Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00087-2013 · 30 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00087-2013
- RUC
- 13-9-0002051-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, treinta de Enero de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas uno, comparece don CESAR RENE GRASS
VARGAS, contratista, domiciliado en calle Carlos Sanhueza N° 130-A de la
comuna de Vilcún, en representación de Constructora Cesar Rene Grass
Vargas E.I.R.L., Rut: 76.104.338-2, con Giro en “Construcciones y Servicios de
Arquitectura”, quien interpone reclamación en contra de Liquidaciones N°15709 a
la 15713 y 15947 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 124 del Código Tributario por
concepto de Impuesto al Valor Agregado e impuesto a la renta de primera
categoría, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1. Antecedentes
Señala que con fecha 30 de Abril del año 2013, fue notificado
de Citación N°3215 de fecha 24 de Abril del año 2013. Al respecto solicitó
prorroga, la que le fue concedida, por lo que con fecha 17 de junio del año 2013
respondió a la Citación.
Señala que no obstante haber respondido a la Citación, el
Servicio de Impuestos Internos ha insistido en su pretensión de cobro de
diferencias de Impuesto al Valor Agregado y Renta, emitiendo las Liquidaciones
que ahora reclama, notificadas por cédula en su domicilio con fecha 09 de Julio
del año 2013.
Indica que las liquidaciones reclamadas corresponden a la
N°15713 de Noviembre del año 2011, por un valor de $21.281.-; N°15712 de
Diciembre del año 2011, por un valor de $32.636, y N°15709 del mes de Mayo del
año 2012, por un valor de $85.638.- las que determinan diferencias por deducción
del Impuesto al Valor Agregado, (D.L.825), por estimar el ente fiscal que, “Crédito
Fiscal debe guardar relación directa con la actividad desarrollada”, y “No acreditó
procedencia del gasto y el Crédito Fiscal de vehículos y/o maquinarias. (Art. 23 N°
1 y 2 DL 825).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
2
2. Fundamentos del Reclamo
Señala el reclamante, que el contribuyente es una Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada, con inicio de actividades desde el día 12
de Julio del año 2010, con Giro en “Construcción de Edificios Completos o Partes
de Edificios”, código 452010, precisando que desarrolla esta actividad en su
totalidad en el domicilio de sus mandantes, sean estos en sectores urbanos o
suburbanos.
Refiere que las adquisiciones cuestionadas por el Servicio, y
por las que ha deducido el Crédito Fiscal del IVA, corresponden a “combustibles,
neumáticos y otros insumos de mantención de equipos y vehículos”, necesarios e
imprescindibles para la ejecución de sus actividades, y que corresponderían a las
adquisiciones mínimas propias del costo de la empresa para generar sus ingresos,
y que fueron utilizados en el funcionamiento y mantención de un equipo generador
de electricidad, que utilizan los equipos de Soldadura Eléctrica, Esmeriles,
Galletas, etc., para la ejecución de sus trabajos, que casi en su totalidad se
efectúan en sectores que no cuentan con Red de Energía, o que no es facilitada
por los mandantes, así como para el funcionamiento de una camioneta Nissan
Terrano, color Blanco, patente BSLT 96, año 2009, utilizada en el traslado de
trabajadores, equipos y materiales de obras en terreno, agregando que, tanto la
Camioneta Nissan como el Equipo Generador, lo posee en calidad de comodatario
desde el 5 de Septiembre del año 2011, por tres años y que fue facilitado por don
Fernando Enrique Soto Cáceres, cédula nacional de identidad 14.457.611-k,
domiciliado en la comuna de Vilcún, señalando que acompaña los contratos con
certificación notarial.
A continuación detalla las liquidaciones que reclama:
- Liquidación N° 15710 del mes de Abril del año 2012, por
valor de $374.948.-:
1.- Objeta Crédito Fiscal de Factura N°1510770 de fecha
31/03/2012 de Operaciones y Servicios Terpel Ltda., Rut: 78.780.780-1, con un
IVA de $17.973.- correspondiente a combustibles y Factura N° 183269 de fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
3
26 de Abril del año 2012, de Distribuidora de Neumáticos Sur Ltda., Rut:
77.337.500-3, IVA de $61.710.-, correspondiente a la adquisición de neumáticos, y
reitera los argumentos y documentos señalados como fundamentos de la
reclamación.
2.- Objeta Crédito Fiscal de Factura N° 6844976 de fecha 10
de Abril del año 2012 de Imperial S.A., Rut: 76.821.330-5, por un valor lVA de
$271.058.-, por encontrarse repetido su registro en el Libro de Compras y Ventas.
Acepta esta deducción, agrega que corresponde a un error involuntario de la
persona que hizo el Registro en el Libro de Compras y Ventas en forma manual,
aceptando la deducción.-
3.- Objeta Crédito Fiscal de Factura N° 65485 de fecha 23 de
Abril del año 2012, de Sodimac S.A., Rut: 96.792.430-k, por un valor IVA de
$24.207.-, fundado en que “No presenta respaldo del Crédito Fiscal”. Registro en
el Libro de Compras y Ventas del Crédito Fiscal sin tener el original de la factura
(Art.23 N°1 y 25 del D.L.825, Art.75 D.S. N° 55).-
Señala que efectivamente al momento de la revisión de los
antecedentes no se encontró la factura en los archivos, lo que no significa haber
registrado la Factura sin contar con ella en el momento de su contabilización y uso
del Crédito Fiscal. Indica que la contabilización se hizo en el mes de abril del año
2012 y el requerimiento de documentación se efectuó el 11 de Diciembre del año
2012, ocho meses después de su adquisición, periodo en cual se extravió por el
uso a diario de la documentación en la determinación de los costos por sus obras.
Agrega que la persona que registró este documento en el
Libro de Compras y Ventas, lo hizo en un registro manual y por espacio omitió los
dos primeros números de la Factura, debiendo ser esta la N°4465485, por lo que
se solicitó al Proveedor emisor que otorgue un nuevo documento original, ya que
es facturador electrónico, quién manifestó que el Servicio de Impuestos Internos lo
habría liberado de manejar registros y copias de documentos emitidos en forma
electrónica, por lo que para obtener un nuevo original había que solicitarlo en las
oficinas de éste. Agrega que el reclamante no es facturador electrónico y sólo
tiene acceso al documento denominado “Verificación del contenido de un
Documento”, de la página web del Servicio de Impuestos Internos, en el que se
acredita su emisión, el número y la fecha; agregando que la entidad fiscalizadora
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
4
la tiene en sus archivos, por lo que habría sido menos engorroso para el sistema
de haber hecho su propia verificación puesto que se trataría de documentos
electrónicos administrados por ellos mismos.
- Liquidación N° 15708, del mes de junio del año 2012, con
un IVA por $57.311, objeta crédito fiscal de Factura N° 6852093 de fecha 12 de
abril del año 2012, por encontrarse doblemente registrado en el libro de compras y
ventas, indica que acepta esta deducción, por corresponder a un error involuntario
de registro manual.
- Liquidación N° 15711, correspondiente a rebaja efectuada
en el mes de enero del año 2012 por un IVA de $2.400.080.- correspondiente a
Factura N° 33 de fecha 31 de enero el año 2012 de Nataly Jeanette Mera Mora,
Rut 17.604.981-2, cuya deducción obedecería a que no acreditó Crédito Fiscal por
sus adquisiciones o utilización de servicios con facturas fidedignas (Art. 23 N° 5
DL 825).
Señala que esta factura se encuentra correctamente
registrada en el libro de compras y ventas, y al momento de su verificación estaba
en su original y actualmente se encuentra en poder del Servicio que no la ha
devuelto, agrega que se encuentra correctamente timbrada y autorizada por ese
Servicio al momento de ser girada y aceptada por el contribuyente quien no tenía
observaciones respecto de lo planteado por el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que el contribuyente tiene giro en construcciones y
muchas veces no cuenta con todos los equipos , recursos humanos o el capital
necesario para ejecutar las obras y construcciones comprometidas, y este
proveedor es justamente uno a los que se les encargo la construcción de parte
estructural de una gran construcción que se encontraba realizando desde el mes
de noviembre del año 2012 y cuyas facturas fueron emitidas para el cobro de
estados de pagos que se adjuntan y que corresponden a la Factura N°1 del 30 de
noviembre del año 2011 por el valor de $14.443.322.- La N°003 de fecha 15 de
Enero del año 2012, por un valor de $ 2.091.895.-, la N°004 de fecha 17 de Enero
del año 2012, por un valor de $25.000.000.-, y la N°005 de fecha 15 de Marzo del
año 2012, por una valor de $12.410.134.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
5
Agrega que los ingresos que registra este contribuyente son
imposibles de haberse obtenidos sin haber contado con este Servicio y
consecuencialmente su costo.
En cuanto a la calificación de no fidedigna, esta factura para
deducir su Crédito Fiscal, por inconcurrencia del emisor a los requerimientos del
Servicio, al no haber sido ubicado en el domicilio que registra en el SII, señala que
éstos no son hechos que pudiera controlar el reclamante, por lo que no es de su
competencia ni responsabilidad.-
- Liquidación N°15947, por Impuesto Renta de 1°. Categoría
del año tributario 2012, producto de la deducción de los Créditos y Gastos
determinadas en las Liquidaciones N° 15708, 15709, 15710, 15711, 15712 y
15713, señala que el fundamento de esta Liquidación, encontraría los mismos
argumentos señalados en la oportunidad que se han reclamado las Liquidaciones
detalladas en el párrafo anterior.
3. El Derecho:
Indica que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974 y
sus modificaciones posteriores, señala que las facturas no fidedignas no darán
derecho a crédito, no podrán ser consideradas para los efectos de crédito fiscal
IVA y gastos de la empresa, agregando que el gasto es efectivo y necesario para
cumplir con las obras encargadas por el mandante y que genera el ingreso y las
utilidades percibidas en el periodo, dicha documentación es fidedigna, ya que da
cuenta de operaciones reales dirigidas a la construcción de las obras contratadas
por terceros.
Agrega que en este caso, la empresa mandante es la
Sociedad Constructora y Forestal del Lago Limitada, Rut 77.839.710-2, la que
desarrollaba diversas obras en la región, según da cuenta una serie de facturas
que se acompañan, señalando que dichas operaciones son fidedignas basado en
la existencia de un contrato de comodato sobre un equipo generador eléctrico
marca Lucin modelo LC 8000 DDC, color negro y camioneta marca Nissan,
modelo terreno, año 2009, color blanco Patente BSLT-96, ambos de propiedad de
don Fernando Enrique Soto Cáceres, CI 14.457.611-K, con domicilio en la comuna
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
6
de Vilcún; así como es necesario el gasto asociado a dichos bienes por el uso
natural de estos, es decir, combustible, neumáticos y mantenciones.
Indica que estos bienes son utilizados para prestar los
servicios que el giro ordinario de la empresa realiza para cumplir contratos de
ejecución directa, o de terceros adjudicatario de obras que subcontratan la
ejecución de obras menores o mayores, según sea el caso, indicando que el
Servicio de Impuestos Internos no ha podido negar la efectividad del gasto
ignorando la existencia del contrato de comodato, figura jurídica que contiene una
relación efectiva sobre el uso de bienes destinados al trabajo de la construcción, o
sea del giro de mi empresa.
- Factura Falsa o Irregular:
Señala que en cuanto a las facturas irregulares, de acuerdo a
la doctrina, pesa sobre los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos la
obligación de manifestar pormenorizadamente las circunstancias por las cuales se
estima que una factura es irregular,
Así, cita lo fallado en causa Rol N°3902-2012 de la Excma.
Corte Suprema de Justicia, de fecha 14/09/2013, en que señala no obstante en
materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, pesa sobre
los fiscalizadores del servicio la obligación de manifestar detalladamente, en los
distintos actos que conforman la etapa administrativa del proceso, las
circunstancias por las cuales se estima que una factura es irregular; no
bastando que se determine que no se encuentra acreditada la veracidad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas respectivas al no poder ser
ubicados los emisores de las mismas.
Indica que el mismo fallo aclara que no basta para
determinar la falsedad de una factura la circunstancia de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la misma en el domicilio indicado
en ésta, o la de ser éste inconcurrente a la notificación del Servicio o de
encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene
la administración tributaria, siendo necesario en tales eventos reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.-
Concluye que en la presente reclamación estamos en
presencia de un hecho de similar naturaleza, en cuanto al rechazo del crédito
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
7
fiscal por incorporación de una factura falsa o irregular - a juicio del servicio -
fundado precisamente en la supuesta inexistencia de las operaciones que da
cuenta la factura, por no ser ubicada su emisora en su domicilio y no haber esta
concurrido a la citación del servicio en su oportunidad.
Agrega que la aplicación correcta del artículo 25 N° 5 del
Decreto Ley 825 de 1974 y sus modificaciones posteriores sobre Impuesto al
Valor Agregado, es la contenida en la sentencia judicial ya referida, no la
efectuada por el Servicio, indicando que debe aplicarse en este caso el principio
de: “Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”, por lo que
habiéndose ya resuelto por los tribunales superiores de justicia cuales son los
elementos que deben concurrir para establecer la existencia de una factura
irregular, no puede sino exigirse que tales elementos deban ser acreditados por el
Servicio para fundar la impugnación de la factura cuyo crédito fiscal ha sido
rechazado.
Concluye señalando que procede se deje sin efecto las
liquidaciones practicadas en relación al impuesto al valor agregado y
consecuencialmente las emitidas por impuesto a la renta, ya que se trata de
facturas fidedignas que cumplen con todos los requisitos legales, que obedecen a
operaciones reales y que se encuentran debidamente contabilizadas, en los
distintos libros y el impuesto al valor agregado se encuentra debidamente
declarado, solicitando se tenga por interpuesto en tiempo y forma, reclamación en
contra de liquidaciones N° 15708 a la 15713 y la N° 15947, las cuales solicita se
dejen sin efecto por tratarse de facturas fidedignas y estar acreditada la efectividad
de las operaciones de que da cuenta cada una de ellas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 34, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. La misma resolución,
además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo.
A fojas 53 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
8
Impuestos Internos (en adelante “SII” o “el Servicio”), con domicilio en calle Claro
Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado otorgado, solicitando el
rechazo del reclamo conforme a los antecedentes que expone, y que se
consignan a continuación:
1. Antecedentes de la liquidación reclamada
Señala que mediante Notificación N° 30748/281 de fecha 11
de diciembre de 2012, se requirió a la contribuyente que aportara una serie de
documentos, con ocasión del programa de fiscalización Regional del Impuesto al
Valor Agregado e Impuesto a la Renta por los periodos de Julio de 2010 a Octubre
de 2012 y años tributarios 2011 y 2012. Precisa que la contribuyente con fecha 7
de septiembre de 2012, habría puesto a disposición del Servicio parte de los
documentos posteriormente requeridos, según consta en Acta de Recepción
confeccionada en el Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de este
Servicio, solicitando con fecha 7 de enero de 2013, ampliación del plazo para dar
respuesta a la notificación, otorgándosele hasta el día 31 de enero de 2013,
agregando que como no acompañó toda la documentación solicitada, se excluye
de los beneficios establecidos en la Ley 18.320.
Refiere que en la revisión practicada a la documentación, se
detectaron facturas no fidedignas, facturas que fueron registradas en el libro de
compra y ventas, no obstante, no presentó los originales, facturas de proveedores
registradas doblemente y otras que no corresponden al giro del contribuyente, por
lo que con fecha 24 de abril del año 2013, se practicó Citación N° 3215 del
24/04/2013. La contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta, lo que fue
acogido, y con fecha 17 de junio de 2013, el contribuyente respondió la Citación,
aportando nuevos antecedentes y documentos, los que acreditaron parte de las
diferencias citadas, así con fecha 3 de julio del año 2013, se elaboraron y
notificaron las liquidaciones de impuestos N°15.708 a la 15.713, ambas inclusive,
y 15.947, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la renta de
Primera categoría, por una suma de $5.454.820.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
9
2. Fundamentos contenidos en el escrito de reclamo y
peticiones concretas.
A continuación la reclamada reproduce el contenido de las
alegaciones vertidas por el reclamante y las peticiones concretas efectuadas en su
escrito de reclamo de fecha 29 de noviembre del año 2012.
3. Fundamentos para rechazar las alegaciones contenidas
en el escrito de reclamo interpuesto.
Señala que la Constructora Cesar Rene Vargas E.I.R.L (sic),
RUT 76.104.338-2, con giro de construcciones y otros servicios de arquitectura, se
encuentra sujeta al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría determinada mediante contabilidad completa, por lo es un
contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a
llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva,
correspondiendo aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código
Tributario, que reproduce, agregando que debe tenerse presente que conforme lo
dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, reproduciendo el contenido de dicho precepto legal y
lo dispuesto en el artículo 23 y en el artículo 25 del Decreto Ley 825 de 1974,
agregando que las alegaciones efectuadas por el reclamante, son infundadas y
carentes de seriedad, conforme los siguientes argumentos:
Fundamentos legales de las liquidaciones reclamadas
Las liquidaciones reclamadas, corresponden a la N°15.709 a
la 15.713, ambas inclusive, y a la 15.947, de fecha 3 de julio del año 2013, que
fueron elaboradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por los periodos
de diciembre de 2011, enero, abril, mayo y junio del año 2012 e Impuesto a la
renta de Primera Categoría respecto del año tributario 2012, puesto que de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
10
revisión efectuada a los libros auxiliares de contabilidad, declaraciones de
impuestos y documentación sustentatoria acompañada en parte por la
contribuyente al proceso de fiscalización, se detectaron incluidas en la
contabilidad y declaraciones de impuestos, facturas no fidedignas, facturas
registradas en el libro de compraventa sin que haya acompañado los originales,
facturas de proveedores registradas doblemente y otras que no corresponden al
giro del contribuyente, las que corresponden a las siguientes:
- Facturas ajenas al giro:
a) Factura N°183145 de 29.10.2009 y N°185074 de 30.11.2009 a nombre de
Distribuidora de combustibles Labayru Hermanos Ltda. RUT 77.348.560-7,
registradas en el Folio 1 del Libro de Compras y Ventas.
b) Factura N° 5270815 de 21.11.2011 a nombre de Cooperativa Agrícola y
de Servicios Ltda. RUT 82.392.600-6, registrada en el Folio 2 del Libro de
Compras y Ventas.
c) Facturas N°1425175 de 31.12.2011, N°1446824 de 30.11.2011,
N°1510770 de 31.03.2012 a nombre de Operaciones y Servicios Terpel
Ltda. RUT 78.780.780-1, registradas en el Folio 2 y 6 del Libro de Compras y
Ventas.
d) Factura N°183269 de 26.04.2012 a nombre de Distribuidora de
Neumáticos del Sur Ltda. RUT 77.337.500-3, registrada en el Folio 6 del
Libro de Compras y Ventas.
e) Factura N° 176677 de 27.05.2012 a nombre de Comercial Uriel Ltda. RUT
77.684.020-3, registrada en el Folio 7 del Libro de Compras y Ventas.
f) Factura N°055 de 19.03.2012 a nombre de Comercial Nelson Rodrigo
Milanao Sánchez EIRL, registrada en el Folio 7 del Libro de Compras y
Ventas.
g) Factura N°0156350 de 03.06.2012 a nombre de Distribuidora de
Combustibles Araucanía Ltda., registrada en el Folio 9 del Libro de Compras
y Ventas.
- Facturas no fidedignas:
Factura N° 0000033 de 31.01.2012 con membrete a nombre de Nataly Mera
Mora, RUT 17.604.981-2, no acreditó la efectividad material de las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
11
operaciones, ni las circunstancias de hecho como contratos, origen de los
materiales, guías de despacho utilizadas en los traslados de materiales etc.
Además dicha contribuyente figura como no ubicada en el domicilio que
registra en el Servicio.
- Facturas doblemente registradas
a) Factura N° 0006844976 de 10.04.2012 a nombre de Imperial S.A. RUT
76.821.330-5, registrada en el Folio 6 del Libro de Compras y Ventas.
b) Factura N° 0006852093 de 12.04.2012 a nombre de Imperial S.A. RUT
76.821.330-5, registrada en el Folio 8 del Libro de Compras y Ventas.
- Crédito Fiscal sin respaldo:
a) Factura N°65485 a nombre de Sodimac S.A RUT 96.792.430-k, de
23.04.2012, registrada en el Folio 6 del Libro de Compras y Ventas, no
adjunta el original de la factura, sólo proporciona hoja de verificación de
documento en que figura: Documento recibido por el SII pero datos NO
coinciden con los registrados, agregando que la factura con esa numeración
de Sodimac S.A. se encuentra emitida a nombre de don Eduardo Villagrán
Aravena.
b) Período de Julio de 2012, registrado en el Folio 9 y 10 del Libro de
Compras y Ventas.
En términos generales, los fundamentos legales y
reglamentarios que sustentan las liquidaciones analizadas se encuentran en los
artículos 17, 21 y 24 del Código Tributario, en relación a los artículos 23 y 25 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, que señala ya fueron mencionados al
comienzo del punto IV del escrito de traslado.
Liquidaciones y partidas no reclamadas.
Advierte que de acuerdo al escrito de reclamo, el reclamante
reconoce que la persona a cargo de efectuar las anotaciones en el libro de compra
y ventas, registró dos veces la factura N° 0006844976, de 10.04.2012 del
proveedor Imperial S.A. RUT 76.821.330-5, la cual forma parte de la liquidación
N°15710, razón por la cual en ningún caso debe dejarse esta sin efecto, lo cual
también acontece con la Factura N°0006852093, de 12.04.2012 del proveedor
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
12
Imperial S.A. RUT 76.821.330-5, con la salvedad es que esta constituye en forma
íntegra la liquidación N°15708.
Pasividad de la contribuyente en el proceso de auditoría.
Indica que la pasividad del contribuyente, frente al proceso
de auditoría, se refiere a que no aportó la totalidad de los documentos solicitados
en la Notificación N° 30748/281, de fecha 11 de diciembre de 2012 y en la Citación
N° 3215 de fecha 24 de abril de 2013, y en ambos casos el representante de la
contribuyente pidió prórroga del plazo para dar respuesta, no acompañando
finalmente la totalidad de las documentación solicitada.
Agrega que el Código Tributario, señala que sus
disposiciones se aplicarán, en forma exclusiva, a “Las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de competencia del Servicio de Impuestos
Internos, indicando que las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos están
fijadas principalmente en el artículo 1° de su Ley Orgánica, contenida en el
Decreto con Fuerza de Ley N°7, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15
de octubre de 1980, por lo que, frente a un impuesto fiscal interno, su aplicación y
fiscalización corresponde al Servicio de Impuestos Internos, siéndole aplicable las
normas del Código a menos que el legislador expresamente disponga algo
distinto.
Al respecto cita jurisprudencia respecto de lo resuelto por
nuestros Tribunales de justicia respecto de la naturaleza de la reclamación y el
objeto de la misma, agregando que la pasividad de la contribuyente frente a los
requerimientos efectuados por el Servicio, especialmente frente a la Citación que
le fuera practicada en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, producirían
que en principio se rechace el reclamo y se confirmen las liquidaciones de
Impuestos reclamadas en estos autos.
Precisa que nuestro sistema tributario descansa sobre el
principio de la auto declaración de impuesto, en virtud del artículo 21 del Código
Tributario, que reproduce al efecto, señalando que esta norma dispone que la
carga de la prueba en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quién
deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
13
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Cita nuevamente criterio plasmado en fallo pronunciado con
fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N°4962-02, en su Considerando 14°
refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, y reproduce lo dispuesto en el
artículo 17 del Código Tributario, citando al efecto pronunciamiento de la Tercera
Sala de Corte Suprema en Sentencia de fecha 18.01.2011 dictada en causa Rol
N° 312-2009 caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos
Internos”, al acoger el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Defensa
del Estado en su considerando Octavo y Noveno.
Precisa el significado del vocablo acreditar, señalando que
en la especie esto no ha ocurrido, puesto que el Servicio de Impuestos Internos,
en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, de acuerdo al artículo 1° de su Ley Orgánica,
denegó la solicitud de devolución, debiendo por tanto el mismo contribuyente,
probar de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, tanto en la etapa de
fiscalización, como en el presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la
naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los
montos de las mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente
fiscal en uso de sus facultades legales.
En el caso, el contribuyente no aportó documentación que
podría acreditar de algún modo el contenido de las declaraciones de impuestos
por ella realizadas.
4. Razones por las cuales se deben desestimar cada
una de las alegaciones contenidas en el escrito de reclamo
Señala que se referirá solo a las alegaciones expuestas por
el reclamante respecto de las facturas y liquidaciones por él aludidas, debiendo
considerarse los fundamentos anteriormente señalados.
Respecto de Liquidaciones N°15709, 15712 y 15713.-
Indica respecto a lo sostenido por el reclamante respecto al
fundamento de esta liquidación que dichas facturas no pueden ser aceptadas ya
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
14
que serían ajenas al giro, puesto que el único documento por el cual el reclamante
pretende acreditar que su representada adquirió el generador eléctrico marca
Lucin modelo LC 8000 DDC y la camioneta marca Nissan, modelo Terrano, año
2009, corresponden a dos documentos privados celebrados con fecha 5 de
septiembre del año 2011, firmados por el Notario Público de Temuco, Sr. Héctor
Basualto Bustamante con fecha 14 de junio de 2013. De estos antecedentes
colige que dichos bienes no han sido registrados en la contabilidad completa de la
contribuyente y que la fecha cierta que adquieren dichos documentos privados
obedecen al 29 de octubre del año 2013, fecha en la cual fueron acompañados al
juicio.
Agrega que sin perjuicio de lo señalado, las cláusulas
segundas de los respectivos contratos señalan que cada uno de los bienes son
entregados a “...Don Cesar Rene Gras Vargas, quien los acepta y recibe para
sí...” sin que exista documento que acredite el traspaso de los bienes a la
sociedad Constructora Cesar Rene Gras Vargas E.l.R.L., agrega respecto a los
supuestos propietarios de los bienes, que don Fernando Enrique Soto Cáceres,
adquirió el dominio de la camioneta Nissan, patente BSLT-69 recién con fecha 29
de noviembre del año 2012, de la sociedad de Servicios Soto y Cáceres Limitada,
RUT 76.799.020-0, por lo que ya no sería el comodante don Fernando Enrique
Soto Cáceres, si no, la sociedad de Servicios Soto y Cáceres Limitada, la cual por
estar sujeta al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría determinada mediante contabilidad completa, debió haber registrado
dicha operación en la contabilidad, siendo de lo contrario una operación de
aquellas denominadas retiros presuntos.
En síntesis, no se ha sido acreditado por la contribuyente
Constructora Cesar Rene Vargas E.I.R.L (sic), que haya tenido en dominio o
posesión vehículo o maquinaria, lo que además acarrea que no estuviera
contabilizada, razón por la cual las facturas Factura N°183145 de 29.10.2009,
185074 de 30.11.2009, 5270815 de 21.11.2011, 1425175 de 31.12.2011,
1446824 de 30.11.2011, 1510770 de 31.03.2012, 183269 de 26.04.2012, 176677
de 27.05.2012, 055 de 19.03.2012 y 0156350 de 03.06.2012 son ajenas al giro.
Liquidación N°15710, por la suma neta de $374.948.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
15
Al respecto, se remite a lo señalado en el punto anterior, toda
vez que al no tener registrado el vehículo en su contabilidad, difícilmente podría
incorporar insumos tales como neumáticos, para el mismo. Respecto de la factura
N° 6844976, de fecha 10 de abril del año 2012, de Imperial S.A. RUT: 76.821.330-
5, por un valor de IVA de $271.058, que forma parte de la liquidación N°15710, el
reclamante señala aceptar la deducción, por corresponder a un error involuntario
producido por la persona que hizo los registros en el Libro de Compra y Ventas, al
anotarlos dos veces.
Respecto al supuesto extravío de la factura N° 65485, de
fecha 23 de abril del año 2012, de Sodimac S.A., RUT 96.792.430-K, por un valor
de IVA de $24.207.-, lo cual no significaría no contar con ella, señala que resulta
inaceptable dicha alegación, por cuanto lo mínimo que debe tener la contribuyente
para hacer uso de créditos por Impuesto a las Ventas y Servicios y gastos para
efectos de la Ley de Impuesto a la Renta es precisamente el documento que la
ampare, conforme a las normas legales ya señaladas en esta presentación.
Liquidación N°15708.-
Corresponde a la emitida con ocasión de la factura N°
6852093, de fecha 12 de abril de 2012, de Imperial S.A., la cual fue aceptada por
el reclamante, por lo que no abunda al respecto.
Liquidación N°15711.-
Respecto a lo sostenido por la reclamante señala que se
origina por considerar no fidedigna la Factura N° 33 de fecha 31 de enero del año
2012, de Nataly Jeannette Mera Mora, RUT 17.604.981-2, indicando que la
emisora aún presenta inconcurrencias frente a los requerimientos efectuados por
la repartición fiscal y además no es ubicada en el domicilio registrado,
solicitándosele a la contribuyente Constructora Cesar Rene Gras Vargas E.I.R.L.,
la documentación tanto en la notificación como en la citación practicada, sin que a
la fecha acompañe documentación suficiente para acreditar la efectividad de la
operación contenida en ella, relativa a “Reparación de Cubierta en Colegio Los
Galpones de la ciudad de Pitrufquen, IX región”, tales como contratos de las obras
ejecutadas, origen de los materiales utilizados, placa patente de los vehículos que
intervinieron, nombre de los choferes que participaron, guías de despacho
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
16
utilizadas en los traslados de los materiales, razón por la cual aún no acredita la
efectividad de las operaciones contenidas en ella
Liquidación N°15947.-
Señala que la liquidación N°15947, por concepto de
diferencias respecto al Impuesto a la Renta de Primera categoría, obedece a
facturas cuestionadas que originaron las liquidaciones N°15708, 15709, 15710,
15711,15712 y 15713 por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
cuestionamientos que son aplicables plenamente en este punto.
El Derecho
Señala haberlo explicado suficientemente a lo largo de esta
presentación, por lo que estima impertinente referirse nuevamente a ello.
Factura falsa o Irregular:
Indica que este punto también ha sido tratado a lo largo del
presente escrito, precisando que según la página de internet del Poder Judicial,
sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 14 de septiembre de
2013, en causa Rol N° 3902-2012, no corresponde a una causa tributaria, sino
que a un procedimiento ejecutivo de cobro de cheques, caratulado “Contémpora
Factoring S.A. con Zigante Romero, Rodrigo Carlos”, materia ajena a la debatida
en autos.
Agrega que las liquidaciones reclamadas han sido
elaboradas conforme a derecho, en virtud de los antecedentes aportados por el
reclamante y concluye solicitando de conformidad con lo expuesto y las
disposiciones legales citadas, así como lo dispuesto en el artículos 132 del Código
Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto, que incide en las Liquidaciones N°15709 a la 15713, ambas inclusive,
y 15947, ya individualizadas, por la contribuyente Constructora Cesar René Grass
Vargas E.I.R.L., representada por don Cesar René Grass Vargas, solicitando
confirme las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
17
A fojas 62, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 64, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 74, se tiene por presentada lista de testigos de la
parte reclamada.
A fojas 78, se tiene por presentada lista de testigos de la
parte reclamante.
A fojas 95, se agrega el acta de la audiencia testimonial en
que declaran los testigos de las partes.
A fojas 103, la reclamada acompaña documentos en parte de
prueba.
A fojas 105, acompaña documentos la parte reclamante.
A fojas 118, se dispone que la Secretaria Abogado del
Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 120, rola certificación de la Secretaria del Tribunal
que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 121, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Cesar René Grass Vargas, en
representación de Constructora Cesar René Grass Vargas EIRL, interpone
reclamo en contra de las Liquidaciones números 15709 a 15713 y 15947, emitidas
con fecha 03 de julio del año 2013 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes
documentos agregados al expediente de autos:
1.- A fojas 10, Fotocopia de Notificación N° 11813, Folio 1272146, de fecha 9 de
Julio del año 2013,
2.- A Fojas 11, Fotocopia de liquidaciones N°s.15708. 15709, 15710, 15711,
15712, 15713, 15947.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
18
3.- A fojas 15, Fotocopia del documento “Mi Información Tributaria”, Base de
Datos del Servicio de Impuestos Internos de fecha 37 de octubre del año 2013.
4.- A fojas 16, Fotocopia Autorizada de Documento privado, denominado Contrato
de Comodato, suscrito entre don Enrique Soto Cáceres, y don Cesar René Grass
Vargas, fechado 05 de septiembre del año 2011 respecto de Generador Eléctrico.
5.- A fojas 17, Fotocopia Autorizada de Documento privado, denominado Contrato
de Comodato, suscrito entre don Enrique Soto Cáceres, y don Cesar René Grass
Vargas, fechado 05 de septiembre del año 2011 respecto de camioneta Marca
Nissan.
6.- A fojas 18 y 18 vta., fotocopia del Registro de compras, del Mes de Abril de
2012, en la que aparece la Factura N° 4465485 de Sodimac S.A.
7.- A fojas 19, Fotocopia de documento “Verificación del Contenido de un
Documento”, por la Factura N° 4465485 de Sodimac S.A.
8.- De fojas 20 a 23, Fotocopia de Facturas de Ventas y Servicios N° 001, 003,
004 y 005.
9.- A fojas 24, Fotocopia de respuesta a Citación N° 3215 de fecha 24.04.2013
efectuada por la reclamante.
10.- A fojas 30, Copia de Escritura de constitución de Constructora Cesar René
Grass Vargas EIRL.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme los antecedentes y fundamentos
contenidos en las liquidaciones reclamadas, lo expuesto en el escrito de
reclamación y en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se
estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba con fecha 16 de
diciembre de 2013, fijándose las siguientes materias objeto de probanzas:
1.- Procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el
reclamante en los periodos de noviembre y diciembre de 2011 y abril y mayo de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
19
2012 respecto de las facturas de proveedores registradas y utilizadas en dichos
períodos de acuerdo al detalle indicado en la resolución respectiva.
2.- Efectividad de las operaciones consignadas en la factura N° 0000033, la cual
figura emitida con fecha 31 de enero de 2012 por la contribuyente Nataly
Jeannette Mera Mora, RUT 17.604.981-2 .-
3.- Cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 23 N° 1 y
25 del Decreto Ley N° 825, para la utilización el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado recargado en la factura N°65485 emitida con fecha 23 de abril de 2012,
por el proveedor del reclamante SODIMAC S.A., RUT 96.792.430-K.-
CUARTO: Que, el reclamante, durante el término probatorio,
rindió prueba documental y acompaña los siguientes antecedentes que se
encuentran agregados al expediente de autos:
1.- A fojas 69, Fotocopia de documento privado, consistente en Contrato de
comodato suscrito entre Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L. y don Fernando
Enrique Soto Cáceres fechado 05 de septiembre de 2011, sobre Camioneta Marca
Nissan, Modelo Terrano, año 2009, color Blanco, Placa Patente BSLT- 96.
2.- A fojas 70, Fotocopia de documento privado, consistente en Contrato de
comodato suscrito entre Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L. y don Fernando
Enrique Soto Cáceres fechado 05 de septiembre de 2011, sobre Generador
eléctrico, Marca Luncin, Modelo LC8000DDC, Color Negro.
3.- De foja 71 a 81, Copia de Libro de Compras Ventas y Servicios IVA del
contribuyente Constructora Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L., Rut 76.104. 338-2
en el que se registran las facturas correspondiente a Noviembre de 2011, Facturas
N°183145 y N°185074, ambas correspondientes al año 2011 y no 2009 como
aparecen registradas por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- De foja 82 a 85, Facturas N° 0001, 0003, 0004 y 0005 de Soc. Constructora y
Forestal del Lago Ltda., Rut. 77 839 710-2.-
5.- De foja 86 a 88, Actas de entrega de documentación efectuada por el
contribuyente Constructora Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L, Rut 76.104.3382, al
Servicio de Impuestos Internos.-
6.- De fojas 102 a 104, tres fotocopias en blanco y negro que dan cuenta de
imágenes de una estructura de media luna metálica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
20
7.- A fojas 105, Fotocopia de documento Presupuesto de Reposición Cubierta y
obras Anexas, Escuela Galpones de Pitrufquén, que se encontraría relacionado
con Factura N°0000033 de Nataly Mera Mora.
8.- De fojas 106 a 109, que enumera Especificaciones Técnicas Proyecto
Reposición Cubierta y obras Anexas Escuela Galpones, Pitrufquén.
QUINTO: Que, asimismo, rindió prueba testimonial a través
de la declaración en autos de los testigos Daniel Alberto Gavilán Galaz, CI
N°12.988.317-0 y de don Hugo Enrique Baeza Ceballos, CI N° 5.239.485-6,
cuyos atestados constan en la respectiva acta de fojas 118 a 120 de autos.
SEXTO: Que, la reclamada, por su parte, durante el término
probatorio rindió prueba documental, acompañando
1.- A fojas 92, Certificado de Inscripciones y Anotaciones Vigentes en el R.V.M,
electrónico, folio 500033726081, de dos páginas, emitido con fecha 21 de
noviembre de 2013 por el Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de la
camioneta Nissan, año 2009, inscripción BSLT.96-7.-
2.- A fojas 94, Copia de factura electrónica N° 65485, emitida con fecha 19 de julio
de 2007, por el contribuyente SODIMAC S.A. al contribuyente Eduardo Villagrán
Aravena, por un valor total de $10.442.
3.- A fojas 95, Copia de documento denominado “Verificación del Contenido de un
Documento”, relativa a la factura electrónica N° 4465485, del contribuyente
SODIMAC S.A., en el que se señala “Documento no recibido por el SII”.
4.- A foja 96, Certificado de incorporación de Original de carpeta de auditoría de la
contribuyente Constructora Cesar René Grass Vargas E.l.R. L., RUT N°
76.104.338-2, de 78 fojas.
5.- A fojas 112, Fotocopia de acta de devolución parcial de documentación
de la contribuyente Constructora Cesar René Grass Vargas E.I.R.L., de fecha 25
de octubre de 2013.
6.- A fojas 113, Certificado de incorporación de Libro de compra y ventas timbrado
el 28 de noviembre de 2011; Libro de compra y ventas en hojas sueltas, anillado
periodos 11 y 12 de 2011; Libro de compra y ventas en hojas sueltas, anillado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
21
periodos 1 a 12 de 2012; Libro de registros contables y tributarios en hojas
sueltas, anillado años comerciales 2010 y 2011.
SÉPTIMO: Que, la reclamada también rindió prueba
testimonial en el proceso, consistente en la declaración de la testigo doña Leonora
de Los Ángeles Cisternas Lillo, CI 8.511.724-6 y de don Víctor Hugo Moreno
Ramírez CI 6.955.181-5, ambos funcionarios del Servicio de Impuestos, cuya acta
correspondiente se encuentra agregada de fojas 114 a 117 de autos.
OCTAVO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa, los siguientes:
1.- Que, la reclamante Constructora Cesar René Grass Vargas E.I.R.L., Rut
76.104.338-2, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su
contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante de autos es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado,
obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos rebajó el crédito fiscal del IVA
correspondiente en los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2011,
enero, abril, mayo, junio, y julio de 2012 y efectuó agregados a la base imponible
del impuesto de primera categoría Año Tributario 2012.
NOVENO: Que, al tenor de los antecedentes que se han
allegado al proceso, se colige que el debate en la presente causa, se refiere a
determinar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los requisitos legales para
que proceda la utilización del crédito fiscal del IVA recargado en los documentos
tributarios objetados por el Servicio de Impuestos Internos, así como la
correspondiente utilización del costo directo que se dedujo de los ingresos brutos
de la reclamante en el año tributario 2012, en lo que concierne al Impuesto a la
Renta.
Que respecto de las partidas contenidas en las Liquidaciones
N° 15710 y 15708, relativas al crédito fiscal derivado de las Facturas N°s
0006844976 y 0006852093 de 10 y 12 de Abril de 2012 respectivamente, a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
22
nombre de Imperial S.A, tal como lo señala la reclamada en su traslado, éstas no
han sido reclamadas por el reclamante, razón por la cual no se hará
pronunciamiento respecto de ellas.
DÉCIMO: Que, los actos reclamados corresponden a las
Liquidaciones N° 15709 a la 15713, y 15947 emitidas con fecha 09 de julio del
año 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se efectúa una
deducción al Crédito Fiscal del IVA declarado por la reclamante en los meses de
noviembre y diciembre de 2011, enero, abril, mayo y junio de 2012, así como un
agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría correspondiente
al año tributario 2012, correspondiente al descuento de los costos relativos a
facturas objetadas que sirvieron de base para determinar el Impuesto de Primera
Categoría percibida por la reclamante durante dicho período tributario. Cabe hacer
presente, que las liquidaciones señaladas fueron precedidas de la Notificación N°
30748/281 de fecha 11/12/2012 practicada por cédula y por Citación N° 3215 de
fecha 24/04/2013, instancias administrativas en las cuales la reclamante no logró
desvirtuar con los antecedentes documentales que acompañó, las impugnaciones
formuladas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la deducción del crédito fiscal del
IVA en los períodos señalados, discutido en autos, se funda por el Servicio de
Impuestos Internos en que el crédito impetrado en las facturas impugnadas no
guardan relación directa con la actividad desarrollada; en la ausencia de respaldo
del crédito fiscal impetrado de acuerdo a los requisitos que prescribe el artículo 23
N° 1 y 2, y de acuerdo al artículo 25 del Decreto Ley 825 que regula el Impuesto al
Valor Agregado y en la falta de acreditación de la efectividad material de las
operaciones respecto de factura calificada como no fidedigna.
I. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL USO DEL
CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el contribuyente registró en su
libro de compra y venta las siguientes Facturas:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
23
N° Factura Fecha RUT Emisor Membrete
183145
29.10.2009
77.348.560-7
Distribuidora de
Combustibles Labayru
Hermanos Ltda.
185074
30.11.2009
77.348.560-7
Distribuidora de
Combustibles Labayru
Hermanos Ltda.
5270815
21.11.2011
82.392.600-6
Cooperativa Agricola y
de Servicios Ltda.
1425175
31.12.2011
78.780.780-1
Operaciones y
Servicios TERPEL
Ltda.
1446824
30.11.2011
78.780.780-1
Operaciones y
Servicios TERPEL
Ltda.
1510770
31.03.2012
78.780.780-1
Operaciones y
Servicios TERPEL
Ltda.
183269
26.04.2012
77.337.500-3
Distribuidora de
Neumáticos del Sur
Ltda.
176677 27.05.2012 77.684.020-3 Comercial Uriel Ltda.
55
19.03.2012
76.057.143-1
Comercial Nelson
Millanao Sanchez EIRL
0156350
03.06.2012
77.862.140-1
Distribuidora de
Combustibles Araucanía
Ltda.
DÉCIMO TERCERO: Que, como ha señalado el Servicio de
Impuestos Internos, éste objeta el crédito fiscal impetrado respecto de las facturas
individualizadas en el considerando precedente, por cuanto considera que dicho
crédito no guarda relación directa con la actividad desarrollada por el reclamante.
Al respecto el reclamante señaló que las adquisiciones cuestionadas
corresponden a “Combustible, neumáticos, y otros insumos de mantención de
equipos y vehículos las adquisiciones efectuadas” necesarios e imprescindibles
para la ejecución de sus actividades y que constituirían adquisiciones mínimas
propias del costo de la empresa para generar sus ingresos, los que fueron
utilizados en el funcionamiento y mantención de un equipo generador de
electricidad y para el funcionamiento de una camioneta Nissan Terrano, color
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
24
Blanco, patente BSLT.96, año 2009, para traslado de trabajadores, equipos y
materiales de obras en terreno, agregando que, tanto la Camioneta Nissan como
el Equipo Generador, los posee en calidad de comodatario desde el 5 de
Septiembre del año 2011, por tres años, facilitado por don Fernando Enrique Soto
Cáceres, cédula nacional de identidad 14.457.611-k, domiciliado en la comuna de
Vilcún.
DECIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos,
en su escrito de traslado señala que dichas facturas no pueden ser aceptadas por
ser ajenas al giro, puesto que los únicos documentos por los cuales el reclamante
pretende acreditar que adquirió el generador eléctrico marca Lucin modelo LC
8000 DDC y la camioneta marca Nissan, modelo Terrano, año 2009, corresponde
a documentos privados celebrados con fecha 5 de septiembre del año 2011,
firmados por el Notario Público de Temuco, Sr. Héctor Basualto Bustamante con
fecha 14 de junio de 2013, por lo que dichos bienes no se han registrado en la
contabilidad completa de la contribuyente y la fecha cierta obedece al 29 de
octubre del año 2013. Agrega que las cláusulas segundas de los contratos
señalan que los bienes son entregados a “...Don Cesar Rene Gras Vargas, quien
los acepta y recibe para sí...” sin que exista documento que acredite el traspaso
de los bienes a la sociedad Constructora Cesar Rene Grass Vargas E.l.R.L.,
indicando que el supuesto propietario de los bienes, don Fernando Enrique Soto
Cáceres, adquirió la camioneta Nissan, patente BSLT-69 sólo con fecha 29 de
noviembre del año 2012, de la Sociedad de Servicios Soto y Cáceres Limitada,
RUT 76.799.020-0, según consta del certificado de inscripción y anotaciones
vigentes del Registro de Vehículos motorizados acompañado a fojas 92 del
Expediente. Por lo anterior, el comodante sería la Sociedad de Servicios Soto y
Cáceres Limitada y no don Fernando Enrique Soto Cáceres, que a su vez debió
registrar dicha operación en la contabilidad, por lo que al no registrar el vehículo
en su contabilidad, difícilmente podría incorporar insumos tales como neumáticos,
para el mismo.
DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente en este
punto, que el artículo 21 del Código Tributario establece de cargo del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
25
contribuyente la prueba acerca de la verdad de sus declaraciones o de los
antecedentes que sirvan para el cálculo del impuesto. Asimismo, el artículo 23 del
Decreto Ley Nº 825, Ley del IVA, señala que los contribuyentes afectos al pago de
este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo período tributario, al respecto el N° 1 señala que: “Dicho crédito será
equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios”... “dará derecho a crédito el impuesto
soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales
muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo
Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el
giro o actividad del contribuyente”. Y en el N° 2 dispone: “…No procede el
derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización
de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones
exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”.
DECIMO SEXTO: Que, los antecedentes documentales
acompañados por la reclamante respecto a este punto, detallados en el
considerando primero y considerando cuarto, dan cuenta de la existencia de los
registros contables correspondiente a libro de compra y venta de los periodos
comprendido desde noviembre de 2011 a julio de 2012, agregados a fojas 71 a 81,
del contribuyente Constructora Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L., en que se
encuentran registradas las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos. Ahora bien, respecto a los documentos acompañados a fojas 69,
fotocopia de documento privado, Contrato de comodato suscrito entre Cesar Rene
Grass Vargas E.I.R.L. y don Fernando Enrique Soto Cáceres fechado 05 de
septiembre de 2011, sobre la Camioneta Marca Nissan, Modelo Terrano, año
2009, color Blanco, Placa Patente BSLT-96 y de fojas 70, Fotocopia de documento
privado, y Contrato de comodato suscrito entre Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L.
y don Fernando Enrique Soto Cáceres fechado 05 de septiembre de 2011, sobre
Generador eléctrico, Marca Luncin, Modelo LC8000DDC, Color Negro, dichos
documentos pueden ser indicativos de algún título para usar los bienes por parte
del reclamante, más no es posible deducir de ellos, que el uso de los bienes
cumple con lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 y 2 para que los gastos que de ellos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
26
provengan puedan dar derecho a crédito fiscal, puesto que la reclamante no ha
acompañado antecedentes que permitan tener por acreditado que dichos bienes
forman parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, atendido que por la naturaleza
del gasto impetrado, éste no tiene relación con el giro o actividad del
contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a las operaciones que
dan cuenta las facturas objetadas, las declaraciones prestadas por los testigos de
la reclamante don Daniel Alberto Gavilan Galaz y don Hugo Enrique Baeza
Ceballos, las cuales rolan de fojas 118 a 121 de autos, dan cuenta de trabajos que
realizaron para el reclamante especialmente en obras en la comuna de Lautaro,
respecto de una estructura metálica para la Media luna, manifestando los testigos
que se realizaron trabajos de soldadura y traslado de materiales, pero no
proporcionan mayores antecedentes en relación a que título disponía el
reclamante del vehículo y quien se lo facilitaba, como tampoco respecto de las
adquisiciones efectuadas mediante estos documentos y su relación con los activos
de la empresa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante también ha
acompañado fotografías, las cuales se encuentran incorporadas al expediente y
corresponde a los documentos rolantes a fojas 102, 103 y 104, respecto de las
cuales cabe señalar que no existen en autos otros antecedentes probatorios que
permitan vincular dichas fotografías con las operaciones consignadas en la
facturas impugnadas, pudiendo considerarse sólo como ilustrativas de la ejecución
de una obra de estructura metálica, sin que pueda determinarse a ciencia cierta,
de que obra se trata y en qué lugar fueron ejecutadas. De esta forma resulta muy
difícil poder relacionar de manera efectiva las adquisiciones de que dan cuenta las
facturas objetadas con las obras que aparecen fotografiadas en dichos
documentos. En este sentido, tales documentos carecen del suficiente mérito
probatorio, ya que aparecen como inconexos tanto en las circunstancias que
pretende acreditar como de la cuestión que se discute en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
27
DÉCIMO NOVENO: Que, el contribuyente registró en su libro
de compra y venta la Factura N° 65485 de fecha 23.04.2012, con membrete de
Proveedor SODIMAC S.A., Rut 96.792.430-K, respecto de la cual el Servicio de
Impuestos Internos objeta la procedencia del crédito fiscal, fundado en la ausencia
de respaldo del crédito fiscal impetrado, puesto que el registro en el Libro de
Compras y Ventas del Crédito Fiscal, se habría efectuado sin tener el original de la
factura. Asimismo en cuanto al Período de Julio de 2012, registrado en el Folio 9 y
10 del Libro de Compras y Ventas, éste no contaría con los documentos de
respaldo.
VIGÉSIMO: Que, respecto a este punto el reclamante señaló
que al momento del registro contaba con la factura, pero al momento de la revisión
no encontró la factura en los archivos, la cual se le habría extraviado por el uso a
diario de la documentación en la determinación de costos por sus obras. Agrega
que la persona que registró este documento en el Libro de Compras y Ventas, lo
hizo en un registro manual y por espacio omitió los dos primeros números de la
Factura, debiendo ser la N° 4465485, que solicitó al Proveedor emisor que otorgue
un nuevo documento original, quién manifestó que no maneja registros y copias de
documentos emitidos en forma electrónica, por lo que para obtener un nuevo
original había que solicitarlo en las oficinas del Servicio, agrega que no es
facturador electrónico y sólo tiene acceso al documento denominado “Verificación
del contenido de un Documento”, en el que se acredita la emisión, el número y la
fecha; y que la entidad fiscalizadora la tiene en sus archivos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, el ente fiscal señaló
que el reclamante sólo proporcionó una hoja de verificación de documento en que
figura: Documento recibido por el Servicio, pero los datos no coinciden con los
registrados, encontrándose la factura con la numeración señalada de Sodimac
S.A. emitida a nombre de don Eduardo Villagrán Aravena. Respecto al supuesto
extravío de la factura N° 65485, de fecha 23 de abril del año 2012, señala que esto
significa no contar con ella, debiendo como mínimo para hacer uso de créditos por
Impuesto a las Ventas y Servicios y gastos para efectos de la Ley de Impuesto a la
Renta, tener el documento que la ampare.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
28
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este punto, la declaración
prestada a fojas 114 a 117 de autos por testigos de la reclamada, ratifica lo
sostenido por el ente fiscal y se precisa que la reclamante no contaba con la
factura de SODIMAC y que la mención al documento corresponde a factura
otorgada a otro contribuyente.-
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a la factura N° 65485
de fecha 23.04.2012, con membrete de Proveedor SODIMAC S.A., Rut
96.792.430-K, la reclamante acompañó a fojas 19 del expediente de autos
documento que se denomina verificación del contenido de un documento, respecto
de Factura Electrónica N° 4465485, coincidente con lo señalado por el reclamante
en cuanto a la omisión de los dos primeros dígitos, no obstante, dicho documento
señala en su encabezado, como resultado de la consulta Documento no recibido
por el SII, fecha emisión: 23.04.2012, recibido por el RUT Receptor: 76.104.338-2
que corresponde a Constructora Cesar Rene Grass Vargas EIRL Ltda., y Monto
total: $151.612.-
En este punto, los montos son coincidentes con lo señalado
por el reclamante, y con lo registrado en el libro de Compra y ventas, en el Folio 6,
no obstante, consta en el mismo documento que la factura mencionada no ha sido
recibida por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 25 del DL 825, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura, que en el caso, no se ha
acompañado en autos y respecto de la cual consta no ha sido recibida por el
Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual no es posible tener por
acreditado la existencia del crédito fiscal IVA respecto Factura Electrónica N°
4465485.
II. EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE LAS
OPERACIONES CONTENIDAS EN FACTURA N°0033 EMITIDA POR NATALY
JEANNETTE MERA MORA RUT 17.604.981-2 POR UN MONTO DE IVA DE
$2.400.080.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
29
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la deducción del crédito fiscal del
IVA en el período de enero de 2012, se funda por parte del Servicio de Impuestos
Internos en la utilización de una factura calificada como no fidedigna y respecto de
la cual no se ha acreditado por el reclamante la efectividad material de la
operación, conforme lo establecido en el artículo 23 N° 5 del DL 825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
En efecto, el contribuyente registró en su contabilidad la
Factura N° 33, de 31 de enero de 2012, emitida por la contribuyente Nataly
Jeannette Mera Mora, Rut 17.604.981-2 por un monto de IVA de $2.400.080.-, y
que da cuenta de Reparación de cubierta en Colegio Los Galpones de la ciudad
de Pitrufquen IX Región, sin que haya acreditado a su respecto la efectividad de
las operaciones ahí indicadas, presentando al menos contrato de obras
ejecutadas, origen de los materiales utilizados, placa patente de los vehículos que
intervinieron nombre de los choferes que participaron, guías de despacho
utilizadas en los traslados de materiales, presentando además la emisora de la
factura inconcurrencia ante los requerimientos efectuados por el Servicio de
Impuestos Internos, sin que haya sido ubicada en el domicilio que señala.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el reclamante
argumenta que la Factura N° 33 se encuentra correctamente registrada en el libro
de compra venta, puesto que contaba con el original del mismo y que ahora se
encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos, que se encuentra timbrada
y autorizada, agregando que al momento de ser girada y aceptada, no tenía
observaciones de las que se pudieran deducir las objeciones planteadas por el
Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha
debido pormenorizar las circunstancias por las cuales se estima que una factura
es irregular, agregando que habiendo resuelto los tribunales superiores de justicia
cuales son los elementos que deben concurrir para establecer la existencia de una
factura irregular debe exigirse que el Servicio acredite aquellos elementos para
fundar tal impugnación, señalando que se trataría de facturas fidedignas que
cumplen con los requisitos legales que obedecen a operaciones reales y que se
encuentran debidamente contabilizadas y el impuesto IVA debidamente declarado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
30
VIGÉSIMO SEXTO: Que, cabe señalar en esta materia que
el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, dispone que no darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura,
girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario
del servicio. También dispone la norma en comento que, si con posterioridad al
pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la
emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto,
por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. Finalmente,
dispone el artículo que se analiza que no se perderá el derecho a crédito fiscal, si
se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor, lo cual no se aplicará en caso que el comprador o
beneficiario del Servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de
la factura.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la calificación de no
fidedigna efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la Factura N° 033 de
la contribuyente Nataly Jeannette Mera Mora, Rut: 17.604.981-2, fundado en que
presenta inconcurrencias a requerimientos del Servicio y no es ubicada en el
domicilio registrado, la parte reclamada, acompañó en la carpeta de auditoria
incorporada a fojas 96 de estos autos, antecedentes de las actuaciones de
fiscalización realizadas con la finalidad de determinar el domicilio de la
contribuyente así como la obtención de información referente al trabajo facturado y
que corresponde a la “Reparación de cubierta en colegio Los Galpones de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
31
ciudad de Pitrufquén IX Región”. Según la información agregada a la carpeta, folio
26 a 36, consta que la contribuyente registraba distintos domicilios en la ciudad de
Panguipulli, sin embargo no se han aportado otros antecedentes que den cuenta
que la obra de reparación efectivamente se realizó y la existencia de un contrato
de ejecución de obra, a que hace referencia la Factura N° 33.
Que el testigo de la reclamante don Daniel Alberto Gavilán
Galaz, quien depone a fojas 118, tampoco aporta mayores datos, señalando que
tuvo conocimiento que las obras se ejecutaron, pero no participó de ellas, sólo
supo que don Cesar la realizó pero no fue quien se la ganó, ya que a veces por un
tema de abaratar gastos se subcontrata. El segundo testigo Hugo Enrique Baeza
Ceballos, declara a fojas 120, que le consta la operación por la observación que
hace de la factura y que se dio cuenta que el documento estaba bien emitido.
Cuando el Tribunal le pregunta si existía un contrato de prestación de servicios
que respaldara la Factura N°033, declara que no lo recuerda.
Al respecto, este tribunal estima que estos antecedentes no
son suficientes para tener por acreditada la existencia de la operación de que da
cuenta la Factura dubitada, y además los hechos aparecen revestidos de la
suficiente gravedad y entidad para proceder a la declaración de no fidedigna del
documento, ya que de su análisis, surge que efectivamente la emisora no ha
concurrido a esclarecer las objeciones consignadas, sin que se haya podido
determinar su domicilio, por lo que dicha declaración aparece como necesaria y
razonable, para cautelar el interés fiscal por parte del Servicio de Internos,
correspondiéndole en esta situación al reclamante, conforme lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 21 del Código
Tributario, acreditar la efectividad de las operaciones comerciales realizadas para
efectos de determinar la procedencia del crédito fiscal del IVA utilizado
durante el período tributario de enero de 2012.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al efecto, el tribunal ha
establecido un punto de prueba referido precisamente a la efectividad de las
operaciones consignadas en la factura objetada, y puede advertirse que la prueba
documental acompañada en autos por el reclamante en su mayor parte, se refiere
a registros contables y facturas emitidas por la reclamante a Forestal del Lago, las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
32
cuales se encuentran vinculadas a obras realizadas en la comuna Lautaro puesto
que los antecedentes rolantes desde foja 82 a 85, consistente en Facturas N°
0001, 0003, 0004 y 0005 emitidas a Soc. Constructora y Forestal del Lago Ltda.,
Rut. 77 839 710-2.- da cuenta de la existencia y emisión de las mismas, pero no
se encuentran relacionadas ni es posible colegir de ellas que tengan relación con
las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que
no dice relación con los supuestos trabajos efectuados en la comuna de
Pitrufquén, habida consideración que los documentos de fojas 102 a 104,
consistentes en tres fotocopias en blanco y negro dan cuenta de imágenes de una
estructura metálica, en las cuales aparecen estructuras más coincidentes con
reposiciones de medialuna que con reparación de cubierta, que serían las obras
efectuadas en Pitrufquén de acuerdo al detalles de la Factura N° 33.
Los antecedentes acompañados a fojas 105 a 110, que
enuncian Reposición Cubierta y obras anexas, escuela Galpones de Pitrufquén;
denominados Presupuesto, Especificaciones técnicas y un plano, no dan cuenta
por si solos de la existencia material de la operación comercial referida en Factura
N°33, pudiendo ser indiciarios de algún contrato o encargo de obra, más no es
posible otorgarles ese merito probatorio puesto que dichos antecedentes carecen
de firmas, o de alguna certificación que le otorgue la calidad de documento, como
sería un contrato de ejecución de obra o una resolución que adjudica las obras de
reparación. En este sentido, lo que se requiere establecer en autos es si
efectivamente la proveedora Nataly Jeannette Mera Mora, Rut: 17.604.981-2, llevó
a cabo las obras de reparación de cubierta de techos e indudablemente los
documentos aludidos que se acompañan no ayudan en absoluto a esclarecer la
cuestión que se debate en autos, en cuanto a la existencia material y nada se ha
señalado respecto de la forma de pago de las operaciones comerciales realizadas
con el proveedor en cuestión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del
D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, cabe dejar
establecido que en declaración prestada a fojas 114, 115, 116 y 117, por los
testigos de la reclamada Sra. Leonora de Los Ángeles Cisternas Lillo, fiscalizador
a cargo de la auditoría efectuada al reclamante de autos y don Víctor Hugo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
33
Moreno Ramírez, Jefe de Grupo, respectivamente, se precisa que la reclamante
no logró acreditar en la etapa de auditoría la efectividad de la operación
consignada en la factura Número 33, señalando que el reclamante no exhibió
contrato de ejecución de obra, estado de avance, nómina de trabajadores
identificación de camiones u otro.-
III. EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO A
LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA
TRIGÉSIMO: Que, como necesaria consecuencia de las
circunstancias señaladas en los considerandos anteriores, las facturas tachadas
como no fidedignas también carecen de la certeza necesaria para acreditar los
costos que permite rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta de la base
imponible de los Impuestos de Primera Categoría del reclamante, lo cual genera
las diferencias de impuesto respecto de las sumas originalmente declaradas por
éste, que resultan determinadas en la liquidación N°15947, no existiendo en autos
ningún antecedente probatorio aportado por la reclamante que permita razonar en
distinta forma, estableciéndose la circunstancia que no se demostró cabalmente la
veracidad de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por la
contribuyente tal como se ha señalado en los considerandos precedentes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conclusión, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- No se encuentra acreditada por la contribuyente
Constructora Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L, la procedencia del crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado utilizado en los periodos de noviembre y
diciembre de 2011 y abril y mayo de 2012 respecto de las Facturas N°183145 de
29.10.2009, N°185074 de 30.11.2009, N°5270815 de 21.11.2011, N°1425175 de
31.12.2011, N°1446824 de 30.11.2011, N°1510770 de 31.03.2012, N°183269 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
34
26.04.2012, N°176677 de 27.05.2012, N°055 de 19.03.2012 y N° 0156350 de
03.06.2012, por ser ajenas al giro.
2.- No se acreditó la efectividad material de las operaciones
descritas en la Factura N°33, emitidas por la proveedora Nataly Jeannette Mera
Mora, Rut: 17.604.981-2, por lo que las diferencias impositivas y las deducciones
al Crédito Fiscal del IVA declarado por un monto de $2.400.808.- efectuadas por el
Servicio de Impuestos Internos, se ha llevado a cabo correctamente, aplicando los
preceptos legales pertinentes, en especial los artículos 21 del Código Tributario y
23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- El Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho
valer por la contribuyente en el mes de abril del año 2012 por un monto de
$24.207.- recargado en la factura N°4465485 emitida con fecha 23 de abril de
2012, por el proveedor del reclamante SODIMAC S.A., RUT 96.792.430-K,
conforme los requisitos legales establecidos en los artículos 23 N° 1 y 25 del
Decreto Ley N° 825, no se encuentra legalmente respaldado.
4.- En consecuencia, se encuentra correctamente efectuado
el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2011 que determina una diferencia de Impuesto
de 1° Categoría por la suma de $39.935.- más reajustes, intereses y multas.
Por lo cual se estima del caso no dar lugar al reclamo
tributario presentado por el contribuyente don Cesar Rene Grass Vargas, ya
individualizado en autos, en representación de Constructora Cesar Rene Grass
Vargas E.I.R.L., Rut: 76.104.338-2, en contra de Liquidaciones N°15709 a la
15713 y 15947 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, se condenará en
costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en la causa, y por
estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
35
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 23 y 25 del Decreto Ley
825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por el contribuyente CESAR RENE GRASS VARGAS, en
representación de CONSTRUCTORA CESAR RENE GRASS VARGAS E.I.R.L.,
Rut: 76.104.338-2, ambos ya individualizados, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo segundo a trigésimo del presente fallo.
II.- SE CONFIRMAN las liquidaciones de Impuestos
N°15709 a la 15713 y 15947 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 03 de julio del año 2013, por diferencias de
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
haber sido totalmente vencida y estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte
que lo haya solicitado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
36
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0002051-6
RIT: GR-08-00087-2013
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Alejandra Romero Espinoza, Secretaria Abogado
Subrogante del Tribunal.
Gabriela Andrea Merino Perez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2
Timbre Electrónico
2015-01-30T12:40:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.