Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00084-2013 · 25 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00084-2013
- RUC
- 13-9-0002017-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Héctor Mauricio Herrera
Quiero, abogado, domiciliado en calle Pedro Aguirre Cerda N°596 de la
comuna de Angol, en representación del contribuyente CRISTÓBAL HERNÁN
CASTRO MEDINA, empresario, cédula de identidad N° 16.512.015-9,
domiciliado en calle los Cipreses N°356, comuna de Angol, quien interpone
reclamo en contra de las Liquidaciones números 15234, 15235 y 15236 de 26
de junio de 2013 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los
períodos de febrero y abril de 2010 e Impuesto a la Renta del año tributario
2011, notificadas con fecha 24 de junio de 2013 por el Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se acoja la reclamación y se deje sin efecto las
liquidaciones en base a los siguientes argumentos:
Expresa que con fecha 12 de marzo de 2013, se
notifica la citación N°1/2013 por diferencias de IVA y Renta, correspondientes
según el Servicio de Impuestos Internos a uso indebido de crédito fiscal y
gastos que no cumplen los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta. Añade que el acto administrativo que da origen a la
citación es la notificación N°1, de fecha 6 de febrero de 2013, efectuada de
conformidad a la ley 18.320 y en la que el ente fiscalizador le objeta de
falsedad ideológica, dos facturas, a saber: a) La factura N°340, de fecha 28 de
febrero de 2010 con membrete a nombre de Transportes Takoa S.A., RUT
N°76.392.350-9 registrada en el folio 18 del libro de compraventas, por un valor
neto de $4.200.000.- y un impuesto a las ventas y servicios asociado a la
misma por la suma de $798.000.-, la cual da cuenta de un arriendo de cargador
frontal por los meses de enero y febrero de 2010 y b) la factura N°408, de
fecha 30 de abril de 2010, igualmente emitida por Transportes Takoa S.A.,
registrada en el folio 20 del libro de compraventas, por un valor neto de
$6.485.500.- y un impuesto a la ventas y servicios asociado, de $1.231.675.-, la
cual da cuenta del arriendo de 105 horas de skider y 195 horas well,
maquinarias propias de la industria forestal.
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En relación con los créditos sustentados en facturas
ideológicamente falsas, alega que todos los argumentos, hechos y
circunstancias esgrimidos por el Servicio se refieren al proveedor de los
servicios, es decir a hechos y circunstancias que son de única responsabilidad
de Transportes Takoa S.A. Manifiesta que el ente fiscalizador sostiene en su
objeción hechos relativos al proveedor, quien mes tras mes se presentaba en
la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Maipú para que le giraran los
impuestos a las ventas y servicios que correspondían, previa deducción de los
créditos fiscales que en cada período hizo valer. Agrega que las liquidaciones
corresponden a la objeción efectuada por el Servicio a las dos facturas de
proveedores ya mencionadas y al costo asociado a cada una de ellas.
En cuanto a las facturas N°340, de fecha 28 de febrero
de 2010 y N°408, de 30 de abril del mismo año, el Servicio señala que el
receptor de las facturas no acredita la efectividad de las operaciones, como
tampoco el emisor de la factura prueba lo correspondiente a los costos
operacionales, personal y la propiedad, arriendo o comodato de las
maquinarias para la prestación de servicios que supuestamente ha realizado la
reclamante, concluyendo que es una factura ideológicamente falsa.
Según el reclamante las objeciones del ente
fiscalizador se resumen en dos hechos esenciales: a) Efectividad material de la
operación y su forma de pago y b) El Servicio impone al contribuyente la
obligación de hacerse cargo de las irregularidades cometidas por el prestador
de Servicios Takoa S.A.
En cuanto a la efectividad material de las operaciones,
el actor señala que la sociedad Transportes Takoa S.A. está legalmente
constituida, sus facturas están debidamente timbradas por el Servicio de
Impuestos Internos, dicha empresa es contribuyente del impuesto a las ventas
y servicios, a la época en que efectuó la emisión de facturas no registraba
observaciones del Servicio, el giro de la empresa le permite desarrollar
actividades propias de los servicios forestales, el contenido de las facturas
versa sobre actividades propias de los servicios forestales que el reclamante
Sr. Castro realiza y que de hecho prestó en el tiempo de emisión de las
facturas a la empresa Comaco S.A., los documentos tributarios objetados se
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refieren a la prestación de servicios, por lo tanto fueron emitidos en tiempo y
forma y los servicios fueron pagados en efectivo. Finalmente añade que la
liquidación expresa que los débitos fiscales no han sido totalmente enterados,
ya que la empresa Takoa S.A. mantiene una deuda con el Servicio de
Tesorerías, con lo cual los impuestos fueron girados y no pagados,
argumentando entonces que los impuestos de las facturas objetadas por el
Servicio ya fueron girados, contando el Fisco con los mecanismos legales para
efectuar su cobro. Concluye que los antecedentes señalados prueban que el
contribuyente Sr. Castro Medina, cumplió con acreditar la efectividad de
haberse realizado las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas,
que dichos documentos tributarios fueron oportunamente pagados, que las
operaciones fueron registradas en los libros de compraventas y el egreso en el
libro caja americano; y que los débitos fiscales originados de la emisión de las
facturas fueron declarados por el emisor, según reconoce el propio Servicio en
la liquidación. Por lo tanto, de confirmarse la liquidación impugnada, el
contribuyente reclamante tendría que pagar nuevamente la suma
representativa del crédito fiscal contenida en las facturas objetadas, lo que
importaría tener que soportar un gravamen dos veces. Concluye de estos
antecedentes que las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos no son ideológicamente falsas.
En otro orden, expresa que la liquidación al señalar que
el emisor de la factura no acredita los costos operacionales de las facturas de
Takoa S.A., pretende en definitiva que sea el reclamante quien se haga cargo
de rendir pruebas sobre acciones que son propias del proveedor, lo cual es
ilegal dado que el órgano encargado de velar por el buen funcionamiento del
sistema tributario es precisamente el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo y
acogerlo a tramitación, a fin que se dejen sin efecto las liquidaciones
practicadas en relación al Impuesto al Valor Agregado y las emitidas por
Impuesto a la Renta, con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 66 se provee la reclamación, confiriendo
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 68 comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
873, 3er. piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de
octubre de 2013, solicitando el rechazo del reclamo presentado y que se
confirmen las actuaciones del Servicio en todas sus partes, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que seguidamente se
pasan a reseñar:
Señala la reclamada que de la revisión practicada a los
antecedentes proporcionados por el contribuyente, además de la información
obtenida de las bases de datos del Servicio, se pudo determinar que el Sr.
Hernán Castro Medina imputó créditos fiscales IVA en sus declaraciones
mensuales de los períodos que detalla, motivo por el cual procedió a practicar y
notificar con fecha 12 de marzo de 2013 la Citación N°1/2013, con el objeto
que el contribuyente aclarara, ampliara, confirmara, y/o rectificara sus
declaraciones de impuesto mensuales y anuales. Con fecha 26 de abril de
2013, refiere que el contribuyente responde la citación, solicitando que se den
por confirmadas las declaraciones de impuesto a la renta e Impuesto al Valor
Agregado (IVA) efectuadas.
Sostiene que las liquidaciones se fundan en la objeción
a las facturas números 340 y 408 emitidas por la empresa Transportes Takoa
S.A., sociedad cuyo débito fiscal presenta gran cantidad de irregularidades, lo
que permite estimar que los mencionados documentos son ideológicamente
falsos, toda vez que dicha empresa en los períodos de diciembre de 2008 a
abril de 2011, ha facturado un total de débitos fiscales por la suma de
$1.221.775.673.- y los créditos fiscales con los cuales generó toda su
facturación por la suma mencionada, apenas ascienden a $16.406.839.- es
decir a un 1,34% de sus débitos fiscales, lo que claramente es inviable para
cualquier empresa de transporte, ya que no cubre ni sus necesidades de
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combustible, eventuales reparaciones de camiones, ni compras de neumáticos.
Visto desde otro punto de vista, el contribuyente tiene un margen de
rentabilidad en su negocio, antes de impuesto, de un 7441,32%. Además la
empresa Takoa S.A. factura un total por concepto de arriendo de máquinas, de
$485.685.297.- encontrándose dentro del rubro facturas por arriendo mensual
de camiones, sin embargo solo acredita derechos, por medio de un contrato
comodato, por un único camión. Del mismo modo, los conceptos por los cuales
Takoa S.A. genera facturación de arriendo son entre otros: camiones tolva,
rampla, tracto camiones para faenas mineras, maquinarias varias, cargadores
frontales, máquinas retroexcavadoras y plataformas elevadoras motriz entre
otras, pero no presenta adquisiciones, arriendos u otros contratos que le
confieran derechos de uso relacionados a estas máquinas, como asimismo no
exhibe compras de repuestos ni servicios de reparaciones.
Tambien señala que el proveedor Takoa tampoco
registra personal y que la reclamante durante la etapa administrativa no
acreditó la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las
facturas impugnadas por el Servicio en las liquidaciones materia del reclamo,
aclarando que la impugnación se refiere a la no acreditación de la efectividad
material de las operaciones contenidas en facturas ideológicamente falsas y no
a los servicios prestados por el contribuyente reclamante a la empresa Comaco
S.A. circunstancia que no fue materia de la impugnación.
En cuanto a la liquidación por impuesto a la renta,
señala que los desembolsos efectuados por concepto del pago de facturas no
fidedignas pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios,
de aquellos a los que se refiere el artículo 33 N°1 de la ley de impuesto a la
renta.
Concluye el ente fiscal señalando que las liquidaciones
reclamadas se encuentran ajustadas a derecho, y que estas se elaboraron por
expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. Por lo expuesto, solicita
tener por evacuado el traslado y se confirmen las liquidaciones reclamadas,
con expresa condena en costas.
A fojas 79, se tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos
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A fojas 81, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 86, la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 89, la reclamante presenta lista de testigos.
De fojas 93 a 94, rola audiencia testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 95, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 100, la parte reclamada formula un téngase
presente.
A fojas 106, se ordena certificar por la Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 108, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 109, en mérito de la certificación de fojas 108
se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Cristóbal Hernán
Castro Medina, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números
15234, 15235 y 15236, que determinan diferencias de Impuesto al Valor
Agregado y reintegro por devolución indebida de Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, emitidas el 26 de junio de 2013 por el Servicio
de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando a su escrito de
reclamo la siguiente documentación, que rola agregada a fojas 11 a 65 del
expediente:
1.- Copia de la notificación de las Liquidaciones Nos. 15234, 15235 y 15236, de
27 de junio de 2013.
2.- Copia de las Liquidaciones Nos. 15234, 15235 y 15236, de 26 de junio de
2013.
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3.- Copia autorizada de la factura N°340 emitida al contribuyente por el
proveedor Transportes Takoa S.A.
4.- Copia autorizada de la factura N°408 emitida al contribuyente por el
proveedor Transportes Takoa S.A
5.- Formulario “Consulta situación tributaria de terceros” obtenida del sitio en
Internet del Servicio el 15.10.2013 respecto de Transportes Takoa S.A.
6.- Copias de facturas números 21, 22, 24 y 26 emitidas por el contribuyente
Cristóbal Castro Medina a la empresa Comaco S.A.
7.- Copias de dos contratos de Servicios Forestales con sus respectivos
anexos, suscritos con Comaco S.A., de fechas 18 de enero y 15 de marzo de
2010.
8.- Copia autorizada del libro de compraventas del mes de febrero de 2010.
9.- Copia autorizada del libro de compraventas del mes de abril de 2010.
10.- Copia autorizada del libro de compraventas del mes de enero de 2010.
11.- Copia autorizada del libro de compraventas del mes de marzo de 2010.
12.- Copia autorizada del libro de compraventas del mes de mayo de 2010.
13.- Copia autorizada del libro de contabilidad americana, folio 69 vuelta.
14.- Copia autorizada del libro de contabilidad americana, folio 70.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa:
1.- Que, el reclamante, con giro de servicios forestales y elaboración de hielo,
es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que
tributa en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa.
2.- Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado,
obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
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3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal derivado de
las facturas números 340 y 408 emitidas por Transportes Takoa S.A., por
considerarlas como no fidedignas.
CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como puntos a probar, la efectividad de las operaciones consignadas
en las facturas números 340 y 408 del proveedor Transportes Takoa S.A. y la
efectividad que se dedujo de los ingresos brutos del reclamante el costo directo
de los servicios contenidos en dichas facturas.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante no rindió
prueba testimonial durante el término probatorio. Por su parte, el Servicio de
Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término fijado al
efecto:
1.- Prueba Documental: Se acompañó carpeta de auditoría en 298 fojas del
contribuyente Critóbal Castro Medina, cuyo comprobante de encontrarse en
custodia como documento físico anexo al expediente rola agregado a fojas 96
de autos.
2.- Testimonial: Consistente en la declaración de la fiscalizadora Bárbara
Valentina Friedl Larenas, quien declara a fojas 93 de autos.
I.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO DETERMINADAS EN LAS LIQUIDACIONES 15234 Y 15235.-
SEXTO: Que, las liquidaciones números 15234 y
15235 determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado provenientes de
la deducción del crédito fiscal imputado por el reclamante en sus declaraciones
mensuales de los períodos tributarios de febrero y abril de 2010, fundadas por
parte del Servicio de Impuestos Internos en la falta de acreditación de la
efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas 340 y
408 registradas en dichos períodos por el reclamante y en el incumplimiento de
lo establecido en el artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, de 1974, en el sentido de
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acreditar el pago de la factura por los medios que consigna dicha norma legal.
En suma, las facturas números 340 y 408 emitidas al reclamante por el
proveedor Transportes Takoa S.A., fueron tachadas por el ente fiscalizador
como no fidedignas, esto es, como documentos que contienen irregularidades
que hacen presumir su falta de veracidad.
SÉPTIMO: Que, en relación a las facturas referidas en
el considerando precedente, puede establecerse que mediante la Citación N°1,
de 8 de marzo de 2013, rolante en el folio 160 de la carpeta de auditoría
acompañada a fojas 96 de autos, se le requirió al reclamante en la etapa de
fiscalización aquellos antecedentes que permitieran determinar la efectividad
de las operaciones que consignan las facturas números 340 y 408 del
proveedor Transportes Takoa S.A., y la forma de pago de dichos documentos
por alguno de las formas que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es cheque, vale vista, pagaré o
cualquier otro medio idóneo que diera cuenta de dicho pago, lo cual a juicio del
Servicio no fue cumplido por el contribuyente Cristóbal Hernán Castro Medina,
emitiendo la liquidación reclamada en autos.
OCTAVO: Que, en su reclamo, el contribuyente
reclamante ha argumentado que las facturas mencionadas corresponden a
operaciones realmente efectuadas porque el proveedor Transportes Takoa
S.A. es contribuyente del IVA y sus facturas están timbradas, además de que a
la época de las operaciones no presentaba observaciones, el giro de su
empresa le permitía ejecutar el servicio de arriendo de maquinaria, las facturas
fueron emitidas en tiempo y forma y los servicios fueron pagados en efectivo.
Agrega que la circunstancia de que el emisor de los documentos no acredite
los costos operacionales (mano de obra) y la propiedad, arriendo o comodato
de maquinaria para prestar los servicios que las facturas consignan, importa
únicamente falta de prolijidad en el actuar del órgano fiscalizador, toda vez que
el Servicio de Impuestos Internos pretende que el señor Castro Medina se
haga cargo de rendir pruebas sobre acciones que no son propias del
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proveedor, lo cual a su juicio es ilegal porque el encargado de velar por el buen
funcionamiento del sistema tributario es la administración tributaria.
NOVENO: Que, a objeto de demostrar la efectividad de
las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos, el reclamante acompañó a su reclamo copia de su libro de
compras y servicios de los meses de febrero y abril, observándose
respectivamente entre sus registros las facturas N°340, por la suma total de
$4.998.000.- y la N°408, por la cantidad total de $7.714.175.-, ambas del
proveedor Transportes Takoa S.A. Adjunta también los folios 69 vuelta y 70
vuelta del libro de contabilidad americana, de los períodos febrero y abril del
año 2010, una impresión de información contenida en la página de internet del
Servicio denominada Consulta Tributaria de Terceros, relativa al proveedor
Transportes Takoa S.A., cuatro facturas emitidas por el contribuyente
reclamante a la empresa Comaco S.A., y un contrato de servicios forestales
entre dicha empresa y don Cristóbal Hernán Castro Medina de fecha 18 de
enero de 2010.
DÉCIMO: Que, en primer término en relación a la
efectividad de la operación, los antecedentes acompañados por el reclamante
relativos a los servicios prestados a la empresa Comaco S.A., dan cuenta de la
existencia de un contrato del año 2010, en que el reclamante se obliga a
ejecutar servicios forestales entre los meses de enero al 30 de abril de 2010,
acreditándose además la emisión de cuatro facturas por dichos servicios, por
los meses de enero a abril del mismo año, del contribuyente Sr. Castro Medina
a dicha empresa. Al respecto, cabe señalar que si bien dicha documentación,
en cuanto al objeto de las prestaciones de que da cuenta, permite suponer que
se requiere maquinaria para su ejecución, no conduce de manera lógica e
inequívoca a demostrar que el reclamante le arrendó maquinaria para faenas
forestales a Transportes Takoa S.A. con el objeto de cumplir sus obligaciones
contractuales con la empresa Comaco S.A. Además, ninguno de los
documentos que dan cuenta de la relación contractual existente entre el
contribuyente y la empresa referida aluden al uso de maquinaria como la
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consignada en las facturas números 340 y 408 que han sido objetadas por el
ente fiscalizador.
DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de las facturas
objetadas en la liquidación, se aprecia a fojas 33 y 34 de autos que dichos
documentos carecen de la debida especificación del objeto del contrato, esto
es la maquinaria entregada en arrendamiento, por lo que su sola emisión no
constituye prueba de la efectividad material de la operación de que dan cuenta,
es decir de que se haya entregado al contribuyente por parte de Takoa S.A la
mera tenencia a cambio de una renta, de un cargador frontal durante el mes de
febrero de 2010 o de un Skider o Well en el mes de abril del año 2010.
También, cabe hacer notar que salvo la escueta indicación del reclamante
contenida en el libelo, en orden a que las faenas forestales que debió prestar a
la empresa Comaco S.A requerían los servicios cuyo contenido se señalan en
las facturas objetadas, resulta extraño que no se refiera ni aporte detalles sobre
la maquinaria arrendada, esto es marca, modelos, número de motor, o
cualquier referencia que permita singularizarlas, antecedentes que en suma
aportarían mayor veracidad y precisión a su reclamo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las copias del
libro de caja y libro de contabilidad americano acompañados por el reclamante
de fojas 56 a 64 de autos, con las cuales se pretende demostrar el pago de las
facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que
conforme lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, junto con los libros de
contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en estos, y en esa perspectiva, no basta con el
asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar
debidamente sustentados con la documentación correspondiente, lo que
permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. En este sentido,
resulta claro que la existencia del registro contable de los supuestos egresos
de la caja del reclamante no puede constituir por sí solo prueba suficiente de la
efectividad de los mismos, pues se ha debido acreditar, con los
correspondientes antecedentes de respaldo de las anotaciones contables, que
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tanto las operaciones realizadas con el contribuyente Takoa S.A., como el pago
efectuado, fueron reales. Además, el actor manifiesta que el pago de las
facturas lo realizó en dinero efectivo, y no existe en autos ningún elemento de
convicción que permita concluir en ese sentido, ya que no se han acompañado
giros de cuenta corriente o ahorro, transferencias electrónicas de dinero o
cualquier otro antecedente que permita sostener en forma razonable que el
monto total de $12.712.175.- consignado en las facturas cuyas copia rolan a
fojas 33 y 34 de autos, fueron pagados a la contribuyente prestadora de los
servicios de arrendamiento de maquinaria forestal. A mayor abundamiento,
según el documento aportado por el propio reclamante relativo a la situación
tributaria de Transportes Takoa S.A., rolante a fojas 35 del expediente, la
información proporcionada por el Servicio de Impuestos internos indica que
dicha empresa registra observaciones por diversas irreularidades,como
contribuyente no ubicado, domicilio inexistente e inconcurrencia a
notificaciones, por lo cual se sugiere a quienes realicen transacciones con ella,
efectuar el pago del bien o servicio contratado mediante cheque nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura,
advertencias que un contribuyente que se conduzca con la debida diligencia en
la gestión de sus negocios debió considerar al momento de efectuar el pago.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo
expuesto en la citación, la liquidación, y el traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, esta falta de acreditación tanto con respecto a la
efectividad material de la operación como del hecho de haberse efectuado el
pago en dinero efectivo o por alguna de las formas estipuladas en el artículo
23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, acaeció de igual forma
durante el proceso de revisión llevado a efecto por el ente fiscalizador. En
efecto, la testigo de la reclamada, a fojas 93 y 94 de autos, declara que al
contestar la citación el contribuyente no aportó antecedentes que prueben la
efectividad de las operaciones, no acompañó contratos con Takoa S.A., ni
pago de sueldos u honorarios, ni especifica en la declaración jurada prestada
ante el Servicio qué tipo de labores se realizaron ni el lugar donde se llevaron a
cabo.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en este punto, cabe hacer
presente lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825 de 1974,
que señala que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Agrega la
norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También dispone
la norma en comento que, si con posterioridad al pago de una factura, esta
fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión y
pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su
monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se ha expresado en
los considerandos anteriores, la prueba aportada por el reclamante para
acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
números 340 y 408, es insuficiente para formar convicción acerca de este
hecho, ya que además de las argumentaciones acerca del cumplimiento formal
de las obligaciones tributarias por parte del supuesto proveedor Transportes
Takoa S.A., cuestión que resulta desvirtuada con la prueba aportada por el
propio actor y por el Servicio, el contribuyente de autos no acredita que el
arriendo de maquinaria forestal que utilizó en sus faenas se haya efectuado a
dicha empresa. Por su parte, el ente fiscalizador rechaza el crédito fiscal del
IVA recargado en ambas facturas, expresando como fundamento tanto en las
liquidaciones reclamadas como en su contestación al traslado, que tales
documentos tributarios no son fidedignos ya que contienen irregularidades
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materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad,
según los antecedentes que se pasan a expresar:
1.- La empresa Transportes Takoa S.A. no acreditó ante la Administración
Tributaria la propiedad, arriendo o comodato de maquinarias para la prestación
de los servicios que supuestamente habría ejecutado.
2.- En declaración jurada prestada por el reclamante, contenida en el folio
N°188 de la carpeta de auditoría agregada a fojas 96 de autos, éste señala que
desconocía a la empresa Transportes Takoa S.A., ya que los arriendos de
maquinaria se los efectuaba a otra persona y no se preocupaba de ver de
quién era la factura ni se había dado cuenta desde cuando tiene facturas de
dicho proveedor.
3.- El contribuyente no precisa en su declaración jurada las faenas y el lugar en
que se prestaron los servicios, limitándose a expresar que prestaba servicios
forestales para la Forestal Comaco camino a Renaico.
4.- Transportes Takoa S.A. presenta una diferencia de tal magnitud entre sus
compras y ventas, que de ser veraces sus antecedentes, estaría obteniendo un
retorno de su inversión superior a un siete mil por ciento, lo que sumado al
hecho que acredita la tenencia de solo un camión tolva, torna sumamente
dificultoso considerar reales sus resultados, como asimismo sus ventas y
prestaciones de servicios declaradas.
Tales circunstancias se encuentran debidamente
acreditadas con los elementos de prueba aportados por la reclamada, en
especial con aquellos antecedentes que respaldan las diligencias llevadas a
cabo durante la etapa de fiscalización y que se encuentran acompañados en la
carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, según el comprobante que
se encuentra agregado a fojas 96 de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, por consiguiente, tal como se
expresará en la parte resolutiva del fallo, deberán confirmarse las liquidaciones
números 15234 y 15235 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por
cuanto de acuerdo a los antecedentes probatorios analizados, se ratifica el
criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que las
facturas N° 340, de 28 de febrero de 2010 y N° 408, de 30 de abril del mismo
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año, emitidas supuestamente al reclamante por Transportes Takoa S.A. por
concepto de arriendo de maquinaria forestal en los meses de febrero y abril del
mismo año, tienen el carácter de documentos no fidedignos al no acreditarse la
efectividad de las operaciones de que dan cuenta, según lo dispuesto en los
artículos 23° N° 5, 52°, 53° y 54° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios y 69° del D.S. N° 55, sobre Reglamento de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
II.- RESPECTO DE LAS DIFERENCIAS POR IMPUESTO A LA RENTA DE
PRIMERA CATEGORIA DETERMINADAS EN LA LIQUIDACIÓN N° 15236.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este punto, el reclamante
se ha limitado a señalar en la parte final de su reclamo, que las declaraciones y
registros contables y tributarios revisados por el Servicio de Impuestos Internos
son consistentes con la declaración anual de impuesto a la renta presentada en
el año tributario 2010, sin agregar ningún otro argumento que respalde su
solicitud de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la liquidación N°
15236, por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, se llamó
a las partes a demostrar la efectividad que el costo directo de los servicios
consignados en las facturas números 340 y 408 emitidas por el contribuyente
Transportes Takoa S.A, se dedujeron de los ingresos brutos del reclamante
correspondientes al año tributario 2011. Al respecto, cabe expresar que la
liquidación reclamada señala que existe un efecto en el impuesto a la renta y
que el contribuyente Sr. Castro Medina declaró para dicho período una renta
líquida imponible de $ 3.166.088.- y un costo directo de bienes y servicios de $
43.098.213.-, y luego de señalar que no se pudo determinar que dichos
antecedentes constituyan un costo o un gasto, el acto reclamado expresa que
el contribuyente no acreditó los requisitos para que el monto contenido en las
facturas objetadas pueda ser deducido como gasto necesario para producir la
renta, sin que se explicite si la base imponible del Impuesto de Primera
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Categoría considera en su cálculo la rebaja de los importes de ambas facturas
objetadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, en su escrito
de contestación al reclamo, el ente fiscalizador explica que de conformidad al
artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta, los desembolsos efectuados por
concepto del pago de facturas falsas o no fidedignas pasan a constituir un
gasto rechazado para efectos tributarios, sin referirse a los antecedentes de
hecho que evidencian las diferencias de impuesto liquidadas. Se aportaron
más antecedentes en la testimonial de la reclamada, cuando a fojas 94 la
testigo Bárbara Friedl Larenas declara que tanto en el libro caja americano
como en el libro de compraventas se contabilizaron los montos de las dos
facturas objetadas, añadiendo que la sumatoria de todo el año coincide con lo
declarado en el formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta
del año tributario 2011, como asimismo en el balance general del período.
VIGÉSIMO: Que, del análisis del testimonio reseñado
en el considerando precedente, se desprende que el fiscalizador actuante tuvo
a la vista, con el objeto de determinar el efecto sobre el Impuesto a la Renta de
las facturas no fidedignas, los folios de los libros de compraventa y de
contabilidad americana del contribuyente correspondientes al año comercial
2010, más el balance y la declaración de impuesto a la renta del mismo
período. Dichos antecedentes se acompañan en la carpeta de auditoría adjunta
al expediente de autos según comprobante que rola a fojas 96 de autos; así, en
los folios 71 a 89, se encuentra el libro de contabilidad americana del año 2010;
en los folios 98 y 99, rolan los registros del libro de compraventas de los meses
de febrero y abril de 2010 en los que se consignan las facturas 340 y 408
respectivamente emitidas por Transportes Takoa S.A.; en el folio 71, rola el
balance general del año 2010; y en el folio 128, se encuentra el formulario 22
sobre declaración anual de impuesto a la renta del contribuyente
correspondiente al año tributario 2011.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el análisis comprensivo de
los documentos señalados en el considerando precedente, permite establecer
a este Tribunal que la declaración de renta del contribuyente correspondiente al
año tributario 2011, en su código N°630 consigna a título de costo directo de
bienes y servicios, la suma de $ 43.098.213.- Por su parte, la cuenta compras
contenida en el Balance General del año 2010, asciende a la misma cantidad y
la sumatoria de la sub-columna débito de la columna compras de todos los
meses del año 2010 del libro de contabilidad americano, corresponde a la
suma de $43.098.047.- Luego, las mismas columnas del folio del libro de
contabilidad americana del período de febrero de 2010, consignan la cifra de
$5.652.968.-, cantidad equivalente a la sumatoria del valor neto de las compras
registradas en el libro de compraventas del reclamante del mes de febrero de
2010, entre las que se incluye la factura N°340 de Transportes Takoa S.A. por
un monto neto de $4.200.000.-, según se aprecia en el documento aportado a
fojas 56 de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de la misma forma, el
libro de contabilidad americana del reclamante, correspondiente al período de
abril de 2010, registra en la columna compras la suma de $6.968.047.- y el libro
de compraventas de igual período, en el que se registra la factura N°408
emitida por Transportes Takoa S.A. por un monto neto de $6.482.500.-,
contiene una sumatoria del valor neto de las compras del mes por un valor de
$7.968.047.- existiendo una diferencia exacta de un millón de pesos entre los
valores de este período consignados en el libro de compraventas y el libro caja
americano. Descontada esa diferencia, que por la cantidad a la que asciende
permite asumir que no corresponde a la factura N°408, resulta plenamente
corroborado, según disponen los artículos 16 y 17 del Código Tributario, que el
valor de los servicios consignados en las facturas números 340 y 408 emitidas
por la Empresa de Transportes Takoa S.A. fueron efectivamente deducidos
como costo directo de los ingresos brutos del reclamante en el año tributario
2011, motivo por el cual procede confirmar la liquidación N°15236, según se
expresará en la parte dispositiva de esta sentencia, considerando además que
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el reclamante no ha controvertido el cobro efectuado por este concepto por el
ente fiscalizador en la liquidación reclamada que se analiza.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto,
de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados
en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción que las
liquidaciones números 15234, 15235 y 15236, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 26 de junio de 2013 se encuentran emitidas
conforme a derecho, razón por la cual se estima del caso confirmarlas,
rechazando el reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don
Héctor Mauricio Herrera Quiero, en representación del contribuyente Cristóbal
Hernán Castro Medina.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a
la reclamante por haber sido vencida totalmente en autos y por estimarse que
no tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes
y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 16,
17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo
20, 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del
Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido por el abogado don Héctor Mauricio
Herrera Quiero, en representación del contribuyente Cristóbal Hernán Castro
Medina, ambos ya individualizados.
II.- CONFÍRMANSE las liquidaciones números15234, 15235 y 15236, emitidas
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26
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de junio de 2013, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado y reintegro por
devolución indebida de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de La Renta,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo
segundo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por considerarse que no ha
tenido motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0002017-6.
RIT: GR-08-00084-2013.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-11-25T12:17:57-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.