Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00021-2013 · 15 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00021-2013
- RUC
- 13-9-0000204-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de mayo de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don CARLOS
MARTÍNEZ CONCHA, cédula de identidad N° 8.794.106-K, en representación de
la contribuyente “SOCIEDAD ADMINISTRADORA HAMILTON S.A.”, RUT N°
76.070.482-2, ambos domiciliados en la ciudad de Temuco, calle Las Quilas N°
1535, Piso 4° y Bulnes N° 815, oficina N° 601, quien conforme lo establecido en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en
contra de la Resolución Exenta N° 209201000026 emitida por la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre
de 2012, la cual denegó la devolución solicitada por la contribuyente en su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, por la
suma de $131.790.588.-, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
l.- Antecedentes del caso.-
a) En cuanto a la Sociedad Administradora Hamilton S.A.: Expone la
reclamante que dicha sociedad se constituyó por escritura pública de fecha 2 de
septiembre de 2009, otorgada ante el Notario Público de Temuco don Jorge Elías
Tadres Hales, cumpliéndose con todas las formalidades legales de inscripción y
publicación. Agrega que la Sociedad Administradora Hamilton S.A. tiene como
objeto la administración de los denominados Fondos de Inversión Privado (FIP),
cobrando una comisión regulada en el respectivo reglamento interno del Fondo en
cuestión, y expone que en la segunda sesión de Directorio, de fecha 5 de octubre
de 2009, se acordó por la unanimidad de sus miembros la creación de un FIP,
cuyos fondos estarían destinados a la inversión en toda clase de bienes raíces y
muebles, corporales e incorporales. Señala que este fondo creado se denominó
"Fondo de Inversión Edmonton", y en dicha sesión, además, se aprobó el texto
del reglamento interno que regulaba su funcionamiento. Menciona que a partir de
su creación, la Sociedad Administradora Hamilton S.A ha cumplido a cabalidad
con el objeto de administrar el Fondo de Inversión Edmonton, desarrollando este
último como principal actividad, la inversión en bienes raíces.
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b) Hechos acaecidos en el ejercicio comercial 2011: Manifiesta que la
Sociedad Administradora Hamilton S.A. declaró mensualmente pagos
provisionales mensuales (PPM) mediante formularios 29 en todos los meses del
año comercial 2011, a cuenta del Impuesto de Primera Categoría. Detalla los
montos pagados por la Administradora en un cuadro que inserta en su reclamo,
los cuales ascienden a la suma total de $132.502.187.-, con una base imponible
determinada de $13.149.373.285.- Asimismo, señala que tal como da cuenta la
determinación de la renta líquida imponible de la Sociedad Administradora
Hamilton S.A., en el año comercial 2011 ésta obtuvo un resultado tributario de
$3.557.995.-, sobre el cual, aplicando la tasa del Impuesto de Primera Categoría
de un 20%, se determinó un impuesto a pagar de $711.599.-, cifras que fueron
incorporadas en la declaración anual de impuesto a la renta, en las líneas 18 y 19,
respectivamente, del formulario 22. En el mismo formulario 22, explica que los
pagos provisionales mensuales fueron declarados en la línea 49, imputándose al
Impuesto de Primera Categoría que gravó las rentas percibidas por la
Administradora, lo que en su concepto permite obtener la devolución del saldo
por la suma de $131.790.588.-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta
c) Acerca del proceso de fiscalización y de las objeciones del Servicio de
Impuestos Internos: Expone que de conformidad a lo señalado en la Resolución
impugnada, con fecha 19 de noviembre de 2012 se resolvió por parte del Servicio
de Impuestos Internos, declarar improcedente la devolución de saldo a favor
retenido ascendente a la suma de $131.790.588.-, ello en razón de que la
Administradora no habría aportado los antecedentes suficientes y necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de renta. Precisa la reclamante que la resolución mencionada señala
diversas observaciones, a saber: observación A08 cuya glosa indica "según los
antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso del Formulario 22, Recuadro N° 2… no se encontraron
totalmente declarados"; y observación F63, que corresponde a la siguiente glosa:
"su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de
ejercicio anterior, declarada en el código 634, Recuadro N° 2, se encuentre
correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N° 3 LIR".
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Aduce que por motivos que desconoce, la Sociedad
Administradora Hamilton S.A. no recibió notificación por carta certificada de la
resolución que impugna, tomando conocimiento de la misma con fecha 27 de
diciembre de 2012, al acudir el Jefe Administrativo Corporativo de la Sociedad a
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a solicitar información respecto del
estado de la solicitud de devolución formulada en la declaración de renta 2012. En
esa ocasión, se le informó por parte del Jefe de Grupo de Fiscalización de
Medianas y Grandes Empresas, que el requerimiento había sido rechazado
"centralizadamente", entregándole una copia simple de la resolución en cuestión.
II.- Fundamentos del reclamo: Expone al respecto la parte reclamante que la
resolución reclamada niega la devolución solicitada, en atención a que su
representada no habría aportado los antecedentes necesarios para solucionar
las objeciones a la declaración de renta formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos. Analiza cada una de las observaciones formuladas por el ente
fiscalizador, y señala respecto del código de observación A08, por supuesta
subdeclaración de los ingresos percibidos en el año comercial 2011 por parte de
la Administradora Hamilton S.A., que este tiene su causa en la errónea
declaración mensual de formulario 29, efectuada por el contribuyente Hamilton
S.A., en la cual ésta declaró como ingreso bruto propio, para efectos de la
determinación del correspondiente PPM a pagar, los montos percibidos en el mes
respectivo por parte del Fondo de Inversión Privado que administra. Hace
presente que este proceder constituye un error manifiesto de la Administradora, la
que debió haber solo declarado como propios los ingresos recibidos por la
comisión de administración del FIP, no obstante que para los efectos de la
declaración de renta la sociedad declaró correctamente sus ingresos propios de
acuerdo con el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En suma, expresa
que la Administradora declaró PPM muy superiores a los que en derecho
correspondían, y a consecuencia de ese hecho, al comparar los sus ingresos
brutos declarados mensualmente con los ingresos declarados en el formulario 22,
resulta una diferencia a favor del contribuyente. Expresa que este yerro, en
perjuicio del propio contribuyente, es el que explica la observación formulada
por el Servicio, la cual estima que carece de sustento pues no existe
subdeclaración de ingresos en el formulario 22, sino que la declaración de
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impuesto a la renta contiene las rentas efectivamente generadas en al año
comercial 2011, correspondiendo los montos declarados en los Formularios 29, a
una inclusión errónea en los ingresos brutos de la Administradora. Argumenta que
los PPM enterados por la Sociedad Administradora Hamilton S.A. deben ser
considerados como voluntarios, de acuerdo con lo señalado en el artículo 88 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y la diferencia en la base de cálculo que se
consideró para su declaración no es correcta y por ende no resulta apta para
determinar la base imponible sobre la cual su representada debió tributar por
impuesto a la renta de primera categoría.
En cuanto a la observación F63, señala que la pérdida de
ejercicios anteriores declarada por la empresa asciende a la suma de $259.750.-,
vale decir, es inmaterial, y sin perjuicio de ello, durante el proceso demostrará que
es correcto y fue determinado de acuerdo con lo que ordena el N° 3 del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III.- Enriquecimiento sin causa del Fisco: En este acápite de su reclamo,
expone el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos, al no acceder a la
devolución del monto de PPM pagados con cargo al Impuesto de Primera
Categoría, ha generado un empobrecimiento o disminución en el patrimonio de su
representada sin una causa legítima, lo que redunda en un enriquecimiento sin
causa para el Fisco de Chile. Manifiesta que la no aceptación del enriquecimiento
sin causa es un principio general del derecho, citando doctrina nacional que
precisa que consiste en que el derecho repudia el enriquecimiento a expensas de
otro, sin causa que lo justifique; y en cuanto a fuente de obligaciones, consiste en
una atribución patrimonial sin una justificación que la explique, de modo que,
constatado, se impone la obligación de restituir. Argumenta que es claro que
Hamilton cumplió en exceso con la obligación tributaria que le correspondía en
materia de Impuesto a la Renta por el año tributario 2012 y también es claro que
enteró PPM superiores a los que debió efectuar, por lo cual en su criterio se debe
dar aplicación a la obligación de devolución de dinero que ordena el artículo 97
de la Ley de Impuesto a la Renta.
IV.- Consideraciones finales y peticiones concretas: Finalmente, el actor
solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°
209201000026, de 19 de noviembre de 2012, admitirlo a tramitación y, en
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definitiva, se acoja en todas sus partes dejando sin efecto el acto reclamado y
ordenando la devolución de los dineros solicitada a través del formulario 22 del
año tributario 2012, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 63, se confiere traslado del reclamo al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 65, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 11 de marzo de 2013, en los
siguientes términos:
I. Antecedentes de la resolución reclamada: Expresa la reclamada que con
fecha 22 de junio de 2012, se remitió carta al contribuyente Sociedad
Administradora Hamilton S.A., por la que se le informa que la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2012, originó las objeciones A08, cuya
glosa señala que “según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario 22, Recuadro
N° 2, en los códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente
declarados” y F63, la cual se refiere a que “su declaración ha sido seleccionada a
objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior, declarada en el Código
(634), Recuadro N° 2, se encuentre correctamente determinada según lo
señalado en el artículo 31 N°3 LIR”. Explica que mediante la misma carta, se le
solicitó al contribuyente que concurriera el día 30 de julio de 2012 a las oficinas
del Servicio de Impuestos Internos a fin de que presentara los documentos
necesarios para respaldar su declaración de renta; en virtud que el contribuyente
no concurrió ni aportó ningún antecedente para aclarar las observaciones
efectuadas a su declaración de renta, y en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 24 del Código Tributario se procedió a emitir la Resolución Ex. N°
209201000026, que declara improcedente la devolución del saldo a favor
ascendente a la suma de $131.790.588.
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II.- Fundamentos para rechazar el reclamo del contribuyente: Expone al
respecto que la reclamación debe ser rechazada en razón de que la resolución
impugnada emitida por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2012, se encuentra
debidamente fundamentada, se ajusta a derecho y fue emitida debido a que las
observaciones a la declaración de renta presentada por la contribuyente
Sociedad Administradora Hamilton S.A. en el año tributario 2012, no fueron
subsanadas; en consecuencia, el Servicio no pudo acceder a la devolución
solicitada por el contribuyente.
Las observaciones e inconsistencias en la declaración de
renta que fundan la Resolución reclamada son la A08 y la F63, según señaló
anteriormente la reclamada. Señala al respecto:
a) En relación a la observación A08 esta tiene su origen en que la contribuyente
en su formulario 22 declaró en el código 628, denominado “ingresos del periodo”,
un monto de $9.988.085.-, en tanto que los ingresos por ventas declarados en sus
formularios 29 ascienden a la suma de $13.149.373.285.-, y según lo informado
por terceros en el formulario N° 2890 sobre ventas de bienes raíces, la
contribuyente vendió inmuebles durante el año comercial 2011 por los que obtuvo
ingresos ascendentes a $208.194.987.- Señala que de esta manera, al aplicar la
tasa de impuesto de 1ª Categoría, esto es un 20%, sobre el monto total ingresos
obtenidos por la administradora, determina un impuesto de $2.671.513.654.- y no
$711.599.-, que fue lo declarado por la contribuyente. Expone que la diferencia
entre el Impuesto que el Servicio determinó y el declarado por la contribuyente en
su Formulario 22 es de $2.670.802.055.-, detallando en un cuadro que inserta en
su escrito de contestación, los antecedentes que había entregado mensualmente
la contribuyente y con los que contaba el Servicio de Impuestos Internos.
También detalla la reclamada en un cuadro que
confecciona al efecto, la información contenida en los formularios N° 2890 que
remiten las Notarias y Conservadores de Bienes Raíces al Servicio, y que dan
cuenta de ventas de bienes raíces efectuadas por la reclamante en el año
comercial 2011 por la suma total de $208.194.987.- Señala que estos antecedes
demuestran que la observación A08 se encuentra plenamente justificada, ya que
la contribuyente no declaró todos los ingresos obtenidos en el año comercial
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2011, ya que determinó mensualmente en su formulario 29 ingresos muy
superiores a los que declaró luego en su Formulario 22 y omitió declarar ingresos
obtenidos en ventas de bienes raíces. Menciona que ante tales inconsistencias se
requirió al contribuyente para que las aclare, y al no ser regularizadas se retuvo la
devolución solicitada, precisando que es evidente que frente a la situación
descrita, no pudo el ente fiscalizador actuar de otra manera, ya que es imposible
explicar de una forma lógica las diferencias de ingresos declarados.
Por otra parte, indica que la contribuyente Sociedad
Administradora Hamilton S.A. debió concurrir a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos al momento de percatarse del error cometido
sistemáticamente por el periodo de un año en sus formulario 29 presentados y del
cual debió tener conocimiento, a más tardar, al momento de presentar su
formulario 22 en el cual habría corregido el supuesto error. Manifiesta en este
punto que la contribuyente debió acreditar la composición de sus ingresos del
período con sus libros de contabilidad y la documentación de respaldo, a fin
establecer con certeza sus ingresos reales, tal como se le solicitó en la
notificación N°120217202, de 22 de junio de 2012, la cual tampoco aportó en su
reclamo.
En cuanto a la alegación del contribuyente referida a que
los pagos provisionales mensuales enterados en los formularios 29 deben ser
considerados como voluntarios, de acuerdo a lo señalado por el artículo 88 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, afirma la reclamada que ello no es efectivo puesto
que, según los antecedentes con que cuenta el Servicio, la reclamante se
encuentra obligada a efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los
impuestos anuales que les corresponda pagar, en razón de que el artículo 84 del
cuerpo legal mencionado señala que los contribuyentes obligados por esta ley a
presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán
efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales
que les corresponda pagar. Argumenta que la ley señala quienes son los
contribuyentes obligados a efectuar mensualmente estos pagos provisionales y
en cuanto a su forma de cálculo, ésta debe efectuarse según lo que dispone el
Artículo 84 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicando sobre el monto
de los ingresos brutos percibidos o devengados, provenientes, entre otras
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actividades, de los números 1, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de
la letra d), 3, 4 y 5 del Artículo 20º, un determinado porcentaje, calculado bajo la
modalidad que indica dicho precepto legal. Señala que para la determinación de
los ingresos brutos mensuales, la citada disposición agrega que se estará a las
normas del artículo 29º de la ley del ramo, indicando este último precepto legal,
que constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la Primera Categoría, excepto los ingresos a que
se refiere el artículo 17º de la citada ley.
Manifiesta que lo anteriormente señalado deja en claro
que los pagos provisionales mensuales (PPM), tal como lo indica su nombre, son
pagos que deben efectuar los contribuyentes como una provisión contra los
impuestos anuales que se determinan a fines del año en que se producen las
rentas, y que corresponde pagar hasta el 30 de abril del año siguiente. También
expone que la definición anterior corresponde a la de pago provisional mensual
obligatorio, pues también existe un pago provisional mensual voluntario, que se
define como las sumas que los contribuyentes pueden abonar a cuenta de sus
impuestos anuales, sin que exista una obligación determinada para hacerlo.
Agrega que el objetivo de los pagos provisionales mensuales, explicitado por el
Servicio en la Circular Nº 82, de 1976, no es otro que el de ir abonando a cuenta
del impuesto anual de Primera Categoría a pagar al término del ejercicio, un pago
provisional a medida que se va generando la renta, cualquiera que sea el origen
de ésta, con el propósito de hacer una provisión del tributo que el contribuyente
debe declarar en el año tributario respectivo lo más aproximado posible al
impuesto a pagar mediante el mecanismo establecido para tal efecto.
Concluye que la contribuyente se encuentra obligada a
efectuar mensualmente pagos provisionales, toda vez que, la actividad de
Administradora de Fondos de Inversión que desarrolla se encuentra en el N° 3 del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y dichos contribuyentes se
encuentran obligados por aplicación del artículo 84 letra a) inciso primero de dicho
cuerpo legal y por otro lado, respecto de los intereses que perciba o devengue
provenientes de las operaciones de crédito de dinero que celebre, expresa que en
virtud de lo establecido por el inciso final del artículo 39 de la Ley de la Renta, la
citada sociedad se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría, estando
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obligada por tales rentas a efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a lo
dispuesto por la letra a) del artículo 84 de la ley antes mencionada.
Expone la reclamada que el PPM obligatorio corresponde
al porcentaje que se aplica sobre los ingresos brutos percibidos o devengados por
ventas o servicios generados por actividades comerciales e industriales y por
actividades profesionales cuando corresponda y, por su parte, los PPM
voluntarios son realizados, como su nombre lo indica, de manera voluntaria y por
montos que el contribuyente determine, de acuerdo con su planificación tributaria.
Señala que la sociedad reclamante, al efectuar sus declaraciones mensuales
informó los ingresos que habría obtenido de sus actividades lucrativas en el
código 142, denominado “Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados”, el que
luego se traspasa al código 563, denominado “Base Imponible”, y en
consideración a este monto se calcularon los respectivos PPM, correspondientes
al 1% de sus ventas netas que se declararon el código 62 de cada Formulario 29
presentado en el año comercial 2011 y, que, en relación a lo declarado por el
mismo contribuyente, se consideró como un Pago Provisional Obligatorio, ya que
es el mínimo que puede enterarse en forma mensual.
b) En cuanto a la observación F63, la cual tiene por objeto controlar el monto
declarado como pérdidas de ejercicios anteriores, se genera dado que las
pérdidas declaradas por el contribuyente superan los ingresos percibidos durante
el año, por lo cual se requiere verificar los montos declarados por la contribuyente
por este concepto. Explica que para dicho efecto, el Servicio de Impuestos
Internos verifica en los libros contabilidad del contribuyente la consistencia del
monto declarado como pérdidas de ejercicios anteriores y que el contribuyente
que está declarando pérdidas tributarias corresponda a un contribuyente que
declare renta efectiva en la Primera Categoría determinada mediante Contabilidad
Completa y Balance General. De lo anterior, señala que se desprende que esta es
una observación de control y por consiguiente sólo busca verificar la consistencia
de la pérdida declarada con la debida documentación respaldatoria, la cual debió
ser aportada por la contribuyente, circunstancia que no ocurrió, tal como se le
solicito en la notificación N°120217202 a que se ha hecho referencia, recalcando
que no obstante que el contribuyente expresa en su reclamo que las pérdidas son
“inmateriales” ello no obsta ni le exime que deba acreditarlas ante el Servicio.
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Expone que de los antecedentes que refiere y de los
plazos establecidos para efectuar la fiscalización, el Servicio de impuestos
Internos, ajustando sus actos administrativos a derecho, emitió la resolución
reclamada en autos. Lo anterior, partiendo de una premisa básica del derecho
tributario ya que es el contribuyente quien debe probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Precisa que dicha obligación
encuentra su justificación en el artículo 21 del Código Tributario, transcribiendo la
parte pertinente de la norma legal y citando como apoyo de su argumentación, lo
resuelto en relación a este tema por la Excma. Corte Suprema en fallo
pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962-02. Agrega
que la pasividad del contribuyente al no concurrir ante el Servicio en la
oportunidad que le señalaba la carta remitida, instancia que justamente perseguía
que el contribuyente aclarara las observaciones formuladas, sumado a que la
carga de la prueba en materia impositiva corresponde al contribuyente, llevó a
que la repartición fiscal, cumpliendo el mandato especifico del artículo 24 del
Código del ramo, elaborara y emitiera la Resolución reclamada, enfatizando que
la Sociedad Administradora Hamilton S.A. no acreditó ante el Servicio la
circunstancia de que los ingresos que constituyen la base imponible para el
cálculo de los PPM declarados, correspondan a terceros.
III.- Conclusiones finales y peticiones formuladas al tribunal: Concluye la
reclamada señalando que la Resolución Ex. N° 209201000026, reclamada en
estos autos, se encuentra ajustada a Derecho, ya que las observaciones
detalladas en ellas son suficientemente claras y la determinación de impuestos
efectuada en dicho acto se encuentra justificada precisamente en la inactividad
del contribuyente, por lo que no existe el supuesto enriquecimiento sin causa
pretendido en el reclamo, el cual solicita que se rechace en su totalidad, con
expresa condena en costas.
A fojas 71, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 73, la reclamante solicita se reciba la causa a
prueba.
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A fojas 78, se dicta resolución que recibe la causa a
prueba por el término legal.
A fojas 83, la parte reclamada deduce recurso de
reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la
causa a prueba.
A fojas 85, rola resolución que rechaza el recurso de
reposición planteado y se concede la apelación subsidiaria.
A fojas 91, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 94, la parte reclamante acompaña lista de
testigos.
A fojas 97, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 113, la parte reclamante solicita la designación de
perito contable.
A fojas 121, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 132, no se hace lugar a la designación de perito
en la presente causa.
A fojas 136, la parte reclamada objeta documentos
acompañados por la reclamante a fojas 97.
A fojas 137, rola resolución que confiere traslado de la
objeción documental a la parte reclamada.
A fojas 142, rola acta de audiencia de prueba testimonial
rendida por las partes.
A fojas 157, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 170, la reclamante evacúa el traslado de la
objeción documental conferido a fojas 137.
A fojas 183, la reclamante presenta escrito de téngase
presente y solicita autos para fallo.
A fojas 193, se agrega escrito de téngase presente del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 201, renuncia al poder que le fue conferido en la
causa el abogado Sr. Renato Catalán Barahona.
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A fojas 204, rola certificación de la Secretaria Abogado
del Tribunal señalando que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 205, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Carlos Martínez
Concha, en representación de la “Sociedad Administradora Hamilton S.A.”, ha
interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 209201000026 emitida
por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos con fecha
19 de noviembre de 2012, la cual denegó la devolución solicitada por la
contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2012, por la suma de $131.790.588.-, fundado en los argumentos de
hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo y acompañando en
sustento de sus argumentaciones la siguiente documentación, que rola agregada
a fojas 10 a 61 del expediente:
1.- Copia de escritura pública de constitución de la Sociedad Administradora
Hamilton S.A, de fecha 2 de septiembre de 2009.
2.- Copia autorizada ante Notario del extracto de constitución de la Sociedad
Administradora Hamilton S.A, inscrito en el Registro de Comercio del Conservador
de Bienes Raíces de Temuco.
3.- Copia autorizada ante Notario de la publicación en el Diario Oficial de extracto
de constitución de la Sociedad Administradora Hamilton S.A.
4.- Copia autorizada ante Notario de primera sesión de directorio de la Sociedad
Administradora Hamilton S.A, de fecha 4 de septiembre de 2009.
5.- Copia autorizada ante Notario de segunda sesión de directorio de la Sociedad
Administradora Hamilton S.A., de fecha 5 de octubre de 2009.
6.- Formulario 22, año tributario 2012, folio N° 232392922.
7.- Formularios 29 períodos enero a diciembre de 2011, folios 5108972636,
5120736756, 5235607856, 5144974266, 5156880656, 5168045826, 5179306756,
5192376246, 5205199696, 5217789806, 5229478446 y 552061846.
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8.- Copia simple de Resolución Ex. N°2092010000026, de fecha 19 de noviembre
de 2012, suscrita por la Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco
del Servicio de Impuestos Internos.
9.- Copia de escritura pública de mandato judicial.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y
la confirmación de la resolución denegatoria impugnada, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
de la presente sentencia.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no
controvertidos por las partes los siguientes:
1.- La Sociedad Administradora Hamilton S.A. es un contribuyente que desarrolla
actividades gravadas en la primera categoría de la Ley de la Renta y que tributa
en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2.- La mencionada contribuyente se encuentra obligada a efectuar mensualmente
pagos provisionales mensuales, conforme lo dispuesto en el artículo 84 letra a) de
la Ley de la Renta.
3.- La reclamante Sociedad Administradora Hamilton S.A. administraba desde el
año 2009 un Fondo de Inversión Privado denominado “Fondo de Inversión
Edmonton”.
4.- La contribuyente reclamante solicitó en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2012, la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de
$131.790.588.-
5.- Tal petición de devolución la fundó el contribuyente en la circunstancia que
declaró erróneamente pagos provisionales mensuales durante el año comercial
2011 por montos superiores a los que le correspondían.
6.- La reclamante Sociedad Administradora Hamilton S.A. no concurrió a la etapa
de fiscalización con los antecedentes requeridos para la revisión de su
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declaración de renta del año tributario 2012, solicitados por el ente fiscalizador
mediante carta remitida el 22 de junio de 2012.
7.- La solicitud de devolución incluida en la declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2012 de la reclamante, fue rechazada por el Servicio de Impuestos
Internos a través de la resolución reclamada en autos, emitida el 19 de noviembre
de 2012.
CUARTO: Que, se determinó por parte del tribunal, la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar los siguientes:
1.- Efectividad que durante el año comercial 2011 la reclamante declaró
mensualmente como ingreso bruto para efectos de la determinación de sus pagos
provisionales mensuales, los montos percibidos por parte del Fondo de Inversión
Privado que administra.
2.- Efectividad que en su declaración de renta del año tributario 2012, la
reclamante Sociedad Administradora Hamilton S.A. incluyó las rentas que
efectivamente percibió durante el año comercial 2011.-
3.- Efectividad que el monto consignado por la contribuyente como pérdida del
ejercicio anterior en su declaración anual de renta del año tributario 2012, ha sido
correctamente determinada.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el
término probatorio ha rendido prueba según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
- La reclamante acompaña a fojas 97, los siguientes antecedentes:
1.- Copia autorizada de Libro Mayor de la Sociedad Administradora Hamilton S.A.,
fecha de inicio 1 de enero de 2011 y término 31 de diciembre de 2011, folios 1508
a 1510.
2.- Copia autorizada de Balance General de la Sociedad Administradora Hamilton
S.A., período enero de 2011 a diciembre de 2011, folios 1639 y 1640.
3.- Copia autorizada de capital propio tributario de la Sociedad Administradora
Hamilton S.A. al 1 de enero de 2012, folio 1643.
14
Timbre Electrónico
4.- Copia autorizada de determinación del resultado tributario de la Sociedad
Administradora Hamilton S.A. al 31 de diciembre de 2011, folio 1641.
5.- Copia autorizada de determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de la
reclamante Sociedad Administradora Hamilton S.A. al 31 de diciembre de 2011,
folio 1642.
6.- Copia autorizada de inscripción al Rol Único Tributario del Fondo de Inversión
Edmonton, de fecha 15 de octubre de 2009.
7.- Archivador que contiene los siguientes documentos:
a) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton
S.A., correspondiente al período enero de 2011, con facturas de membrete
Sociedad Administradora Hamilton S.A., RUT: 76.070.482-2, emitidas a nombre
del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 722 a 734.
b) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton,
correspondiente al período febrero de 2011, con las facturas emitidas a nombre
del Fondo de Inversión Edmonton Nos. 735 a 759.
c) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton
S.A., correspondiente al período marzo de 2011, con las facturas emitidas a
nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos 760 a 780.
d) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton
S.A., correspondiente al período abril de 2011, con las facturas emitidas a nombre
del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 781 a 796.
e) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton
S.A., correspondiente al período mayo de 2011, con las facturas emitidas a
nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 797 a 814.
f) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton
S.A. correspondiente al período junio de 2011, con las facturas emitidas a nombre
del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 815 a 836.
g) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton
S.A., correspondiente al período julio de 2011, con las facturas emitidas a nombre
del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 837 a 857.
h) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton
S.A., correspondiente al período agosto de 2011, con las facturas emitidas a
nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos 858 a 873.
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Timbre Electrónico
i) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton
S.A., correspondiente al período septiembre de 2011, con las facturas emitidas a
nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 874 a 899.
j) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton
S.A., correspondiente al período octubre de 2011, con las facturas emitidas a
nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 900 a 990.
k) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton
S.A., correspondiente al período noviembre de 2011, con las facturas emitidas a
nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 991 a 1069.
l) Copia autorizada de Libro de Ventas de la Sociedad Administradora Hamilton
S.A., correspondiente al período diciembre de 2011, junto con las facturas
emitidas a nombre del Fondo de Inversión Edmonton, Nos. 1.070 a 1.272.
8.- Archivador designado con el N° 2, que contiene:
- Documento individualizado como "Listado de Facturas de Venta versus
Escrituras año Comercial 2011", el cual contiene el detalle de la relación entre las
facturas emitidas por Sociedad Administradora Hamilton, en representación del
FIP Edmonton, y las correspondientes escrituras emitidas respecto de dichas
operaciones.
- Certificado de Dominio Vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces de
Villarrica respecto de la propiedad inscrita a Fojas 973, N° 724.
- Certificado de Dominio Vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces de
Villarrica respecto de la propiedad inscrita a Fojas 1188 N° 896.
- 353 escrituras, con detalle de fecha, Notario y número de Repertorio.
Toda la documentación reseñada anteriormente, se encuentra contenida en una
carpeta y 11 archivadores que se adjuntan al expediente, según da cuenta el
comprobante agregado a fojas 110 de autos.
- A fojas 121, acompaña un listado de escrituras de ventas del año comercial
2011.-
- A fojas 170, adjunta la siguiente documentación:
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Timbre Electrónico
A) Copia simple de hoja de trabajo en la cual consta la determinación del capital
propio tributario al 1 de enero de 2012 de la Sociedad Administradora Hamilton
S.A.
B) Copias autorizadas ante Notario de los siguientes antecedentes documentales:
1.- Libro Control de Timbraje, timbrado por el Servicio con fecha 1 de marzo de
2011.-
2.- Formulario 3230 sobre Declaración Jurada para Timbraje de Documentos
y/o Libros, de fecha 17 de junio de 2011, correspondiente a los folios 01 a 1000.-
3.- Formulario 3230 de Timbraje de Documentos de fecha 9 de diciembre de
2011, correspondiente a los folios 1001 a 2000.-
4.- Libro de compras Enero 2011
5.- Libro de ventas Enero 2011
6.- Libro de retenciones Enero 2011
7.- Libro de compras Febrero 2011
8.- Libro de ventas Febrero 2011
9.- Libro de retenciones Febrero 2011
10.- Libro de compras Marzo 2011
11.- Libro de ventas Marzo 2011
12.- Libro de retenciones Marzo 2011
13.- Libro de compras Abril 2011
14.- Libro de ventas Abril 2011
15.- Nulas (sic)
16.- Libro de retenciones Abril 2011
17.- Libro de compras Mayo 2011
18.- Libro de ventas Mayo 2011
19.- Libro de retenciones Mayo 2011
20.- Libro de compras Junio 2011
21.- Libro de ventas Junio 2011
22.- Libro de retenciones Junio 2011
23.- Libro de compras Julio 2011
24.- Libro de ventas Julio 2011
25.- Libro de retenciones Julio 2011
26.- Libro de compras Agosto 2011
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Timbre Electrónico
27.- Libro de ventas Agosto 2011
28.- Libro de retenciones Agosto 2011
29.- Libro de compras Septiembre 2011
30.- Libro de ventas Septiembre 2011
31.- Libro de retenciones Septiembre 2011
32.- Libro de compras Octubre 2011
33.- Libro de ventas Octubre 2011
34.- Libro de retenciones Octubre 2011
35.- Libro de compras Noviembre 2011
36.- Libro de ventas Noviembre 2011
37.- Nulas (sic)
38.- Libro de retenciones Noviembre 2011
39.- Libro de compras Diciembre 2011
40.- Libro de ventas Diciembre 2011
41.- Libro de retenciones Diciembre 2011
42.- Libro Diario 2011
43.- Libro Mayor 2011
44.- Libro Inventario y Balance 2011
45.- Balance General 2011
46.- Renta Líquida Imponible 2011
47.- Fondo de Utilidades Tributables 2011
48.- Capital Propio Tributario.
Toda la documentación reseñada anteriormente, salvo la indicada en la letra A) y
B) 1.-, se encuentra adjunta al expediente, según da cuenta el comprobante
agregado a fojas 177 de autos.
- Prueba Testimonial: La parte reclamante presentó, en la audiencia fijada al
efecto, los siguientes testigos, cuyas declaraciones constan de fojas 142 a 149 de
autos, y que seguidamente se pasan a consignar:
1.- A fojas 142, compareció don HÉCTOR ÁLVAREZ POBLETE, contador, quien
expuso:
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Timbre Electrónico
- Respecto del punto de prueba N° 1: Señala que la confección del formulario
29 de impuestos mensuales de la Sociedad Administradora Hamilton era una
labor que le correspondía, y precisa que de enero a diciembre del año comercial
2011, la sociedad efectuó pagos por aproximadamente 132 millones de pesos
por las ventas y a cuenta del fondo de inversiones Edmonton. Agrega que esos
pagos fueron efectuados en forma errónea, porque se enteraron en la Tesorería
General de la República por ingresos que no son propios de la sociedad
reclamante sino del Fondo de Inversión Edmonton y esto quedó claro en la factura
emitida que indica que es por cuenta del Fondo. Expone también que hay una
mala interpretación del artículo 84 (de la Ley de la Renta) ya que el Fondo de
Inversiones Edmonton no es un contribuyente obligado a presentar declaración de
impuesto a la renta y en este caso al no ser ventas propias de la Sociedad
Administradora Hamilton, estima que debieran ser considerados pagos
provisionales mensuales provisorios. Repreguntado por el abogado de la
reclamante para que precise si los pagos provisionales mensuales enterados por
la Sociedad Administradora Hamilton tienen el carácter de obligatorios o
voluntarios, señala que en este caso los pagos provisionales mensuales tienen el
carácter de voluntarios y en ningún caso constituyen ingresos de la Sociedad
Administradora Hamilton, ya que esta vende por cuenta de Edmonton, y dicha
Sociedad se constituyó exclusivamente para administrar y sus ingresos están
constituidos por la comisión que percibe por dicha administración. Seguidamente,
contrainterrogado por el apoderado de la reclamada para que señale de donde
proviene el error de declarar 132 millones de pesos por concepto de pago
provisional mensual y no la cantidad que correspondería declarar por concepto de
PPM, indica que se debió a una mala interpretación del artículo 84 de la Ley de
Impuesto a La Renta. Finalmente, señala desconocer quién era el responsable de
las decisiones contables y tributarias tanto en la Administradora Hamilton como en
el Fondo de Inversión Privado Edmonton.
- Respecto del punto de prueba N° 2: Expone que la Sociedad Administradora
Hamilton incluyó estos ingresos propios, que eran alrededor de 9 millones de
pesos, que correspondían a su comisión por la administración del Fondo de
Inversión Privado Edmonton. Recuerda que en la información de los agentes
retenedores del Servicio, aparecía una información del Conservador de Bienes
19
Timbre Electrónico
Raíces de Valdivia que indicaba que la Sociedad Administradora Hamilton había
realizado ventas de 5 propiedades en esa comuna, lo que implicaba que el
Servicio consideraba que eran ingresos de dicho contribuyente, por lo cual se le
encargó la tarea de revisar esta información, lo que implicó analizar más de 500
facturas en el año comercial 2011 y más de 300 escrituras que tuvo que
contrastar con dichos documentos tributarios. Manifiesta que dicha revisión dio
por conclusión que las 5 propiedades habían sido informadas erróneamente por el
Conservador de Bienes Raíces al Servicio de Impuestos Internos, y que su tarea
llegó solamente hasta informar a su empleador de dicha irregularidad.
Repreguntado el testigo para que precisara si de acuerdo a la revisión de las
escrituras a que hace mención, pudo verificar si las escrituras de compraventa de
las cinco propiedades que señaló hacían referencia expresa a que la Sociedad
Administradora Hamilton vendía los inmuebles a nombre del Fondo de Inversión
Privado Edmonton, señala que efectivamente las escrituras especifican que son
ventas por cuenta del Fondo de Inversiones Edmonton. Contrainterrogado si
conoce cómo se registraron contable y tributariamente los ingresos propios de la
Administradora Hamilton para diferenciarlos del Fondo de Inversión Privado
Edmonton, expone que son cuentas contables independientes entre sí, los
ingresos de Hamilton se registraban como cuentas contables de ingresos de la
Sociedad Administradora, denominadas de asesorías administrativas, registradas
en el libro diario.
- Respecto del punto de prueba N° 3: Manifiesta que la pérdida tributaria hecha
valer en la declaración es efectiva y corresponde a la corrección monetaria del
capital propio inicial de 10 millones de pesos. Señala que las normas de la Ley de
la Renta disponen que se debe hacer corrección monetaria al capital propio inicial,
el cual corresponde al 2,5% anual en el año comercial 2010, luego para efectos
de informar en la declaración de renta se corrigen al 3,9% que fue el porcentaje
de corrección del año comercial 2011. Asimismo, expone desconocer si la pérdida
fue acreditada ante el Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 145, compareció don MIGUEL ANGEL CARO GONZALEZ, contador
público, quien señaló:
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Timbre Electrónico
- Respecto del punto de prueba N° 2: Indicó el testigo que se desempeña como
Senior de auditoría de la empresa Global S.A., correspondiéndole la auditoría
financiera tanto de la Sociedad Administradora Hamilton como del Fondo de
inversión Edmonton, y por lo tanto le correspondió revisar todos los antecedentes
contables de ambas empresas por lo que puede señalar que los ingresos que
generó la Sociedad Hamilton corresponden netamente a la comisión que le cobra
al Fondo de Inversión por la administración de dicho fondo, no teniendo
participación en los ingresos que genera este.Agrega que revisó distinto tipo de
documentación que emite tanto la Administradora como el Fondo de Inversión
Edmonton y que como empresa de auditoría utilizan distintos tipos de
procedimientos de validación para comprobar los saldos contables. Repreguntado
para que precise si dentro de los ingresos de la Sociedad Administradora
Hamilton existen ingresos producto de ventas de bienes raíces propios, señala
que no existen ingresos de ese tipo. Asimismo, contrainterrogado para que señale
si conoce quién es el responsable de la contabilidad y tributación de la Sociedad
Administradora Hamilton, expone que conoce a su contraparte contable dentro de
la empresa que es el Sr. Manfredo Fritz, con quien se relacionó netamente por el
tema financiero.
- Respecto del punto de prueba N° 3: Señala al respecto que la pérdida que se
está demostrando financieramente corresponde a la corrección monetaria del
patrimonio financiero de la Sociedad Administradora Hamilton, que durante el año
2010 no tuvo movimiento, generando solamente esta pérdida. Precisa que para el
año 2011, tal pérdida, de acuerdo a la metodología contable, se debe volver a
corregir, razón por la cual aumentó por la variación del IPC del año 2011, y de
acuerdo a sus procedimientos, validaron la pérdida financiera de la Sociedad
Administradora Hamilton. Respecto de los montos, menciona que el capital de la
sociedad es de 10 millones de pesos, el cual se corrigió según la variación del
IPC del año 2010 a 2,5% lo que generó una corrección monetaria a resultado de
$250.000.- y luego, para el año 2011 esa pérdida de 250 mil pesos se volvió a
corregir, considerando la variación del IPC de 3,9%.
3.- A fojas 147, se presentó el testigo don MANFREDO AQUILES FRITZ WELDT,
contador público, quien manifestó lo siguiente:
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Timbre Electrónico
- Respecto del punto de prueba N° 1: Expone en relación a este punto que es el
responsable contable tributario del grupo de empresas Martabid, y le consta que
se efectuaron pagos provisionales mensuales del período enero a diciembre del
año comercial 2011 por ventas efectuadas por el Fondo de Inversión Privado
Edmonton, las cuales eran facturadas por la Sociedad Administradora. Señala
que la razón por la cual la sociedad debía facturar por cuenta del Fondo de
Inversión está dada porque este último no es una persona jurídica, sino un
patrimonio independiente, y bajo esa característica si bien es autónomo del punto
de vista patrimonial, toda su gestión administrativa y de ventas la realizaba la
Sociedad Administradora Hamilton, cuidando de que en cada factura que ella
emitía se dejara expresa constancia de que era una venta por cuenta del fondo de
inversión privado. Además, expone que como responsable tuvo la precaución, lo
cual fue luego confirmado por los auditores externos, de llevar toda la operación
del Fondo de Inversión Edmonton separada de la gestión comercial contable
financiera y administrativa de la Sociedad Administradora Hamilton, precisando
que existe una contabilidad propia del Fondo que permite vislumbrar, revisar y
chequear cada una de sus operaciones. Además, agrega que si bien es cierto el
Fondo de Inversión es autónomo patrimonialmente, por disposiciones de carácter
tributario se debe solicitar RUT en el Servicio de Impuestos Internos solo para
efectos de control, pues como no es una persona jurídica no puede timbrar
facturas, libros, ni ningún otro tipo de documentación contable, ni tampoco
generar una declaración de renta o de IVA ni de cualquier otro impuesto de
carácter mensual, debiendo realizar dichas actividades la Sociedad
Administradora por cuenta del Fondo de Inversión. Continúa señalando que en su
calidad de responsable, no vislumbró que el FIP, al estar exento del impuesto a la
renta, no tenía obligación de enterar pagos provisionales mensuales a través de
su administradora, lo cual nace de su errónea interpretación del artículo 84 de la
Ley de la Renta, el cual indica que se deben efectuar pagos provisionales por
todo ingreso que produzca una entidad, lo cual asimiló que correspondía hacerlo
en el caso particular del Fondo de Inversión Privado Edmonton, y según ha
averiguado posteriormente, existiría una condicionante que lo eximía de dicho
pago, por lo que reitera que por un error de interpretación dio la instrucción de que
se calcularan los PPM y se enteraran dichos anticipos de impuestos en base a las
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Timbre Electrónico
ventas efectuadas por el FIP Edmonton en las arcas fiscales, por todo el período
que comprendía el año comercial 2011. Menciona que estos fueron cancelados
regularmente por la sociedad administradora, calculando dichos pagos en base a
la facturación emitida por la misma administradora por cuenta del FIP, y estima
que los valores enterados por cuenta del fondo de inversión privado debieran ser
devueltos, pues no hubo perjuicio fiscal, fueron enterados en efectivo y porque en
la determinación de la renta que efectivamente percibió la Sociedad
Administradora Hamilton, y que fue informada en el recuadro correspondiente del
formulario 22, corresponde al valor efectivo que le correspondía percibir a dicha
sociedad como comisión por la intermediación efectuada, la cual está normada en
el reglamento interno que regula el FIP Edmonton, de un 0,15%. Repreguntado
para que señale si recuerda el monto de los PPM enterados por la sociedad
administradora y los ingresos que efectivamente tuvo esta y que fueron
declarados en el Formulario 22 del año tributario 2012, expone que el monto
aproximado es alrededor de 132 millones de pesos por concepto de pagos
provisionales mensuales, y respecto al tema de los ingresos de la sociedad
administradora, el responsable de confeccionar la declaración de renta ara él y
financieramente se generaron ingresos por aproximadamente 11 ó 12 millones de
pesos y después de los agregados y deducciones, la utilidad de la sociedad
administradora fue de alrededor de 3 millones y medio de pesos y por ende un
impuesto a pagar de la sociedad administradora de un rango entre 700 y 800 mil
pesos. Repreguntado para que diga si atendido el error de la sociedad
administradora, qué carácter debería darse a los PPM enterados en exceso,
señala que en su opinión debían considerarse como un pago provisional
voluntario, porque no existía un cumplimiento forzado.
- En cuanto al punto de prueba N° 2: Manifiesta que tal como expresó en el
punto anterior, la Sociedad Administradora Hamilton declaró sus ingresos propios
por la administración del Fondo. Repreguntado acerca de si la Sociedad
Administradora Hamilton tiene ingresos por venta de bienes raíces propios
durante el año comercial 2011, aclara que dicha sociedad en el año 2011, como
en los años 2009, 2010 y hasta el día de hoy, nunca tuvo propiedades ni compró
ni vendió para sí, ya que no era su rol, y que la información existente en la página
web del Servicio de Impuestos Internos, donde aparecen en el año 2011 cinco
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Timbre Electrónico
casos en que supuestamente la Sociedad Administradora Hamilton habría
vendido en la ciudad de Valdivia, no es fidedigna dado que el Sr. Notario de
Valdivia equivocó en los datos de la enajenación quién vendía las propiedades,
pues era el Fondo de Inversión Privado Edmonton representado por la Sociedad
administradora Hamilton, es decir en vez de consignar como enajenante en el
formulario 2890 al FIP Edmonton, se informó como enajenante a la sociedad
administradora. Repreguntado para que diga cómo le consta el error indicado y si
conoce las escrituras de compraventa que ha mencionado, declara que a raíz de
revisiones anteriores del Servicio de Impuestos Internos a otras inmobiliarias del
grupo Martabid, se encontró con errores de este tipo en Notarías, lo que le llevó,
como responsable de la gestión contable, a exigir al área de ventas una copia de
cada escritura y a imprimir el formulario N° 2890 emitido por el notario respectivo,
pues los errores no solo se refieren a los enajenantes, sino a compradores,
manzanas, sitios y particularmente valores, y en este caso constaté directamente
ojos que la escritura decía en su encabezado FIP Edmonton, y en su cuerpo de
personería se indicaba que actuaba la Sociedad Administradora Hamilton en
representación del fondo de inversión. Hace presente que tiene en su poder
copia de las escrituras y formularios N° 2890 respectivos, los que obtuvo desde la
página web del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido las siguientes probanzas durante el término probatorio fijado
al efecto:
- Prueba Documental: La parte reclamada, a fojas 157, ha acompañado copia de
los Oficios N° 1091, de abril de 2005; N° 5011, de diciembre de 2006 y N° 2352,
de septiembre de 2012, todos del Director del Servicio de Impuestos Internos.
- Prueba Testimonial: La reclamada presentó, en la audiencia fijada al efecto, a
los siguientes testigos, cuyas declaraciones constan de fojas 150 a 153 de autos,
y que se pasan a consignar:
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Timbre Electrónico
1.- A fojas 150 de autos, comparece don JORGE GONZÁLEZ JORQUERA,
abogado del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, quien respecto
de los puntos de prueba fijados en la causa, señala que conoció este caso que
nace de la declaración de renta año tributario 2012, puesto que el contribuyente
reclamante pertenece al segmento de grandes y medianas empresas, equipo al
cual yo presto asesoría. Explica que el procedimiento de fiscalización se inició con
la notificación efectuada el día 2 de junio de 2012, en la cual se le comunica al
contribuyente las observaciones contenidas en la carta y se le solicita que
concurra el 30 de julio de 2012, notificación a la que no dio cumplimiento ni aportó
mayores antecedentes. Continúa señalando que se procedió entonces a emitir y
notificar una resolución con fecha 22 de noviembre de 2012 en la cual se le
deniega la solicitud de devolución de los pagos provisionales mensuales. Agrega
que el sistema chileno se basa en la autodeclaración, con lo cual la información
que vierten los contribuyentes en las respectivas declaraciones es proporcionada
exclusivamente por estos. Menciona que las observaciones que no fueron
aclaradas por el contribuyente son las A08, que corresponde al cruce de
información de los ingresos que declara el contribuyente en su formulario 22, por
aproximadamente de 9 millones ochocientos mil pesos y los ingresos que incluye
en los formularios 29, los que alcanzan a la suma aproximada de 13 mil millones
de pesos, y en virtud de lo anterior, se genera una inconsistencia que sustenta la
observación señalada. Agrega que la segunda observación denominada F63 se
refiere a la pérdida tributaria que tuvo el contribuyente en el año 2011, la cual era
de 250 mil pesos y que como se trata de una pérdida del ejercicio, se hace valer
con posterioridad en el código 634 por el monto de $259.000.- que es la pérdida
más el reajuste, precisando que la cuestión es la procedencia de la pérdida del
ejercicio anterior, la cual debía cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley
de la Renta, reiterando que el contribuyente fue debidamente emplazado y no
presentó antecedente alguno. Contrainterrogado para que indique si participó
directamente en esta fiscalización en particular, expone que su participación fue
conocer el procedimiento de operación renta 2012, posteriormente llegó la
resolución reclamada dirigida al jefe de grupo, se analizó y se notificó al
contribuyente, precisando que no hubo un procedimiento de fiscalización
directamente al interior del grupo al que pertenezco. Contrainterrogado para que
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Timbre Electrónico
diga cómo le consta que el contribuyente fue debidamente emplazado, manifiesta
que le consta dicha circunstancia en el mes de junio de 2012, por la información
que registra el sistema de información integrada del contribuyente, el cual registra
la fecha de notificación, el número de la notificación y la fecha en la cual debe
concurrir, expresando que no tuvo dicha notificación en sus manos, y que no se
registra en el sistema el tipo de carta que se utilizó para la notificación.
Contrainterrogado el testigo para que diga si conoce si la reclamante declaró
como ingresos brutos propios para la determinación de su PPM los montos
percibidos por el fondo de inversión privado que administra, señala que
desconoce dicha situación, puesto que no se aportó la documentación respectiva.
Contrainterrogado para que señale si, de acuerdo a su conocimiento, el Fondo de
Inversión Privado Edmonton se encuentra afecto a la ley de impuesto a la renta y
por lo tanto debe realizar pagos provisionales mensuales, manifiesta que no
habiéndose aportado antecedentes en el proceso de auditoría, no puedo referirse
a la existencia del fondo de inversión privado, y lo que sí puede señalar es que el
contribuyente presentó su declaración de renta y sus formularios 29 y en base a
esa información y a la ausencia de la documentación requerida, se procedió a
emitir la resolución reclamada. Contrainterrogado el testigo para que diga a qué
se debe la diferencia de los 13 mil millones de ingresos que ha señalado que se
tomaron como base para el pago de PPM con el ingreso de 9 millones y fracción
que también ha señalado, declarado en el formulario 22, responde que solamente
conoce los montos consignados en los formularios 29 y 22 de la contribuyente, ya
que no se aportaron los antecedentes y la diferencia es la que no puede explicar,
aclarando que por eso se le notificó al contribuyente para que compareciera.
Contrainterrogado el testigo para que diga en cuántas fiscalizaciones de
sociedades administradoras de fondos de inversión privado le ha correspondido
intervenir y qué experiencia tiene en este tipo de fiscalización, señala que antes
de ingresar al Servicio de Impuestos Internos, trabajó en en un estudio jurídico en
la ciudad de Santiago donde constituyó tres fondos de inversión privado, luego
cursó un magister en derecho tributario en la facultad de derecho de la
Universidad de Chile, programa dentro del cual tuvo un ramo de tributación del
mercado de capitales dentro del cual se vio el tema de los fondos de inversiones
privado. Dentro del Servicio de Impuestos Internos, menciona que le ha
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Timbre Electrónico
correspondido asesorar al departamento de plataforma respecto de la solicitud de
RUT e inicio de actividades de un fondo de inversión privado y le correspondió
absolver una consulta sobre un FIP dentro del Departamento de Fiscalización.
2.- A fojas 150 de autos, comparece don JULIO JARA CASTILLO, fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, quien señala:
- Respecto del punto de prueba N° 1: Declara que en su calidad de fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos y en su desempeño dentro del Departamento
Jurídico, tomó conocimiento del reclamo interpuesto por la Sociedad
Administradora Hamilton S.A. en contra del Servicio de Impuestos Internos,
producto de su declaración de renta año tributario 2012. Agrega que en sus
declaraciones mensuales, formularios 29, la contribuyente declaró en el código
142 correspondiente a las ventas exentas, un monto que asciende a trece mil
millones de pesos aproximadamente, los cuales le sirvieron de base imponible
para el cálculo de los pagos provisionales mensuales declarados y pagados.
Agrega que a la fecha de emisión de la resolución reclamada, el Servicio no
contaba con la documentación que respaldara que estos ingresos correspondían
a un fondo de inversión que la reclamante administra, por cuanto solo se contaba
con los ingresos incluidos en sus declaraciones mensuales, los que al cotejarlos
con su declaración anual no coinciden, ya que en esta última la contribuyente
declaró ingresos solo por $ 9.988.085.- razón por la cual se objetó su declaración
de renta durante el mes de mayo de 2012, notificándo al contribuyente para que
concurriera en julio de 2012 con el objeto de aclarar tal inconsistencia, notificación
a la que no dio cumplimiento.
- Respecto del punto de prueba N° 2: Menciona que la Sociedad Hamilton no
incluyó en su declaración de renta todos los ingresos por ventas exentas
declarados en sus formularios 29, razón por la cual fue notificada, de acuerdo con
el artículo 35 del Código Tributario, el cual señala que el Servicio de Impuestos
Internos podrá solicitar otros libros de contabilidad, detalle de sus cuentas de
pérdida y ganancia, documentos o exposición explicativa de sus cuentas con las
que pueda respaldar las rentas obtenidas. Contrainterrogado para que diga si
participó directamente en el proceso de fiscalización, considerando que la
resolución reclamada ha sido emitida de manera centralizada, expone que las
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Timbre Electrónico
resoluciones centralizadas se emiten a consecuencia de la no comparecencia de
los contribuyentes a los requerimientos efectuados por el Servicio, de modo que
no existió auditoría previa, pero sí existió una notificación previa dentro del
proceso normal de la operación renta que también se emitió en forma
centralizada, por lo tanto precisa que no tuvó participación directa en estas
gestiones. Asimismo, agrega que el artículo 59 del Código establece que el
Servicio podrá revisar dentro del plazo de 9 meses la documentación del
contribuyente, señalando que producto de la falta de comparecencia de la
contribuyente se ha privó al Servicio de este período de revisión en la etapa
administrativa.
- Respecto del punto de prueba N° 3: Manifiesta que la observación respecto de
la pérdida (F63) corresponde a una observación de control con el objeto de validar
la documentación respaldatoria de las pérdidas declaradas por la contribuyente,
de manera que al no contar con la información, tampoco es posible confirmar que
estas se encuentren correctamente determinadas.
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
PLANTEADA POR LA RECLAMADA:
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a
través de su apoderado don Luis Moya González, ha planteado mediante escrito
de 1 de julio de 2013, rolante a fojas 136, una objeción documental relativa a las
copias autorizadas del Libro Mayor acompañadas por la reclamante con fecha 26
de junio de 2013 por falta de integridad (se refiere, en realidad, a los documentos
que adjunta en autos la reclamante mediante escrito de 25 de junio de dicho año,
rolante a fojas 97), ya que en su concepto faltan cuentas registradas puesto que
dicho libro contable solo registra tres de las cuarenta y ocho reflejadas en el
Balance General y su foliación registra un salto en su numeración correlativa,
desde el folio 1510 al folio 1639, señalando que la falta de integridad importa que
los documentos acompañados no sean completos, por lo que no es posible
afirmar que sean íntegros. Hace presente, además, que el capital propio tributario
calculado en la contabilidad e indicado en el folio 1643 se encuentra
erróneamente determinado, ya que el total de activos señalado asciende a
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Timbre Electrónico
$52.992.823.639.-, en circunstancias que el total de activos reflejados en su
Balance asciende a $26.541.389.622.-; del mismo modo, señala además que el
saldo de las cuentas por cobrar y las cuentas por pagar del FIP Edmonton
indicados en la determinación del Capital propio no concuerdan con los saldos de
las mismas cuentas según el Balance General al 31 de diciembre de 2011,
registrado en los folios 1639 y 1640 de su contabilidad en hojas sueltas.
OCTAVO: Que, se le confirió traslado a la reclamante,
quien evacuó dicho trámite con fecha 5 de julio de 2013, mediante escrito rolante
a fojas 170, en el cual señala, en síntesis, lo siguiente:
1.- En cuanto a las objeciones formuladas al Libro Mayor, precisa que en atención
al alto número de cuentas existentes, y teniendo presente los puntos de prueba
fijados en autos, acompañó en autos solo aquellas que tienen incidencia en la
materia sometida a conocimiento del Tribunal. Esto, señala, explica la confusión
de la reclamada, quien formula su objeción bajo la errada hipótesis que se ha
acompañado en autos la totalidad del Libro Mayor, por lo cual reafirma que no
existe la supuesta falta de integridad alegada, no obstante lo cual acompaña en
un otrosí de su escrito, la totalidad de dicho libro contable correspondiente al año
2011.
2.- Respecto del salto de foliación del Libro Mayor alegado por la reclamada,
incorpora en su escrito un cuadro en el que se detalla la foliación de las hojas
sueltas timbradas para sus libros oficiales utilizados en el año comercial 2011,
entre los que se incluyen libros de compras, libros de ventas, libros de
retenciones, libro mayor, Libro Inventario y balance, balance general, Renta
Líquida Imponible, registro FUT y Capital Propio Tributario, argumentando que no
existe el pretendido “salto” en la foliación que alega la reclamada, ya que lo que
ocurre es se utilizaron los folios 1138 a 1521 para la impresión de su Libro mayor,
cuyos folios 1508 a 1510 fueron acompañados a este juicio, empleándose los
folios 1522 a 1638 en su libro de Inventarios y Balance; luego, se utilizaron los
folios 1639 y 1640 en el Balance General de la empresa, que se han adjuntado en
autos. No obstante lo señalado, en un otrosí de su escrito acompaña copia
autorizada de todos los libros contables del año 2011, los que dan cuenta de la
correcta utilización de los folios.
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Timbre Electrónico
3.- Tratándose de la diferencia de activos advertida por la reclamada en la
determinación del capital propio tributario y el Balance, señala que tal
impugnación es confusa y carece de fundamento legal, ya que no corresponde a
las causales del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, aclarando
además que la diferencia observada se debe a que el Capital Propio Tributario fue
determinado considerando la información consolidada de la Sociedad
Administradora Hamilton y del Fondo de Inversión que administra, en cambio el
Balance General corresponde exclusivamente a la Sociedad.
4.- En cuanto a la inconsistencia entre los saldos de las cuentas por cobrar y las
cuentas por pagar del FIP Edmonton indicados en la determinación del Capital
Propio y los saldos de las mismas cuentas según el Balance General al 31 de
diciembre de 2011, señala la reclamante, al igual que el caso anterior, que la
objeción formulada por el Servicio no corresponde a las causales legales de
impugnación de los instrumentos privados; sin embargo, aclara que la diferencia
que señala la parte reclamada se debe al diverso tratamiento de las cuentas de
ambos registros tributarios, ya que se utilizó información consolidada en el
primero para posteriormente, en el Balance General, separar los antecedentes de
la Administradora y el Fondo de Inversión Privado.
NOVENO: Que, en primer término, cabe señalar que las
alegaciones que formula reclamada, relacionadas con la falta de integridad de las
copias del Libro Mayor presentadas por la reclamante, resultan desvirtuadas al
acompañarse en el escrito de traslado la totalidad de dicho libro y copias
autorizadas de todos los libros contables del año comercial 2011, sin perjuicio de
estimarse razonable el argumento que sostiene la reclamante en cuanto a que
solo había acompañado al proceso los antecedentes documentales relacionados
con los puntos de prueba fijados por el tribunal. En este sentido, no resulta
admisible la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos, quien se ha
limitado a impugnar formalmente los documentos, pero no emite opinión alguna
en cuanto a la pertinencia de la información contable que aporta el Libro Mayor y
los demás antecedentes acompañados por la contribuyente en relación con la
materia controvertida en autos.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, del mismo modo, en cuanto a las
inconsistencias que hace presente la parte reclamada, referidas a la errónea
determinación del capital propio tributario calculado en la contabilidad en cuanto al
monto de activos señalado y aquel que se refleja en el Balance General, cabe
hacer presente que la reclamada no precisa como tal impugnación se relaciona
con el asunto de fondo discutido en autos, particularmente en cuanto a establecer
si efectivamente la reclamante consideró ingresos de terceros para calcular sus
pagos provisionales mensuales del año 2013, si no que se limita a resaltar una
supuesta incongruencia en el registro del montos de los activos de la Sociedad. Al
respecto, en este punto parece plausible la explicación dada por la contribuyente
en cuanto aclara que la diferencia se debe al diverso tratamiento de las cuentas
de ambos registros tributarios, ya que se utilizó información consolidada en la
determinación del Capital Propio para posteriormente, en el Balance General
separar los resultados de la Administradora y el Fondo de Inversión Privado, sin
perjuicio del pronunciamiento que sobre el contenido de tales antecedentes
contables sea pertinente emitir en la oportunidad correspondiente.
RESPECTO DE LA CONTROVERSIA DE FONDO
PLANTEADA EN AUTOS:
DÉCIMO PRIMERO: Que, la resolución reclamada en
autos, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el
19 de noviembre de 2012, cuya copia se encuentra acompañada a fojas 58 del
expediente, señala que producto de la revisión practicada a la declaración de
impuesto a la renta de la contribuyente Sociedad Administradora Hamilton S.A.
correspondiente al año tributario 2012, y de los antecedentes que obran en poder
del Servicio, se formularon dos objeciones a dicha declaración: por una parte, los
ingresos obtenidos por la reclamante durante el año comercial 2011 no se
encontrarían totalmente declarados (observación A08); y por otra, la declaración
de renta fue seleccionada a objeto de verificar que la pérdida del ejercicio anterior
declarada se encuentre correctamente determinada, según lo dispuesto en el
artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta (observación F63). Agrega
dicho acto administrativo que a la fecha de la resolución, el contribuyente no ha
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Timbre Electrónico
aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario señalado, motivo por el cual se resuelve en definitiva declarar
improcedente la devolución solicitada por la contribuyente, ascendente a la suma
de $ 131.790.588.-
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la contribuyente Sociedad
Administradora Hamilton S.A., a través de su mandatario judicial, se ha alzado en
contra de la mencionada resolución, formulando en su reclamo una serie de
alegaciones, las cuales se pueden resumir en los siguientes puntos:
1.- La actuación del Servicio se funda en un error del contribuyente.
Respecto de la observación A08, por supuesta subdeclaración de los ingresos
percibidos en el año comercial 2011, argumenta que esta tiene su causa en la
errónea declaración mensual del formulario 29 efectuada entre los meses de
enero a diciembre de dicho año, en la cual incluyó como ingreso bruto propio para
efectos de la determinación de los pagos provisionales mensuales a pagar, los
montos percibidos en el mes respectivo por parte del Fondo de Inversión Privado
(FIP) que administra, señalando que este proceder constituye un error manifiesto
de la Administradora, la que debió haber declarado solo los ingresos que percibió
por la comisión de administración del FIP, estimando que la observación
formulada por el Servicio carece de sustento, pues no existe subdeclaración de
ingresos en el formulario 22, sino que la declaración de impuesto a la renta
contiene las rentas efectivamente generadas en el año comercial 2011.
2.- Los pagos en exceso deben considerarse como voluntarios. Argumenta
que los mencionados pagos provisionales mensuales enterados por la Sociedad
Administradora Hamilton S.A. deben ser considerados como pagos voluntarios, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- Enriquecimiento sin causa del Fisco. Expone el reclamante que el Servicio
de Impuestos Internos, al no acceder a la devolución del monto pagado en exceso
genera un empobrecimiento en su patrimonio sin una causa legítima, lo que
redunda en un enriquecimiento sin causa para el Fisco de Chile, argumentando
asimismo que la Sociedad Administradora Hamilton S.A. cumplió en exceso con la
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Timbre Electrónico
obligación tributaria que le correspondía por Impuesto a la Renta en el año
tributario 2012 y enteró pagos provisionales mensuales superiores a los que debió
efectuar, por lo cual se debe dar aplicación a la obligación de devolución de
dinero que ordena el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
4.- La pérdida de ejercicios anteriores fue correctamente determinada. En
cuanto a la observación F63, señala que la pérdida de ejercicios anteriores
declarada por la empresa es inmaterial, y durante el proceso se demostrará que
es correcta y fue determinada de acuerdo con lo que ordena el N° 3 del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación de fojas 65, se opone a los
argumentos planteados en el reclamo y justifica la resolución denegatoria que se
impugna en autos, señalando como principales defensas las que se resumen a
continuación:
1.- La resolución reclamada se ajusta a derecho. Expone al respecto que la
resolución que se reclama se encuentra debidamente fundamentada, se ajusta a
derecho y fue emitida debido a que las observaciones a la declaración de renta de
la contribuyente Sociedad Administradora Hamilton S.A. en el año tributario 2012,
no fueron subsanadas y, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos no
pudo acceder a la devolución solicitada por el contribuyente.
2.- Inconsistencias detectadas en la declaración de renta del contribuyente.
Señala que la Sociedad Administradora Hamilton S.A. declaró como ingresos del
período en su formulario de renta del año tributario 2012 un monto de
$9.988.085.-, en tanto que los ingresos por ventas declarados en sus formularios
29 ascienden a la suma de $13.149.373.285.-. Además, refiere que según lo
informado por terceros, la contribuyente vendió inmuebles durante el año
comercial 2011 por los que obtuvo ingresos ascendentes a $208.194.987.- Al
aplicar la tasa de impuesto de primera categoría de un 20% sobre el monto total
de los ingresos obtenidos por la sociedad, se determina un impuesto de
$2.671.513.654.- y no $711.599.-, que fue lo declarado por la contribuyente.
Señala que estos antecedentes demuestran que la observación A08 se encuentra
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Timbre Electrónico
justificada, ya que la contribuyente no declaró todos los ingresos obtenidos en el
año comercial 2011, y ante tales inconsistencias se le requirió para que las
aclarara, y al no ser regularizadas se retuvo la devolución solicitada, precisando
que frente a la situación descrita, no pudo el ente fiscalizador actuar de otra
manera, ya que es imposible explicar de una forma lógica las diferencias de
ingresos declarados.
3.- Obligación de la contribuyente de subsanar su error ante el Servicio de
Impuestos Internos. Indica que la Sociedad Administradora Hamilton S.A. debió
concurrir a las oficinas del ente fiscalizador al percatarse del error cometido en
sus formulario 29 presentados en los meses de enero a diciembre de 2011, del
cual debió tener conocimiento, a más tardar, al momento de presentar su
declaración de renta en la que corrige el supuesto yerro, acreditando la
composición de sus ingresos del período con sus libros de contabilidad y la
documentación de respaldo, a fin establecer con certeza sus ingresos reales, tal
como se le solicitó en la notificación N°120217202, de 22 de junio de 2012.
4.- Improcedencia de considerar los montos declarados y enterados por la
contribuyente en sus formularios 29 del año comercial 2011 como pagos
provisionales voluntarios. Señala que la actividad de Administradora de Fondos
de Inversión que desarrolla la reclamante se encuadra en el N° 3 del artículo 20
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y dichos contribuyentes se encuentran
obligados por aplicación del artículo 84 letra a) de dicho cuerpo legal a efectuar
mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les
corresponda pagar. Señala que tal situación no se puede asimilar a los pagos
provisionales voluntarios, que se definen como las sumas que los contribuyentes
pueden abonar a cuenta de sus impuestos anuales sin que exista una obligación
determinada para hacerlo, y por los montos que el contribuyente determine de
acuerdo con su planificación tributaria. Agrega que la sociedad reclamante en sus
declaraciones mensuales informó los ingresos que habría obtenido de sus
actividades lucrativas, montos que luego se traspasan al código 563 del formulario
22, denominado “Base Imponible”, y en consideración a este monto se calcularon
los respectivos PPM correspondientes al 1% de sus ventas netas que se
declararon el código 62 de cada Formulario 29 presentado en el año comercial
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Timbre Electrónico
2011 y que se consideran como un Pago Provisional Obligatorio, ya que es el
mínimo que puede enterarse en forma mensual.
5.- La pasividad del contribuyente descarta el enriquecimiento sin causa.
Señala que la reclamante no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos la
circunstancia de que los ingresos que constituyen la base imponible para el
cálculo de los pagos provisionales mensuales declarados correspondan a
terceros, estando obligado a aportar los antecedentes necesarios conforme lo
dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, por lo que la resolución
reclamada se justifica ante la inactividad del contribuyente, y por lo tanto no se
verificaría el enriquecimiento sin causa pretendido en el reclamo.
6.- Las pérdidas de ejercicios anteriores son inconsistentes. Señala que la
observación F63, la cual tiene por objeto controlar el monto declarado como
pérdidas de ejercicios anteriores, se generó dado que las pérdidas declaradas por
el contribuyente superan los ingresos percibidos durante el año, precisando que
se trata de una observación de control que busca verificar la consistencia de la
pérdida declarada con la debida documentación respaldatoria, la cual debió ser
aportada por la contribuyente, circunstancia que no ocurrió debido al
incumplimiento de la notificación N°120217202, recalcando que no obstante que
el contribuyente expresa en su reclamo que las pérdidas son “inmateriales” ello no
obsta ni le exime que deba acreditarlas ante el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, como ya se ha expresado, el
principal argumento que sustenta el reclamante para solicitar que se deje sin
efecto la resolución que le denegó la devolución impetrada en su declaración de
renta del año tributario 2012, se basa en el error cometido por la Sociedad
Administradora Hamilton S.A. al incluir en la base de cálculo de sus pagos
provisionales mensuales del año comercial 2011, ingresos que correspondían al
Fondo de Inversiones Edmonton que administraba la contribuyente. Al respecto,
es evidente que no se ha planteado una controversia relevante sobre este punto,
ya que la Administración Tributaria, a más de hacer presente en su contestación
la inconsistencia que afecta a la declaración de renta de la contribuyente
correspondiente al año tributario 2012, debido a que se determinó un impuesto a
pagar notoriamente inferior al que correspondía de acuerdo a los antecedentes
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Timbre Electrónico
que obraban en su poder, no ha cuestionado derechamente el error esgrimido por
el actor ni tampoco ha impugnado que los montos declarados por el contribuyente
en sus formularios 29 del año comercial 2011 no correspondan a ingresos del
Fondo de Inversión Edmonton, ni tampoco se ha ocupado el Servicio de
Impuestos Internos de analizar la documentación contable acompañada por el
ocurrente y formular alguna objeción a su respecto, salvo las cuestiones formales
que ya han sido resueltas. Solo hace mención en su traslado a la información que
proviene de vectores externos – en este caso el formulario 2890 – que daría
cuenta que la reclamante Sociedad Administradora Hamilton S.A. vendió
inmuebles durante el año comercial 2011 por los que obtuvo ingresos
ascendentes a $208.194.987.-. Sin embargo, dicha información que recibió el
Servicio de Impuestos Internos es evidentemente errónea, ya que al analizar las
escrituras acompañadas en autos es posible comprobar que efectivamente se
trata de ventas de bienes raíces, pero efectuadas por el Fondo de Inversiones
Edmonton representado por la Administradora.
DÉCIMO QUINTO: Que, entonces, despejado este punto
en cuestión, pareciera que no existe duda que la reclamante incurrió en un error
en sus declaraciones mensuales presentadas en el año comercial 2011, el cual
consiste en haber enterado en arcas fiscales, a título de pagos provisionales
mensuales, sumas en exceso que correspondían en realidad a ingresos del
Fondo de Inversión Privado Edmonton que administraba la reclamante. Tal
circunstancia es verificable a través del exámen de la documentación aportada
por la reclamante, especialmente aquella que acompaña a fojas 97, compuesta
por una carpeta y once archivadores donde se encuentran los antecedentes
contables de la Sociedad Administradora Hamilton S.A. correspondientes al año
tributario 2012 y las escrituras públicas de venta de inmuebles que el Fondo de
Inversiones Edmonton efectuó en el transcurso del año 2011, a través de la
reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha explicado
anteriormente, el error que fundamenta el reclamo del contribuyente y que a su
entender justifica que se deje sin efecto la resolución denegatoria del Servicio de
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Timbre Electrónico
Impuestos Internos, no proviene de la Administración Tributaria si no de la
Sociedad Administradora Hamilton S.A., quien habría calculado erróneamente los
montos de sus pagos provisionales mensuales del año comercial 2011
considerando ingresos que correspondían al Fondo de Inversiones que
administraba. Tal circunstancia resulta establecida de los argumentos formulados
en el reclamo y de lo declarado latamente por los testigos de la reclamante de
fojas 142 a 149 de autos, quienes coinciden en señalar que se efectuó una errada
interpretación del artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta que llevó
consecuentemente a calcular los PPM de la Sociedad en un monto notoriamente
mayor al que le correspondía.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conviene aclarar en este punto,
que el mencionado artículo 84 de la Ley de la Renta establece la obligación a
determinados contribuyentes de efectuar pagos provisionales mensuales que
tienen la calidad de anticipos a su obligación tributaria anual. Dichos pagos
provisionales se encuentran establecidos principalmente como tasas porcentuales
fijas o variables, que se aplican sobre diversas bases, y en el caso del
contribuyente Sociedad Administradora Hamilton S.A., encontrándose la actividad
que desarrolla incluida en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, está obligada por aplicación del artículo 84 letra a) inciso primero de la ley
del ramo a efectuar tales pagos por un porcentaje calculado sobre el monto de
sus ingresos brutos mensuales determinados de acuerdo a lo establecido en el
artículo 29 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, entonces, cabe preguntarse
acerca del tratamiento que debe darse a los pagos provisionales mensuales
obligatorios enterados en exceso por el contribuyente. En concepto de la
reclamante, los PPM enterados erróneamente por la Sociedad Administradora
Hamilton S.A. deben ser considerados como voluntarios, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al ser incorrecta
la base de cálculo que se consideró para su declaración no resulta apta para
determinar la base imponible sobre la cual su representada debió tributar por
impuesto a la renta de primera categoría, lo cual, evidentemente, redundaría en la
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Timbre Electrónico
obligación de la Administración Tributaria de restituir dichas sumas. Tal
razonamiento, cabe señalar, se contradice con la tesis del error propio que
sostiene la reclamante en su libelo, y esto es así por cuanto el error es un
concepto equivocado de la realidad, un juicio falso o una acción desacertada,
conceptos que excluyen la idea de “voluntad” del agente de incurrir en el mismo.
Por lo tanto, la lógica indica que una conducta errónea no puede devenir en
voluntaria, siguiendo el principio de no contradictoriedad, según el cual una cosa
no puede ser y no ser al mismo tiempo, por lo cual si los pagos provisionales en
exceso fueron hechos por “error” no pueden ser considerados de ninguna forma
como “voluntarios”, porque esta última modalidad que establece el artículo 88 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, supone necesariamente la intención o ánimo
de efectuar en forma esporádica o permanente pagos a cuenta de impuestos por
cualquier cantidad, y el contribuyente afirma tajantemente durante el desarrollo de
las argumentaciones de su reclamo, que incluyó erróneamente en la base de
cálculo de sus pagos provisionales mensuales ingresos que corresponden a
terceros.
DÉCIMO NOVENO: Que, en el mismo sentido, se debe
tener presente que el artículo 98 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que
“el pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración
pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en
consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en
este Título y en el Código Tributario.” Lo anterior, implica que al entero de pagos
provisionales mensuales en exceso en arcas fiscales, debe dársele el mismo
tratamiento previsto en la ley para el pago erróneo de impuestos, y al respecto el
artículo 126 del Código Tributario dispone expresamente que no constituirán
reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea obtener
la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título
de impuestos, reajustes, intereses o multas. Esta norma, al decir de los autores
Rodrigo Ugalde, Jaime García y Alfredo Ugarte “busca evitar el enriquecimiento
sin causa, esto es, el incremento de un patrimonio y la correlativa disminución de
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Timbre Electrónico
otro patrimonio sin que exista un título que lo justifique”1, poniendo en
conocimiento del ente fiscalizador la pretensión del contribuyente para que se
pronuncie sobre su procedencia y de esa manera evitar la controversia judicial.
Solo en caso que se deniegue cualquiera de las peticiones del artículo 126, el
contribuyente queda habilitado para formular el respectivo reclamo ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción, según lo previsto por el artículo
124 del mencionado cuerpo legal.
VIGÉSIMO: Que, al tenor de lo expresado, podría
estimarse que en el presente caso el contribuyente ha debido previamente
solicitar mediante una petición administrativa dirigida al Servicio de Impuestos
Internos, la devolución de las sumas pagadas en exceso a título de pagos
provisionales mensuales, para luego y en caso de negativa del Servicio, formular
el respectivo reclamo. Sin embargo, el propio ente fiscalizador ha reglamentado
mediante la Circular N° 72, de 2001, el procedimiento de devolución de las
cantidades enteradas indebida o erróneamente en arcas fiscales, manifestando
en dicha instrucción que “dentro de las normativas que rigen la existencia y
extinción de la obligación tributaria, el legislador ha debido establecer normas que
regulen la obligación del Fisco de restituir las sumas que los contribuyentes hayan
enterado en exceso, o en forma indebida o errónea. Su existencia no hace sino
reconocer en materia tributaria el principio civil de que "el que paga por error lo
que no debe tiene acción para repetir lo pagado". Se fundamenta este principio en
evitar el enriquecimiento injusto, en este caso, del Fisco a costa de los
contribuyentes.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el marco de las
señaladas instrucciones, la Administración Tributaria ha previsto específicamente
el caso que nos ocupa en el acápite 6.1 de la referida Circular, esto es, el
procedimiento para devolver los pagos provisionales mensuales, reconociendo
expresamente que el contribuyente puede cometer errores tanto en el pago
mensual o en la imputación que efectúe en la declaración anual, dando lugar a un
pago superior al debido. Luego, en el punto 6.1.1., se refiere puntualmente a la
1 Rodrigo Ugalde P., Jaime García E. y Alfredo Ugarte S., “Tribunales Tributarios y Aduaneros”, Editorial
Legal Publishing Chile, Cuarta Edición Febrero 2011, página 249.
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Timbre Electrónico
situación de los errores cometidos en la declaración y pago mensual,
manifestando que si el contribuyente por error, efectuó un PPM superior al que
correspondía, teóricamente podría pedir su devolución de acuerdo a lo dispuesto
en el Nº 2 del artículo 126 del Código Tributario, esto es, en el plazo de 3 años,
contado desde el entero en arcas fiscales del pago excesivo, pero en la práctica,
esta petición sólo podrá efectuarla hasta antes del período en que debe
presentarse la declaración anual de la renta, puesto que llegada dicha época,
todas las cantidades enteradas en arcas fiscales a título de pagos provisionales
mensuales, deben necesariamente ser imputadas al impuesto que resulta de las
respectivas declaraciones; en esta circunstancia, precisa la instrucción, los saldos
resultantes a favor del contribuyente se devuelven conforme lo dispuesto en el
artículo 97° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo señalado,
corresponde establecer entonces si, desde la perspectiva de las propias
instrucciones generadas por el Servicio de Impuestos Internos en este ámbito, es
admisible la solicitud de devolución planteada por el contribuyente en esta
instancia por existir un saldo a su favor resultante de la comparación entre sus
impuestos anuales del año tributario 2012 con el monto de los pagos
provisionales efectuados en dicho período, cuestión que se relaciona
directamente con los puntos de prueba fijados en autos. En efecto, el tribunal
estableció como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en esta materia,
la efectividad que durante el año comercial 2011 la reclamante declaró
mensualmente como ingreso bruto para efectos de la determinación de sus pagos
provisionales mensuales, los montos percibidos por parte del Fondo de Inversión
Privado que administra y la efectividad que en su declaración de renta del año
tributario 2012, la reclamante Sociedad Administradora Hamilton S.A. incluyó las
rentas que efectivamente percibió durante el año comercial 2011.-
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al primer punto en
controversia, aduce la reclamante que la Sociedad Administradora Hamilton S.A.
declaró como ingreso bruto propio, para efectos de la determinación del
correspondiente pago provisional mensual a pagar, los montos percibidos en el
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Timbre Electrónico
mes respectivo por parte del Fondo de Inversión Privado Edmonton que
administra. Para probar este aserto, ha acompañado numerosa documentación a
la causa, la cual se detalla en los considerandos primero y quinto de la presente
sentencia, la cual se refiere fundamentalmente a los libros contables de la
contribuyente y a los antecedentes que dan cuenta de los ingresos percibidos
durante el año 2011 por el Fondo, constituidos por la venta de bienes raíces
efectuadas a través de la Administradora. También, la reclamante ha rendido
prueba testimonial sobre este punto, tal como se consigna en el considerando
quinto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, efectuado el análisis de dicha
documentación, es posible constatar que efectivamente el contribuyente en sus
declaraciones mensuales efectuadas en los respectivos formularios 29
presentados en el transcurso del año 2011, declaró y enteró a título de pagos
provisionales mensuales el 1% de sus ingresos brutos, considerando en estos los
que provenían de la venta de bienes raíces que efectúo la Administradora en
representación del Fondo de Inversión Privado. Tal circunstancia aparece
comprobada en cuanto a sus montos, al examinar los formularios 29 que rolan de
fojas 46 a 57 presentados por la contribuyente entre los meses de enero a
diciembre de 2011; las escrituras de venta acompañadas a fojas 97 y que se
adjuntan al expediente en 11 archivadores según comprobante de fojas 110 y el
cuadro de valores consignado en el documento acompañado por la reclamante de
fojas 122 a 131, consistente en listado de escrituras de venta del año comercial
2011. Tales elementos de convicción demuestran sin lugar a dudas que es
efectivo que la reclamante incorporó a sus pagos provisionales mensuales del año
2011 ingresos brutos que provenían del Fondo de Inversión que administraba, es
decir de un patrimonio distinto que no tiene la calidad de contribuyente y cuya
tributación por los ingresos generados en el fondo corresponde a los aportantes,
tal como lo establecen los artículos 31° y 32° de la ley 18.815, sobre Fondos de
Inversión.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, también la circunstancia
anotada se ratifica por las declaraciones de los testigos que ha presentado en
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autos la reclamante, quienes coinciden en afirmar la existencia del error en la
determinación de los PPM en que incurrió la Administradora. Así, el testigo Hector
Alvarez Poblete, contador, señala a fojas 142 que le correspondía la confección
del formulario 29 de impuestos mensuales de la Sociedad Administradora
Hamilton, y en esta calidad indica que efectuó pagos por aproximadamente 132
millones de pesos por las ventas del Fondo de Inversiones Edmonton, en
circunstancias que no eran ingresos propios de la Sociedad, lo que queda
claramente demostrado en el texto de la factura emitida por cada operación,
precisando que el error proviene de una mala interpretación del artículo 84 de la
Ley de la Renta. En tanto, el testigo Manfredo Fritz Weldt expresa a fojas 147 que
es el responsable contable tributario del grupo de empresas Martabid, y le consta
que se efectuaron pagos provisionales mensuales del período enero a diciembre
del año comercial 2011 por ventas efectuadas por el Fondo de Inversión Privado
Edmonton, las cuales eran facturadas por la Sociedad Administradora. Señala
que la razón por la cual la sociedad debía facturar por cuenta del Fondo de
Inversión está dada porque este último no es una persona jurídica, sino un
patrimonio independiente, y bajo esa característica si bien es autónomo del punto
de vista patrimonial, toda su gestión administrativa y de ventas la realizaba la
Sociedad Administradora Hamilton, cuidando de que en cada factura que ella
emitía se dejara expresa constancia de que era una venta por cuenta del fondo de
inversión privado. Expresa también que no vislumbró que el Fondo no tenía
obligación de enterar pagos provisionales mensuales a través de su
Administradora, lo cual nace de su errónea interpretación del artículo 84 de la Ley
de la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, la
diferencia que resulta a favor del contribuyente entre los impuestos anuales que
corresponden a la Administradora y los montos de los pagos provisionales
mensuales efectuados en el año 2011, corresponde que sean devueltos por el
Servicio de Impuestos Internos, tal como lo dispone el artículo 97 de la Ley de la
Renta, ya que de otra forma se estaría avalando una situación que la propia
Administración Tributaria pretende evitar, cual es según lo señalado
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expresamente en la referida Circular N° 72, de 2001, el enriquecimiento injusto del
Fisco a costa de los contribuyentes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tambien se ha demostrado la
correcta tributación de la Administradora Hamilton S.A. por sus ingresos
generados en el año tributario 2012, y que corresponde a las comisiones pagadas
por la administración del fondo, según se puede corroborar del análisis de los
antecedentes contables acompañados por la reclamante, especialmente del Libro
Mayor, del Balance General y de la determinación del resultado tributario,
documentos acompañados en carpeta transparente adjunta al expediente de la
causa, donde se constata que la Sociedad Administradora Hamilton determinó un
resultado tributario de $ 3.557.995.-, correctamente incorporada en su formulario
22 del año tributario 2012, y que determina un impuesto de primera categoría de
$711.599.- Los testigos que declaran respecto de este punto de prueba, cuyos
atestados se consignan íntegramente en el considerando quinto de la presente
sentencia, también ratifican esta situación, estando contestes en señalar que la
Sociedad Administradora solo percibió ingresos durante el año tributario 2012 por
concepto de comisión de administración del Fondo de Inversiones. Así lo precisa
el testigo Hector Alvarez Poblete a fojas 143, y lo ratifica el testigo Miguel Caro
González, contador público, a fojas 145, quien expresa que le correspondió
efectuar la auditoría financiera tanto de la Sociedad Administradora Hamilton
como del Fondo de Inversión Edmonton, motivo por el cual puede afirmar que los
ingresos de la administradora corresponden a la comisión que le cobra al Fondo,
no teniendo participación en los ingresos que este genera, aclarando también no
existen ingresos en la reclamante que provengan de ventas de bienes raíces
propios.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, se estima que los
antecedentes probatorios aportados en autos por la reclamada, carecen del
mérito suficiente para sostener la negativa a la devolución que solicita el
contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2012. En efecto, por
una parte no constituye argumento válido ni suficiente para evitar el anáisis de la
petición del contribuyente en sede jurisdiccional, el hecho que este no haya
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Timbre Electrónico
comparecido en la etapa adminsitrativa, principalmente porque no existe
constancia suficiente que haya sido debidamente emplazado y que el ente
fiscalizador haya realizado las diligencias necesarias y útiles para obtener los
antecedentes que requería para validar la devolución solicitada. Por otra parte, la
declaración de los testigos que presenta la reclamada, cuyos atestados se
consignan en el considerando sexto del presente fallo, nada aportan para la
resolución del asunto litigioso, puesto que comparecen en estrados funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos que, según sus propios dichos, no intervinieron
directamente en las diligencias de fiscalización que culminan con la dictación de la
resolución reclamada, la que incluso reconocen fue emitida en forma centralizada.
Al respecto, el testigo Jorge González Jorquera, abogado del grupo de
fiscalización de grandes empresas, a fojas 150 de autos solo se limita a emitir
opiniones técnicas sobre la materia de autos, reiterando los mismos antecedentes
que se contienen en la resolución reclamada, y señalando que su participación en
el caso fue conocer el procedimiento de operación renta 2012 y posteriormente
enterarse de la resolución reclamada dirigida al jefe de grupo de fiscalización en
que se desempeña, precisando que no hubo un procedimiento de fiscalización
llevado a cabo por la unidad a la que pertenece; también señala que le consta que
el contribuyente fue notificado en el mes de junio de 2012 por la información que
registra el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos por lo que
materialmente no tuvo dicha notificación en sus manos. Por su parte, el testigo
Julio Jara Castillo, funcionario fiscalizador, señala a fojas 153 que tomó
conocimiento del caso en su calidad de funcionario del Departamento Jurídico y
con ocasión del reclamo del contribuyente, precisando que no tomó parte de
ningún proceso de fiscalización efectuado a la reclamante y reiterando las
observaciones que se consignan en el resolución que se impugna en autos. Como
se puede apreciar, las declaraciones de ambos testigos se alejan absolutamente
del tema fundamental que nos ocupa, y que se refiere en concreto a si
efectivamente el contribuyente Sociedad Administradora Hamilton S.A. calculó
erróneamente los PPM que enteró durante el año 2011, cuestión que resulta
acreditada con los medios de prueba que se han consignado en los
considerandos anteriores.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, lo argumentado
por el abogado de la reclamada en su escrito de observaciones a la prueba es
reiterativo, inconexo con los puntos de prueba fijados en autos e incluso vierte en
el mismo conclusiones evidentemente inexactas. En efecto, reitera el abogado
Luis Moya González que el contribuyente no concurrió a la etapa de fiscalización,
cuestion que como ya se dijo no es obstáculo jurídico para que se formule
reclamo en contra de la resolucion que le deniega la devolución y señala también
algunas cuestiones relativas a la constitución del Fondo de Inversión Edmonton y
de quienes son sus aportantes, asunto que no se discute en autos ya que no
existe ningún requerimiento que se relacione con la situación tributaria o la
creación de dicho Fondo, y que en todo caso, debería ser objeto de una acción de
fiscalización distinta por parte del Servicio de Impuestos Internos. También señala
que los testigos de la reclamante reconocen que figuran ventas de inmuebles
efectuadas directamente a nombre de la Administradora y no del Fondo,
atribuyendo dicha situación a un error notarial, sin precisar que testigos emiten tal
declaración, cuando en realidad lo que señalan los testigos Hector Eladio Alvarez
Poblete y Manfredo Fritz Weldt sobre ese punto es que existió información
errónea generada desde la respectiva Notaría o del Conservador de Bienes
Raíces hacia el Servicio de Impuestos Internos al informar sobre la identificación
del vendedor, lo cual también aparece ratificado por lo señalado en las escrituras
de venta acompañadas en autos, todas las cuales demuestran que la venta del
respectivo inmueble se efectua por parte de la Administradora quien representa
en dicho acto al Fondo de Inversión Edmonton. Finalmente, en cuanto a la
argumentación referida a que el reclamante debió solicitar la restitución de las
sumas pagadas en exceso de conformidad al artículo 126 del Código Tributario,
cabe hacer presente que dicha materia fue debidamente abordada y resuelta en
el presente fallo, considerando las propias instrucciones generadas en esta
materia por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N° 72, del 11
de octubre de 2001, las cuales resultan obligatorias para los funcionarios de dicha
repartición fiscal.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a las pérdida proveniente
del ejercicio anterior que ha sido impugnada por el Servicio de Impuestos Internos
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en la resolución reclamada en autos, cabe señalar que salvo la mención que se
contiene en dicho acto en cuanto a que la declaración de renta ha sido
seleccionada a objeto de verificar que la pérdida se encuentre correctamente
determinada, no existen mayores antecedentes en autos, explicando al respecto
el testigo de la reclamante Miguel Angel Caro González que la pérdida
corresponde a la corrección monetaria del patrimonio financiero de la Sociedad
Administradora Hamilton que durante el año 2010 no tuvo movimiento, generando
solo la perdida por corrección monetaria para el año 2011 que se volvió a corregir
por efecto de la variación del IPC del año 2011, acompañándose además en
autos la escritura de constitución de la Sociedad donde consta que su capital
asciende a la suma de $10.000.000.-, y además el Libro Mayor y Balance General
del período tributario correspondiente. Los antecedentes reseñados, a juicio de
este sentenciador, permiten establecer razonablemente que la mencionada
pérdida tributaria de ejercicios anteriores corresponde efectivamente a la
corrección del capital propio de la reclamante de acuerdo a la variación del IPC,
generándose un resultado negativo que incide en la pérdida tributaria por la suma
de $259.750.- que fue declarada por la reclamante en su formulario 22 del año
tributario 2012. La explicación dada al respecto por el reclamante aparece
plausible y no ha sido controvertida por la reclamada en ninguno de sus escritos,
por lo cual se estima que la impugnación formulada al respecto en la resolucion
reclamada debe también ser dejada sin efecto.
CONCLUSIONES FINALES Y DECISIÓN DEL ASUNTO
CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto,
de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en
autos, apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los
considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos, arriba a las siguientes
conclusiones:
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1.- Que resulta demostrado en autos que la reclamante Sociedad Administradora
Hamilton S.A. declaró erróneamente como ingreso bruto propio, para efectos de la
determinación de los correspondiente pagos provisionales mensuales a pagar
durante el año comercial 2011, los montos o ingresos percibidos por parte del
Fondo de Inversión Privado Edmonton, enterándose PPM en exceso entre los
meses de enero a diciembre de dicho año por la suma de $132.502.187.-
2.- Que también se acredita en el transcurso del proceso la correcta tributación de
la Administradora Hamilton S.A. por sus ingresos generados en el año tributario
2012, que corresponden a las comisiones pagadas por la administración del
Fondo de Inversión Privado Edmonton.
3.- Que igualmente se ha determinado que la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores impugnada en la resolución reclamada en autos, corresponde a la
corrección del capital propio de la reclamante de acuerdo a la variación del IPC,
generándose un resultado negativo que incide en la pérdida tributaria por la suma
de $259.750.- que fue declarada por la reclamante en su formulario 22 del año
tributario 2012.
4.- Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, es procedente la devolución de la suma de $131.790.588.- solicitada por la
reclamante, correspondiente a la diferencia que resulta a favor del contribuyente
entre los impuestos anuales que corresponden a la Administradora Hamilton S.A.
y los montos de los pagos provisionales mensuales efectuados en exceso durante
el año 2011.
Por las razones expresadas, se estima del caso dar lugar
al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Carlos
Martínez Concha, en representación de la contribuyente “Sociedad
Administradora Hamilton S.A.”, mediante el cual se impugnó la Resolución Exenta
N° 209201000026, de fecha 19 de noviembre de 2012, la cual declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitada en la declaración
anual de impuesto a la renta folio 232392922 correspondiente al año tributario
2012.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en
costas a la reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, considerando en tal decisión
que la solicitud de devolución de impuestos contenida en el formulario 22 del año
tributario 2012 se funda en un error de la reclamante no subsanado
oportunamente en sede administrativa.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
26, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 31, 84,
96, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL FORMULADA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
NO HA LUGAR a la impugnación de documentos formulada por el Servicio de
Impuestos Internos a fojas 136, según las consideraciones contenidas en los
considerandos séptimo a décimo de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Carlos
Martínez Concha, abogado, en representación de la contribuyente “Sociedad
Administradora Hamilton S.A.”, ambos ya individualizados en autos.
DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 209201000026, de fecha 19 de
noviembre de 2012, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor
solicitado por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2012, conforme las motivaciones contenidas en
los considerandos décimo primero a trigésimo primero de la presente sentencia.
PROCÉDASE, en consecuencia, por parte del Servicio de Impuestos Internos a la
devolución impetrada por la reclamante por la suma de $131.790.588.-
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NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar, conforme lo expresado en el considerando trigésimo
segundo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0000204-6
RIT: GR-08-00021-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
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Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.