Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00067-2013 · 14 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00067-2013
RUC
13-9-0001518-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, catorce de agosto de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don REINALDO SANTIAGO FRANCISCO LÓPEZ DIEZ, cédula de identidad N° 6.954.032-5, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA PAUMAC LIMITADA, RUT N° 76.397.500-2 con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, Oficina 801, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 2291, emitida el 25 de abril de 2013 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual declara improcedente la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $ 5.100.000.- solicitado en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, fundado en el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en dicha declaración. Expresa la reclamante que en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, solicitó la devolución de un remanente de crédito por la cantidad de $6.252.545.- en la que se incluye pagos provisionales mensuales y pago provisional por utilidades absorbidas, observándose respecto de esa suma la cantidad de $5.100.000.- por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas. Añade en relación a la observación signada con el código A67 sobre monto solicitado por devolución por pagos provisionales de utilidades absorbidas mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, que esta corresponde a un retiro efectuado por el socio Reinaldo López de la empresa Agrícola Lobert Limitada, que durante el año comercial 2011 retiró para reinvertirla en la sociedad Agrícola Paumac Limitada, por un monto total sin reajuste de $30.000.000.- que tributaron con tasa 17% de impuesto de primera categoría, justificando de este modo el crédito por $5.100.000.- que le asiste al contribuyente. Señala que acompaña como medio de prueba la declaración jurada N° 1821, donde consta la fecha de recepción de los fondos reinvertidos, el primero de ellos por la suma de $20.000.000.- efectuado el día 21 de junio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f Timbre Electrónico 2 2011, y el segundo de ellos por la suma de $10.000.000.- realizado el 27 de octubre del mismo año. Finalmente solicita tener por interpuesto el reclamo y que luego de los trámites de rigor, se deje sin efecto la resolución exenta N° 2291 y se declare procedente la devolución del saldo a favor del contribuyente impetrado por el año tributario 2012. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 26, se provee el reclamo ordenando se subsanen las omisiones incurridas. A fojas 28, el reclamante da cumplimiento a lo ordenado. A fojas 34, se tuvo por subsanadas las omisiones incurridas en el libelo y se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 36, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 14 de agosto de 2013, conforme a los fundamentos y antecedentes que se exponen a continuación: Señala en primer término que con fecha 21 de junio de 2012, se remitió al contribuyente la notificación N°120200118 con el objeto que se presentara ante el Servicio con la documentación de respaldo respectiva. Agrega que en razón que el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación dentro del plazo establecido, se procedió a dictar la resolución exenta impugnada, declarando improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a la suma de $ 5.100.000.- Indica que el fundamento legal del acto impugnado es el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria y que dada su inconcurrencia a justificar o acreditar la pérdida tributaria y los créditos por concepto de impuesto de primera categoría invocados, se dicta la resolución que denegó parte de la devolución solicitada por Agrícola Paumac Ltda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f Timbre Electrónico 3 Agrega que la solicitud de devolución constituye para el contribuyente una mera expectativa de derecho a reembolso, condicionada a la verificación por parte del Servicio, de los requisitos que la hacen procedente. En relación a lo señalado por el reclamante en orden a que los créditos invocados por concepto de impuesto de primera categoría, provendrían de retiros reinvertidos, manifiesta que el contribuyente no ha aportado antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, además para tener derecho a la devolución de los créditos por utilidades absorbidas, la sociedad debía tener pérdidas de los ejercicios anteriores o en el ejercicio correspondiente, lo que tampoco fue acreditado con documentación suficiente. En cuanto a las observaciones formuladas, el Servicio manifiesta respecto del código A 21, que a la fecha de la emisión de la resolución denegatoria, la sociedad reclamante no registraba información alguna en las bases de datos del órgano fiscalizador sobre retiros reinvertidos. Alude a que el 24 de mayo de 2013, el contribuyente presentó la declaración jurada N° 1821 sobre retiros reinvertidos por un monto total de $30.000.000.- en circunstancias que el plazo para presentar dicha declaración, venció el día 26 de marzo del año 2012. Por su parte, en relación al código A36, que señala que lo declarado como reposición de pérdida tributaria no coincide con lo declarado como pérdidas de ejercicios anteriores, expresa que esta observación corresponde a la falta de coincidencia entre el monto de la pérdida del ejercicio anterior ascendente a $30.906.255.- más reajuste, que no concuerda con la suma de $1.906.255.- más reajuste, declarada por la contribuyente, ni con el saldo negativo del fondo de utilidades tributables del año tributario 2011.- Finalmente declara que la resolución impugnada fue dictada en virtud de la información que se encontraba a disposición del Servicio, concluyendo que no se produjo ningún vicio que pudiera afectar la validez de la resolución reclamada, solicitando entonces el rechazo en todas sus partes del reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f Timbre Electrónico 4 A fojas 44, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 49, se acompaña nómina de testigos por la reclamada. A fojas 52 la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 57, la parte reclamada presenta documentos probatorios. A fojas 62 y 63, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 67, la parte reclamada formula un téngase presente relativo a la prueba rendida. A fojas 71, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 73, se agrega certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal. A fojas 74, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Reinaldo López Diez en representación de AGRÍCOLA PAUMAC LIMITADA interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 2291, emitida con fecha 25 de abril de 2013 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación los siguientes documentos: 1.- Copia autorizada de su declaración de impuesto a la renta contenida en el formulario 22 del año tributario 2012. 2.- Copia autorizada del registro del fondo de utilidades tributables del año tributario 2012. 3.- Copia de la Resolución Exenta N° 2291, de 25 de abril de 2013. 4.- Copia de la declaración rectificatoria formulario 22, del año tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f Timbre Electrónico 5 SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de la procedencia de la devolución ascendiente a $5.100.000.- solicitada por el contribuyente Agrícola Paumac Limitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012. CUARTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la reclamante acompañó el libro de inventario y balances, el libro de activo fijo y el libro FUT de los años comerciales 2011 y 2012, antecedentes que se encuentran en un libro anillado que se encuentra adjunto al expediente, según consta de comprobante que rola a fojas 54 de autos. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido la siguiente prueba: - Prueba Documental: 1.- A fojas 58, copia autorizada de Formulario 22 presentado por el reclamante el 6 de enero de 2012, rectificatoria de su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011. 2.- A fojas 59, copia autorizada del formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012 presentado por el contribuyente. - Prueba Testimonial: Declaración del testigo don Rodrigo Araya Painepil, quien a fojas 52 de autos, manifiesta lo siguiente: Señala que a raíz de la devolución de impuestos por la suma de 6 millones de pesos y fracción solicitada por el contribuyente, de los cuales $5.100.000.- corresponden a pago provisional por utilidades absorbidas, se le notificó con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f Timbre Electrónico 6 21 de junio de 2012 para que presentara los antecedentes que respaldan la pérdida tributaria y por lo tanto la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, sin que acompañara ningún tipo de documentación ante el Servicio, motivo por el cual se emitió la resolución impugnada en autos. Agrega que en el sistema de información del Servicio, la declaración jurada N°1821 sobre reinversiones recibidas figura presentada recién con fecha 24 de mayo de 2013, en circunstancias que el plazo para emitirla venció el día 26 de marzo del año 2012, de conformidad a las instrucciones del Servicio, haciendo presente que la mencionada declaración jurada fue presentada con posterioridad a la resolución que deniega la devolución solicitada. Concluye señalando que la resolución reclamada se dictó en atención a los antecedentes que disponía el Servicio de Impuestos Internos al 25 de abril de 2013, autorizándose por ese motivo, una devolución parcial por la suma de $1.152.545.- correspondiente a los pagos mensuales que estaban acreditados. Frente a la pregunta del Tribunal si conoce si el reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una rectificación de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, exhibiéndole al efecto el documento rolante a fojas 17 consistente en un borrador del formulario 22, el testigo responde que en el sistema informático de renta no existe una rectificatoria ingresada, solo figura la declaración primitiva y el documento exhibido corresponde solo a un borrador. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en esta causa: 1.- Que la reclamante sociedad Agrícola Paumac Limitada es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa. 2.- Que el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2012, folio 232733322, declaró pagos provisionales por utilidades absorbidas por un monto de $5.100.000.- 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por el reclamante en aquella parte relativa a los pagos provisionales por utilidades absorbidas, ascendente a la suma de $ 5.100.000.- mediante la Resolución Ex. N° 2291, de 25 de abril de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f Timbre Electrónico 7 SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado en los considerandos precedentes, el debate en la presente causa se ha planteado en relación a establecer si el contribuyente cumple los requisitos para tener derecho a la devolución de la suma de $5.100.000.- por concepto de impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades que han resultado absorbidas por pérdidas tributarias en el año tributario 2012, la que solicita en su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22 folio N° 232733322. OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, cabe señalar que el artículo 31, inciso 3°, en su numeral 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permite devolver el impuesto de primera categoría pagado por las utilidades acumuladas en el registro FUT que resulten absorbidas por pérdidas tributarias. Asimismo la referida norma le confiere el carácter de un pago provisional al impuesto de primera categoría pagado por las utilidades que resultaron absorbidas y por lo tanto les hace aplicables las normas de los pagos provisionales mensuales contenidas en la misma ley, debiendo considerarse lo dispuesto en el artículo 97, en cuanto establece que si el monto de los pagos provisionales reajustados resulta mayor a la suma pagada a título de impuesto anual a la renta, el saldo será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías. NOVENO: Que, al tenor de lo expuesto, se observa que el primer presupuesto para acceder a la devolución solicitada por el contribuyente es la existencia de una renta líquida imponible con resultado negativo, ya que de otra manera no existirán pérdidas tributarias susceptibles de imputarse a las utilidades del contribuyente. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, la pérdida tributaria se acredita mediante la contabilidad completa y fidedigna de la empresa, debidamente sustentada con los documentos que la respaldan, y sobre el particular, si bien el formulario 22 del año tributario 2012 presentado por el reclamante, declara la existencia de una pérdida por la suma de $64.818.567.-, tanto la liquidación reclamada como el traslado del Servicio de Impuestos Internos, expresan que el contribuyente no aportó en la fase de revisión, la documentación pertinente que acredita el resultado negativo declarado. En el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f Timbre Electrónico 8 mismo sentido, se plantea la declaración reseñada en el considerando quinto, cuando a fojas 62 el testigo de la reclamada expone que con fecha 21 de junio de 2012 se notificó al contribuyente para que el día 4 de julio del mismo año presentara los documentos que respaldan la pérdida tributaria, sin que a la fecha haya presentado ningún tipo de antecedente ante el Servicio. DÉCIMO: Que, por otra parte, del balance general aportado por el reclamante a fojas 14 de autos, se vislumbran una serie de gastos en que habría incurrido la Sociedad Agrícola Paumac Limitada durante el año comercial 2011, entre los que figuran, a modo ejemplar, remuneraciones, honorarios, gastos de veterinario, arriendos de maquinaria y equipos, fertilizantes, insumos, etcétera. Sin embargo, el contribuyente no aporta durante la secuela del juicio documentación consistente en contratos, comprobantes de transferencias electrónicas u otros medios de verificación de los pagos efectuados, ni la documentación tributaria pertinente, léase facturas, boletas de honorarios u otros, que respalden los gastos que conforman la pérdida consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012. En consecuencia, el primero de los requisitos para tener derecho a la devolución de los pagos provisionales de utilidades absorbidas, consistente en la existencia de una pérdida tributaria, no ha resultado acreditado por el contribuyente ni en la etapa de revisión realizada ante el Servicio, ni ante este Tribunal, por cuanto la presentación en autos de la contabilidad de la empresa, sin el correlato de los antecedentes que la sustenten, no constituye prueba completa de la efectividad de las pérdidas declaradas. DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, la reclamante es una contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, en cuanto a que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna y los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Lo señalado, lleva a concluir forzosamente que, junto a la obligación de llevar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f Timbre Electrónico 9 contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. DÉCIMO SEGUNDO: Que, adicionalmente, para poder imputar las pérdidas tributarias a las utilidades no retiradas o distribuidas que se encuentran acumuladas en el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y dado que aquello a que se confiere el carácter de pago provisional es al impuesto de primera categoría asociado a las utilidades acumuladas que resulten absorbidas, es fundamental que dicho impuesto se encuentre pagado, debiendo acreditarse el entero en arcas fiscales de dicho pago1. En el caso de autos, las utilidades provienen, según indica el libelo, de una reinversión de utilidades efectuada por el socio Reinaldo López Diez, quien retiró la suma de $30.000.000.- de la empresa Agrícola Lobert Limitada, reinvirtiéndolas en la sociedad Agrícola Paumac Ltda, y sobre el particular, ninguno de los documentos acompañados por el reclamante, rolantes de fojas 30 a 32 de autos, consistentes en la consulta a la declaración jurada N° 1821, o los certificados números 1 y 2 emitidos por Agrícola Lobert Limitada relativos a la reinversión de utilidades, acredita el pago efectivo del impuesto de primera categoría de las utilidades que resultan absorbidas, con lo cual el cumplimiento de este requisito tampoco ha sido demostrado en autos por la parte reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que, cabe señalar al respecto, que tal como se exige fundamentación de los actos reclamados que emanan de la Administración, igualmente el reclamo que se formule debe precisar sus fundamentos, ya que la controversia queda determinada por el contenido de la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos y por los argumentos y pretensiones del reclamante claramente señaladas en su reclamo. En el presente caso, no es posible comprender de forma precisa cuales son los hechos en los cuales se sustenta la solicitud efectuada ante este Tribunal, ni se han invocado las normas jurídicas que se habrían infringido y de cuya supuesta lesión surgiría que la actuación del Servicio de Impuestos Internos no se ajusta a derecho. Así las cosas, 1 González Luis, Pago provisional por utilidades absorbidas, En: Revista de Estudios Tributarios, Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, N°9/2014, pp. 277-292. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f Timbre Electrónico 10 no es posible a este Tribunal determinar incuestionablemente la existencia de la pérdida tributaria deducida de la renta liquida imponible de la reclamante, y esta falta de determinación no se ha subsanado en el transcurso del término probatorio, ya que no se ha esclarecido el origen de las pérdidas que se invocan, su procedencia y el correspondiente derecho que le asiste a la reclamante para que se proceda a la devolución del saldo a su favor. DÉCIMO CUARTO: Que, además, debe tenerse presente en esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. La misma norma establece en su parte final que para obtener que se anule o deje sin efecto la resolución, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, por lo que recae en el reclamante la obligación de demostrar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha infringido las normas legales que regulan la materia discutida en autos, y que dicha contravención tiene el mérito suficiente para dejar sin efecto la actuación reclamada. DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de lo expresado previamente, atendido que en opinión de este sentenciador el reclamante no ha rendido prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales que determinan la procedencia del monto considerado por el contribuyente como pago provisional por utilidades absorbidas, declarado en el Código 167 de su Formulario N° 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, no existen -en consecuencia- motivos suficientes para hacer efectiva la devolución solicitada, por lo que se estima pertinente confirmar la resolución emanada del Servicio de Impuestos Internos que denegó al reclamante la devolución del saldo a favor determinado en su declaración de renta del año tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f Timbre Electrónico 11 DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción que se encuentra conforme a derecho la resolución impugnada en cuando deniega la devolución de la suma de $5.100.000.- determinada por el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2012, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Reinaldo López Diez, en representación del contribuyente Agrícola Paumac Limitada, y en consecuencia, confirmar la Resolución Exenta N° 2291, de 25 de abril de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la reclamada por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente la falta de fundamentos de la reclamación intentada en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 14, 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Reinaldo López Diez, en representación de la Sociedad Agrícola Paumac Limitada, ambos ya individualizados, y en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° 2291, de fecha 25 de abril de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente la devolución de la suma de $5.100.000.-, correspondiente al saldo a favor solicitado en la declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f Timbre Electrónico 12 de renta del reclamante del año tributario 2012, según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo cuarto de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo señalado en el considerando décimo séptimo del presente fallo. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0001518-0 RIT: GR-08-00067-2013 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 870f66e4-d3f6-4fc0-808d-8c5ccc2cbe3f Timbre Electrónico 2014-08-14T12:52:36-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.