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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00061-2013 · 28 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00061-2013
RUC
13-9-0001144-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veintiocho de julio de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don RONY ACOSTA YAÑEZ, abogado, con domicilio en calle Arturo Prat N° 696, oficina 427, Edificio Plaza Centenario de esta ciudad de Temuco, en representación del contribuyente SOCIEDAD AGRICOLA LA HACIENDA LIMITADA, RUT N° 76.042.590-7, con giro de cultivo y explotación de bosques, cría de ganado y talaje, representada por don Claudio Augusto Segura Ovalle, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°1030 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de febrero de 2013, notificada con esa misma fecha, y que declara improcedente la devolución de un saldo a favor ascendente a $54.188.260.- solicitado en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, por no existir Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al cual imputar la perdida tributaria del ejercicio, ello de conformidad con los artículos 6° letra B), 5°, 17°, 21° y 59° del Código Tributario y artículos 14 y 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expone en su reclamo los siguientes argumentos y defensas: 1.- Antecedentes de la resolucion reclamada: Refiere el reclamante que mediante Notificación N°25638, de 5 de octubre de 2012 se solicitó a su representada que aportara la documentación correspondiente para acreditar la procedencia y monto de la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) correspondiente al año tributario 2012, ascendente a la suma de $ 54.188.260.- En dicho año tributario se registró por parte de su representada una pérdida tributaria de $ 318.754.472.- y por el otro lado un saldo de FUT positivo proveniente del año anterior por la suma de $3.753.364.587.- con crédito, encontrándose acreditada la mencionada pérdida. A continuación reproduce los fundamentos esgrimidos por el organismo fiscalizador para declarar improcedente la devolución solicitada, los cuales corresponderían a los siguientes: a) El registro FUT presentado para la fiscalización, considera dentro de sus registros utilidades ajenas y resultados tributarios que fueron objetados por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 2 Servicio, correspondientes al año tributario 2006, habiéndose practicado Liquidación N°196, de 21 de marzo de 2007; b) Para el año tributario 2010, se practicó Liquidación N°237, de 28 de abril de 2011 y se emitió la Resolución Exenta N° 2545, de fecha 27 de enero de 2011; c) Para el año Tributario 2011, se notificó Liquidación N°161, de 11 de mayo de 2012 y se emitió la Resolución Exenta N° 2634, de fecha 27 de abril de 2011, determinándose un FUT negativo, por lo que no cuenta el contribuyente con utilidades a las cuales imputar la perdida tributaria declarada, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; d) No existen utilidades tributarias a las cuales imputar la pérdida tributaria del ejercicio, dado que en la Liquidación N°196, de 21 de marzo de 2007 se le rechazan las reinversiones y por ende sus efectos tributarios, por considerar que no cumplen con el requisito del plazo de veinte días siguientes a aquel en que se efectuaron los retiros, además las reinversiones de utilidades no provienen de retiros efectivos que importen una transferencia de recursos patrimoniales sino que corresponden a las sumas adeudadas por los saldos de las cuentas corrientes mercantiles, generadas en la sociedad Minera Cobrenorte Limitada, y donde la empresa receptora de la inversión también contabiliza estos aportes en cuentas corrientes y operando en los mismos términos de las cuentas corrientes mercantiles, agregando que la Liquidación y la Resolución respectivas se encuentran reclamadas y pendientes ante los Tribunales Superiores de Justicia; e) Por otro lado, en la Liquidación N°237, de 28 de abril de 2011 y en la Resolución Exenta N° 2645, de 27 de abril de 2011, se estableció que al no acreditarse fehacientemente los gastos y que estos sean necesarios para producir la renta, son rechazados conforme al artículo 31 y 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo que el resultado tributario del año tributario 2010 corresponde a una pérdida tributaria de $5.460.762.-, proceso que igualmente se encuentra en revisión por los Tribunales Superiores de Justicia; f) Finalmente, para el año tributario 2011 se determinó que no era procedente la devolución solicitada por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, razón por la cual se notificó la Liquidación N°161, de 10 de mayo de 2012 y la Resolución Exenta N° 2634, de 11 de mayo de 2012, ya que el Servicio estableció que no existe remanente de FUT con crédito para imputar la perdida tributaria declarada, sino por el contrario un saldo de FUT negativo al 31 de diciembre de 2010, ascendente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 3 a $ 459.113.403.-, de los cuales $ 9.357.959.- corresponden a gastos rechazados y la diferencia a la pérdida tributaria determinada. 2.- Fundamentos del reclamo: Señala la parte reclamante que conforme lo referido en la Resolución Exenta N°1030, queda de manifiesto que el fundamento que le sirve de base al ente fiscalizador es que la Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada no cuenta con las utilidades a las cuales imputar dicha pérdida. Para arribar a esa conclusión, el Servicio hace referencia a que el año tributario 2012 la empresa registra en su declaración de impuestos una perdida tributaria por $318.754.472.-, y por otro lado un saldo de FUT positivo proveniente del año anterior de $3.753.364.587.-, con crédito. Agrega que todas las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que ha referido, fueron debidamente impugnadas por su representada, siendo la primera de las actuaciones la causa rol N°10.223- 07, reclamo de Liquidación N°196, de 2007, seguida ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; por la segunda actuación, se inició la causa RIT GR-08-00031-2011 seguida ante este mismo Tribunal Tributario, ambas causas a la fecha de notificación de la Liquidación N°161 y la Resolución Ex. N° 2634 del año 2012, se encuentran pendientes de ser resueltas. Señala que cualquiera sea el resultado de los juicios, ello no incidirá en lo resuelto en la Resolución Ex. N°1030, de 2013, toda vez que en ella se rebaja la pérdida declarada, en cambio el fundamento de estas actuaciones es la no existencia de utilidades producto de la objeción en el año 2007. En consecuencia, agrega, lo que se pretende es que antes de que se resuelva la instancia judicial a que dieron lugar las actuaciones de los años 2007 y 2011, el contribuyente ajuste los resultados tributarios a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual es improcedente toda vez que no existe norma jurídica en el ordenamiento legal tributario que obligue a los contribuyentes a que, existiendo una instancia judicial en trámite, éstos deban ajustar su conducta a las pretensiones de la Administración mientras dicha instancia no haya emitido pronunciamiento. Tal pretensión a su juicio, adolece de ilegalidad ya que sólo una vez que las sentencia definitivas se encuentren ejecutoriadas, los contribuyentes deberán ajustar los resultados tributarios. Solicita finalmente tener por deducido reclamo en tiempo y forma en contra de la Resolución Exenta N°1030, de 20 de febrero de 2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 4 someterlo a tramitación y en definitiva acogerlo decretando en la sentencia que se deja sin efecto, ordenando en consecuencia al Servicio de Impuestos Internos que proceda a la devolución del saldo pendiente que asciende a la suma de $ 54.188.260.- solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2012. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 25, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 11 de junio de 2013, en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de la actuacion reclamada: 1.- Expone que con fecha 29 de junio de 2012, el Servicio efectuó notificación de Operación Renta N°120201480, por observaciones a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2012, dentro de las cuales se encontraba la observación "S06”, control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. 2.- Mediante notificación N°25638, de 5 de octubre de 2012, se solicitó al representante legal de la contribuyente Agrícola La Hacienda Ltda., que aportara documentación para efectos de fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y procedencia y monto de su solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas año tributario 2012, período en el cual declaró una pérdida tributaria de $318.754.472.- y un pago provisional de utilidades absorbidas de $54.188.260.- Señala que la contribuyente dio respuesta parcial, aportando los documentos requeridos en la notificación N°25638. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 5 3.- Señala que la empresa para el año tributario 2012, registra en su formulario 22 una pérdida tributaria de $318.754.472.- y un saldo de FUT positivo proveniente del año anterior de $3.753.364.587.- con crédito. Luego, producto de la pérdida tributaria declarada, solicita la devolución de la cantidad de $54.188.260.- Sin embargo, agrega, si bien se señala que la pérdida tributaria del ejercicio se encuentra acreditada, hace presente que el Libro de Fondo de Utilidades Tributarias presentado para la fiscalización, considera dentro de sus registros utilidades ajenas y resultados tributarios que fueron objetados por el Servicio, respecto a los siguientes años tributarios: - Año Tributario 2006: Liquidación de Impuestos N°196, de 21 de marzo de 2007, señala el ente fiscalizador que no existen utilidades tributarias a las cuales imputar la pérdida tributaria del ejercicio, dado que se le rechazan a la contribuyente las reinversiones y por ende sus efectos tributarios, por considerar que no cumplen con el requisito del plazo de veinte días siguientes a aquél en que se efectuaron los retiros, además las reinversiones de utilidades no provienen de retiros efectivos que importen una transferencia de recursos patrimoniales sino que corresponden a las sumas adeudadas por los saldos de las cuentas corrientes mercantiles, generadas en la sociedad Minera Cobrenorte Limitada, y donde la empresa receptora de la inversión también contabiliza estos aportes en cuentas corrientes y operando en los mismos términos de las cuentas corrientes mercantiles. Asimismo, en la mencionada liquidación N°196 se le indicó a la contribuyente que no procede consignar en el registro de Fondo de Utilidades Tributarias de la sociedad, como ingresos susceptibles de ser retirados por los socios, las sumas consideradas como reinversión, estableciendo que el registro de Fondo de Utilidades Tributarias debe indicar como remanente para el ejercicio siguiente una Pérdida Tributaria de $98.476.494.- - Año Tributario 2010: Liquidación N°237, de 28 de abril de 2011 y Resolución No Exenta N° 2645, de 27 de abril del mismo año; se estableció en dichos actos de fiscalización que al no acreditarse fehacientemente los gastos y que estos sean necesarios para producir la renta, se rechazan conforme a los artículos 31 y 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciéndose que el resultado tributario del año tributario 2010 corresponde a una pérdida tributaria de $5.460.762.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 6 - Año Tributario 2011: Liquidación N°161, de 11 de mayo de 2012 y Resolución Exenta N°2634, de fecha 27 de abril de 2012, se determinó un FUT negativo, por tanto, la contribuyente no cuenta con utilidades a las cuales imputar la pérdida tributaria declarada, según el Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, para dicho año tributario se determinó que no era procedente la devolución solicitada por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, ya que el Servicio estableció que no existe remanente de FUT con crédito para imputar la pérdida tributaria declarada, sino por el contrario un saldo de FUT negativo al 31 de diciembre de 2010 ascendente a $459.113.403.-, de los cuales $ 9.357.959.- corresponden a gastos rechazados y la diferencia a la pérdida tributaria determinada. - Año Tributario 2012: Con motivo de la revisión practicada a la declaración de renta de la reclamante, presentada con fecha 9 de mayo de 2012, y a los antecedentes antes señalados, el Servicio determinó declarar improcedente dicha solicitud de devolución de impuestos. 4.- Expone que al no existir FUT al cual imputar la pérdida tributaria del ejercicio, tampoco existe crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría susceptible de ser solicitado como devolución de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, determinándose además que a la pérdida tributaria declarada se le deduzca el monto de pago provisional por utilidades absorbidas registrado en cuentas de ganancia, cuenta contable N°4-2-02-02-001 por la cantidad de $ 54.188.260.- y a la vez se rebaje la pérdida del año tributario 2011 establecida por el Servicio en Resolución Exenta N°2634, de 11 de mayo de 2012, lo que implica que la pérdida tributaria para el año tributario 2012 asciende a $840.238.638.- II.- Marco normativo: Cita al efecto el artículo 6° del Código Tributario y el Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en cuanto autorizan a esa entidad para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que éstas por definición son provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. Agrega asimismo, el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 N°3 inciso segundo de la Ley de la Renta. III.- Alegaciones sobre la improcedencia del reclamo: Expone al respecto la reclamada, que el reclamante entiende que sería improcedente que ajuste sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 7 resultados tributarios a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en las actuaciones detalladas anteriormente, toda vez que no existe norma jurídica que obligue a los contribuyentes a que, habiéndose abierto la instancia judicial, deban ajustar su conducta a las pretensiones de la Administración Tributaria mientras la instancia jurisdiccional no haya emitido un pronunciamiento. Precisa que dicho argumento es errado, toda vez que exigir que los reclamos respecto de actuaciones anteriores se encuentren resueltos para emitir liquidaciones a un contribuyente, es ilógico y poco razonable, pues la fiscalización del Servicio en esa hipótesis estaría, en la práctica, paralizada por el litigio judicial que se origina en la presentación de un reclamo contra actos administrativos emitidos en épocas pretéritas, configurándose de tal forma una especie de suspensión de la acción fiscalizadora no prevista en la ley. Ello en razón de que el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del Código del ramo, establecen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva. Dicha suspensión sólo afecta a los impuestos reclamados, pero no se extiende a futuras actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, por lo que es probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre firme o ejecutoriada, ya haya prescrito o caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto del mismo contribuyente en otros períodos tributarios, lo cual se encuentra en evidente contraposición con las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1° D.F.L. N°7 y que conduce, además, a un efecto de renuncia de acciones por parte del Fisco de Chile que la legislación tributaria de ninguna forma ha previsto. En cuanto a la ilegalidad de tal pretensión, precisa que la Resolución recurrida ha sido emitida en forma legal, toda vez que, no se advierte ninguna violación o infracción al ordenamiento jurídico que regula el accionar del Servicio de Impuestos Internos en el ámbito de la revisión y determinación de diferencias de impuestos a un contribuyente. En este mismo sentido, agrega que la judicatura se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, rechazando en los tres casos tanto en primera como en segunda instancia el reclamo de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 8 contribuyente, faltando que en dos de dichas impugnaciones se resuelva la casación interpuesta por el apoderado de la contribuyente y el tercero de los fallos se encuentra ejecutoriado. IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Expresa finalmente que de lo expuesto, resulta claro que la contribuyente, como lo reconoce en su reclamo, debe ajustar sus resultados tributarios a las sentencias definitivas pronunciadas, de las cuales una se encuentra ejecutoriada y las otras dos se encuentran resueltas tanto en primera como en segunda instancia, esperándose solo un pronunciamiento del máximo tribunal. Con todo, concluye que al no existir FUT al cual imputar la pérdida tributaria del ejercicio, tampoco existe crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría susceptible de ser solicitado como devolución de pago provisional de utilidades absorbidas, determinándose además que a la pérdida tributaria declarada se le deduzca el monto de PPUA registrado en cuentas de ganancia, cuenta contable N°4-2-02-02-001 por la cantidad de $54.188.260.- y a la vez se rebaje la pérdida del año tributario 2011 establecida por el Servicio en Resolución Exenta N° 2634, del 11 de mayo de 2012, lo que implica que la pérdida tributaria para el año tributario 2012 ascienda a $840.238.638.- Asimismo agrega, se han determinado modificaciones a los saldos informados en el registro del Fondo de Utilidades Tributarias, declaradas en el Recuadro N°6 del formulario 22, tal como se expresa en la Resolución Exenta reclamada. Solicita en definitiva tener por evacuado el traslado, y que se confirme la actuación reclamada, desechándose en consecuencia en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 36, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 41 la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 47 rola agrega acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 50 la parte reclamada acompaña carpeta de auditoría. A fojas 54 la parte reclamada presenta téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 9 A fojas 57, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 60, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, señalando no existen diligencias pendientes. A fojas 63, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don don Rony Acosta Yañez, en representación de la “Sociedad Agricola La Hacienda Limitada”, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°1030, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de febrero de 2013, notificada con esa misma fecha, y que declara improcedente la devolución de un saldo a favor ascendente a $54.188.260.-, fundado en los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo y acompañando en sustento de sus argumentaciones una copia del acto reclamado, que rola agregada a fojas 7 de autos. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, la procedencia de la devolución ascendente a $54.188.260.- solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. CUARTO: Que, la parte reclamante, no ha rendido prueba durante el término probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 10 QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto: Prueba Testimonial: Consistente en el atestado de los testigos doña Lina Hilmara Figueroa Escobar, quien declara a fojas 47 a 48, y don Jorge Gonzalez Jorquera, quien declara a fojas 49. Prueba Documental: Carpeta de Auditoría en 74 fojas, correspondiente a la reclamante Agrícola La Hacienda Limitada, cuyo comprobante de encontrarse en custodia rola agregado a fojas 51 de autos. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos: 1.- La reclamante Agrícola La Hacienda Limitada es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva. 2.- La reclamante ha solicitado devolución de la suma de $54.188.260.- en su formulario 22 folio N° 234032902, correspondiente al año tributario 2012.- 3.- La contribuyente Agrícola La Hacienda Limitada fue notificada de observación a su declaración de renta año tributario 2012, dirigida a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. 4.- El Servicio de Impuestos Internos, con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N°1030, declarando improcedente la devolución solicitada por el contribuyente. SÉPTIMO: Que, el debate en la presente causa se plantea en relación a la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente por la suma de $54.188.260.- en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, la cual fue declarada improcedente por el organismo fiscalizador mediante la Resolución Exenta N°1030, que por este acto se reclama. OCTAVO: Que, a este respecto la reclamante ha señalado que el fundamento del Servicio para declarar improcedente la devolución solicitada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 11 es que la Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada no cuenta con utilidades a las cuales imputar la pérdida, y que si bien la pérdida tributaria del año tributario 2012 se encuentra acreditada, el Libro FUT presentado considera dentro de sus registros utilidades ajenas y resultados tributarios que fueron objetados por el Servicio en periodos tributarios anteriores. Sin embargo, agrega, todas esas objeciones se encuentran debidamente impugnadas y pendientes de ser resueltas, además que, cualquiera sea el resultado, en nada afecta lo dispuesto en la Resolución que reclama, por cuanto en ella se rebaja la pérdida declarada, en tanto el fundamento de las actuaciones objetadas es la no existencia de utilidades producto de la observación formulada al periodo tributario 2007. Señala que, la pretensión del Servicio en orden a tener que ajustar sus resultados tributarios a lo determinado por el Servicio es del todo improcedente toda vez que no existe norma jurídica alguna en el ordenamiento legal tributario que lo obligue a ajustar su conducta a las pretensiones de la Administración, mientras no se resuelvan dichas objeciones ante las instancias jurisdiccionales, por lo cual la actuación reclamada adolece de ilegalidad. NOVENO: Que, a su turno, la reclamada, evacuando el traslado y en relación al argumento planteado por la actora, sostiene que es errado exigir que los reclamos de actuaciones anteriores se encuentren resueltos para emitir liquidaciones a un contribuyente, siendo también ilógica y poco razonable dicha postura, pues la fiscalización del Servicio estaría, en la práctica, paralizada por el litigio judicial que se origina en la presentación de un reclamo contra actos administrativos emitidos en épocas pretéritas, configurándose de tal forma una suspensión de la acción fiscalizadora no prevista en la ley. Agrega que el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del Código del ramo, establecen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva y dicha suspensión sólo afecta a los impuestos reclamados, pero no se extiende a futuras actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, por lo que es probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre firme o ejecutoriada, ya haya prescrito o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 12 caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto del mismo contribuyente en otros períodos tributarios, lo cual se encuentra en evidente contraposición con las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1° D.F.L. N°7 y conduce a un efecto de renuncia de acciones por parte del Fisco de Chile que la legislación tributaria no ha previsto. DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el alcance que la reclamante le otorga a la suspensión de los actos públicos va más allá que la estipulada por el propio legislador en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880.-, sobre Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, ya que uno de los efectos propios de los actos administrativos es su insuspensibilidad, que es manifestación - a su vez - de la imperatividad u obligatoriedad de los actos de la Administración. El efecto a que hacemos mención consiste en que, por regla general, una vez impugnado un acto administrativo “…este seguirá produciendo sus efectos normalmente; es decir no se suspenden, porque el principio que persiguen es concretar la función pública, no pueden suspenderse sin dañar los intereses de la colectividad.”1 La función pública y directrices a que alude la cita, corresponderían en este caso a aquellos propios o inherentes al Estado en su interés patrimonial o fiscal. DÉCIMO PRIMERO: Que, los casos en que opera la suspensión aludida deben estar establecidos por ley, de conformidad al artículo 51 de la aludida ley 19.880.-, correspondiendo distinguir si la suspensión dispuesta por ley altera el efecto de la fuerza obligatoria del acto administrativo, el efecto de la ejecutoriedad del mismo, o ambos. Estos efectos son claramente distinguibles, ya que el primero dice relación con “… la fuerza obligatoria del acto reclamado en uso de las prerrogativas del poder público con que se dictó…”2, elemento de la esencia del acto, en cuanto supone la validez del mismo mientras no sea dejado sin efecto (presunción de legitimidad); y por su parte, la ejecutoriedad se refiere a 1 Poblete, Julia. Actos y contratos administrativos, Editorial Lexis Nexis, 3ª edición, Santiago de Chile, 2007, p. 21. 2 Poblete, Julia, op. citada, p. 20. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 13 la posibilidad de ser puesto en ejecución de inmediato por la propia Administración. Al respecto, no existe una norma en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que la interposición del reclamo en materia tributaria en el marco del procedimiento general de reclamaciones, suspenda el efecto de imperatividad (presunción de validez) antedicho. En efecto, el artículo 24 del Código Tributario, al momento de distinguir entre liquidación y giro, precisamente circunscribe el efecto suspensivo aparejado a la interposición de un reclamo a la emisión del giro u orden de pago, es decir a la ejecutoriedad del acto, mas no a su legitimidad. DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo anteriormente expuesto es absolutamente coherente con el verdadero alcance de la presunción de legalidad, que implica que el acto (liquidación) se presume legal mientras no sea invalidado o dejado sin efecto, cuestión que de ordinario ocurrirá mediante una sentencia ejecutoriada, o bien a través de un procedimiento invalidatorio de la propia administración. Por consiguiente, no cabe duda que la existencia de un reclamo que genere una controversia en el ámbito jurisdiccional respecto de la validez de una liquidación, no suspende ni altera la imperatividad o validez del acto, ya que de conformidad a la norma citada, solo genera, y de manera parcial por lo demás, la suspensión de la ejecutoriedad del mismo, en este caso su puesta en marcha mediante la emisión del giro u orden de pago de la obligación tributaria determinada por la liquidación. Ello, porque tanto el giro como la ulterior acción de cobro de obligaciones tributarias, se suspenden desde la interposición del reclamo hasta la notificación de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero, mas esta suspensión de la ejecutoriedad del acto no aplica cuando se trata de los casos de impuestos de retención o recargo, tal como lo dispone el inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, se arriba a la misma conclusión si analizamos el tenor del inciso final del artículo 3° de la ley 19.880.-, que permite suspender la ejecución de un acto administrativo mediante una orden en tal sentido emanada del juez conociendo por la vía jurisdiccional, ya que contrario sensu, es mediante el decreto de suspensión del juez de la causa y no mediante la mera interposición del reclamo que podría llegar a suspenderse la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 14 ejecución del acto administrativo. Interpretando de manera sistemática la norma en comento, se concluye entonces que en materia de reclamaciones tributarias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario, y siempre que no se trate de impuestos sujetos a retención o recargo, la facultad de suspender la ejecutoriedad del acto solo corresponde al Juez Tributario, a la Corte de Apelaciones respectiva o a la Excma. Corte Suprema, mediante una resolución dictada al afecto, y no como pretende el reclamante por el hecho de encontrarse pendiente de resolución un recurso de casación en el fondo ante la Excma. Corte Suprema deducido en contra de la sentencia definitiva que confirmó una liquidación de impuestos. DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, de las alegaciones formuladas por las partes, resulta establecido que en el año tributario 2012 la reclamante registró en su formulario 22 folio 234032902 una pérdida tributaria por la suma de $318.754.472.- y un saldo de FUT positivo proveniente del año anterior por $3.753.364.587.- con crédito, lo que redundó en la solicitud de devolución de la suma de $54.188.260.- por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Asimismo, se advierte que el reclamante reconoce que la devolución de los pagos provisionales de utilidades absorbidas fue declarado improcedente en atención a que el FUT determinado por el Servicio de Impuestos Internos era negativo, por cuanto no contaba con utilidades a las cuales imputar la pérdida tributaria declarada, según lo resuelto en actos administrativos anteriores, que fueron reclamados en su oportunidad, manifestándolo así a fojas 4 de su libelo, en el acápite “Fundamentos del Reclamo”, cuando expone que: “…todas las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos fueron debidamente impugnadas por mí representada, incoándose en la primera de las actuaciones la causa Rol 10.223.-07, por reclamo de la Liquidación N°196 de 2007 seguida ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco y, por la segunda se inició la causa Rol RIT: GR-08-00031-2011, por reclamo de la liquidación N° 237 y Res. Ex. N°2645 ambas de 2011 seguida ante este mismo Tribunal Tributario y Aduanero, ambas causas a la fecha en que se notificaron la Liquidación N°161 y Resolución N°Ex.2634, ambas de 2012, se encuentra pendiente de ser resuelta.” “…debiendo hacer presente a USIA, que cualquiera Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 15 sea su resultado en nada incidirá en lo determinado en lo resuelto en Resolución N° Ex. 1030 de 2013 y que por este acto se reclama, toda vez que en ella se rebaja la pérdida declarada y el fundamento de estas actuaciones es la no existencia de utilidades producto de la objeción hecha en el año 2007.” DÉCIMO QUINTO: Que, del mérito de la información aportada por las mismas partes en sus escritos principales, y de los antecedentes que se obtienen de la página en Internet del Poder Judicial, relativos al estado procesal en que se encuentran las causas en las cuales se discuten las actuaciones administrativas que derivaron de las fiscalizaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en periodos tributarios anteriores, consta a este Tribunal respecto de cada una de esas actuaciones, lo siguiente: 1.- Año Tributario 2006, Liquidación N°196, de 21 de marzo de 2007: En esta actuación se rechazan a la contribuyente las reinversiones y por ende sus efectos tributarios, por considerar que no cumplen con el requisito del plazo de veinte días siguientes a aquél en que se efectuaron los retiros, además se estima que las reinversiones de utilidades no provienen de retiros efectivos que importen transferencia de recursos patrimoniales, y no procede consignar en el registro de Fondo de Utilidades Tributarias de la sociedad, como ingresos susceptibles de ser retirados por los socios, las sumas consideradas como reinversión, estableciendo que el registro de Fondo de Utilidades Tributarias debe indicar como remanente para el ejercicio siguiente una Pérdida Tributaria de $98.476.494.- El reclamo tributario presentado en contra de dicha liquidación fue rechazado con costas por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Temuco del Servicio de Impuestos Internos mediante sentencia de 28 de agosto de 2012, confirmándose la actuación impugnada. Dicha sentencia, a su turno, fue confirmada por sentencia de la l. Corte de Apelaciones de Temuco de fecha 13 de junio de 2013. Contra dicho fallo, la reclamante presentó con fecha 25 de junio de 2013, recurso de casación en el fondo el cual fue rechazado por sentencia de 17 de junio de 2014, recaído en causa rol N°4791-2013 de ingreso de la Excma. Corte Suprema. 2.- Año Tributario 2010, Liquidación N° 237 y Resolución Ex. N°2645: En estos actos se estableció que al no acreditar la contribuyente fehacientemente la existencia de los gastos y que estos sean necesarios para producir la renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 16 estos son rechazados conforme a los artículos 31 y 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciéndose que el resultado tributario del año tributario 2010 corresponde a una pérdida tributaria de $5.460.762.- Mediante sentencia dictada en causa RIT GR-08-00031-2011, de fecha 4 de julio de 2012, este Tribunal Tributario y Aduanero resolvió no dar lugar, con costas, a la reclamación interpuesta por Agrícola La Hacienda Limitada, en contra de la mencionada liquidación y resolución, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Dicha sentencia fue confirmada, con costas, por la l. Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 9 de enero de 2013, en causa rol N°46-2012. La reclamante, con fecha 25 de enero de 2013, dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue rechazado por sentencia de 21 de octubre de 2013, causa rol N°1643-13 de la Excma. Corte Suprema. 3.- Año Tributario 2011, Liquidación N°161 y Resolución Ex. N° 2634. El Servicio de Impuestos Internos estableció en estos actos que no existe remanente de FUT con crédito para imputar la pérdida tributaria declarada, sino, por el contrario, existía un saldo negativo al 31 de diciembre de 2010, ascendente a $ 459.113.403.-, de los cuales $ 9.357.959.- corresponden a gastos rechazados y la diferencia a la pérdida tributaria determinada. Mediante sentencia dictada en la causa RIT GR-08-00072-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, de 17 de diciembre de 2012 se resolvió no dar lugar a la reclamación interpuesta por Agrícola La Hacienda Limitada en contra de las referidas actuaciones provenientes del Servicio. La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de 30 de mayo de 2013, pronunciada en la causa rol de ingreso N°4- 2013, confirmó el fallo de primer grado, con costas, y a la fecha este se encuentra ejecutoriado. DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha señalado en el considerando precedente, las causas en que encuentran reclamadas las Liquidaciones Nos. 196 (año tributario 2006); 237 (año tributario 2010) y 161 (año tributario 2011), fueron conocidas por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la reclamante en contra de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, las cuales fueron confirmadas con costas, y en los dos primeros casos mencionados, la Excma. Corte Suprema Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 17 rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos por la reclamante. Por lo expresado, podemos concluir que las causas en que la reclamante de autos impugnó las Liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos en años tributarios anteriores se encuentran concluidas, y sus sentencias definitivas adquirieron el estado procesal de firmes o ejecutoriadas, lo cual, a su turno, desvirtúa las afirmaciones contenidas en el reclamo de autos en cuanto a que la situación tributaria de la reclamante no se encontraba completamente definida, por lo cual no debía ajustar sus resultados tributarios a lo que habia dispuesto el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, al momento de la interposición del reclamo la discusión respecto de los periodos tributarios 2006 y 2010, relacionada con la existencia de utilidades tributarias registradas en el FUT que constituye el requisito exigido para solicitar la devolución de los PPUA, se encontraba pendiente de resolución por haberse interpuesto recursos en contra de las sentencias definitivas dictadas en las causas pertinentes, pero no es menos cierto que esta situación ha variado desde el momento en que este Tribunal ha tomado conocimiento que dichos recursos fueron rechazados completamente y, por ende, las sentencias definitivas que confirmaron las Liquidaciones N° 196 y 237 se encuentran ejecutoriadas. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al fondo de la discusión planteada en autos, se ha llamado a las partes a probar acerca de la procedencia de la devolución de la suma de $54.188.260.- solicitada en el año tributario 2012 por la reclamante como pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Al respecto, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone en su N° 3 que procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad…” agregando su inciso 2° que “podrán asimismo deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 18 distribuidas, y las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley…” DÉCIMO NOVENO: Que, de la norma antes transcrita se infiere que para determinar la procedencia de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) es necesaria la existencia de pérdidas tributarias como resultado del ejercicio del año tributario correspondiente, que puedan ser absorbidas por utilidades de ejercicios anteriores, no retiradas o distribuidas y que, a su vez, hayan tributado con el Impuesto de Primera Categoría, el que se considerará como pago provisional en la parte que proporcionalmente sea absorbida. Ahora bien, con la finalidad de determinar la procedencia de la devolución de impuesto solicitada por la reclamante por este concepto y declarada improcedente por el ente fiscalizador en la resolución reclamada, corresponde analizar los efectos tributarios que las Liquidaciones Nos. 196, 237 y 161, referidas a los años tributarios 2006, 2010 y 2011 respectivamente, producen en los resultados de la contribuyente Agrícola La Hacienda Limitada. Al respecto, cabe señalar que en dichos actos administrativos se determinó que no existía FUT al cual imputar la pérdida tributaria del ejercicio, determinándose que al 31 de diciembre de 2010 existía un saldo de FUT negativo que ascendía a $ 459.113.403.- y que para el año tributario 2012, la pérdida tributaria ascendía a $ 840.238.638.- con un remanente de FUT negativo al 31 de diciembre de 2011 de $ 858.904.365.-, lo cual aparece corroborado por las declaraciones prestadas por los testigos de la reclamada, quienes deponen a fojas 47 y siguientes de autos. Al respecto, el testigo don Jorge Gonzalez Jorquera señala a fojas 49, en cuanto a los aspectos de fondo de la resolución reclamada, que el Servicio de Impuestos Internos en el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 19 2007 emitió la liquidación N° 196 en la cual rechaza la reinversión hecha valer por el contribuyente, puesto que no cumple los requisitos del artículo 14 de la ley de la renta, y de este modo no existe entonces un FUT positivo para el contribuyente, por lo que en la resolución se determinó que existía un FUT negativo por 858 millones de pesos aproximadamente al 31 de diciembre de 2011, y no era procedente acoger la solicitud de devolución presentada por el contribuyente. VIGÉSIMO: Que, en el mismo sentido, consta en autos el Informe N° 38, de 5 de marzo de 2013, emanado de la fiscalizadora Lina Figueroa Escobar, agregado en el folio 17 del cuaderno de auditoría cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola a fojas 51, donde se informa el resultado de la revisión practicada a la reclamante Sociedad Agrícola La Hacienda Ltda. en el ámbito del programa selectivo de fiscalización a los ingresos brutos, versión 2012, dirigido especialmente a controlar a contribuyentes que declaren renta efectiva de primera categoría, mediante contabilidad completa y balance general, que presentan pérdidas tributarias que absorben total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas anotadas en el FUT, y que han solicitado Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades, concluyendo en el antedicho documento que del análisis de los antecedentes de respaldo presentados y las verificaciones realizadas en este caso no se cumple la hipótesis planteada en el programa, ya que el contribuyente solicitó una devolución de PPUA improcedente, ya que de acuerdo a las Liquidaciones y Resoluciones notificadas por el Servicio para el año tributario 2011, la reclamante al 31 de diciembre de 2011 no cuenta con remanente FUT con crédito, sino que ostenta una pérdida tributaria, y por tanto, al no existir FUT positivo, tampoco existe Crédito de Primera Categoría al cual imputar la pérdida determinada para el año tributario 2012. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, debe tenerse presente en esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 20 contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En este sentido, si el contribuyente no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley durante la etapa de fiscalización, es razonable sostener que conforme a las reglas generales sobre la prueba, también recae en el reclamante en sede jurisdiccional la obligación de demostrar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha infringido las normas legales que regulan la materia discutida en autos, lo cual como queda demostrado en autos, no ha ocurrido. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes probatorios aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de emisión de la Resolución que se reclama, no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos acceder a la devolución solicitada, ya que con los antecedentes con que contaba en ese momento, no podía menos que declarar improcedente la solicitud del contribuyente, situación que se genera por el hecho de haberse emitido liquidaciones en períodos tributarios anteriores que determinaban diferencias en el FUT al cual se debía imputar la pérdida del ejercicio, y no existir crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría susceptible de ser solicitado como devolución de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, razón por la cual el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal tributario aplicable al presente caso, en especial al artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y al artículo 6°, inciso 1° del Código Tributario, denegando la devolución solicitada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. 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Por lo anterior, se concluye que la Resolución Exenta N°1030, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, y que ha declarado improcedente la devolución solicitada, se ha emitido aplicando cabalmente los preceptos legales que regulan la materia debatida en autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; 6° del Código Tributario y 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Rony Acosta Yañez, en representación de la Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada en contra de referida Resolución Exenta N° 1030, emitida con fecha 20 de febrero de 2013. VIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido, y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Rony Acosta Yañez, en representación de la contribuyente “Sociedad Agricola La Hacienda Limitada”, ambos ya individualizados, y en consecuencia, SE Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 22 CONFIRMA la Resolución Exenta N°1030, de 20 de febrero de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0001144-4 RIT: GR-08-00061-2013 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza don Pablo Arias Palacios, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9183394e-470c-4d44-b9b5-df3975465268 Timbre Electrónico 2014-07-28T17:02:02-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.