Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00067-2013 · 14 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00067-2013
- RUC
- 13-9-0001518-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, catorce de agosto de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don REINALDO SANTIAGO FRANCISCO
LÓPEZ DIEZ, cédula de identidad N° 6.954.032-5, en representación de la
contribuyente AGRÍCOLA PAUMAC LIMITADA, RUT N° 76.397.500-2 con
domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, Oficina 801, Temuco,
quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 2291, emitida el 25
de abril de 2013 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la
cual declara improcedente la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma
de $ 5.100.000.- solicitado en su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2012, fundado en el hecho que la contribuyente no aportó los
antecedentes necesarios para verificar la exactitud de la información consignada
en dicha declaración.
Expresa la reclamante que en su declaración anual de impuesto
a la renta del año tributario 2012, solicitó la devolución de un remanente de crédito
por la cantidad de $6.252.545.- en la que se incluye pagos provisionales
mensuales y pago provisional por utilidades absorbidas, observándose respecto de
esa suma la cantidad de $5.100.000.- por concepto de pagos provisionales por
utilidades absorbidas.
Añade en relación a la observación signada con el código A67
sobre monto solicitado por devolución por pagos provisionales de utilidades
absorbidas mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, que esta
corresponde a un retiro efectuado por el socio Reinaldo López de la empresa
Agrícola Lobert Limitada, que durante el año comercial 2011 retiró para reinvertirla
en la sociedad Agrícola Paumac Limitada, por un monto total sin reajuste de
$30.000.000.- que tributaron con tasa 17% de impuesto de primera categoría,
justificando de este modo el crédito por $5.100.000.- que le asiste al contribuyente.
Señala que acompaña como medio de prueba la declaración
jurada N° 1821, donde consta la fecha de recepción de los fondos reinvertidos, el
primero de ellos por la suma de $20.000.000.- efectuado el día 21 de junio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f
Timbre Electrónico
2
2011, y el segundo de ellos por la suma de $10.000.000.- realizado el 27 de
octubre del mismo año.
Finalmente solicita tener por interpuesto el reclamo y que luego
de los trámites de rigor, se deje sin efecto la resolución exenta N° 2291 y se
declare procedente la devolución del saldo a favor del contribuyente impetrado por
el año tributario 2012.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 26, se provee el reclamo ordenando se subsanen las
omisiones incurridas.
A fojas 28, el reclamante da cumplimiento a lo ordenado.
A fojas 34, se tuvo por subsanadas las omisiones incurridas en
el libelo y se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 36, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 14 de agosto de 2013, conforme a los
fundamentos y antecedentes que se exponen a continuación:
Señala en primer término que con fecha 21 de junio de 2012, se
remitió al contribuyente la notificación N°120200118 con el objeto que se
presentara ante el Servicio con la documentación de respaldo respectiva. Agrega
que en razón que el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación dentro del
plazo establecido, se procedió a dictar la resolución exenta impugnada, declarando
improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a la suma de $
5.100.000.-
Indica que el fundamento legal del acto impugnado es el artículo
21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria y que dada su inconcurrencia a justificar o acreditar la pérdida tributaria y
los créditos por concepto de impuesto de primera categoría invocados, se dicta la
resolución que denegó parte de la devolución solicitada por Agrícola Paumac Ltda.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f
Timbre Electrónico
3
Agrega que la solicitud de devolución constituye para el
contribuyente una mera expectativa de derecho a reembolso, condicionada a la
verificación por parte del Servicio, de los requisitos que la hacen procedente. En
relación a lo señalado por el reclamante en orden a que los créditos invocados por
concepto de impuesto de primera categoría, provendrían de retiros reinvertidos,
manifiesta que el contribuyente no ha aportado antecedentes que acrediten el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta,
además para tener derecho a la devolución de los créditos por utilidades
absorbidas, la sociedad debía tener pérdidas de los ejercicios anteriores o en el
ejercicio correspondiente, lo que tampoco fue acreditado con documentación
suficiente.
En cuanto a las observaciones formuladas, el Servicio
manifiesta respecto del código A 21, que a la fecha de la emisión de la resolución
denegatoria, la sociedad reclamante no registraba información alguna en las bases
de datos del órgano fiscalizador sobre retiros reinvertidos. Alude a que el 24 de
mayo de 2013, el contribuyente presentó la declaración jurada N° 1821 sobre
retiros reinvertidos por un monto total de $30.000.000.- en circunstancias que el
plazo para presentar dicha declaración, venció el día 26 de marzo del año 2012.
Por su parte, en relación al código A36, que señala que lo
declarado como reposición de pérdida tributaria no coincide con lo declarado como
pérdidas de ejercicios anteriores, expresa que esta observación corresponde a la
falta de coincidencia entre el monto de la pérdida del ejercicio anterior ascendente
a $30.906.255.- más reajuste, que no concuerda con la suma de $1.906.255.- más
reajuste, declarada por la contribuyente, ni con el saldo negativo del fondo de
utilidades tributables del año tributario 2011.-
Finalmente declara que la resolución impugnada fue dictada en
virtud de la información que se encontraba a disposición del Servicio, concluyendo
que no se produjo ningún vicio que pudiera afectar la validez de la resolución
reclamada, solicitando entonces el rechazo en todas sus partes del reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f
Timbre Electrónico
4
A fojas 44, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por
el término legal.
A fojas 49, se acompaña nómina de testigos por la reclamada.
A fojas 52 la parte reclamante acompaña documentos en parte
de prueba.
A fojas 57, la parte reclamada presenta documentos probatorios.
A fojas 62 y 63, rola acta de audiencia de prueba testimonial de
la parte reclamada.
A fojas 67, la parte reclamada formula un téngase presente
relativo a la prueba rendida.
A fojas 71, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 73, se agrega certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal.
A fojas 74, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Reinaldo López Diez en representación de
AGRÍCOLA PAUMAC LIMITADA interpone reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 2291, emitida con fecha 25 de abril de 2013 por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su
presentación los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de su declaración de impuesto a la renta contenida en el
formulario 22 del año tributario 2012.
2.- Copia autorizada del registro del fondo de utilidades tributables del año
tributario 2012.
3.- Copia de la Resolución Exenta N° 2291, de 25 de abril de 2013.
4.- Copia de la declaración rectificatoria formulario 22, del año tributario 2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f
Timbre Electrónico
5
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de la procedencia
de la devolución ascendiente a $5.100.000.- solicitada por el contribuyente
Agrícola Paumac Limitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012.
CUARTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la
reclamante acompañó el libro de inventario y balances, el libro de activo fijo y el
libro FUT de los años comerciales 2011 y 2012, antecedentes que se encuentran
en un libro anillado que se encuentra adjunto al expediente, según consta de
comprobante que rola a fojas 54 de autos.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido la
siguiente prueba:
- Prueba Documental:
1.- A fojas 58, copia autorizada de Formulario 22 presentado por el reclamante el 6
de enero de 2012, rectificatoria de su declaración anual de impuesto a la renta del
año tributario 2011.
2.- A fojas 59, copia autorizada del formulario 22 sobre declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2012 presentado por el contribuyente.
- Prueba Testimonial: Declaración del testigo don Rodrigo Araya Painepil, quien
a fojas 52 de autos, manifiesta lo siguiente:
Señala que a raíz de la devolución de impuestos por la suma de 6 millones de
pesos y fracción solicitada por el contribuyente, de los cuales $5.100.000.-
corresponden a pago provisional por utilidades absorbidas, se le notificó con fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f
Timbre Electrónico
6
21 de junio de 2012 para que presentara los antecedentes que respaldan la
pérdida tributaria y por lo tanto la devolución del pago provisional por utilidades
absorbidas, sin que acompañara ningún tipo de documentación ante el Servicio,
motivo por el cual se emitió la resolución impugnada en autos. Agrega que en el
sistema de información del Servicio, la declaración jurada N°1821 sobre
reinversiones recibidas figura presentada recién con fecha 24 de mayo de 2013, en
circunstancias que el plazo para emitirla venció el día 26 de marzo del año 2012,
de conformidad a las instrucciones del Servicio, haciendo presente que la
mencionada declaración jurada fue presentada con posterioridad a la resolución
que deniega la devolución solicitada. Concluye señalando que la resolución
reclamada se dictó en atención a los antecedentes que disponía el Servicio de
Impuestos Internos al 25 de abril de 2013, autorizándose por ese motivo, una
devolución parcial por la suma de $1.152.545.- correspondiente a los pagos
mensuales que estaban acreditados. Frente a la pregunta del Tribunal si conoce si
el reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una rectificación de
la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, exhibiéndole al
efecto el documento rolante a fojas 17 consistente en un borrador del formulario
22, el testigo responde que en el sistema informático de renta no existe una
rectificatoria ingresada, solo figura la declaración primitiva y el documento exhibido
corresponde solo a un borrador.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en esta
causa:
1.- Que la reclamante sociedad Agrícola Paumac Limitada es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a declarar su renta efectiva de
acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2012, folio
232733322, declaró pagos provisionales por utilidades absorbidas por un monto de
$5.100.000.-
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por el
reclamante en aquella parte relativa a los pagos provisionales por utilidades
absorbidas, ascendente a la suma de $ 5.100.000.- mediante la Resolución Ex. N°
2291, de 25 de abril de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f
Timbre Electrónico
7
SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado en los considerandos
precedentes, el debate en la presente causa se ha planteado en relación a
establecer si el contribuyente cumple los requisitos para tener derecho a la
devolución de la suma de $5.100.000.- por concepto de impuesto de primera
categoría pagado sobre las utilidades que han resultado absorbidas por pérdidas
tributarias en el año tributario 2012, la que solicita en su declaración anual de
impuesto a la renta, formulario 22 folio N° 232733322.
OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la
especie, cabe señalar que el artículo 31, inciso 3°, en su numeral 3° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, permite devolver el impuesto de primera categoría
pagado por las utilidades acumuladas en el registro FUT que resulten absorbidas
por pérdidas tributarias. Asimismo la referida norma le confiere el carácter de un
pago provisional al impuesto de primera categoría pagado por las utilidades que
resultaron absorbidas y por lo tanto les hace aplicables las normas de los pagos
provisionales mensuales contenidas en la misma ley, debiendo considerarse lo
dispuesto en el artículo 97, en cuanto establece que si el monto de los pagos
provisionales reajustados resulta mayor a la suma pagada a título de impuesto
anual a la renta, el saldo será devuelto al contribuyente por el Servicio de
Tesorerías.
NOVENO: Que, al tenor de lo expuesto, se observa que el
primer presupuesto para acceder a la devolución solicitada por el contribuyente es
la existencia de una renta líquida imponible con resultado negativo, ya que de otra
manera no existirán pérdidas tributarias susceptibles de imputarse a las utilidades
del contribuyente. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario, la pérdida tributaria se acredita mediante la contabilidad completa y
fidedigna de la empresa, debidamente sustentada con los documentos que la
respaldan, y sobre el particular, si bien el formulario 22 del año tributario 2012
presentado por el reclamante, declara la existencia de una pérdida por la suma de
$64.818.567.-, tanto la liquidación reclamada como el traslado del Servicio de
Impuestos Internos, expresan que el contribuyente no aportó en la fase de revisión,
la documentación pertinente que acredita el resultado negativo declarado. En el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f
Timbre Electrónico
8
mismo sentido, se plantea la declaración reseñada en el considerando quinto,
cuando a fojas 62 el testigo de la reclamada expone que con fecha 21 de junio de
2012 se notificó al contribuyente para que el día 4 de julio del mismo año
presentara los documentos que respaldan la pérdida tributaria, sin que a la fecha
haya presentado ningún tipo de antecedente ante el Servicio.
DÉCIMO: Que, por otra parte, del balance general aportado por
el reclamante a fojas 14 de autos, se vislumbran una serie de gastos en que habría
incurrido la Sociedad Agrícola Paumac Limitada durante el año comercial 2011,
entre los que figuran, a modo ejemplar, remuneraciones, honorarios, gastos de
veterinario, arriendos de maquinaria y equipos, fertilizantes, insumos, etcétera. Sin
embargo, el contribuyente no aporta durante la secuela del juicio documentación
consistente en contratos, comprobantes de transferencias electrónicas u otros
medios de verificación de los pagos efectuados, ni la documentación tributaria
pertinente, léase facturas, boletas de honorarios u otros, que respalden los gastos
que conforman la pérdida consignada en su declaración anual de impuesto a la
renta del año tributario 2012. En consecuencia, el primero de los requisitos para
tener derecho a la devolución de los pagos provisionales de utilidades absorbidas,
consistente en la existencia de una pérdida tributaria, no ha resultado acreditado
por el contribuyente ni en la etapa de revisión realizada ante el Servicio, ni ante
este Tribunal, por cuanto la presentación en autos de la contabilidad de la
empresa, sin el correlato de los antecedentes que la sustenten, no constituye
prueba completa de la efectividad de las pérdidas declaradas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, la reclamante es una
contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a
llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que
cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, en
cuanto a que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna y los libros de contabilidad deben ser conservados por los
contribuyentes junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Lo
señalado, lleva a concluir forzosamente que, junto a la obligación de llevar la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f
Timbre Electrónico
9
contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación
correspondiente que respalda dichas anotaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, adicionalmente, para poder imputar
las pérdidas tributarias a las utilidades no retiradas o distribuidas que se
encuentran acumuladas en el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y
dado que aquello a que se confiere el carácter de pago provisional es al impuesto
de primera categoría asociado a las utilidades acumuladas que resulten
absorbidas, es fundamental que dicho impuesto se encuentre pagado, debiendo
acreditarse el entero en arcas fiscales de dicho pago1. En el caso de autos, las
utilidades provienen, según indica el libelo, de una reinversión de utilidades
efectuada por el socio Reinaldo López Diez, quien retiró la suma de $30.000.000.-
de la empresa Agrícola Lobert Limitada, reinvirtiéndolas en la sociedad Agrícola
Paumac Ltda, y sobre el particular, ninguno de los documentos acompañados por
el reclamante, rolantes de fojas 30 a 32 de autos, consistentes en la consulta a la
declaración jurada N° 1821, o los certificados números 1 y 2 emitidos por Agrícola
Lobert Limitada relativos a la reinversión de utilidades, acredita el pago efectivo del
impuesto de primera categoría de las utilidades que resultan absorbidas, con lo
cual el cumplimiento de este requisito tampoco ha sido demostrado en autos por la
parte reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe señalar al respecto, que tal
como se exige fundamentación de los actos reclamados que emanan de la
Administración, igualmente el reclamo que se formule debe precisar sus
fundamentos, ya que la controversia queda determinada por el contenido de la
actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos y por los argumentos y
pretensiones del reclamante claramente señaladas en su reclamo. En el presente
caso, no es posible comprender de forma precisa cuales son los hechos en los
cuales se sustenta la solicitud efectuada ante este Tribunal, ni se han invocado las
normas jurídicas que se habrían infringido y de cuya supuesta lesión surgiría que la
actuación del Servicio de Impuestos Internos no se ajusta a derecho. Así las cosas,
1
González Luis, Pago provisional por utilidades absorbidas, En: Revista de Estudios Tributarios, Facultad de
Economía y Negocios de la Universidad de Chile, N°9/2014, pp. 277-292.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f
Timbre Electrónico
10
no es posible a este Tribunal determinar incuestionablemente la existencia de la
pérdida tributaria deducida de la renta liquida imponible de la reclamante, y esta
falta de determinación no se ha subsanado en el transcurso del término probatorio,
ya que no se ha esclarecido el origen de las pérdidas que se invocan, su
procedencia y el correspondiente derecho que le asiste a la reclamante para que
se proceda a la devolución del saldo a su favor.
DÉCIMO CUARTO: Que, además, debe tenerse presente en
esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. La misma
norma establece en su parte final que para obtener que se anule o deje sin efecto
la resolución, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario, por lo que recae en el reclamante la obligación de
demostrar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha infringido las
normas legales que regulan la materia discutida en autos, y que dicha
contravención tiene el mérito suficiente para dejar sin efecto la actuación
reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de lo expresado previamente,
atendido que en opinión de este sentenciador el reclamante no ha rendido prueba
suficiente para acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales que
determinan la procedencia del monto considerado por el contribuyente como pago
provisional por utilidades absorbidas, declarado en el Código 167 de su Formulario
N° 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, no
existen -en consecuencia- motivos suficientes para hacer efectiva la devolución
solicitada, por lo que se estima pertinente confirmar la resolución emanada del
Servicio de Impuestos Internos que denegó al reclamante la devolución del saldo a
favor determinado en su declaración de renta del año tributario 2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f
Timbre Electrónico
11
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos precedentes, arriba a la convicción que se encuentra conforme a
derecho la resolución impugnada en cuando deniega la devolución de la suma de
$5.100.000.- determinada por el contribuyente en su declaración de renta del año
tributario 2012, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, razón
por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en
estos autos por don Reinaldo López Diez, en representación del contribuyente
Agrícola Paumac Limitada, y en consecuencia, confirmar la Resolución Exenta N°
2291, de 25 de abril de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la
reclamada por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente la falta de
fundamentos de la reclamación intentada en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 14, 31 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Reinaldo López Diez, en representación de la Sociedad Agrícola Paumac Limitada,
ambos ya individualizados, y en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución
Exenta N° 2291, de fecha 25 de abril de 2013, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente la devolución de la
suma de $5.100.000.-, correspondiente al saldo a favor solicitado en la declaración
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f
Timbre Electrónico
12
de renta del reclamante del año tributario 2012, según las motivaciones contenidas
en los considerandos séptimo a décimo cuarto de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que no ha
tenido motivos plausibles para litigar, según lo señalado en el considerando
décimo séptimo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dése
aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0001518-0
RIT: GR-08-00067-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f
Timbre Electrónico
2014-08-14T12:52:36-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.