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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00021-2013 · 15 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00021-2013
RUC
13-9-0000204-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, quince de mayo de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece el abogado don CARLOS MARTÍNEZ CONCHA, cédula de identidad N° 8.794.106-K, en representación de la contribuyente “SOCIEDAD ADMINISTRADORA HAMILTON S.A.”, RUT N° 76.070.482-2, ambos domiciliados en la ciudad de Temuco, calle Las Quilas N° 1535, Piso 4° y Bulnes N° 815, oficina N° 601, quien conforme lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 209201000026 emitida por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2012, la cual denegó la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, por la suma de $131.790.588.-, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: l.- Antecedentes del caso.- a) En cuanto a la Sociedad Administradora Hamilton S.A.: Expone la reclamante que dicha sociedad se constituyó por escritura pública de fecha 2 de septiembre de 2009, otorgada ante el Notario Público de Temuco don Jorge Elías Tadres Hales, cumpliéndose con todas las formalidades legales de inscripción y publicación. Agrega que la Sociedad Administradora Hamilton S.A. tiene como objeto la administración de los denominados Fondos de Inversión Privado (FIP), cobrando una comisión regulada en el respectivo reglamento interno del Fondo en cuestión, y expone que en la segunda sesión de Directorio, de fecha 5 de octubre de 2009, se acordó por la unanimidad de sus miembros la creación de un FIP, cuyos fondos estarían destinados a la inversión en toda clase de bienes raíces y muebles, corporales e incorporales. Señala que este fondo creado se denominó "Fondo de Inversión Edmonton", y en dicha sesión, además, se aprobó el texto del reglamento interno que regulaba su funcionamiento. Menciona que a partir de su creación, la Sociedad Administradora Hamilton S.A ha cumplido a cabalidad con el objeto de administrar el Fondo de Inversión Edmonton, desarrollando este último como principal actividad, la inversión en bienes raíces. 1 Timbre Electrónico b) Hechos acaecidos en el ejercicio comercial 2011: Manifiesta que la Sociedad Administradora Hamilton S.A. declaró mensualmente pagos provisionales mensuales (PPM) mediante formularios 29 en todos los meses del año comercial 2011, a cuenta del Impuesto de Primera Categoría. Detalla los montos pagados por la Administradora en un cuadro que inserta en su reclamo, los cuales ascienden a la suma total de $132.502.187.-, con una base imponible determinada de $13.149.373.285.- Asimismo, señala que tal como da cuenta la determinación de la renta líquida imponible de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., en el año comercial 2011 ésta obtuvo un resultado tributario de $3.557.995.-, sobre el cual, aplicando la tasa del Impuesto de Primera Categoría de un 20%, se determinó un impuesto a pagar de $711.599.-, cifras que fueron incorporadas en la declaración anual de impuesto a la renta, en las líneas 18 y 19, respectivamente, del formulario 22. En el mismo formulario 22, explica que los pagos provisionales mensuales fueron declarados en la línea 49, imputándose al Impuesto de Primera Categoría que gravó las rentas percibidas por la Administradora, lo que en su concepto permite obtener la devolución del saldo por la suma de $131.790.588.-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta c) Acerca del proceso de fiscalización y de las objeciones del Servicio de Impuestos Internos: Expone que de conformidad a lo señalado en la Resolución impugnada, con fecha 19 de noviembre de 2012 se resolvió por parte del Servicio de Impuestos Internos, declarar improcedente la devolución de saldo a favor retenido ascendente a la suma de $131.790.588.-, ello en razón de que la Administradora no habría aportado los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta. Precisa la reclamante que la resolución mencionada señala diversas observaciones, a saber: observación A08 cuya glosa indica "según los antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso del Formulario 22, Recuadro N° 2… no se encontraron totalmente declarados"; y observación F63, que corresponde a la siguiente glosa: "su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior, declarada en el código 634, Recuadro N° 2, se encuentre correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N° 3 LIR". 2 Timbre Electrónico Aduce que por motivos que desconoce, la Sociedad Administradora Hamilton S.A. no recibió notificación por carta certificada de la resolución que impugna, tomando conocimiento de la misma con fecha 27 de diciembre de 2012, al acudir el Jefe Administrativo Corporativo de la Sociedad a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a solicitar información respecto del estado de la solicitud de devolución formulada en la declaración de renta 2012. En esa ocasión, se le informó por parte del Jefe de Grupo de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, que el requerimiento había sido rechazado "centralizadamente", entregándole una copia simple de la resolución en cuestión. II.- Fundamentos del reclamo: Expone al respecto la parte reclamante que la resolución reclamada niega la devolución solicitada, en atención a que su representada no habría aportado los antecedentes necesarios para solucionar las objeciones a la declaración de renta formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. Analiza cada una de las observaciones formuladas por el ente fiscalizador, y señala respecto del código de observación A08, por supuesta subdeclaración de los ingresos percibidos en el año comercial 2011 por parte de la Administradora Hamilton S.A., que este tiene su causa en la errónea declaración mensual de formulario 29, efectuada por el contribuyente Hamilton S.A., en la cual ésta declaró como ingreso bruto propio, para efectos de la determinación del correspondiente PPM a pagar, los montos percibidos en el mes respectivo por parte del Fondo de Inversión Privado que administra. Hace presente que este proceder constituye un error manifiesto de la Administradora, la que debió haber solo declarado como propios los ingresos recibidos por la comisión de administración del FIP, no obstante que para los efectos de la declaración de renta la sociedad declaró correctamente sus ingresos propios de acuerdo con el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En suma, expresa que la Administradora declaró PPM muy superiores a los que en derecho correspondían, y a consecuencia de ese hecho, al comparar los sus ingresos brutos declarados mensualmente con los ingresos declarados en el formulario 22, resulta una diferencia a favor del contribuyente. Expresa que este yerro, en perjuicio del propio contribuyente, es el que explica la observación formulada por el Servicio, la cual estima que carece de sustento pues no existe subdeclaración de ingresos en el formulario 22, sino que la declaración de 3 Timbre Electrónico impuesto a la renta contiene las rentas efectivamente generadas en al año comercial 2011, correspondiendo los montos declarados en los Formularios 29, a una inclusión errónea en los ingresos brutos de la Administradora. Argumenta que los PPM enterados por la Sociedad Administradora Hamilton S.A. deben ser considerados como voluntarios, de acuerdo con lo señalado en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la diferencia en la base de cálculo que se consideró para su declaración no es correcta y por ende no resulta apta para determinar la base imponible sobre la cual su representada debió tributar por impuesto a la renta de primera categoría. En cuanto a la observación F63, señala que la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la empresa asciende a la suma de $259.750.-, vale decir, es inmaterial, y sin perjuicio de ello, durante el proceso demostrará que es correcto y fue determinado de acuerdo con lo que ordena el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III.- Enriquecimiento sin causa del Fisco: En este acápite de su reclamo, expone el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos, al no acceder a la devolución del monto de PPM pagados con cargo al Impuesto de Primera Categoría, ha generado un empobrecimiento o disminución en el patrimonio de su representada sin una causa legítima, lo que redunda en un enriquecimiento sin causa para el Fisco de Chile. Manifiesta que la no aceptación del enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho, citando doctrina nacional que precisa que consiste en que el derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro, sin causa que lo justifique; y en cuanto a fuente de obligaciones, consiste en una atribución patrimonial sin una justificación que la explique, de modo que, constatado, se impone la obligación de restituir. Argumenta que es claro que Hamilton cumplió en exceso con la obligación tributaria que le correspondía en materia de Impuesto a la Renta por el año tributario 2012 y también es claro que enteró PPM superiores a los que debió efectuar, por lo cual en su criterio se debe dar aplicación a la obligación de devolución de dinero que ordena el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. IV.- Consideraciones finales y peticiones concretas: Finalmente, el actor solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 209201000026, de 19 de noviembre de 2012, admitirlo a tramitación y, en 4 Timbre Electrónico definitiva, se acoja en todas sus partes dejando sin efecto el acto reclamado y ordenando la devolución de los dineros solicitada a través del formulario 22 del año tributario 2012, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 63, se confiere traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 65, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 11 de marzo de 2013, en los siguientes términos: I. Antecedentes de la resolución reclamada: Expresa la reclamada que con fecha 22 de junio de 2012, se remitió carta al contribuyente Sociedad Administradora Hamilton S.A., por la que se le informa que la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2012, originó las objeciones A08, cuya glosa señala que “según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados” y F63, la cual se refiere a que “su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior, declarada en el Código (634), Recuadro N° 2, se encuentre correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N°3 LIR”. Explica que mediante la misma carta, se le solicitó al contribuyente que concurriera el día 30 de julio de 2012 a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a fin de que presentara los documentos necesarios para respaldar su declaración de renta; en virtud que el contribuyente no concurrió ni aportó ningún antecedente para aclarar las observaciones efectuadas a su declaración de renta, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se procedió a emitir la Resolución Ex. N° 209201000026, que declara improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a la suma de $131.790.588. 5 Timbre Electrónico II.- Fundamentos para rechazar el reclamo del contribuyente: Expone al respecto que la reclamación debe ser rechazada en razón de que la resolución impugnada emitida por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2012, se encuentra debidamente fundamentada, se ajusta a derecho y fue emitida debido a que las observaciones a la declaración de renta presentada por la contribuyente Sociedad Administradora Hamilton S.A. en el año tributario 2012, no fueron subsanadas; en consecuencia, el Servicio no pudo acceder a la devolución solicitada por el contribuyente. Las observaciones e inconsistencias en la declaración de renta que fundan la Resolución reclamada son la A08 y la F63, según señaló anteriormente la reclamada. Señala al respecto: a) En relación a la observación A08 esta tiene su origen en que la contribuyente en su formulario 22 declaró en el código 628, denominado “ingresos del periodo”, un monto de $9.988.085.-, en tanto que los ingresos por ventas declarados en sus formularios 29 ascienden a la suma de $13.149.373.285.-, y según lo informado por terceros en el formulario N° 2890 sobre ventas de bienes raíces, la contribuyente vendió inmuebles durante el año comercial 2011 por los que obtuvo ingresos ascendentes a $208.194.987.- Señala que de esta manera, al aplicar la tasa de impuesto de 1ª Categoría, esto es un 20%, sobre el monto total ingresos obtenidos por la administradora, determina un impuesto de $2.671.513.654.- y no $711.599.-, que fue lo declarado por la contribuyente. Expone que la diferencia entre el Impuesto que el Servicio determinó y el declarado por la contribuyente en su Formulario 22 es de $2.670.802.055.-, detallando en un cuadro que inserta en su escrito de contestación, los antecedentes que había entregado mensualmente la contribuyente y con los que contaba el Servicio de Impuestos Internos. También detalla la reclamada en un cuadro que confecciona al efecto, la información contenida en los formularios N° 2890 que remiten las Notarias y Conservadores de Bienes Raíces al Servicio, y que dan cuenta de ventas de bienes raíces efectuadas por la reclamante en el año comercial 2011 por la suma total de $208.194.987.- Señala que estos antecedes demuestran que la observación A08 se encuentra plenamente justificada, ya que la contribuyente no declaró todos los ingresos obtenidos en el año comercial 6 Timbre Electrónico 2011, ya que determinó mensualmente en su formulario 29 ingresos muy superiores a los que declaró luego en su Formulario 22 y omitió declarar ingresos obtenidos en ventas de bienes raíces. Menciona que ante tales inconsistencias se requirió al contribuyente para que las aclare, y al no ser regularizadas se retuvo la devolución solicitada, precisando que es evidente que frente a la situación descrita, no pudo el ente fiscalizador actuar de otra manera, ya que es imposible explicar de una forma lógica las diferencias de ingresos declarados. Por otra parte, indica que la contribuyente Sociedad Administradora Hamilton S.A. debió concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos al momento de percatarse del error cometido sistemáticamente por el periodo de un año en sus formulario 29 presentados y del cual debió tener conocimiento, a más tardar, al momento de presentar su formulario 22 en el cual habría corregido el supuesto error. Manifiesta en este punto que la contribuyente debió acreditar la composición de sus ingresos del período con sus libros de contabilidad y la documentación de respaldo, a fin establecer con certeza sus ingresos reales, tal como se le solicitó en la notificación N°120217202, de 22 de junio de 2012, la cual tampoco aportó en su reclamo. En cuanto a la alegación del contribuyente referida a que los pagos provisionales mensuales enterados en los formularios 29 deben ser considerados como voluntarios, de acuerdo a lo señalado por el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afirma la reclamada que ello no es efectivo puesto que, según los antecedentes con que cuenta el Servicio, la reclamante se encuentra obligada a efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, en razón de que el artículo 84 del cuerpo legal mencionado señala que los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar. Argumenta que la ley señala quienes son los contribuyentes obligados a efectuar mensualmente estos pagos provisionales y en cuanto a su forma de cálculo, ésta debe efectuarse según lo que dispone el Artículo 84 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicando sobre el monto de los ingresos brutos percibidos o devengados, provenientes, entre otras 7 Timbre Electrónico actividades, de los números 1, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3, 4 y 5 del Artículo 20º, un determinado porcentaje, calculado bajo la modalidad que indica dicho precepto legal. Señala que para la determinación de los ingresos brutos mensuales, la citada disposición agrega que se estará a las normas del artículo 29º de la ley del ramo, indicando este último precepto legal, que constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la Primera Categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17º de la citada ley. Manifiesta que lo anteriormente señalado deja en claro que los pagos provisionales mensuales (PPM), tal como lo indica su nombre, son pagos que deben efectuar los contribuyentes como una provisión contra los impuestos anuales que se determinan a fines del año en que se producen las rentas, y que corresponde pagar hasta el 30 de abril del año siguiente. También expone que la definición anterior corresponde a la de pago provisional mensual obligatorio, pues también existe un pago provisional mensual voluntario, que se define como las sumas que los contribuyentes pueden abonar a cuenta de sus impuestos anuales, sin que exista una obligación determinada para hacerlo. Agrega que el objetivo de los pagos provisionales mensuales, explicitado por el Servicio en la Circular Nº 82, de 1976, no es otro que el de ir abonando a cuenta del impuesto anual de Primera Categoría a pagar al término del ejercicio, un pago provisional a medida que se va generando la renta, cualquiera que sea el origen de ésta, con el propósito de hacer una provisión del tributo que el contribuyente debe declarar en el año tributario respectivo lo más aproximado posible al impuesto a pagar mediante el mecanismo establecido para tal efecto. Concluye que la contribuyente se encuentra obligada a efectuar mensualmente pagos provisionales, toda vez que, la actividad de Administradora de Fondos de Inversión que desarrolla se encuentra en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y dichos contribuyentes se encuentran obligados por aplicación del artículo 84 letra a) inciso primero de dicho cuerpo legal y por otro lado, respecto de los intereses que perciba o devengue provenientes de las operaciones de crédito de dinero que celebre, expresa que en virtud de lo establecido por el inciso final del artículo 39 de la Ley de la Renta, la citada sociedad se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría, estando 8 Timbre Electrónico obligada por tales rentas a efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 84 de la ley antes mencionada. Expone la reclamada que el PPM obligatorio corresponde al porcentaje que se aplica sobre los ingresos brutos percibidos o devengados por ventas o servicios generados por actividades comerciales e industriales y por actividades profesionales cuando corresponda y, por su parte, los PPM voluntarios son realizados, como su nombre lo indica, de manera voluntaria y por montos que el contribuyente determine, de acuerdo con su planificación tributaria. Señala que la sociedad reclamante, al efectuar sus declaraciones mensuales informó los ingresos que habría obtenido de sus actividades lucrativas en el código 142, denominado “Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados”, el que luego se traspasa al código 563, denominado “Base Imponible”, y en consideración a este monto se calcularon los respectivos PPM, correspondientes al 1% de sus ventas netas que se declararon el código 62 de cada Formulario 29 presentado en el año comercial 2011 y, que, en relación a lo declarado por el mismo contribuyente, se consideró como un Pago Provisional Obligatorio, ya que es el mínimo que puede enterarse en forma mensual. b) En cuanto a la observación F63, la cual tiene por objeto controlar el monto declarado como pérdidas de ejercicios anteriores, se genera dado que las pérdidas declaradas por el contribuyente superan los ingresos percibidos durante el año, por lo cual se requiere verificar los montos declarados por la contribuyente por este concepto. Explica que para dicho efecto, el Servicio de Impuestos Internos verifica en los libros contabilidad del contribuyente la consistencia del monto declarado como pérdidas de ejercicios anteriores y que el contribuyente que está declarando pérdidas tributarias corresponda a un contribuyente que declare renta efectiva en la Primera Categoría determinada mediante Contabilidad Completa y Balance General. De lo anterior, señala que se desprende que esta es una observación de control y por consiguiente sólo busca verificar la consistencia de la pérdida declarada con la debida documentación respaldatoria, la cual debió ser aportada por la contribuyente, circunstancia que no ocurrió, tal como se le solicito en la notificación N°120217202 a que se ha hecho referencia, recalcando que no obstante que el contribuyente expresa en su reclamo que las pérdidas son “inmateriales” ello no obsta ni le exime que deba acreditarlas ante el Servicio. 9 Timbre Electrónico Expone que de los antecedentes que refiere y de los plazos establecidos para efectuar la fiscalización, el Servicio de impuestos Internos, ajustando sus actos administrativos a derecho, emitió la resolución reclamada en autos. Lo anterior, partiendo de una premisa básica del derecho tributario ya que es el contribuyente quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Precisa que dicha obligación encuentra su justificación en el artículo 21 del Código Tributario, transcribiendo la parte pertinente de la norma legal y citando como apoyo de su argumentación, lo resuelto en relación a este tema por la Excma. Corte Suprema en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962-02. Agrega que la pasividad del contribuyente al no concurrir ante el Servicio en la oportunidad que le señalaba la carta remitida, instancia que justamente perseguía que el contribuyente aclarara las observaciones formuladas, sumado a que la carga de la prueba en materia impositiva corresponde al contribuyente, llevó a que la repartición fiscal, cumpliendo el mandato especifico del artículo 24 del Código del ramo, elaborara y emitiera la Resolución reclamada, enfatizando que la Sociedad Administradora Hamilton S.A. no acreditó ante el Servicio la circunstancia de que los ingresos que constituyen la base imponible para el cálculo de los PPM declarados, correspondan a terceros. III.- Conclusiones finales y peticiones formuladas al tribunal: Concluye la reclamada señalando que la Resolución Ex. N° 209201000026, reclamada en estos autos, se encuentra ajustada a Derecho, ya que las observaciones detalladas en ellas son suficientemente claras y la determinación de impuestos efectuada en dicho acto se encuentra justificada precisamente en la inactividad del contribuyente, por lo que no existe el supuesto enriquecimiento sin causa pretendido en el reclamo, el cual solicita que se rechace en su totalidad, con expresa condena en costas. A fojas 71, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 73, la reclamante solicita se reciba la causa a prueba. 10 Timbre Electrónico A fojas 78, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 83, la parte reclamada deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 85, rola resolución que rechaza el recurso de reposición planteado y se concede la apelación subsidiaria. A fojas 91, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 94, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 97, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 113, la parte reclamante solicita la designación de perito contable. A fojas 121, la reclamante acompaña documentos. A fojas 132, no se hace lugar a la designación de perito en la presente causa. A fojas 136, la parte reclamada objeta documentos acompañados por la reclamante a fojas 97. A fojas 137, rola resolución que confiere traslado de la objeción documental a la parte reclamada. A fojas 142, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por las partes. A fojas 157, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 170, la reclamante evacúa el traslado de la objeción documental conferido a fojas 137. A fojas 183, la reclamante presenta escrito de téngase presente y solicita autos para fallo. A fojas 193, se agrega escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 201, renuncia al poder que le fue conferido en la causa el abogado Sr. Renato Catalán Barahona. 11 Timbre Electrónico A fojas 204, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal señalando que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 205, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Carlos Martínez Concha, en representación de la “Sociedad Administradora Hamilton S.A.”, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 209201000026 emitida por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2012, la cual denegó la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, por la suma de $131.790.588.-, fundado en los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo y acompañando en sustento de sus argumentaciones la siguiente documentación, que rola agregada a fojas 10 a 61 del expediente: 1.- Copia de escritura pública de constitución de la Sociedad Administradora Hamilton S.A, de fecha 2 de septiembre de 2009. 2.- Copia autorizada ante Notario del extracto de constitución de la Sociedad Administradora Hamilton S.A, inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. 3.- Copia autorizada ante Notario de la publicación en el Diario Oficial de extracto de constitución de la Sociedad Administradora Hamilton S.A. 4.- Copia autorizada ante Notario de primera sesión de directorio de la Sociedad Administradora Hamilton S.A, de fecha 4 de septiembre de 2009. 5.- Copia autorizada ante Notario de segunda sesión de directorio de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., de fecha 5 de octubre de 2009. 6.- Formulario 22, año tributario 2012, folio N° 232392922. 7.- Formularios 29 períodos enero a diciembre de 2011, folios 5108972636, 5120736756, 5235607856, 5144974266, 5156880656, 5168045826, 5179306756, 5192376246, 5205199696, 5217789806, 5229478446 y 552061846. 12 Timbre Electrónico 8.- Copia simple de Resolución Ex. N°2092010000026, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por la Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos. 9.- Copia de escritura pública de mandato judicial. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la resolución denegatoria impugnada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA: TERCERO: Que, son hechos establecidos y no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- La Sociedad Administradora Hamilton S.A. es un contribuyente que desarrolla actividades gravadas en la primera categoría de la Ley de la Renta y que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa. 2.- La mencionada contribuyente se encuentra obligada a efectuar mensualmente pagos provisionales mensuales, conforme lo dispuesto en el artículo 84 letra a) de la Ley de la Renta. 3.- La reclamante Sociedad Administradora Hamilton S.A. administraba desde el año 2009 un Fondo de Inversión Privado denominado “Fondo de Inversión Edmonton”. 4.- La contribuyente reclamante solicitó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $131.790.588.- 5.- Tal petición de devolución la fundó el contribuyente en la circunstancia que declaró erróneamente pagos provisionales mensuales durante el año comercial 2011 por montos superiores a los que le correspondían. 6.- La reclamante Sociedad Administradora Hamilton S.A. no concurrió a la etapa de fiscalización con los antecedentes requeridos para la revisión de su 13 Timbre Electrónico declaración de renta del año tributario 2012, solicitados por el ente fiscalizador mediante carta remitida el 22 de junio de 2012. 7.- La solicitud de devolución incluida en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 de la reclamante, fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos, emitida el 19 de noviembre de 2012. CUARTO: Que, se determinó por parte del tribunal, la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los siguientes: 1.- Efectividad que durante el año comercial 2011 la reclamante declaró mensualmente como ingreso bruto para efectos de la determinación de sus pagos provisionales mensuales, los montos percibidos por parte del Fondo de Inversión Privado que administra. 2.- Efectividad que en su declaración de renta del año tributario 2012, la reclamante Sociedad Administradora Hamilton S.A. incluyó las rentas que efectivamente percibió durante el año comercial 2011.- 3.- Efectividad que el monto consignado por la contribuyente como pérdida del ejercicio anterior en su declaración anual de renta del año tributario 2012, ha sido correctamente determinada. QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el término probatorio ha rendido prueba según el siguiente detalle: - Prueba Documental: - La reclamante acompaña a fojas 97, los siguientes antecedentes: 1.- Copia autorizada de Libro Mayor de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., fecha de inicio 1 de enero de 2011 y término 31 de diciembre de 2011, folios 1508 a 1510. 2.- Copia autorizada de Balance General de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., período enero de 2011 a diciembre de 2011, folios 1639 y 1640. 3.- Copia autorizada de capital propio tributario de la Sociedad Administradora Hamilton S.A. al 1 de enero de 2012, folio 1643. 14 Timbre Electrónico 4.- Copia autorizada de determinación del resultado tributario de la Sociedad Administradora Hamilton S.A. al 31 de diciembre de 2011, folio 1641. 5.- Copia autorizada de determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de la reclamante Sociedad Administradora Hamilton S.A. al 31 de diciembre de 2011, folio 1642. 6.- Copia autorizada de inscripción al Rol Único Tributario del Fondo de Inversión Edmonton, de fecha 15 de octubre de 2009. 7.- Archivador que contiene los siguientes documentos: a) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., correspondiente al período enero de 2011, con facturas de membrete Sociedad Administradora Hamilton S.A., RUT: 76.070.482-2, emitidas a nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 722 a 734. b) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton, correspondiente al período febrero de 2011, con las facturas emitidas a nombre del Fondo de Inversión Edmonton Nos. 735 a 759. c) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., correspondiente al período marzo de 2011, con las facturas emitidas a nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos 760 a 780. d) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., correspondiente al período abril de 2011, con las facturas emitidas a nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 781 a 796. e) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., correspondiente al período mayo de 2011, con las facturas emitidas a nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 797 a 814. f) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton S.A. correspondiente al período junio de 2011, con las facturas emitidas a nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 815 a 836. g) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., correspondiente al período julio de 2011, con las facturas emitidas a nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 837 a 857. h) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., correspondiente al período agosto de 2011, con las facturas emitidas a nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos 858 a 873. 15 Timbre Electrónico i) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., correspondiente al período septiembre de 2011, con las facturas emitidas a nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 874 a 899. j) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., correspondiente al período octubre de 2011, con las facturas emitidas a nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 900 a 990. k) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., correspondiente al período noviembre de 2011, con las facturas emitidas a nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 991 a 1069. l) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., correspondiente al período diciembre de 2011, junto con las facturas emitidas a nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 1.070 a 1.272. 8.- Archivador designado con el N° 2, que contiene: - Documento individualizado como "Listado de Facturas de Venta versus Escrituras año Comercial 2011", el cual contiene el detalle de la relación entre las facturas emitidas por Sociedad Administradora Hamilton, en representación del FIP Edmonton, y las correspondientes escrituras emitidas respecto de dichas operaciones. - Certificado de Dominio Vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica respecto de la propiedad inscrita a Fojas 973, N° 724. - Certificado de Dominio Vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica respecto de la propiedad inscrita a Fojas 1188 N° 896. - 353 escrituras, con detalle de fecha, Notario y número de Repertorio. Toda la documentación reseñada anteriormente, se encuentra contenida en una carpeta y 11 archivadores que se adjuntan al expediente, según da cuenta el comprobante agregado a fojas 110 de autos. - A fojas 121, acompaña un listado de escrituras de ventas del año comercial 2011.- - A fojas 170, adjunta la siguiente documentación: 16 Timbre Electrónico A) Copia simple de hoja de trabajo en la cual consta la determinación del capital propio tributario al 1 de enero de 2012 de la Sociedad Administradora Hamilton S.A. B) Copias autorizadas ante Notario de los siguientes antecedentes documentales: 1.- Libro Control de Timbraje, timbrado por el Servicio con fecha 1 de marzo de 2011.- 2.- Formulario 3230 sobre Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 17 de junio de 2011, correspondiente a los folios 01 a 1000.- 3.- Formulario 3230 de Timbraje de Documentos de fecha 9 de diciembre de 2011, correspondiente a los folios 1001 a 2000.- 4.- Libro de compras Enero 2011 5.- Libro de ventas Enero 2011 6.- Libro de retenciones Enero 2011 7.- Libro de compras Febrero 2011 8.- Libro de ventas Febrero 2011 9.- Libro de retenciones Febrero 2011 10.- Libro de compras Marzo 2011 11.- Libro de ventas Marzo 2011 12.- Libro de retenciones Marzo 2011 13.- Libro de compras Abril 2011 14.- Libro de ventas Abril 2011 15.- Nulas (sic) 16.- Libro de retenciones Abril 2011 17.- Libro de compras Mayo 2011 18.- Libro de ventas Mayo 2011 19.- Libro de retenciones Mayo 2011 20.- Libro de compras Junio 2011 21.- Libro de ventas Junio 2011 22.- Libro de retenciones Junio 2011 23.- Libro de compras Julio 2011 24.- Libro de ventas Julio 2011 25.- Libro de retenciones Julio 2011 26.- Libro de compras Agosto 2011 17 Timbre Electrónico 27.- Libro de ventas Agosto 2011 28.- Libro de retenciones Agosto 2011 29.- Libro de compras Septiembre 2011 30.- Libro de ventas Septiembre 2011 31.- Libro de retenciones Septiembre 2011 32.- Libro de compras Octubre 2011 33.- Libro de ventas Octubre 2011 34.- Libro de retenciones Octubre 2011 35.- Libro de compras Noviembre 2011 36.- Libro de ventas Noviembre 2011 37.- Nulas (sic) 38.- Libro de retenciones Noviembre 2011 39.- Libro de compras Diciembre 2011 40.- Libro de ventas Diciembre 2011 41.- Libro de retenciones Diciembre 2011 42.- Libro Diario 2011 43.- Libro Mayor 2011 44.- Libro Inventario y Balance 2011 45.- Balance General 2011 46.- Renta Líquida Imponible 2011 47.- Fondo de Utilidades Tributables 2011 48.- Capital Propio Tributario. Toda la documentación reseñada anteriormente, salvo la indicada en la letra A) y B) 1.-, se encuentra adjunta al expediente, según da cuenta el comprobante agregado a fojas 177 de autos. - Prueba Testimonial: La parte reclamante presentó, en la audiencia fijada al efecto, los siguientes testigos, cuyas declaraciones constan de fojas 142 a 149 de autos, y que seguidamente se pasan a consignar: 1.- A fojas 142, compareció don HÉCTOR ÁLVAREZ POBLETE, contador, quien expuso: 18 Timbre Electrónico - Respecto del punto de prueba N° 1: Señala que la confección del formulario 29 de impuestos mensuales de la Sociedad Administradora Hamilton era una labor que le correspondía, y precisa que de enero a diciembre del año comercial 2011, la sociedad efectuó pagos por aproximadamente 132 millones de pesos por las ventas y a cuenta del fondo de inversiones Edmonton. Agrega que esos pagos fueron efectuados en forma errónea, porque se enteraron en la Tesorería General de la República por ingresos que no son propios de la sociedad reclamante sino del Fondo de Inversión Edmonton y esto quedó claro en la factura emitida que indica que es por cuenta del Fondo. Expone también que hay una mala interpretación del artículo 84 (de la Ley de la Renta) ya que el Fondo de Inversiones Edmonton no es un contribuyente obligado a presentar declaración de impuesto a la renta y en este caso al no ser ventas propias de la Sociedad Administradora Hamilton, estima que debieran ser considerados pagos provisionales mensuales provisorios. Repreguntado por el abogado de la reclamante para que precise si los pagos provisionales mensuales enterados por la Sociedad Administradora Hamilton tienen el carácter de obligatorios o voluntarios, señala que en este caso los pagos provisionales mensuales tienen el carácter de voluntarios y en ningún caso constituyen ingresos de la Sociedad Administradora Hamilton, ya que esta vende por cuenta de Edmonton, y dicha Sociedad se constituyó exclusivamente para administrar y sus ingresos están constituidos por la comisión que percibe por dicha administración. Seguidamente, contrainterrogado por el apoderado de la reclamada para que señale de donde proviene el error de declarar 132 millones de pesos por concepto de pago provisional mensual y no la cantidad que correspondería declarar por concepto de PPM, indica que se debió a una mala interpretación del artículo 84 de la Ley de Impuesto a La Renta. Finalmente, señala desconocer quién era el responsable de las decisiones contables y tributarias tanto en la Administradora Hamilton como en el Fondo de Inversión Privado Edmonton. - Respecto del punto de prueba N° 2: Expone que la Sociedad Administradora Hamilton incluyó estos ingresos propios, que eran alrededor de 9 millones de pesos, que correspondían a su comisión por la administración del Fondo de Inversión Privado Edmonton. Recuerda que en la información de los agentes retenedores del Servicio, aparecía una información del Conservador de Bienes 19 Timbre Electrónico Raíces de Valdivia que indicaba que la Sociedad Administradora Hamilton había realizado ventas de 5 propiedades en esa comuna, lo que implicaba que el Servicio consideraba que eran ingresos de dicho contribuyente, por lo cual se le encargó la tarea de revisar esta información, lo que implicó analizar más de 500 facturas en el año comercial 2011 y más de 300 escrituras que tuvo que contrastar con dichos documentos tributarios. Manifiesta que dicha revisión dio por conclusión que las 5 propiedades habían sido informadas erróneamente por el Conservador de Bienes Raíces al Servicio de Impuestos Internos, y que su tarea llegó solamente hasta informar a su empleador de dicha irregularidad. Repreguntado el testigo para que precisara si de acuerdo a la revisión de las escrituras a que hace mención, pudo verificar si las escrituras de compraventa de las cinco propiedades que señaló hacían referencia expresa a que la Sociedad Administradora Hamilton vendía los inmuebles a nombre del Fondo de Inversión Privado Edmonton, señala que efectivamente las escrituras especifican que son ventas por cuenta del Fondo de Inversiones Edmonton. Contrainterrogado si conoce cómo se registraron contable y tributariamente los ingresos propios de la Administradora Hamilton para diferenciarlos del Fondo de Inversión Privado Edmonton, expone que son cuentas contables independientes entre sí, los ingresos de Hamilton se registraban como cuentas contables de ingresos de la Sociedad Administradora, denominadas de asesorías administrativas, registradas en el libro diario. - Respecto del punto de prueba N° 3: Manifiesta que la pérdida tributaria hecha valer en la declaración es efectiva y corresponde a la corrección monetaria del capital propio inicial de 10 millones de pesos. Señala que las normas de la Ley de la Renta disponen que se debe hacer corrección monetaria al capital propio inicial, el cual corresponde al 2,5% anual en el año comercial 2010, luego para efectos de informar en la declaración de renta se corrigen al 3,9% que fue el porcentaje de corrección del año comercial 2011. Asimismo, expone desconocer si la pérdida fue acreditada ante el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 145, compareció don MIGUEL ANGEL CARO GONZALEZ, contador público, quien señaló: 20 Timbre Electrónico - Respecto del punto de prueba N° 2: Indicó el testigo que se desempeña como Senior de auditoría de la empresa Global S.A., correspondiéndole la auditoría financiera tanto de la Sociedad Administradora Hamilton como del Fondo de inversión Edmonton, y por lo tanto le correspondió revisar todos los antecedentes contables de ambas empresas por lo que puede señalar que los ingresos que generó la Sociedad Hamilton corresponden netamente a la comisión que le cobra al Fondo de Inversión por la administración de dicho fondo, no teniendo participación en los ingresos que genera este.Agrega que revisó distinto tipo de documentación que emite tanto la Administradora como el Fondo de Inversión Edmonton y que como empresa de auditoría utilizan distintos tipos de procedimientos de validación para comprobar los saldos contables. Repreguntado para que precise si dentro de los ingresos de la Sociedad Administradora Hamilton existen ingresos producto de ventas de bienes raíces propios, señala que no existen ingresos de ese tipo. Asimismo, contrainterrogado para que señale si conoce quién es el responsable de la contabilidad y tributación de la Sociedad Administradora Hamilton, expone que conoce a su contraparte contable dentro de la empresa que es el Sr. Manfredo Fritz, con quien se relacionó netamente por el tema financiero. - Respecto del punto de prueba N° 3: Señala al respecto que la pérdida que se está demostrando financieramente corresponde a la corrección monetaria del patrimonio financiero de la Sociedad Administradora Hamilton, que durante el año 2010 no tuvo movimiento, generando solamente esta pérdida. Precisa que para el año 2011, tal pérdida, de acuerdo a la metodología contable, se debe volver a corregir, razón por la cual aumentó por la variación del IPC del año 2011, y de acuerdo a sus procedimientos, validaron la pérdida financiera de la Sociedad Administradora Hamilton. Respecto de los montos, menciona que el capital de la sociedad es de 10 millones de pesos, el cual se corrigió según la variación del IPC del año 2010 a 2,5% lo que generó una corrección monetaria a resultado de $250.000.- y luego, para el año 2011 esa pérdida de 250 mil pesos se volvió a corregir, considerando la variación del IPC de 3,9%. 3.- A fojas 147, se presentó el testigo don MANFREDO AQUILES FRITZ WELDT, contador público, quien manifestó lo siguiente: 21 Timbre Electrónico - Respecto del punto de prueba N° 1: Expone en relación a este punto que es el responsable contable tributario del grupo de empresas Martabid, y le consta que se efectuaron pagos provisionales mensuales del período enero a diciembre del año comercial 2011 por ventas efectuadas por el Fondo de Inversión Privado Edmonton, las cuales eran facturadas por la Sociedad Administradora. Señala que la razón por la cual la sociedad debía facturar por cuenta del Fondo de Inversión está dada porque este último no es una persona jurídica, sino un patrimonio independiente, y bajo esa característica si bien es autónomo del punto de vista patrimonial, toda su gestión administrativa y de ventas la realizaba la Sociedad Administradora Hamilton, cuidando de que en cada factura que ella emitía se dejara expresa constancia de que era una venta por cuenta del fondo de inversión privado. Además, expone que como responsable tuvo la precaución, lo cual fue luego confirmado por los auditores externos, de llevar toda la operación del Fondo de Inversión Edmonton separada de la gestión comercial contable financiera y administrativa de la Sociedad Administradora Hamilton, precisando que existe una contabilidad propia del Fondo que permite vislumbrar, revisar y chequear cada una de sus operaciones. Además, agrega que si bien es cierto el Fondo de Inversión es autónomo patrimonialmente, por disposiciones de carácter tributario se debe solicitar RUT en el Servicio de Impuestos Internos solo para efectos de control, pues como no es una persona jurídica no puede timbrar facturas, libros, ni ningún otro tipo de documentación contable, ni tampoco generar una declaración de renta o de IVA ni de cualquier otro impuesto de carácter mensual, debiendo realizar dichas actividades la Sociedad Administradora por cuenta del Fondo de Inversión. Continúa señalando que en su calidad de responsable, no vislumbró que el FIP, al estar exento del impuesto a la renta, no tenía obligación de enterar pagos provisionales mensuales a través de su administradora, lo cual nace de su errónea interpretación del artículo 84 de la Ley de la Renta, el cual indica que se deben efectuar pagos provisionales por todo ingreso que produzca una entidad, lo cual asimiló que correspondía hacerlo en el caso particular del Fondo de Inversión Privado Edmonton, y según ha averiguado posteriormente, existiría una condicionante que lo eximía de dicho pago, por lo que reitera que por un error de interpretación dio la instrucción de que se calcularan los PPM y se enteraran dichos anticipos de impuestos en base a las 22 Timbre Electrónico ventas efectuadas por el FIP Edmonton en las arcas fiscales, por todo el período que comprendía el año comercial 2011. Menciona que estos fueron cancelados regularmente por la sociedad administradora, calculando dichos pagos en base a la facturación emitida por la misma administradora por cuenta del FIP, y estima que los valores enterados por cuenta del fondo de inversión privado debieran ser devueltos, pues no hubo perjuicio fiscal, fueron enterados en efectivo y porque en la determinación de la renta que efectivamente percibió la Sociedad Administradora Hamilton, y que fue informada en el recuadro correspondiente del formulario 22, corresponde al valor efectivo que le correspondía percibir a dicha sociedad como comisión por la intermediación efectuada, la cual está normada en el reglamento interno que regula el FIP Edmonton, de un 0,15%. Repreguntado para que señale si recuerda el monto de los PPM enterados por la sociedad administradora y los ingresos que efectivamente tuvo esta y que fueron declarados en el Formulario 22 del año tributario 2012, expone que el monto aproximado es alrededor de 132 millones de pesos por concepto de pagos provisionales mensuales, y respecto al tema de los ingresos de la sociedad administradora, el responsable de confeccionar la declaración de renta ara él y financieramente se generaron ingresos por aproximadamente 11 ó 12 millones de pesos y después de los agregados y deducciones, la utilidad de la sociedad administradora fue de alrededor de 3 millones y medio de pesos y por ende un impuesto a pagar de la sociedad administradora de un rango entre 700 y 800 mil pesos. Repreguntado para que diga si atendido el error de la sociedad administradora, qué carácter debería darse a los PPM enterados en exceso, señala que en su opinión debían considerarse como un pago provisional voluntario, porque no existía un cumplimiento forzado. - En cuanto al punto de prueba N° 2: Manifiesta que tal como expresó en el punto anterior, la Sociedad Administradora Hamilton declaró sus ingresos propios por la administración del Fondo. Repreguntado acerca de si la Sociedad Administradora Hamilton tiene ingresos por venta de bienes raíces propios durante el año comercial 2011, aclara que dicha sociedad en el año 2011, como en los años 2009, 2010 y hasta el día de hoy, nunca tuvo propiedades ni compró ni vendió para sí, ya que no era su rol, y que la información existente en la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde aparecen en el año 2011 cinco 23 Timbre Electrónico casos en que supuestamente la Sociedad Administradora Hamilton habría vendido en la ciudad de Valdivia, no es fidedigna dado que el Sr. Notario de Valdivia equivocó en los datos de la enajenación quién vendía las propiedades, pues era el Fondo de Inversión Privado Edmonton representado por la Sociedad administradora Hamilton, es decir en vez de consignar como enajenante en el formulario 2890 al FIP Edmonton, se informó como enajenante a la sociedad administradora. Repreguntado para que diga cómo le consta el error indicado y si conoce las escrituras de compraventa que ha mencionado, declara que a raíz de revisiones anteriores del Servicio de Impuestos Internos a otras inmobiliarias del grupo Martabid, se encontró con errores de este tipo en Notarías, lo que le llevó, como responsable de la gestión contable, a exigir al área de ventas una copia de cada escritura y a imprimir el formulario N° 2890 emitido por el notario respectivo, pues los errores no solo se refieren a los enajenantes, sino a compradores, manzanas, sitios y particularmente valores, y en este caso constaté directamente ojos que la escritura decía en su encabezado FIP Edmonton, y en su cuerpo de personería se indicaba que actuaba la Sociedad Administradora Hamilton en representación del fondo de inversión. Hace presente que tiene en su poder copia de las escrituras y formularios N° 2890 respectivos, los que obtuvo desde la página web del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido las siguientes probanzas durante el término probatorio fijado al efecto: - Prueba Documental: La parte reclamada, a fojas 157, ha acompañado copia de los Oficios N° 1091, de abril de 2005; N° 5011, de diciembre de 2006 y N° 2352, de septiembre de 2012, todos del Director del Servicio de Impuestos Internos. - Prueba Testimonial: La reclamada presentó, en la audiencia fijada al efecto, a los siguientes testigos, cuyas declaraciones constan de fojas 150 a 153 de autos, y que se pasan a consignar: 24 Timbre Electrónico 1.- A fojas 150 de autos, comparece don JORGE GONZÁLEZ JORQUERA, abogado del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, quien respecto de los puntos de prueba fijados en la causa, señala que conoció este caso que nace de la declaración de renta año tributario 2012, puesto que el contribuyente reclamante pertenece al segmento de grandes y medianas empresas, equipo al cual yo presto asesoría. Explica que el procedimiento de fiscalización se inició con la notificación efectuada el día 2 de junio de 2012, en la cual se le comunica al contribuyente las observaciones contenidas en la carta y se le solicita que concurra el 30 de julio de 2012, notificación a la que no dio cumplimiento ni aportó mayores antecedentes. Continúa señalando que se procedió entonces a emitir y notificar una resolución con fecha 22 de noviembre de 2012 en la cual se le deniega la solicitud de devolución de los pagos provisionales mensuales. Agrega que el sistema chileno se basa en la autodeclaración, con lo cual la información que vierten los contribuyentes en las respectivas declaraciones es proporcionada exclusivamente por estos. Menciona que las observaciones que no fueron aclaradas por el contribuyente son las A08, que corresponde al cruce de información de los ingresos que declara el contribuyente en su formulario 22, por aproximadamente de 9 millones ochocientos mil pesos y los ingresos que incluye en los formularios 29, los que alcanzan a la suma aproximada de 13 mil millones de pesos, y en virtud de lo anterior, se genera una inconsistencia que sustenta la observación señalada. Agrega que la segunda observación denominada F63 se refiere a la pérdida tributaria que tuvo el contribuyente en el año 2011, la cual era de 250 mil pesos y que como se trata de una pérdida del ejercicio, se hace valer con posterioridad en el código 634 por el monto de $259.000.- que es la pérdida más el reajuste, precisando que la cuestión es la procedencia de la pérdida del ejercicio anterior, la cual debía cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, reiterando que el contribuyente fue debidamente emplazado y no presentó antecedente alguno. Contrainterrogado para que indique si participó directamente en esta fiscalización en particular, expone que su participación fue conocer el procedimiento de operación renta 2012, posteriormente llegó la resolución reclamada dirigida al jefe de grupo, se analizó y se notificó al contribuyente, precisando que no hubo un procedimiento de fiscalización directamente al interior del grupo al que pertenezco. Contrainterrogado para que 25 Timbre Electrónico diga cómo le consta que el contribuyente fue debidamente emplazado, manifiesta que le consta dicha circunstancia en el mes de junio de 2012, por la información que registra el sistema de información integrada del contribuyente, el cual registra la fecha de notificación, el número de la notificación y la fecha en la cual debe concurrir, expresando que no tuvo dicha notificación en sus manos, y que no se registra en el sistema el tipo de carta que se utilizó para la notificación. Contrainterrogado el testigo para que diga si conoce si la reclamante declaró como ingresos brutos propios para la determinación de su PPM los montos percibidos por el fondo de inversión privado que administra, señala que desconoce dicha situación, puesto que no se aportó la documentación respectiva. Contrainterrogado para que señale si, de acuerdo a su conocimiento, el Fondo de Inversión Privado Edmonton se encuentra afecto a la ley de impuesto a la renta y por lo tanto debe realizar pagos provisionales mensuales, manifiesta que no habiéndose aportado antecedentes en el proceso de auditoría, no puedo referirse a la existencia del fondo de inversión privado, y lo que sí puede señalar es que el contribuyente presentó su declaración de renta y sus formularios 29 y en base a esa información y a la ausencia de la documentación requerida, se procedió a emitir la resolución reclamada. Contrainterrogado el testigo para que diga a qué se debe la diferencia de los 13 mil millones de ingresos que ha señalado que se tomaron como base para el pago de PPM con el ingreso de 9 millones y fracción que también ha señalado, declarado en el formulario 22, responde que solamente conoce los montos consignados en los formularios 29 y 22 de la contribuyente, ya que no se aportaron los antecedentes y la diferencia es la que no puede explicar, aclarando que por eso se le notificó al contribuyente para que compareciera. Contrainterrogado el testigo para que diga en cuántas fiscalizaciones de sociedades administradoras de fondos de inversión privado le ha correspondido intervenir y qué experiencia tiene en este tipo de fiscalización, señala que antes de ingresar al Servicio de Impuestos Internos, trabajó en en un estudio jurídico en la ciudad de Santiago donde constituyó tres fondos de inversión privado, luego cursó un magister en derecho tributario en la facultad de derecho de la Universidad de Chile, programa dentro del cual tuvo un ramo de tributación del mercado de capitales dentro del cual se vio el tema de los fondos de inversiones privado. Dentro del Servicio de Impuestos Internos, menciona que le ha 26 Timbre Electrónico correspondido asesorar al departamento de plataforma respecto de la solicitud de RUT e inicio de actividades de un fondo de inversión privado y le correspondió absolver una consulta sobre un FIP dentro del Departamento de Fiscalización. 2.- A fojas 150 de autos, comparece don JULIO JARA CASTILLO, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, quien señala: - Respecto del punto de prueba N° 1: Declara que en su calidad de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos y en su desempeño dentro del Departamento Jurídico, tomó conocimiento del reclamo interpuesto por la Sociedad Administradora Hamilton S.A. en contra del Servicio de Impuestos Internos, producto de su declaración de renta año tributario 2012. Agrega que en sus declaraciones mensuales, formularios 29, la contribuyente declaró en el código 142 correspondiente a las ventas exentas, un monto que asciende a trece mil millones de pesos aproximadamente, los cuales le sirvieron de base imponible para el cálculo de los pagos provisionales mensuales declarados y pagados. Agrega que a la fecha de emisión de la resolución reclamada, el Servicio no contaba con la documentación que respaldara que estos ingresos correspondían a un fondo de inversión que la reclamante administra, por cuanto solo se contaba con los ingresos incluidos en sus declaraciones mensuales, los que al cotejarlos con su declaración anual no coinciden, ya que en esta última la contribuyente declaró ingresos solo por $ 9.988.085.- razón por la cual se objetó su declaración de renta durante el mes de mayo de 2012, notificándo al contribuyente para que concurriera en julio de 2012 con el objeto de aclarar tal inconsistencia, notificación a la que no dio cumplimiento. - Respecto del punto de prueba N° 2: Menciona que la Sociedad Hamilton no incluyó en su declaración de renta todos los ingresos por ventas exentas declarados en sus formularios 29, razón por la cual fue notificada, de acuerdo con el artículo 35 del Código Tributario, el cual señala que el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar otros libros de contabilidad, detalle de sus cuentas de pérdida y ganancia, documentos o exposición explicativa de sus cuentas con las que pueda respaldar las rentas obtenidas. Contrainterrogado para que diga si participó directamente en el proceso de fiscalización, considerando que la resolución reclamada ha sido emitida de manera centralizada, expone que las 27 Timbre Electrónico resoluciones centralizadas se emiten a consecuencia de la no comparecencia de los contribuyentes a los requerimientos efectuados por el Servicio, de modo que no existió auditoría previa, pero sí existió una notificación previa dentro del proceso normal de la operación renta que también se emitió en forma centralizada, por lo tanto precisa que no tuvó participación directa en estas gestiones. Asimismo, agrega que el artículo 59 del Código establece que el Servicio podrá revisar dentro del plazo de 9 meses la documentación del contribuyente, señalando que producto de la falta de comparecencia de la contribuyente se ha privó al Servicio de este período de revisión en la etapa administrativa. - Respecto del punto de prueba N° 3: Manifiesta que la observación respecto de la pérdida (F63) corresponde a una observación de control con el objeto de validar la documentación respaldatoria de las pérdidas declaradas por la contribuyente, de manera que al no contar con la información, tampoco es posible confirmar que estas se encuentren correctamente determinadas. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PLANTEADA POR LA RECLAMADA: SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su apoderado don Luis Moya González, ha planteado mediante escrito de 1 de julio de 2013, rolante a fojas 136, una objeción documental relativa a las copias autorizadas del Libro Mayor acompañadas por la reclamante con fecha 26 de junio de 2013 por falta de integridad (se refiere, en realidad, a los documentos que adjunta en autos la reclamante mediante escrito de 25 de junio de dicho año, rolante a fojas 97), ya que en su concepto faltan cuentas registradas puesto que dicho libro contable solo registra tres de las cuarenta y ocho reflejadas en el Balance General y su foliación registra un salto en su numeración correlativa, desde el folio 1510 al folio 1639, señalando que la falta de integridad importa que los documentos acompañados no sean completos, por lo que no es posible afirmar que sean íntegros. Hace presente, además, que el capital propio tributario calculado en la contabilidad e indicado en el folio 1643 se encuentra erróneamente determinado, ya que el total de activos señalado asciende a 28 Timbre Electrónico $52.992.823.639.-, en circunstancias que el total de activos reflejados en su Balance asciende a $26.541.389.622.-; del mismo modo, señala además que el saldo de las cuentas por cobrar y las cuentas por pagar del FIP Edmonton indicados en la determinación del Capital propio no concuerdan con los saldos de las mismas cuentas según el Balance General al 31 de diciembre de 2011, registrado en los folios 1639 y 1640 de su contabilidad en hojas sueltas. OCTAVO: Que, se le confirió traslado a la reclamante, quien evacuó dicho trámite con fecha 5 de julio de 2013, mediante escrito rolante a fojas 170, en el cual señala, en síntesis, lo siguiente: 1.- En cuanto a las objeciones formuladas al Libro Mayor, precisa que en atención al alto número de cuentas existentes, y teniendo presente los puntos de prueba fijados en autos, acompañó en autos solo aquellas que tienen incidencia en la materia sometida a conocimiento del Tribunal. Esto, señala, explica la confusión de la reclamada, quien formula su objeción bajo la errada hipótesis que se ha acompañado en autos la totalidad del Libro Mayor, por lo cual reafirma que no existe la supuesta falta de integridad alegada, no obstante lo cual acompaña en un otrosí de su escrito, la totalidad de dicho libro contable correspondiente al año 2011. 2.- Respecto del salto de foliación del Libro Mayor alegado por la reclamada, incorpora en su escrito un cuadro en el que se detalla la foliación de las hojas sueltas timbradas para sus libros oficiales utilizados en el año comercial 2011, entre los que se incluyen libros de compras, libros de ventas, libros de retenciones, libro mayor, Libro Inventario y balance, balance general, Renta Líquida Imponible, registro FUT y Capital Propio Tributario, argumentando que no existe el pretendido “salto” en la foliación que alega la reclamada, ya que lo que ocurre es se utilizaron los folios 1138 a 1521 para la impresión de su Libro mayor, cuyos folios 1508 a 1510 fueron acompañados a este juicio, empleándose los folios 1522 a 1638 en su libro de Inventarios y Balance; luego, se utilizaron los folios 1639 y 1640 en el Balance General de la empresa, que se han adjuntado en autos. No obstante lo señalado, en un otrosí de su escrito acompaña copia autorizada de todos los libros contables del año 2011, los que dan cuenta de la correcta utilización de los folios. 29 Timbre Electrónico 3.- Tratándose de la diferencia de activos advertida por la reclamada en la determinación del capital propio tributario y el Balance, señala que tal impugnación es confusa y carece de fundamento legal, ya que no corresponde a las causales del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, aclarando además que la diferencia observada se debe a que el Capital Propio Tributario fue determinado considerando la información consolidada de la Sociedad Administradora Hamilton y del Fondo de Inversión que administra, en cambio el Balance General corresponde exclusivamente a la Sociedad. 4.- En cuanto a la inconsistencia entre los saldos de las cuentas por cobrar y las cuentas por pagar del FIP Edmonton indicados en la determinación del Capital Propio y los saldos de las mismas cuentas según el Balance General al 31 de diciembre de 2011, señala la reclamante, al igual que el caso anterior, que la objeción formulada por el Servicio no corresponde a las causales legales de impugnación de los instrumentos privados; sin embargo, aclara que la diferencia que señala la parte reclamada se debe al diverso tratamiento de las cuentas de ambos registros tributarios, ya que se utilizó información consolidada en el primero para posteriormente, en el Balance General, separar los antecedentes de la Administradora y el Fondo de Inversión Privado. NOVENO: Que, en primer término, cabe señalar que las alegaciones que formula reclamada, relacionadas con la falta de integridad de las copias del Libro Mayor presentadas por la reclamante, resultan desvirtuadas al acompañarse en el escrito de traslado la totalidad de dicho libro y copias autorizadas de todos los libros contables del año comercial 2011, sin perjuicio de estimarse razonable el argumento que sostiene la reclamante en cuanto a que solo había acompañado al proceso los antecedentes documentales relacionados con los puntos de prueba fijados por el tribunal. En este sentido, no resulta admisible la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos, quien se ha limitado a impugnar formalmente los documentos, pero no emite opinión alguna en cuanto a la pertinencia de la información contable que aporta el Libro Mayor y los demás antecedentes acompañados por la contribuyente en relación con la materia controvertida en autos. 30 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, del mismo modo, en cuanto a las inconsistencias que hace presente la parte reclamada, referidas a la errónea determinación del capital propio tributario calculado en la contabilidad en cuanto al monto de activos señalado y aquel que se refleja en el Balance General, cabe hacer presente que la reclamada no precisa como tal impugnación se relaciona con el asunto de fondo discutido en autos, particularmente en cuanto a establecer si efectivamente la reclamante consideró ingresos de terceros para calcular sus pagos provisionales mensuales del año 2013, si no que se limita a resaltar una supuesta incongruencia en el registro del montos de los activos de la Sociedad. Al respecto, en este punto parece plausible la explicación dada por la contribuyente en cuanto aclara que la diferencia se debe al diverso tratamiento de las cuentas de ambos registros tributarios, ya que se utilizó información consolidada en la determinación del Capital Propio para posteriormente, en el Balance General separar los resultados de la Administradora y el Fondo de Inversión Privado, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el contenido de tales antecedentes contables sea pertinente emitir en la oportunidad correspondiente. RESPECTO DE LA CONTROVERSIA DE FONDO PLANTEADA EN AUTOS: DÉCIMO PRIMERO: Que, la resolución reclamada en autos, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 19 de noviembre de 2012, cuya copia se encuentra acompañada a fojas 58 del expediente, señala que producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente Sociedad Administradora Hamilton S.A. correspondiente al año tributario 2012, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se formularon dos objeciones a dicha declaración: por una parte, los ingresos obtenidos por la reclamante durante el año comercial 2011 no se encontrarían totalmente declarados (observación A08); y por otra, la declaración de renta fue seleccionada a objeto de verificar que la pérdida del ejercicio anterior declarada se encuentre correctamente determinada, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta (observación F63). Agrega dicho acto administrativo que a la fecha de la resolución, el contribuyente no ha 31 Timbre Electrónico aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario señalado, motivo por el cual se resuelve en definitiva declarar improcedente la devolución solicitada por la contribuyente, ascendente a la suma de $ 131.790.588.- DÉCIMO SEGUNDO: Que, la contribuyente Sociedad Administradora Hamilton S.A., a través de su mandatario judicial, se ha alzado en contra de la mencionada resolución, formulando en su reclamo una serie de alegaciones, las cuales se pueden resumir en los siguientes puntos: 1.- La actuación del Servicio se funda en un error del contribuyente. Respecto de la observación A08, por supuesta subdeclaración de los ingresos percibidos en el año comercial 2011, argumenta que esta tiene su causa en la errónea declaración mensual del formulario 29 efectuada entre los meses de enero a diciembre de dicho año, en la cual incluyó como ingreso bruto propio para efectos de la determinación de los pagos provisionales mensuales a pagar, los montos percibidos en el mes respectivo por parte del Fondo de Inversión Privado (FIP) que administra, señalando que este proceder constituye un error manifiesto de la Administradora, la que debió haber declarado solo los ingresos que percibió por la comisión de administración del FIP, estimando que la observación formulada por el Servicio carece de sustento, pues no existe subdeclaración de ingresos en el formulario 22, sino que la declaración de impuesto a la renta contiene las rentas efectivamente generadas en el año comercial 2011. 2.- Los pagos en exceso deben considerarse como voluntarios. Argumenta que los mencionados pagos provisionales mensuales enterados por la Sociedad Administradora Hamilton S.A. deben ser considerados como pagos voluntarios, de acuerdo con lo señalado en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Enriquecimiento sin causa del Fisco. Expone el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos, al no acceder a la devolución del monto pagado en exceso genera un empobrecimiento en su patrimonio sin una causa legítima, lo que redunda en un enriquecimiento sin causa para el Fisco de Chile, argumentando asimismo que la Sociedad Administradora Hamilton S.A. cumplió en exceso con la 32 Timbre Electrónico obligación tributaria que le correspondía por Impuesto a la Renta en el año tributario 2012 y enteró pagos provisionales mensuales superiores a los que debió efectuar, por lo cual se debe dar aplicación a la obligación de devolución de dinero que ordena el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. 4.- La pérdida de ejercicios anteriores fue correctamente determinada. En cuanto a la observación F63, señala que la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la empresa es inmaterial, y durante el proceso se demostrará que es correcta y fue determinada de acuerdo con lo que ordena el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación de fojas 65, se opone a los argumentos planteados en el reclamo y justifica la resolución denegatoria que se impugna en autos, señalando como principales defensas las que se resumen a continuación: 1.- La resolución reclamada se ajusta a derecho. Expone al respecto que la resolución que se reclama se encuentra debidamente fundamentada, se ajusta a derecho y fue emitida debido a que las observaciones a la declaración de renta de la contribuyente Sociedad Administradora Hamilton S.A. en el año tributario 2012, no fueron subsanadas y, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos no pudo acceder a la devolución solicitada por el contribuyente. 2.- Inconsistencias detectadas en la declaración de renta del contribuyente. Señala que la Sociedad Administradora Hamilton S.A. declaró como ingresos del período en su formulario de renta del año tributario 2012 un monto de $9.988.085.-, en tanto que los ingresos por ventas declarados en sus formularios 29 ascienden a la suma de $13.149.373.285.-. Además, refiere que según lo informado por terceros, la contribuyente vendió inmuebles durante el año comercial 2011 por los que obtuvo ingresos ascendentes a $208.194.987.- Al aplicar la tasa de impuesto de primera categoría de un 20% sobre el monto total de los ingresos obtenidos por la sociedad, se determina un impuesto de $2.671.513.654.- y no $711.599.-, que fue lo declarado por la contribuyente. Señala que estos antecedentes demuestran que la observación A08 se encuentra 33 Timbre Electrónico justificada, ya que la contribuyente no declaró todos los ingresos obtenidos en el año comercial 2011, y ante tales inconsistencias se le requirió para que las aclarara, y al no ser regularizadas se retuvo la devolución solicitada, precisando que frente a la situación descrita, no pudo el ente fiscalizador actuar de otra manera, ya que es imposible explicar de una forma lógica las diferencias de ingresos declarados. 3.- Obligación de la contribuyente de subsanar su error ante el Servicio de Impuestos Internos. Indica que la Sociedad Administradora Hamilton S.A. debió concurrir a las oficinas del ente fiscalizador al percatarse del error cometido en sus formulario 29 presentados en los meses de enero a diciembre de 2011, del cual debió tener conocimiento, a más tardar, al momento de presentar su declaración de renta en la que corrige el supuesto yerro, acreditando la composición de sus ingresos del período con sus libros de contabilidad y la documentación de respaldo, a fin establecer con certeza sus ingresos reales, tal como se le solicitó en la notificación N°120217202, de 22 de junio de 2012. 4.- Improcedencia de considerar los montos declarados y enterados por la contribuyente en sus formularios 29 del año comercial 2011 como pagos provisionales voluntarios. Señala que la actividad de Administradora de Fondos de Inversión que desarrolla la reclamante se encuadra en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y dichos contribuyentes se encuentran obligados por aplicación del artículo 84 letra a) de dicho cuerpo legal a efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar. Señala que tal situación no se puede asimilar a los pagos provisionales voluntarios, que se definen como las sumas que los contribuyentes pueden abonar a cuenta de sus impuestos anuales sin que exista una obligación determinada para hacerlo, y por los montos que el contribuyente determine de acuerdo con su planificación tributaria. Agrega que la sociedad reclamante en sus declaraciones mensuales informó los ingresos que habría obtenido de sus actividades lucrativas, montos que luego se traspasan al código 563 del formulario 22, denominado “Base Imponible”, y en consideración a este monto se calcularon los respectivos PPM correspondientes al 1% de sus ventas netas que se declararon el código 62 de cada Formulario 29 presentado en el año comercial 34 Timbre Electrónico 2011 y que se consideran como un Pago Provisional Obligatorio, ya que es el mínimo que puede enterarse en forma mensual. 5.- La pasividad del contribuyente descarta el enriquecimiento sin causa. Señala que la reclamante no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos la circunstancia de que los ingresos que constituyen la base imponible para el cálculo de los pagos provisionales mensuales declarados correspondan a terceros, estando obligado a aportar los antecedentes necesarios conforme lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, por lo que la resolución reclamada se justifica ante la inactividad del contribuyente, y por lo tanto no se verificaría el enriquecimiento sin causa pretendido en el reclamo. 6.- Las pérdidas de ejercicios anteriores son inconsistentes. Señala que la observación F63, la cual tiene por objeto controlar el monto declarado como pérdidas de ejercicios anteriores, se generó dado que las pérdidas declaradas por el contribuyente superan los ingresos percibidos durante el año, precisando que se trata de una observación de control que busca verificar la consistencia de la pérdida declarada con la debida documentación respaldatoria, la cual debió ser aportada por la contribuyente, circunstancia que no ocurrió debido al incumplimiento de la notificación N°120217202, recalcando que no obstante que el contribuyente expresa en su reclamo que las pérdidas son “inmateriales” ello no obsta ni le exime que deba acreditarlas ante el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, como ya se ha expresado, el principal argumento que sustenta el reclamante para solicitar que se deje sin efecto la resolución que le denegó la devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario 2012, se basa en el error cometido por la Sociedad Administradora Hamilton S.A. al incluir en la base de cálculo de sus pagos provisionales mensuales del año comercial 2011, ingresos que correspondían al Fondo de Inversiones Edmonton que administraba la contribuyente. Al respecto, es evidente que no se ha planteado una controversia relevante sobre este punto, ya que la Administración Tributaria, a más de hacer presente en su contestación la inconsistencia que afecta a la declaración de renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2012, debido a que se determinó un impuesto a pagar notoriamente inferior al que correspondía de acuerdo a los antecedentes 35 Timbre Electrónico que obraban en su poder, no ha cuestionado derechamente el error esgrimido por el actor ni tampoco ha impugnado que los montos declarados por el contribuyente en sus formularios 29 del año comercial 2011 no correspondan a ingresos del Fondo de Inversión Edmonton, ni tampoco se ha ocupado el Servicio de Impuestos Internos de analizar la documentación contable acompañada por el ocurrente y formular alguna objeción a su respecto, salvo las cuestiones formales que ya han sido resueltas. Solo hace mención en su traslado a la información que proviene de vectores externos – en este caso el formulario 2890 – que daría cuenta que la reclamante Sociedad Administradora Hamilton S.A. vendió inmuebles durante el año comercial 2011 por los que obtuvo ingresos ascendentes a $208.194.987.-. Sin embargo, dicha información que recibió el Servicio de Impuestos Internos es evidentemente errónea, ya que al analizar las escrituras acompañadas en autos es posible comprobar que efectivamente se trata de ventas de bienes raíces, pero efectuadas por el Fondo de Inversiones Edmonton representado por la Administradora. DÉCIMO QUINTO: Que, entonces, despejado este punto en cuestión, pareciera que no existe duda que la reclamante incurrió en un error en sus declaraciones mensuales presentadas en el año comercial 2011, el cual consiste en haber enterado en arcas fiscales, a título de pagos provisionales mensuales, sumas en exceso que correspondían en realidad a ingresos del Fondo de Inversión Privado Edmonton que administraba la reclamante. Tal circunstancia es verificable a través del exámen de la documentación aportada por la reclamante, especialmente aquella que acompaña a fojas 97, compuesta por una carpeta y once archivadores donde se encuentran los antecedentes contables de la Sociedad Administradora Hamilton S.A. correspondientes al año tributario 2012 y las escrituras públicas de venta de inmuebles que el Fondo de Inversiones Edmonton efectuó en el transcurso del año 2011, a través de la reclamante. DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha explicado anteriormente, el error que fundamenta el reclamo del contribuyente y que a su entender justifica que se deje sin efecto la resolución denegatoria del Servicio de 36 Timbre Electrónico Impuestos Internos, no proviene de la Administración Tributaria si no de la Sociedad Administradora Hamilton S.A., quien habría calculado erróneamente los montos de sus pagos provisionales mensuales del año comercial 2011 considerando ingresos que correspondían al Fondo de Inversiones que administraba. Tal circunstancia resulta establecida de los argumentos formulados en el reclamo y de lo declarado latamente por los testigos de la reclamante de fojas 142 a 149 de autos, quienes coinciden en señalar que se efectuó una errada interpretación del artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta que llevó consecuentemente a calcular los PPM de la Sociedad en un monto notoriamente mayor al que le correspondía. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conviene aclarar en este punto, que el mencionado artículo 84 de la Ley de la Renta establece la obligación a determinados contribuyentes de efectuar pagos provisionales mensuales que tienen la calidad de anticipos a su obligación tributaria anual. Dichos pagos provisionales se encuentran establecidos principalmente como tasas porcentuales fijas o variables, que se aplican sobre diversas bases, y en el caso del contribuyente Sociedad Administradora Hamilton S.A., encontrándose la actividad que desarrolla incluida en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, está obligada por aplicación del artículo 84 letra a) inciso primero de la ley del ramo a efectuar tales pagos por un porcentaje calculado sobre el monto de sus ingresos brutos mensuales determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Renta. DÉCIMO OCTAVO: Que, entonces, cabe preguntarse acerca del tratamiento que debe darse a los pagos provisionales mensuales obligatorios enterados en exceso por el contribuyente. En concepto de la reclamante, los PPM enterados erróneamente por la Sociedad Administradora Hamilton S.A. deben ser considerados como voluntarios, de acuerdo con lo señalado en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al ser incorrecta la base de cálculo que se consideró para su declaración no resulta apta para determinar la base imponible sobre la cual su representada debió tributar por impuesto a la renta de primera categoría, lo cual, evidentemente, redundaría en la 37 Timbre Electrónico obligación de la Administración Tributaria de restituir dichas sumas. Tal razonamiento, cabe señalar, se contradice con la tesis del error propio que sostiene la reclamante en su libelo, y esto es así por cuanto el error es un concepto equivocado de la realidad, un juicio falso o una acción desacertada, conceptos que excluyen la idea de “voluntad” del agente de incurrir en el mismo. Por lo tanto, la lógica indica que una conducta errónea no puede devenir en voluntaria, siguiendo el principio de no contradictoriedad, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, por lo cual si los pagos provisionales en exceso fueron hechos por “error” no pueden ser considerados de ninguna forma como “voluntarios”, porque esta última modalidad que establece el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supone necesariamente la intención o ánimo de efectuar en forma esporádica o permanente pagos a cuenta de impuestos por cualquier cantidad, y el contribuyente afirma tajantemente durante el desarrollo de las argumentaciones de su reclamo, que incluyó erróneamente en la base de cálculo de sus pagos provisionales mensuales ingresos que corresponden a terceros. DÉCIMO NOVENO: Que, en el mismo sentido, se debe tener presente que el artículo 98 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que “el pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.” Lo anterior, implica que al entero de pagos provisionales mensuales en exceso en arcas fiscales, debe dársele el mismo tratamiento previsto en la ley para el pago erróneo de impuestos, y al respecto el artículo 126 del Código Tributario dispone expresamente que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses o multas. Esta norma, al decir de los autores Rodrigo Ugalde, Jaime García y Alfredo Ugarte “busca evitar el enriquecimiento sin causa, esto es, el incremento de un patrimonio y la correlativa disminución de 38 Timbre Electrónico otro patrimonio sin que exista un título que lo justifique”1, poniendo en conocimiento del ente fiscalizador la pretensión del contribuyente para que se pronuncie sobre su procedencia y de esa manera evitar la controversia judicial. Solo en caso que se deniegue cualquiera de las peticiones del artículo 126, el contribuyente queda habilitado para formular el respectivo reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción, según lo previsto por el artículo 124 del mencionado cuerpo legal. VIGÉSIMO: Que, al tenor de lo expresado, podría estimarse que en el presente caso el contribuyente ha debido previamente solicitar mediante una petición administrativa dirigida al Servicio de Impuestos Internos, la devolución de las sumas pagadas en exceso a título de pagos provisionales mensuales, para luego y en caso de negativa del Servicio, formular el respectivo reclamo. Sin embargo, el propio ente fiscalizador ha reglamentado mediante la Circular N° 72, de 2001, el procedimiento de devolución de las cantidades enteradas indebida o erróneamente en arcas fiscales, manifestando en dicha instrucción que “dentro de las normativas que rigen la existencia y extinción de la obligación tributaria, el legislador ha debido establecer normas que regulen la obligación del Fisco de restituir las sumas que los contribuyentes hayan enterado en exceso, o en forma indebida o errónea. Su existencia no hace sino reconocer en materia tributaria el principio civil de que "el que paga por error lo que no debe tiene acción para repetir lo pagado". Se fundamenta este principio en evitar el enriquecimiento injusto, en este caso, del Fisco a costa de los contribuyentes.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el marco de las señaladas instrucciones, la Administración Tributaria ha previsto específicamente el caso que nos ocupa en el acápite 6.1 de la referida Circular, esto es, el procedimiento para devolver los pagos provisionales mensuales, reconociendo expresamente que el contribuyente puede cometer errores tanto en el pago mensual o en la imputación que efectúe en la declaración anual, dando lugar a un pago superior al debido. Luego, en el punto 6.1.1., se refiere puntualmente a la 1 Rodrigo Ugalde P., Jaime García E. y Alfredo Ugarte S., “Tribunales Tributarios y Aduaneros”, Editorial Legal Publishing Chile, Cuarta Edición Febrero 2011, página 249. 39 Timbre Electrónico situación de los errores cometidos en la declaración y pago mensual, manifestando que si el contribuyente por error, efectuó un PPM superior al que correspondía, teóricamente podría pedir su devolución de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 126 del Código Tributario, esto es, en el plazo de 3 años, contado desde el entero en arcas fiscales del pago excesivo, pero en la práctica, esta petición sólo podrá efectuarla hasta antes del período en que debe presentarse la declaración anual de la renta, puesto que llegada dicha época, todas las cantidades enteradas en arcas fiscales a título de pagos provisionales mensuales, deben necesariamente ser imputadas al impuesto que resulta de las respectivas declaraciones; en esta circunstancia, precisa la instrucción, los saldos resultantes a favor del contribuyente se devuelven conforme lo dispuesto en el artículo 97° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo señalado, corresponde establecer entonces si, desde la perspectiva de las propias instrucciones generadas por el Servicio de Impuestos Internos en este ámbito, es admisible la solicitud de devolución planteada por el contribuyente en esta instancia por existir un saldo a su favor resultante de la comparación entre sus impuestos anuales del año tributario 2012 con el monto de los pagos provisionales efectuados en dicho período, cuestión que se relaciona directamente con los puntos de prueba fijados en autos. En efecto, el tribunal estableció como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en esta materia, la efectividad que durante el año comercial 2011 la reclamante declaró mensualmente como ingreso bruto para efectos de la determinación de sus pagos provisionales mensuales, los montos percibidos por parte del Fondo de Inversión Privado que administra y la efectividad que en su declaración de renta del año tributario 2012, la reclamante Sociedad Administradora Hamilton S.A. incluyó las rentas que efectivamente percibió durante el año comercial 2011.- VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al primer punto en controversia, aduce la reclamante que la Sociedad Administradora Hamilton S.A. declaró como ingreso bruto propio, para efectos de la determinación del correspondiente pago provisional mensual a pagar, los montos percibidos en el 40 Timbre Electrónico mes respectivo por parte del Fondo de Inversión Privado Edmonton que administra. Para probar este aserto, ha acompañado numerosa documentación a la causa, la cual se detalla en los considerandos primero y quinto de la presente sentencia, la cual se refiere fundamentalmente a los libros contables de la contribuyente y a los antecedentes que dan cuenta de los ingresos percibidos durante el año 2011 por el Fondo, constituidos por la venta de bienes raíces efectuadas a través de la Administradora. También, la reclamante ha rendido prueba testimonial sobre este punto, tal como se consigna en el considerando quinto. VIGÉSIMO CUARTO: Que, efectuado el análisis de dicha documentación, es posible constatar que efectivamente el contribuyente en sus declaraciones mensuales efectuadas en los respectivos formularios 29 presentados en el transcurso del año 2011, declaró y enteró a título de pagos provisionales mensuales el 1% de sus ingresos brutos, considerando en estos los que provenían de la venta de bienes raíces que efectúo la Administradora en representación del Fondo de Inversión Privado. Tal circunstancia aparece comprobada en cuanto a sus montos, al examinar los formularios 29 que rolan de fojas 46 a 57 presentados por la contribuyente entre los meses de enero a diciembre de 2011; las escrituras de venta acompañadas a fojas 97 y que se adjuntan al expediente en 11 archivadores según comprobante de fojas 110 y el cuadro de valores consignado en el documento acompañado por la reclamante de fojas 122 a 131, consistente en listado de escrituras de venta del año comercial 2011. Tales elementos de convicción demuestran sin lugar a dudas que es efectivo que la reclamante incorporó a sus pagos provisionales mensuales del año 2011 ingresos brutos que provenían del Fondo de Inversión que administraba, es decir de un patrimonio distinto que no tiene la calidad de contribuyente y cuya tributación por los ingresos generados en el fondo corresponde a los aportantes, tal como lo establecen los artículos 31° y 32° de la ley 18.815, sobre Fondos de Inversión. VIGÉSIMO QUINTO: Que, también la circunstancia anotada se ratifica por las declaraciones de los testigos que ha presentado en 41 Timbre Electrónico autos la reclamante, quienes coinciden en afirmar la existencia del error en la determinación de los PPM en que incurrió la Administradora. Así, el testigo Hector Alvarez Poblete, contador, señala a fojas 142 que le correspondía la confección del formulario 29 de impuestos mensuales de la Sociedad Administradora Hamilton, y en esta calidad indica que efectuó pagos por aproximadamente 132 millones de pesos por las ventas del Fondo de Inversiones Edmonton, en circunstancias que no eran ingresos propios de la Sociedad, lo que queda claramente demostrado en el texto de la factura emitida por cada operación, precisando que el error proviene de una mala interpretación del artículo 84 de la Ley de la Renta. En tanto, el testigo Manfredo Fritz Weldt expresa a fojas 147 que es el responsable contable tributario del grupo de empresas Martabid, y le consta que se efectuaron pagos provisionales mensuales del período enero a diciembre del año comercial 2011 por ventas efectuadas por el Fondo de Inversión Privado Edmonton, las cuales eran facturadas por la Sociedad Administradora. Señala que la razón por la cual la sociedad debía facturar por cuenta del Fondo de Inversión está dada porque este último no es una persona jurídica, sino un patrimonio independiente, y bajo esa característica si bien es autónomo del punto de vista patrimonial, toda su gestión administrativa y de ventas la realizaba la Sociedad Administradora Hamilton, cuidando de que en cada factura que ella emitía se dejara expresa constancia de que era una venta por cuenta del fondo de inversión privado. Expresa también que no vislumbró que el Fondo no tenía obligación de enterar pagos provisionales mensuales a través de su Administradora, lo cual nace de su errónea interpretación del artículo 84 de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, la diferencia que resulta a favor del contribuyente entre los impuestos anuales que corresponden a la Administradora y los montos de los pagos provisionales mensuales efectuados en el año 2011, corresponde que sean devueltos por el Servicio de Impuestos Internos, tal como lo dispone el artículo 97 de la Ley de la Renta, ya que de otra forma se estaría avalando una situación que la propia Administración Tributaria pretende evitar, cual es según lo señalado 42 Timbre Electrónico expresamente en la referida Circular N° 72, de 2001, el enriquecimiento injusto del Fisco a costa de los contribuyentes. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tambien se ha demostrado la correcta tributación de la Administradora Hamilton S.A. por sus ingresos generados en el año tributario 2012, y que corresponde a las comisiones pagadas por la administración del fondo, según se puede corroborar del análisis de los antecedentes contables acompañados por la reclamante, especialmente del Libro Mayor, del Balance General y de la determinación del resultado tributario, documentos acompañados en carpeta transparente adjunta al expediente de la causa, donde se constata que la Sociedad Administradora Hamilton determinó un resultado tributario de $ 3.557.995.-, correctamente incorporada en su formulario 22 del año tributario 2012, y que determina un impuesto de primera categoría de $711.599.- Los testigos que declaran respecto de este punto de prueba, cuyos atestados se consignan íntegramente en el considerando quinto de la presente sentencia, también ratifican esta situación, estando contestes en señalar que la Sociedad Administradora solo percibió ingresos durante el año tributario 2012 por concepto de comisión de administración del Fondo de Inversiones. Así lo precisa el testigo Hector Alvarez Poblete a fojas 143, y lo ratifica el testigo Miguel Caro González, contador público, a fojas 145, quien expresa que le correspondió efectuar la auditoría financiera tanto de la Sociedad Administradora Hamilton como del Fondo de Inversión Edmonton, motivo por el cual puede afirmar que los ingresos de la administradora corresponden a la comisión que le cobra al Fondo, no teniendo participación en los ingresos que este genera, aclarando también no existen ingresos en la reclamante que provengan de ventas de bienes raíces propios. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, se estima que los antecedentes probatorios aportados en autos por la reclamada, carecen del mérito suficiente para sostener la negativa a la devolución que solicita el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2012. En efecto, por una parte no constituye argumento válido ni suficiente para evitar el anáisis de la petición del contribuyente en sede jurisdiccional, el hecho que este no haya 43 Timbre Electrónico comparecido en la etapa adminsitrativa, principalmente porque no existe constancia suficiente que haya sido debidamente emplazado y que el ente fiscalizador haya realizado las diligencias necesarias y útiles para obtener los antecedentes que requería para validar la devolución solicitada. Por otra parte, la declaración de los testigos que presenta la reclamada, cuyos atestados se consignan en el considerando sexto del presente fallo, nada aportan para la resolución del asunto litigioso, puesto que comparecen en estrados funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que, según sus propios dichos, no intervinieron directamente en las diligencias de fiscalización que culminan con la dictación de la resolución reclamada, la que incluso reconocen fue emitida en forma centralizada. Al respecto, el testigo Jorge González Jorquera, abogado del grupo de fiscalización de grandes empresas, a fojas 150 de autos solo se limita a emitir opiniones técnicas sobre la materia de autos, reiterando los mismos antecedentes que se contienen en la resolución reclamada, y señalando que su participación en el caso fue conocer el procedimiento de operación renta 2012 y posteriormente enterarse de la resolución reclamada dirigida al jefe de grupo de fiscalización en que se desempeña, precisando que no hubo un procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la unidad a la que pertenece; también señala que le consta que el contribuyente fue notificado en el mes de junio de 2012 por la información que registra el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos por lo que materialmente no tuvo dicha notificación en sus manos. Por su parte, el testigo Julio Jara Castillo, funcionario fiscalizador, señala a fojas 153 que tomó conocimiento del caso en su calidad de funcionario del Departamento Jurídico y con ocasión del reclamo del contribuyente, precisando que no tomó parte de ningún proceso de fiscalización efectuado a la reclamante y reiterando las observaciones que se consignan en el resolución que se impugna en autos. Como se puede apreciar, las declaraciones de ambos testigos se alejan absolutamente del tema fundamental que nos ocupa, y que se refiere en concreto a si efectivamente el contribuyente Sociedad Administradora Hamilton S.A. calculó erróneamente los PPM que enteró durante el año 2011, cuestión que resulta acreditada con los medios de prueba que se han consignado en los considerandos anteriores. 44 Timbre Electrónico VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, lo argumentado por el abogado de la reclamada en su escrito de observaciones a la prueba es reiterativo, inconexo con los puntos de prueba fijados en autos e incluso vierte en el mismo conclusiones evidentemente inexactas. En efecto, reitera el abogado Luis Moya González que el contribuyente no concurrió a la etapa de fiscalización, cuestion que como ya se dijo no es obstáculo jurídico para que se formule reclamo en contra de la resolucion que le deniega la devolución y señala también algunas cuestiones relativas a la constitución del Fondo de Inversión Edmonton y de quienes son sus aportantes, asunto que no se discute en autos ya que no existe ningún requerimiento que se relacione con la situación tributaria o la creación de dicho Fondo, y que en todo caso, debería ser objeto de una acción de fiscalización distinta por parte del Servicio de Impuestos Internos. También señala que los testigos de la reclamante reconocen que figuran ventas de inmuebles efectuadas directamente a nombre de la Administradora y no del Fondo, atribuyendo dicha situación a un error notarial, sin precisar que testigos emiten tal declaración, cuando en realidad lo que señalan los testigos Hector Eladio Alvarez Poblete y Manfredo Fritz Weldt sobre ese punto es que existió información errónea generada desde la respectiva Notaría o del Conservador de Bienes Raíces hacia el Servicio de Impuestos Internos al informar sobre la identificación del vendedor, lo cual también aparece ratificado por lo señalado en las escrituras de venta acompañadas en autos, todas las cuales demuestran que la venta del respectivo inmueble se efectua por parte de la Administradora quien representa en dicho acto al Fondo de Inversión Edmonton. Finalmente, en cuanto a la argumentación referida a que el reclamante debió solicitar la restitución de las sumas pagadas en exceso de conformidad al artículo 126 del Código Tributario, cabe hacer presente que dicha materia fue debidamente abordada y resuelta en el presente fallo, considerando las propias instrucciones generadas en esta materia por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N° 72, del 11 de octubre de 2001, las cuales resultan obligatorias para los funcionarios de dicha repartición fiscal. TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a las pérdida proveniente del ejercicio anterior que ha sido impugnada por el Servicio de Impuestos Internos 45 Timbre Electrónico en la resolución reclamada en autos, cabe señalar que salvo la mención que se contiene en dicho acto en cuanto a que la declaración de renta ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida se encuentre correctamente determinada, no existen mayores antecedentes en autos, explicando al respecto el testigo de la reclamante Miguel Angel Caro González que la pérdida corresponde a la corrección monetaria del patrimonio financiero de la Sociedad Administradora Hamilton que durante el año 2010 no tuvo movimiento, generando solo la perdida por corrección monetaria para el año 2011 que se volvió a corregir por efecto de la variación del IPC del año 2011, acompañándose además en autos la escritura de constitución de la Sociedad donde consta que su capital asciende a la suma de $10.000.000.-, y además el Libro Mayor y Balance General del período tributario correspondiente. Los antecedentes reseñados, a juicio de este sentenciador, permiten establecer razonablemente que la mencionada pérdida tributaria de ejercicios anteriores corresponde efectivamente a la corrección del capital propio de la reclamante de acuerdo a la variación del IPC, generándose un resultado negativo que incide en la pérdida tributaria por la suma de $259.750.- que fue declarada por la reclamante en su formulario 22 del año tributario 2012. La explicación dada al respecto por el reclamante aparece plausible y no ha sido controvertida por la reclamada en ninguno de sus escritos, por lo cual se estima que la impugnación formulada al respecto en la resolucion reclamada debe también ser dejada sin efecto. CONCLUSIONES FINALES Y DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos, arriba a las siguientes conclusiones: 46 Timbre Electrónico 1.- Que resulta demostrado en autos que la reclamante Sociedad Administradora Hamilton S.A. declaró erróneamente como ingreso bruto propio, para efectos de la determinación de los correspondiente pagos provisionales mensuales a pagar durante el año comercial 2011, los montos o ingresos percibidos por parte del Fondo de Inversión Privado Edmonton, enterándose PPM en exceso entre los meses de enero a diciembre de dicho año por la suma de $132.502.187.- 2.- Que también se acredita en el transcurso del proceso la correcta tributación de la Administradora Hamilton S.A. por sus ingresos generados en el año tributario 2012, que corresponden a las comisiones pagadas por la administración del Fondo de Inversión Privado Edmonton. 3.- Que igualmente se ha determinado que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores impugnada en la resolución reclamada en autos, corresponde a la corrección del capital propio de la reclamante de acuerdo a la variación del IPC, generándose un resultado negativo que incide en la pérdida tributaria por la suma de $259.750.- que fue declarada por la reclamante en su formulario 22 del año tributario 2012. 4.- Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es procedente la devolución de la suma de $131.790.588.- solicitada por la reclamante, correspondiente a la diferencia que resulta a favor del contribuyente entre los impuestos anuales que corresponden a la Administradora Hamilton S.A. y los montos de los pagos provisionales mensuales efectuados en exceso durante el año 2011. Por las razones expresadas, se estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Carlos Martínez Concha, en representación de la contribuyente “Sociedad Administradora Hamilton S.A.”, mediante el cual se impugnó la Resolución Exenta N° 209201000026, de fecha 19 de noviembre de 2012, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta folio 232392922 correspondiente al año tributario 2012. 47 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, considerando en tal decisión que la solicitud de devolución de impuestos contenida en el formulario 22 del año tributario 2012 se funda en un error de la reclamante no subsanado oportunamente en sede administrativa. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 26, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 31, 84, 96, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL FORMULADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: NO HA LUGAR a la impugnación de documentos formulada por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 136, según las consideraciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Carlos Martínez Concha, abogado, en representación de la contribuyente “Sociedad Administradora Hamilton S.A.”, ambos ya individualizados en autos. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 209201000026, de fecha 19 de noviembre de 2012, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor solicitado por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo primero a trigésimo primero de la presente sentencia. PROCÉDASE, en consecuencia, por parte del Servicio de Impuestos Internos a la devolución impetrada por la reclamante por la suma de $131.790.588.- 48 Timbre Electrónico NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme lo expresado en el considerando trigésimo segundo de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0000204-6 RIT: GR-08-00021-2013 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. 49 Orlando Ivan Cuevas Reyes Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.