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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00059-2013 · 8 de agosto de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00059-2013
RUC
13-9-0000946-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, ocho de agosto de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1 comparece don NELSON FRANKLIN SEGUEL CAMPOS, comerciante, cédula de identidad N° 4.027.841-9, con domicilio en Calle Moneda N° 3280, Población Porvenir de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1162998, practicada con fecha 16 de mayo de 2013 por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, según los siguientes antecedentes y fundamentos que expone: Señala que con fecha 16 de mayo de 2013, fue fiscalizado por la funcionaria doña Elizabeth Carter (sic), quien le cursó una infracción por no emitir factura por la venta de 22 metros de leña, argumentando que tal contravención no corresponde a la realidad, puesto que al momento de la fiscalización se le cursó la infracción como si hubiera vendido la carga de 22 metros que tenía en el camión patente HU-1375. Expone asimismo que con fecha 14 de mayo de 2013, compró a la Sociedad Agrícola Río Blanco S.A., con domicilio en Fundo Río Blanco de Curacautín, 24 metros de leña nativa seca la cual cargó en su camión patente HU-1375, emitiéndose por parte del vendedor la guía de despacho N° 4817 para el traslado de las especies a su domicilio. Dos días después de la compra indicada, el camión continuaba cargado y concurrió al domicilio ubicado en Calle Moneda N° 3115, Temuco, a entregar dos metros de leña que le habían comprado, operación por la cual emitió la boleta N° 838, por un monto de $ 42.000.- Agrega que encontrándose en dicho lugar, fue fiscalizado por dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes esperaron que descargara e hiciera la boleta por el monto y cantidad de leña vendida y le cursaron una infracción como si toda la leña depositada en la carrocería del camión se hubiese vendido en ese domicilio. Expone asimismo que inició actividades como comerciante dedicado a la compra y venta de leña con una declaración inicial de capital por $ 600.000.-, en razón de que no es productor, sino que su actividad consiste en comprar a productores y vender a sus clientes, por lo que su utilidad consiste en la diferencia de precio entre la compra y la venta, agregando que la modalidad de venta que utiliza es directa desde el vehículo al cliente, pudiendo vender medio metro o más, esto es, al menudeo, razón por la que se descarga la venta para proceder a 2 trozar, y una vez que se agota el stock de carga de leña del camión, procede a adquirir otra carga y así sucesivamente. Manifiesta que los hechos que sustentan la infracción cursada jamás ocurrieron, porque en el domicilio en que se efectuó la fiscalización solo se vendieron dos metros de leña, para lo cual se emitió la boleta N° 838, la cual fue fiscalizada por la funcionaria actuante, tal como consta en el timbre estampado en ella. Por esta razón, argumenta que de la lectura de la notificación de infracción reclamada se puede advertir que esta adolece de un grave error, toda vez que la venta del producto solo se refiere a dos metros de leña, y en caso alguno correspondía facturar o emitir boleta por la totalidad de la carga que contenía el camión, la cual jamás fue vendida en dicho lugar. A continuación, transcribe en su reclamo la norma del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, mencionando además las conductas que en la misma se sancionan, manifestando que sin perjuicio del hecho que la infracción denunciada debe estar clara y expresamente tipificada en la ley, lo que estima que no ocurre en la especie, se podrá establecer en la presente causa que la conducta por la cual se le sanciona no reune las exigencias establecidas en la ley. Señala que resulta ilógico e injusto asimilar una conducta infraccional jamás ocurrida, en donde no ha existido perjuicio fiscal, a fin de evadir el pago de los impuestos correspondientes. Finalmente, en mérito de las argumentaciones señaladas, solicita tener por deducido reclamo tributario en contra de la notificación de infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, acogerlo a tramitación y anular el acto reclamado, con costas. A fojas 8, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 10, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de junio de 2013, solicitando el rechazo del reclamo presentado y la confirmación de la actuación del ente fiscalizador en todas sus partes, con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.- Fundamentos de la validez del acto administrativo reclamado: Señala al respecto la reclamada que en cumplimiento de planes de fiscalización dispuestos por 3 el Servicio, el día 16 de mayo de 2013, aproximadamente a las 11:00 horas, los funcionarios Elizabeth Cortes Ruiz y Alejandro Reyes Pantillon, conjuntamente con funcionarios de Carabineros de Chile, procedieron a fiscalizar al contribuyente que se encontraba descargando el camión patente HU1375, en calle Moneda de esta ciudad. Agrega que en esa oportunidad, se solicitó al contribuyente que exhibiera los documentos que ampararan el traslado y la venta de la leña, y en ese momento éste se acercó a la cabina del camión a buscar la guía de traslado y boletas, precisando que la guía indicaba como fecha de emisión el mes de mayo de 2013 pero no indicaba el día. En cuanto al documento que amparaba la venta de 22 metros de leña, el contribuyente señaló que no lo tenía pues no había vendido tal cantidad de metros en ese domicilio, si no solo dos metros. Sin emmbargo, precisa la reclamada, no registraba en el talonario de boletas la emisión por la venta de dos metros de leña, ni tampoco por 22 metros. Indica además, que el momento de retirarse los funcionarios del lugar, se dieron cuenta que no habían efectuado el corte documentario en las boletas, por lo que regresaron y solicitaron al contribuyente el talonario respectivo, y al momento de proceder a realizar el acto ya referido, constataron que éste había emitido en ese lapso de tiempo una boleta por la venta de dos metros de leña. 2.- Improcedencia de los argumentos del contribuyente: Expone la reclamada que el acto cuya validez se discute, está constituido por la infracción folio N° 1162998 de 16 de mayo de 2013, cursada por la funcionaria fiscalizadora Elizabeth Cortés Ruiz, quien notificó al contribuyente Nelson Seguel Campos la infracción descrita en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, al no emitir documento por la venta de 22 metros de leña a $ 21.000.- cada metro, que determina un monto de la operación de $462.000.- Manifiesta que al momento de la fiscalización, el contribuyente estaba descargando leña de su propiedad para su venta a una persona determinada y no habría emitido documento tributario por los 22 metros que portaba el camión y solo emitió boleta por la venta de dos metros de leña después que se cursó la infracción. 3.- Normas tributarias aplicables en la especie: La reclamada argumenta que las normas que informan la materia de autos y que el contribuyente ha vulnerado con su actuar, corresponden a los artículos 52, 53 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, relativos a la obligación de los contribuyentes de emitir boletas o facturas por las operaciones gravadas o exentas; y al artículo 88 del Código Tributario, el cual se refiere también a la obligación de emitir facturas o boletas que asiste a las personas consideradas vendedores o prestadores de servicios, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies en el caso de 4 las ventas. Concluye que los hechos descritos configuran la descripción típica señalada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo que estima que los argumentos del contribuyente no pueden ser considerados como suficientes para acoger su reclamo y anular el denuncio en cuestión, toda vez que él no otorgó ni emitió documento tributario por la venta de 22 metros de leña. 4.- Peticiones concretas: La parte reclamada solicita el rechazo del reclamo y que, en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N°1162998 y que se condene al reclamante al pago de una multa equivalente al 500% (quinientos por ciento) del monto de la operación, que equivalen a la suma de $ 2.310.000.- (dos millones trescientos diez mil pesos), actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 10 días de clausura por ser reincidente y constituir la denuncia materia de autos la tercera infracción de la misma especie dentro de los 24 meses a la fecha, o bien lo que el tribunal considere que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas. A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 19, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 23, se tiene por presentada la lista de testigos de la reclamada. De fojas 27 a 30, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la reclamada. A fojas 33, se certifica por la Sra. Secretario Abogado que no existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 34, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don NELSON FRANKLIN SEGUEL CAMPOS ha interpuesto reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1162998, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de mayo de 2013, solicitando que dicha actuación sea dejada sin efecto, en base 5 a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión: 1.- A fojas 5, original de Guía de Despacho N° 04817, de fecha 14 de mayo de 2013, emitida por el contribuyente Agrícola Río Blanco S.A., RUT N° 96.887.210-9, a nombre de Nelson Seguel, por 24 metros de leña por un monto de $ 12.000.- por metro más IVA. 2.- A fojas 6, copia simple de boleta de ventas y servicios N° 0838, de 16 de mayo de 2013, por la venta de 2 metros de leña por un monto total de $ 42.000.-, en la que consta timbre y número de cédula de identidad del funcionario del Servicio que revisó tal documento. 3.- A fojas 7, copia simple de Formulario 3294, Notificación de Infracción Folio N° 1162998, de fecha 16 de mayo de 2013, cursada al reclamante por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas y la aplicación de una multa al reclamante equivalente al 500% del monto de la operación más 10 días de clausura, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la efectividad que el contribuyente don Nelson Franklin Seguel Campos llevó a cabo una venta de 22 metros de leña el día 16 de mayo de 2013, sin emitir documento tributario por dicha operación, por un monto de $ 462.000.- CUARTO: Que, la reclamada rindió prueba testimonial en el término probatorio, declarando los funcionarios actuantes como testigos, según el siguiente detalle: 1.- A fojas 27, presta declaración don Alejandro Reyes Pantillon, cédula de identidad N° 12.150.383-2, funcionario del Servicio de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional Temuco, quien en relación al punto de prueba, expone que el día 14 de mayo de 2013 (sic) señala que junto a la funcionaria doña doña Elizabeth Cortez se encontraba en la actividad de control móvil dentro de la ciudad acompañados de funcionarios de Carabineros y estando en el Sector de Pueblo 6 Nuevo, específicamente en calle Moneda, procedieron a fiscalizar a un camión que estaba descargando leña en una casa. Relata que iniciaron el procedimiento de fiscalización solicitando al chofer del camión los documentos de venta de la leña y explica que en ese momento la persona se dirigió a la cabina del camión, buscó entre sus papeles, primero sacó un talonario de boletas y luego, con gestos tendientes a tapar la visión, trató de registrar la fecha en una guía de despacho de un talonario que él portaba, por lo que el testigo agrega que solicitó que dejara el talonario tal cual se encontraba, explicándole sus obligaciones legales en cuanto al transporte de la carga al momento de salir de su domicilio. Agrega que enseguida verificó el talonario de boletas del contribuyente y se percató que no había emitido ninguna boleta el día de la fiscalización, por lo que debió solicitar que se dirigiera al furgón del Servicio para proceder a la notificación de la infracción en forma personal. A continuación, el testigo da cuenta que una vez terminado el procedimiento, y al retirarse del lugar, se percató que no había efectuado el respectivo corte documentario que consiste, según explica, en timbrar la última boleta emitida por el contribuyente, registrar la firma del funcionario a cargo de la gestión y la fecha de su realización. Acto seguido, se dirigió al camión nuevamente, le solicitó el talonario de boletas y se encontró con que el contribuyente había emitido, pero no otorgado, una boleta con la fecha del día de la fiscalización, según recuerda por dos metros de leña. Respecto de la cantidad de metros de leña que transportaba el camión que conducía el contribuyente fiscalizado, señala que se presentaron en el lugar al momento que comenzaba la descarga del camión y de acuerdo con su experiencia, tiene conocimiento que este tipo de camiones admiten una carga aproximada de 22 metros de leña y la guía de despacho que portaba el chofer también registraba esa cantidad. 2.- A fojas 29, comparece doña Elizabeth Cortes Ruiz, cédula de identidad N° 7.557.309-K, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional Temuco, quien declara haber tomado conocimiento de los hechos producto de las actividades de control móvil de fiscalización efectuadas en compañía de su colega don Alejandro Reyes, además de dos funcionarios de Carabineros de Chile. Relata que el día 16 de mayo de 2013 detectaron un camión cargado de leña que estaba descargando en una casa y que vieron a tres personas en el vehículo de carga, de los cuales uno se identificó como propietario de la leña y señaló que estaban vendiendo leña en ese lugar. Se le consultó al Sr. Seguel Campos, propietario de la leña, por la cantidad de metros que transportaba y el valor por metro 7 y él manifestó que su carga era de 22 metros en el camión y el precio lo señaló pero no lo recuerda la testigo, quien de todas formas aclara que en base al valor declarado por el contribuyente se calculó el monto total de la operación. Luego, agrega la testigo señala que su colega requirió al contribuyente los documentos tributarios que portaba y relata que en ese instante el Sr. Seguel Campos fue a la cabina del camión y regresó con una guía de despacho propia, emitida a su nombre y sin fecha, en la cual se registraba el transporte de 22 metros de leña y sin la fecha de emisión, además le mostró al funcionario que la acompañaba un talonario de boletas de su propiedad en el cual constató que no había sido registrada ninguna boleta de venta en ese día, por lo que la venta de leña en fiscalización no había sido documentada. Expone también la testigo que a ella le correspondió cursar la infracción para lo cual se dirigió al vehículo del Servicio, redactó el formulario, realizó la notificación personal y devolvió la guía que le facilitó el contribuyente, lo mismo hizo su colega al devolver el talonario de boletas y cuando se retiraban del lugar, recordaron que no habían hecho la gestión de corte documentario en el último documento emitido del talonario de boletas que revisó su colega, por lo que el Sr. Reyes Pantillón retomó el procedimiento y solicitó nuevamente el talonario y en ese momento pudo constatar que el contribuyente había emitido una boleta con fecha 16 de mayo de 2013, por la venta de dos metros de leña por un monto total de $ 42.000.-, documento que no había sido otorgado porque se encontraba en el talonario con todos sus ejemplares, original y copia, y en ese documento se efectuó el respectivo corte documentario. Consultada sobre cómo le consta la venta de los 22 metros de leña que se consignan en la infracción, la testigo señala que de acuerdo con la duración del control móvil que realizaron, no presenciaron la descarga total de la leña sino que constataron los hechos que relató previamente y en base a esos hechos se cursó la infracción, debiendo retirarse mientras se seguía descargando leña del camión, precisando que el trámite de la fiscalización duró aproximadamente 20 minutos. Asimismo, la testigo manifestó al final de su declaración que mientras ella realizaba la notificación personal, le consultó al contribuyente la razón por la cual no había emitido la boleta al momento de la venta, quien le respondió que el comprador era su vecino, por lo que no estimó necesario hacerlo. QUINTO: Que, de los antecedentes allegados a la causa, especialmente el contenido de la notificación de infracción reclamada, cuya copia 8 rola a fojas 7 de autos, y los argumentos contenidos tanto en el reclamo como en la contestación de la reclamada, es posible concluir que, a objeto de resolver acertadamente la cuestión que se controvierte en autos, corresponde establecer si se ha verificado el hecho que, según el criterio del Servicio de Impuestos Internos, se ajusta a la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, esto es, debe determinarse si existió una venta de 22 metros de leña por parte del contribuyente Sr. Nelson Seguel Campos con fecha 16 de mayo del año en curso, y si se emitió documento tributario por dicha operación. SEXTO: Que, al respecto, el contribuyente afirma en su reclamo que efectivamente su camión placa patente HU1375, al momento de la fiscalización llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, registraba una carga de 22 metros de leña que compró en Curacautín, según consta de Guía de Despacho N° 04817, de fecha 14 de mayo de 2013 emitida por el vendedor Agrícola Río Blanco S.A. por la compra de 24 metros de leña, lo cual explica manifestando que es un pequeño comerciante que efectúa ventas al menudeo, por lo que mantiene la carga en su camión y la rebaja según se vayan realizando las ventas y respectivas entregas. Precisa asimismo que el día 16 de mayo de 2013, descargaba leña de su propiedad en el domicilio de calle Moneda N° 3115, Temuco, donde hizo la entrega de 2 metros de dicho producto, circunstancia que acredita acompañando una copia de la boleta de venta N° 0838, emitida por un monto total de $42.000.- en la fecha indicada, documento que se incorporó al expediente a fojas 6 de autos. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene, tanto en la notificación de la infracción reclamada como en su escrito de contestación, que el contribuyente Sr. Nelson Seguel Campos efectuó la venta de 22 metros de leña, que constituía toda la carga del camión placa patente HU1375, en un domicilio ubicado en calle Moneda de la ciudad de Temuco, el día 16 de mayo de 2013, y que por dicha operación no emitió boleta de ventas. Respecto del documento acompañado por el reclamante a fojas 6, el ente fiscalizador sostiene que dicha boleta fue confeccionada por el contribuyente al momento de la fiscalización, aprovechando una distracción de los funcionarios, quienes habían concluido su tarea sin efectuar el respectivo corte documentario en el talonario de boletas del Sr. Seguel Campos. 9 OCTAVO: Que, de la atenta lectura de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante, se desprende que los funcionarios actuantes el día 16 de mayo de 2013, en el transcurso de la fiscalización “móvil” efectuada al contribuyente, habrían constatado cuatro hechos fundamentales, que configuran la infracción denunciada cuya validez se discute en autos: 1.- Que el camión patente HU-1375, transportaba 22 metros de leña de propiedad del contribuyente Nelson Franklin Seguel Campos. 2.- Que el valor del metro cúbico de la leña ascendía a la suma de $21.000.- 3.- Que el contribuyente vendió la totalidad de la leña que transportaba a una persona domiciliada en calle Moneda de la ciudad de Temuco. 4.- Que el reclamante Sr. Nelson Seguel Campos no emitió documento tributario por dicha venta. NOVENO: Que, se advierte del mérito de autos, que no existe controversia entre las partes en cuanto a la cantidad de leña transportada por el contribuyente infraccionado ni en cuanto a su valor por metro cúbico, radicándose entonces la discusión sobre los dos últimos puntos consignados en el considerando anterior, esto es, la venta de la totalidad de la leña transportada y la emisión de documento legal tributario por dicha operación. DÉCIMO: Que, al respecto, de las propias declaraciones prestadas por los funcionarios fiscalizadores actuantes, quienes han comparecido como testigos en la presente causa, es posible establecer que estos no constataron personalmente, por medio de sus sentidos, que el contribuyente infraccionado efectivamente haya vendido los 22 metros de leña que transportaba en su camión al momento de ser fiscalizado el día 16 de mayo de 2013. En efecto, el funcionario Alejandro Reyes Pantillón, al ser consultado por el Tribunal como le constaba el precio de la leña y la venta de 22 metros de dicho producto, manifestó textualmente que no cursó materialmente la infracción, si no que dicha actuación le correspondió a su colega. Por su parte, la testigo Elizabeth Cortez Ruiz, cuando se le consulta como le consta que se vendieron los 22 metros de leña que se consignan en la infracción, expresa que no presenció la descarga total de la leña y solo constató que el camión transportaba dicha cantidad, que se encontraba en proceso de descarga en un domicilio de calle Moneda de la ciudad de Temuco y que el contribuyente no había 10 emitido ninguna boleta el día de la fiscalización, y en base a dichos hechos procedió a cursar la infracción, permaneciendo aproximadamente unos 20 minutos en el lugar. DÉCIMO PRIMERO: Que, la constatación de los hechos que refiere la funcionaria fiscalizadora Elizabeth Cortez Ruiz en su declaración, aparece a todas luces como insuficiente para fundar adecuadamente la actuación sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto de su declaración, referida íntegramente en el considerando cuarto de la presente sentencia, se concluye que solo constató circunstancias accesorias o secundarias de las cuales infirió que el contribuyente vendió los 22 metros de leña que transportaba, sin llevar a cabo ninguna diligencia al momento de la fiscalización con el fin de establecer con certeza que se efectuó una venta de leña por la cantidad que indica en su denuncio, como podría haber sido la entrevista directa con el comprador de la leña, que ni siquiera fue individualizado en la infracción cursada, o la constatación personal de la completa descarga de la leña transportada en el domicilio del comprador. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, el relato que efectúa el reclamante en su reclamo aparece coherente y lógico si se contrasta con la evidencia que se acompaña en autos. En efecto, acredita con guía de despacho N° 04817, que rola a fojas 5, que con fecha 14 de mayo de 2013 compró en la ciudad de Curacautín 24 metros de leña para su venta; que en su calidad de vendedor minorista no establecido mantiene la leña en su camión hasta su venta total, y reconoce que en la fecha de la fiscalización llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos efectuó la venta de dos metros de leña y acompañó al efecto una copia simple de la boleta emitida por tal operación, la N° 0838 de fecha 16 de mayo de 2013, por un monto total $ 42.000.-, lo cual llevaría a concluir que no vendió la totalidad de su carga de leña, si no solo una parte de ella y que emitió el documento tributario respectivo. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a dicha boleta de ventas, el Servicio de Impuestos Internos alega que fue emitida en forma subrepticia por el contribuyente, ya que los fiscalizadores olvidaron efectuar el “corte documentario”, diligencia que consiste en estampar en la última boleta emitida el timbre y firma del funcionario actuante y la fecha de la fiscalización, y que al solicitarle nuevamente el talonario de boletas, el funcionario Alejandro Reyes Pantillón se percató que el reclamante había emitido una boleta con fecha 16 de 11 mayo de 2013 por la venta de dos metros de leña. Al respecto, cabe señalar que no aparece revestida de un sustento lógico la imputación que el contribuyente, concluida la fiscalización y ya notificado de la infracción, cuando los funcionarios fiscalizadores se retiraban del lugar, decidió emitir una boleta no por el total de la leña según la denuncia cursada, si no solo por la venta de dos metros, puesto que si lo que se perseguía con esa acción era desvirtuar la infracción cursada, parece razonable que hubiese emitido una boleta por el monto total de la operación determinada por los funcionarios en la actuación de fiscalización, esto es, por la venta de 22 metros de leña. Asimismo, no es aceptable que el incumplimiento por parte de los funcionarios de los protocolos o instrucciones establecidos para la fiscalización en terreno, sea utilizado como argumento por la reclamada para atribuir al contribuyente la emisión irregular de una boleta de venta, puesto que si los fiscalizadores no cumplieron adecuadamente con su actuación, deben estarse a los sucesos adversos que se deriven de una actuación mal ejecutada, considerando además que el mencionado “corte documentario” en el talonario de boletas, es una actuación necesaria e indispensable cuando se fiscaliza la correcta emisión de documentos tributarios por parte de un contribuyente. DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, tampoco es consistente la alegación que plantea la reclamada en cuanto a que la boleta fue “emitida” y no “otorgada”, queriéndose significar con ello que los ejemplares de la misma se encontraban aún adheridos al talonario, pues la entrega de la leña no había concluido al momento en que se retiraron los funcionarios, según ellos mismos declaran, por lo cual, la obligación de otorgar la boleta, es decir entregarla al comprador, aún no se perfeccionaba. La propia funcionaria Elizabeth Cortez Ruiz ratifica lo anterior, cuando afirma textualmente “no presenciamos la descarga total de la leña…al momento de retirarnos, el contribuyente seguía descargando la leña desde el camión fiscalizado”. En otras palabras, atendido lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el vendedor de leña solo está obligado a otorgar una boleta cuando el total de la leña haya sido entregada y se encuentre a disposición del comprador. DÉCIMO QUINTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y la prueba testimonial rendida en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los 12 considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la parte reclamada no ha logrado acreditar que el contribuyente incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, al no haberse demostrado en el transcurso del proceso que haya vendido efectivamente, el 16 de mayo del año en curso, 22 metros de leña sin otorgar documento tributario; existiendo evidencia en el proceso que demuestra, según el análisis que se ha hecho de los antecedentes probatorios acompañados, que el contribuyente Sr. Nelson Seguel Campos vendió en la fecha indicada solo 2 metros de leña, por los cuales emitió la correspondiente boleta de ventas. En consecuencia, este tribunal estima procedente acoger el reclamo presentado en autos por el contribuyente NELSON FRANKLIN SEGUEL CAMPOS, y dejar sin efecto la infracción N° 1162998, de fecha de 16 de mayo de 2013, notificada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SEXTO: Que, no se emitirá pronunciamiento acerca de la alegación planteada por la reclamada en cuanto a la calidad de reincidente del reclamante en infracciones de la misma especie, por cuanto la misma no ha sido demostrada en autos y porque, además, es incompatible con la decisión absolutoria que se ha adoptado en el proceso. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por haber asumido el contribuyente personalmente su defensa, conforme las prescripciones del artículo 165 N° 6 del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 88, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 52, 53 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don NELSON FRANKLIN SEGUEL CAMPOS, ya individualizado en autos. 13 II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N°1162998, de 16 de mayo de 2013, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario según las consideraciones contenidas en los considerandos quinto a décimo segundo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber asumido el contribuyente personalmente su defensa en estos autos. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos. RIT: ES-08-00059-2013 RUC: 13-9-0000946-6 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal. 2013-08-08T18:40:33-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.