Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00073-2013 · 2 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00073-2013
- RUC
- 13-9-0001801-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, dos de octubre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LEONARDO GARCÍA
ECHAVARRI, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N° 6.356.637-3, en
representación de la sucesión de don LEONARDO ANTONIO GARCÍA SABUGAL,
cédula de identidad N° 2.143.028-5, fallecido con fecha 17 de enero de 2012, con
domicilio para estos efectos en calle Manuel Montt N°850 oficina 504, comuna de
Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N°2928, de 20 de
mayo de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante “el Servicio”), mediante la cual se denegó la devolución del
saldo a favor retenido por la suma de $ 5.893.770.- solicitado mediante la
declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2012,
conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
se exponen:
Refiere la reclamante en primer término acerca de la invalidez
del acto administrativo reclamado, por cuanto se funda en las liquidaciones
números 335 a 339 que a la época de la resolución denegatoria no se encontraban
firmes, en virtud de haberse deducido un reclamo en su contra ante el Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos, por lo que mal podrían servir de base
entonces para otros actos del ente fiscalizador. Citando disposiciones de la ley
N°19.880, la Constitución Política de la República y de la Ley de Bases Generales
de la Administración del Estado, concluye que un acto que ha sido impugnado ya
no se encuentra dentro de la esfera de competencia del órgano administrativo -el
Servicio de Impuestos Internos en este caso- y posee en consecuencia una
naturaleza especial, la de un acto recurrido judicialmente, y que por tanto no se
encuentra firme. En el mismo sentido sostiene que del artículo 54 de la ley
N°19.880, se desprende que un mismo acto no puede estar conociéndose por la
Administración del Estado y por los Tribunales de Justicia, generándose lo que se
conoce como el agotamiento de la vía administrativa.
En otro orden alega que la resolución reclamada carece de
validez por cuanto fue dictada fuera del plazo dispuesto por el inciso final del
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artículo 59 del Código Tributario para rechazar las peticiones de devolución, en
efecto, si se considera que la solicitud contenida en la declaración anual de
impuesto a la renta se presentó el día 27 de abril de 2012, los doce meses que tuvo
el Servicio para resolver la petición de devolución vencieron el día 27 de abril de
2013, por lo tanto al emitir la resolución con fecha 28 de mayo de 2013, resulta
palpable que el acto administrativo es nulo por extemporáneo.
Expresa que la resolución impugnada adolece de otro vicio,
cual es no aparecer revestida de fundamento válido, señalando al respecto que
constituye un requisito de los actos administrativos explicitar los motivos jurídicos
que los sustentan. Arguye que la resolución exenta N° 2928 del Servicio no
cumple con dicho requisito, pues se limita a citar el artículo 21 del Código
Tributario, señalando que no se aportaron antecedentes y consignando de manera
genérica las siguientes observaciones, que no permiten comprender claramente las
razones por las cuales se deniega la devolución solicitada:
A
A06
“Lo declarado en su Formulario 22 como Exceso en código [320] de Retiros para el
ejercicio siguiente, no es coherente con lo declarado por usted en su Declaración de
Rentad del año tributario anterior y/o las imputaciones efectuadas.”
A
A71
“Registra excesos de retiros en el año anterior y en el año actual no fueron declarados,
ya sea en FUT (código [226]), FUNT (código [820]) o bien en el código [320].”
F
F63
"Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio
anterior, declarada en el Código [634], Recuadro N°2, se encuentre correctamente
determinada según señalado en el artículo 31 N°3 de la LIR.”
F
F95
“Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se encuentran
observadas.”
Añade como otro fundamento, que la resolución mencionada
importa una vulneración del principio de confianza legítima reconocido en materia
tributaria por el artículo 26 del Código Tributario, ya que el contribuyente declaró
siempre de buena fe las pérdidas que en cada período se generaban, cuestión que
fue reconocida cada año por el Servicio de Impuestos Internos, cuando habiendo
ejercido sus facultades de fiscalización, no formulaba reparo alguno, aprobando las
declaraciones que se realizaban sin cuestionar las pérdidas que se generaban y
que se arrastraban de años anteriores.
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Finaliza expresando que la declaración de renta y la
determinación de la renta líquida imponible efectuada por el contribuyente se
encuentra conforme a derecho y plenamente respaldada, solicitando en definitiva
tener por interpuesto el reclamo y acogerlo en todas sus partes dejando sin efecto
la resolución reclamada, ordenando la devolución del saldo a favor retenido por la
suma de $ 5.893.770.-
A fojas 77, previo a proveer, se ordena a la reclamante
designar domicilio dentro del radio urbano de alguna de las comunas de la Región
de la Araucanía.
A fojas 79, la reclamante cumple lo ordenado.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 80, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 82, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco,
quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada.- Manifiesta que la Resolución
Exenta N°2928, de 20 de mayo de 2013, fue elaborada como resultado de la
revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta presentada por el
reclamante, en relación a la información consignada en las bases de datos del
Servicio. Producto del proceso de fiscalización, se le envió la carta de aviso
N°130212733, mediante la cual se solicitó al contribuyente presentarse ante el
Servicio a fin de aclarar las objeciones, no dando cumplimiento a tal requerimiento.
2.- Fundamentos de la Resolución Exenta N° 2928.- Menciona como fundamento
legal de la resolución impugnada en autos, el artículo 21 del Código Tributario, que
pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria.
3.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
3.1. Refiere en primer término, que es improcedente la reclamación interpuesta
toda vez que la alegación relativa a que la resolución se funda en un acto no firme
pugna con la circunstancia que la solicitud de devolución del crédito fiscal no es
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más que una mera expectativa del derecho a reembolso, el que queda
condicionado a la verificación de los requisitos que la hacen procedente.
3.2. En relación al argumento de la reclamante que la resolución reclamada fue
dictada fuera del plazo establecido en el artículo 59 inciso final del Código
Tributario, manifiesta la reclamada que tal disposición que contiene un término de
carácter especial, se aplica solamente a los casos en que se fiscalizan y resuelven
peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, y que por su
parte la Resolución N°2928 impugnada se refiere a la denegación de la solicitud de
un saldo a favor en relación a su declaración anual de impuesto a la renta,
aplicándose en consecuencia los plazos generales de prescripción y no el plazo
especial del artículo 59 inciso final del Código Tributario.
3.3. Por otra parte, sostiene que el argumento de que el acto administrativo carece
de fundamento válido debe ser desestimado, porque la Resolución Exenta N°2928
que deniega el total de la devolución solicitada, se funda en el artículo 21 del
Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria. Ello porque a la fecha de la emisión de la resolución, el reclamante no
aportó los antecedentes necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012, lo que en definitiva importa que el contribuyente no demostró la
procedencia de la devolución solicitada. Al respecto la reclamada hace presente
que previo a la dictación del acto reclamado se remitió al reclamante carta de aviso
N°13212733 para que se presente al Servicio el día 20 de julio de 2012 a fin de
aclarar las objeciones, solicitándole en el mismo acto que debería acompañar la
documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias. Finalmente
la reclamada sostiene que los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde el momento
en que entran en vigencia.
3.4. En cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima alegado por la
reclamante, el Servicio expresa que aquel no se encuentra recogido en nuestro
ordenamiento jurídico, presentando un desarrollo meramente doctrinal. Aduce
asimismo que la confianza legítima se vincula con el principio de los derechos
adquiridos y desde ese punto no existiría entonces vulneración a dicho principio,
toda vez que en este caso solo existe una mera expectativa de la devolución
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solicitada.
3.5. Tratándose del argumento sostenido en el reclamo en torno a que se
encuentran conforme a derecho la declaración de renta y la determinación de la
renta líquida imponible efectuada por el contribuyente, sostiene que dicha situación
no es efectiva por cuanto el reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes
requeridos en las notificaciones números 9232 y 13389, restando por acompañar el
detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a
la utilidad del balance para la determinación de la renta líquida imponible del año
tributario 2011, los documentos y antecedentes de respaldo de las partidas de
mayor cuantía de gastos que originan las pérdidas tributarias de arrastre
declaradas en el año tributario 2011, la determinación del capital propio tributario
inicial y sus variaciones para el período en que comprenden las pérdidas tributarias
de arrastre, documentación de sustento y análisis de la depreciación acelerada o
normal para aquellos casos en que dicha partida sea relevante para el período que
comprendan las pérdidas tributarias de arrastre; y la descripción detallada y
fundamentada de la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2011. Agrega
que de la revisión de los antecedentes proporcionados más la información de las
bases de datos del Servicio, para los años tributarios 2009 a 2011, se determinó
que son incorrectos los montos declarados en cuanto a la determinación de la renta
líquida imponible, la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores, los saldos de
años anteriores, la composición del registro FUT y los montos de retiros de
utilidades en exceso. En tal sentido expresa la reclamada que frente a una
declaración anual de impuesto a la renta que concluya en saldos a favor o contra
del Fisco, al Servicio de Impuestos Internos le asiste la facultad dentro de los
plazos de prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización
correspondientes destinados a revisar las solicitudes de devolución, teniendo
presente además que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario que la
carga de la prueba en materia tributaria corresponde al contribuyente, quien deberá
probar con los libros de contabilidad, documentos u otros medios, la verdad de sus
declaraciones, constando que el reclamante no subsanó las observaciones
formuladas por el Servicio.
Concluye señalando que la resolución impugnada se
encuentra conforme a derecho y solicita tener por evacuado el traslado conferido,
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que se confirme la actuación reclamada y se rechace el libelo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas.
A fojas 91, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 93, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos se recibe la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 98, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 101, la reclamante presenta reposición de la
interlocutoria de prueba, apelando en subsidio.
A fojas 103, se resuelve no dando lugar al recurso de
reposición y concediendo la apelación subsidiaria
A fojas 107, la parte reclamante presenta lista de testigos.
De fojas 110 a 113, rola audiencia testimonial de la parte
reclamante.
De fojas 114 a 826, la parte reclamante formula 19
presentaciones de téngase presente y acompaña documentos.
A fojas 827, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 867, la parte reclamante formula escrito de téngase
presente.
A fojas 883, la parte reclamada formula escrito de téngase
presente.
A fojas 1009, rola sentencia de la I. Corte de Apelaciones de
Temuco, que confirma la resolución interlocutoria de prueba apelada por la
reclamante.
A fojas 1011, rola el cúmplase de la sentencia de la I. Corte de
Apelaciones de Temuco.
A fojas 1013, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal
la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 1015, rola certificación de la Secretaria del Tribunal
señalando que no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 1016, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Leonardo Gonzalo García Echavarri, en
representación de la sucesión de don Leonardo Antonio García Sabugal, ha
interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°2928, de 20 de mayo de
2013, la cual denegó la devolución solicitada por su representada mediante su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012. Al
efecto, acompaña a su libelo la siguiente documentación, que rola de fojas 59 a 76
de autos, entre los que se cuentan:
1.- Copia autorizada de la cédula de identidad de Leonardo García Sabugal.
2.- Copia autorizada del certificado de defunción de Leonardo García Sabugal.
3.- Copia autorizada del poder otorgado por la sucesión de Leonardo García
Sabugal a Leonardo García Echavarri.
4.- Copia autorizada de la Citación N°1770.
5.- Copia autorizada de la contestación a la Citación N°1770.
6.- Copia autorizada de las Liquidaciones números 434 a 438 de fecha 1° de agosto
de 2012.
7.- Copia autorizada de la Notificación N°76 de fecha 28 de mayo de 2013 y de la
Resolución Exenta N°2928 de 20 de mayo de 2013.
8.- Copia autorizada de la declaración de renta del año tributario 2012.
9.- Copia autorizada del libro diario año 2011, folios 3249 al 3420.
10.- Copia autorizada del libro mayor año 2011, folios 3421 al 3508.
11.- Copia autorizada del libro inventario y balance año 2011, folios 3509 al 3536.
12.- Copia autorizada del balance tributario del 01.01.2011 al 31.12.2011, folio 3537
al 3539.
13.- Copia autorizada del libro FUT año 2011, folio 3541 al 3543.
14.- Copia autorizada de la renta líquida imponible 2011, folio 3540.
15.- Copia autorizada del libro de compras enero a diciembre 2011.
16.- Copia autorizada del libro de honorarios de enero a diciembre de 2011
17.- Copia autorizada del libro de ventas de enero a diciembre de 2011, sin registro
de ventas en el mes de agosto.
18.- Copia autorizada de informe de devolución anticipada de renta del año
tributario 2001.
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19.- Copia autorizada de informe de devolución de renta del año tributario 2001.
20.- Copia autorizada de informe de devolución de renta del año tributario 2003.
21.- Copia autorizada de informe de devolución de renta del año tributario 2014.
22.- Certificado Banco de Chile.
23.- Fotocopias autorizadas de facturas números 2296, 2338, 2346, 2387, 2394 y
2424.
24.- Fotocopia autorizada de pagaré de fecha 23 de diciembre de 2011.
25.- Copia autorizada de contrato de leasing de fecha 23 de diciembre de 2011.
26.- Copia autorizada de contrato de promesa de compraventa de fecha 22 de
febrero de 2006.
27.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta
empastadas del libro mayor año 2011, N°3459 e inventario N°3510.
28.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta
plantaciones y bosques del libro mayor año 2011, N°3461 e inventario N°3513.
29.- Certificado emitido electrónicamente por el Servicio de Impuestos Internos.
30.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta
plantaciones y bosques Santa Ana del libro mayor año 2011, N°3461 e inventario
N°3514.
31.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta
plantaciones y bosques La Bastilla del libro mayor año 2011, N°3462 e inventario
N°3519.
32.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta
plantaciones y bosques La Isla del libro mayor año 2011, N°3462 e inventario
N°3518.
33.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta
plantaciones y bosques La Unión del libro mayor año 2011, N°3462 e inventario
N°3520.
34.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta
plantaciones y bosques Carrizal del libro mayor año 2011, N°3462 e inventario
N°3515.
35.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta
plantaciones y bosques El Ideal del libro mayor año 2011, N°3462 e inventario
N°3516.
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36.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta
plantaciones y bosques Trompullo del libro mayor año 2011, N°3463 e inventario
N°3517.
37.- Copias autorizadas de las facturas correspondientes a los folios de la cuenta
plantaciones y bosques del libro mayor año 2011, N°3461 e inventario N°3513; y
los demás documentos detallados en los números 22 a 67 del primer otrosí del
escrito de reclamo.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos
evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus
partes, con expresa condena en costas, en base a los fundamentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
la causa:
1.- Que la reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley
de la Renta, en el giro de explotación agrícola-forestal y explotación de caballares
finos.
2.- Que la reclamante solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a la
suma de $5.893.770.-, en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2012.-
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos declaró improcedente la devolución del
saldo a favor ascendente a la suma de $5.893.770.- solicitada en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012.-
CUARTO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba y fijándose como único punto a probar la procedencia de la
devolución ascendente a $5.893.770.- solicitada por el contribuyente en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba en el
término probatorio, según el siguiente detalle:
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- Prueba testimonial: Se agrega de fojas 110 a 113 de autos, acta de prueba
testimonial donde constan los atestados de los testigos Luis Alberto Peña Tapia y
Gerónimo Walter Meza Tesmann.
- Prueba documental: Se acompañan 19 escritos acompañando 19 cajas que
contienen documentación contable tributaria del contribuyente correspondiente a
los años comerciales 1994 a 2010.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba en
el término probatorio, según el siguiente detalle:
- Prueba documental: Se acompañan los siguientes documentos, que rolan de
fojas 827 a 858:
1.- Copia de carta N°120216380 de 22 de junio de 2012 enviada al contribuyente.
2.- Copia de liquidaciones números 335 a 339, de fecha 1 de julio de 2008.
3.- Copia de liquidaciones números 434 a 438, de fecha 1 de agosto de 2012.
4.- Copia de resolución Exenta N°109201000007, de fecha 21 de abril de 2011.
EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTOS DE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN AUTOS:
SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la cuestión
debatida, se hace necesario en primer término abordar la alegación planteada por
la reclamante en cuanto a la ausencia de motivación del acto administrativo
impugnado, consistente en la Resolución Exenta N°2928, la cual denegó la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2012, por el hecho de no haberse aportado antecedentes suficientes
o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en
la declaración de impuestos anuales del contribuyente, la cual se encontraba
objetada en virtud de la observaciones que el Servicio identifica como A06, A71,
F63 y F95 según el detalle contenido en la parte enunciativa de esta sentencia.
OCTAVO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que el
acto administrativo reclamado carece de fundamento válido, añadiendo que el
carácter de fundado de una actuación se opone a un acto caprichoso o arbitrario,
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por cuanto debe necesariamente explicitar los motivos jurídicos y de justicia que lo
sustentan. Citando el artículo 11 de la ley 19.880.-, concluye que el acto
administrativo en cuestión no cumple las razones que lo motivaron por cuanto se
limita a citar el artículo 21 del Código Tributario, señalar que no se aportaron
antecedentes y consignar objeciones genéricas que no permiten comprender
claramente las razones por las cuales se deniega la devolución.
NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos refiriéndose
en su contestación a la materia en análisis, manifiesta en síntesis, que el
fundamento del acto reclamado radica en el artículo 21 del Código Tributario, toda
vez que a la fecha de la resolución la contribuyente no aportó los antecedentes
para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, habida
consideración que se le remitió una carta de aviso para que se presentara al
Servicio con fecha 20 de julio de 2012 la que además indicaba la documentación
que debía aportar, cuestión que demuestra que el ente fiscalizador obró de
conformidad a la información que disponía en ese entonces; añadiendo como otro
fundamento la consideración de que los actos administrativos se presumen válidos
de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos.
DÉCIMO: Que, en relación con este punto, es necesario dejar
establecido que la circunstancia de no haber comparecido la reclamante en la
oportunidad señalada por el Servicio, no excusa al ente fiscalizador de dar
cumplimiento a la obligación legal que le asiste en cuanto a emitir actos
debidamente fundados y motivados, más aún considerando que en el caso que se
analiza, transcurrió un año desde la presentación de la declaración de renta y la
resolución que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido. Al
respecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880.-, señala expresamente que “los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” De la misma forma, el artículo
41 del mismo texto legal, especifica que en los procedimientos administrativos
tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones
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formuladas y contener una decisión fundada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este sentido también se ha
pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “…la exigencia que
impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una
doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que
quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y
considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión,
la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte
dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría
calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de
razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no
aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”1
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el examen de la resolución
reclamada en autos permite establecer que el acto administrativo que declara
improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a la suma de
$5.893.770.-, se limita a expresar que producto de la revisión practicada a la
declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2012, y de los antecedentes
que obran en poder del Servicio, existen las objeciones codificadas como A06, A71,
F63 y F95, señalando además que a la fecha el contribuyente no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos. Por consiguiente, no se
contiene ninguna mención que establezca de manera comprensible la causa o
motivo del acto administrativo, limitándose a advertir inconsistencias entre
declaraciones anuales, excesos de retiros, retiros no declarados, pérdidas de
ejercicio anterior, y observaciones a las declaraciones juradas, la mayoría con
alusiones a diversos códigos y recuadros. En este sentido, la ausencia de
precisiones en el acto administrativo impiden comprender el real sentido y alcance
1
Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María
S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de
Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.-
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de las distintas objeciones formuladas, la incidencia de cada una de ellas en el
monto denegado y lo más importante, por qué la suma de $5.893.770.- fue
considerada una devolución improcedente. Al respecto, resulta decidor que incluso
en el escrito de contestación la parte reclamada, a fojas 58 vta., reconozca
expresamente tal situación, cuando expresa que “… la incomparecencia del
reclamante a la etapa de revisión se relaciona directamente con la falta de
precisión del acto fiscalizador …”. (el destacado es nuestro).
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con el reconocimiento
efectuado por el Servicio en su traslado, cabe hacer presente que la Ley N°
19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, no dispone
excepciones al principio de que los actos administrativos deban ser causados,
contenido en los artículos 11 y 41 de dicho cuerpo lega según ya se ha expresado,
y por consiguiente no puede constituir un óbice al cumplimiento de las formalidades
de los actos de la administración, en particular de la existencia de fundamentos
claros y precisos, la actitud pasiva adoptada por el administrado frente a los
requerimientos de información formulados por el Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, además, si se atiende a la discusión
de fondo planteada en autos, se observa que al parecer la razón que subyace en la
decisión del órgano fiscalizador contenida en la resolución reclamada, radica en el
reconocimiento de las pérdidas tributarias de los años anteriores, la composición y
saldo del fondo de utilidades tributables (FUT) y los montos de retiros de utilidades,
todo ello en relación a los resultados de ejercicios anteriores que han sido
objetados por el Servicio, según la extensa alusión que la reclamada realiza en el
punto 5 de su escrito de contestación, en cuanto a las notificaciones, citaciones y
liquidaciones previas que le fueron practicadas al contribuyente por dichos
conceptos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, resulta
meridiano que la Resolución Exenta N°2926 reclamada, no contiene el detalle de
los fundamentos que sustentan la actuación del Servicio de Impuestos Internos,
pues no menciona ninguno de los antecedentes que consigna la reclamada en su
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contestación, en relación a las fiscalizaciones previas que serían el motivo último de
la resolución, no especifica los antecedentes que respaldan la decisión de declarar
improcedente la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante, y de que
manera las observaciones al FUT y al fondo de utilidades no tributables (FUNT), a
las declaraciones juradas, a los retiros de utilidades y a las pérdidas, traen como
resultado necesario e inequívoco la improcedencia de la devolución. En este
sentido, la explicación que proporciona el ente fiscalizador en su escrito de
contestación no es suficiente para completar el acto administrativo viciado por falta
de fundamentos y deja en evidencia que el mismo omite información relevante para
tomar cabal conocimiento de las objeciones formuladas a la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012 del reclamante, entrabando de esta
forma su derecho a defensa.
DÉCIMO SEXTO: Que, también cabe señalar al respecto, que
la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha sido conteste en
establecer que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, es decir, además
de cumplir con las exigencias formales propias de un acto emanado de una
autoridad administrativa, debe contener la consideración de los hechos que
justifican la medida adoptada, los cuales deben estar explicitados en el acto mismo
y deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, los
que además le darán el sustento fáctico para que sea emitido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el órgano fiscalizador en su
contestación al pronunciarse sobre las objeciones formales que plantea la
contribuyente, justifica el acto reclamado por la inconcurrencia de la contribuyente,
sustentándolo en lo dispuesto en los artículos 6 y 21 del Código Tributario y 1° de la
Ley Orgánica del Servicio, siendo tal argumento inatendible e insuficiente para
completar la fundamentación del acto administrativo impugnado. En cuanto a la
explicación que sostiene que la resolución reclamada se funda en el artículo 21 del
Código Tributario, debe precisarse que dicha norma solo tendrá plena aplicación y
producirá el efecto de alterar la regla general en materia de prueba, cuando se
verifique la existencia de una actuación fiscalizadora que permita establecer, de
manera fundada, las impugnaciones a la declaración del contribuyente, cuestión
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que en el presente caso no se ha producido a raíz de la falta de fundamentación del
acto administrativo reclamado en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo expresado
previamente, y dado que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales
son los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los
cuales se sustenta, este sentenciador concluye que en la emisión de la resolución
reclamada se constata una clara infracción a las normas establecidas en los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, por cuanto el ente fiscalizador no ha dado cumplimiento al requisito
legal de expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya al
declarar improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $5.893.770.-,
motivo por el cual se estima del caso dejar sin efecto la Resolución N° 2928, de 20
de mayo de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo razonado precedentemente y
considerando que se ha estimado del caso dejar sin efecto el acto administrativo
impugnado en virtud de su evidente falta de fundamentación, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás acciones y excepciones planteadas por las
partes, por cuanto resultan incompatibles con la decisión adoptada, conforme lo
dispone el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO: Que, no se condena en costas a la parte
reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 11 y 41
de la Ley 19.880.-; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Leonardo
García Echavarri, en representación de la sucesión del contribuyente Leonardo
Antonio García Sabugal, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN
EFECTO la Resolución Exenta N°2928, de 20 de mayo de 2013, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró improcedente la
devolución del saldo a favor retenido ascendente a $ 5.893.770.-, solicitado por la
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2012, según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a
décimo octavo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dése
aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0001801-5
RIT: GR-08-00073-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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2014-10-02T10:55:15-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.