Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00059-2013 · 8 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00059-2013
- RUC
- 13-9-0000946-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, ocho de agosto de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1 comparece don NELSON FRANKLIN SEGUEL
CAMPOS, comerciante, cédula de identidad N° 4.027.841-9, con domicilio en Calle
Moneda N° 3280, Población Porvenir de la ciudad de Temuco, quien interpone
reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1162998, practicada con fecha
16 de mayo de 2013 por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, según los siguientes antecedentes y fundamentos que expone:
Señala que con fecha 16 de mayo de 2013, fue fiscalizado
por la funcionaria doña Elizabeth Carter (sic), quien le cursó una infracción por no
emitir factura por la venta de 22 metros de leña, argumentando que tal contravención
no corresponde a la realidad, puesto que al momento de la fiscalización se le cursó la
infracción como si hubiera vendido la carga de 22 metros que tenía en el camión
patente HU-1375.
Expone asimismo que con fecha 14 de mayo de 2013,
compró a la Sociedad Agrícola Río Blanco S.A., con domicilio en Fundo Río Blanco
de Curacautín, 24 metros de leña nativa seca la cual cargó en su camión patente
HU-1375, emitiéndose por parte del vendedor la guía de despacho N° 4817 para el
traslado de las especies a su domicilio. Dos días después de la compra indicada, el
camión continuaba cargado y concurrió al domicilio ubicado en Calle Moneda N°
3115, Temuco, a entregar dos metros de leña que le habían comprado, operación
por la cual emitió la boleta N° 838, por un monto de $ 42.000.-
Agrega que encontrándose en dicho lugar, fue fiscalizado por
dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes esperaron que
descargara e hiciera la boleta por el monto y cantidad de leña vendida y le cursaron
una infracción como si toda la leña depositada en la carrocería del camión se
hubiese vendido en ese domicilio.
Expone asimismo que inició actividades como comerciante
dedicado a la compra y venta de leña con una declaración inicial de capital por $
600.000.-, en razón de que no es productor, sino que su actividad consiste en
comprar a productores y vender a sus clientes, por lo que su utilidad consiste en la
diferencia de precio entre la compra y la venta, agregando que la modalidad de venta
que utiliza es directa desde el vehículo al cliente, pudiendo vender medio metro o
más, esto es, al menudeo, razón por la que se descarga la venta para proceder a
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trozar, y una vez que se agota el stock de carga de leña del camión, procede a
adquirir otra carga y así sucesivamente.
Manifiesta que los hechos que sustentan la infracción
cursada jamás ocurrieron, porque en el domicilio en que se efectuó la fiscalización
solo se vendieron dos metros de leña, para lo cual se emitió la boleta N° 838, la cual
fue fiscalizada por la funcionaria actuante, tal como consta en el timbre estampado
en ella. Por esta razón, argumenta que de la lectura de la notificación de infracción
reclamada se puede advertir que esta adolece de un grave error, toda vez que la
venta del producto solo se refiere a dos metros de leña, y en caso alguno
correspondía facturar o emitir boleta por la totalidad de la carga que contenía el
camión, la cual jamás fue vendida en dicho lugar.
A continuación, transcribe en su reclamo la norma del
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, mencionando además las conductas que en
la misma se sancionan, manifestando que sin perjuicio del hecho que la infracción
denunciada debe estar clara y expresamente tipificada en la ley, lo que estima que
no ocurre en la especie, se podrá establecer en la presente causa que la conducta
por la cual se le sanciona no reune las exigencias establecidas en la ley. Señala que
resulta ilógico e injusto asimilar una conducta infraccional jamás ocurrida, en donde
no ha existido perjuicio fiscal, a fin de evadir el pago de los impuestos
correspondientes.
Finalmente, en mérito de las argumentaciones señaladas,
solicita tener por deducido reclamo tributario en contra de la notificación de infracción
al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, acogerlo a tramitación y anular el acto
reclamado, con costas.
A fojas 8, se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 10, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de junio de 2013, solicitando
el rechazo del reclamo presentado y la confirmación de la actuación del ente
fiscalizador en todas sus partes, con expresa condena en costas, de acuerdo con los
siguientes argumentos:
1.- Fundamentos de la validez del acto administrativo reclamado: Señala al
respecto la reclamada que en cumplimiento de planes de fiscalización dispuestos por
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el Servicio, el día 16 de mayo de 2013, aproximadamente a las 11:00 horas, los
funcionarios Elizabeth Cortes Ruiz y Alejandro Reyes Pantillon, conjuntamente con
funcionarios de Carabineros de Chile, procedieron a fiscalizar al contribuyente que se
encontraba descargando el camión patente HU1375, en calle Moneda de esta
ciudad. Agrega que en esa oportunidad, se solicitó al contribuyente que exhibiera los
documentos que ampararan el traslado y la venta de la leña, y en ese momento éste
se acercó a la cabina del camión a buscar la guía de traslado y boletas, precisando
que la guía indicaba como fecha de emisión el mes de mayo de 2013 pero no
indicaba el día. En cuanto al documento que amparaba la venta de 22 metros de
leña, el contribuyente señaló que no lo tenía pues no había vendido tal cantidad de
metros en ese domicilio, si no solo dos metros. Sin emmbargo, precisa la reclamada,
no registraba en el talonario de boletas la emisión por la venta de dos metros de
leña, ni tampoco por 22 metros. Indica además, que el momento de retirarse los
funcionarios del lugar, se dieron cuenta que no habían efectuado el corte
documentario en las boletas, por lo que regresaron y solicitaron al contribuyente el
talonario respectivo, y al momento de proceder a realizar el acto ya referido,
constataron que éste había emitido en ese lapso de tiempo una boleta por la venta
de dos metros de leña.
2.- Improcedencia de los argumentos del contribuyente: Expone la reclamada
que el acto cuya validez se discute, está constituido por la infracción folio N° 1162998
de 16 de mayo de 2013, cursada por la funcionaria fiscalizadora Elizabeth Cortés
Ruiz, quien notificó al contribuyente Nelson Seguel Campos la infracción descrita en
el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, al no emitir documento por la venta de
22 metros de leña a $ 21.000.- cada metro, que determina un monto de la operación
de $462.000.- Manifiesta que al momento de la fiscalización, el contribuyente estaba
descargando leña de su propiedad para su venta a una persona determinada y no
habría emitido documento tributario por los 22 metros que portaba el camión y solo
emitió boleta por la venta de dos metros de leña después que se cursó la infracción.
3.- Normas tributarias aplicables en la especie: La reclamada argumenta que las
normas que informan la materia de autos y que el contribuyente ha vulnerado con su
actuar, corresponden a los artículos 52, 53 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, relativos a la obligación de los contribuyentes
de emitir boletas o facturas por las operaciones gravadas o exentas; y al artículo 88
del Código Tributario, el cual se refiere también a la obligación de emitir facturas o
boletas que asiste a las personas consideradas vendedores o prestadores de
servicios, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies en el caso de
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las ventas. Concluye que los hechos descritos configuran la descripción típica
señalada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo que estima que los
argumentos del contribuyente no pueden ser considerados como suficientes para
acoger su reclamo y anular el denuncio en cuestión, toda vez que él no otorgó ni
emitió documento tributario por la venta de 22 metros de leña.
4.- Peticiones concretas: La parte reclamada solicita el rechazo del reclamo y que,
en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio
N°1162998 y que se condene al reclamante al pago de una multa equivalente al
500% (quinientos por ciento) del monto de la operación, que equivalen a la suma de
$ 2.310.000.- (dos millones trescientos diez mil pesos), actualizada con reajustes e
intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 10 días de
clausura por ser reincidente y constituir la denuncia materia de autos la tercera
infracción de la misma especie dentro de los 24 meses a la fecha, o bien lo que el
tribunal considere que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas.
A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 19, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término
legal de 8 días hábiles.
A fojas 23, se tiene por presentada la lista de testigos de la
reclamada.
De fojas 27 a 30, rola acta de audiencia de prueba
testimonial rendida por la reclamada.
A fojas 33, se certifica por la Sra. Secretario Abogado que no
existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 34, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don NELSON FRANKLIN SEGUEL
CAMPOS ha interpuesto reclamo en contra de la notificación de infracción N°
1162998, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha
16 de mayo de 2013, solicitando que dicha actuación sea dejada sin efecto, en base
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a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión:
1.- A fojas 5, original de Guía de Despacho N° 04817, de fecha 14 de mayo de 2013,
emitida por el contribuyente Agrícola Río Blanco S.A., RUT N° 96.887.210-9, a
nombre de Nelson Seguel, por 24 metros de leña por un monto de $ 12.000.- por
metro más IVA.
2.- A fojas 6, copia simple de boleta de ventas y servicios N° 0838, de 16 de mayo de
2013, por la venta de 2 metros de leña por un monto total de $ 42.000.-, en la que
consta timbre y número de cédula de identidad del funcionario del Servicio que revisó
tal documento.
3.- A fojas 7, copia simple de Formulario 3294, Notificación de Infracción Folio N°
1162998, de fecha 16 de mayo de 2013, cursada al reclamante por infracción
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas y la aplicación de una multa al reclamante equivalente al
500% del monto de la operación más 10 días de clausura, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del tribunal la
existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a
probar la efectividad que el contribuyente don Nelson Franklin Seguel Campos llevó
a cabo una venta de 22 metros de leña el día 16 de mayo de 2013, sin emitir
documento tributario por dicha operación, por un monto de $ 462.000.-
CUARTO: Que, la reclamada rindió prueba testimonial en el
término probatorio, declarando los funcionarios actuantes como testigos, según el
siguiente detalle:
1.- A fojas 27, presta declaración don Alejandro Reyes Pantillon, cédula de
identidad N° 12.150.383-2, funcionario del Servicio de Impuestos Internos de la IX
Dirección Regional Temuco, quien en relación al punto de prueba, expone que el día
14 de mayo de 2013 (sic) señala que junto a la funcionaria doña doña Elizabeth
Cortez se encontraba en la actividad de control móvil dentro de la ciudad
acompañados de funcionarios de Carabineros y estando en el Sector de Pueblo
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Nuevo, específicamente en calle Moneda, procedieron a fiscalizar a un camión que
estaba descargando leña en una casa. Relata que iniciaron el procedimiento de
fiscalización solicitando al chofer del camión los documentos de venta de la leña y
explica que en ese momento la persona se dirigió a la cabina del camión, buscó
entre sus papeles, primero sacó un talonario de boletas y luego, con gestos
tendientes a tapar la visión, trató de registrar la fecha en una guía de despacho de un
talonario que él portaba, por lo que el testigo agrega que solicitó que dejara el
talonario tal cual se encontraba, explicándole sus obligaciones legales en cuanto al
transporte de la carga al momento de salir de su domicilio. Agrega que enseguida
verificó el talonario de boletas del contribuyente y se percató que no había emitido
ninguna boleta el día de la fiscalización, por lo que debió solicitar que se dirigiera al
furgón del Servicio para proceder a la notificación de la infracción en forma personal.
A continuación, el testigo da cuenta que una vez terminado el
procedimiento, y al retirarse del lugar, se percató que no había efectuado el
respectivo corte documentario que consiste, según explica, en timbrar la última
boleta emitida por el contribuyente, registrar la firma del funcionario a cargo de la
gestión y la fecha de su realización. Acto seguido, se dirigió al camión nuevamente,
le solicitó el talonario de boletas y se encontró con que el contribuyente había
emitido, pero no otorgado, una boleta con la fecha del día de la fiscalización, según
recuerda por dos metros de leña.
Respecto de la cantidad de metros de leña que transportaba
el camión que conducía el contribuyente fiscalizado, señala que se presentaron en el
lugar al momento que comenzaba la descarga del camión y de acuerdo con su
experiencia, tiene conocimiento que este tipo de camiones admiten una carga
aproximada de 22 metros de leña y la guía de despacho que portaba el chofer
también registraba esa cantidad.
2.- A fojas 29, comparece doña Elizabeth Cortes Ruiz, cédula de identidad N°
7.557.309-K, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, IX
Dirección Regional Temuco, quien declara haber tomado conocimiento de los hechos
producto de las actividades de control móvil de fiscalización efectuadas en compañía
de su colega don Alejandro Reyes, además de dos funcionarios de Carabineros de
Chile. Relata que el día 16 de mayo de 2013 detectaron un camión cargado de leña
que estaba descargando en una casa y que vieron a tres personas en el vehículo de
carga, de los cuales uno se identificó como propietario de la leña y señaló que
estaban vendiendo leña en ese lugar. Se le consultó al Sr. Seguel Campos,
propietario de la leña, por la cantidad de metros que transportaba y el valor por metro
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y él manifestó que su carga era de 22 metros en el camión y el precio lo señaló pero
no lo recuerda la testigo, quien de todas formas aclara que en base al valor
declarado por el contribuyente se calculó el monto total de la operación. Luego,
agrega la testigo señala que su colega requirió al contribuyente los documentos
tributarios que portaba y relata que en ese instante el Sr. Seguel Campos fue a la
cabina del camión y regresó con una guía de despacho propia, emitida a su nombre
y sin fecha, en la cual se registraba el transporte de 22 metros de leña y sin la fecha
de emisión, además le mostró al funcionario que la acompañaba un talonario de
boletas de su propiedad en el cual constató que no había sido registrada ninguna
boleta de venta en ese día, por lo que la venta de leña en fiscalización no había sido
documentada.
Expone también la testigo que a ella le correspondió cursar la
infracción para lo cual se dirigió al vehículo del Servicio, redactó el formulario, realizó
la notificación personal y devolvió la guía que le facilitó el contribuyente, lo mismo
hizo su colega al devolver el talonario de boletas y cuando se retiraban del lugar,
recordaron que no habían hecho la gestión de corte documentario en el último
documento emitido del talonario de boletas que revisó su colega, por lo que el Sr.
Reyes Pantillón retomó el procedimiento y solicitó nuevamente el talonario y en ese
momento pudo constatar que el contribuyente había emitido una boleta con fecha 16
de mayo de 2013, por la venta de dos metros de leña por un monto total de $
42.000.-, documento que no había sido otorgado porque se encontraba en el
talonario con todos sus ejemplares, original y copia, y en ese documento se efectuó
el respectivo corte documentario.
Consultada sobre cómo le consta la venta de los 22 metros
de leña que se consignan en la infracción, la testigo señala que de acuerdo con la
duración del control móvil que realizaron, no presenciaron la descarga total de la leña
sino que constataron los hechos que relató previamente y en base a esos hechos se
cursó la infracción, debiendo retirarse mientras se seguía descargando leña del
camión, precisando que el trámite de la fiscalización duró aproximadamente 20
minutos. Asimismo, la testigo manifestó al final de su declaración que mientras ella
realizaba la notificación personal, le consultó al contribuyente la razón por la cual no
había emitido la boleta al momento de la venta, quien le respondió que el comprador
era su vecino, por lo que no estimó necesario hacerlo.
QUINTO: Que, de los antecedentes allegados a la causa,
especialmente el contenido de la notificación de infracción reclamada, cuya copia
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rola a fojas 7 de autos, y los argumentos contenidos tanto en el reclamo como en la
contestación de la reclamada, es posible concluir que, a objeto de resolver
acertadamente la cuestión que se controvierte en autos, corresponde establecer si se
ha verificado el hecho que, según el criterio del Servicio de Impuestos Internos, se
ajusta a la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, esto es, debe determinarse si existió una venta de 22 metros de leña por
parte del contribuyente Sr. Nelson Seguel Campos con fecha 16 de mayo del año en
curso, y si se emitió documento tributario por dicha operación.
SEXTO: Que, al respecto, el contribuyente afirma en su
reclamo que efectivamente su camión placa patente HU1375, al momento de la
fiscalización llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
registraba una carga de 22 metros de leña que compró en Curacautín, según consta
de Guía de Despacho N° 04817, de fecha 14 de mayo de 2013 emitida por el
vendedor Agrícola Río Blanco S.A. por la compra de 24 metros de leña, lo cual
explica manifestando que es un pequeño comerciante que efectúa ventas al
menudeo, por lo que mantiene la carga en su camión y la rebaja según se vayan
realizando las ventas y respectivas entregas. Precisa asimismo que el día 16 de
mayo de 2013, descargaba leña de su propiedad en el domicilio de calle Moneda N°
3115, Temuco, donde hizo la entrega de 2 metros de dicho producto, circunstancia
que acredita acompañando una copia de la boleta de venta N° 0838, emitida por un
monto total de $42.000.- en la fecha indicada, documento que se incorporó al
expediente a fojas 6 de autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos sostiene, tanto en la notificación de la infracción reclamada como en su
escrito de contestación, que el contribuyente Sr. Nelson Seguel Campos efectuó la
venta de 22 metros de leña, que constituía toda la carga del camión placa patente
HU1375, en un domicilio ubicado en calle Moneda de la ciudad de Temuco, el día 16
de mayo de 2013, y que por dicha operación no emitió boleta de ventas. Respecto
del documento acompañado por el reclamante a fojas 6, el ente fiscalizador sostiene
que dicha boleta fue confeccionada por el contribuyente al momento de la
fiscalización, aprovechando una distracción de los funcionarios, quienes habían
concluido su tarea sin efectuar el respectivo corte documentario en el talonario de
boletas del Sr. Seguel Campos.
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OCTAVO: Que, de la atenta lectura de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante, se desprende
que los funcionarios actuantes el día 16 de mayo de 2013, en el transcurso de la
fiscalización “móvil” efectuada al contribuyente, habrían constatado cuatro hechos
fundamentales, que configuran la infracción denunciada cuya validez se discute en
autos:
1.- Que el camión patente HU-1375, transportaba 22 metros
de leña de propiedad del contribuyente Nelson Franklin Seguel Campos.
2.- Que el valor del metro cúbico de la leña ascendía a la
suma de $21.000.-
3.- Que el contribuyente vendió la totalidad de la leña que
transportaba a una persona domiciliada en calle Moneda de la ciudad de Temuco.
4.- Que el reclamante Sr. Nelson Seguel Campos no emitió
documento tributario por dicha venta.
NOVENO: Que, se advierte del mérito de autos, que no
existe controversia entre las partes en cuanto a la cantidad de leña transportada por
el contribuyente infraccionado ni en cuanto a su valor por metro cúbico, radicándose
entonces la discusión sobre los dos últimos puntos consignados en el considerando
anterior, esto es, la venta de la totalidad de la leña transportada y la emisión de
documento legal tributario por dicha operación.
DÉCIMO: Que, al respecto, de las propias declaraciones
prestadas por los funcionarios fiscalizadores actuantes, quienes han comparecido
como testigos en la presente causa, es posible establecer que estos no constataron
personalmente, por medio de sus sentidos, que el contribuyente infraccionado
efectivamente haya vendido los 22 metros de leña que transportaba en su camión al
momento de ser fiscalizado el día 16 de mayo de 2013. En efecto, el funcionario
Alejandro Reyes Pantillón, al ser consultado por el Tribunal como le constaba el
precio de la leña y la venta de 22 metros de dicho producto, manifestó textualmente
que no cursó materialmente la infracción, si no que dicha actuación le correspondió a
su colega. Por su parte, la testigo Elizabeth Cortez Ruiz, cuando se le consulta como
le consta que se vendieron los 22 metros de leña que se consignan en la infracción,
expresa que no presenció la descarga total de la leña y solo constató que el camión
transportaba dicha cantidad, que se encontraba en proceso de descarga en un
domicilio de calle Moneda de la ciudad de Temuco y que el contribuyente no había
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emitido ninguna boleta el día de la fiscalización, y en base a dichos hechos procedió
a cursar la infracción, permaneciendo aproximadamente unos 20 minutos en el lugar.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la constatación de los hechos que
refiere la funcionaria fiscalizadora Elizabeth Cortez Ruiz en su declaración, aparece a
todas luces como insuficiente para fundar adecuadamente la actuación sancionatoria
del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto de su declaración, referida
íntegramente en el considerando cuarto de la presente sentencia, se concluye que
solo constató circunstancias accesorias o secundarias de las cuales infirió que el
contribuyente vendió los 22 metros de leña que transportaba, sin llevar a cabo
ninguna diligencia al momento de la fiscalización con el fin de establecer con certeza
que se efectuó una venta de leña por la cantidad que indica en su denuncio, como
podría haber sido la entrevista directa con el comprador de la leña, que ni siquiera
fue individualizado en la infracción cursada, o la constatación personal de la
completa descarga de la leña transportada en el domicilio del comprador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, el relato que
efectúa el reclamante en su reclamo aparece coherente y lógico si se contrasta con
la evidencia que se acompaña en autos. En efecto, acredita con guía de despacho
N° 04817, que rola a fojas 5, que con fecha 14 de mayo de 2013 compró en la ciudad
de Curacautín 24 metros de leña para su venta; que en su calidad de vendedor
minorista no establecido mantiene la leña en su camión hasta su venta total, y
reconoce que en la fecha de la fiscalización llevada a cabo por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos efectuó la venta de dos metros de leña y acompañó
al efecto una copia simple de la boleta emitida por tal operación, la N° 0838 de fecha
16 de mayo de 2013, por un monto total $ 42.000.-, lo cual llevaría a concluir que no
vendió la totalidad de su carga de leña, si no solo una parte de ella y que emitió el
documento tributario respectivo.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a dicha boleta de
ventas, el Servicio de Impuestos Internos alega que fue emitida en forma subrepticia
por el contribuyente, ya que los fiscalizadores olvidaron efectuar el “corte
documentario”, diligencia que consiste en estampar en la última boleta emitida el
timbre y firma del funcionario actuante y la fecha de la fiscalización, y que al
solicitarle nuevamente el talonario de boletas, el funcionario Alejandro Reyes
Pantillón se percató que el reclamante había emitido una boleta con fecha 16 de
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mayo de 2013 por la venta de dos metros de leña. Al respecto, cabe señalar que no
aparece revestida de un sustento lógico la imputación que el contribuyente, concluida
la fiscalización y ya notificado de la infracción, cuando los funcionarios fiscalizadores
se retiraban del lugar, decidió emitir una boleta no por el total de la leña según la
denuncia cursada, si no solo por la venta de dos metros, puesto que si lo que se
perseguía con esa acción era desvirtuar la infracción cursada, parece razonable que
hubiese emitido una boleta por el monto total de la operación determinada por los
funcionarios en la actuación de fiscalización, esto es, por la venta de 22 metros de
leña. Asimismo, no es aceptable que el incumplimiento por parte de los funcionarios
de los protocolos o instrucciones establecidos para la fiscalización en terreno, sea
utilizado como argumento por la reclamada para atribuir al contribuyente la emisión
irregular de una boleta de venta, puesto que si los fiscalizadores no cumplieron
adecuadamente con su actuación, deben estarse a los sucesos adversos que se
deriven de una actuación mal ejecutada, considerando además que el mencionado
“corte documentario” en el talonario de boletas, es una actuación necesaria e
indispensable cuando se fiscaliza la correcta emisión de documentos tributarios por
parte de un contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, tampoco es
consistente la alegación que plantea la reclamada en cuanto a que la boleta fue
“emitida” y no “otorgada”, queriéndose significar con ello que los ejemplares de la
misma se encontraban aún adheridos al talonario, pues la entrega de la leña no
había concluido al momento en que se retiraron los funcionarios, según ellos mismos
declaran, por lo cual, la obligación de otorgar la boleta, es decir entregarla al
comprador, aún no se perfeccionaba. La propia funcionaria Elizabeth Cortez Ruiz
ratifica lo anterior, cuando afirma textualmente “no presenciamos la descarga total de
la leña…al momento de retirarnos, el contribuyente seguía descargando la leña
desde el camión fiscalizado”. En otras palabras, atendido lo dispuesto en el artículo
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el
vendedor de leña solo está obligado a otorgar una boleta cuando el total de la leña
haya sido entregada y se encuentre a disposición del comprador.
DÉCIMO QUINTO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y la prueba
testimonial rendida en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
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considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción
que la parte reclamada no ha logrado acreditar que el contribuyente incurrió en la
figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
al no haberse demostrado en el transcurso del proceso que haya vendido
efectivamente, el 16 de mayo del año en curso, 22 metros de leña sin otorgar
documento tributario; existiendo evidencia en el proceso que demuestra, según el
análisis que se ha hecho de los antecedentes probatorios acompañados, que el
contribuyente Sr. Nelson Seguel Campos vendió en la fecha indicada solo 2 metros
de leña, por los cuales emitió la correspondiente boleta de ventas. En consecuencia,
este tribunal estima procedente acoger el reclamo presentado en autos por el
contribuyente NELSON FRANKLIN SEGUEL CAMPOS, y dejar sin efecto la
infracción N° 1162998, de fecha de 16 de mayo de 2013, notificada por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se emitirá pronunciamiento
acerca de la alegación planteada por la reclamada en cuanto a la calidad de
reincidente del reclamante en infracciones de la misma especie, por cuanto la misma
no ha sido demostrada en autos y porque, además, es incompatible con la decisión
absolutoria que se ha adoptado en el proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada, por haber asumido el contribuyente personalmente su defensa, conforme
las prescripciones del artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 88, 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 52, 53 y 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don NELSON FRANKLIN SEGUEL CAMPOS, ya individualizado en
autos.
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II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción
N°1162998, de 16 de mayo de 2013, practicada por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario según las consideraciones contenidas
en los considerandos quinto a décimo segundo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos
Internos, por haber asumido el contribuyente personalmente su defensa en estos
autos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte
que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos.
RIT: ES-08-00059-2013
RUC: 13-9-0000946-6
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal.
2013-08-08T18:40:33-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.