Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00061-2013 · 28 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00061-2013
- RUC
- 13-9-0001144-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veintiocho de julio de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RONY ACOSTA YAÑEZ,
abogado, con domicilio en calle Arturo Prat N° 696, oficina 427, Edificio Plaza
Centenario de esta ciudad de Temuco, en representación del contribuyente
SOCIEDAD AGRICOLA LA HACIENDA LIMITADA, RUT N° 76.042.590-7, con
giro de cultivo y explotación de bosques, cría de ganado y talaje, representada por
don Claudio Augusto Segura Ovalle, quien interpone reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°1030 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 20 de febrero de 2013, notificada con esa misma fecha, y que declara
improcedente la devolución de un saldo a favor ascendente a $54.188.260.-
solicitado en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, por
concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas, por no existir Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al cual imputar la
perdida tributaria del ejercicio, ello de conformidad con los artículos 6° letra B), 5°,
17°, 21° y 59° del Código Tributario y artículos 14 y 31 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Expone en su reclamo los siguientes argumentos y defensas:
1.- Antecedentes de la resolucion reclamada: Refiere el reclamante que
mediante Notificación N°25638, de 5 de octubre de 2012 se solicitó a su
representada que aportara la documentación correspondiente para acreditar la
procedencia y monto de la solicitud de devolución de pago provisional por
utilidades absorbidas (PPUA) correspondiente al año tributario 2012, ascendente a
la suma de $ 54.188.260.- En dicho año tributario se registró por parte de su
representada una pérdida tributaria de $ 318.754.472.- y por el otro lado un saldo
de FUT positivo proveniente del año anterior por la suma de $3.753.364.587.- con
crédito, encontrándose acreditada la mencionada pérdida. A continuación
reproduce los fundamentos esgrimidos por el organismo fiscalizador para declarar
improcedente la devolución solicitada, los cuales corresponderían a los siguientes:
a) El registro FUT presentado para la fiscalización, considera dentro de sus
registros utilidades ajenas y resultados tributarios que fueron objetados por el
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Servicio, correspondientes al año tributario 2006, habiéndose practicado
Liquidación N°196, de 21 de marzo de 2007; b) Para el año tributario 2010, se
practicó Liquidación N°237, de 28 de abril de 2011 y se emitió la Resolución
Exenta N° 2545, de fecha 27 de enero de 2011; c) Para el año Tributario 2011, se
notificó Liquidación N°161, de 11 de mayo de 2012 y se emitió la Resolución
Exenta N° 2634, de fecha 27 de abril de 2011, determinándose un FUT negativo,
por lo que no cuenta el contribuyente con utilidades a las cuales imputar la perdida
tributaria declarada, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; d) No existen utilidades tributarias a las cuales imputar la pérdida
tributaria del ejercicio, dado que en la Liquidación N°196, de 21 de marzo de 2007
se le rechazan las reinversiones y por ende sus efectos tributarios, por considerar
que no cumplen con el requisito del plazo de veinte días siguientes a aquel en que
se efectuaron los retiros, además las reinversiones de utilidades no provienen de
retiros efectivos que importen una transferencia de recursos patrimoniales sino
que corresponden a las sumas adeudadas por los saldos de las cuentas corrientes
mercantiles, generadas en la sociedad Minera Cobrenorte Limitada, y donde la
empresa receptora de la inversión también contabiliza estos aportes en cuentas
corrientes y operando en los mismos términos de las cuentas corrientes
mercantiles, agregando que la Liquidación y la Resolución respectivas se
encuentran reclamadas y pendientes ante los Tribunales Superiores de Justicia; e)
Por otro lado, en la Liquidación N°237, de 28 de abril de 2011 y en la Resolución
Exenta N° 2645, de 27 de abril de 2011, se estableció que al no acreditarse
fehacientemente los gastos y que estos sean necesarios para producir la renta,
son rechazados conforme al artículo 31 y 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, estableciendo que el resultado tributario del año tributario 2010
corresponde a una pérdida tributaria de $5.460.762.-, proceso que igualmente se
encuentra en revisión por los Tribunales Superiores de Justicia; f) Finalmente,
para el año tributario 2011 se determinó que no era procedente la devolución
solicitada por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, razón por la cual se
notificó la Liquidación N°161, de 10 de mayo de 2012 y la Resolución Exenta N°
2634, de 11 de mayo de 2012, ya que el Servicio estableció que no existe
remanente de FUT con crédito para imputar la perdida tributaria declarada, sino
por el contrario un saldo de FUT negativo al 31 de diciembre de 2010, ascendente
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a $ 459.113.403.-, de los cuales $ 9.357.959.- corresponden a gastos rechazados
y la diferencia a la pérdida tributaria determinada.
2.- Fundamentos del reclamo: Señala la parte reclamante que conforme lo
referido en la Resolución Exenta N°1030, queda de manifiesto que el fundamento
que le sirve de base al ente fiscalizador es que la Sociedad Agrícola La Hacienda
Limitada no cuenta con las utilidades a las cuales imputar dicha pérdida. Para
arribar a esa conclusión, el Servicio hace referencia a que el año tributario 2012 la
empresa registra en su declaración de impuestos una perdida tributaria por
$318.754.472.-, y por otro lado un saldo de FUT positivo proveniente del año
anterior de $3.753.364.587.-, con crédito. Agrega que todas las actuaciones del
Servicio de Impuestos Internos que ha referido, fueron debidamente impugnadas
por su representada, siendo la primera de las actuaciones la causa rol N°10.223-
07, reclamo de Liquidación N°196, de 2007, seguida ante el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos; por la segunda actuación, se inició la causa RIT
GR-08-00031-2011 seguida ante este mismo Tribunal Tributario, ambas causas a
la fecha de notificación de la Liquidación N°161 y la Resolución Ex. N° 2634 del
año 2012, se encuentran pendientes de ser resueltas.
Señala que cualquiera sea el resultado de los juicios, ello
no incidirá en lo resuelto en la Resolución Ex. N°1030, de 2013, toda vez que en
ella se rebaja la pérdida declarada, en cambio el fundamento de estas actuaciones
es la no existencia de utilidades producto de la objeción en el año 2007. En
consecuencia, agrega, lo que se pretende es que antes de que se resuelva la
instancia judicial a que dieron lugar las actuaciones de los años 2007 y 2011, el
contribuyente ajuste los resultados tributarios a lo señalado por el Servicio de
Impuestos Internos, lo cual es improcedente toda vez que no existe norma jurídica
en el ordenamiento legal tributario que obligue a los contribuyentes a que,
existiendo una instancia judicial en trámite, éstos deban ajustar su conducta a las
pretensiones de la Administración mientras dicha instancia no haya emitido
pronunciamiento. Tal pretensión a su juicio, adolece de ilegalidad ya que sólo una
vez que las sentencia definitivas se encuentren ejecutoriadas, los contribuyentes
deberán ajustar los resultados tributarios.
Solicita finalmente tener por deducido reclamo en tiempo y
forma en contra de la Resolución Exenta N°1030, de 20 de febrero de 2013,
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someterlo a tramitación y en definitiva acogerlo decretando en la sentencia que se
deja sin efecto, ordenando en consecuencia al Servicio de Impuestos Internos que
proceda a la devolución del saldo pendiente que asciende a la suma de $
54.188.260.- solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la
renta año tributario 2012.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 25, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 11 de junio de 2013, en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la actuacion reclamada:
1.- Expone que con fecha 29 de junio de 2012, el Servicio efectuó notificación de
Operación Renta N°120201480, por observaciones a la declaración de impuesto a
la renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2012, dentro de las
cuales se encontraba la observación "S06”, control dirigido a contribuyentes que
declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas.
2.- Mediante notificación N°25638, de 5 de octubre de 2012, se solicitó al
representante legal de la contribuyente Agrícola La Hacienda Ltda., que aportara
documentación para efectos de fiscalización del correcto cumplimiento de la
declaración del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y procedencia y monto
de su solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas año
tributario 2012, período en el cual declaró una pérdida tributaria de $318.754.472.-
y un pago provisional de utilidades absorbidas de $54.188.260.- Señala que la
contribuyente dio respuesta parcial, aportando los documentos requeridos en la
notificación N°25638.
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3.- Señala que la empresa para el año tributario 2012, registra en su formulario 22
una pérdida tributaria de $318.754.472.- y un saldo de FUT positivo proveniente
del año anterior de $3.753.364.587.- con crédito. Luego, producto de la pérdida
tributaria declarada, solicita la devolución de la cantidad de $54.188.260.- Sin
embargo, agrega, si bien se señala que la pérdida tributaria del ejercicio se
encuentra acreditada, hace presente que el Libro de Fondo de Utilidades
Tributarias presentado para la fiscalización, considera dentro de sus registros
utilidades ajenas y resultados tributarios que fueron objetados por el Servicio,
respecto a los siguientes años tributarios:
- Año Tributario 2006: Liquidación de Impuestos N°196, de 21 de marzo de 2007,
señala el ente fiscalizador que no existen utilidades tributarias a las cuales imputar
la pérdida tributaria del ejercicio, dado que se le rechazan a la contribuyente las
reinversiones y por ende sus efectos tributarios, por considerar que no cumplen
con el requisito del plazo de veinte días siguientes a aquél en que se efectuaron
los retiros, además las reinversiones de utilidades no provienen de retiros
efectivos que importen una transferencia de recursos patrimoniales sino que
corresponden a las sumas adeudadas por los saldos de las cuentas corrientes
mercantiles, generadas en la sociedad Minera Cobrenorte Limitada, y donde la
empresa receptora de la inversión también contabiliza estos aportes en cuentas
corrientes y operando en los mismos términos de las cuentas corrientes
mercantiles. Asimismo, en la mencionada liquidación N°196 se le indicó a la
contribuyente que no procede consignar en el registro de Fondo de Utilidades
Tributarias de la sociedad, como ingresos susceptibles de ser retirados por los
socios, las sumas consideradas como reinversión, estableciendo que el registro de
Fondo de Utilidades Tributarias debe indicar como remanente para el ejercicio
siguiente una Pérdida Tributaria de $98.476.494.-
- Año Tributario 2010: Liquidación N°237, de 28 de abril de 2011 y Resolución No
Exenta N° 2645, de 27 de abril del mismo año; se estableció en dichos actos de
fiscalización que al no acreditarse fehacientemente los gastos y que estos sean
necesarios para producir la renta, se rechazan conforme a los artículos 31 y 33
N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciéndose que el resultado
tributario del año tributario 2010 corresponde a una pérdida tributaria de
$5.460.762.-
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- Año Tributario 2011: Liquidación N°161, de 11 de mayo de 2012 y Resolución
Exenta N°2634, de fecha 27 de abril de 2012, se determinó un FUT negativo, por
tanto, la contribuyente no cuenta con utilidades a las cuales imputar la pérdida
tributaria declarada, según el Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, para dicho año tributario se determinó que no era procedente la
devolución solicitada por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, ya que el
Servicio estableció que no existe remanente de FUT con crédito para imputar la
pérdida tributaria declarada, sino por el contrario un saldo de FUT negativo al 31
de diciembre de 2010 ascendente a $459.113.403.-, de los cuales $ 9.357.959.-
corresponden a gastos rechazados y la diferencia a la pérdida tributaria
determinada.
- Año Tributario 2012: Con motivo de la revisión practicada a la declaración de
renta de la reclamante, presentada con fecha 9 de mayo de 2012, y a los
antecedentes antes señalados, el Servicio determinó declarar improcedente dicha
solicitud de devolución de impuestos.
4.- Expone que al no existir FUT al cual imputar la pérdida tributaria del ejercicio,
tampoco existe crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría susceptible
de ser solicitado como devolución de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas,
determinándose además que a la pérdida tributaria declarada se le deduzca el
monto de pago provisional por utilidades absorbidas registrado en cuentas de
ganancia, cuenta contable N°4-2-02-02-001 por la cantidad de $ 54.188.260.- y a
la vez se rebaje la pérdida del año tributario 2011 establecida por el Servicio en
Resolución Exenta N°2634, de 11 de mayo de 2012, lo que implica que la pérdida
tributaria para el año tributario 2012 asciende a $840.238.638.-
II.- Marco normativo: Cita al efecto el artículo 6° del Código Tributario y el
Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en cuanto
autorizan a esa entidad para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto
de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que éstas
por definición son provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción.
Agrega asimismo, el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 N°3 inciso
segundo de la Ley de la Renta.
III.- Alegaciones sobre la improcedencia del reclamo: Expone al respecto la
reclamada, que el reclamante entiende que sería improcedente que ajuste sus
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resultados tributarios a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en las
actuaciones detalladas anteriormente, toda vez que no existe norma jurídica que
obligue a los contribuyentes a que, habiéndose abierto la instancia judicial, deban
ajustar su conducta a las pretensiones de la Administración Tributaria mientras la
instancia jurisdiccional no haya emitido un pronunciamiento. Precisa que dicho
argumento es errado, toda vez que exigir que los reclamos respecto de
actuaciones anteriores se encuentren resueltos para emitir liquidaciones a un
contribuyente, es ilógico y poco razonable, pues la fiscalización del Servicio en
esa hipótesis estaría, en la práctica, paralizada por el litigio judicial que se origina
en la presentación de un reclamo contra actos administrativos emitidos en épocas
pretéritas, configurándose de tal forma una especie de suspensión de la acción
fiscalizadora no prevista en la ley. Ello en razón de que el inciso segundo del
artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del Código del
ramo, establecen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de
Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se
suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la
sentencia definitiva. Dicha suspensión sólo afecta a los impuestos reclamados,
pero no se extiende a futuras actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, por
lo que es probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho
reclamo se encuentre firme o ejecutoriada, ya haya prescrito o caducado la
acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto del mismo contribuyente en
otros períodos tributarios, lo cual se encuentra en evidente contraposición con las
facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los
artículos 6° del Código Tributario y 1° D.F.L. N°7 y que conduce, además, a un
efecto de renuncia de acciones por parte del Fisco de Chile que la legislación
tributaria de ninguna forma ha previsto.
En cuanto a la ilegalidad de tal pretensión, precisa que la
Resolución recurrida ha sido emitida en forma legal, toda vez que, no se advierte
ninguna violación o infracción al ordenamiento jurídico que regula el accionar del
Servicio de Impuestos Internos en el ámbito de la revisión y determinación de
diferencias de impuestos a un contribuyente. En este mismo sentido, agrega que
la judicatura se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, rechazando en los
tres casos tanto en primera como en segunda instancia el reclamo de la
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contribuyente, faltando que en dos de dichas impugnaciones se resuelva la
casación interpuesta por el apoderado de la contribuyente y el tercero de los fallos
se encuentra ejecutoriado.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Expresa finalmente que de lo
expuesto, resulta claro que la contribuyente, como lo reconoce en su reclamo,
debe ajustar sus resultados tributarios a las sentencias definitivas pronunciadas,
de las cuales una se encuentra ejecutoriada y las otras dos se encuentran
resueltas tanto en primera como en segunda instancia, esperándose solo un
pronunciamiento del máximo tribunal. Con todo, concluye que al no existir FUT al
cual imputar la pérdida tributaria del ejercicio, tampoco existe crédito por Impuesto
a la Renta de Primera Categoría susceptible de ser solicitado como devolución de
pago provisional de utilidades absorbidas, determinándose además que a la
pérdida tributaria declarada se le deduzca el monto de PPUA registrado en
cuentas de ganancia, cuenta contable N°4-2-02-02-001 por la cantidad de
$54.188.260.- y a la vez se rebaje la pérdida del año tributario 2011 establecida
por el Servicio en Resolución Exenta N° 2634, del 11 de mayo de 2012, lo que
implica que la pérdida tributaria para el año tributario 2012 ascienda a
$840.238.638.- Asimismo agrega, se han determinado modificaciones a los saldos
informados en el registro del Fondo de Utilidades Tributarias, declaradas en el
Recuadro N°6 del formulario 22, tal como se expresa en la Resolución Exenta
reclamada. Solicita en definitiva tener por evacuado el traslado, y que se confirme
la actuación reclamada, desechándose en consecuencia en todas sus partes el
reclamo, con expresa condena en costas.
A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado por el
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36, se recibe la causa a prueba por el término
legal.
A fojas 41 la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 47 rola agrega acta de audiencia testimonial de la
parte reclamada.
A fojas 50 la parte reclamada acompaña carpeta de
auditoría.
A fojas 54 la parte reclamada presenta téngase presente.
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A fojas 57, se ordena certificar por la Secretaria del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 60, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal, señalando no existen diligencias pendientes.
A fojas 63, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don don Rony Acosta Yañez,
en representación de la “Sociedad Agricola La Hacienda Limitada”, ha interpuesto
reclamo en contra de la Resolución Exenta N°1030, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 20 de febrero de 2013, notificada con esa misma
fecha, y que declara improcedente la devolución de un saldo a favor ascendente a
$54.188.260.-, fundado en los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo
expositivo de este fallo y acompañando en sustento de sus argumentaciones una
copia del acto reclamado, que rola agregada a fojas 7 de autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar,
la procedencia de la devolución ascendente a $54.188.260.- solicitada por la
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012,
por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas.
CUARTO: Que, la parte reclamante, no ha rendido prueba
durante el término probatorio.
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QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al
efecto:
Prueba Testimonial: Consistente en el atestado de los testigos doña Lina Hilmara
Figueroa Escobar, quien declara a fojas 47 a 48, y don Jorge Gonzalez Jorquera,
quien declara a fojas 49.
Prueba Documental: Carpeta de Auditoría en 74 fojas, correspondiente a la
reclamante Agrícola La Hacienda Limitada, cuyo comprobante de encontrarse en
custodia rola agregado a fojas 51 de autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
autos:
1.- La reclamante Agrícola La Hacienda Limitada es contribuyente del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para
determinar su renta efectiva.
2.- La reclamante ha solicitado devolución de la suma de $54.188.260.- en su
formulario 22 folio N° 234032902, correspondiente al año tributario 2012.-
3.- La contribuyente Agrícola La Hacienda Limitada fue notificada de observación
a su declaración de renta año tributario 2012, dirigida a contribuyentes que
declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas.
4.- El Servicio de Impuestos Internos, con el mérito de los antecedentes tenidos a
la vista, dictó la Resolución Exenta N°1030, declarando improcedente la
devolución solicitada por el contribuyente.
SÉPTIMO: Que, el debate en la presente causa se plantea
en relación a la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente por la
suma de $54.188.260.- en su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2012, la cual fue declarada improcedente por el organismo fiscalizador
mediante la Resolución Exenta N°1030, que por este acto se reclama.
OCTAVO: Que, a este respecto la reclamante ha señalado
que el fundamento del Servicio para declarar improcedente la devolución solicitada
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es que la Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada no cuenta con utilidades a las
cuales imputar la pérdida, y que si bien la pérdida tributaria del año tributario 2012
se encuentra acreditada, el Libro FUT presentado considera dentro de sus
registros utilidades ajenas y resultados tributarios que fueron objetados por el
Servicio en periodos tributarios anteriores. Sin embargo, agrega, todas esas
objeciones se encuentran debidamente impugnadas y pendientes de ser resueltas,
además que, cualquiera sea el resultado, en nada afecta lo dispuesto en la
Resolución que reclama, por cuanto en ella se rebaja la pérdida declarada, en
tanto el fundamento de las actuaciones objetadas es la no existencia de utilidades
producto de la observación formulada al periodo tributario 2007. Señala que, la
pretensión del Servicio en orden a tener que ajustar sus resultados tributarios a lo
determinado por el Servicio es del todo improcedente toda vez que no existe
norma jurídica alguna en el ordenamiento legal tributario que lo obligue a ajustar
su conducta a las pretensiones de la Administración, mientras no se resuelvan
dichas objeciones ante las instancias jurisdiccionales, por lo cual la actuación
reclamada adolece de ilegalidad.
NOVENO: Que, a su turno, la reclamada, evacuando el
traslado y en relación al argumento planteado por la actora, sostiene que es
errado exigir que los reclamos de actuaciones anteriores se encuentren resueltos
para emitir liquidaciones a un contribuyente, siendo también ilógica y poco
razonable dicha postura, pues la fiscalización del Servicio estaría, en la práctica,
paralizada por el litigio judicial que se origina en la presentación de un reclamo
contra actos administrativos emitidos en épocas pretéritas, configurándose de tal
forma una suspensión de la acción fiscalizadora no prevista en la ley. Agrega que
el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo
201 del Código del ramo, establecen que los plazos de prescripción que tiene el
Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y
girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo
y la sentencia definitiva y dicha suspensión sólo afecta a los impuestos
reclamados, pero no se extiende a futuras actuaciones del Servicio de Impuestos
Internos, por lo que es probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión
de dicho reclamo se encuentre firme o ejecutoriada, ya haya prescrito o
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caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto del mismo
contribuyente en otros períodos tributarios, lo cual se encuentra en evidente
contraposición con las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de
Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1° D.F.L. N°7 y conduce
a un efecto de renuncia de acciones por parte del Fisco de Chile que la legislación
tributaria no ha previsto.
DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el alcance
que la reclamante le otorga a la suspensión de los actos públicos va más allá que
la estipulada por el propio legislador en el inciso final del artículo 3° de la Ley
19.880.-, sobre Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, ya que uno
de los efectos propios de los actos administrativos es su insuspensibilidad, que es
manifestación - a su vez - de la imperatividad u obligatoriedad de los actos de la
Administración. El efecto a que hacemos mención consiste en que, por regla
general, una vez impugnado un acto administrativo “…este seguirá produciendo
sus efectos normalmente; es decir no se suspenden, porque el principio que
persiguen es concretar la función pública, no pueden suspenderse sin dañar los
intereses de la colectividad.”1 La función pública y directrices a que alude la cita,
corresponderían en este caso a aquellos propios o inherentes al Estado en su
interés patrimonial o fiscal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, los casos en que opera la
suspensión aludida deben estar establecidos por ley, de conformidad al artículo 51
de la aludida ley 19.880.-, correspondiendo distinguir si la suspensión dispuesta
por ley altera el efecto de la fuerza obligatoria del acto administrativo, el efecto de
la ejecutoriedad del mismo, o ambos. Estos efectos son claramente distinguibles,
ya que el primero dice relación con “… la fuerza obligatoria del acto reclamado en
uso de las prerrogativas del poder público con que se dictó…”2, elemento de la
esencia del acto, en cuanto supone la validez del mismo mientras no sea dejado
sin efecto (presunción de legitimidad); y por su parte, la ejecutoriedad se refiere a
1
Poblete, Julia. Actos y contratos administrativos, Editorial Lexis Nexis, 3ª edición, Santiago de
Chile, 2007, p. 21.
2
Poblete, Julia, op. citada, p. 20.
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la posibilidad de ser puesto en ejecución de inmediato por la propia
Administración. Al respecto, no existe una norma en nuestro ordenamiento jurídico
que establezca que la interposición del reclamo en materia tributaria en el marco
del procedimiento general de reclamaciones, suspenda el efecto de imperatividad
(presunción de validez) antedicho. En efecto, el artículo 24 del Código Tributario,
al momento de distinguir entre liquidación y giro, precisamente circunscribe el
efecto suspensivo aparejado a la interposición de un reclamo a la emisión del giro
u orden de pago, es decir a la ejecutoriedad del acto, mas no a su legitimidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo anteriormente expuesto es
absolutamente coherente con el verdadero alcance de la presunción de legalidad,
que implica que el acto (liquidación) se presume legal mientras no sea invalidado o
dejado sin efecto, cuestión que de ordinario ocurrirá mediante una sentencia
ejecutoriada, o bien a través de un procedimiento invalidatorio de la propia
administración. Por consiguiente, no cabe duda que la existencia de un reclamo
que genere una controversia en el ámbito jurisdiccional respecto de la validez de
una liquidación, no suspende ni altera la imperatividad o validez del acto, ya
que de conformidad a la norma citada, solo genera, y de manera parcial por lo
demás, la suspensión de la ejecutoriedad del mismo, en este caso su puesta en
marcha mediante la emisión del giro u orden de pago de la obligación tributaria
determinada por la liquidación. Ello, porque tanto el giro como la ulterior acción de
cobro de obligaciones tributarias, se suspenden desde la interposición del reclamo
hasta la notificación de la sentencia de primera instancia pronunciada por el
Tribunal Tributario y Aduanero, mas esta suspensión de la ejecutoriedad del acto
no aplica cuando se trata de los casos de impuestos de retención o recargo, tal
como lo dispone el inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, se arriba a la misma
conclusión si analizamos el tenor del inciso final del artículo 3° de la ley 19.880.-,
que permite suspender la ejecución de un acto administrativo mediante una orden
en tal sentido emanada del juez conociendo por la vía jurisdiccional, ya que
contrario sensu, es mediante el decreto de suspensión del juez de la causa y no
mediante la mera interposición del reclamo que podría llegar a suspenderse la
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ejecución del acto administrativo. Interpretando de manera sistemática la norma
en comento, se concluye entonces que en materia de reclamaciones tributarias, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario, y siempre que
no se trate de impuestos sujetos a retención o recargo, la facultad de suspender la
ejecutoriedad del acto solo corresponde al Juez Tributario, a la Corte de
Apelaciones respectiva o a la Excma. Corte Suprema, mediante una resolución
dictada al afecto, y no como pretende el reclamante por el hecho de encontrarse
pendiente de resolución un recurso de casación en el fondo ante la Excma. Corte
Suprema deducido en contra de la sentencia definitiva que confirmó una
liquidación de impuestos.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, de las
alegaciones formuladas por las partes, resulta establecido que en el año tributario
2012 la reclamante registró en su formulario 22 folio 234032902 una pérdida
tributaria por la suma de $318.754.472.- y un saldo de FUT positivo proveniente
del año anterior por $3.753.364.587.- con crédito, lo que redundó en la solicitud de
devolución de la suma de $54.188.260.- por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas. Asimismo, se advierte que el reclamante reconoce que la
devolución de los pagos provisionales de utilidades absorbidas fue declarado
improcedente en atención a que el FUT determinado por el Servicio de Impuestos
Internos era negativo, por cuanto no contaba con utilidades a las cuales imputar la
pérdida tributaria declarada, según lo resuelto en actos administrativos anteriores,
que fueron reclamados en su oportunidad, manifestándolo así a fojas 4 de su
libelo, en el acápite “Fundamentos del Reclamo”, cuando expone que: “…todas
las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos fueron debidamente
impugnadas por mí representada, incoándose en la primera de las actuaciones la
causa Rol 10.223.-07, por reclamo de la Liquidación N°196 de 2007 seguida ante
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco y, por la
segunda se inició la causa Rol RIT: GR-08-00031-2011, por reclamo de la
liquidación N° 237 y Res. Ex. N°2645 ambas de 2011 seguida ante este mismo
Tribunal Tributario y Aduanero, ambas causas a la fecha en que se notificaron la
Liquidación N°161 y Resolución N°Ex.2634, ambas de 2012, se encuentra
pendiente de ser resuelta.” “…debiendo hacer presente a USIA, que cualquiera
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sea su resultado en nada incidirá en lo determinado en lo resuelto en Resolución
N° Ex. 1030 de 2013 y que por este acto se reclama, toda vez que en ella se
rebaja la pérdida declarada y el fundamento de estas actuaciones es la no
existencia de utilidades producto de la objeción hecha en el año 2007.”
DÉCIMO QUINTO: Que, del mérito de la información
aportada por las mismas partes en sus escritos principales, y de los antecedentes
que se obtienen de la página en Internet del Poder Judicial, relativos al estado
procesal en que se encuentran las causas en las cuales se discuten las
actuaciones administrativas que derivaron de las fiscalizaciones efectuadas por el
Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en periodos tributarios anteriores,
consta a este Tribunal respecto de cada una de esas actuaciones, lo siguiente:
1.- Año Tributario 2006, Liquidación N°196, de 21 de marzo de 2007:
En esta actuación se rechazan a la contribuyente las reinversiones y por ende sus
efectos tributarios, por considerar que no cumplen con el requisito del plazo de
veinte días siguientes a aquél en que se efectuaron los retiros, además se estima
que las reinversiones de utilidades no provienen de retiros efectivos que importen
transferencia de recursos patrimoniales, y no procede consignar en el registro de
Fondo de Utilidades Tributarias de la sociedad, como ingresos susceptibles de ser
retirados por los socios, las sumas consideradas como reinversión, estableciendo
que el registro de Fondo de Utilidades Tributarias debe indicar como remanente
para el ejercicio siguiente una Pérdida Tributaria de $98.476.494.- El reclamo
tributario presentado en contra de dicha liquidación fue rechazado con costas por
el Tribunal Tributario de la IX Dirección Temuco del Servicio de Impuestos Internos
mediante sentencia de 28 de agosto de 2012, confirmándose la actuación
impugnada. Dicha sentencia, a su turno, fue confirmada por sentencia de la l.
Corte de Apelaciones de Temuco de fecha 13 de junio de 2013. Contra dicho fallo,
la reclamante presentó con fecha 25 de junio de 2013, recurso de casación en el
fondo el cual fue rechazado por sentencia de 17 de junio de 2014, recaído en
causa rol N°4791-2013 de ingreso de la Excma. Corte Suprema.
2.- Año Tributario 2010, Liquidación N° 237 y Resolución Ex. N°2645:
En estos actos se estableció que al no acreditar la contribuyente fehacientemente
la existencia de los gastos y que estos sean necesarios para producir la renta,
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estos son rechazados conforme a los artículos 31 y 33 N°1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, estableciéndose que el resultado tributario del año tributario
2010 corresponde a una pérdida tributaria de $5.460.762.- Mediante sentencia
dictada en causa RIT GR-08-00031-2011, de fecha 4 de julio de 2012, este
Tribunal Tributario y Aduanero resolvió no dar lugar, con costas, a la reclamación
interpuesta por Agrícola La Hacienda Limitada, en contra de la mencionada
liquidación y resolución, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Dicha sentencia fue confirmada, con costas, por la l. Corte de
Apelaciones de Temuco con fecha 9 de enero de 2013, en causa rol N°46-2012.
La reclamante, con fecha 25 de enero de 2013, dedujo recurso de casación en el
fondo, el cual fue rechazado por sentencia de 21 de octubre de 2013, causa rol
N°1643-13 de la Excma. Corte Suprema.
3.- Año Tributario 2011, Liquidación N°161 y Resolución Ex. N° 2634.
El Servicio de Impuestos Internos estableció en estos actos que no existe
remanente de FUT con crédito para imputar la pérdida tributaria declarada, sino,
por el contrario, existía un saldo negativo al 31 de diciembre de 2010, ascendente
a $ 459.113.403.-, de los cuales $ 9.357.959.- corresponden a gastos rechazados
y la diferencia a la pérdida tributaria determinada. Mediante sentencia dictada en
la causa RIT GR-08-00072-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Araucanía, de 17 de diciembre de 2012 se resolvió no dar lugar a la reclamación
interpuesta por Agrícola La Hacienda Limitada en contra de las referidas
actuaciones provenientes del Servicio. La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco,
en sentencia de 30 de mayo de 2013, pronunciada en la causa rol de ingreso N°4-
2013, confirmó el fallo de primer grado, con costas, y a la fecha este se encuentra
ejecutoriado.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha señalado en el
considerando precedente, las causas en que encuentran reclamadas las
Liquidaciones Nos. 196 (año tributario 2006); 237 (año tributario 2010) y 161 (año
tributario 2011), fueron conocidas por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, en
virtud de los recursos de apelación interpuestos por la reclamante en contra de las
sentencias definitivas dictadas en primera instancia, las cuales fueron confirmadas
con costas, y en los dos primeros casos mencionados, la Excma. Corte Suprema
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rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos por la reclamante. Por lo
expresado, podemos concluir que las causas en que la reclamante de autos
impugnó las Liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos en años
tributarios anteriores se encuentran concluidas, y sus sentencias definitivas
adquirieron el estado procesal de firmes o ejecutoriadas, lo cual, a su turno,
desvirtúa las afirmaciones contenidas en el reclamo de autos en cuanto a que la
situación tributaria de la reclamante no se encontraba completamente definida, por
lo cual no debía ajustar sus resultados tributarios a lo que habia dispuesto el
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, al momento de la
interposición del reclamo la discusión respecto de los periodos tributarios 2006 y
2010, relacionada con la existencia de utilidades tributarias registradas en el FUT
que constituye el requisito exigido para solicitar la devolución de los PPUA, se
encontraba pendiente de resolución por haberse interpuesto recursos en contra de
las sentencias definitivas dictadas en las causas pertinentes, pero no es menos
cierto que esta situación ha variado desde el momento en que este Tribunal ha
tomado conocimiento que dichos recursos fueron rechazados completamente y,
por ende, las sentencias definitivas que confirmaron las Liquidaciones N° 196 y
237 se encuentran ejecutoriadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al fondo de la
discusión planteada en autos, se ha llamado a las partes a probar acerca de la
procedencia de la devolución de la suma de $54.188.260.- solicitada en el año
tributario 2012 por la reclamante como pago provisional por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas. Al respecto, el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, dispone en su N° 3 que procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “Las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad…”
agregando su inciso 2° que “podrán asimismo deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos
efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
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distribuidas, y las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan
dichas pérdidas y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas,
la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la presente ley…”
DÉCIMO NOVENO: Que, de la norma antes transcrita se
infiere que para determinar la procedencia de un Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA) es necesaria la existencia de pérdidas tributarias como
resultado del ejercicio del año tributario correspondiente, que puedan ser
absorbidas por utilidades de ejercicios anteriores, no retiradas o distribuidas y
que, a su vez, hayan tributado con el Impuesto de Primera Categoría, el que se
considerará como pago provisional en la parte que proporcionalmente sea
absorbida. Ahora bien, con la finalidad de determinar la procedencia de la
devolución de impuesto solicitada por la reclamante por este concepto y
declarada improcedente por el ente fiscalizador en la resolución reclamada,
corresponde analizar los efectos tributarios que las Liquidaciones Nos. 196,
237 y 161, referidas a los años tributarios 2006, 2010 y 2011 respectivamente,
producen en los resultados de la contribuyente Agrícola La Hacienda Limitada.
Al respecto, cabe señalar que en dichos actos administrativos se determinó
que no existía FUT al cual imputar la pérdida tributaria del ejercicio,
determinándose que al 31 de diciembre de 2010 existía un saldo de FUT
negativo que ascendía a $ 459.113.403.- y que para el año tributario 2012, la
pérdida tributaria ascendía a $ 840.238.638.- con un remanente de FUT
negativo al 31 de diciembre de 2011 de $ 858.904.365.-, lo cual aparece
corroborado por las declaraciones prestadas por los testigos de la reclamada,
quienes deponen a fojas 47 y siguientes de autos. Al respecto, el testigo don
Jorge Gonzalez Jorquera señala a fojas 49, en cuanto a los aspectos de fondo
de la resolución reclamada, que el Servicio de Impuestos Internos en el año
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2007 emitió la liquidación N° 196 en la cual rechaza la reinversión hecha valer
por el contribuyente, puesto que no cumple los requisitos del artículo 14 de la
ley de la renta, y de este modo no existe entonces un FUT positivo para el
contribuyente, por lo que en la resolución se determinó que existía un FUT
negativo por 858 millones de pesos aproximadamente al 31 de diciembre de
2011, y no era procedente acoger la solicitud de devolución presentada por el
contribuyente.
VIGÉSIMO: Que, en el mismo sentido, consta en autos
el Informe N° 38, de 5 de marzo de 2013, emanado de la fiscalizadora Lina
Figueroa Escobar, agregado en el folio 17 del cuaderno de auditoría cuyo
comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola a fojas 51, donde se
informa el resultado de la revisión practicada a la reclamante Sociedad
Agrícola La Hacienda Ltda. en el ámbito del programa selectivo de
fiscalización a los ingresos brutos, versión 2012, dirigido especialmente a
controlar a contribuyentes que declaren renta efectiva de primera categoría,
mediante contabilidad completa y balance general, que presentan pérdidas
tributarias que absorben total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas anotadas en el FUT, y que han solicitado Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades, concluyendo en el antedicho
documento que del análisis de los antecedentes de respaldo presentados y las
verificaciones realizadas en este caso no se cumple la hipótesis planteada en
el programa, ya que el contribuyente solicitó una devolución de PPUA
improcedente, ya que de acuerdo a las Liquidaciones y Resoluciones
notificadas por el Servicio para el año tributario 2011, la reclamante al 31 de
diciembre de 2011 no cuenta con remanente FUT con crédito, sino que ostenta
una pérdida tributaria, y por tanto, al no existir FUT positivo, tampoco existe
Crédito de Primera Categoría al cual imputar la pérdida determinada para el
año tributario 2012.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, debe tenerse
presente en esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
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contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En este sentido, si el contribuyente no cumplió con la carga probatoria que le
impone la ley durante la etapa de fiscalización, es razonable sostener que
conforme a las reglas generales sobre la prueba, también recae en el reclamante
en sede jurisdiccional la obligación de demostrar que la actuación del Servicio de
Impuestos Internos ha infringido las normas legales que regulan la materia
discutida en autos, lo cual como queda demostrado en autos, no ha ocurrido.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes
probatorios aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de
emisión de la Resolución que se reclama, no le ha sido posible al Servicio de
Impuestos Internos acceder a la devolución solicitada, ya que con los
antecedentes con que contaba en ese momento, no podía menos que declarar
improcedente la solicitud del contribuyente, situación que se genera por el hecho
de haberse emitido liquidaciones en períodos tributarios anteriores que
determinaban diferencias en el FUT al cual se debía imputar la pérdida del
ejercicio, y no existir crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría
susceptible de ser solicitado como devolución de Pago Provisional de Utilidades
Absorbidas, razón por la cual el ente fiscalizador ha procedido conforme al
ordenamiento legal tributario aplicable al presente caso, en especial al artículo 1°
del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y
al artículo 6°, inciso 1° del Código Tributario, denegando la devolución solicitada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito
de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos
acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos
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y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que la reclamante no ha logrado acreditar su derecho a percibir la devolución del
pago provisional por impuesto a la renta por utilidades absorbidas ascendente a
$54.188.260.-, solicitada en su declaración de renta del año tributario 2012,
resultando establecido en autos que no cumple con los requisitos legales para
percibir dicha devolución, considerando especialmente que la Sociedad
reclamante al 31 de diciembre de 2011 no contaba con remanente de FUT con
crédito al cual imputar la pérdida determinada para el año tributario 2012. Por
lo anterior, se concluye que la Resolución Exenta N°1030, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, y que ha declarado improcedente la devolución solicitada,
se ha emitido aplicando cabalmente los preceptos legales que regulan la materia
debatida en autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; 6° del
Código Tributario y 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal
Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por el abogado don Rony Acosta Yañez, en
representación de la Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada en contra de
referida Resolución Exenta N° 1030, emitida con fecha 20 de febrero de 2013.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas al
reclamante por haber sido totalmente vencido, y estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Rony Acosta Yañez, en representación de la contribuyente “Sociedad Agricola La
Hacienda Limitada”, ambos ya individualizados, y en consecuencia, SE
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CONFIRMA la Resolución Exenta N°1030, de 20 de febrero de 2013, emitida por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese
aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0001144-4
RIT: GR-08-00061-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza don Pablo Arias Palacios, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.