Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00086-2013 · 10 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00086-2013
- RUC
- 13-9-0002041-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ARIEL GATICA CASTILLO, cédula de
identidad N° 9.775.130-7, empresario, con domicilio en Kilómetro 4,1 del Fundo El
Roble, Camino Viejo a Cajón, comuna de Temuco, y para estos efectos en el
domicilio de su abogado patrocinante, ubicado en calle Claro Solar N°492, oficina
604, Temuco; quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 36 y
37, de fecha 10 de julio de 2013, emanadas de la Novena Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario,
solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los
fundamentos de hecho y de derecho que expone y que se pasan a consignar:
Señala que las liquidaciones reclamadas hacen referencia a
que no se habría justificado el origen de los fondos con los que se efectuaron las
inversiones que se detallan, las cuales no guardan relación con las rentas
declaradas en el año tributario 2009. Dichas inversiones corresponden a las
siguientes operaciones:
a) Compra de automóvil usado por $6.100.000.-, el 24 de abril de 2009.-
b) Compra de automóvil usado por $4.800.000.-, el 24 de abril de 2009.-
c) Aporte a Sociedad Constructora Veracruz Ltda. por $55.800.000.- el 21 de
diciembre de 2009.-
d) Inversión en fondos mutuos por $49.552.763.-, el 5 de noviembre de 2009.-
e) Compra de dólares por $50.000.002.-, el 4 de noviembre de 2009.-
Señala que estas inversiones están debidamente respaldadas
en su contabilidad completa correspondiente al año comercial 2008, en cuyo
balance se registra una cuenta por cobrar a la empresa Coca Cola, consignada en
la Factura N° 625, por un monto total de $178.500.000.-, la que fue pagada durante
el mes de marzo de 2009 y que se acredita con los medios de pago que acompaña
y se respalda contablemente en el balance general al 31 de diciembre de 2008 y
2009.
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Agrega que en cuanto a las compras de vehículos motorizados,
estas corresponden a la adquisición de dos camiones usados comprados en
subasta pública, que se encuentran contabilizadas en el período marzo de 2009, y
forman parte de su activo inmovilizado y anotado en el libro diario folio N°18 de
marzo del mismo año, acreditando la operación con los documentos de pago
números3096664 y 3096644 que acompaña.
Respecto del aporte social por $55.800.000.- efectuado a la
Sociedad Constructora Veracruz Ltda., señala que dicho aporte efectivamente se
realizó, pero sólo por el monto de $12.000.000.-, suma que fue enterada en caja
social según se indica en la escritura de constitución, y fue pagada con un retiro
efectuado en el mes de diciembre de 2009, según folio N° 28 del Libro Diario y con
fines de realizar aporte en sociedad de personas, por lo que no ha generado hecho
gravado para los efectos de impuestos personales.
En relación con la compra de moneda extranjera para su
inversión en fondos mutuos, señala que ésta inversión corresponde a la adquisición
de US$ 94.553,71.- al cambio de $528,8, equivalentes a $ 50.000.002, los que
fueron invertidos en fondos mutuos en el Banco Bice Manager e informados al
Servicio como una inversión por $ 49.552.763.- pero que corresponde a la misma
suma anterior, cuya diferencia se justifica por la diferencia en el tipo de cambio
pero el Servicio la duplica, no obstante no constituye un retiro de la empresa que
genera hecho gravado para los efectos del impuesto global complementario.
Concluye señalando que, en mérito de lo expuesto, se tenga
por presentado reclamo, y el mismo se acoja, anulando en defintiva las
liquidaciones números 36 y 37 en todas sus partes, dado que las inversiones se
encuentran debidamente justificadas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 49, se provee la reclamación confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 51, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso,
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Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 28 de octubre de 2013, en
los siguientes términos:
Señala respecto de los antecedentes de las liquidaciones
reclamadas, que con fecha 5 de octubre de 2010, se practicó al contribuyente la
notificación N° 600215046 en el marco de la Operación Renta año tributario 2010, a
fin de que acreditara el origen de los fondos aplicados a las inversiones ocurridas
en el año comercial 2009, con su documentación de respaldo. El contribuyente no
concurrió a dicha notificación a aclarar las observaciones y no aportó los
antecedentes requeridos, por lo cual se procedió a practicar la Citación
N°102300503, de 2 de agosto de 2012 la cual fue notificada personalmente en su
domicilio, de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, a fin de que
acreditara el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones que se
detallan, indicándosele que en caso de no dar respuesta, el Servicio de Impuestos
Internos procedería a tasar la base imponible con los antecedentes que obraban en
su poder y en virtud de la facultad establecida en el artículo 6° letra B) N°5 del
Código Tributario y 71, inciso 3° de la Ley de la Renta, el Director Regional
procedería a fijar dichos montos mediante Resolución Exenta. El contribuyente no
dio respuesta a la Citación, por lo que no demostró fehacientemente el origen de
los fondos con los cuales efectuó las inversiones en la etapa administrativa.
Expresa la reclamada que en razón que el contribuyente tributa
por ingresos relativos a la actividad de arriendo de maquinaria, contratista de obras
menores, transporte, fábrica de adocretos, cercos y venta de áridos, en primera
categoría con contabilidad completa, siendo sus rentas del artículo 20 N°3 de la
Ley de la Renta, se aplica a su respecto el artículo 70 y 71 del Decreto Ley N° 824,
que establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la
prueba, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y precisando
que la norma del artículo 70 citado contiene una presunción que puede
desvirtuarse por los medios de prueba, estableciendo una oportunidad para que el
contribuyente ejerza dicha actividad probatoria y que corresponde a la respuesta a
la citación que es previa a la formulación de la liquidación reclamada.
También hace referencia a los agregados a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en los periodos de
abril, noviembre y diciembre de 2009. En cuanto a las pretensiones formuladas por
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el reclamante en su reclamo, señala que no obstante haberse solicitado al
contribuyente mediante Citación N° 102300503 la documentación que éste debía
presentar ante el Servicio, dicha documentación no fue acompañada en la
oportunidad indicada por lo que no pudo acreditarse el origen de los fondos con los
que se efectuaron las inversiones. Conforme lo anterior, señala, las liquidaciones
se encuentran debidamente justificadas ya que el contribuyente persistió en su
inactividad probatoria, argumentando al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto a la carga de prueba en materia tributaria y citando un
fallo de la Excma. Corte Suprema sobre dicha materia.
En cuanto a la documentación aportada por el contribuyente en
su reclamo, señala que esta es extemporánea toda vez que le fue requerida
oportunamente en la citación, de modo que conforme al artículo 132, inciso 11° del
Código Tributario, ésta se considera inadmisible, efectuando una enumeración de
los documentos que le fueron determinadamente requeridos en dicha actuación.
Por lo anterior, la reclamada estima que habiendo sido solicitado en forma
determinada y especifica en la citación la documentación para justificar de forma
fehaciente las inversiones que han sido objeto de las liquidaciones reclamadas, y
no habiendo recibido por parte del reclamante la documentación solicitada
corresponde que el Tribunal declare inadmisible la documentación ofrecida y/o
aportada por la reclamante que diga relación con la acreditación de la inversión.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y que se
declare en definitiva que se rechaza el reclamo interpuesto y se confirma la
liquidación reclamada, con expresa condenación en costas.
A fojas 63, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 65, se confiere traslado a la parte reclamante respecto
de la inadmisibilidad probatoria de documentos planteada por el Servicio de
Impuestos Internos en el punto IV de su contestación de fojas 51 y siguientes.
A fojas 67, la parte reclamante evacua el traslado conferido,
señalando que la citación notificada a su representado no hace mención en forma
expresa ni menos determinada, de la documentación requerida ya que por
corresponder a una sanción debe ser interpretada y aplicada conforme a derecho
estricto por lo que la observancia de sus presupuestos debe ser examinada en
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forma precisa y restricta. Expresa que en el caso concreto, se trata de una evidente
falta al deber de esfuerzo de certeza e información que la ley le exige al Servicio al
momento de requerir la información, pues si bien en la citación se utilizan
expresiones relativas a los libros de contabilidad, no se indican los períodos a los
cuales se refiere la información requerida, de tal forma que la enumeración
indicada no cumple con los presupuestos indicados por el legislador. Agrega que la
inadmisibilidad fundada en el hecho de que la documentación no fue conocida por
el Servicio en la etapa administrativa vulnera los principios que informan la Ley N°
20.322, y transformaría la instancia de reclamación ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en un mero controlador de las actuaciones del ente administrativo,
citando al efecto una sentencia sobre la materia dictada por la I. Corte de
Apelaciones de Antofagasta
A fojas 22, atendido al mérito de autos y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal.
A fojas 80, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 81, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 84, la reclamante ratifica y acompaña documentos en
parte de prueba.
A fojas 89, la reclamante solicita el despacho de oficios.
A fojas 95, rola agregado Oficio N°13, de 20 de enero de 2014
remitido a Embonor S.A.
A fojas 98, rola acta de audiencia testimonial
A fojas 105, la reclamada acompaña documentos y solicita
custodia.
A fojas 109, rola oficio de respuesta de Embonor S.A.
A fojas 111, la parte reclamante hace observaciones a la
prueba.
A fojas 123, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 125, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra cumplido.
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A fojas 126, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Ariel Gatica Castillo, interpone reclamo en
contra de las Liquidaciones números 36 y 37, de fecha 10 de julio de 2013,
emitidas por la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
determinó diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2010,
solicitando se dejen sin efecto dichas actuaciones administrativas en base a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia y acompañando en apoyo de sus pretensión los documentos que rolan
agregados a fojas 8 a 48 de autos, consistentes en:
1.- Copia de factura N°625 emitida a la empresa Coca Cola por un total neto de
$150.000.000;
2.- Balance General al 31 de diciembre de 2008;
3.- Balance General al 31 de diciembre de 2009;
4.- Libro diario de marzo de 2009, folio único nacional 0018;
5.- Fotocopia de comprobante de ingresos municipales N° 3096644 de abril de
2009, de la Tesorería Municipal de Temuco;
6.- Fotocopia de comprobante de ingresos municipales N° 3096665, de abril de
2009, de la Tesorería Municipal de Temuco;
7.- Copia de escritura de constitución de la Sociedad Constructora Veracruz Ltda.;
8.- Copia de extracto de constitución de Sociedad Constructora Veracruz Ltda.;
9.- Copia de cartolas de Banco Security de noviembre de 2009;
10.- Copia de factura N°220.771 de Bice Inversiones Corredores de Bolsa S.A. de 4
de noviembre de 2009.
11.- Copia de certificado de fondos mutuos en moneda extranjera Manager Dólar,
emitido por Bice Inversiones por la suma de US$ 94.553,7;
12.- Certificado de inversión en fondo mutuo en moneda extranjera Manager Dólar
de fecha 6 de marzo de 2013;
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13.- Copias de liquidaciones números 36 y 37, de 10 de julio de 2013;
14.- Copia de notificación de las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba y fijándose como puntos a probar,los siguientes:
1.- Efectividad que en la Citación N° 102300503, de 2 de agosto de 2012, el
Servicio de Impuestos Internos solicitó al reclamante en forma específica y
determinada los documentos acompañados en el primer otrosí de su escrito de
reclamo.
2.- Naturaleza y monto de las inversiones efectuadas por el reclamante en el
transcurso del año 2009.
3.- Origen de los fondos aplicados por el contribuyente a las inversiones realizadas
en el período liquidado, correspondiente al año comercial 2009.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término
probatorio, ha rendido la siguiente prueba:
- Prueba Documental: Acompaña la siguiente documentación en respaldo de sus
alegaciones, los que rolan agregados de fojas 85 a 87 del expediente:
1.- Copia simple de correo electrónico emitido por don Héctor Muñoz Escala,
funcionario de la Empresa Embonor S.A.
2.- Copia simple de cheque emanado de la cuenta corriente cuyo titular es
Embonor S.A, a nombre de don Ariel Gatica Castillo.
- Prueba Testimonial: De fojas 101 a 104, rolan las declaraciones prestadas por
los testigos de la reclamante, Eduardo Orellana Cabello, Julia Andrea Fuentes
Altmann y Valerio Segundo Rain Sanchez.
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QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte
reclamada rindió la siguiente prueba:
- Prueba Documental: Acompaña la carpeta de auditoría cuyo comprobante de
encontrarse en custodia del Tribunal rola a fojas 106 del expediente.
- Prueba Testimonial: Ha prestado declaración en autos el fiscalizador don
Edgardo Job Brevis Gatica, la cual rola agregada a fojas 98.
SEXTO: Que, de los antecedentes reseñados y del mérito de
autos, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa los
siguientes:
1.- El reclamante Ariel Gatica Castillo, es un contribuyente clasificado en la Primera
Categoría del Impuesto a la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo
a los registros de su contabilidad completa.
2.- El reclamante registra los giros de servicio de arriendo de máquinas, contratista
de obras menores, transporte, fábrica de adocretos, cercos y venta de áridos.
3.- El reclamante, en su declaración de renta correspondiente al año tributario
2010, declaró como base imponible del Impuesto Global Complementario la suma
de $20.137.026.-
4.- El Servicio de Impuestos Internos determinó agregados a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario respecto
del año tributario 2010 lo cual origina una diferencia de impuesto a pagar
de $60.413.268.-, más reajustes, intereses y multas.
5.- El reclamante, durante el año 2009, efectuó las siguientes inversiones: Compra
de automóvil usado por $6.100.000.-, el 24 de abril de 2009; compra de automóvil
usado por $4.800.000.-, el 24 de abril de 2009; aporte a Sociedad Constructora
Veracruz Ltda. por $55.800.000.- el 21 de diciembre de 2009; compra de dólares
por $50.000.002.-, el 4 de noviembre de 2009.- e inversión en fondos mutuos por
$49.552.763.-, el 5 de noviembre del mismo año.
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I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL ALEGADA POR LA
RECLAMADA.
SÉPTIMO: Que, en el párrafo IV del escrito de traslado
evacuado por la reclamada, titulado Inadmisibilidad de los documentos
acompañados por el contribuyente, rolante a fojas 51 de estos autos, se plantea la
inadmisibilidad de los documentos ofrecidos por la reclamante en su escrito de
reclamo, conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario,
argumentándose que tales antecedentes fueron solicitados en forma determinada y
específica en la citación practicada al contribuyente el 2 de agosto de 2012.
OCTAVO: Que, conferido traslado a la parte reclamante
mediante resolución de fojas 65, ésta señala que la citación que le fuera notificada,
no hace mención en forma expresa ni menos determinada de la documentación
requerida. Agrega que la norma del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario,
por corresponder a una sanción, debe ser interpretada y aplicada conforme a
derecho estricto por lo que la observancia de sus presupuestos debe ser
examinada en forma precisa y restricta. Expresa que en el caso concreto se trata
de una evidente falta al deber de esfuerzo de certeza e información que la ley le
exige al Servicio al momento de requerir la información, pues si bien en la Citación
se utilizan expresiones relativas a los libros de contabilidad, no se indican los
periodos a los cuales se refiere la información requerida de tal forma que la
enumeración indicada en la Citación no cumple con los presupuestos indicados por
el legislador. Agrega que la inadmisibilidad fundada en el hecho de que la
documentación no fue conocida por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa
administrativa, vulnera los principios que informan la Ley N°20.322 y transformaría
la instancia de reclamación ante los Tribunales Tributarios y Auaneros en un mero
controlador de las actuaciones del ente administrativo.
NOVENO: Que en relación a esta alegación, el Tribunal estimó
necesario llamar a las partes a probar la efectividad que en la Citación
N°102300503, de 2 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos solicitó al
reclamante en forma específica y determinada los documentos acompañados en el
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primer otrosí del escrito de reclamo. Respecto de este punto de prueba, las partes
han rendido la que obra agregada a los autos, consistente especialmente en la
declaración de los testigos don Edgardo Job Brevis Gatica, a fojas 98 por la
reclamada y don Valerio Rain Sánchez, a fojas 103, por la reclamante.
DÉCIMO: Que, del análisis de la Citación N°102300503, de
fecha 2 de agosto de 2012, agregada a la carpeta de auditoría acompañada por la
reclamada y anexa al expediente de autos según consta de comprobante rolante a
fojas 106, se puede observar que en dicha actuación administrativa, en su párrafo
2°, se requirió a la contribuyente para que acompañara los siguientes
antecedentes:
- Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los
fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años;
- Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a
través de Internet);
- Certificado N°7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza;
- Certificado N°10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos;
- Certificados N°9 sobre retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario
establecidas en el Art. 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones
generales de la Ley de la Renta;
- Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional
Voluntario acogidas a las normas del art. 42 bis de la Ley de la Renta, si
corresponde;
- Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos;
- Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados;
- Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley
N°18.815 y Fondos Mutuos según el art. 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al
mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la
Renta;
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- Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N°
18.815, Fondos de Inversión Privado del Titulo VII de la misma ley y Fondos
Mutuos según Articulo 17 del D.L. N° 1.328, no acogidos al mecanismo de incentivo
al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta;
- Otros Libros de Contabilidad;
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
DÉCIMO PRIMERO: Que, consta en el Párrafo I de las
liquidaciones números 36 y 37, denominado “Antecedentes” que la reclamante no
dio respuesta a la citación ni aportó los antecedentes que acreditaran el origen de
los fondos con que efectuó las inversiones detalladas en dicha actuación, razón por
la cual el Servicio procedió conforme al artículo 70, inciso 2° de la Ley de la Renta
a gravarlas con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamante ha
acompañado documentación fundante a su reclamo, que rola agregada de fojas 8 a
43 del expediente de autos, referidos a las inversiones fiscalizadas y cuyo origen
de fondos no resultó acreditado en el transcurso de la fiscalización, y que
corresponden a los señalados con los números 1 a 12 en el considerando primero
de la presente sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, examinados los antecedentes
referidos en el considerando anterior y el contenido de la Citación N° 102300503,
se considera por este sentenciador que la documentación que acompaña en autos
el reclamante no fue solicitada en forma expresa y determinada por el ente
fiscalizador, ya que si bien se relacionan con el requerimiento formulado en la
mencionada citación, en orden a establecer el origen de los fondos con los que se
realizaron las inversiones efectuadas por el reclamante en el año comercial 2009,
no se encuentran identificados en forma precisa y clara como tampoco los períodos
tributarios a que están referidos los libros contables o los balances tributarios que
se requieren por parte de la Administración Tributaria. Al respecto, debe precisarse
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que la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
DÉCIMO CUARTO: Que, la referida limitación legal de
admisibilidad de prueba aportada por el reclamante que consagra la norma
referida, constituye una excepción al régimen de libertad probatoria que rige en el
procedimiento general de reclamaciones, razón por la cual su aplicación debe ser
restrictiva y verificarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos
que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los
antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos
Internos a la reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código
Tributario y que el reclamante no demuestre que no acompañó la documentación
en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables.
DÉCIMO QUINTO: Que, del mismo modo, se considera
necesario hacer presente que la incidencia planteada por la parte reclamada
relativa a la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por el
reclamante, se ha formulado en términos amplios e imprecisos, tal es así que no ha
señalado cuales son los documentos respecto de los cuales solicita su
inadmisibilidad, verificándose asimismo que los documentos que le fueron
solicitados al contribuyente en la citación corresponden en su mayoría a
certificados tributarios requeridos en términos genéricos como documentación
relativa a las inversiones, sin hacer mención precisa a que documentos se refiere.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de los
antecedentes del proceso reseñados previamente, los términos en que se ha
planteado por parte del Servicio de Impuestos Internos la declaración de
inadmisibilidad probatoria, la circunstancia de que no se ha indicado en términos
precisos los documentos acompañados respecto de los cuales debe declararse su
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inadmisibilidad probatoria, y los requisitos exigidos en el artículo 132, inciso 11º del
Código Tributario, no se acogerá la alegación de inadmisibilidad documental
planteada, tal como se dirá en la parte resolutiva de este fallo, sin perjuicio del valor
probatorio que se asigne en definitiva a los antecedentes acompañados por el
reclamante.
II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA EN AUTOS:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la liquidación reclamada en autos
consigna someramente que de la revisión practicada a la declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2010 del reclamante, y de la información que
obraba en poder del Servicio de Impuestos Internos – la cual no se precisa - se
pudo establecer la existencia de inversiones por un monto de $166.252.765.-,
efectuadas en el año 2009, las cuales no guardarían relación con las rentas
declaradas por el contribuyente, determinándose en consecuencia diferencias de
impuestos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, analizados los antecedentes
allegados a la causa, se puede establecer que la cuestión controvertida en autos
consiste en determinar el origen de los fondos con los cuales el reclamante ha
financiado las inversiones que se señalan, correspondientes al año tributario 2010 y
que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido como no justificadas:
1.- Compra de auto usado por $6.100.000.-, el 24 de abril de 2009.-
2.- Compra de auto usado por $4.800.000.-, el 24 de abril de 2009.-
3.- Aporte a Sociedad Constructora Veracruz Ltda. por $55.800.000.- el 21 de
diciembre de 2009.-
4.- Compra de dólares por $50.000.002.-, el 4 de noviembre de 2009.-
5.- Inversión en fondos mutuos por $49.552.763.-, el 5 de noviembre de 2009.-
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, cabe analizar si la
reclamante esclarece con los antecedentes acompañados el origen de los fondos
aplicados a las inversiones identificadas en el considerando precedente, teniendo
presente que se aplican a los hechos discutidos las disposiciones de los artículos
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21 del Código Tributario y 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. La primera de
las disposiciones establece como obligación para el contribuyente probar la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y la segunda, se refiere
a la presunción de que toda persona disfruta de una renta equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas. Entonces, considerando la
inacción de la reclamante en la etapa de fiscalización, en la cual no dio respuesta a
la citación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, sobre ella recae el peso
de la prueba en esta instancia jurisdiccional, debiendo aportar todos los
antecedentes necesarios y suficientes que permitan a este Tribunal Tributario y
Aduanero dar por establecido el origen de los fondos que se han aplicado a las
inversiones fiscalizadas.
VIGÉSIMO: Que, respecto de las inversiones cuya justificación
se solicita, el reclamante ha señalado que éstas estarían plenamente respaldadas
con la contabilidad completa correspondiente al año comercial 2008, en cuyo
balance figura una cuenta por cobrar de la Empresa Coca Cola, consignada en la
Factura N° 625, de 9 de diciembre de 2008, que rola agregada a fojas 8 del
Expediente, por un valor de $178.500.000.-, la que fue pagada mediante cheque
nominativo de Embonor S.A, cuenta corriente N° 0018008 del Banco BCI por la
misma suma, cuya fotocopia simple rola agregada a fojas 87 de autos, lo cual
además es corroborado por carta enviada por don Nelson Morales A., Jefe
Administrativo de la Empresa, rolante a fojas 109, por la cual da respuesta a Oficio
N°13, de 20 de enero de este año, remitido por este Tribunal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, de la copia del Libro
Diario del reclamante, rolante a fojas 15 de autos, correspondiente al período que
va desde el 1 de febrero al 30 de abril de 2009, consta en la cuenta haberes un
ingreso en la cuenta caja por concepto de clientes por un valor de $150.000.000.-,
que corresponde al valor neto de la mencionada factura. En relación a este
argumento, la reclamada sólo se ha limitado a señalar que el contribuyente no
demostró en la etapa de fiscalización, en forma fehaciente, el origen de los fondos
con los cuales se efectuó las inversiones indicadas.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a la inversión
consistente compra de moneda extranjera y depósito en fondos mutuos, de 4 y 5
de noviembre de 2009 respectivamente, por un valor de $ 49.552.763.-
correspondiente a US$ 94.553,71, la reclamante ha señalado que con la finalidad
de poder invertir en fondos mutuos en su modalidad BICE Manager Dólar adquirió
la suma de US$ 94.553,71 a un tipo de cambio de $528,8, equivalentes en moneda
nacional a la suma de $50.000.002.- En este sentido, según consta de la factura
electrónica N°220.771.- de 4 de noviembre de 2009, agregada a fojas 41 de autos,
el reclamante Ariel Gatica Castillo adquirió la suma de dólares señalada, y
asimismo consta de cartola de saldos y movimientos entre el 1 de enero de 2009 y
31 de diciembre de 2009, rolante a fojas 42, que invirtió con fecha 5 de noviembre
de 2009 los US$ 94.553,71 en el Fondo Mutuo Bice Manager Dólar, lo que
corresponde a 90.5682 cuotas de dicho Fondo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, resulta demostrado
que las inversiones consistentes en compra de dólares y depósitos en fondos
mutuos por la sumas de $ 50.000.002.- y $ 49.552.763.- respectivamente,
efectuadas con un día de diferencia, corresponden a una misma operación
realizada en la Corredora Bice Inversiones Corredores de Bolsa S.A, consistente
en la compra previa de los dólares para luego invertirlos en un instrumento en esa
moneda extranjera, justificándose la diferencia en los valores informados por el
mismo Banco por la variación en el tipo de cambio experimentada entre el valor
observado al momento de la venta y el valor vigente al 31 de diciembre 2009. Lo
anterior, es corroborado por la testigo del reclamante doña Julia Andrea Fuentes
Altmann, cuya declaración rola a fojas 102, quien señala que se trata de una sola
operación pero que la Corredora se encuentra en la obligación de informar al
Servicio de Impuestos Internos ambas operaciones en pesos y no en moneda
extranjera.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, el Servicio ha llamado al
contribuyente a justificar la inversión consistente en el aporte efectuado por el
reclamante a la Sociedad Constructora Veracruz Limitada, estableciéndose en la
liquidación reclamada que este aporte alcanzaría la suma de $55.800.000.-
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efectuado con fecha 29 de diciembre de 2009. Respecto de esta imputación, el
reclamante argumenta que efectivamente constituyó la sociedad ya referida y
enteró en caja social, al momento de la constitución, la suma de $12.000.000.- y no
el total, agregando que el valor del aporte parcial lo obtuvo a través de un retiro
efectuado en el mismo mes de diciembre de 2009, según consta del folio 28 del
Libro Diario que acompaña a fojas 25 de autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes
aportados por el reclamante a su presentación, consistente en la escritura pública
de constitución de la “Sociedad Constructora Veracruz Limitada” de fecha 14 de
diciembre de 2009, rolante de fojas 31 a 36 del expediente, se puede verificar que
en la cláusula cuarta del mencionado instrumento el reclamante aporta a la
sociedad el 90% del capital social, esto es, la suma de $55.800.000.- que efectúa
en dinero efectivo mediante la entrega en la caja social de $12.000.000.- al contado
y el saldo a enterar en el plazo de 3 años, lo cual es corroborado por el testigo de la
reclamante don Eduardo Orellana Cabello, abogado, quien respecto a este punto
declara que el aporte del Sr. Gatica Castillo fue fraccionado, aportando al momento
de la constitución la suma de $12.000.000.- y el saldo a enterar en el plazo de tres
años.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, tratándose de las inversiones
consistentes en la compra de dos vehículos usados por un valor total de
$10.900.000.-, los litigantes están contestes en la efectividad, fecha y monto de las
mismas, entendiéndose que fueron efectuadas con fondos propios del negocio del
reclamante, lo cual resulta corroborado por la documentación acompañada a fojas
15 de autos, consistente en el libro diario folio único nacional 0000018, donde
aparecen registradas las compras de los vehículos y el retiro de caja por el monto
de la adquisición; y el pago de la transferencia efectuado en la Tesorería Municipal
de Temuco el día 20 de marzo de 2009, según documentos acompañados a fojas
29 y 30 de autos, sin que exista algún reproche de fondo de parte del Servicio de
Impuestos Internos con respecto a esta documentación o a su suficiencia para
demostrar el origen de fondos para financiar los mencionados desembolsos.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, aclarada suficientemente en
concepto del Tribunal las inversiones en vehículos motorizados que se indican en
el considerando precedente, correspondería analizar las inversiones
correspondientes al aporte social de $12.000.000.- efectuado por el reclamante a la
Sociedad Constructora Veracruz Ltda. con fecha 21 de diciembre de 2009; y el
depósito en Fondos Mutuos por $ 50.000.002.-, correspondientes a US$ 94.553,71,
efectuada el 5 de noviembre de 2009, por cuanto, como se señaló, la compra de
dólares fue informada por el Banco Bice como una inversión distinta, pero
corresponde a la misma operación que derivó en el aporte al fondo mutuo en
dólares efectuado en la Corredora Bice Inversiones Corredores de Bolsa S.A.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el sentido expresado, de
acuerdo a lo expuesto por el reclamante en su libelo y al mérito de la prueba
documental y testimonial rendida en autos, se puede establecer que los fondos
empleados en las inversiones referidas en el considerando precedente, se originan
en la factura N°0625, de 9 de diciembre de 2008, emitida por el reclamante a Coca
Cola Embonor S.A, la cual fue pagada con fecha 26 de marzo de 2009 mediante
cheque nominativo del Banco BCI N°0018008 a nombre del reclamante, por la
suma $178.500.000.-, monto que se encuentra debidamente registrado y
respaldado en su contabilidad. En efecto, se observa que en el balance general del
año 2008, acompañado a fojas 9 de autos, aparece el registro de la cuenta por
cobrar por el valor neto de $150.000.000.- y en el balance general correspondiente
al año 2009, rolante a fojas 11, aparece la cuenta ya pagada por el cliente Embonor
S.A., cuestión que también se ratifica mediante carta del Jefe Administrativo de
Coca Cola Embonor S.A., recepcionada en el expediente el 5 de febrero del año en
curso, lo cual permite concluir que el reclamante disponía de fondos suficientes
para financiar las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos,
quien tampoco ha demostrado que dichos caudales hayan sido empleados en otras
inversiones y en fechas distintas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la existencia y
justificación de las inversiones fiscalizadas, el Servicio de Impuestos Internos ha
señalado en su escrito de contestación que la liquidación reclamada se encuentra
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ajustada a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
disponen los artículos 21, 24, 63 del Código Tributario y 70 de la Ley de la Renta,
gravó al reclamante al no justificar el origen de los fondos con los que realizó las
inversiones fiscalizadas, a raíz de su inactividad frente a la citación efectuada.
Agrega el ente fiscalizador que la mencionada norma del artículo 70 contiene una
presunción que puede desvirtuarse por los medios de prueba pertinentes, pero la
ley establece la oportunidad para que el contribuyente ejerza esta actividad
probatoria, cual es el procedimiento administrativo previo a la formulación de la
liquidación reclamada, específicamente en la respuesta a la citación, donde el
contribuyente debería acompañar la prueba necesaria para desvirtuar las
observaciones formuladas por el Servicio.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto conviene dejar establecido en
primer término, que no es admisible el argumento planteado por la reclamada en
cuanto a que solo hasta la instancia de la citación se pueden acompañar los
antecedentes requeridos para justificar el origen de fondos aplicados a las
inversiones y que posteriormente operaría una especie de preclusión y que, por
ende, el tribunal se vería impedido de analizar los antecedentes que posteriormente
acompañe el reclamante a objeto de desvirtuar la presunción legal que lo afecta. Lo
anterior, por cuanto el contribuyente siempre podrá comparecer en sede
jurisdiccional, cumpliendo los requisitos legales, y acompañar las probanzas que
estime pertinentes para desvirtuar la actuación del Servicio, sin perjuicio de la
eventual inadmisibilidad probatoria que éste pueda hacer valer en conformidad al
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, tal como ocurrió en la especie.
Incluso, puede mencionarse que en sede administrativa la propia Circular N° 51, de
septiembre de 2005, que contiene instrucciones sobre la corrección administrativa
de actuaciones con vicios o errores manifiestos, señala expresamente que se
puede corrregir oficiosamente en una liquidación (instancia posterior a la citación
como se observa) el uso de fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación
equivocada se demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación
correspondiente. Por lo tanto, no parece lógico concluir que si la propia
Administración Tributaria, en un ámbito de revisión administrativa, está facultada
para analizar oficiosamente documentación que desvirtuaría las imputaciones
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efectuadas en una liquidación y permitiría justificar, por ejemplo, el origen de
fondos aplicados a una inversión, se estime vedada tal función al Tribunal
Tributario y Aduanero.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, cabe señalar que
efectivamente las liquidaciones en litis fueron emitidas por el ente fiscalizador en
cumplimiento de las normas legales que refiere y considerando los antecedentes
con los que se contaba en la etapa de fiscalización, pero escuchado el reclamante
en esta instancia jurisdiccional ha logrado formar la convicción del Tribunal
respecto del origen de los fondos empleados en las inversiones y de la forma en
que las mismas se llevaron a cabo. En cuanto a la prueba testimonial rendida en
autos por la reclamada, cabe señalar que el testigo Sr. Edgardo Job Brevis Gatica
declara respecto de las actuaciones fiscalizadoras que precedieron a la liquidación
impugnada en autos, sin referirse específicamente al origen de los fondos con que
se financiaron las inversiones cuestionadas, por lo cual su testimonio nada aporta
en este sentido.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, la parte
reclamante ha aportado suficientes antecedentes probatorios en el transcurso del
proceso que permiten establecer, de manera fehaciente e indubitada, el origen de
los fondos aplicados a las inversiones efectuadas por el reclamante, ascendentes a
la suma total de $ 62.000.002.-, y atendido que se ha acreditado el origen de los
fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas, que constituyen el antecedente de
las liquidaciones de impuestos que se reclaman en autos, debe concluirse que no
corresponde aplicar al caso de autos la norma del artículo 70, inciso segundo de la
Ley de la Renta, que establece que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas a los impuestos que la misma disposición
señala.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
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expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentra
debidamente justificado el origen de los fondos aplicados a las inversiones
efectuadas por el reclamante durante el año comercial 2009 y que se detallan en
las liquidaciones reclamadas. Por lo anterior, este Tribunal Tributario y Aduanero
estima procedente dar lugar íntegramente al reclamo presentado en estos autos
por el contribuyente Ariel Gatica Castillo, ya individualizado, procediendo dejar sin
efecto las liquidaciones reclamadas, en la cual se contiene la diferencia impositiva
determinada por el Servicio de Impuestos Internos por la suma de $60.413.268.-,
correspondiente a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada por no haberlo solicitado la reclamante y por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar, considerando en tal aserto la inconcurrencia del
contribuyente a la etapa de fiscalización.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad documental solicitada por la parte
reclamada, conforme lo expuesto en los considerandos séptimo a décimo sexto de
la presente sentencia.
II.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente don Ariel Gatica Castillo, ya individualizado en autos.
III.- DÉJESE SIN EFECTO las liquidaciones números números 36 y 37, de 10 de
julio de 2013, emanadas de la Novena Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que determinaron diferencias por concepto de Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Global Complementario correspondientes al año
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tributario 2010, que ascienden a la suma de $60.413.268.- más reajustes e
intereses legales, según las motivaciones contenidas en los considerandos décimo
séptimo a trigésimo segundo de la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido motivos
plausibles para litigar, según lo razonado en el considerando trigésimo cuarto del
presente fallo.-
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0002041-9
RIT: GR-08-00086-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-12-10T11:04:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.