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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00073-2013 · 2 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00073-2013
RUC
13-9-0001801-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, dos de octubre de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don LEONARDO GARCÍA ECHAVARRI, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N° 6.356.637-3, en representación de la sucesión de don LEONARDO ANTONIO GARCÍA SABUGAL, cédula de identidad N° 2.143.028-5, fallecido con fecha 17 de enero de 2012, con domicilio para estos efectos en calle Manuel Montt N°850 oficina 504, comuna de Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N°2928, de 20 de mayo de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “el Servicio”), mediante la cual se denegó la devolución del saldo a favor retenido por la suma de $ 5.893.770.- solicitado mediante la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2012, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Refiere la reclamante en primer término acerca de la invalidez del acto administrativo reclamado, por cuanto se funda en las liquidaciones números 335 a 339 que a la época de la resolución denegatoria no se encontraban firmes, en virtud de haberse deducido un reclamo en su contra ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, por lo que mal podrían servir de base entonces para otros actos del ente fiscalizador. Citando disposiciones de la ley N°19.880, la Constitución Política de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, concluye que un acto que ha sido impugnado ya no se encuentra dentro de la esfera de competencia del órgano administrativo -el Servicio de Impuestos Internos en este caso- y posee en consecuencia una naturaleza especial, la de un acto recurrido judicialmente, y que por tanto no se encuentra firme. En el mismo sentido sostiene que del artículo 54 de la ley N°19.880, se desprende que un mismo acto no puede estar conociéndose por la Administración del Estado y por los Tribunales de Justicia, generándose lo que se conoce como el agotamiento de la vía administrativa. En otro orden alega que la resolución reclamada carece de validez por cuanto fue dictada fuera del plazo dispuesto por el inciso final del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 2 artículo 59 del Código Tributario para rechazar las peticiones de devolución, en efecto, si se considera que la solicitud contenida en la declaración anual de impuesto a la renta se presentó el día 27 de abril de 2012, los doce meses que tuvo el Servicio para resolver la petición de devolución vencieron el día 27 de abril de 2013, por lo tanto al emitir la resolución con fecha 28 de mayo de 2013, resulta palpable que el acto administrativo es nulo por extemporáneo. Expresa que la resolución impugnada adolece de otro vicio, cual es no aparecer revestida de fundamento válido, señalando al respecto que constituye un requisito de los actos administrativos explicitar los motivos jurídicos que los sustentan. Arguye que la resolución exenta N° 2928 del Servicio no cumple con dicho requisito, pues se limita a citar el artículo 21 del Código Tributario, señalando que no se aportaron antecedentes y consignando de manera genérica las siguientes observaciones, que no permiten comprender claramente las razones por las cuales se deniega la devolución solicitada: A A06 “Lo declarado en su Formulario 22 como Exceso en código [320] de Retiros para el ejercicio siguiente, no es coherente con lo declarado por usted en su Declaración de Rentad del año tributario anterior y/o las imputaciones efectuadas.” A A71 “Registra excesos de retiros en el año anterior y en el año actual no fueron declarados, ya sea en FUT (código [226]), FUNT (código [820]) o bien en el código [320].” F F63 "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior, declarada en el Código [634], Recuadro N°2, se encuentre correctamente determinada según señalado en el artículo 31 N°3 de la LIR.” F F95 “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se encuentran observadas.” Añade como otro fundamento, que la resolución mencionada importa una vulneración del principio de confianza legítima reconocido en materia tributaria por el artículo 26 del Código Tributario, ya que el contribuyente declaró siempre de buena fe las pérdidas que en cada período se generaban, cuestión que fue reconocida cada año por el Servicio de Impuestos Internos, cuando habiendo ejercido sus facultades de fiscalización, no formulaba reparo alguno, aprobando las declaraciones que se realizaban sin cuestionar las pérdidas que se generaban y que se arrastraban de años anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 3 Finaliza expresando que la declaración de renta y la determinación de la renta líquida imponible efectuada por el contribuyente se encuentra conforme a derecho y plenamente respaldada, solicitando en definitiva tener por interpuesto el reclamo y acogerlo en todas sus partes dejando sin efecto la resolución reclamada, ordenando la devolución del saldo a favor retenido por la suma de $ 5.893.770.- A fojas 77, previo a proveer, se ordena a la reclamante designar domicilio dentro del radio urbano de alguna de las comunas de la Región de la Araucanía. A fojas 79, la reclamante cumple lo ordenado. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 80, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 82, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la resolución reclamada.- Manifiesta que la Resolución Exenta N°2928, de 20 de mayo de 2013, fue elaborada como resultado de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta presentada por el reclamante, en relación a la información consignada en las bases de datos del Servicio. Producto del proceso de fiscalización, se le envió la carta de aviso N°130212733, mediante la cual se solicitó al contribuyente presentarse ante el Servicio a fin de aclarar las objeciones, no dando cumplimiento a tal requerimiento. 2.- Fundamentos de la Resolución Exenta N° 2928.- Menciona como fundamento legal de la resolución impugnada en autos, el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. 3.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 3.1. Refiere en primer término, que es improcedente la reclamación interpuesta toda vez que la alegación relativa a que la resolución se funda en un acto no firme pugna con la circunstancia que la solicitud de devolución del crédito fiscal no es Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. 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Por otra parte, sostiene que el argumento de que el acto administrativo carece de fundamento válido debe ser desestimado, porque la Resolución Exenta N°2928 que deniega el total de la devolución solicitada, se funda en el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Ello porque a la fecha de la emisión de la resolución, el reclamante no aportó los antecedentes necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, lo que en definitiva importa que el contribuyente no demostró la procedencia de la devolución solicitada. Al respecto la reclamada hace presente que previo a la dictación del acto reclamado se remitió al reclamante carta de aviso N°13212733 para que se presente al Servicio el día 20 de julio de 2012 a fin de aclarar las objeciones, solicitándole en el mismo acto que debería acompañar la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias. Finalmente la reclamada sostiene que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde el momento en que entran en vigencia. 3.4. En cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima alegado por la reclamante, el Servicio expresa que aquel no se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico, presentando un desarrollo meramente doctrinal. Aduce asimismo que la confianza legítima se vincula con el principio de los derechos adquiridos y desde ese punto no existiría entonces vulneración a dicho principio, toda vez que en este caso solo existe una mera expectativa de la devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 5 solicitada. 3.5. Tratándose del argumento sostenido en el reclamo en torno a que se encuentran conforme a derecho la declaración de renta y la determinación de la renta líquida imponible efectuada por el contribuyente, sostiene que dicha situación no es efectiva por cuanto el reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos en las notificaciones números 9232 y 13389, restando por acompañar el detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2011, los documentos y antecedentes de respaldo de las partidas de mayor cuantía de gastos que originan las pérdidas tributarias de arrastre declaradas en el año tributario 2011, la determinación del capital propio tributario inicial y sus variaciones para el período en que comprenden las pérdidas tributarias de arrastre, documentación de sustento y análisis de la depreciación acelerada o normal para aquellos casos en que dicha partida sea relevante para el período que comprendan las pérdidas tributarias de arrastre; y la descripción detallada y fundamentada de la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2011. Agrega que de la revisión de los antecedentes proporcionados más la información de las bases de datos del Servicio, para los años tributarios 2009 a 2011, se determinó que son incorrectos los montos declarados en cuanto a la determinación de la renta líquida imponible, la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores, los saldos de años anteriores, la composición del registro FUT y los montos de retiros de utilidades en exceso. En tal sentido expresa la reclamada que frente a una declaración anual de impuesto a la renta que concluya en saldos a favor o contra del Fisco, al Servicio de Impuestos Internos le asiste la facultad dentro de los plazos de prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización correspondientes destinados a revisar las solicitudes de devolución, teniendo presente además que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario que la carga de la prueba en materia tributaria corresponde al contribuyente, quien deberá probar con los libros de contabilidad, documentos u otros medios, la verdad de sus declaraciones, constando que el reclamante no subsanó las observaciones formuladas por el Servicio. Concluye señalando que la resolución impugnada se encuentra conforme a derecho y solicita tener por evacuado el traslado conferido, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 6 que se confirme la actuación reclamada y se rechace el libelo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 91, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 93, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos se recibe la causa a prueba, por el término legal. A fojas 98, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 101, la reclamante presenta reposición de la interlocutoria de prueba, apelando en subsidio. A fojas 103, se resuelve no dando lugar al recurso de reposición y concediendo la apelación subsidiaria A fojas 107, la parte reclamante presenta lista de testigos. De fojas 110 a 113, rola audiencia testimonial de la parte reclamante. De fojas 114 a 826, la parte reclamante formula 19 presentaciones de téngase presente y acompaña documentos. A fojas 827, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 867, la parte reclamante formula escrito de téngase presente. A fojas 883, la parte reclamada formula escrito de téngase presente. A fojas 1009, rola sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirma la resolución interlocutoria de prueba apelada por la reclamante. A fojas 1011, rola el cúmplase de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco. A fojas 1013, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 1015, rola certificación de la Secretaria del Tribunal señalando que no existen plazos ni diligencias pendientes. A fojas 1016, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 7 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Leonardo Gonzalo García Echavarri, en representación de la sucesión de don Leonardo Antonio García Sabugal, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°2928, de 20 de mayo de 2013, la cual denegó la devolución solicitada por su representada mediante su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012. Al efecto, acompaña a su libelo la siguiente documentación, que rola de fojas 59 a 76 de autos, entre los que se cuentan: 1.- Copia autorizada de la cédula de identidad de Leonardo García Sabugal. 2.- Copia autorizada del certificado de defunción de Leonardo García Sabugal. 3.- Copia autorizada del poder otorgado por la sucesión de Leonardo García Sabugal a Leonardo García Echavarri. 4.- Copia autorizada de la Citación N°1770. 5.- Copia autorizada de la contestación a la Citación N°1770. 6.- Copia autorizada de las Liquidaciones números 434 a 438 de fecha 1° de agosto de 2012. 7.- Copia autorizada de la Notificación N°76 de fecha 28 de mayo de 2013 y de la Resolución Exenta N°2928 de 20 de mayo de 2013. 8.- Copia autorizada de la declaración de renta del año tributario 2012. 9.- Copia autorizada del libro diario año 2011, folios 3249 al 3420. 10.- Copia autorizada del libro mayor año 2011, folios 3421 al 3508. 11.- Copia autorizada del libro inventario y balance año 2011, folios 3509 al 3536. 12.- Copia autorizada del balance tributario del 01.01.2011 al 31.12.2011, folio 3537 al 3539. 13.- Copia autorizada del libro FUT año 2011, folio 3541 al 3543. 14.- Copia autorizada de la renta líquida imponible 2011, folio 3540. 15.- Copia autorizada del libro de compras enero a diciembre 2011. 16.- Copia autorizada del libro de honorarios de enero a diciembre de 2011 17.- Copia autorizada del libro de ventas de enero a diciembre de 2011, sin registro de ventas en el mes de agosto. 18.- Copia autorizada de informe de devolución anticipada de renta del año tributario 2001. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 8 19.- Copia autorizada de informe de devolución de renta del año tributario 2001. 20.- Copia autorizada de informe de devolución de renta del año tributario 2003. 21.- Copia autorizada de informe de devolución de renta del año tributario 2014. 22.- Certificado Banco de Chile. 23.- Fotocopias autorizadas de facturas números 2296, 2338, 2346, 2387, 2394 y 2424. 24.- Fotocopia autorizada de pagaré de fecha 23 de diciembre de 2011. 25.- Copia autorizada de contrato de leasing de fecha 23 de diciembre de 2011. 26.- Copia autorizada de contrato de promesa de compraventa de fecha 22 de febrero de 2006. 27.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta empastadas del libro mayor año 2011, N°3459 e inventario N°3510. 28.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta plantaciones y bosques del libro mayor año 2011, N°3461 e inventario N°3513. 29.- Certificado emitido electrónicamente por el Servicio de Impuestos Internos. 30.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta plantaciones y bosques Santa Ana del libro mayor año 2011, N°3461 e inventario N°3514. 31.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta plantaciones y bosques La Bastilla del libro mayor año 2011, N°3462 e inventario N°3519. 32.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta plantaciones y bosques La Isla del libro mayor año 2011, N°3462 e inventario N°3518. 33.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta plantaciones y bosques La Unión del libro mayor año 2011, N°3462 e inventario N°3520. 34.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta plantaciones y bosques Carrizal del libro mayor año 2011, N°3462 e inventario N°3515. 35.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta plantaciones y bosques El Ideal del libro mayor año 2011, N°3462 e inventario N°3516. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 9 36.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta plantaciones y bosques Trompullo del libro mayor año 2011, N°3463 e inventario N°3517. 37.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta plantaciones y bosques del libro mayor año 2011, N°3461 e inventario N°3513; y los demás documentos detallados en los números 22 a 67 del primer otrosí del escrito de reclamo. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa: 1.- Que la reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, en el giro de explotación agrícola-forestal y explotación de caballares finos. 2.- Que la reclamante solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $5.893.770.-, en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012.- 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos declaró improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a la suma de $5.893.770.- solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012.- CUARTO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como único punto a probar la procedencia de la devolución ascendente a $5.893.770.- solicitada por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012. QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba en el término probatorio, según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 10 - Prueba testimonial: Se agrega de fojas 110 a 113 de autos, acta de prueba testimonial donde constan los atestados de los testigos Luis Alberto Peña Tapia y Gerónimo Walter Meza Tesmann. - Prueba documental: Se acompañan 19 escritos acompañando 19 cajas que contienen documentación contable tributaria del contribuyente correspondiente a los años comerciales 1994 a 2010. SEXTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba en el término probatorio, según el siguiente detalle: - Prueba documental: Se acompañan los siguientes documentos, que rolan de fojas 827 a 858: 1.- Copia de carta N°120216380 de 22 de junio de 2012 enviada al contribuyente. 2.- Copia de liquidaciones números 335 a 339, de fecha 1 de julio de 2008. 3.- Copia de liquidaciones números 434 a 438, de fecha 1 de agosto de 2012. 4.- Copia de resolución Exenta N°109201000007, de fecha 21 de abril de 2011. EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN AUTOS: SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la cuestión debatida, se hace necesario en primer término abordar la alegación planteada por la reclamante en cuanto a la ausencia de motivación del acto administrativo impugnado, consistente en la Resolución Exenta N°2928, la cual denegó la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, por el hecho de no haberse aportado antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos anuales del contribuyente, la cual se encontraba objetada en virtud de la observaciones que el Servicio identifica como A06, A71, F63 y F95 según el detalle contenido en la parte enunciativa de esta sentencia. OCTAVO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que el acto administrativo reclamado carece de fundamento válido, añadiendo que el carácter de fundado de una actuación se opone a un acto caprichoso o arbitrario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 11 por cuanto debe necesariamente explicitar los motivos jurídicos y de justicia que lo sustentan. Citando el artículo 11 de la ley 19.880.-, concluye que el acto administrativo en cuestión no cumple las razones que lo motivaron por cuanto se limita a citar el artículo 21 del Código Tributario, señalar que no se aportaron antecedentes y consignar objeciones genéricas que no permiten comprender claramente las razones por las cuales se deniega la devolución. NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos refiriéndose en su contestación a la materia en análisis, manifiesta en síntesis, que el fundamento del acto reclamado radica en el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que a la fecha de la resolución la contribuyente no aportó los antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, habida consideración que se le remitió una carta de aviso para que se presentara al Servicio con fecha 20 de julio de 2012 la que además indicaba la documentación que debía aportar, cuestión que demuestra que el ente fiscalizador obró de conformidad a la información que disponía en ese entonces; añadiendo como otro fundamento la consideración de que los actos administrativos se presumen válidos de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. DÉCIMO: Que, en relación con este punto, es necesario dejar establecido que la circunstancia de no haber comparecido la reclamante en la oportunidad señalada por el Servicio, no excusa al ente fiscalizador de dar cumplimiento a la obligación legal que le asiste en cuanto a emitir actos debidamente fundados y motivados, más aún considerando que en el caso que se analiza, transcurrió un año desde la presentación de la declaración de renta y la resolución que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido. Al respecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880.-, señala expresamente que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” De la misma forma, el artículo 41 del mismo texto legal, especifica que en los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 12 formuladas y contener una decisión fundada. DÉCIMO PRIMERO: Que, en este sentido también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “…la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”1 DÉCIMO SEGUNDO: Que, el examen de la resolución reclamada en autos permite establecer que el acto administrativo que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a la suma de $5.893.770.-, se limita a expresar que producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2012, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones codificadas como A06, A71, F63 y F95, señalando además que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos. Por consiguiente, no se contiene ninguna mención que establezca de manera comprensible la causa o motivo del acto administrativo, limitándose a advertir inconsistencias entre declaraciones anuales, excesos de retiros, retiros no declarados, pérdidas de ejercicio anterior, y observaciones a las declaraciones juradas, la mayoría con alusiones a diversos códigos y recuadros. En este sentido, la ausencia de precisiones en el acto administrativo impiden comprender el real sentido y alcance 1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 13 de las distintas objeciones formuladas, la incidencia de cada una de ellas en el monto denegado y lo más importante, por qué la suma de $5.893.770.- fue considerada una devolución improcedente. Al respecto, resulta decidor que incluso en el escrito de contestación la parte reclamada, a fojas 58 vta., reconozca expresamente tal situación, cuando expresa que “… la incomparecencia del reclamante a la etapa de revisión se relaciona directamente con la falta de precisión del acto fiscalizador …”. (el destacado es nuestro). DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con el reconocimiento efectuado por el Servicio en su traslado, cabe hacer presente que la Ley N° 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, no dispone excepciones al principio de que los actos administrativos deban ser causados, contenido en los artículos 11 y 41 de dicho cuerpo lega según ya se ha expresado, y por consiguiente no puede constituir un óbice al cumplimiento de las formalidades de los actos de la administración, en particular de la existencia de fundamentos claros y precisos, la actitud pasiva adoptada por el administrado frente a los requerimientos de información formulados por el Servicio. DÉCIMO CUARTO: Que, además, si se atiende a la discusión de fondo planteada en autos, se observa que al parecer la razón que subyace en la decisión del órgano fiscalizador contenida en la resolución reclamada, radica en el reconocimiento de las pérdidas tributarias de los años anteriores, la composición y saldo del fondo de utilidades tributables (FUT) y los montos de retiros de utilidades, todo ello en relación a los resultados de ejercicios anteriores que han sido objetados por el Servicio, según la extensa alusión que la reclamada realiza en el punto 5 de su escrito de contestación, en cuanto a las notificaciones, citaciones y liquidaciones previas que le fueron practicadas al contribuyente por dichos conceptos. DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, resulta meridiano que la Resolución Exenta N°2926 reclamada, no contiene el detalle de los fundamentos que sustentan la actuación del Servicio de Impuestos Internos, pues no menciona ninguno de los antecedentes que consigna la reclamada en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 14 contestación, en relación a las fiscalizaciones previas que serían el motivo último de la resolución, no especifica los antecedentes que respaldan la decisión de declarar improcedente la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante, y de que manera las observaciones al FUT y al fondo de utilidades no tributables (FUNT), a las declaraciones juradas, a los retiros de utilidades y a las pérdidas, traen como resultado necesario e inequívoco la improcedencia de la devolución. En este sentido, la explicación que proporciona el ente fiscalizador en su escrito de contestación no es suficiente para completar el acto administrativo viciado por falta de fundamentos y deja en evidencia que el mismo omite información relevante para tomar cabal conocimiento de las objeciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 del reclamante, entrabando de esta forma su derecho a defensa. DÉCIMO SEXTO: Que, también cabe señalar al respecto, que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha sido conteste en establecer que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, es decir, además de cumplir con las exigencias formales propias de un acto emanado de una autoridad administrativa, debe contener la consideración de los hechos que justifican la medida adoptada, los cuales deben estar explicitados en el acto mismo y deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, los que además le darán el sustento fáctico para que sea emitido. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el órgano fiscalizador en su contestación al pronunciarse sobre las objeciones formales que plantea la contribuyente, justifica el acto reclamado por la inconcurrencia de la contribuyente, sustentándolo en lo dispuesto en los artículos 6 y 21 del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio, siendo tal argumento inatendible e insuficiente para completar la fundamentación del acto administrativo impugnado. En cuanto a la explicación que sostiene que la resolución reclamada se funda en el artículo 21 del Código Tributario, debe precisarse que dicha norma solo tendrá plena aplicación y producirá el efecto de alterar la regla general en materia de prueba, cuando se verifique la existencia de una actuación fiscalizadora que permita establecer, de manera fundada, las impugnaciones a la declaración del contribuyente, cuestión Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 15 que en el presente caso no se ha producido a raíz de la falta de fundamentación del acto administrativo reclamado en autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo expresado previamente, y dado que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales son los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los cuales se sustenta, este sentenciador concluye que en la emisión de la resolución reclamada se constata una clara infracción a las normas establecidas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto el ente fiscalizador no ha dado cumplimiento al requisito legal de expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya al declarar improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $5.893.770.-, motivo por el cual se estima del caso dejar sin efecto la Resolución N° 2928, de 20 de mayo de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO NOVENO: Que, por lo razonado precedentemente y considerando que se ha estimado del caso dejar sin efecto el acto administrativo impugnado en virtud de su evidente falta de fundamentación, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás acciones y excepciones planteadas por las partes, por cuanto resultan incompatibles con la decisión adoptada, conforme lo dispone el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 11 y 41 de la Ley 19.880.-; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 16 I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Leonardo García Echavarri, en representación de la sucesión del contribuyente Leonardo Antonio García Sabugal, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N°2928, de 20 de mayo de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $ 5.893.770.-, solicitado por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo octavo de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0001801-5 RIT: GR-08-00073-2013 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b8928d1-46f7-4562-98ac-e2689c4fff7d Timbre Electrónico 2014-10-02T10:55:15-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.