Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00083-2013 · 13 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00083-2013
- RUC
- 13-9-0002014-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, trece de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don VICTOR MANUEL
SANHUEZA GUTIERREZ, abogado, con domicilio en Angol, calle Tucapel N°
401, en representación, según acredita, de LUIS EDUARDO LASTRA
MAUREIRA, factor de comercio, cédula de identidad N° 9.249.787-9, con
domicilio en Parcela 18, Lote F Los Confines de la ciudad de Angol, quien
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 26, 27 y 28, por diferencias
de Impuesto al Valor Agregado, períodos febrero y marzo de 2010 y reintegro de
Impuesto a la Renta, notificadas con fecha 27 de junio de 2013 por el Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se acoja la reclamación y se dejen sin efecto las
liquidaciones con expresa condena en costas, fundado en los siguientes
argumentos:
1.- Expone el reclamante que no se han tomado en consideración para la
emisión de las liquidaciones reclamadas algunos hechos contenidos en la
documentación acompañada en la etapa previa de fiscalización, ya que a su
juicio no existirían antecedentes suficientes para arribar a la conclusión de que
las facturas registradas en los períodos tributarios mencionados son no
fidedignas o falsas.
2.- Expresa que las facturas impugnadas emitidas por el proveedor Germán
Elías Apablaza Acuña corresponden a la N° 0346, de fecha 26 de febrero de
2010, por prestación de servicios consistentes en 248,9 horas de excavadora
con cabezal procesador por los meses de enero y febrero de 2010; y a la N°
0354, de 31 de marzo de 2010, por prestación de servicios por 160 horas de
excavadora con cabezal procesador. Agrega que respecto de dichos
documentos tributarios, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que el
emisor de la factura no acredita los costos operacionales, la mano de obra y la
propiedad, arriendo o comodato de maquinarias para la prestación de los
servicios, y que por lo tanto se trataría de una factura no fidedigna.
3.- En cuanto a la factura N°040, de 27 de febrero de 2010, emitida por la
contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen
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Mena Muñoz EIRL”, la cual da cuenta de la prestación de servicios de fletes por
54 viajes de astillas desde Angol a Laja, el ente fiscalizador no ha señalado
ninguna situación fáctica que permita concluir que se trata de una factura no
fidedigna o falsa o que no cumple con los requisitos legales y/o reglamentarios o
de aquellas que han sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios.
4.- Expresa que las referidas facturas han sido otorgadas por contribuyentes del
Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que se prueba con los antecedentes que
obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, quien en su oportunidad
autorizó la iniciación de actividades de ambos contribuyentes, acompañando en
apoyo de sus dichos un documento consistente en una consulta de situación
tributaria de terceros obtenida del sitio web del Servicio, donde se explicita
claramente que ambos emisores son contribuyentes afectos al Impuesto al Valor
Agregado (IVA), afirmando igualmente que las facturas cumplen los requisitos
esenciales de emisión establecidos en el D.L. N° 825 y su reglamento, lo cual, en
su criterio, se prueba con la simple observación de las facturas impugnadas.
5.- También señala que las facturas impugnadas son materialmente auténticas,
ya que están dentro del rango de timbraje y fueron autorizadas en las fechas que
indica la aplicación de "Consultas de Documentos Autorizados" existente en la
página en Internet del ente fiscalizador, precisando que el Servicio no efectúa
tacha al respecto. Reitera que las facturas fueron emitidas por personas que
estaban autorizadas para hacerlo, y además han sido debidamente pagadas, lo
que resulta probado, según señala, con el registro de los libros de contabilidad
que entregó en su oportunidad al Servicio de Impuestos Internos.
6.- Argumenta que el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
contenido en las facturas del contribuyente Germán Apablaza Acuña, sólo tiene
relación única y exclusivamente con una condición propia del emisor, y no es de
su competencia los posibles defectos señalados por la autoridad tributaria en el
sentido que el contribuyente no cumple un requisito esencial para emitir las
facturas. En este caso, agrega, la prestación de servicios con excavadora con
cabezal procesador se efectúo y fue facturada por el titular quien recibió el pago
de los servicios prestados, y el Servicio autorizó las facturas consignando los
giros de "Extracción de Piedra, Arena y Arcilla" (código de actividad
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económica 141000) y de "Alquiler de Otros Tipos de Maquinarias y Equipos",
(código de actividad económica 712900). Agrega que los egresos por el pago
de estas facturas están registrados en el libro de caja, el egreso está
contabilizado en tiempo y forma y los saldos están debidamente consignados en
el Balance General de cada período comercial 2010
7.- En cuanto a estas facturas, también señala que en el mes de enero de 2011
se notificó a su representado por la fiscalizadora Paola Cancino Céspedes, a fin
de que acompañara copias de las facturas números 346 y 354, recibos de
dinero, folios 43 y 44 de libro de compraventa donde se registraron dichas
facturas, formularios 29 de los períodos febrero y marzo de 2010, documentos
que hizo llegar oportunamente mediante carta certificada a la funcionaria. Esto
aconteció dos años antes que se le formulara citación en la cual se observan
ambas facturas, habiendo transcurrido ya el plazo de nueve meses para que el
Servicio de Impuestos Internos cite, liquide o gire, conforme lo prescribe el
artículo 59 del Código Tributario.
8.- Argumenta finalmente que el contribuyente ha cumplido todas y cada una de
las obligaciones que son de su incumbencia para dar legitimidad a sus
declaraciones de impuestos y a su documentación sustentatoria, y que si se
acepta la impugnación del Servicio de Impuestos Internos tendría que pagar
nuevamente el crédito fiscal contenido en las facturas objetadas, lo cual no se
ajustaría a la legalidad por cuanto involucra un gravamen soportado dos veces
por un mismo hecho. Solicita tener por interpuesto el reclamo y que el mismo se
acoja a tramitación, a fin que se dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas,
con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 23 se provee la reclamación, confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 25 comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, piso 3,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de octubre de 2013
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solicitando el rechazo del reclamo presentado y que se confirmen las
actuaciones del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho que expone y que seguidamente se pasan a reseñar:
1.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas.- Señala la reclamada que
el día 6 de febrero de 2013, con ocasión de un programa de fiscalización
regional, se practicó notificación N° 02/2013, en conformidad a la ley N°18.320, a
la reclamante, a fin de requerirle diversa información. El contribuyente no aportó
en tiempo y forma los antecedentes requeridos, por lo que se procedió a emitir la
Citación N°03/2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, y con fecha 12 de marzo de 2013, señala que el reclamante aportó al
Servicio los antecedentes solicitados en la referida notificación. Precisa el ente
fiscalizador que del examen de los documentos acompañados, se detectó que el
contribuyente registraba anomalías en el crédito fiscal IVA utilizado por cuanto
registraba facturas no fidedignas emitidas por los proveedores Germán Apablaza
Acuña y “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena
Muñoz EIRL”, y al no haber acreditado la efectividad de esas operaciones se
procedió a emitir las liquidaciones reclamadas.
2.- Fundamentos para rechazar el reclamo.-
- En cuanto al Impuesto al Valor Agregado: Explica que las liquidaciones
determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los períodos febrero y
marzo de 2010, por el uso indebido de crédito fiscal amparado en facturas no
fidedignas, respecto de las cuales el reclamante no acreditó ni la efectividad ni el
monto de las operaciones que se consignan en las facturas, conforme a lo
establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Precisa en relación a las facturas números 000346 y 000354 del proveedor
Germán Elias Apablaza Acuña, que el emisor de dichas facturas no ha
acreditado ante el Servicio la existencia de mano de obra y la propiedad,
arriendo o comodato de maquinarias para la prestación de los servicios, por lo
que se estimó procedente objetar dicha factura como no fidedigna, sin que el
reclamante haya acreditado en la etapa de fiscalización la efectividad de las
operaciones de que dan cuenta dichas facturas.
Con respecto a la factura N°0040, de 27 de febrero de 2010, a nombre del
proveedor “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen
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Mena Muñoz EIRL”, el reclamante no acreditó fehacientemente la efectividad
material de las operaciones y su forma de pago de acuerdo al artículo 23 N°5 del
D.L. N° 825, norma que exige al contribuyente adoptar medidas de resguardo
cuando se efectúe una operación comercial y se reciban facturas, de manera tal
que pueda invocar a su favor el crédito fiscal del IVA recargado en ellas. Agrega
que el inciso 3° de la citada norma se refiere al caso de objeción de una factura
con posterioridad al pago, como ocurre en la especie, en que el comprador o
beneficiario pierde el derecho a crédito fiscal, a menos que se acredite los
requisitos establecidos en las letras a) a la d), lo cual corresponde al
contribuyente y no al Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que el hecho de que la factura sea emitida por un contribuyente del IVA
que se encuentra autorizado por el Servicio, o que se encuentra timbrada por la
administración tributaria, no es suficiente para establecer que son documentos
dignos de fe, por cuanto si bien las facturas son instrumentos tributarios para el
control del cumplimiento de las obligaciones impositivas, como es el caso del
IVA, por si solas no constituyen plena prueba de los actos, hechos u operaciones
de que dan cuenta.
Señala que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento practicado en
la fase administrativa como tampoco a través del reclamo, ya que se ha limitado
a acompañar cartillas de consulta de los supuestos proveedores y documentos
autorizados ante el Servicio, lo cual no tiene valor probatorio. A continuación
hace referencia al artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la
prueba en materia tributaria, citando al efecto y en apoyo de su tesis, fallos de la
Excma. Corte Suprema, causa rol 4962-02 y de la Iltma. Corte de Apelaciones
de Temuco, rol 71-2012.
- En cuanto al Impuesto a la Renta: En relación con la Liquidación N° 28,
correspondiente a reintegro por devolución indebida por concepto de Impuesto
de Primera Categoría, indica que el reclamante nada ha dicho a su respecto en
el reclamo, sin embargo los desembolsos efectuados por concepto de pago de
facturas falsas o no fidedignas pasan a constituir un gasto rechazado para los
efectos tributarios, de aquellos a que se refiere el artículo 33 N°1 de la Ley de
Impuesto a la Renta. Por lo anterior, las diferencias determinadas corresponden
a la devolución de crédito a favor obtenido por el reclamante producto de la
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determinación de los impuestos anuales a la renta. Señala asimismo el Servicio
en este punto que en diversos pronunciamientos se ha establecido que para que
un gasto pueda ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible
debe reunir ciertos requisitos, esto es, debe ser necesario para producir la renta,
no encontrarse rebajado en el cálculo de la renta bruta y que esté justificado
fehacientemente. De esta forma, agrega, el reclamante no ha aportado
antecedentes o documentos que permitan verificar el cumplimiento de dichos
presupuestos y como consecuencia de lo anterior no es posible determinar que
dichas erogaciones sean un gasto necesario. Cita al efecto un fallo de la Excma.
Corte Suprema dictado en causa rol 4546-2005.
- Respecto del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 59 del
Código Tributario: Expresa que en la especie no es aplicable dicha norma, en
razón que la notificación practicada al reclamante lo fue en el marco de una
verificación de facturas emitidas por don Germán Apablaza Acuña a diversos
contribuyentes entre ellos a don Luis Lastra Maureira. Producto de esta revisión
el Servicio constató ciertas anormalidades, remitiendo los antecedentes a la
autoridad a fin de iniciar un procedimiento de auditoría destinado a fiscalizar el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. Con fecha 6 de febrero de
2012, el Servicio procedió a auditar al reclamante requiriéndolo para que
acompañara sus antecedentes tributarios de acuerdo a la Ley N° 18.320,
normativa que finalmente no se aplicó en su caso, por cuanto el contribuyente no
cumplió con la presentación de la documentación solicitada dentro de plazo.
Hace presente que en su opinión, se excluye de la aplicación de las limitaciones
del artículo 59 del Código Tributario, las fiscalizaciones a que se refiere la Ley N°
18.320, sino que se aplica a aquellas fiscalizaciones que se inicien mediante
citación practicada conforme al inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario.
3.- Conclusiones finales.- Concluye el ente fiscal señalando que las
liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho y que estas se
elaboraron por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. Por lo
expuesto, solicita tener por evacuado el traslado conferido y que se confirmen
las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
A fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado.
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A fojas 46 atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 51, la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 54, la reclamante acompaña nómina de testigos.
A fojas 57 la reclamante acompaña documentos
A fojas 75 rola audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 79 rola audiencia testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 81, la parte reclamante solicita Oficios.
A fojas 84, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 88 y 93 rolan agregados Oficios N°o1 21 de
06/01/2014 y 07/03/2014 respectivamente remitidos al Director de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 96 rola Oficio N°20 de 19/03/2014 por el cual don
Christian Soto Torres, Director Regional del SII da respuesta a los oficios
agregados a fojas 88 y 93.
A fojas 103, se ordena certificar por la Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 105, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 106, rola escrito de téngase presente presentado
por la parte reclamada.
A fojas 109, en mérito de la certificación de fojas 105, se
trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Luis Eduardo Lastra
Maureira, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 26, 27
y 28, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado y reintegro del
artículo 97 de la Ley de la Renta, emitidas el 26 de junio de 2013 por el Servicio
de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando a su escrito de
reclamo la siguiente documentación, que rola agregada a fojas 8 a 21 del
expediente:
1.- Copia de la notificación de las Liquidaciones Nos. 26, 27 y 28, de 27 de junio
de 2013;
2.- Documento Consulta Situación Tributaria de Terceros, obtenido desde el sitio
de Internet del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al contribuyente
Germán Elías Apablaza Acuña;
3.- Documento Consulta Situación Tributaria de Terceros, obtenido desde el sitio
de Internet del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al contribuyente
“Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena
Muñoz EIRL”;
4.- Documento denominado Consultas de Documentos Autorizados, obtenido
desde el sitio de Internet del Servicio, del contribuyente Germán Elías
Apablaza Acuña;
5.- Documento denominado Consultas de Documentos Autorizados, obtenido
desde el sitio de Internet del Servicio, del contribuyente “Empresa de
Transportes y Construcción Magdalena Mena Muñoz EIRL”;
6.- Fotocopia simple de copia de carta dirigida a la fiscalizadora Paola Cancino
Céspedes, a través de la cual se da cumplimiento a lo ordenado mediante
notificación N°17;
7.- Fotocopia de recibo de dinero de fecha 27 de febrero de 2010, suscrito por
Germán Apablaza Acuña, por la suma de $7.404.775.- a través del cual se paga
la factura N°346.
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8.- Fotocopia de recibo de dinero de 31 de marzo de 2010, suscrito por Germán
Apablaza Acuña, por la suma $3.808.000.-, a través del cual se paga la factura
N°354.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa:
1.- Que el reclamante, con giro de transportes y prestación de servicios
forestales, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado
a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal del IVA
contenido en las facturas números 0346 y 0354, emitidas por Germán Elías
Apablaza Acuña, por considerarlas no fidedignas.
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal del IVA
contenido en la factura N°040, emitida por la contribuyente “Empresa de
Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL”, por
considerarla no fidedigna.
CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como punto a probar la efectividad material de las operaciones
consignadas en las facturas emitidas al reclamante en los períodos tributarios de
febrero y marzo de 2010 por los proveedores Germán Elías Apablaza Acuña y
“Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz
EIRL”.
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QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante rindió
prueba durante el término probatorio, consistente en:
- Prueba Documental agregada de fojas 59 a 69 :
1.- Fotocopias simples de acta de recepción de documentos de fechas 12 de
marzo de 2013 y 7 de mayo de 2013;
2.- Fotocopia simple de Resolución Ex. N° 29079, de 13 de septiembre de 2013,
que resuelve recurso de reposición administrativo intentado en contra de las
liquidaciones reclamadas en estos autos.
3.- Copia de solicitud de acceso y copias autorizadas de la documentación
contable y tributaria del reclamante, en poder del Servicio de Impuestos
Internos, Unidad de Angol.
- Prueba Testimonial:
Declaran en la causa los testigos de la reclamante Jaime Francisco Pavéz
Celedón, a fojas 75; Elías Bernabé Torres Henríquez, a fojas 76 y René Agustín
Vergara Lizama, a fojas 77;
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos rindió prueba durante el término probatorio, consistente en:
- Prueba Documental: Carpeta de antecedentes en 49 fojas del contribuyente
Luis Eduardo Lastra Maureira, libro de compraventa y declaraciones mensuales
formulario 29 del mismo contribuyente, cuyo comprobante de encontrarse en
custodia como documento físico anexo al expediente rola agregado a fojas 85 de
autos.
- Prueba Testimonial: Consistente en la declaración del fiscalizador Luis
Aquiles Stipo Marín, quien depone a fojas 79 de autos.
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I.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO ALEGADA POR EL RECLAMANTE.
SÉPTIMO: Que, en primer término, la cuestión que se
controvierte en autos radica en establecer si el Servicio de Impuestos Internos
dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 59 del Código Tributario, en cuanto
dicha norma dispone que en los casos en que se inicie una fiscalización por
requerimiento de antecedentes, el órgano fiscalizador dispondrá de un plazo de
nueve meses contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para citar, liquidar o formular giros. Lo anterior, por cuanto el
reclamante argumenta que el Servicio, en el mes de enero de 2011, le practicó la
notificación N°17, destinada a requerirle información en relación a las facturas
números 0346 y 354 recibidas del proveedor Germán Elías Apablaza Acuña,
cumpliéndose con dicho cometido según se observa del documento
acompañado a fojas 19 del expediente y agregado en el folio 35 de la carpeta de
fiscalización con fecha 25 de enero de 2010 (sic), oportunidad en que se
proporcionó al ente fiscalizador la información solicitada. Por consiguiente,
habiéndose practicado al contribuyente la Citación N°03/2013 con fecha 8 de
marzo de 2013, a criterio del actor el plazo de nueve meses a que alude el
artículo 59 del Código Tributario se encontraba ya vencido.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada sostiene en
este punto que no resulta vulnerado el artículo 59 del Código Tributario, por
cuanto el requerimiento al contribuyente de conformidad al N° 1 del artículo único
de la ley N° 18.320.- se efectuó mediante notificación N°02/2013, de 6 de febrero
de 2013, emitiéndose la respectiva Citación con fecha 8 de marzo del mismo
año. Agrega que en cuanto a la notificación del año 2011 a que hace referencia
el reclamante, esta correspondió a una verificación de facturas supuestamente
emitidas por el contribuyente German Apablaza Acuña a diversos
contribuyentes, entre otros a don Luis Lastra Maureira, a fin de constatar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias que les correspondían, por lo cual tal
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actuación no determina el inicio de una fiscalización dirigida exclusivamente al
reclamante de autos.
NOVENO: Que, respecto a la notificación N°17 del año
2011, que el reclamante aduce como aquella que origina la fiscalización que
culminó con la emisión de las liquidaciones impugnadas en autos, se constata
que dicho documento no fue acompañado al proceso y solo se verifica su
existencia a través de lo señalado por el propio reclamante, por el Servicio de
Impuestos Internos al momento de contestar el traslado y en el Oficio N° 20, del
Director Regional del Servicio, agregado a fojas 96 del expediente. La referida
notificación, según expresa el organismo fiscalizador, se limitó a solicitar al
reclamante los antecedentes relacionados con las compras realizadas al
contribuyente Germán Elías Apablaza Acuña, por lo que sólo contenía un
requerimiento de antecedentes relacionado con la fiscalización a un
contribuyente distinto al reclamante, y no estaba ligada necesariamente con las
declaraciones presentadas por el contribuyente Luis Lastra Maureira. Por
consiguiente, de lo expresado, no puede considerarse la notificación N° 17 como
aquella que dio inicio al proceso de fiscalización efectuado por la Administración
Tributaria al reclamante de autos.
DÉCIMO: Que, por su parte, se advierte que la
notificación N°02/2013, de fecha 6 de febrero de 2013, agregada en el folio 8 de
la carpeta de auditoría practicada al contribuyente de autos, contiene de manera
expresa un requerimiento de antecedentes con el objeto de fiscalizar el correcto
cumplimiento de la declaración y pago del impuesto de primera categoría en los
períodos tributarios 2011 y 2012 y del impuesto a las ventas y servicios de los
períodos tributarios enero de 2010 a enero de 2013 del reclamante, lo cual
permite concluir que el inicio de la fiscalización que culminó en la emisión de las
liquidaciones reclamadas se produjo mediante la notificación N°02/2013 y no por
efecto de la notificación N°17, del año 2011, como plantea el reclamante. De tal
forma, se concluye que en el proceso de revisión iniciado el año 2013 por el
Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Luis Eduardo Lastra Maureira se
cumplió cabalmente con los plazos de caducidad de la acción fiscalizadora que
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establece el artículo 59 del Código Tributario, motivo por el cual será desechada
la alegación planteada en este sentido por el actor, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES N°26 Y 27 POR DIFERENCIAS DE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a las liquidaciones
números 26 y 27 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, la deducción
del crédito fiscal del IVA imputado por el reclamante en sus declaraciones
mensuales de los períodos tributario de febrero y marzo de 2010, se funda por
parte del Servicio de Impuestos Internos en la falta de acreditación de la
efectividad material de las operaciones registradas en dicho período y en el
incumplimiento de lo establecido en el artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, de 1974,
en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna
dicha norma legal. En suma, las facturas números 0346 y 0354 emitidas al
reclamante por el presunto proveedor Germán Elías Apablaza Acuña, y la factura
N°40 emitida por la “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del
Carmen Mena Muñoz EIRL”, fueron tachadas por el ente fiscalizador como no
fidedignas, esto es, como documentos que contienen irregularidades que hacen
presumir fundadamente su falta de veracidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las facturas
referidas en el considerando precedente, puede establecerse que mediante
Citación N°3, de 8 de marzo de 2013, rolante en el folio 12 de la carpeta de
auditoría acompañada a fojas 84 de autos, se le requirió al reclamante en la
etapa de fiscalización aquellos antecedentes que permitieran determinar la
efectividad de las operaciones que consignan las facturas N°0346 y 0354 del
proveedor Germán Elías Apablaza Acuña, y la factura N°40 emitida por la
“Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz
EIRL”, su forma de pago por alguno de los medios que señala el artículo 23 N° 5
del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es cheque,
vale vista, pagaré o cualquier otro medio idóneo que diera cuenta de dicho pago,
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lo cual a juicio del Servicio no fue cumplido por el contribuyente Luis Lastra
Maureira, emitiéndose en consecuencia las liquidaciones reclamadas en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose de las facturas
emitidas por Germán Elías Apablaza Acuña, el contribuyente en su reclamo ha
argumentado que corresponden a operaciones realmente efectuadas con dicho
proveedor, quien es contribuyente del IVA y sus facturas están debidamente
timbradas, además de que a la época de las operaciones no presentaba
observaciones, el giro de su empresa le permitía ejecutar el servicio de arriendo
de maquinaria, la factura fue emitida en tiempo y forma y los servicios fueron
pagados en efectivo, existiendo recibo al efecto, según dan cuenta las copias de
comprobante de pago que acompaña, agregadas a fojas 20 y 21 de autos, las
facturas fueron registradas en el libro de compraventas folio 43 y 44, fueron
declarada y los egresos registrados en el Libro de Caja. Agrega que la
circunstancia de que el emisor de los documentos no cumpla con los requisitos
necesarios para la emisión de dichas facturas, importa únicamente falta de
prolijidad en el actuar del órgano fiscalizador, toda vez que la prestación de
servicios con una excavadora con cabezal procesador se efectuó, fue facturada
y pagada.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada
señala en su escrito de contestación que las facturas N°0346 y 0354 fueron
objetadas pues el emisor de las mismas no acreditó ante el Servicio de
Impuestos Internos la existencia de mano de obra, propiedad, arriendo o
comodato de la maquinaria para la prestación de los servicios que
supuestamente habría realizado al reclamante, por lo que se le solicitó al Sr.
Lastra Maureira que acreditara en la etapa de fiscalización, la forma de pago de
las facturas y la efectividad material de las operaciones de que da cuenta el
documento tributario impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23
N°5 del D.L. N° 825, lo que no ocurrió ya que los antecedentes acompañados no
son suficientes para acreditar la materialidad de la operación.
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DÉCIMO QUINTO: Que, consta agregado a los autos el
libro de compras y servicios del mes de febrero 2010 del reclamante, donde se
registran las facturas N° 346, por la suma total de $7.404.775.-; y en el mes de
marzo de 2010, la factura N°354, por la suma total de $3.808.000.-, ambas del
proveedor Germán Apablaza Acuña, con los respectivos formularios 29 de los
meses respectivos. Igualmente, el reclamante acompaña copias de
comprobantes de cancelación de documentos suscrito por el referido proveedor,
e información impresa proveniente de la página web del Servicio denominada
consulta tributaria de terceros y consulta de documentos autorizados relativa al
Sr. Apablaza Acuña.
DÉCIMO SEXTO: Que, tratándose de la factura N° 040,
de 27 de febrero de 2010, emitida por la contribuyente “Empresa de
Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL”, el
reclamante argumenta que dicho documento tributario se refiere a operaciones
realmente efectuadas por el proveedor, quien es contribuyente del IVA y sus
facturas están timbradas, la factura fue emitida en tiempo y forma, registrada en
el libro de compraventas, fue declarada y pagada, y los egresos fueron
registrados en el Libro de Caja.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, la reclamada
señala en su escrito de contestación que la factura N°040, que da cuenta de 54
viajes de traslado de astillas desde Angol a Laja por un total de $7.389.900.-,
fue objetada en atención a que el reclamante no acreditó la efectividad material
de las operaciones y su forma de pago de acuerdo a lo establecido en el artículo
23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO OCTAVO: Que, consta asimismo en el libro de
compras y servicios del mes de febrero 2010, el registro de la factura N° 040 por
la suma total de $7.389.900 y el formulario 29 de declaración mensual de dicho
período tributario. Igualmente, el reclamante acompaña documentos impresos
que contienen información proveniente de la página web del Servicio,
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denominadas consulta tributaria de terceros y consulta de documentos
autorizados, relativas al proveedor ya señalado.
DECIMO NOVENO: Que, asimismo, en relación a las
operaciones consignadas en las tres facturas objetadas que se han referido en
los considerandos anteriores, consta a fojas 75 del expediente la declaración del
testigo de la reclamante don Jaime Francisco Pavéz Celedón, quien señala ser
el chofer que trasladó las maquinarias arrendadas a don Germán Apablaza,
desde la localidad de Lautaro, donde se encontraban, hasta el sector Trehuaco
en Coelemu y haber efectuado flete de astillas desde la planta Santa Elena en
Angol hasta Celulosa Laja, en conjunto con otro camión de propiedad de la
Empresa de Transportes Magdalena Mena Muñoz. Igualmente, a fojas 77 consta
el atestado de don René Agustín Vergara Lizama, quien declara ser la persona
que efectuaba los pagos a proveedores, y que reconoce haber llevado a cabo los
pagos correspondientes al arriendo de una máquina excavadora a don Germán
Apablaza, los que se materializaban con un anticipo en la primera quincena y al
término del mes por las horas totales y se efectuaban en base a las horas de
trabajo de la máquina, que se determinaban por el registro del odómetro de la
excavadora. Precisa también que dichas labores se realizaron entre los meses
de enero y marzo de 2010, en el sector de Coelemu-Trehuaco.
VIGÉSIMO: Que, en primer término, en relación a la
efectividad material de las operaciones, el conjunto de los antecedentes
probatorios acompañados por el reclamante relativos a los servicios prestados
por los proveedores mencionados precedentemente, no permiten explicar
razonablemente de donde surge la necesidad de arrendar una excavadora con
cabezal procesador o contratar 54 fletes para el traslado de astillas hacia Laja,
ya que no existen contratos ni otros convenios pactados con terceras personas
que justifiquen la prestación de dichos servicios. En este punto, cuando se le
consulta al testigo Vergara Lizama acerca de quien efectuaba los pagos de
proveedores y si tiene conocimiento a quien le prestaba servicios forestales el
Sr. Lastra Maureira en la localidad de Coelemu, no da una respuesta precisa,
sino que señala que le parece que era a la empresa de servicios forestales
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Pezoa, pero no lo recuerda claramente, sin proporcionar mayores datos al
respecto. Asimismo, el actor en su reclamo no precisa qué motivos específicos
llevaron a la contratación de los servicios descritos en las facturas impugnadas y
quien era su contratante. De esta forma, los antecedentes aportados al proceso
no permiten concluir con certeza si el reclamante Luis Lastra Maureira arrendó
efectivamente una máquina excavadora al Sr. Germán Elías Apablaza y si
contrató 54 viajes de Angol a Laja, a que hace referencia la factura N°040, que
es precisamente el punto a establecer para dilucidar si son o no efectivas las
operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos. Llama la atención el hecho que el reclamante no se refiera
en su reclamo a la máquina excavadora arrendada, precisando su marca,
modelo, características, motor, identidad precisa del conductor o efectuando
cualquier referencia que permita singularizarla, antecedentes que en suma
aportarían mayor veracidad a su alegato acerca de la efectividad de las
operaciones consignadas en las mencionadas facturas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al libro de
compraventa y libro de contabilidad americano acompañados por la reclamada a
fojas 84 y 96 de autos respectivamente, en base a los cuales el reclamante
argumenta que se encontraría acreditado el cumplimiento por su parte de sus
obligaciones tributarias, demostrando con ello el pago de las facturas
impugnadas, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 17 del Código
Tributario, junto con los libros de contabilidad debe conservarse la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos, y en
esa perspectiva, no basta con el asiento que se efectúe en los libros, sino que
los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación
correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna. En este sentido, resulta claro que la existencia del registro contable de
los supuestos pagos de servicios por el reclamante no puede constituir por sí
solo, prueba suficiente de la efectividad de los mismos, pues se ha debido
acreditar tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, con los
correspondientes antecedentes de respaldo de las anotaciones contables, que
tanto las operaciones efectuadas con el contribuyente Germán Elías Apablaza
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Acuña y la Empresa de Transportes y Construcción Magdalena mena Muñoz
EIRL, como el pago efectuado, fueron reales.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al efecto, la información
que contienen los recibos de dinero por los pagos de las facturas N° 0346 y
0354, rolantes a fojas 20 y 21 de autos, suscritos supuestamente por el Sr.
Apablaza Acuña y consistentes en copias de documentos privados con una firma
ilegible, no coincide con lo declarado por el testigo de la reclamante don René
Vergara Lizama, encargado de los pagos a proveedores, quien señala a fojas 77
de autos que no se solicitaban comprobantes al momento del pago y que ello se
trataba directamente entre el proveedor y el reclamante, en circunstancias que
los comprobantes aparecen fechados el mismo día de la emisión de las facturas.
Resulta entonces evidente la contradicción entre los comprobantes de pago
emitidos supuestamente al momento de verificarse la emisión de las facturas y lo
declarado por el referido testigo, lo que impide otorgar algún mérito probatorio a
dichos medios de convicción. Por consiguiente, no existe en autos ningún
elemento probatorio que permita concluir en el sentido que argumenta el
reclamante, ya que no se han acompañado giros bancarios de alguna cuenta
corriente o de ahorro o cualquier otro antecedente que permita sostener en
forma razonable que el cuantioso monto consignado en las facturas agregadas
en los folios 2, 3 y 5 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada,
ascendente a la suma de $ 18.602.675.- fue efectivamente pagado a los
contribuyentes prestadores de los presuntos servicios de arrendamiento de
maquinaria y transporte de astillas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo
expuesto en la citación, la liquidación, y el traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, esta falta de acreditación tanto con respecto a la efectividad
material de las operaciones como la forma de pago de las facturas impugnadas
se verificó de igual forma durante el proceso de revisión llevado a efecto por el
ente fiscalizador, y así lo corrobora el testigo de la reclamada don Luis Stipo
Marín cuando a fojas 79 señala que “… el Servicio de Impuestos Internos
determinó que tanto los presuntos proveedores como el Sr. Lastra Maureira, no
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tenían maquinarias suficientes para la realización de las actividades, asimismo el
Sr. Lastra Maureira habiendo sido citado no acompañó antecedentes que
permitan acreditar la efectividad de las operaciones, como contratos, pago de
trabajadores, peajes, guías de despacho, combustible, etc.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, adicionalmente, cabe hacer
presente lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, norma que señala que no darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio. También dispone la norma en comento que, si con posterioridad al pago
de una factura, esta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la
emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su
monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se ha dicho en los
considerandos anteriores, la prueba aportada por el reclamante para acreditar la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas números 346, 354 y
0040, es insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, y por su
parte, para rechazar el crédito fiscal del IVA recargado en dichas facturas
supuestamente emitidas por el contribuyente Germán Elías Apablaza Acuña y
Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz
EIRL, el organismo fiscalizador ha señalado como fundamento tanto en las
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liquidaciones reclamadas como en la contestación al traslado, que dichos
documentos tributarios no son fidedignos, ya que contienen una serie de
irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento, que no se
ajustan a la verdad, ya que el mismo Sr. Germán Apablaza Acuña, no acreditó
ante la administración tributaria la propiedad, arriendo o comodato de
maquinarias para la prestación de los servicios que supuestamente habría
prestado; y en el caso de la factura N°40, emitida por Empresa de Transportes y
Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL, el reclamante no
acreditó la efectividad material de las operaciones.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el mismo sentido, la
restante documentación del reclamante que remitió a este Tribunal el Servicio de
Impuestos Internos a través del oficio N° 20, de 19 de marzo de 2014, rolante a
fojas 96 de autos, no es atingente con la materia debatida en autos, ya que dice
relación con períodos tributarios distintos de los analizados en la causa a
propósito del rechazo de las facturas 346, 354 y 0040 y no aporta datos
relevantes que permitan establecer la efectiva ocurrencia de las operaciones
comerciales consistentes en servicios de excavadora y transportes que el
Servicio de Impuestos Internos ha impugnado a través de las liquidaciones que
se reclaman en autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por consiguiente, y de
acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, se estima pertinente la
confirmación de las liquidaciones números 26 y 27 por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, por cuanto, de acuerdo a los antecedentes probatorios
analizados, se ratifica el criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos
en cuanto a que las facturas N°0346 y 0354 emitidas supuestamente por el
contribuyente Germán Elías Apablaza Acuña con fecha 27 de febrero y 31 de
marzo de 2010, por concepto de arriendo de excavadora en los meses de enero,
febrero y marzo de 2010; y la factura N°040, de 27 de febrero de 2010, emitida
por la Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena
Muñoz EIRL, por concepto de 54 viajes de transporte de astillas desde Angol a
Laja, tienen el carácter de documentos no fidedignos, al no acreditarse por parte
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del reclamante la efectividad de las operaciones de que dan cuenta y su pago, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 23° N° 5, 52°, 53° y 54° del Decreto Ley N°
825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 69° del D.S. N° 55, sobre
Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
III.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N°28 POR REINTEGRO DEL ARTICULO
97 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la liquidación N°
28, por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, el reclamante
en su libelo nada expone al respecto. A su turno, la reclamada sostiene que los
desembolsos efectuados por concepto de pago de facturas falsas o no
fidedignas pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, de
aquellos a que se refiere el artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta, y por lo mismo
las diferencias determinadas corresponden a la devolución de crédito a favor
obtenidos por el reclamante producto de la determinación de los impuestos
anuales a la renta. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, en diversos
pronunciamientos, ha establecido los requisitos para que un gasto pueda ser
rebajado en la determinación de la renta líquida imponible, a saber: que sean
necesarios para producir la renta, que no se encuentren rebajados en el cálculo
de la renta bruta y que estén justificados fehacientemente, y que desde esa
perspectiva el reclamante no ha aportado antecedentes o documentos que
permitan verificar el cumplimiento de dichos presupuestos y como consecuencia
de lo anterior no es posible determinar que dichas erogaciones sean un gasto
necesario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este punto entonces,
debe revisarse el cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la
deducción de un gasto en la determinación de la renta líquida imponible, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta,
norma que en su inciso primero señala que: “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
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virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio”.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la acreditación de la
necesidad del gasto, requisito que el legislador exige en el inciso 1° del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y cuyo incumplimiento excluye la
posibilidad de rebajar por la contribuyente el gasto incurrido de su renta bruta, la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto que sólo
pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, lo que
lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que
precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Así, el concepto
de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
inevitable u obligatorio, considerando no sólo la naturaleza del gasto sino
además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta, lo que excluye la desproporción del mismo. Reitera este criterio
la Excma. Corte Suprema en el recurso de casación en el fondo en causa
Sociedad de Transportes Medizam Ltda. con S.I.I., Rol 6368-05, en cuanto a lo
resuelto respecto de la razonabilidad de los gastos en el considerando 14°) de la
sentencia mencionada, señalando: “Que el fallo de primer grado –confirmado sin
modificaciones por la sentencia recurrida-, haciendo suya la información
suministrada por el funcionario que tuvo a su cargo la fiscalización del
contribuyente, en que se evidencia una marcada desproporción del gasto anual
en que éste sostiene haber incurrido, a causa del contrato de arriendo de la
camioneta…desestimó la reclamación, confirmando la decisión de la autoridad
tributaria en orden a rechazar los desembolsos invocados por el contribuyente y
a agregarlos a la base imponible del impuesto; 15°) Que la circunstancia
apuntada, que los sentenciadores consideran en base a los elementos de prueba
allegados a la investigación, les permite concluir que los gastos que el
contribuyente pretende deducir para el cálculo de la renta imponible no reúnen
las condiciones exigidas para ello por la disposición citada en el fundamento
anteprecedente. No se advierte como, al adoptar semejante determinación,
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dichos magistrados hubieran incurrido en vulneración de esa normativa; la que,
por el contrario, aparece correctamente aplicada”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, la parte
reclamante no ha aportado antecedentes probatorios que permitan arribar a una
conclusión distinta a la que ha llegado el organismo fiscalizador en relación a los
gastos consignados en las facturas tachadas por el Servicio como no fidedignas,
no cumpliendo en consecuencia los requisitos que establece el artículo 31 de la
Ley de la Renta para deducir de la renta bruta del contribuyente los gastos
necesarios para producirla, tanto en cuanto a su necesariedad como a su
proporcionalidad, razón por la cual deben ser agregados a la base imponible, lo
que trae como efecto el reintegro del crédito a favor indebidamente percibido por
el reclamante, por lo que la actuación del Servicio de Impuestos Internos en esta
materia, constituida por la Liquidación N° 28, de 26 de junio de 2013, será
confirmada, tal como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo.
IV.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DISCUTIDOS EN AUTOS.-
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto,
de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en
autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción que el
Servicio de Impuestos Internos ha cumplido cabalmente con los plazos y
formalidades legales en la fiscalización efectuada al contribuyente Luis Eduardo
Lastra Maureira, que culminó con la emisión de las liquidaciones números 26 y
27, de 26 de junio de 2013, por diferencias de IVA y que el reclamante no logró
acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, se considera que
se encuentra conforme a derecho la emisión de la liquidación número 28, relativa
a reintegro del artículo 97 de la ley de la renta, por corresponder al efecto del
rechazo de los gastos contenidos en las facturas impugnadas por el ente
fiscalizador, el cual no ha sido controvertido por el reclamante. Por lo anterior, se
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estima del caso rechazar en su totalidad el reclamo tributario presentado en
estos autos por don Víctor Manuel Sanhueza Gutiérrez, en representación del
contribuyente Luis Eduardo Lastra Maureira, y en consecuencia, confirmar las
liquidaciones números 26, 27 y 28, todas de fecha 26 de junio de 2013, emitidas
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
TRIGESIMO TERCERO: Que, se condena en costas a la
parte reclamante por haber sido totalmente vencida, y por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17,
21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 20, 30 y
31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto
Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación formulada por el reclamante, relativa al
incumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos de los plazos y
formalidades establecidos en el artículo 59 del Código Tributario, según lo
expuesto en los considerandos séptimo a décimo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Víctor
Sanhueza Gutiérrez, en representación del contribuyente Luis Eduardo Lastra
Maureira.
III.- CONFÍRMASE las liquidaciones números 26 y 27, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de junio de
2013, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo primero a vigésimo séptimo del
presente fallo.
IV.- CONFÍRMASE la liquidación número 28, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de junio de 2013 por
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reintegro del artículo 97 de la ley de la renta, de conformidad a lo señalado en
los considerandos vigésimo octavo a trigésimo primero la presente sentencia.
V.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0002014-1
RIT: GR-08-00083-2013.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-11-13T17:06:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.