclamada ha
presentado al testigo Sr. Julio Jara Castillo, cuyo atestado rola a fojas 52 del
expediente de autos, quien señala que tomó conocimiento de los hechos sobre los
que declara una vez recibido el reclamo en el Departamento Jurídico del Servicio; y
respecto del monto declarado por concepto de remuneraciones por parte del
contribuyente, manifiesta que “…no ha sido posible determinar su efectividad con
los antecedentes obtenidos por el Servicio, y por lo mismo fue objetada la
declaración de renta del contribuyente, del año tributario 2012, la que además fue
presentada fuera de plazo…” Dicha objeción, declara, se produce debido a que en
su declaración jurada de remuneraciones N° 1887 presentada en el mes de marzo,
el contribuyente indica un gasto de $204.750.- los que no guardan relación con lo
indicado en el código 631 de su declaración de renta que contiene un monto
superior a los cuarenta y un millones de pesos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del tenor de la declaración referida
en el considerando anterior, resulta evidente que la misma deberá considerarse
como una opinión del testigo y no como un antecedente válido que pueda ser
considerado en la resolución del asunto litigioso, toda vez que el mismo manifiesta
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que tomó conocimiento de los hechos sobre los que declara con ocasión de la
presentación del reclamo por parte del contribuyente y en su calidad de fiscalizador
del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, esto es, tiene la
calidad de un testigo de oídas que no ha intervenido en el proceso de fiscalización
que culminó con la emisión de la resolución discutida en autos, y que por lo mismo
obviamente mantendrá en su declaración el mismo criterio que ya manifestó el
ente fiscalizador en la contestación del reclamo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendida la vaguedad e imprecisión
del acto administrativo impugnado, estima este Tribunal que los documentos
presentados por el reclamante aparecen como idóneos para establecer la correcta
determinación del monto utilizado como gasto por remuneraciones declarado en el
código 631 de la declaración de renta del año tributario 2012, y que según se ha
podido establecer en autos de la revisión de los antecedentes contables
acompañados por el contribuyente, corresponde al mismo valor consignado en el
Balance General del año comercial 2011 y en la Declaración Jurada Formulario
1887 rectificada. En este sentido, del análisis de los mencionados antecedentes
referidos en los considerandos primero y cuarto de esta sentencia, se puede
concluir que con ellos se desvirtúan las posibles objeciones con respecto al gasto
declarado por el contribuyente. Lo anterior, no obstante la falta de fundamentos
del acto administrativo reclamado y la falta de pronunciamiento por parte del
Servicio de Impuestos Internos en su traslado respecto de la validez de la
documentación acompañada por la reclamante, actitud que solo se explica por la
intención de mantener vigente el acto reclamado a pesar de contar en el proceso
con antecedentes que le permitían establecer la correcta determinación del monto
correspondiente a gastos por remuneraciones pagadas en el ejercicio por el
contribuyente Justo Schweitzer Aravena.
DÉCIMO NOVENO: Que, al tenor de lo expresado
previamente, atendido que en opinión de este sentenciador el reclamante ha
rendido prueba suficiente para acreditar la correcta determinación del monto
utilizado como gasto por remuneraciones, declarado en el Código 631 de su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2012, razón por la cual no
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existirían objeciones para hacer efectiva la devolución solicitada; y considerando
que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales son los fundamentos
de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los cuales se sustenta,
se estima pertinente dejar sin efecto la resolución que denegó el derecho del
reclamante a percibir la devolución del saldo a favor determinado en su declaración
de renta del año tributario 2012.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentra acreditada la
procedencia de la devolución por la suma de $ 64.332.856.- por concepto de
devolución de saldo a favor determinado por el contribuyente en su declaración de
renta del año tributario 2012, razón por la cual se estima del caso dar lugar al
reclamo tributario presentado en estos autos por don Justo Schweitzer Aravena y,
en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 209109000005, de 19
de noviembre de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la
reclamada por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 31 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Justo
Schweitzer Aravena, ya individualizado, y en consecuencia, SE DEJA SIN
EFECTO la Resolución Exenta N° 209109000005, de 19 de noviembre de 2012,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
declara improcedente la devolución de la suma de $ 64.332.856.-, correspondiente
al saldo a favor solicitado en la declaración de renta del reclamante
correspondiente al año tributario 2012, según las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo a décimo noveno de la presente sentencia
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que no ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE AVISO a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0000198-8
RIT: GR-08-00020-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bde7bdd8-3252-4c4d-8a3d-c1cde40fd987
Timbre Electrónico
2014-04-10T12:57:34-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.