Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00068-2013 · 26 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00068-2013
RUC
13-9-0001571-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veintiseis de agosto de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don SILVIO CESAR GUTIERREZ ESCARATE, médico cirujano, cédula de identidad N° 6.551.592-K, con domicilio en calle Prat N° 847, oficina N° 607 de la comuna de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 07, de fecha 15 de abril de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos notificada con fecha 25 de abril del mismo año, en la que se determinó una diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2010, ascendente a $165.768.-, fundando su impugnación en los siguientes antecedentes: Expone el reclamante que en la liquidación reclamada se pretende cobrar supuestas diferencias de Impuesto a la Renta del período tributario 2010, fundado en las observaciones que se expresan en el cuerpo de la liquidación y que consisten en: G56 La rebaja declarada en Línea 15, Código 750, por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por ley, G57 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja de ahorro previsional voluntario (Art. 42 bis inciso primero de la LIR) declarada en los códigos 765 ó 770, excede a los montos permitidos por Ley, o bien no guardan relación con lo declarado por sus informantes en el Formulario 1899 F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores En cuanto a la observación F53, señala que cualquier acción del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. En relación con la observación G56, señala que la rebaja por intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria por un valor de $483.200.-, ha sido correctamente determinada y declarada a través de formulario 22 de fecha 30 de abril de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55° bis Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87134fd3-e8cd-4eec-9016-aa8a35a51947 Timbre Electrónico 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de acuerdo a los cálculos que efectúa en su presentación, que demostrarían que el valor declarado como rebaja en el Código 750 del formulario 22 folio 1305840, cumple con los requisitos legales y está correctamente determinado, de acuerdo a la información que se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos en su página de Internet. Agrega que la información del detalle de los intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria fue entregada al ente fiscalizador por el Banco Santander, a través del formulario N° 1898, que se encuentra aceptado por ese mismo Servicio, como se señala en el "Detalle información proporcionada por Agentes Retenedores, Informantes y Otros", obtenido de la página Internet del Servicio y que acompaña. Finalmente, en cuanto a la observación G57, expresa que no corresponde, y que dicha rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario (APV), se encuentra correctamente determinada en su declaración de renta presentada con fecha 30 de abril de 2010, la cual se realizó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expresa que los depósitos efectuados directamente en la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., ascienden a la suma equivalente a 23,85 unidades de fomento, información que fue entregada al Servicio de Impuestos Internos por dicha entidad a través del Formulario N° 1899, y que se encuentra aceptado, tal como se se señala en el "Detalle información proporcionada por Agentes Retenedores, Informantes y Otros" obtenido de la página Internet del Servicio, que acompaña. Con lo anterior, señala el reclamante que quedaría plenamente demostrado que el valor declarado como rebaja en el Código 770 del Formulario 22 folio 1305840, cumple con los requisitos legales, está correctamente determinado y de acuerdo con la información que se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la liquidación, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87134fd3-e8cd-4eec-9016-aa8a35a51947 Timbre Electrónico 3 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 12, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 32, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 14 de agosto de 2013, solicitando el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Señala la reclamada que el contribuyente Silvio Gutiérrez Escárate dedujo de la base imponible del Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2010, la cantidad de $ 483.200.- por concepto de intereses de dividendos hipotecarios y la suma de $ 499.488.-, por ahorro previsional voluntario. Indica que de la revisión practicada a la declaración de renta y de acuerdo a la información disponible en poder del Servicio, surgieron observaciones informadas al recurrente mediante carta enviada con fecha 16 de agosto de 2010, y que consisten en que la rebaja declarada por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por ley; la rebaja de ahorro previsional voluntario declarada excede a los montos permitidos por la ley, o bien no guardan relación con lo declarado por sus informantes en el formulario 1899 y su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores. Agrega que en la carta se le indicó al reclamante que debía presentarse en la oficina del Servicio de Impuestos Internos, para proporcionar la documentación de respaldo de la declaración y aclarar las observaciones referidas, lo cual no hizo, razón por la cual con fecha 15 de abril de 2013 se practicó la Liquidación N° 7, en la que se determinó una diferencia al impuesto global complementario que asciende a la suma de $ 165.768.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87134fd3-e8cd-4eec-9016-aa8a35a51947 Timbre Electrónico 4 2.- Improcedencia de los argumentos del reclamante: Expone al respecto que consta del documento que contiene el detalle de la información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros, que la AFP Capital informó al Servicio de Impuestos Internos el depósito efectuado por el reclamante en su calidad de trabajador dependiente del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, que asciende a 23,85 Unidades de Fomento por concepto de ahorro previsional voluntario acogido al inciso 1° del artículo 42 bis de dicho cuerpo legal, monto que el contribuyente registró erradamente en el código 770 del recuadro N°1 del formulario 22, destinado a consignar los montos de depósitos por ahorro previsional voluntario efectuados en calidad de trabajador independiente del articulo 42 N° 2. Agrega que dicho error afectó el total de la declaración del reclamante, dando origen en primer lugar a la observación G57, por cuanto la rebaja por ahorro previsional voluntario efectuada no guarda relación con lo declarado por la AFP Capital S.A en el formulario 1899. Luego, y como consecuencia directa de lo anterior, señala que surge la observación G56, pues al rechazarse la rebaja por ahorro previsional voluntario antedicha, la base imponible del impuesto aumentó, afectando de dicha manera la deducción efectuada. En cuanto a la observación F53, hace presente que esta corresponde sólo a un medio de control que da cuenta de la inconcurrencia del contribuyente a notificaciones de fiscalización en años anteriores, que en ningún caso ha sido el fundamento de la liquidación reclamada, ya que el impuesto determinado corresponde al año tributario 2010, período en el cual el actuar del Servicio se encuentra vigente de conformidad con el artículo 200 del Código Tributario. Hace presente asimismo lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de que la carga de la prueba en materia tributaria, recae en el contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Cita al efecto fallo pronunciado por la Corte Suprema de fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N°4962-02. Asimismo, hace presente lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, en cuanto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87134fd3-e8cd-4eec-9016-aa8a35a51947 Timbre Electrónico 5 que los errores que los contribuyentes cometan en sus declaraciones, que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración antes de que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales. De lo anterior concluye, que el reclamante está obligado a acreditar la verdad de su declaración y teniendo la oportunidad de enmendar su error por aplicación del artículo 36 bis del mismo texto legal, nada hizo, resultando insostenible que pretenda desentenderse del motivo de la elaboración de la liquidación reclamada. Solicita finalmente tener por evacuado el traslado conferido y rechazar los argumentos contenidos en el escrito de reclamo, confirmándose la liquidación de impuestos N° 7, de 15 de abril de 2010, con costas de la causa. A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 22, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 27, la reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 32, la reclamante presenta escrito de téngase presente y acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 36, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente. A fojas 39, se ordena certificar a la Sra. Secretaria del Tribunal si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 41, se agrega certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 42, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87134fd3-e8cd-4eec-9016-aa8a35a51947 Timbre Electrónico 6 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contribuyente Silvio César Gutierrez Escárate interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 7, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de abril de 2013, solicitando que dicho acto administrativo se deje sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión, los cuales rolan en el expediente fojas 5 a 10: 1.- Copia de Liquidación N° 7, de 15 de abril de 2013; 2.- Notificación N° 82, de fecha 25 de abril de 2013; 3.- Formulario 22 folio 1305840, año tributario 2010; 4.- Cartila de información de ingresos, agentes retenedores y otros, obtenida de la página en Internet del Servicio de Impuestos Internos; 5.- Dos cartillas con detalle de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros, obtenidas de la página en Internet del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la efectividad de haberse determinado correctamente por el reclamante, las rebajas aplicadas en su declaración de renta del año tributario 2010 por concepto de crédito por intereses pagados por crédito hipotecario y por ahorro previsional voluntario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 bis y 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87134fd3-e8cd-4eec-9016-aa8a35a51947 Timbre Electrónico 7 CUARTO: Que, la parte reclamante ha solicitado tener por acompañada durante el probatorio la documentación adjunta al reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia. QUINTO: Que, la parte reclamada no ha rendido prueba durante el término probatorio. SEXTO: Que, del contenido de la liquidación reclamada y de los escritos principales de las partes, se puede concluir que la cuestión que debe resolverse en autos se refiere a la efectividad que el reclamante determinó correctamente las rebajas de su base imponible del Impuesto Globlal Complementario hechas valer en su declaración de renta del año tributario 2010, por concepto de intereses pagados por crédito hipotecario y ahorro previsional voluntario. SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el acto impugnado, constituido por la liquidación N° 7, consigna en sus antecedentes que el ente fiscalizador formuló ciertas objeciones a la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2010, las cuales no pudieron ser solucionadas producto de la incomparecencia de éste a la notificación N° 5012060 practicada con tal efecto. En concreto, se indica que la rebaja declarada en la línea 15, código 750 del respectivo formulario 22, por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por la ley, y además se indica que la rebaja efectuada por concepto de ahorro previsional voluntario declarada en los códigos 765 ó 770 excede a los montos permitidos por la ley o bien no guardan relación con lo declarado por sus informantes en el Formulario 1899. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación, precisa que el requerimiento formulado al contribuyente se funda en la circunstancia que éste habría cometido un error al efectuar su declaración. En efecto, señala que mediante el formulario N° 1899, la AFP Capital Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87134fd3-e8cd-4eec-9016-aa8a35a51947 Timbre Electrónico 8 S.A. informó al ente fiscalizador el depósito efectuado por el reclamante como ahorro previsional voluntario en su calidad de trabajador dependiente del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta por un valor de 23,85 unidades de fomento. Sin embargo, el contribuyente consignó erróneamente dicho valor en el código 770 del recuadro N°1 del formulario 22, en el cual se consignan los montos de depósitos de ahorro previsional voluntario efectuado por trabajadores independientes, error que habría afectado el total de la declaración del reclamante, ya que al rechazarse la rebaja por concepto de ahorro previsional voluntario a la base imponible del impuesto, ésta aumentó afectando la deducción efectuada y generando la diferencia impositiva determinada. NOVENO: Que, a su turno, el reclamante controvierte la actuación del Servicio de Impuestos Internos solo en términos formales, expresando que los resultados de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 se encuentran correctamente determinados, tanto en cuanto a la rebaja por concepto de ahorro previsional voluntario, efectuado directamente por el contribuyente en la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A e informado al Servicio por esa institución mediante Formulario N°1899, el que fue aceptado; como en relación a la rebaja por intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, la que se encuentra determinada conforme al artículo 55 bis de la Ley de la Renta información que al igual que en el caso anterior fue proporcionada por el Banco Santander Chile mediante formulario N°1898, aceptado por el Servicio. DÉCIMO: Que, del examen del resumen de la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2010, acompañado a fojas 6 de autos, se puede constatar que se consigna en el Código 750 como intereses pagados por crédito con garantía hipotecaria la suma de $483.200.- y en el código 770, por concepto de ahorro previsional voluntario, la suma de $499.488. Entonces, es posible establecer que la objeción que formula el Servicio de Impuestos Internos y que sirve de necesario antecedente al cobro formulado, se refiere específicamente a un error cometido por el contribuyente al momento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87134fd3-e8cd-4eec-9016-aa8a35a51947 Timbre Electrónico 9 registrar en el código 770 del recuadro N°1 de su formulario 22 del año tributario 2010 la suma de 23,85 unidades de fomento por concepto de ahorro previsional voluntario como trabajador independiente, en circunstancias que la AFP Capital S.A informó dicho depósito como trabajador dependiente, según se puede observar del documento rolante a fojas 7 de autos, lo cual afectó igualmente la rebaja consignada en el referido código 750. DÉCIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, la reclamante nada ha expresado en cuanto al error cometido en su declaración de renta, argumentando únicamente que la información proporcionada por los agentes retenedores se encuentra aceptada por el Servicio de Impuestos y sus rebajas correctamente determinadas. En ese contexto, tampoco existen antecedentes aportados a la discusión que permitan establecer que el valor correspondiente al ahorro previsional voluntario efectuado por el reclamante en el código 770 de su declaración de Impuesto a la Renta se encuentra correctamente registrado, ya que existe una evidente discordancia entre lo consignado en el respectivo formulario 22 y lo informado por la AFP Capital S.A. a través de la declaración jurada N°1899. DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que los contribuyentes del artículo 42 N°1 que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del D.L. N° 3.500, de 1980, podrán rebajar de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario que hubiere efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador o efectuado directamente en alguna institución autorizada. De lo anterior, se puede concluir que efectivamente le asistía al reclamante el derecho de rebajar de la base imponible del impuesto único de segunda categoría el monto correspondiente al ahorro previsional voluntario efectuado, el cual en forma errónea registró en el código 770 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87134fd3-e8cd-4eec-9016-aa8a35a51947 Timbre Electrónico 10 formulario 22, debiendo hacerlo en el código 765, lo cual además afectó la rebaja efectuada por concepto de intereses pagados por crédito con garantía hipotecaria. DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, si bien la situación que afecta al contribuyente proviene de un error formal cometido en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2010, considerando la estructura tributaria de autodeclaración de los impuestos que rige en nuestro ordenamiento tributario y considerando especialmente lo dispuesto en los artículos 21 y 33 del Código Tributario, se concluye que el reclamante se encontraba legalmente obligado a efectuar una nueva declaración de renta para corregir el error en que incurrió, para lo cual precisamente el Servicio de Impuestos Internos le practicó la notificación N°5012060, de 16 de agosto de 2010, a fin de que concurriera a las oficinas del ente fiscalizador para solucionar las observaciones formuladas, requerimiento al cual el reclamante no dio cumplimiento, sin proporcionar ninguna explicación razonable de su incomparecencia. DÉCIMO CUARTO: Que, en la situación descrita, no es posible a este sentenciador concluir de otra forma, por cuanto si bien al reclamante le asistía el derecho de rebajar de su base imponible los montos correspondientes al ahorro previsional voluntario efectuado en su calidad de trabajador dependiente, no es menos cierto que frente a la evidencia del error en que incurre al registrar esos valores en el formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta, no lo corrige, no obstante habérsele notificado oportunamente por el Servicio para esos efectos, y además tampoco se hace cargo en su reclamo de dicha circunstancia, manteniéndose en su argumentación de que los montos están correctamente determinados y que la información de los agentes retenedores fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que lleva a considerar que la actuación impugnada en autos aparece revestida de un fundamento racional y plausible, por cuanto en resguardo del interés fiscal no puede darse curso a una rebaja a la base imponible del impuesto global complementario de un contribuyente, con la consiguiente devolución de impuestos, si la información consignada en la declaración de impuesto a la renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87134fd3-e8cd-4eec-9016-aa8a35a51947 Timbre Electrónico 11 no guarda la debida coherencia con la proporcionada por el respectivo agente retenedor. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el reclamante no ha logrado desvirtuar las diferencias impositivas que se han determinado en la Liquidación N° 7, de 15 de abril de 2013, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por el contribuyente don Silvio César Gutiérrez Escárate. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31, 42 N°1, 42 Bis, del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Silvio César Gutiérrez Escárate, ya individualizado, y en consecuencia SE CONFIRMA la Liquidación N° 7, de 15 de Abril de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo cuarto de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87134fd3-e8cd-4eec-9016-aa8a35a51947 Timbre Electrónico 12 NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y en su oportunidad, archívese. RIT: GR-08-00068-2013 RUC: 12-9-0001571-7 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87134fd3-e8cd-4eec-9016-aa8a35a51947 Timbre Electrónico 2014-08-26T17:29:37-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.