Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00024-2013 · 16 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00024-2013
- RUC
- 13-9-0000269-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, dieciséis de abril de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Juana Olga Krause Lubascher,
empresaria, cédula de identidad N° 3.643.407-4, en representación de la
contribuyente COMERCIAL DONEM LIMITADA, RUT N° 77.070.650-5, sociedad
del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle Manuel
Montt N° 922 de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 209201000032, emitida el 19 de noviembre de 2012 por la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual declara improcedente la
devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $ 18.112.338.- solicitado
en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, debido a que la
contribuyente no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
verificar la exactitud de la información consignada en dicha declaración, por
cuanto el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6
del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, declarado en el recuadro N° 2,
Código 631, podría ser excesivo. El reclamante funda su reclamación en los
argumentos que seguidamente se exponen:
Señala que conforme lo establece el artículo 31 N° 6 de la
Ley de Impuesto a la Renta, con los registros contables del Libro de
Remuneraciones de la empresa, que sirven de base para la determinación de la
renta líquida imponible, corresponde deducir como gasto los sueldos y salarios
pagados o adeudados, lo cual fue informado en la declaración de renta del año
tributario 2012, en el código 631, por un monto total de $ 95.784.104.- Dicha
suma, señala la reclamante, se genera producto de la contratación de 25
funcionarios que dependiendo de la época del año puede alcanzar a 38
funcionarios. Agrega, que de acuerdo a instrucciones del propio Servicio de
Impuestos Internos, se presentó la Declaración Jurada Formulario N° 1887, folio
7870710, donde se informó los sueldos pagados por la empresa durante el año
calendario 2011, lo cual no fue observado.
En mérito de lo señalado y de los antecedentes contables
que acompaña en el otrosí de su presentación, y lo establecido en el artículo 97
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de la Ley de Impuesto a la Renta, expresa que corresponde solicitar el saldo a
favor resultante según el artículo 96 del mismo cuerpo legal, el cual alcanza a la
suma de $ 18.112.338.-, por lo que solicita tener por interpuesto reclamo en
contra de la Resolución 209201000032, de 17 de noviembre de 2012, y en
definitiva se autorice la devolución del saldo a favor originado en su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2012.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 13 se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 15, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la Novena Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2°
Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 18 de Marzo de
2013, conforme a los fundamentos y antecedentes que se exponen a
continuación:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada: Refiere que el 2 de Junio de
2012, mediante Carta N° 1217315, se le solicitó al contribuyente que concurriera
con fecha 3 de Agosto de 2012 a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
en razón de que su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2012
presentaba diferencias respecto de la información disponible en sus sistemas, las
que se refieren a que el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se
refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N°2,
Código 631, podría ser excesivo (Observación A09). En la carta, se le indica que
debe aportar la documentación necesaria para realizar la verificación de las
diferencias detectadas, haciendo presente que las mismas obedecen a que la
reclamante presentó declaración jurada N° 1887, folio 7719821 sobre rentas del
artículo 42 N° 1 otros componentes de la remuneración y retenciones del
impuesto único de segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
declarando sólo un caso de remuneraciones pagadas por un total de $111 para el
año tributario 2012. Con fecha 9 de mayo de 2012, la contribuyente presentó
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declaración de renta año tributario 2012, consignando en el Código 631 del
formulario, relativo a remuneraciones, la suma de $ 95.784.104.
Expresa que en razón que la contribuyente no dio
cumplimiento a la notificación dentro del plazo establecido se procedió a dictar la
Resolución Exenta N° 209201000032, declarando improcedente la devolución del
saldo a favor ascendente a la suma de $ 18.112.338.-
II.- Fundamentos de la resolución reclamada: Indica como fundamento legal de
la resolución reclamada el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria. Agrega que el Servicio de Impuestos
Internos, a través de diversos pronunciamientos ha señalado los requisitos
copulativos que debe cumplir el gasto para que pueda ser susceptible de ser
rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, a
saber, que se trate de gastos que se relacionen con el giro o actividad, que sean
necesarios para producir la renta, que no se encuentren rebajados como parte del
costo directo, que estén pagados o adeudados al término del ejercicio y que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En relación con este
último requisito, señala que ello implica que se acredite la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios pertinentes, de tal
forma que al no probar la reclamante en la etapa administrativa que el monto
utilizado como gasto por remuneraciones no era excesivo, se mantiene la
Observación A09 en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012,
lo que dio origen a la resolución reclamada.
Expone que la contribuyente, con fecha 17 de diciembre de
2012, esto es, con posterioridad a la emisión de la Resolución impugnada en
autos, presentó por Internet una nueva declaración jurada N° 1887, folio 7870710,
por la cual rectifica la declaración jurada folio 7719821, de 23 de marzo de 2012,
modificando la información de las remuneraciones pagadas y el impuesto único
retenido que grava tales remuneraciones, haciendo coincidir los valores
declarados en la declaración de Impuesto a la Renta y los valores pagados por
concepto de impuesto único a los trabajadores en el Formulario 29; sin embargo,
se mantuvo la Observación A09 en razón que la contribuyente no ha acreditado el
monto de esos gastos.
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III.- Falta de acreditación de los gastos y/o créditos por concepto de
impuesto de primera categoría: Argumenta al respecto que es el contribuyente
quien debe justificar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establece, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de sus
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuestos. Tales antecedentes no fueron aportados en la etapa administrativa,
siendo estos indispensables para verificar la correcta determinación del resultado
tributario declarado en el Formulario 22. En mérito de estas afirmaciones, estima
que la resolución reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente
justificada. Cita asimismo el fallo pronunciado el 26 de mayo de 2004, en autos
Rol N° 4962-02, por la Excma. Corte Suprema, y la norma del artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto a la obligación del contribuyente de desvirtuar, con
pruebas suficientes, las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos.
IV.- No acreditación fehaciente de la efectividad, necesidad y razonabilidad
de los gastos: En esta materia, expone que el legislador ha establecido en forma
expresa los requisitos que deben cumplir los gastos para ser rebajados de los
ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible, citando al respecto el
artículo 31 de la Ley de la Renta, y el fallo de la Excma. Corte Suprema,
pronunciado en relación con la interpretación de dicha norma, entendiendo que la
condición de gasto necesario, corresponde a aquel que es inevitable, insustituible
u obligatorio, considerando no sólo su naturaleza sino además su monto. Indica
que, en este sentido, el contribuyente debe acreditar la necesidad del gasto dado
que no basta con haberlo contabilizado y registrado en los libros de contabilidad,
sino que además deben estar respaldados por antecedentes que justifiquen la
necesidad del mismo y su carácter de inevitable en cuanto a su naturaleza y
monto. Agrega que el reclamante sólo ha hecho meras apreciaciones y
aseveraciones, pero no ha acompañado documentación fundante en
circunstancias que el artículo 125 N°3 del Código Tributario lo exige.
V.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Expresa la reclamada que
tomando en consideración que el contribuyente no ha acompañado, ni en la etapa
administrativa ni judicial, documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones
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formuladas por este Servicio, la Resolución Exenta N° 209201000032, de fecha
19 de noviembre de 2012, se encuentra ajustada a derecho, solicitando el
rechazo en todas sus partes del reclamo de autos, con expresa condena en
costas.
A fojas 22, se tiene por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 24, la parte reclamante solicita se reciba la causa a
prueba.
A fojas 27, se dicta resolución que recibe la causa a prueba
por el término legal y fija punto de prueba.
A fojas 32, se acompaña nómina de testigos por la
reclamada.
A fojas 38, la parte reclamante acompaña documentos en
parte de prueba.
A fojas 49, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamada.
A fojas 51, la parte reclamante acompaña documentos
probatorios.
A fojas 56, la parte reclamada acompaña documentos
probatorios.
A fojas 61, la parte reclamante presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 68, resolviendo el otrosí de la presentación de fojas
61, se ordena certificar, por la Secretaria Abogado del Tribunal, la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 70 la parte reclamante reitera solicitud de dictación
de sentencia.
A fojas 73, se agrega certificación de la Secretaria Abogado
del Tribunal.
A fojas 74, la parte reclamada presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 78, se trajeron autos para fallo.
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Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente COMERCIAL DONEM
LIMITADA, representada legalmente por doña Juana Krause Lubascher,
interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 209201000032, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, el cual se funda en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación
los siguientes documentos:
1.- Copia Declaración de Renta ano tributario 2012 folio 233699842.
2.- Copia Declaración Jurada 1887 año tributario 2012 Folio N°7870710.
3.- Copia Resolución N°209201000032.
4.- Copia de sobre de Correos de Chile.
5.- Libro Remuneraciones año 2011, enero a diciembre, con memoria explicativa
del detalle mensual de los sueldos pagados por la empresa.
6.- Copias de liquidaciones de sueldo de la totalidad de los trabajadores de la
empresa, desde enero a diciembre del año 2011.
7.- Copias de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la empresa, desde
enero a diciembre del año 2011.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad que el monto
utilizado como gasto por remuneraciones, declarado por el reclamante en el
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recuadro N° 2 código 631 de su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012, fue correctamente determinado.
CUARTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la
reclamante ha rendido la siguiente prueba documental, rolante a fojas 39 a 45 del
expediente de autos:
1.- Informe contable de 23 de mayo de 2014, elaborado por el contador auditor
don Bernardo Inostroza Friz.
2.- Resolución Exenta N°22534, de 30 de enero de 2013, del Servicio de
Impuestos Internos, pronunciada en Reposición Administrativa Voluntaria Rol N°
8054-2012.
3.- Libro Diario de la reclamante con anotaciones desde enero a diciembre de
2011.
4.- Libro Mayor de la reclamante con anotaciones desde enero a diciembre de
2011.
5.- Libro FUT año tributario 2012
6.- Balance Tributario ocho columnas año 2011, que rola agregado a fojas 55.
7.- Estado resultado año tributario 2012
8.- Ajuste de la Renta Líquida.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido la
siguiente prueba:
Prueba Documental:
1.- Declaración Jurada Formulario N° 1887, folio 7719821, de la contribuyente
Comercial Donem Ltda., de 23 de marzo de 2012.
2.- Declaración Jurada Formulario N° 1887, folio 7870710, de 17 de diciembre de
2012 de la misma contribuyente.
3.- Copia de notificación N° 120217315, de 22 de junio de 2012, que rola
agregada a fojas 59 de autos.
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Prueba Testimonial: Declaración del testigo don Julio Jara Castillo, quien
depone a fojas 49 de autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
esta causa:
1.- Que la reclamante Comercial Donem Limitada es contribuyente del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo
a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2012, Folio
233699842, declaró gastos por concepto de remuneraciones que ascienden a la
suma de $ 95.784.104.-
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la
reclamante ascendente a la suma de $ 18.112.338.- mediante la Resolución N°
209201000032, de 19 de noviembre de 2012.
SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado en los considerandos
anteriores, el debate en la presente causa se ha planteado en relación a
establecer si el monto declarado por el reclamante por concepto de gasto por
remuneraciones en su declaración de renta correspondiente al año tributario
2012, que origina la devolución solicitada, se encuentra correctamente
determinado y como necesaria consecuencia, determinar la validez y legalidad de
la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, constituida por
la Resolución N° 209201000032, mediante la cual se deniega al reclamante la
devolución de la suma de $18.112.338.-
OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la
especie, cabe señalar que el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del
mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
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justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Por tanto,
es un requisito básico para la aplicación de dicha norma que se encuentre
acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir, resultando
determinante la efectividad del monto utilizado como gasto por remuneraciones,
declarados por la reclamante, para establecer la procedencia de la devolución
solicitada y la validez de la actuación del ente fiscalizador.
NOVENO: Que, considerando que la reclamante es un
contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a
llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar
a su respecto la norma del artículo 17 del Código Tributario, la cual dispone que
toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones; por
lo que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente
debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas
anotaciones.
DÉCIMO: Que, además, debe tenerse presente en esta
materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. La misma norma
establece en su parte final que para obtener que se anule o deje sin efecto la
resolución, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario, por lo que también recae en la reclamante, en sede
jurisdiccional, la obligación de demostrar que la actuación del Servicio de
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Impuestos Internos ha infringido las normas legales que regulan la materia
discutida en autos, y que dicha contravención tiene el mérito suficiente para dejar
sin efecto la actuación reclamada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, del examen de la resolución que
se impugna en autos, surge claramente que en dicho acto administrativo no se
expresan las objeciones formuladas a la declaración de renta del reclamante, ya
que no se señala ningún detalle o especificación de los fundamentos fácticos que
sustentan la actuación, señalándose solo que según antecedentes con que
cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones
declarado podría ser excesivo. En este sentido, la ausencia de fundamentos del
acto administrativo no permite comprender cabalmente en qué consistiría la
objeción y porque dicho gasto es considerado excesivo, lo cual tiene como
resultado relevante la denegatoria para obtener la devolución solicitada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como lo ha sostenido este
Tribunal en anteriores pronunciamientos, aun cuando el contribuyente no aporte
en la etapa de fiscalización la totalidad de los antecedentes requeridos en el
transcurso de la fiscalización que lleve a cabo el Servicio de Impuestos Internos,
esta circunstancia no excusa al ente fiscalizador de su obligación de dictar
resoluciones de manera fundada y motivada, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, que señala “los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio…” y artículo 41 del mismo cuerpo legal, que especifica que en
los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener una decisión
fundada.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, no resulta
razonable sostener que, en el caso de autos, el hecho que la contribuyente no
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haya aportado la documentación solicitada por el ente fiscalizador para acreditar
los gastos por concepto de remuneración, constituya un fundamento suficiente de
la resolución que se impugna, como lo argumenta el Servicio de Impuestos
Internos al evacuar su contestación. En ese escenario, aparece que el acto
reclamado carece de fundamento o, al menos, invoca un fundamento insuficiente
para negar la devolución impetrada por el contribuyente, ya que solo se menciona
la observación de renta codificada como A09, sin indicarse de que manera dicha
observación sirve de antecedente para estimar que el monto utilizado como gasto
por remuneraciones por el contribuyente “podría” resultar excesivo.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamante ha
acompañado al proceso los documentos referidos el considerando primero y
cuarto, antecedentes que dan cuenta que la reclamante Comercial Donem
Limitada, durante el ejercicio comercial 2011, registró gastos por concepto de
remuneraciones por un monto de $ 95.784.104.-, monto que fue consignado en
su Declaración de Impuesto a la Renta, Código 631 y en el Balance General al 31
de diciembre de 2011, y que coincide con el monto registrado como gasto en el
libro de remuneraciones.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe observar que la parte
reclamada no ha impugnado los antecedentes documentales acompañados por la
reclamante, ni tampoco los ha analizado con detalle para determinar si son o no
suficientes para tener por acreditado el monto correspondiente al gasto por
remuneraciones declarado por la contribuyente. Incluso, en la Resolución Ex. N°
22534, de 30 de enero de 2013, rolante a fojas 53 de autos, por la cual se
resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la reclamante
ante el Servicio de Impuestos Internos, se señala que al efectuar las
verificaciones de los antecedentes aportados por la reclamante y los
antecedentes que mantiene el Servicio, se ha podido establecer que el total de
remuneraciones pagadas por ésta durante el año 2011 alcanza efectivamente a la
suma de $ 95.784.104.-, monto que corresponde al consignado en el código 631
de la declaración de renta del año tributario 2012, lo cual se encuentra respaldado
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con los libros de remuneraciones acompañados a la solicitud de reposición,
verificándose una diferencia menor por la suma de $ 4.161.- Al respecto, debe
señalarse que si el ente fiscalizador no efectúa ninguna alegación de
inadmisibilidad respecto de los documentos acompañados en autos por la
reclamante, parece lógico que en su contestación al reclamo se haga cargo de las
alegaciones que efectúa el contribuyente y analice los nuevos antecedentes que
éste acompañe, considerando además que la devolución que se deniega se
refiere a una suma de dinero no menor y que el artículo 132 del Código Tributario
obliga al Servicio de Impuestos Internos a efectuar en su contestación una
exposición clara de los hechos en que se apoya, lo cual obviamente implica
también que se haga cargo del análisis de la documentación que el reclamante
acompañe en su defensa y emita algún comentario u observación al respecto.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, la reclamada ha
presentado al testigo Sr. Julio Jara Castillo, cuyo atestado rola a fojas 49 del
expediente de autos, quien señala que tomó conocimiento de los hechos sobre
los que declara una vez presentado el reclamo en el Tribunal; y respecto del
monto declarado por concepto de remuneraciones por parte del contribuyente,
manifiesta que “…a la fecha de emisión de la resolución en el mes de noviembre
de 2012, el Servicio no contaba con la documentación respaldatoria que
acreditara las diferencias detectadas. Dicha objeción, declara, se produce debido
a que en su declaración jurada de remuneraciones N° 1887 presentada en el mes
de marzo, la contribuyente indica un gasto de $111.- lo que no guarda relación
con lo indicado en el código 631 de su declaración de renta que contiene un
monto de 95 millones de pesos y fracción. Contrainterrogado para que diga si
existiendo a la vista el libro de remuneraciones, liquidaciones de sueldo y
cotizaciones previsionales, se cumpliría con la exigencia de la acreditación del
gasto de remuneraciones, declara que “… Si, podría agregar que además de los
antecedentes que se me indican, sería necesario aportar los registros contables,
específicamente el libro diario, donde se contabilice el pago efectivo de la
remuneración, con el fin de establecer si la empresa contaba con los fondos
necesarios para solventar dicho gasto.” En relación a lo señalado por el testigo,
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consta en autos que la reclamante acompañó con fecha 24 de mayo de 2013, a
fojas 38, su Libro Diario con anotaciones de enero a diciembre de 2011, sin
embargo la reclamada ha obviado dicho antecedente contable y nada ha dicho al
respecto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la declaración referida en el
considerando anterior no puede ser considerada como un antecedente válido para
la resolución del asunto litigioso, toda vez que el mismo testigo manifiesta que
tomó conocimiento de los hechos sobre los que declara con ocasión de la
presentación del reclamo por parte del contribuyente y en su calidad de
fiscalizador del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, esto
es, tiene la calidad de un testigo de oídas que no intervino en la etapa de auditoría
que culminó con la emisión de la resolución discutida en autos, y que por lo
mismo obviamente mantiene en su declaración el mismo criterio que ya manifestó
el ente fiscalizador en la contestación del reclamo. Sin embargo, cabe destacar
que el funcionario fiscalizador declarante reconoce que los documentos
acompañados por el contribuyente serían suficientes para dar por acreditado el
gasto por remuneraciones hecho valer en el año tributario 2012.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendida la falta de precisión del
acto administrativo impugnado, estima este Tribunal que los documentos
presentados por la reclamante aparecen como idóneos para establecer la correcta
determinación del monto utilizado como gasto por remuneraciones incluido en el
código 631 de la declaración de renta del año tributario 2012, y que según se ha
podido establecer en autos de la revisión de los antecedentes contables
acompañados por el contribuyente, corresponde al mismo valor consignado en el
Balance General del año comercial 2011 y en la Declaración Jurada Formulario
1887, rectificada el 17 de diciembre de 2012. En este sentido, del análisis de los
antecedentes referidos en los considerandos primero y cuarto de esta sentencia,
se puede concluir que con ellos se desvirtúan las posibles objeciones con
respecto al gasto declarado por el contribuyente, no obstante la falta de
fundamentos del acto administrativo reclamado y la ausencia de pronunciamiento
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por parte del Servicio de Impuestos Internos en su traslado acerca de la validez
de la documentación acompañada por la reclamante, lo cual solo podría
explicarse por la voluntad de mantener vigente el acto reclamado, a pesar de
contar en el proceso con antecedentes que le permitían establecer la correcta
determinación del monto correspondiente a gastos por remuneraciones pagadas
en el ejercicio por la contribuyente Comercial Donem Limitada, habiendo incluso
verificado dicha circunstancia el ente fiscalizador al momento de conocer la
reposición administrativa voluntaria presentada por el contribuyente. También se
tendrá en consideración el informe contable acompañado por la reclamante a
fojas 39 de autos, el cual no ha sido objetado por la parte reclamada, y en el que
el profesional informante don Bernardo Inostroza Friz, Contador Público-Auditor,
detalla el monto informado como gasto de remuneraciones por la contribuyente,
teniendo como respaldo las liquidaciones de sueldo, cotizaciones previsionales,
libro de remuneraciones y registros contables, concluyendo que el monto
informado en el código 631 de la declaración de renta año tributario 2012, se
encuentra correctamente determinado
DÉCIMO NOVENO: Que, al tenor de lo expresado
previamente, atendido que en opinión de este sentenciador el reclamante ha
rendido prueba suficiente para acreditar la correcta determinación del monto
utilizado como gasto por remuneraciones, declarado en el Código 631 de su
declaración de renta del año tributario 2012, razón por la cual no existirían
objeciones para hacer efectiva la devolución solicitada; y considerando que la
cuestión debatida en autos se refiere específicamente a establecer si el monto
declarado por el reclamante por concepto de gasto en remuneraciones en dicha
declaración se encuentra determinado correctamente, no alcanzando la
controversia a otros aspectos mencionados por la reclamada en su contestación,
como la necesidad o razonabilidad del gasto, se estima pertinente dejar sin efecto
la resolución que denegó el derecho del reclamante a percibir la devolución del
saldo a favor determinado en su declaración de renta del año tributario 2012.
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VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentra acreditada la
procedencia de la devolución de la suma de $ 18.112.338.- por concepto de
devolución de saldo a favor determinado por el contribuyente en su declaración de
renta del año tributario 2012, razón por la cual se estima del caso dar lugar al
reclamo tributario presentado en estos autos por doña Juana Olga Krause
Lubascher en representación de la contribuyente Comercial Donem Limitada y, en
consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 209201000032, de 19 de
noviembre de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la
reclamada por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 31 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Juana
Olga Krause Lubascher en representación de Comercial Donem Limitada, ya
individualizadas, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución
Exenta N° 209201000032, de 19 de noviembre de 2012, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente
la devolución de la suma de $ 18.112.338.-, correspondiente al saldo a favor
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solicitado en la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año
tributario 2012, según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo
a décimo noveno de la presente sentencia
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que no ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉSE AVISO a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0000269-0
RIT: GR-08-00024-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.