Texto de la sentencia
Temuco, veintiséis de septiembre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FREDDY ALEXI YISSI SARAVIA,
cédula de identidad N° 12.772.957-3, domiciliado en Balmaceda N° 1198 de la
ciudad de Angol, en representación, según acredita, de la Sociedad “YISSI Y
YISSI LIMITADA”, rol único tributario (RUT) N° 76.110.131-5, domiciliada en calle
Juan Sallato N° 2699 de la misma ciudad, con giro de Restaurant, quien formula
reclamo en contra del denuncio N°1163055, de 22 de junio de 2013, cursado por
funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, conforme los siguientes argumentos:
Expone que con fecha 22 de junio del presente año se le
notificó por un fiscalizador del Servicio la infracción sancionada por el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, por no emitir boleta por venta y consumo, según
comandas N° 513 y 518 de 22 de junio del año en curso, por un total de $ 18.200.-
Aduce que el giro de su representada es de restaurant y
como control interno se utilizan comandas, que son una especie de talonario
foliado de 50 hojas cada uno, en las que sólo se indica la mesa del consumo,
cantidad, detalle y el valor, sin señalar la fecha del mismo, por lo que el
fiscalizador malamente podría haber hecho un control efectivo, por cuanto las
comandas mencionadas por el funcionario corresponden a distintos días.
Manifiesta que si se aprecia el tenor de la infracción, indica que se pesquisaron
dos comandas, las 513 y 518 y entre ellas median 2.500 atenciones, lo que
resultaría inverosímil conforme a su capacidad para atender todos esos
consumos.
También argumenta que dichas comandas tampoco
constituyen un parámetro efectivo de control, toda vez que el cliente puede pedir
un consumo y puede que luego se arrepienta sobre lo que pidió y haga otra
petición, con distintos precios y otras características, lo que se puede llevar a
concluir que el registro en tales comandas tampoco es un instrumento fehaciente
para verificar los consumos realmente efectuados.
Concluye solicitando, en consideración a los argumentos
esgrimidos, que se deje sin efecto la aplicación de la multa impuesta por el
Servicio de Impuestos Internos,
A fojas 10, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 12, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 6 de febrero de 2012.
Manifiesta al respecto, que el acto cuya validez se discute
por la contribuyente es la infracción N°1163055, cursada por el funcionario
fiscalizador de la IX Dirección Regional Temuco don Jorge González Ampuero, la
que fue notificada personalmente al representante de la contribuyente, por la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Seguidamente, reproduce la norma referida, haciendo
presente que la sociedad Yissi y Yissi Ltda. es contribuyente de la Primera
Categoría de la Ley de la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios e
inició actividades con fecha 26 de agosto de 2010, en los rubros de restaurante
diurno y nocturno, venta de cerveza, café, bar, pub y banquetería, quedando por
tanto sujeta a las obligaciones que al efecto se establecen para este tipo de
contribuyentes, y específicamente el artículo 10 del D.L. N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios que establece expresamente como sujeto de
este impuesto al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina
como venta o equipare a venta.
Agrega que los hechos denunciados han sido constatados
por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, los que tienen
la calidad de ministros de fe, de conformidad con lo que disponen los artículos 86
del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
por lo que su atestado referido a tales hechos, en la notificación del denuncio,
deben ser tenidos como verdaderos, en los términos previstos por el artículo 427
del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2° del Código
Tributario.
Menciona que el N°1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, define venta como "toda convención independiente de la
designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el
dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad
de una empresa constructora construidos por un tercero para ella, de una cuota
de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos,
como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente
ley equipare a venta". Igualmente, el artículo 52 del mencionado cuerpo legal
establece la obligatoriedad de las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en sus Títulos II y III, de la emisión de factura o
boleta por las operaciones que efectúen. Asimismo, la letra b) del artículo 53 del
mismo texto legal, establece que los contribuyentes afectos al impuesto a las
ventas y servicios están obligados a emitir boletas, incluso respecto de sus ventas
o servicios exentos.
Argumenta también que en virtud de las disposiciones
señaladas, el Director del Servicio dictó la Resolución Exenta N° 58, de 15 de
octubre de 2003, a objeto de normar las operaciones que se realizan en los
restaurantes o establecimientos que sirven comidas preparadas, bebidas o
similares, señalando que la transferencia de las especies es el elemento esencial
de la convención, circunstancia determinante para otorgar el carácter de venta a
las operaciones referidas. Dicha resolución señala que establece que en dichos
establecimientos, la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá
ser otorgada obligatoriamente antes de efectuar el cobro respectivo o en forma
simultánea a ese hecho. En el caso de aquellos establecimientos que emitan un
documento interno que detalle el consumo realizado, éste no podrá ser utilizado
en reemplazo del documento tributario respectivo y en el evento que el documento
interno se muestre o entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la
transacción realizada, éste siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía
de despacho o factura correspondiente.
Expone la reclamada que los argumentos utilizados por el
reclamante en su defensa y los documentos acompañados no pueden ser
estimados suficientes para acoger el reclamo y anular el denuncio materia de este
juicio, toda vez que el contribuyente no emitió boleta por las operaciones
efectuadas, configurándose la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario. Por esta razón, estima que al no señalar la contribuyente
argumentos plausibles que sostengan su reclamo, este debe ser rechazado, por lo
que solicita tener por evacuado el traslado y, en definitiva, se declare configurada
la infracción prescrita en dicha norma, contenida en el denuncio N° 1163055, de
fecha 22 de junio de 2013, y se condene a la reclamante al pago de una multa
equivalente al 300% del valor de la operación más un total de seis días de
clausura, o en su defecto a la sanción que se estime pertinente en derecho, con
expresa condenación en costas.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 22, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 26, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 32, la parte reclamada acompaña nómina de testigos,
solicitando la citación de los mismos.
A fojas 35, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamada, donde consta las declaraciones formuladas por los testigos Lilian
Casanova Baeza y Jorge González Ampuero.
A fojas 39, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 41, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado,
que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 42, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don FREDDY ALEXI YISSI SARAVIA, en
representación de la Sociedad “YISSI Y YISSI LIMITADA”, interpone reclamo en
el Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra del denuncio
N° 1163055, de 22 de junio de 2013, cursado por funcionarios de Ia IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a
los fundamentos de hecho y derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia. Al efecto, la reclamante acompaña a su presentación copia de la
notificación de infracción N° 1163055, comprobante de fiscalización N° 332340 y 3
talonarios de comandas de uso interno, los cuales se encuentran adjuntos al
expediente según da cuenta el documento de identificación de fojas 12 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos
en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron por cédula con fecha 22 de junio de 2013, la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Sociedad
Yissi y Yissi Ltda., representada legalmente por don Freddy Alexi Yissi Saravia,
configurada por el no otorgamiento de documento legal por ventas y consumo,
según comandas Nos. 513 y 518, de 22 de junio de 2013, por un total de $18.200.-
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene
que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por
cuanto las comandas no registran fecha de emisión, y las revisadas por los
funcionarios fiscalizadores corresponden a distintos días, mencionando además
que tampoco se trata de documentos que permitan establecer fehacientemente los
consumos realmente efectuados por los clientes, quienes durante su estadía en el
local pueden variar la cantidad o el producto solicitado.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como
punto a probar la efectividad que la reclamante incurrió en la infracción del artículo
97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento
tributario por ventas y consumos, según dan cuenta las comandas Nos. 513 y 518,
de 22 de junio de 2013, por un monto total de $18.200.-
SEXTO: Que, la reclamante no ha rendido prueba durante el
término fijado al efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha
acompañado, mediante escrito de 24 de julio del año en curso, el expediente
administrativo que se tramitó ante la Dirección Regional del ente fiscalizador con
ocasión del denuncio cursado, el cual contiene el original de la notificación de
infracción formulario 3294, de 22 de junio de 2013; copia de las comandas Nos.
513 y 518 y sus vales, que sirven de antecedente a la acción sancionatoria, y
copia de las boletas Nos. 031267 y 031266, emitidas por el contribuyente a
petición de los funcionarios fiscalizadores, por un monto total de $18.200.-.
También, la parte reclamada ha rendido prueba testimonial, consistente en el
atestado de doña Lilian Stephanie Casanova Baeza y don Jorge González
Ampuero, ambos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes
debidamente juramentados depusieron en relación al punto de prueba fijado en
autos de acuerdo al siguiente tenor:
1.- A fojas 35, la testigo doña Lilian Casanova Baeza, funcionaria fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, expone que el 22 de junio de 2013, en el
marco de un programa de fiscalización nocturno a realizarse en la comuna de
Angol, ingresó al local comercial del contribuyente Sociedad Yissi y Yissi Limitada,
alrededor de la 1:00 A.M. junto al fiscalizador Jorge González, se dirigió a la caja
del restaurant identificándose con el encargado y la cajera, solicitando la
documentación tributaria en uso, junto con el libro de compraventa, las comandas
pagadas y los voucher de Redcompra. Explica que se realizó el cotejo de los
documentos, determinándose que existían dos comandas pagadas que no se
encontraban boleteadas, consultándose a los dependientes del local si existía la
posibilidad que se hubiese emitido una factura, a lo cual respondieron
negativamente. Por lo anterior, manifiesta que se procedió a notificar la infracción
por dos comandas pagadas y no boleteadas, explicando que estas se encontraban
en la caja del local ordenadas por día y amarradas con un elástico. Ante la
pregunta formulada por el tribunal en cuanto a cómo constató que las comandas
Nos. 513 y 518 correspondían a consumos ya pagados por los clientes, manifiesta
la testigo que precisamente se solicitaron las comandas pagadas y la cajera hizo
la selección de tales documentos que tenía en su poder dentro de la caja
registradora. Contrainterrogada por el reclamante para que señale al tribunal por
qué no solicitó el resumen de ventas de la caja registradora de uso interno que se
mantenía en el local, la testigo aclara que se le solicitó dicho resumen, pero los
encargados desconocían cómo sacarlo y tanto ella como el otro fiscalizador
actuante no podían intervenir en la máquina. También menciona la testigo que las
comandas revisadas, al parecer, no indicaban fecha y hora de la atención, el
consumo si estaba detallado y se retiraron tales documentos del local dándoles la
posibilidad a los dependientes de fotografiarlas, cuestión que llevaron a cabo.
Contrainterrogada para que explique cómo se constató que las comandas
revisadas correspondían efectivamente al día 22 de junio, manifiesta que dichos
documentos fueron facilitados por la cajera y para comprobar que correspondieran
al consumo de esa noche, las comparó con los comprobantes de Redcompra y
estos coincidían en gran parte con las comandas entregas, y sólo dos no
calzaban. Declara asimismo que no puede precisar el número de ventas se
realizaron conforme a las comandas 513 a 518, pero que el número correlativo no
aporta un dato relevante, porque si bien la comanda se identifica con una mesa,
no necesariamente en el orden en que se van emitiendo las comandas van siendo
pagadas, manifestando que los dependientes del local nunca le informaron que el
consumo de los $18.200.- correspondía a días anteriores.
2.- A fojas 38 de autos, el testigo don Jorge González Ampuero, fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, expone que con un grupo de fiscalizadores
efectuó control documentario en la ciudad de Angol los días 21 y 22 de junio de
este año, manifestando que en la madrugada del día 22 de junio, como a la 1:20
A.M. se ingresó al local restaurant nocturno del contribuyente, y se solicitaron las
boletas de venta que se usaban en ese momento, las facturas, libros de
compraventa y las comandas que se usaban, para efectuar el respectivo control
documentario. Explica que se verificaron las comandas con las boletas emitidas y
se logró determinar que varias comandas tenían sus boletas correspondientes,
incluso se verificaron con los voucher de la tarjetas Redbanc, y solo en dos de
ellas que la cajera había facilitado, las boletas no se encontraban emitidas,
solicitándose en el mismo acto las facturas por si se habían emitidos dichos
documentos por el consumo que indicaban las comandas, pero el encargado del
local señaló que el talonario de facturas se encontraba en otro local. Indicó que se
procedió entonces a cursar la infracción por la no emisión de boletas, retirando las
comandas que originaron la contravención y reconociendo el encargado del local
la falta cometida. Ante la pregunta del Tribunal respecto a cómo constató que las
comandas números 513 y 518 correspondían a consumos ya pagados por los
clientes el día 22 de junio de 2013, explica el testigo que la cajera entregó a su
solicitud las comandas pagadas, que eran como 5 ó 6, que mostraban detalle del
consumo y el valor total, pero no la fecha, y eran mantenidas dentro de la caja
registradora, correspondiendo al consumo del día que luego eran destruidas,
según manifestó dicha empleada.
SÉPTIMO: Que, es preciso señalar que tratándose de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria
de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman
la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las
garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia
infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de
la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”. A este respecto, también es preciso tener presente lo resuelto por la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-
2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala
que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del
Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías
que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese
traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular
naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que
“… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria
debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los
órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ellas.”
OCTAVO: Que, en este sentido, la cuestión que corresponde
dilucidar en la presente causa consiste en determinar si con las probanzas que
aporta el órgano fiscalizador, resulta demostrada la comisión de la infracción que
se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente; y,
asimismo, si los argumentos esgrimidos por la reclamante, en cuanto pretende la
absolución del hecho contravencional, encuentran su necesario correlato en
antecedentes probatorios relevantes y suficientes para desvirtuar las imputaciones
efectuadas por el ente fiscalizador.
NOVENO: Que, al respecto, considera este tribunal que el
Servicio de Impuestos Internos, a través de la prueba documental y testimonial
que aporta en autos, ha demostrado razonablemente la existencia de la infracción
cometida por el contribuyente Sociedad Yisi y Yissi Ltda. el día 22 de junio de
2013, en el local comercial ubicado en calle Juan Sallato N° 2699 de la ciudad de
Angol, la cual se configura por la no emisión de boleta de ventas y servicios por
consumos efectuados en dicho establecimiento.
DÉCIMO: Que, para arribar a dicha conclusión, este
sentenciador ha tenido en consideración los siguientes antecedentes probatorios:
1.- En el expediente administrativo rol 3091010102, adjunto al expediente de autos
según se constata a fojas 23, se encuentra acompañada el original de la
notificación de infracción N° 1163055, de 22 de junio de 2013, practicada por
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos al contribuyente
“Sociedad Yissi y Yissi Limitada”, actuación en la cual se ha señalado claramente
la conducta infractora que se encuadra en la descripción del tipo infraccional del
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cuando se expresa que dicho
contribuyente no otorgó documento legal alguno por venta y consumo, según
comandas N° 513 y 518, de 22 de junio de 2013, por un total de $18.200.- Es
decir, se imputa a la reclamante la no emisión de documento tributario por
consumos efectuados en el local que aparecen reflejados en los documentos de
control interno denominados comandas, y que los funcionarios fiscalizadores
tuvieron a la vista al momento de la diligencia de fiscalización.
2.- Se adjuntan asimismo, en el mencionado expediente administrativo, las
comandas Nos. 513 y 518 que dan cuenta del detalle de los consumos respecto
de los cuales no se habría emitido boleta o factura. Se acompañan a tales
documentos, además, dos vales impresos emitidos por la caja registradora de uso
interno en el local, que también contienen el detalle del consumo y además
consignan la fecha y hora en que se efectuaron las ventas y el pago de la cuenta
por parte de los clientes. En efecto, la comanda N° 513 y su vale de caja anexo,
indican el consumo de una chorrillana, una cerveza Kunstmann y una bebida
Coca-Cola por la suma de $8.200, ingresada a caja a las 00:16 hrs. del 22 de junio
de 2013.- Por su parte, la comanda N° 518 y su respectivo vale de caja, indican el
consumo de una botella de vino Castillo de Molina de 375 cc., un Absolut Blue y
una Red Bull por un valor total de $10.000, ingresados en caja a la 01:05 hrs. del
mismo día.
3.- Los testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos, cuyas
declaraciones se consignan en el considerando sexto de la presente sentencia y
que corresponden a los funcionarios fiscalizadores actuantes, han explicado en
forma objetiva y razonada el procedimiento de fiscalización llevado a cabo que
culminó con la notificación de infracción que se conoce en estos autos, señalando
que del cotejo directo de las comandas del 22 de junio de 2013 con el talonario de
boletas en uso en el establecimiento, se detectó que respecto de dos consumos
no se había emitido la correspondiente boleta, descartándose que existiese la
emisión de factura, según lo expresado por los propios dependientes del local.
Además, los testigos sitúan el inicio de su diligencia presencial entre la 01:00 y la
01:20 hrs. del 22 de junio de 2013, horario coincidente o posterior a los consumos
en que no se emitió boleta por el contribuyente, según dan cuenta los documentos
que han sido analizados en el numeral anterior.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los argumentos que
expone el reclamante en su defensa, en el sentido que los documentos internos
denominados comandas solo indican consumo, cantidad y detalle pero no la
fecha, por lo que dichos documentos podrían corresponder a otros días, debe
hacerse presente que no existe ningún medio de prueba en autos que respalde
tales asertos, pues no se han acompañado por parte del actor antecedentes que
demuestren que efectivamente por los consumos reflejados en las comandas Nos.
512 y 518 se emitieron documentos tributarios en días distintos al de la
fiscalización. Al contrario, resulta demostrado en autos, según los razonamientos
que se contienen en el considerando anterior, que las comandas y los vales de
caja corresponden efectivamente a consumos del día 22 de junio de 2013,
efectuados en horarios coincidentes con la fiscalización llevada a cabo por los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. En este mismo
sentido, carecen de relevancia probatoria los talonarios de comandas que
acompaña el reclamante a fojas 12, y que se encuentran adjuntos al expediente,
pues tales documentos no permiten establecer por si mismos el hecho contrario al
sustentado en la infracción cursada, esto es, que si se emitió documento legal por
los consumos efectuados en el local comercial del reclamante en la madrugada
del dia 22 de junio del año en curso.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en concordancia con lo
señalado, y a la luz de los hechos que configuran la infracción denunciada, debe
tenerse en consideración que el artículo 52 del Decreto Ley N° 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta
ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen. Entonces, demostrada en autos la circunstancia que el día 22 de junio
de 2013 la contribuyente Sociedad Yissi y Yissi Ltda., a través de sus
dependientes, efectuó ventas por consumos de diversos productos por la suma de
$18.200.-, surge la obligación subsiguiente de emitir la respectiva boleta, la cual
satisface el requisito legal relativo al cumplimiento tributario del contribuyente. Por
su parte, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sanciona el no otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa y clausura del
establecimiento en que se hubiere cometido la infracción
DÉCIMO TERCERO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás elementos
probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha
incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los
elementos de convicción aportados durante el proceso, que la reclamante no
emitió documento legal por consumos efectuados el 22 de agosto de 2013 en su
establecimiento comercial de calle Juan Sallato N°2699, Angol, motivo por el cual
se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don Freddy Alexi Yissi
Saravia, en reprsentación de la contribuyente Sociedad Yissi y Yissi Limitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para
los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida
norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer
su situación, por cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración a los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de
fiscalización presencial. Además, también se tendrá en consideración la
circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el monto de la operación
determinado es de baja cuantía, y el contribuyente emitió, a petición de los
funcionarios fiscalizadores, las boletas correspondientes a los consumos
registrados en las comandas Nos. 513 y 518.-
DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de
la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de
40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento,
oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Freddy Alexi Yissi Saravia, en representación de la sociedad
“Yissi y Yissi Limitada”, ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1163055,
de 22 de junio de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario.
III.- APLÍQUESE a la reclamante sociedad “YISSI Y YISSI
LIMITADA”, representada legalmente por don Freddy Alexi Yissi Saravia, una
multa ascendente a tres (3) Unidades Tributarias Mensuales y clausura de dos (2)
días del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura
decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por
estimarse que ha tenido motivos plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte
que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos.
RIT: ES-08-00063-2013
RUC: 13-9-0001384-6
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
2013-09-26T16:00:44-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.