Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00082-2013 · 20 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00082-2013
- RUC
- 13-9-0002013-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de octubre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don VÍCTOR MANUEL
SANHUEZA GUTIÉRREZ, abogado, domiciliado en calle Tucapel N°401 de la
comuna de Angol, en representación del contribuyente CARLOS ERNESTO
BALOCCHI VÁSQUEZ, factor de comercio, cédula de identidad N°4.765.090-
9, domiciliado en Sitio 5 sector La Mona Km. 8, Angol-Renaico, comuna de
Angol, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 29, 30
y 31 de 26 de junio de 2013 593 por diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, período de febrero de 2010; Impuesto a la Renta del año tributario
2011; y Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta por el año tributario 2011,
notificadas con fecha 27 de junio de 2013 por el Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se acoja la reclamación y se dejen sin efecto las
liquidaciones en base a los siguientes argumentos:
Manifiesta en primer término que el Servicio de
Impuestos Internos pretende que el contribuyente se haga cargo de rendir
pruebas sobre acciones propias del proveedor. Señala que el proceso de
verificación de actividades en terreno obliga al Servicio a constatar de la
manera más certera que las actividades que ha declarado el contribuyente
pueden desarrollarse con los medios adecuados.
Sostiene en cuanto al fondo de la cuestión debatida,
que la factura N°0345 del proveedor Germán Elías Apablaza, da cuenta de una
operación material que efectivamente se realizó, por cuanto el Sr. Apablaza es
contribuyente de Impuesto al Valor Agregado, sus facturas están debidamente
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, a la época de la emisión del
documento no presentaba observaciones ante el órgano fiscalizador, el giro de
su empresa le permite desarrollar actividades propias de los servicios de
arriendo de maquinarias para la extracción de áridos, el contenido de la factura
se refiere al arriendo de una excavadora para la extracción de áridos, dicho
documento fue emitido en tiempo y forma, y por último se pagó en efectivo el
cual es un mecanismo permitido por el ordenamiento jurídico.
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Añade el contribuyente que en la misma época en que
se emitió la factura objetada, se encontraba prestando servicios de extracción
de áridos a la Constructora Cuéllar e Hijo Ltda. en faenas que desarrolló en el
sector de Santa Elena, Km.10 camino Angol-Collipulli, comuna de Angol, y que
dicha extracción de áridos no podría haber sido realizada con un mero
carretón, de lo que se desprende que la operación de que da cuenta la factura
N°0345 fue efectivamente realizada.
En cuanto al derecho, alega que la actuación
administrativa reclamada incumpliría el artículo 59 del Código Tributario, por
cuanto en enero del año 2011 se le practicó la notificación N°64 por la cual se
solicitó información con relación a la factura recibida por parte del proveedor
Germán Apablaza. Agrega que el día 26 de enero de 2011, entregó la
información requerida al Servicio de Impuestos Internos, que acusó recibo de la
documentación solicitada, por consiguiente hace más de dos años que
proporcionó la información solicitada sobre el mismo hecho que ocasionó la
citación N°2 de 2013, en circunstancias que el artículo 59 establece una
limitación temporal al Servicio de 9 meses para citar, liquidar o formular giros.
Sostiene el reclamante que el órgano fiscalizador
pretende que sea el contribuyente quien se haga cargo de rendir pruebas sobre
acciones que son propias del proveedor, y no resulta posible acreditar lo que
las liquidaciones pretenden, esto es la carga de la prueba de hechos
relacionados con otros contribuyentes. En este caso el rol de fiscalización y
cumplimiento del correcto desempeño tributario no le corresponde asumirlo al
contribuyente sino al Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto la actuación
realizada por la autoridad tributaria es ilegal.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo y
acogerlo a tramitación, a fin que se dejen sin efecto las liquidaciones
practicadas en relación al Impuesto al Valor Agregado y las emitidas por
Impuesto a la Renta.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 36 se provee la reclamación, confiriendo
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 38 comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
873, 3er. piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de
octubre de 2013, solicitando el rechazo del reclamo presentado y que se
confirmen las actuaciones del Servicio en todas sus partes, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que seguidamente se
pasan a reseñar:
Señala la reclamada que el día 7 de enero de 2011
solicitó al contribuyente que aporte información relativa a las compras que
había realizado al proveedor Germán Apablaza durante los períodos 2009 a
2010. Luego mediante la notificación N°3 de 6 de febrero de 2013, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario y la ley
18.320, se le requirió que aporte en el plazo de un mes diversa información
relativa a las compras materia de la revisión. El día 7 de febrero del año 2013
el contribuyente proporcionó parte de la información requerida, por lo que de
conformidad al número 3 del artículo único de la ley 18.320 el Servicio quedó
facultado para examinar todos los períodos comprendidos en los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
Por su parte agrega que el día 8 de marzo el
reclamante aporta más información y antecedentes y el mismo día el Servicio
practicó la citación N°2 notificada con fecha 2 de mayo del año 2013.
Sostiene que del examen de antecedentes se detectó
una factura por supuesto arriendo de retroexcavadora durante febrero y marzo
de 2010 sin combustible, por un valor neto de $8.000.000.- objetada por el
Servicio toda vez que el emisor de la misma no acreditó por su parte ante el
órgano fiscalizador los costos operacionales, el personal y la propiedad,
arriendo o comodato de maquinarias para la prestación de los servicios que
supuestamente habría realizado a Carlos Balocchi, de tal manera que dicho
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documento tributario aparece como no fidedigno, debiendo acreditar el
contribuyente, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario la efectividad
material de las operaciones y su forma de pago.
Explica que si bien el reclamante responde a la citación
indicando que con los documentos aportados habría aclarado los puntos que
originaron el rechazo a usar el crédito fiscal, del análisis de dichos
antecedentes no fue posible concluir que la operación se haya realizado, toda
vez que se le informó en la citación al contribuyente que el Sr. Apablaza no
poseía maquinarias pesadas, circunstancia que no desvirtuó estando obligado
a hacerlo.
La reclamada afirma que la factura no es fidedigna
porque de la revisión a los registros contables, documentos tributarios y de la
información que obra en poder del Servicio, existen antecedentes de los que se
presume con fundamento que no se ajusta a la verdad. Consta de la Citación
N°2 que la factura N° 345 fue objetada dado que el emisor de la misma no
acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos los costos operacionales, el
personal y la propiedad, arriendo o comodato de maquinarias, razón por la cual
se solicitó a quien pretendía beneficiarse del crédito fiscal y costos, que
acredite conforme al artículo 21 del Código Tributario y 23 N°5 de la ley de la
renta, la forma de pago de la factura y la efectividad material de la operación.
Añade que el recibo de dinero que es por el 50% del
total de la factura, demuestra que esta fue emitida sin haber sido pagado el
Servicio de que daba cuenta, lo que infringe el artículo 55 del D.L. N° 825. Por
su parte, el contrato de extracción de áridos de fecha 1° de agosto de 2007, las
tres facturas y la autorización de fecha 4 de enero de 2010 para que ingrese a
la faena con una excavadora subarrendada, son contrarios a la información de
la factura objetada, en que aparece que el arriendo de la máquina se produjo
dos meses después de la referida autorización, con fecha 27 de febrero de
2010, por lo tanto esos antecedentes no acreditan la materialidad de la
operación.
Prosigue el Servicio señalando que consta del
documento consulta situación tributaria de terceros, que el emisor era
inconcurrente, sugiriendo como resguardo pagar con cheque, además se
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encontraba obligado a dar aviso de término de giro por acumular 12 o más
declaraciones de formulario 29 sin movimientos, por lo tanto la operación de la
factura no fue acreditada y en virtud de los artículos 29 a 33 de la ley de
impuesto a la renta y 17 y 21 del Código Tributario, no procede rebajar como
costo el monto de las operaciones de facturas impugnadas como falsas o no
fidedignas.
Respecto de la alegación del contribuyente de que se
le está exigiendo acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias que
corresponden a terceros, manifiesta la reclamada que ello no es efectivo
porque quien pretende hacer uso de un crédito fiscal, de conformidad al
artículo 21 del Código Tributario, debe acreditarlo.
En cuanto al incumplimiento del artículo 59 del Código
Tributario, expresa que consta de las liquidaciones reclamadas que se requirió
al contribuyente de conformidad a la ley N° 18.320 mediante notificación
N°3/2013 de 6 de febrero de 2013, para que dentro de un mes aportara los
antecedentes necesarios para el examen y verificación de los períodos
revisados, solicitud que el contribuyente no cumplió íntegramente, razón por la
cual los plazos del artículo único de la mencionada ley no son aplicables.
Además, la citación se practicó el 8 de marzo de 2013, por lo tanto no es
efectivo que las actividades de fiscalización del Servicio hayan sido ejercidas
fuera del plazo del artículo 59 del Código Tributario. Y en relación a la
notificación de enero de 2011, sostiene que correspondió a actividades
ordinarias de fiscalización efectuadas por el Servicio.
Concluye el ente fiscal señalando que las liquidaciones
reclamadas se encuentran ajustadas a derecho, y que estas se elaboraron por
expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. Por lo expuesto, solicita
tener por evacuado el traslado y se confirmen las liquidaciones reclamadas,
con expresa condena en costas.
A fojas 47, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal de 20 días hábiles.
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A fojas 52, la reclamada deduce recurso de reposición
con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a
prueba.
A fojas 53, se resuelve rechazar la reposición
planteada y se concede la apelación subsidiaria.
A fojas 59, la reclamada acompaña nómina de testigos.
De fojas 65 a 67, rola audiencia testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 69, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 75, la parte reclamante ratifica los documentos
acompañados al reclamo.
A fojas 81, rola resolución de la I. Corte de Apelaciones
de Temuco que tuvo por desistida la apelación deducida por la reclamada en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 82, rola el cúmplase de la resolución de la Corte
de Apelaciones.
A fojas 84, se ordena certificar por la Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 86, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 87, rola escrito de téngase presente presentado
por la parte reclamada.
A fojas 118, en mérito de la certificación de fojas 86, se
trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Carlos Ernesto
Balocchi Vásquez, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones
números 29, 30 y 31, que determinan diferencias de Impuesto al Valor
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Agregado, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley
de la Renta, emitidas el 26 de junio de 2013 por el Servicio de Impuestos
Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
parte expositiva de la sentencia, acompañando a su escrito de reclamo la
siguiente documentación, que rola agregada a fojas 11 a 35 del expediente:
1.- Copia de la notificación de las Liquidaciones Nos. 29, 30 y 31, de 27 de
junio de 2013.
2.- Copia de las Liquidaciones Nos. 29, 30 y 31, de 26 de junio de 2013.
3.- Copia de la factura N°0345 emitida al contribuyente por el proveedor
Germán Apablaza Acuña.
4.- Copia de recibo de dinero de fecha 5 de marzo de 2010 por la suma de
$4.760.000.- suscrito por Germán Apablaza Acuña.
5.- Detalle consulta situación tributaria de terceros respecto del proveedor
Germán Apablaza Acuña.
6.- Copias de facturas números 36, 40 y 41 emitidas por el contribuyente Carlos
Balocchi Vásquez a la empresa Constructora Cuéllar e Hijo Ltda.
7.- Copia de contrato de extracción de áridos suscrito entre el contribuyente
reclamante y la Constructora Cuéllar e Hijo Ltda.
8.- Copia de autorización emitida por Constructora Cuéllar e Hijo Ltda. al
contribuyente de autos.
9.- Copia del libro de compraventas del contribuyente reclamante, del período
febrero del año 2010.
10.- Copia del folio 66 vuelta del libro de contabilidad americana del
contribuyente.
11.- Copia de la notificación N°64 de fecha 20 de enero de 2011, emitida por el
Servicio y dirigida al contribuyente Carlos Balocchi.
12.- Copia de Notificación N°16 de fecha 7 de enero de 2011 del Servicio de
Impuestos Internos, dirigida al contribuyente Carlos Balocchi.
13.- Copia de la respuesta del contribuyente a la notificación N°16 del SII.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
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condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa:
1.- Que el reclamante, con giro de arriendo de maquinarias, es contribuyente
del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que tributa en renta
efectiva.
2.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado,
obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal derivado de
la factura N°0345 emitida por Germán Elías Apablaza Acuña, por considerarla
no fidedigna.
CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como puntos a probar, los siguientes: la fecha y número de la
notificación con la que se dio inicio al proceso de fiscalización del reclamante;
la efectividad de la operación consignada en la factura N°0345 y la efectividad
que se dedujo de los ingresos brutos del reclamante, el costo directo de los
servicios contenidos en la factura N°0345.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante no rindió
prueba testimonial durante el término probatorio. Por su parte, el Servicio de
Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término fijado al
efecto:
1.- Prueba Documental: Se acompañó carpeta de auditoría en 68 fojas del
contribuyente Carlos Balocchi Vásquez, cuyo comprobante de encontrarse en
custodia como documento físico anexo al expediente rola agregado a fojas 70
de autos.
2.- Testimonial: Consistente en la declaración del fiscalizador Luis Aquiles
Stipo Marín, quien declara a fojas 65 de autos.
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I.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
SEXTO: Que, en primer término, la cuestión que se
controvierte en autos radica en establecer si el Servicio de Impuestos Internos
dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 59 del Código Tributario, en cuanto
dicha norma dispone que en los casos en que se inicie una fiscalización por
requerimiento de antecedentes, el órgano fiscalizador dispondrá de un plazo de
nueve meses contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para citar, liquidar o formular giros. Lo anterior, por cuanto el
reclamante argumenta que el Servicio, con fecha 20 de enero de 2011, le
entregó al contribuyente la notificación N°16, destinada a requerirle información
con relación a la factura recibida del proveedor Germán Elías Apablaza Acuña,
cumpliéndose con dicho cometido el día 26 de enero del año 2011, oportunidad
en que se proporcionó al ente fiscalizador la información solicitada. Por
consiguiente, habiéndose practicado al contribuyente la Citación N°02/2013
con fecha 8 de marzo de 2013, a criterio del actor el plazo de nueve meses a
que alude el artículo 59 del Código Tributario se encontraba latamente vencido.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada sostiene en
este punto que no resulta vulnerado el artículo 59 del Código Tributario, por
cuanto el requerimiento al contribuyente de conformidad al N°1 del artículo
único de la ley 18.320, se efectuó mediante notificación N°03/2013, de 6 de
febrero de 2013, emitiéndose la respectiva citación con fecha 8 de marzo del
mismo año. Agrega que en cuanto a la notificación del año 2011 a que hace
referencia el reclamante, esta correspondió a actividades ordinarias de
fiscalización efectuadas por el Servicio, referidas específicamente a un cruce
de información motivado por la revisión efectuada a un tercero.
OCTAVO: Que, al respecto, si se analiza la notificación
N°16 del año 2011 que el reclamante aduce como aquella que origina la
fiscalización, se observa que dicho documento, agregado a fojas 32 de autos,
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se denomina “Cruce de Información”, apreciándose en su desarrollo que se
limita a solicitar el aporte de antecedentes relacionados con las compras
realizadas al Sr. Germán Elías Apablaza Acuña, indicándole a continuación al
contribuyente Sr. Balocchi Vásquez que de no haber recibido facturas emitidas
por dicho proveedor, proceda a devolver la notificación, previa mención de tal
circunstancia. Por consiguiente, si bien la mencionada notificación N°16
contiene un requerimiento de antecedentes, tal solicitud dice relación con la
fiscalización que se estaba realizando a un contribuyente distinto al reclamante,
esto es, a don Germán Apablaza Acuña. Lo anterior se torna más evidente al
constatar que la notificación en análisis no contiene alusión alguna a las
declaraciones presentadas por el contribuyente Carlos Balocchi Vásquez,
cuestión que constituye el propósito de un requerimiento de antecedentes en
los términos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario, toda vez que
la norma discurre acerca del examen y fiscalización de las declaraciones que
presenten los contribuyentes, por consiguiente al no referirse en específico a
ninguna declaración de impuestos del reclamante, no se puede considerar a la
notificación N°16 como aquella que dio inicio al proceso de fiscalización
efectuado por la Administración Tributaria.
NOVENO: Que, por su parte, se advierte que la
notificación N°03/2013, de fecha 6 de febrero de 2013, practicada al
contribuyente de autos, contiene de manera clara un requerimiento de
antecedentes con el objeto de fiscalizar el correcto cumplimiento de la
declaración y pago del impuesto de primera categoría en los períodos
tributarios 2011 y 2012 y la determinación del correcto cumplimiento de la
declaración y pago del impuesto a las ventas y servicios de los períodos
tributarios de enero de 2010 a enero de 2013, lo que permite concluir que el
inicio de la fiscalización que culminó en la emisión de las liquidaciones
reclamadas se produjo mediante la notificación N°03/2013 y no por efecto de la
notificación N°16, de 2011 como plantea el reclamante, cumpliéndose entonces
en el proceso de revisión iniciado el año 2013 al contribuyente Carlos Balocchi
Vásquez con los plazos de caducidad de la acción fiscalizadora que establece
el artículo 59 del Código Tributario, motivo por el cual será desechada la
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alegación planteada en este sentido por el actor, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N° 29 POR DIFERENCIAS DE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
DÉCIMO: Que, en relación a la liquidación N°29 por
diferencias de impuesto al valor agregado, la deducción del crédito fiscal del
IVA imputado por el reclamante en su declaración mensual del período
tributario de febrero de 2010, se funda por parte del Servicio de Impuestos
Internos en la falta de acreditación de la efectividad material de la operación
registrada en dicho período y en el incumplimiento de lo establecido en el
artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, de 1974, en el sentido de acreditar el pago de
la factura por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, la factura
N°0345 emitida al reclamante por el presunto proveedor Germán Elías
Apablaza Acuña, fue tachada por el ente fiscalizador como no fidedigna, esto
es, como un documento que contiene irregularidades que hacen presumir
fundadamente su falta de veracidad.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a la factura
referida en el considerando precedente, puede establecerse que mediante
Citación N°2, de 8 de marzo de 2013, rolante en el folio 16 de la carpeta de
auditoría acompañada a fojas 70 de autos, se le requirió al reclamante en la
etapa de fiscalización aquellos antecedentes que permitieran determinar la
efectividad de la operación que consigna la factura N°0345 del proveedor
Germán Elías Apablaza Acuña, y la forma de pago de dicho documento por
alguno de los medios que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es cheque, vale vista, pagaré o
cualquier otro medio idóneo que diera cuenta de dicho pago, lo cual a juicio del
Servicio no fue cumplido por el contribuyente Carlos Balocchi Vásquez,
emitiéndose en consecuencia la liquidación reclamada en autos.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en su reclamo el
contribuyente ha argumentado que la factura mencionada corresponde a una
operación realmente efectuada por el proveedor Germán Elías Apablaza
Acuña, quien es contribuyente del IVA y sus facturas están timbradas, además
de que a la época de las operaciones no presentaba observaciones, el giro de
su empresa le permitía ejecutar el servicio de arriendo de maquinaria, la factura
fue emitida en tiempo y forma y los servicios fueron pagados en efectivo,
existiendo recibo al efecto, según da cuenta la copia del comprobante de pago
que acompaña. Agrega que la circunstancia de que el emisor de los
documentos no posea maquinaria pesada para prestar los servicios que la
factura observa, importa únicamente falta de prolijidad en el actuar del órgano
fiscalizador, toda vez que la extracción de áridos no pudo haber sido realizada
por medios manuales.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamada
señala en su escrito de contestación que la factura N°0345 fue objetada dado
que el emisor de la misma no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos
los costos operacionales, el personal y la propiedad, arriendo o comodato de
maquinarias para la prestación de los servicios que supuestamente habría
realizado al reclamante, y que por ese motivo se le solicitó al Sr. Balocchi que
acreditara la forma de pago de la factura y la efectividad material de la
operación de que da cuenta el documento tributario impugnado. Añade que
para efectos de acreditar el pago, el reclamante acompañó un recibo de dinero
efectivo de fecha 5 de marzo de 2010, que da cuenta de un supuesto pago por
la suma de $4.700.000.- que equivale al 50% del total de la factura, en
circunstancias que en la factura se menciona un pago al contado. Por su parte,
para acreditar la efectividad material de la operación, adjunta el contrato
privado de extracción de áridos celebrado con fecha 1° de agosto de 2007 con
la Constructora Cuéllar, las facturas emitidas por el contribuyente a la misma
constructora y una autorización de dicha empresa de fecha 4 de enero de 2010
para que el Sr. Balocchi ingrese a las faenas con una excavadora
subarrendada, antecedentes que a su juicio no son suficientes para acreditar la
materialidad de la operación.
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DÉCIMO CUARTO: Que, a objeto de demostrar la
efectividad de las operaciones consignadas en la factura impugnada por el
Servicio de Impuestos Internos, el reclamante acompaña a su reclamo copia de
su libro de compras y servicios del mes de febrero de 2010, observándose
entre sus registros la factura N°345 de Germán Elías Apablaza por la suma
total de $9.520.000.- Adjunta también una hoja suelta del libro de contabilidad
americana del período febrero del año 2010 y un recibo de dinero suscrito por
el proveedor Germán Apablaza, una impresión de la página web del Servicio
denominada consulta tributaria de terceros relativa al proveedor Sr. Apablaza
Acuña, tres facturas emitidas por el contribuyente reclamante a la empresa
Constructora Cuéllar e Hijos Ltda., el contrato de extracción de áridos entre
Carlos Balocchi y la constructora Cuéllar, y la ya mencionada autorización de la
constructora Cuéllar al Sr. Balocchi, de fecha 4 de enero de 2010.
DÉCIMO QUINTO: Que, en primer término, en relación
a la efectividad material de la operación, el conjunto de antecedentes
acompañados por el reclamante relativos a los servicios prestados a la
Constructora Cuéllar, dan cuenta de la existencia de un contrato del año 2007
en que el contribuyente reclamante se obliga a ejecutar la extracción de
material de río o pozos, para la producción de áridos; acreditándose además la
emisión de tres facturas por servicios de extracción de áridos, una en el mes de
febrero de 2010 y dos en el mes de abril del mismo año, todas del
contribuyente Sr. Balocchi Vásquez a dicha empresa constructora. Si bien tal
documentación permite suponer que se requiere maquinaria pesada para la
ejecución de los servicios de que dan cuenta, ella no conduce de manera
lógica e inequívoca a demostrar que el reclamante le arrendó efectivamente
una máquina excavadora al Sr. Germán Elías Apablaza con el objeto de
cumplir sus obligaciones contractuales con la empresa Cuéllar e Hijos Ltda.,
que es precisamente el punto a establecer para dilucidar si son o no efectivas
las operaciones consignadas en la factura impugnada por el Servicio de
Impuestos Internos.
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DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el único
documento de los mencionados en el considerando precedente que alude a la
existencia de una excavadora subarrendada, es la autorización de fecha 4 de
enero de 2010, rolante a fojas 28 de autos, emitida prácticamente dos meses
antes de la factura objetada por el Servicio. Además, el instrumento en
referencia no individualiza al arrendador, por lo que dista de ser un documento
capaz de demostrar la efectividad de la operación de que da cuenta la factura
N°345 emitida por el Sr. Germán Apablaza. Asimismo, del análisis de la factura
objetada en la liquidación, se aprecia a fojas 17 de autos que dicho documento
tributario carece de la especificación del objeto del contrato de arriendo, esto
es la máquina excavadora en cuestión, por lo que su sola emisión no
constituye prueba de la existencia de la operación de que da cuenta, es decir
de que se haya arrendado al contribuyente a cambio de una renta una máquina
excavadora durante los meses de febrero y marzo del año 2010. Por último,
cabe hacer notar que resulta extraño que el reclamante no se refiera en su
reclamo a la máquina excavadora arrendada, precisando su marca, modelo,
motor, identidad del conductor o efectuando cualquier referencia que permita
singularizarla, antecedentes que en suma aportarían mayor veracidad a su
alegato acerca de la efectividad de la operación consignada en la mencionada
factura N°0345.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las copias del
libro de caja y libro de contabilidad americano acompañadas por el reclamante
a fojas 29 y 30 de autos respectivamente, con las cuales se pretende
demostrar el pago de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 17 del Código
Tributario, junto con los libros de contabilidad debe conservarse la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos, y en
esa perspectiva, no basta con el asiento que se efectúe en los libros, sino que
los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación
correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna. En este sentido, resulta claro que la existencia del registro contable
de los supuestos egresos de la caja del reclamante no puede constituir por sí
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solo, prueba suficiente de la efectividad de los mismos, pues se ha debido
acreditar tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, con los
correspondientes antecedentes de respaldo de las anotaciones contables, que
tanto la operación efectuada con el contribuyente Germán Elías Apablaza
Acuña, como el pago efectuado, fueron reales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al efecto, el recibo de dinero
por un monto equivalente al 50% del importe de la factura suscrito por el Sr.
Apablaza Acuña se contradice con el contenido de la factura objetada, que da
cuenta de un pago íntegro y sin ningún crédito originado a favor del arrendador
para exigir al arrendatario Sr. Balocchi algún saldo insoluto de la renta
supuestamente pactada por el arriendo de la máquina. Entonces, la evidente
contradicción entre ambos documentos, además de la irregularidad que implica
el pago parcial del 50% del monto total de la factura - que sugiere de acuerdo a
las reglas de la experiencia en esta materia mas que una contraprestación por
una operación real un pago por obtener una factura falsa - impide otorgar valor
probatorio tanto a la factura como al recibo de pago acompañado. Por
consiguiente, no existe en autos ningún elemento de convicción que permita
concluir en el sentido que argumenta el reclamante, ya que no se han
acompañado cheques, giros de cuenta corriente o cualquier otro antecedente
que permita sostener en forma razonable que el cuantioso monto consignado
en la factura cuya copia rola a fojas 17 de autos, fue efectivamente pagado a la
contribuyente prestadora de los presuntos servicios de arrendamiento de
maquinaria.
DÉCIMO NOVENO: Que, de conformidad a lo
expuesto en la citación, la liquidación, y el traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, esta falta de acreditación tanto con respecto a la
efectividad material de la operación como del hecho de haberse efectuado el
pago en dinero efectivo o por alguna de las formas estipuladas en el artículo
23 N°5 inciso 2° del Decreto ley N° 825, se verificó de igual forma durante el
proceso de revisión llevado a efecto por el ente fiscalizador, y así lo corrobora
el testigo de la reclamada, cuando a fojas 65 señala que “en síntesis el
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contribuyente auditado no aportó al Servicio antecedentes suficientes, claros,
fidedignos que hubieren desvirtuado las observaciones efectuadas por las
entidades fiscalizadoras.”
VIGÉSIMO: Que, adicionalmente, cabe hacer
presente lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, norma que señala que no darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio. También dispone la norma en comento que, si con posterioridad al
pago de una factura, esta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos,
el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que
ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la
emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su
monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como se ha dicho en
los considerandos anteriores, la prueba aportada por el reclamante para
acreditar la efectividad de la operación consignada en la factura N°0345, es
insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, y por su parte, para
rechazar el crédito fiscal del IVA recargado en dicha factura supuestamente
emitida por el contribuyente Germán Elías Apablaza Acuña, el organismo
fiscalizador ha señalado como fundamento tanto en las liquidaciones
reclamadas como en la contestación al traslado, que dicho documento tributario
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no es fidedigno ya que contiene una serie de irregularidades materiales que
hacen presumir con fundamento, que no se ajustan a la verdad, a saber:
1.- Que el Sr. Germán Elías Apablaza Acuña, no acreditó ante la administración
tributaria la propiedad, arriendo o comodato de maquinarias para la prestación
de los servicios que supuestamente habría prestado.
2.- En declaración jurada prestada por el reclamante, contenida en el folio N°4
de la carpeta de auditoría agregada a fojas 70 de autos, éste señaló que al
momento de la emisión de la factura desconocía al Sr. Germán Elías Apablaza,
ya que la factura y el pago se las hizo a otra persona pensando que era el
proveedor, pero con posterioridad a los trabajos cuando conoció al Sr.
Apablaza, se dio cuenta que había tratado con otra persona.
3.- En la misma declaración jurada el contribuyente reclamante se contradice
en cuanto a la forma en que el Sr. Apablaza le prestó los servicios, ya que
expresa que el proveedor le proporciona el combustible, el operador y todo lo
que se necesita en la faena, a diferencia de lo que menciona la factura
objetada que indica arriendo de excavadora sin combustible.
4.- Según la información contenida en las bases de datos del Servicio,
consignada en el folio N°45 de la carpeta de auditoría agregada a fojas 70 de
autos, el Sr. Germán Elías Apablaza Acuña registra observación de
inconcurrencia, por lo cual se le sugiere a los contribuyentes efectuar el pago
del bien o servicio contratado mediante cheque nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente, y de
acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes, se estima
pertinente la confirmación de la liquidación N° 29 por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, por cuanto, de acuerdo a los antecedentes probatorios
analizados, se ratifica el criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos
en cuanto a que la factura N°0345 emitida supuestamente por don Germán
Elías Apablaza Acuña con fecha 27 de febrero de 2010, por concepto de
arriendo de excavadora en los meses de febrero y marzo de 2010, sin
combustible, tiene el carácter de un documento no fidedigno, al no acreditarse
por parte del reclamante la efectividad de la operación de que da cuenta y su
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pago, al tenor de lo dispuesto en los artículos 23° N° 5, 52°, 53° y 54° del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 69° del
D.S. N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
III.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES N°s. 30 Y 31 POR DIFERENCIAS
DE IMPUESTO A LA RENTA.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las
liquidaciones Nos. 30 y 31, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, respectivamente,
se llamó a las partes a demostrar la efectividad que el costo directo de los
servicios consignados en la factura N°0345 emitida por el contribuyente
Germán Elías Apablaza Acuña, se dedujo de los ingresos brutos del
reclamante correspondientes al año tributario 2010. Al respecto, cabe expresar
que la liquidación reclamada se limita a determinar una nueva base imponible
del impuesto a la renta, efectuando una deducción del costo directo, sin
especificar los motivos que justificaron dicho proceder, y la contestación del
reclamo solo explica que de conformidad a los artículos 29 a 33 de la ley de la
renta, la renta líquida imponible se determina deduciendo de los ingresos
brutos los costos directos de los bienes o servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. Se aportaron más antecedentes en la testimonial de
la reclamada, cuando a fojas 66 el deponente Sr.. Luis Aquiles Stipo Marín
declara que tanto en el libro caja americano como en el libro de compraventas
se registran los montos totales de las compras del mes de febrero, incluido el
monto neto de la factura objetada que asciende aproximadamente a 8 millones
de pesos. Agrega que en la secuencia de la revisión efectuada, se analiza el
libro de compras y ventas, el libro caja americano, la sumatoria del balance y la
declaración de renta correspondiente, indicando que el monto aproximado de
21 millones de pesos del período de febrero de 2010 es consistente con el
contenido del formulario 22 del año tributario 2011, donde declara 75 millones
de pesos y fracción de costo directo, por lo que concluye que los 8 millones de
pesos por concepto de costos directos que corresponden a la factura del Sr.
Apablaza, están incluidos en ese monto.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, del análisis del testimonio
reseñado en el considerando precedente, se observa que el fiscalizador
incorpora en su análisis cuatro antecedentes documentales para concluir que el
importe de la factura objetada se dedujo como costo por el contribuyente: el
libro caja americano, el libro de compraventas, la sumatoria del balance y el
formulario 22 del año tributario 2011. De los registros contables mencionados,
solo se aportan en juicio el libro de caja americano y el libro de compraventas
que fueron acompañados por el reclamante. Los restantes documentos que el
fiscalizador menciona, si bien fueron tenidos a la vista por el Servicio ya que el
contribuyente los proporcionó en la etapa de revisión, según consta en el acta
de recepción de documentos contenida en el folio N°9 de la carpeta de
auditoría que el Servicio acompañó a fojas 70 de autos, no fueron
acompañados en autos por la reclamada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a efectos de esclarecer si la
deducción como costo del monto contenido en la factura objetada se encuentra
acreditada en juicio, es menester considerar lo dispuesto por el legislador en el
artículo 16 inciso tercero del Código Tributario, norma que establece que “salvo
disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al
contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de
contabilidad.” Por su parte, el inciso primero del artículo 17 del mismo cuerpo
legal, dispone que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” Ambas
disposiciones manifiestan la voluntad del legislador de considerar como el
medio de prueba principal a la contabilidad cuando se trata de demostrar la
renta, es decir los ingresos menos los costos de un contribuyente. Por ese
motivo, y considerando además lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario, en cuanto dispone que en los casos en que se requiera probar
mediante contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad, norma que relacionada a las anteriores establece una suerte de
excepción a la regla de libertad probatoria en materia tributaria tratándose de la
acreditación de los ingresos y costos de un contribuyente, se estima que los
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antecedentes probatorios ya reseñados que obran en juicio, son insuficientes
para acreditar que el reclamante dedujo como costo el importe de la factura
N°0345 tachada de falsedad ideológica por el ente fiscalizador, motivo por el
cual se deberá dejar sin efecto el cobro formulado por el Servicio de Impuestos
Internos en la Liquidación N° 30, la cual además no contiene ningún
fundamento o motivación que lo sustente, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a la Liquidación
N° 31 por reintegro de devolución indebida regulada en el artículo 97 de la Ley
de Impuesto a la Renta, habida consideración que constituye una
consecuencia de la liquidación por impuesto a la renta relativa a la deducción
del costo del monto de la factura objetada, procede que también se deje sin
efecto el mencionado cobro.
IV.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DISCUTIDOS EN AUTOS.-
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto,
de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados
en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción que el
Servicio de Impuestos Internos ha cumplido cabalmente con los plazos y
formalidades legales en la fiscalización efectuada al contribuyente Carlos
Balocchi Vásquez, que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas
en autos. Asimismo, se considera que se encuentra conforme a derecho la
emisión de la liquidación número 29, relativa a diferencias de impuesto al valor
agregado emitida al referido contribuyente, debiendo, por su parte, dejarse sin
efecto las liquidaciones números 30 y 31, sobre impuesto a la renta y reintegro
del artículo 97 de la ley de la renta. Por lo anterior, se estima del caso dar lugar
en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por don Víctor Manuel
Sanhueza Gutiérrez, en representación del contribuyente Carlos Ernesto
Balocchi Váquez, y en consecuencia confirmar la liquidación N° 29 y dejar sin
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efecto las liquidaciones Nos. 30 y 31, todas de fecha 26 de junio de 2013,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se emitirá condena en
costas, por haberse acogido parcialmente el reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes
y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 16,
17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo
20, 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del
Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación del abogado don Víctor Sanhueza Gutiérrez,
en representación del contribuyente Carlos Ernesto Balocchi Vásquez, relativa
al incumplimiento del Servicio de Impuestos Internos de los plazos y
formalidades establecidos en el artículo 59 del Código Tributario, según lo
expuesto en los considerandos sexto a noveno de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
Víctor Sanhueza Gutiérrez, en representación del contribuyente Carlos Ernesto
Balocchi Vásquez.
III.- CONFÍRMASE la liquidación N°29, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de junio de 2013, por diferencias
de Impuesto al Valor Agregado, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo a vigésimo segundo del presente fallo.
IV.- DÉJASE SIN EFECTO las liquidaciones números 30 y 31, emitidas por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de junio
de 2013 por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y reintegro
del artículo 97 de la ley de la renta, de conformidad a lo señalado en los
considerandos vigésimo tercero a vigésimo sexto de la presente sentencia.
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V.- NO SE EMITE condena en costas en razón de haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0002013-3.
RIT: GR-08-00082-2013.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-10-20T13:17:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.