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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00020-2013 · 10 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00020-2013
RUC
13-9-0000198-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, diez de abril de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JUSTO SCHWEITZER ARAVENA, cédula de identidad N° 9.725.196-7, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, Oficina 801, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Resolución N° 209109000005, emitida el 19 de noviembre de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual declara improcedente la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $ 64.332.856.- solicitado en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, denegatoria que el ente fiscalizador funda en el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la dicha declaración, por cuanto el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta declarado en el recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo. El reclamante funda su libelo en los argumentos que seguidamente se pasan a exponer: Señala que efectivamente a la fecha de dictación de la Resolución recurrida, existía una diferencia producto de la demora en efectuar una corrección en la Declaración Jurada formulario N° 1887 en relación al monto de las remuneraciones pagadas durante el ejercicio. Agrega que para darle solución a este problema administrativo, con fecha 29 de noviembre de 2012 se presentó la corrección a la declaración jurada referida, salvando los errores cometidos en la declaración original. Agrega que el monto declarado como remuneraciones pagadas durante el ejercicio 2011 en el código 631 del formulario 22 folio 235773472, por la suma de $ 417.962.336.- corresponde al mismo valor declarado en el Formulario N° 1887 folio 7897210, y corresponde al mismo valor registrado en el Balance General al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y cuya procedencia, según señala el reclamante, no ha sido cuestionada por el Servicio. Asimismo, agrega, el impuesto único a la renta retenido también corresponde al valor declarado en el Formulario N° 1887, ya que si bien existía una diferencia ésta fue pagada con fecha 31 de diciembre de 2012, mediante formulario 29 folio 5412533986. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde7bdd8-3252-4c4d-8a3d-c1cde40fd987 Timbre Electrónico 2 Finalmente hace presente que la razón que generó la resolución que por este acto reclama, es la inconsistencia entre el monto declarado por concepto de remuneraciones declarado en Formulario 22 y el Formulario N° 1887, por lo cual habiendo corregido este último, no presentaría observaciones en cuanto al monto de las remuneraciones registradas, razón por la cual se debería tener por aclarado y justificado el monto declarado como gasto en remuneraciones en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, y en consecuencia dejar sin efecto la resolución recurrida. Señala que acompaña como medio de prueba seis (6) libros de remuneraciones y fotocopias de los libros de remuneraciones de las obras de construcción en las localidades de Cañete y Santa Juana, correspondientes al año comercial 2011, solicitando finalmente que se tenga por interpuesto el reclamo y que luego de los trámites de rigor, se deje sin efecto la resolución N° 209109000005 y se declare procedente la devolución del saldo a favor del contribuyente impetrado por el año tributario 2012, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 29, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 31, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 8 de marzo de 2013, conforme a los fundamentos y antecedentes que se exponen a continuación: I.- Antecedentes de la resolucion reclamada: Señala en este punto, que el 27 de julio de 2012, mediante notificación N° 220106679 se le informó al contribuyente Justo Schweitzer Aravena el motivo por el cual su declaración anual de impuesto a la renta fue impugnada, en razón de presentar diferencias respecto a la información que poseía el Servicio en sus sistemas, informándole además que los datos entregados eran diferentes a los informados al Servicio de Impuestos Internos por sus agentes retenedores o informantes. En la oportunidad, se le indicó que debía presentarse a regularizar su situación el día 11 de septiembre de 2012, ocasión en que debía aportar la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde7bdd8-3252-4c4d-8a3d-c1cde40fd987 Timbre Electrónico 3 Agrega que en razón que el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación dentro del plazo establecido, se procedió a dictar la Resolución Exenta N° 209109000005, declarando improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a la suma de $ 64.332.856.- II.- Fundamentos de la resolucion reclamada: Indica como fundamento legal del acto impugnado el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Agrega que producto de la revisión practicada a la declaración de renta del reclamante, ésta fue impugnada en razón de presentar diferencias respecto a la información que poseía el Servicio, en relación con los gastos en remuneraciones, sin embargo el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, sin que haya demostrado la procedencia en la devolución solicitada, razón por la cual se dictó la Resolución Exenta que motiva el reclamo. III.- Falta de acreditación de los gastos y/o créditos por concepto de impuesto de primera categoría: En este punto, reitera la reclamada que el contribuyente debía justificar los datos contenidos en su declaración, lo cual no fue cumplido en su oportunidad, persistiendo en su inactividad ya que no ha presentado ante el Tribunal el balance, la contabilidad completa y fidedigna del negocio, como tampoco su respaldo documentario, citando al efecto al autor Arnolfo Composto Canales en su Libro “Manual de Contabilidad para Abogados”. En mérito de estas afirmaciones estima que la Resolución Exenta no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada. Cita al respecto el fallo pronunciado el 26 de mayo de 2004, en autos Rol N° 4962-02, por la Excma. Corte Suprema, y la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la obligación del contribuyente de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos. IV.- No acreditación fehaciente de la efectividad, necesidad y razonabilidad de los gastos: Señala al respecto que el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos que deben cumplir los gastos para ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible, citando al respecto el artículo 31 de la Ley de la Renta, y el fallo de la Excma. Corte Suprema, pronunciado en relación con la interpretación de dicha norma, entendiendo que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde7bdd8-3252-4c4d-8a3d-c1cde40fd987 Timbre Electrónico 4 condición de gasto necesario corresponde a aquel que es inevitable, insustituible u obligatorio, considerando no sólo su naturaleza sino además su monto, es decir hasta que cantidad el gasto es necesario, lo cual excluye la desproporción. Indica que en este sentido el contribuyente debe acreditar la necesidad del gasto dado que no basta con haberlo contabilizado y registrado en los libros de contabilidad, sino que además deben estar respaldados por antecedentes que justifiquen la necesidad del mismo y su carácter de inevitable en cuanto a su naturaleza y monto. En este sentido, agrega, el reclamante sólo ha hecho meras apreciaciones y aseveraciones pero no ha acompañado documentación fundante, en circunstancias que el artículo 125 N°3 del Código Tributario así lo exige. V.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Expresa la reclamada que tomando en consideración que el contribuyente no ha acompañado, ni en la etapa administrativa ni judicial, documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por este Servicio, la Resolución Exenta N° 209109000005, de fecha 19 de noviembre de 2012, se encuentra ajustada a derecho, solicitando por tanto el rechazo en todas sus partes del reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 42, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 47, se acompaña nómina de testigos por la reclamada. A fojas 50 la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 52, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 56, la parte reclamada presenta documentos probatorios. A fojas 61, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde7bdd8-3252-4c4d-8a3d-c1cde40fd987 Timbre Electrónico 5 A fojas 63, se agrega certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal. A fojas 64, se trajeron autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don JUSTO SCHWEITZER ARAVENA interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 209109000005, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación los siguientes documentos: 1.- Resolución N° Ex 209109000005, de fecha 19 de noviembre de 2012. 2.- Formulario 22 Folio 235773472, año tributario 2012. 3.- Balance General al 31 de diciembre de 2011. 4.- Certificado de Declaración Jurada Internet formulario N° 1887 folio 7897210; 5.- Declaración Jurada Formulario N° 1887. 6.- Impresión de Detalle Consulta Declaración Jurada Formulario N° 1887 folio 7897210. 7.- Resumen de remuneraciones año 2011. 8.- Informe Internet Orientación General de Declaraciones Juradas Formulario 1887, folio 7897210 9.- Formulario 29 período Diciembre 2011, folio 5412533986, rectíficatoria vigente, y folio 52422440776 original rectificado. 10.- Seis Libros de Remuneraciones. 11.- Fotocopias de los Libros de Remuneraciones de las Obras de Construcción de las localidades de Cañete y Santa Juana. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde7bdd8-3252-4c4d-8a3d-c1cde40fd987 Timbre Electrónico 6 TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad que el monto utilizado como gasto por remuneraciones, declarado por el reclamante en el recuadro N° 2 código 631 de su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, ha sido correctamente determinado. CUARTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la reclamante ha rendido la siguiente prueba: - Prueba Documental: Tres sobres que contienen las Liquidaciones de remuneraciones del año 2011 pagadas a los trabajadores durante ese año, y que corresponden al año tributario 2012. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido la siguiente prueba: - Prueba Documental: Declaración Jurada Formulario N° 1887 folio 7693322 del contribuyente Justo Schweitzer y copia de Notificación N° 220106679, de 18 de diciembre de 2012 practicada al reclamante. - Prueba Testimonial: Declaración del testigo don Julio Jara Castillo, quien depone a fojas 52 de autos. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en esta causa: 1.- Que el reclamante doña Justo Schweitzer Aravena es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa. 2.- Que, el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2012, Folio 235773472, declaró gastos por concepto de remuneraciones. 3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la reclamante ascendente a la suma de $ 64.332.856.- mediante la Resolución N° 209109000005, de 19 de noviembre de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde7bdd8-3252-4c4d-8a3d-c1cde40fd987 Timbre Electrónico 7 SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado en los considerandos anteriores, el debate en la presente causa se ha planteado en relación a establecer si el monto declarado por el reclamante por concepto de gasto por remuneraciones en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, que origina la devolución solicitada, se encuentra correctamente determinado y como necesaria consecuencia, determinar la validez y legalidad de la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, constituida por la Resolución N° 209109000005, mediante la cual se deniega al reclamante la devolución de la suma de $64.332.856.- OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, cabe señalar que el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Por tanto, es un requisito básico para la aplicación de dicha norma que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir, resultando determinante la efectividad del monto utilizado como gasto por remuneraciones, declarados por el reclamante, para establecer la procedencia de la devolución solicitada y la validez de la actuación del ente fiscalizador. NOVENO: Que, considerando que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto la norma del artículo 17 del Código Tributario, la cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde7bdd8-3252-4c4d-8a3d-c1cde40fd987 Timbre Electrónico 8 concluye de lo señalado, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. DÉCIMO: Que, además, debe tenerse presente en esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. La misma norma establece en su parte final que para obtener que se anule o deje sin efecto la resolución, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, por lo que también recae en el reclamante en sede jurisdiccional la obligación de demostrar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha infringido las normas legales que regulan la materia discutida en autos, y que dicha contravención tiene el mérito suficiente para dejar sin efecto la actuación reclamada. DÉCIMO PRIMERO: Que, del examen de la resolución reclamada, surge claramente que en dicho acto administrativo no se expresan las objeciones formuladas a la declaración de renta del reclamante, ya que no se señala ningún detalle o especificación de los fundamentos fácticos que sustentan la actuación, señalándose solo que según antecedentes con que cuenta el Servicio, el gasto por remuneraciones declarado podría ser excesivo. En este sentido, la ausencia de fundamentos del acto administrativo no permite comprender cabalmente en qué consistiría la objeción y porque dicho gasto es considerado excesivo, lo cual tiene como resultado relevante la denegatoria para obtener la devolución solicitada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, aun cuando el contribuyente no aporte en la etapa de fiscalización la totalidad de los antecedentes requeridos en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde7bdd8-3252-4c4d-8a3d-c1cde40fd987 Timbre Electrónico 9 transcurso de la fiscalización que lleve a cabo el Servicio de Impuestos Internos, esta circunstancia no excusa al ente fiscalizador de su obligación de dictar resoluciones de manera fundada y motivada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que señala “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” y artículo 41 del mismo cuerpo legal, que especifica que en los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener una decisión fundada. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, no resulta razonable sostener que, en el caso de autos, el hecho que el contribuyente no haya aportado la documentación solicitada por el ente fiscalizador constituya un fundamento suficiente de la Resolución que se impugna, como lo argumenta el Servicio de Impuestos Internos al evacuar su contestación. En ese escenario, aparece que el acto reclamado carece de fundamento o, al menos, invoca un fundamento insuficiente para negar la devolución impetrada por el contribuyente, ya que solo se menciona la observación de renta codificada como A09, sin indicarse de que manera dicha observación sirve de antecedente para estimar que el monto utilizado como gasto por remuneraciones por el contribuyente “podría” resultar excesivo. DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamante ha acompañado al proceso los documentos señalados en el considerando primero y cuarto, antecedentes que dan cuenta que el reclamante Justo Schweitzer Aravena, durante el ejercicio comercial 2011, registró gastos por concepto de remuneraciones por un monto de $ 417.962.336.-, monto que fue consignado en la declaración jurada Formulario N° 1887 y en el Balance General al 31 de diciembre de 2011, y que coincide con el monto imputado como gasto en la Declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22 de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014. 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Al respecto, debe considerarse que si el ente fiscalizador no efectúa ninguna alegación de inadmisibilidad documental en autos, aparece lógico que en su contestación al reclamo se haga cargo de las alegaciones que efectúe el contribuyente y analice pormenorizadamente los nuevos antecedentes que este acompañe, considerando además que la devolución que se deniega se refiere a una importante suma de dinero y que el artículo 132 del Código Tributario obliga al Servicio de Impuestos Internos a efectuar en su contestación una exposición clara de los hechos en que se apoya, lo cual obviamente implica también hacerse cargo del análisis de la documentación que el reclamante acompañe en su defensa. DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, la parte reclamada ha presentado al testigo Sr. Julio Jara Castillo, cuyo atestado rola a fojas 52 del expediente de autos, quien señala que tomó conocimiento de los hechos sobre los que declara una vez recibido el reclamo en el Departamento Jurídico del Servicio; y respecto del monto declarado por concepto de remuneraciones por parte del contribuyente, manifiesta que “…no ha sido posible determinar su efectividad con los antecedentes obtenidos por el Servicio, y por lo mismo fue objetada la declaración de renta del contribuyente, del año tributario 2012, la que además fue presentada fuera de plazo…” Dicha objeción, declara, se produce debido a que en su declaración jurada de remuneraciones N° 1887 presentada en el mes de marzo, el contribuyente indica un gasto de $204.750.- los que no guardan relación con lo indicado en el código 631 de su declaración de renta que contiene un monto superior a los cuarenta y un millones de pesos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del tenor de la declaración referida en el considerando anterior, resulta evidente que la misma deberá considerarse como una opinión del testigo y no como un antecedente válido que pueda ser considerado en la resolución del asunto litigioso, toda vez que el mismo manifiesta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014. 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DÉCIMO OCTAVO: Que, atendida la vaguedad e imprecisión del acto administrativo impugnado, estima este Tribunal que los documentos presentados por el reclamante aparecen como idóneos para establecer la correcta determinación del monto utilizado como gasto por remuneraciones declarado en el código 631 de la declaración de renta del año tributario 2012, y que según se ha podido establecer en autos de la revisión de los antecedentes contables acompañados por el contribuyente, corresponde al mismo valor consignado en el Balance General del año comercial 2011 y en la Declaración Jurada Formulario 1887 rectificada. En este sentido, del análisis de los mencionados antecedentes referidos en los considerandos primero y cuarto de esta sentencia, se puede concluir que con ellos se desvirtúan las posibles objeciones con respecto al gasto declarado por el contribuyente. Lo anterior, no obstante la falta de fundamentos del acto administrativo reclamado y la falta de pronunciamiento por parte del Servicio de Impuestos Internos en su traslado respecto de la validez de la documentación acompañada por la reclamante, actitud que solo se explica por la intención de mantener vigente el acto reclamado a pesar de contar en el proceso con antecedentes que le permitían establecer la correcta determinación del monto correspondiente a gastos por remuneraciones pagadas en el ejercicio por el contribuyente Justo Schweitzer Aravena. DÉCIMO NOVENO: Que, al tenor de lo expresado previamente, atendido que en opinión de este sentenciador el reclamante ha rendido prueba suficiente para acreditar la correcta determinación del monto utilizado como gasto por remuneraciones, declarado en el Código 631 de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2012, razón por la cual no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014. 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VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentra acreditada la procedencia de la devolución por la suma de $ 64.332.856.- por concepto de devolución de saldo a favor determinado por el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2012, razón por la cual se estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Justo Schweitzer Aravena y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 209109000005, de 19 de noviembre de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la reclamada por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde7bdd8-3252-4c4d-8a3d-c1cde40fd987 Timbre Electrónico 13 I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Justo Schweitzer Aravena, ya individualizado, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 209109000005, de 19 de noviembre de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente la devolución de la suma de $ 64.332.856.-, correspondiente al saldo a favor solicitado en la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2012, según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo noveno de la presente sentencia II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉSE AVISO a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0000198-8 RIT: GR-08-00020-2013 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bde7bdd8-3252-4c4d-8a3d-c1cde40fd987 Timbre Electrónico 2014-04-10T12:57:34-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.