Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00087-2013 · 30 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00087-2013
RUC
13-9-0002051-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, treinta de Enero de dos mil quince.- VISTOS: A fojas uno, comparece don CESAR RENE GRASS VARGAS, contratista, domiciliado en calle Carlos Sanhueza N° 130-A de la comuna de Vilcún, en representación de Constructora Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L., Rut: 76.104.338-2, con Giro en “Construcciones y Servicios de Arquitectura”, quien interpone reclamación en contra de Liquidaciones N°15709 a la 15713 y 15947 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 124 del Código Tributario por concepto de Impuesto al Valor Agregado e impuesto a la renta de primera categoría, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. Antecedentes Señala que con fecha 30 de Abril del año 2013, fue notificado de Citación N°3215 de fecha 24 de Abril del año 2013. Al respecto solicitó prorroga, la que le fue concedida, por lo que con fecha 17 de junio del año 2013 respondió a la Citación. Señala que no obstante haber respondido a la Citación, el Servicio de Impuestos Internos ha insistido en su pretensión de cobro de diferencias de Impuesto al Valor Agregado y Renta, emitiendo las Liquidaciones que ahora reclama, notificadas por cédula en su domicilio con fecha 09 de Julio del año 2013. Indica que las liquidaciones reclamadas corresponden a la N°15713 de Noviembre del año 2011, por un valor de $21.281.-; N°15712 de Diciembre del año 2011, por un valor de $32.636, y N°15709 del mes de Mayo del año 2012, por un valor de $85.638.- las que determinan diferencias por deducción del Impuesto al Valor Agregado, (D.L.825), por estimar el ente fiscal que, “Crédito Fiscal debe guardar relación directa con la actividad desarrollada”, y “No acreditó procedencia del gasto y el Crédito Fiscal de vehículos y/o maquinarias. (Art. 23 N° 1 y 2 DL 825). Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 2 2. Fundamentos del Reclamo Señala el reclamante, que el contribuyente es una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con inicio de actividades desde el día 12 de Julio del año 2010, con Giro en “Construcción de Edificios Completos o Partes de Edificios”, código 452010, precisando que desarrolla esta actividad en su totalidad en el domicilio de sus mandantes, sean estos en sectores urbanos o suburbanos. Refiere que las adquisiciones cuestionadas por el Servicio, y por las que ha deducido el Crédito Fiscal del IVA, corresponden a “combustibles, neumáticos y otros insumos de mantención de equipos y vehículos”, necesarios e imprescindibles para la ejecución de sus actividades, y que corresponderían a las adquisiciones mínimas propias del costo de la empresa para generar sus ingresos, y que fueron utilizados en el funcionamiento y mantención de un equipo generador de electricidad, que utilizan los equipos de Soldadura Eléctrica, Esmeriles, Galletas, etc., para la ejecución de sus trabajos, que casi en su totalidad se efectúan en sectores que no cuentan con Red de Energía, o que no es facilitada por los mandantes, así como para el funcionamiento de una camioneta Nissan Terrano, color Blanco, patente BSLT 96, año 2009, utilizada en el traslado de trabajadores, equipos y materiales de obras en terreno, agregando que, tanto la Camioneta Nissan como el Equipo Generador, lo posee en calidad de comodatario desde el 5 de Septiembre del año 2011, por tres años y que fue facilitado por don Fernando Enrique Soto Cáceres, cédula nacional de identidad 14.457.611-k, domiciliado en la comuna de Vilcún, señalando que acompaña los contratos con certificación notarial. A continuación detalla las liquidaciones que reclama: - Liquidación N° 15710 del mes de Abril del año 2012, por valor de $374.948.-: 1.- Objeta Crédito Fiscal de Factura N°1510770 de fecha 31/03/2012 de Operaciones y Servicios Terpel Ltda., Rut: 78.780.780-1, con un IVA de $17.973.- correspondiente a combustibles y Factura N° 183269 de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 3 26 de Abril del año 2012, de Distribuidora de Neumáticos Sur Ltda., Rut: 77.337.500-3, IVA de $61.710.-, correspondiente a la adquisición de neumáticos, y reitera los argumentos y documentos señalados como fundamentos de la reclamación. 2.- Objeta Crédito Fiscal de Factura N° 6844976 de fecha 10 de Abril del año 2012 de Imperial S.A., Rut: 76.821.330-5, por un valor lVA de $271.058.-, por encontrarse repetido su registro en el Libro de Compras y Ventas. Acepta esta deducción, agrega que corresponde a un error involuntario de la persona que hizo el Registro en el Libro de Compras y Ventas en forma manual, aceptando la deducción.- 3.- Objeta Crédito Fiscal de Factura N° 65485 de fecha 23 de Abril del año 2012, de Sodimac S.A., Rut: 96.792.430-k, por un valor IVA de $24.207.-, fundado en que “No presenta respaldo del Crédito Fiscal”. Registro en el Libro de Compras y Ventas del Crédito Fiscal sin tener el original de la factura (Art.23 N°1 y 25 del D.L.825, Art.75 D.S. N° 55).- Señala que efectivamente al momento de la revisión de los antecedentes no se encontró la factura en los archivos, lo que no significa haber registrado la Factura sin contar con ella en el momento de su contabilización y uso del Crédito Fiscal. Indica que la contabilización se hizo en el mes de abril del año 2012 y el requerimiento de documentación se efectuó el 11 de Diciembre del año 2012, ocho meses después de su adquisición, periodo en cual se extravió por el uso a diario de la documentación en la determinación de los costos por sus obras. Agrega que la persona que registró este documento en el Libro de Compras y Ventas, lo hizo en un registro manual y por espacio omitió los dos primeros números de la Factura, debiendo ser esta la N°4465485, por lo que se solicitó al Proveedor emisor que otorgue un nuevo documento original, ya que es facturador electrónico, quién manifestó que el Servicio de Impuestos Internos lo habría liberado de manejar registros y copias de documentos emitidos en forma electrónica, por lo que para obtener un nuevo original había que solicitarlo en las oficinas de éste. Agrega que el reclamante no es facturador electrónico y sólo tiene acceso al documento denominado “Verificación del contenido de un Documento”, de la página web del Servicio de Impuestos Internos, en el que se acredita su emisión, el número y la fecha; agregando que la entidad fiscalizadora Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 4 la tiene en sus archivos, por lo que habría sido menos engorroso para el sistema de haber hecho su propia verificación puesto que se trataría de documentos electrónicos administrados por ellos mismos. - Liquidación N° 15708, del mes de junio del año 2012, con un IVA por $57.311, objeta crédito fiscal de Factura N° 6852093 de fecha 12 de abril del año 2012, por encontrarse doblemente registrado en el libro de compras y ventas, indica que acepta esta deducción, por corresponder a un error involuntario de registro manual. - Liquidación N° 15711, correspondiente a rebaja efectuada en el mes de enero del año 2012 por un IVA de $2.400.080.- correspondiente a Factura N° 33 de fecha 31 de enero el año 2012 de Nataly Jeanette Mera Mora, Rut 17.604.981-2, cuya deducción obedecería a que no acreditó Crédito Fiscal por sus adquisiciones o utilización de servicios con facturas fidedignas (Art. 23 N° 5 DL 825). Señala que esta factura se encuentra correctamente registrada en el libro de compras y ventas, y al momento de su verificación estaba en su original y actualmente se encuentra en poder del Servicio que no la ha devuelto, agrega que se encuentra correctamente timbrada y autorizada por ese Servicio al momento de ser girada y aceptada por el contribuyente quien no tenía observaciones respecto de lo planteado por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el contribuyente tiene giro en construcciones y muchas veces no cuenta con todos los equipos , recursos humanos o el capital necesario para ejecutar las obras y construcciones comprometidas, y este proveedor es justamente uno a los que se les encargo la construcción de parte estructural de una gran construcción que se encontraba realizando desde el mes de noviembre del año 2012 y cuyas facturas fueron emitidas para el cobro de estados de pagos que se adjuntan y que corresponden a la Factura N°1 del 30 de noviembre del año 2011 por el valor de $14.443.322.- La N°003 de fecha 15 de Enero del año 2012, por un valor de $ 2.091.895.-, la N°004 de fecha 17 de Enero del año 2012, por un valor de $25.000.000.-, y la N°005 de fecha 15 de Marzo del año 2012, por una valor de $12.410.134.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 5 Agrega que los ingresos que registra este contribuyente son imposibles de haberse obtenidos sin haber contado con este Servicio y consecuencialmente su costo. En cuanto a la calificación de no fidedigna, esta factura para deducir su Crédito Fiscal, por inconcurrencia del emisor a los requerimientos del Servicio, al no haber sido ubicado en el domicilio que registra en el SII, señala que éstos no son hechos que pudiera controlar el reclamante, por lo que no es de su competencia ni responsabilidad.- - Liquidación N°15947, por Impuesto Renta de 1°. Categoría del año tributario 2012, producto de la deducción de los Créditos y Gastos determinadas en las Liquidaciones N° 15708, 15709, 15710, 15711, 15712 y 15713, señala que el fundamento de esta Liquidación, encontraría los mismos argumentos señalados en la oportunidad que se han reclamado las Liquidaciones detalladas en el párrafo anterior. 3. El Derecho: Indica que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974 y sus modificaciones posteriores, señala que las facturas no fidedignas no darán derecho a crédito, no podrán ser consideradas para los efectos de crédito fiscal IVA y gastos de la empresa, agregando que el gasto es efectivo y necesario para cumplir con las obras encargadas por el mandante y que genera el ingreso y las utilidades percibidas en el periodo, dicha documentación es fidedigna, ya que da cuenta de operaciones reales dirigidas a la construcción de las obras contratadas por terceros. Agrega que en este caso, la empresa mandante es la Sociedad Constructora y Forestal del Lago Limitada, Rut 77.839.710-2, la que desarrollaba diversas obras en la región, según da cuenta una serie de facturas que se acompañan, señalando que dichas operaciones son fidedignas basado en la existencia de un contrato de comodato sobre un equipo generador eléctrico marca Lucin modelo LC 8000 DDC, color negro y camioneta marca Nissan, modelo terreno, año 2009, color blanco Patente BSLT-96, ambos de propiedad de don Fernando Enrique Soto Cáceres, CI 14.457.611-K, con domicilio en la comuna Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 6 de Vilcún; así como es necesario el gasto asociado a dichos bienes por el uso natural de estos, es decir, combustible, neumáticos y mantenciones. Indica que estos bienes son utilizados para prestar los servicios que el giro ordinario de la empresa realiza para cumplir contratos de ejecución directa, o de terceros adjudicatario de obras que subcontratan la ejecución de obras menores o mayores, según sea el caso, indicando que el Servicio de Impuestos Internos no ha podido negar la efectividad del gasto ignorando la existencia del contrato de comodato, figura jurídica que contiene una relación efectiva sobre el uso de bienes destinados al trabajo de la construcción, o sea del giro de mi empresa. - Factura Falsa o Irregular: Señala que en cuanto a las facturas irregulares, de acuerdo a la doctrina, pesa sobre los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos la obligación de manifestar pormenorizadamente las circunstancias por las cuales se estima que una factura es irregular, Así, cita lo fallado en causa Rol N°3902-2012 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de fecha 14/09/2013, en que señala no obstante en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, pesa sobre los fiscalizadores del servicio la obligación de manifestar detalladamente, en los distintos actos que conforman la etapa administrativa del proceso, las circunstancias por las cuales se estima que una factura es irregular; no bastando que se determine que no se encuentra acreditada la veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas respectivas al no poder ser ubicados los emisores de las mismas. Indica que el mismo fallo aclara que no basta para determinar la falsedad de una factura la circunstancia de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la misma en el domicilio indicado en ésta, o la de ser éste inconcurrente a la notificación del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, siendo necesario en tales eventos reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.- Concluye que en la presente reclamación estamos en presencia de un hecho de similar naturaleza, en cuanto al rechazo del crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 7 fiscal por incorporación de una factura falsa o irregular - a juicio del servicio - fundado precisamente en la supuesta inexistencia de las operaciones que da cuenta la factura, por no ser ubicada su emisora en su domicilio y no haber esta concurrido a la citación del servicio en su oportunidad. Agrega que la aplicación correcta del artículo 25 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974 y sus modificaciones posteriores sobre Impuesto al Valor Agregado, es la contenida en la sentencia judicial ya referida, no la efectuada por el Servicio, indicando que debe aplicarse en este caso el principio de: “Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”, por lo que habiéndose ya resuelto por los tribunales superiores de justicia cuales son los elementos que deben concurrir para establecer la existencia de una factura irregular, no puede sino exigirse que tales elementos deban ser acreditados por el Servicio para fundar la impugnación de la factura cuyo crédito fiscal ha sido rechazado. Concluye señalando que procede se deje sin efecto las liquidaciones practicadas en relación al impuesto al valor agregado y consecuencialmente las emitidas por impuesto a la renta, ya que se trata de facturas fidedignas que cumplen con todos los requisitos legales, que obedecen a operaciones reales y que se encuentran debidamente contabilizadas, en los distintos libros y el impuesto al valor agregado se encuentra debidamente declarado, solicitando se tenga por interpuesto en tiempo y forma, reclamación en contra de liquidaciones N° 15708 a la 15713 y la N° 15947, las cuales solicita se dejen sin efecto por tratarse de facturas fidedignas y estar acreditada la efectividad de las operaciones de que da cuenta cada una de ellas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 34, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo. A fojas 53 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 8 Impuestos Internos (en adelante “SII” o “el Servicio”), con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado otorgado, solicitando el rechazo del reclamo conforme a los antecedentes que expone, y que se consignan a continuación: 1. Antecedentes de la liquidación reclamada Señala que mediante Notificación N° 30748/281 de fecha 11 de diciembre de 2012, se requirió a la contribuyente que aportara una serie de documentos, con ocasión del programa de fiscalización Regional del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta por los periodos de Julio de 2010 a Octubre de 2012 y años tributarios 2011 y 2012. Precisa que la contribuyente con fecha 7 de septiembre de 2012, habría puesto a disposición del Servicio parte de los documentos posteriormente requeridos, según consta en Acta de Recepción confeccionada en el Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de este Servicio, solicitando con fecha 7 de enero de 2013, ampliación del plazo para dar respuesta a la notificación, otorgándosele hasta el día 31 de enero de 2013, agregando que como no acompañó toda la documentación solicitada, se excluye de los beneficios establecidos en la Ley 18.320. Refiere que en la revisión practicada a la documentación, se detectaron facturas no fidedignas, facturas que fueron registradas en el libro de compra y ventas, no obstante, no presentó los originales, facturas de proveedores registradas doblemente y otras que no corresponden al giro del contribuyente, por lo que con fecha 24 de abril del año 2013, se practicó Citación N° 3215 del 24/04/2013. La contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta, lo que fue acogido, y con fecha 17 de junio de 2013, el contribuyente respondió la Citación, aportando nuevos antecedentes y documentos, los que acreditaron parte de las diferencias citadas, así con fecha 3 de julio del año 2013, se elaboraron y notificaron las liquidaciones de impuestos N°15.708 a la 15.713, ambas inclusive, y 15.947, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la renta de Primera categoría, por una suma de $5.454.820.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 9 2. Fundamentos contenidos en el escrito de reclamo y peticiones concretas. A continuación la reclamada reproduce el contenido de las alegaciones vertidas por el reclamante y las peticiones concretas efectuadas en su escrito de reclamo de fecha 29 de noviembre del año 2012. 3. Fundamentos para rechazar las alegaciones contenidas en el escrito de reclamo interpuesto. Señala que la Constructora Cesar Rene Vargas E.I.R.L (sic), RUT 76.104.338-2, con giro de construcciones y otros servicios de arquitectura, se encuentra sujeta al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinada mediante contabilidad completa, por lo es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva, correspondiendo aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, que reproduce, agregando que debe tenerse presente que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, reproduciendo el contenido de dicho precepto legal y lo dispuesto en el artículo 23 y en el artículo 25 del Decreto Ley 825 de 1974, agregando que las alegaciones efectuadas por el reclamante, son infundadas y carentes de seriedad, conforme los siguientes argumentos:  Fundamentos legales de las liquidaciones reclamadas Las liquidaciones reclamadas, corresponden a la N°15.709 a la 15.713, ambas inclusive, y a la 15.947, de fecha 3 de julio del año 2013, que fueron elaboradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por los periodos de diciembre de 2011, enero, abril, mayo y junio del año 2012 e Impuesto a la renta de Primera Categoría respecto del año tributario 2012, puesto que de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 10 revisión efectuada a los libros auxiliares de contabilidad, declaraciones de impuestos y documentación sustentatoria acompañada en parte por la contribuyente al proceso de fiscalización, se detectaron incluidas en la contabilidad y declaraciones de impuestos, facturas no fidedignas, facturas registradas en el libro de compraventa sin que haya acompañado los originales, facturas de proveedores registradas doblemente y otras que no corresponden al giro del contribuyente, las que corresponden a las siguientes: - Facturas ajenas al giro: a) Factura N°183145 de 29.10.2009 y N°185074 de 30.11.2009 a nombre de Distribuidora de combustibles Labayru Hermanos Ltda. RUT 77.348.560-7, registradas en el Folio 1 del Libro de Compras y Ventas. b) Factura N° 5270815 de 21.11.2011 a nombre de Cooperativa Agrícola y de Servicios Ltda. RUT 82.392.600-6, registrada en el Folio 2 del Libro de Compras y Ventas. c) Facturas N°1425175 de 31.12.2011, N°1446824 de 30.11.2011, N°1510770 de 31.03.2012 a nombre de Operaciones y Servicios Terpel Ltda. RUT 78.780.780-1, registradas en el Folio 2 y 6 del Libro de Compras y Ventas. d) Factura N°183269 de 26.04.2012 a nombre de Distribuidora de Neumáticos del Sur Ltda. RUT 77.337.500-3, registrada en el Folio 6 del Libro de Compras y Ventas. e) Factura N° 176677 de 27.05.2012 a nombre de Comercial Uriel Ltda. RUT 77.684.020-3, registrada en el Folio 7 del Libro de Compras y Ventas. f) Factura N°055 de 19.03.2012 a nombre de Comercial Nelson Rodrigo Milanao Sánchez EIRL, registrada en el Folio 7 del Libro de Compras y Ventas. g) Factura N°0156350 de 03.06.2012 a nombre de Distribuidora de Combustibles Araucanía Ltda., registrada en el Folio 9 del Libro de Compras y Ventas. - Facturas no fidedignas: Factura N° 0000033 de 31.01.2012 con membrete a nombre de Nataly Mera Mora, RUT 17.604.981-2, no acreditó la efectividad material de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 11 operaciones, ni las circunstancias de hecho como contratos, origen de los materiales, guías de despacho utilizadas en los traslados de materiales etc. Además dicha contribuyente figura como no ubicada en el domicilio que registra en el Servicio. - Facturas doblemente registradas a) Factura N° 0006844976 de 10.04.2012 a nombre de Imperial S.A. RUT 76.821.330-5, registrada en el Folio 6 del Libro de Compras y Ventas. b) Factura N° 0006852093 de 12.04.2012 a nombre de Imperial S.A. RUT 76.821.330-5, registrada en el Folio 8 del Libro de Compras y Ventas. - Crédito Fiscal sin respaldo: a) Factura N°65485 a nombre de Sodimac S.A RUT 96.792.430-k, de 23.04.2012, registrada en el Folio 6 del Libro de Compras y Ventas, no adjunta el original de la factura, sólo proporciona hoja de verificación de documento en que figura: Documento recibido por el SII pero datos NO coinciden con los registrados, agregando que la factura con esa numeración de Sodimac S.A. se encuentra emitida a nombre de don Eduardo Villagrán Aravena. b) Período de Julio de 2012, registrado en el Folio 9 y 10 del Libro de Compras y Ventas. En términos generales, los fundamentos legales y reglamentarios que sustentan las liquidaciones analizadas se encuentran en los artículos 17, 21 y 24 del Código Tributario, en relación a los artículos 23 y 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que señala ya fueron mencionados al comienzo del punto IV del escrito de traslado.  Liquidaciones y partidas no reclamadas. Advierte que de acuerdo al escrito de reclamo, el reclamante reconoce que la persona a cargo de efectuar las anotaciones en el libro de compra y ventas, registró dos veces la factura N° 0006844976, de 10.04.2012 del proveedor Imperial S.A. RUT 76.821.330-5, la cual forma parte de la liquidación N°15710, razón por la cual en ningún caso debe dejarse esta sin efecto, lo cual también acontece con la Factura N°0006852093, de 12.04.2012 del proveedor Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 12 Imperial S.A. RUT 76.821.330-5, con la salvedad es que esta constituye en forma íntegra la liquidación N°15708.  Pasividad de la contribuyente en el proceso de auditoría. Indica que la pasividad del contribuyente, frente al proceso de auditoría, se refiere a que no aportó la totalidad de los documentos solicitados en la Notificación N° 30748/281, de fecha 11 de diciembre de 2012 y en la Citación N° 3215 de fecha 24 de abril de 2013, y en ambos casos el representante de la contribuyente pidió prórroga del plazo para dar respuesta, no acompañando finalmente la totalidad de las documentación solicitada. Agrega que el Código Tributario, señala que sus disposiciones se aplicarán, en forma exclusiva, a “Las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de competencia del Servicio de Impuestos Internos, indicando que las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos están fijadas principalmente en el artículo 1° de su Ley Orgánica, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°7, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980, por lo que, frente a un impuesto fiscal interno, su aplicación y fiscalización corresponde al Servicio de Impuestos Internos, siéndole aplicable las normas del Código a menos que el legislador expresamente disponga algo distinto. Al respecto cita jurisprudencia respecto de lo resuelto por nuestros Tribunales de justicia respecto de la naturaleza de la reclamación y el objeto de la misma, agregando que la pasividad de la contribuyente frente a los requerimientos efectuados por el Servicio, especialmente frente a la Citación que le fuera practicada en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, producirían que en principio se rechace el reclamo y se confirmen las liquidaciones de Impuestos reclamadas en estos autos. Precisa que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la auto declaración de impuesto, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, que reproduce al efecto, señalando que esta norma dispone que la carga de la prueba en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 13 establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Cita nuevamente criterio plasmado en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N°4962-02, en su Considerando 14° refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, y reproduce lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, citando al efecto pronunciamiento de la Tercera Sala de Corte Suprema en Sentencia de fecha 18.01.2011 dictada en causa Rol N° 312-2009 caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, al acoger el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en su considerando Octavo y Noveno. Precisa el significado del vocablo acreditar, señalando que en la especie esto no ha ocurrido, puesto que el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieren, de acuerdo al artículo 1° de su Ley Orgánica, denegó la solicitud de devolución, debiendo por tanto el mismo contribuyente, probar de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, tanto en la etapa de fiscalización, como en el presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los montos de las mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades legales. En el caso, el contribuyente no aportó documentación que podría acreditar de algún modo el contenido de las declaraciones de impuestos por ella realizadas. 4. Razones por las cuales se deben desestimar cada una de las alegaciones contenidas en el escrito de reclamo Señala que se referirá solo a las alegaciones expuestas por el reclamante respecto de las facturas y liquidaciones por él aludidas, debiendo considerarse los fundamentos anteriormente señalados.  Respecto de Liquidaciones N°15709, 15712 y 15713.- Indica respecto a lo sostenido por el reclamante respecto al fundamento de esta liquidación que dichas facturas no pueden ser aceptadas ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 14 que serían ajenas al giro, puesto que el único documento por el cual el reclamante pretende acreditar que su representada adquirió el generador eléctrico marca Lucin modelo LC 8000 DDC y la camioneta marca Nissan, modelo Terrano, año 2009, corresponden a dos documentos privados celebrados con fecha 5 de septiembre del año 2011, firmados por el Notario Público de Temuco, Sr. Héctor Basualto Bustamante con fecha 14 de junio de 2013. De estos antecedentes colige que dichos bienes no han sido registrados en la contabilidad completa de la contribuyente y que la fecha cierta que adquieren dichos documentos privados obedecen al 29 de octubre del año 2013, fecha en la cual fueron acompañados al juicio. Agrega que sin perjuicio de lo señalado, las cláusulas segundas de los respectivos contratos señalan que cada uno de los bienes son entregados a “...Don Cesar Rene Gras Vargas, quien los acepta y recibe para sí...” sin que exista documento que acredite el traspaso de los bienes a la sociedad Constructora Cesar Rene Gras Vargas E.l.R.L., agrega respecto a los supuestos propietarios de los bienes, que don Fernando Enrique Soto Cáceres, adquirió el dominio de la camioneta Nissan, patente BSLT-69 recién con fecha 29 de noviembre del año 2012, de la sociedad de Servicios Soto y Cáceres Limitada, RUT 76.799.020-0, por lo que ya no sería el comodante don Fernando Enrique Soto Cáceres, si no, la sociedad de Servicios Soto y Cáceres Limitada, la cual por estar sujeta al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinada mediante contabilidad completa, debió haber registrado dicha operación en la contabilidad, siendo de lo contrario una operación de aquellas denominadas retiros presuntos. En síntesis, no se ha sido acreditado por la contribuyente Constructora Cesar Rene Vargas E.I.R.L (sic), que haya tenido en dominio o posesión vehículo o maquinaria, lo que además acarrea que no estuviera contabilizada, razón por la cual las facturas Factura N°183145 de 29.10.2009, 185074 de 30.11.2009, 5270815 de 21.11.2011, 1425175 de 31.12.2011, 1446824 de 30.11.2011, 1510770 de 31.03.2012, 183269 de 26.04.2012, 176677 de 27.05.2012, 055 de 19.03.2012 y 0156350 de 03.06.2012 son ajenas al giro.  Liquidación N°15710, por la suma neta de $374.948.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 15 Al respecto, se remite a lo señalado en el punto anterior, toda vez que al no tener registrado el vehículo en su contabilidad, difícilmente podría incorporar insumos tales como neumáticos, para el mismo. Respecto de la factura N° 6844976, de fecha 10 de abril del año 2012, de Imperial S.A. RUT: 76.821.330- 5, por un valor de IVA de $271.058, que forma parte de la liquidación N°15710, el reclamante señala aceptar la deducción, por corresponder a un error involuntario producido por la persona que hizo los registros en el Libro de Compra y Ventas, al anotarlos dos veces. Respecto al supuesto extravío de la factura N° 65485, de fecha 23 de abril del año 2012, de Sodimac S.A., RUT 96.792.430-K, por un valor de IVA de $24.207.-, lo cual no significaría no contar con ella, señala que resulta inaceptable dicha alegación, por cuanto lo mínimo que debe tener la contribuyente para hacer uso de créditos por Impuesto a las Ventas y Servicios y gastos para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta es precisamente el documento que la ampare, conforme a las normas legales ya señaladas en esta presentación.  Liquidación N°15708.- Corresponde a la emitida con ocasión de la factura N° 6852093, de fecha 12 de abril de 2012, de Imperial S.A., la cual fue aceptada por el reclamante, por lo que no abunda al respecto.  Liquidación N°15711.- Respecto a lo sostenido por la reclamante señala que se origina por considerar no fidedigna la Factura N° 33 de fecha 31 de enero del año 2012, de Nataly Jeannette Mera Mora, RUT 17.604.981-2, indicando que la emisora aún presenta inconcurrencias frente a los requerimientos efectuados por la repartición fiscal y además no es ubicada en el domicilio registrado, solicitándosele a la contribuyente Constructora Cesar Rene Gras Vargas E.I.R.L., la documentación tanto en la notificación como en la citación practicada, sin que a la fecha acompañe documentación suficiente para acreditar la efectividad de la operación contenida en ella, relativa a “Reparación de Cubierta en Colegio Los Galpones de la ciudad de Pitrufquen, IX región”, tales como contratos de las obras ejecutadas, origen de los materiales utilizados, placa patente de los vehículos que intervinieron, nombre de los choferes que participaron, guías de despacho Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 16 utilizadas en los traslados de los materiales, razón por la cual aún no acredita la efectividad de las operaciones contenidas en ella  Liquidación N°15947.- Señala que la liquidación N°15947, por concepto de diferencias respecto al Impuesto a la Renta de Primera categoría, obedece a facturas cuestionadas que originaron las liquidaciones N°15708, 15709, 15710, 15711,15712 y 15713 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, cuestionamientos que son aplicables plenamente en este punto. El Derecho Señala haberlo explicado suficientemente a lo largo de esta presentación, por lo que estima impertinente referirse nuevamente a ello.  Factura falsa o Irregular: Indica que este punto también ha sido tratado a lo largo del presente escrito, precisando que según la página de internet del Poder Judicial, sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 14 de septiembre de 2013, en causa Rol N° 3902-2012, no corresponde a una causa tributaria, sino que a un procedimiento ejecutivo de cobro de cheques, caratulado “Contémpora Factoring S.A. con Zigante Romero, Rodrigo Carlos”, materia ajena a la debatida en autos. Agrega que las liquidaciones reclamadas han sido elaboradas conforme a derecho, en virtud de los antecedentes aportados por el reclamante y concluye solicitando de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales citadas, así como lo dispuesto en el artículos 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto, que incide en las Liquidaciones N°15709 a la 15713, ambas inclusive, y 15947, ya individualizadas, por la contribuyente Constructora Cesar René Grass Vargas E.I.R.L., representada por don Cesar René Grass Vargas, solicitando confirme las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 17 A fojas 62, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 64, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 74, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 78, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 95, se agrega el acta de la audiencia testimonial en que declaran los testigos de las partes. A fojas 103, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 105, acompaña documentos la parte reclamante. A fojas 118, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 120, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 121, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Cesar René Grass Vargas, en representación de Constructora Cesar René Grass Vargas EIRL, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 15709 a 15713 y 15947, emitidas con fecha 03 de julio del año 2013 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos agregados al expediente de autos: 1.- A fojas 10, Fotocopia de Notificación N° 11813, Folio 1272146, de fecha 9 de Julio del año 2013, 2.- A Fojas 11, Fotocopia de liquidaciones N°s.15708. 15709, 15710, 15711, 15712, 15713, 15947. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 18 3.- A fojas 15, Fotocopia del documento “Mi Información Tributaria”, Base de Datos del Servicio de Impuestos Internos de fecha 37 de octubre del año 2013. 4.- A fojas 16, Fotocopia Autorizada de Documento privado, denominado Contrato de Comodato, suscrito entre don Enrique Soto Cáceres, y don Cesar René Grass Vargas, fechado 05 de septiembre del año 2011 respecto de Generador Eléctrico. 5.- A fojas 17, Fotocopia Autorizada de Documento privado, denominado Contrato de Comodato, suscrito entre don Enrique Soto Cáceres, y don Cesar René Grass Vargas, fechado 05 de septiembre del año 2011 respecto de camioneta Marca Nissan. 6.- A fojas 18 y 18 vta., fotocopia del Registro de compras, del Mes de Abril de 2012, en la que aparece la Factura N° 4465485 de Sodimac S.A. 7.- A fojas 19, Fotocopia de documento “Verificación del Contenido de un Documento”, por la Factura N° 4465485 de Sodimac S.A. 8.- De fojas 20 a 23, Fotocopia de Facturas de Ventas y Servicios N° 001, 003, 004 y 005. 9.- A fojas 24, Fotocopia de respuesta a Citación N° 3215 de fecha 24.04.2013 efectuada por la reclamante. 10.- A fojas 30, Copia de Escritura de constitución de Constructora Cesar René Grass Vargas EIRL. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme los antecedentes y fundamentos contenidos en las liquidaciones reclamadas, lo expuesto en el escrito de reclamación y en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba con fecha 16 de diciembre de 2013, fijándose las siguientes materias objeto de probanzas: 1.- Procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el reclamante en los periodos de noviembre y diciembre de 2011 y abril y mayo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 19 2012 respecto de las facturas de proveedores registradas y utilizadas en dichos períodos de acuerdo al detalle indicado en la resolución respectiva. 2.- Efectividad de las operaciones consignadas en la factura N° 0000033, la cual figura emitida con fecha 31 de enero de 2012 por la contribuyente Nataly Jeannette Mera Mora, RUT 17.604.981-2 .- 3.- Cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 23 N° 1 y 25 del Decreto Ley N° 825, para la utilización el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en la factura N°65485 emitida con fecha 23 de abril de 2012, por el proveedor del reclamante SODIMAC S.A., RUT 96.792.430-K.- CUARTO: Que, el reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental y acompaña los siguientes antecedentes que se encuentran agregados al expediente de autos: 1.- A fojas 69, Fotocopia de documento privado, consistente en Contrato de comodato suscrito entre Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L. y don Fernando Enrique Soto Cáceres fechado 05 de septiembre de 2011, sobre Camioneta Marca Nissan, Modelo Terrano, año 2009, color Blanco, Placa Patente BSLT- 96. 2.- A fojas 70, Fotocopia de documento privado, consistente en Contrato de comodato suscrito entre Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L. y don Fernando Enrique Soto Cáceres fechado 05 de septiembre de 2011, sobre Generador eléctrico, Marca Luncin, Modelo LC8000DDC, Color Negro. 3.- De foja 71 a 81, Copia de Libro de Compras Ventas y Servicios IVA del contribuyente Constructora Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L., Rut 76.104. 338-2 en el que se registran las facturas correspondiente a Noviembre de 2011, Facturas N°183145 y N°185074, ambas correspondientes al año 2011 y no 2009 como aparecen registradas por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- De foja 82 a 85, Facturas N° 0001, 0003, 0004 y 0005 de Soc. Constructora y Forestal del Lago Ltda., Rut. 77 839 710-2.- 5.- De foja 86 a 88, Actas de entrega de documentación efectuada por el contribuyente Constructora Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L, Rut 76.104.3382, al Servicio de Impuestos Internos.- 6.- De fojas 102 a 104, tres fotocopias en blanco y negro que dan cuenta de imágenes de una estructura de media luna metálica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 20 7.- A fojas 105, Fotocopia de documento Presupuesto de Reposición Cubierta y obras Anexas, Escuela Galpones de Pitrufquén, que se encontraría relacionado con Factura N°0000033 de Nataly Mera Mora. 8.- De fojas 106 a 109, que enumera Especificaciones Técnicas Proyecto Reposición Cubierta y obras Anexas Escuela Galpones, Pitrufquén. QUINTO: Que, asimismo, rindió prueba testimonial a través de la declaración en autos de los testigos Daniel Alberto Gavilán Galaz, CI N°12.988.317-0 y de don Hugo Enrique Baeza Ceballos, CI N° 5.239.485-6, cuyos atestados constan en la respectiva acta de fojas 118 a 120 de autos. SEXTO: Que, la reclamada, por su parte, durante el término probatorio rindió prueba documental, acompañando 1.- A fojas 92, Certificado de Inscripciones y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, electrónico, folio 500033726081, de dos páginas, emitido con fecha 21 de noviembre de 2013 por el Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de la camioneta Nissan, año 2009, inscripción BSLT.96-7.- 2.- A fojas 94, Copia de factura electrónica N° 65485, emitida con fecha 19 de julio de 2007, por el contribuyente SODIMAC S.A. al contribuyente Eduardo Villagrán Aravena, por un valor total de $10.442. 3.- A fojas 95, Copia de documento denominado “Verificación del Contenido de un Documento”, relativa a la factura electrónica N° 4465485, del contribuyente SODIMAC S.A., en el que se señala “Documento no recibido por el SII”. 4.- A foja 96, Certificado de incorporación de Original de carpeta de auditoría de la contribuyente Constructora Cesar René Grass Vargas E.l.R. L., RUT N° 76.104.338-2, de 78 fojas. 5.- A fojas 112, Fotocopia de acta de devolución parcial de documentación de la contribuyente Constructora Cesar René Grass Vargas E.I.R.L., de fecha 25 de octubre de 2013. 6.- A fojas 113, Certificado de incorporación de Libro de compra y ventas timbrado el 28 de noviembre de 2011; Libro de compra y ventas en hojas sueltas, anillado periodos 11 y 12 de 2011; Libro de compra y ventas en hojas sueltas, anillado Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 21 periodos 1 a 12 de 2012; Libro de registros contables y tributarios en hojas sueltas, anillado años comerciales 2010 y 2011. SÉPTIMO: Que, la reclamada también rindió prueba testimonial en el proceso, consistente en la declaración de la testigo doña Leonora de Los Ángeles Cisternas Lillo, CI 8.511.724-6 y de don Víctor Hugo Moreno Ramírez CI 6.955.181-5, ambos funcionarios del Servicio de Impuestos, cuya acta correspondiente se encuentra agregada de fojas 114 a 117 de autos. OCTAVO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa, los siguientes: 1.- Que, la reclamante Constructora Cesar René Grass Vargas E.I.R.L., Rut 76.104.338-2, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa. 2.- Que, la reclamante de autos es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto. 3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos rebajó el crédito fiscal del IVA correspondiente en los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2011, enero, abril, mayo, junio, y julio de 2012 y efectuó agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría Año Tributario 2012. NOVENO: Que, al tenor de los antecedentes que se han allegado al proceso, se colige que el debate en la presente causa, se refiere a determinar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los requisitos legales para que proceda la utilización del crédito fiscal del IVA recargado en los documentos tributarios objetados por el Servicio de Impuestos Internos, así como la correspondiente utilización del costo directo que se dedujo de los ingresos brutos de la reclamante en el año tributario 2012, en lo que concierne al Impuesto a la Renta. Que respecto de las partidas contenidas en las Liquidaciones N° 15710 y 15708, relativas al crédito fiscal derivado de las Facturas N°s 0006844976 y 0006852093 de 10 y 12 de Abril de 2012 respectivamente, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 22 nombre de Imperial S.A, tal como lo señala la reclamada en su traslado, éstas no han sido reclamadas por el reclamante, razón por la cual no se hará pronunciamiento respecto de ellas. DÉCIMO: Que, los actos reclamados corresponden a las Liquidaciones N° 15709 a la 15713, y 15947 emitidas con fecha 09 de julio del año 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se efectúa una deducción al Crédito Fiscal del IVA declarado por la reclamante en los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, abril, mayo y junio de 2012, así como un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2012, correspondiente al descuento de los costos relativos a facturas objetadas que sirvieron de base para determinar el Impuesto de Primera Categoría percibida por la reclamante durante dicho período tributario. Cabe hacer presente, que las liquidaciones señaladas fueron precedidas de la Notificación N° 30748/281 de fecha 11/12/2012 practicada por cédula y por Citación N° 3215 de fecha 24/04/2013, instancias administrativas en las cuales la reclamante no logró desvirtuar con los antecedentes documentales que acompañó, las impugnaciones formuladas por el ente fiscalizador. DÉCIMO PRIMERO: Que, la deducción del crédito fiscal del IVA en los períodos señalados, discutido en autos, se funda por el Servicio de Impuestos Internos en que el crédito impetrado en las facturas impugnadas no guardan relación directa con la actividad desarrollada; en la ausencia de respaldo del crédito fiscal impetrado de acuerdo a los requisitos que prescribe el artículo 23 N° 1 y 2, y de acuerdo al artículo 25 del Decreto Ley 825 que regula el Impuesto al Valor Agregado y en la falta de acreditación de la efectividad material de las operaciones respecto de factura calificada como no fidedigna. I. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL USO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el contribuyente registró en su libro de compra y venta las siguientes Facturas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 23 N° Factura Fecha RUT Emisor Membrete 183145 29.10.2009 77.348.560-7 Distribuidora de Combustibles Labayru Hermanos Ltda. 185074 30.11.2009 77.348.560-7 Distribuidora de Combustibles Labayru Hermanos Ltda. 5270815 21.11.2011 82.392.600-6 Cooperativa Agricola y de Servicios Ltda. 1425175 31.12.2011 78.780.780-1 Operaciones y Servicios TERPEL Ltda. 1446824 30.11.2011 78.780.780-1 Operaciones y Servicios TERPEL Ltda. 1510770 31.03.2012 78.780.780-1 Operaciones y Servicios TERPEL Ltda. 183269 26.04.2012 77.337.500-3 Distribuidora de Neumáticos del Sur Ltda. 176677 27.05.2012 77.684.020-3 Comercial Uriel Ltda. 55 19.03.2012 76.057.143-1 Comercial Nelson Millanao Sanchez EIRL 0156350 03.06.2012 77.862.140-1 Distribuidora de Combustibles Araucanía Ltda. DÉCIMO TERCERO: Que, como ha señalado el Servicio de Impuestos Internos, éste objeta el crédito fiscal impetrado respecto de las facturas individualizadas en el considerando precedente, por cuanto considera que dicho crédito no guarda relación directa con la actividad desarrollada por el reclamante. Al respecto el reclamante señaló que las adquisiciones cuestionadas corresponden a “Combustible, neumáticos, y otros insumos de mantención de equipos y vehículos las adquisiciones efectuadas” necesarios e imprescindibles para la ejecución de sus actividades y que constituirían adquisiciones mínimas propias del costo de la empresa para generar sus ingresos, los que fueron utilizados en el funcionamiento y mantención de un equipo generador de electricidad y para el funcionamiento de una camioneta Nissan Terrano, color Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 24 Blanco, patente BSLT.96, año 2009, para traslado de trabajadores, equipos y materiales de obras en terreno, agregando que, tanto la Camioneta Nissan como el Equipo Generador, los posee en calidad de comodatario desde el 5 de Septiembre del año 2011, por tres años, facilitado por don Fernando Enrique Soto Cáceres, cédula nacional de identidad 14.457.611-k, domiciliado en la comuna de Vilcún. DECIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de traslado señala que dichas facturas no pueden ser aceptadas por ser ajenas al giro, puesto que los únicos documentos por los cuales el reclamante pretende acreditar que adquirió el generador eléctrico marca Lucin modelo LC 8000 DDC y la camioneta marca Nissan, modelo Terrano, año 2009, corresponde a documentos privados celebrados con fecha 5 de septiembre del año 2011, firmados por el Notario Público de Temuco, Sr. Héctor Basualto Bustamante con fecha 14 de junio de 2013, por lo que dichos bienes no se han registrado en la contabilidad completa de la contribuyente y la fecha cierta obedece al 29 de octubre del año 2013. Agrega que las cláusulas segundas de los contratos señalan que los bienes son entregados a “...Don Cesar Rene Gras Vargas, quien los acepta y recibe para sí...” sin que exista documento que acredite el traspaso de los bienes a la sociedad Constructora Cesar Rene Grass Vargas E.l.R.L., indicando que el supuesto propietario de los bienes, don Fernando Enrique Soto Cáceres, adquirió la camioneta Nissan, patente BSLT-69 sólo con fecha 29 de noviembre del año 2012, de la Sociedad de Servicios Soto y Cáceres Limitada, RUT 76.799.020-0, según consta del certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro de Vehículos motorizados acompañado a fojas 92 del Expediente. Por lo anterior, el comodante sería la Sociedad de Servicios Soto y Cáceres Limitada y no don Fernando Enrique Soto Cáceres, que a su vez debió registrar dicha operación en la contabilidad, por lo que al no registrar el vehículo en su contabilidad, difícilmente podría incorporar insumos tales como neumáticos, para el mismo. DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente en este punto, que el artículo 21 del Código Tributario establece de cargo del Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 25 contribuyente la prueba acerca de la verdad de sus declaraciones o de los antecedentes que sirvan para el cálculo del impuesto. Asimismo, el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, Ley del IVA, señala que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, al respecto el N° 1 señala que: “Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios”... “dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente”. Y en el N° 2 dispone: “…No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”. DECIMO SEXTO: Que, los antecedentes documentales acompañados por la reclamante respecto a este punto, detallados en el considerando primero y considerando cuarto, dan cuenta de la existencia de los registros contables correspondiente a libro de compra y venta de los periodos comprendido desde noviembre de 2011 a julio de 2012, agregados a fojas 71 a 81, del contribuyente Constructora Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L., en que se encuentran registradas las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, respecto a los documentos acompañados a fojas 69, fotocopia de documento privado, Contrato de comodato suscrito entre Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L. y don Fernando Enrique Soto Cáceres fechado 05 de septiembre de 2011, sobre la Camioneta Marca Nissan, Modelo Terrano, año 2009, color Blanco, Placa Patente BSLT-96 y de fojas 70, Fotocopia de documento privado, y Contrato de comodato suscrito entre Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L. y don Fernando Enrique Soto Cáceres fechado 05 de septiembre de 2011, sobre Generador eléctrico, Marca Luncin, Modelo LC8000DDC, Color Negro, dichos documentos pueden ser indicativos de algún título para usar los bienes por parte del reclamante, más no es posible deducir de ellos, que el uso de los bienes cumple con lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 y 2 para que los gastos que de ellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 26 provengan puedan dar derecho a crédito fiscal, puesto que la reclamante no ha acompañado antecedentes que permitan tener por acreditado que dichos bienes forman parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, atendido que por la naturaleza del gasto impetrado, éste no tiene relación con el giro o actividad del contribuyente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas, las declaraciones prestadas por los testigos de la reclamante don Daniel Alberto Gavilan Galaz y don Hugo Enrique Baeza Ceballos, las cuales rolan de fojas 118 a 121 de autos, dan cuenta de trabajos que realizaron para el reclamante especialmente en obras en la comuna de Lautaro, respecto de una estructura metálica para la Media luna, manifestando los testigos que se realizaron trabajos de soldadura y traslado de materiales, pero no proporcionan mayores antecedentes en relación a que título disponía el reclamante del vehículo y quien se lo facilitaba, como tampoco respecto de las adquisiciones efectuadas mediante estos documentos y su relación con los activos de la empresa. DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante también ha acompañado fotografías, las cuales se encuentran incorporadas al expediente y corresponde a los documentos rolantes a fojas 102, 103 y 104, respecto de las cuales cabe señalar que no existen en autos otros antecedentes probatorios que permitan vincular dichas fotografías con las operaciones consignadas en la facturas impugnadas, pudiendo considerarse sólo como ilustrativas de la ejecución de una obra de estructura metálica, sin que pueda determinarse a ciencia cierta, de que obra se trata y en qué lugar fueron ejecutadas. De esta forma resulta muy difícil poder relacionar de manera efectiva las adquisiciones de que dan cuenta las facturas objetadas con las obras que aparecen fotografiadas en dichos documentos. En este sentido, tales documentos carecen del suficiente mérito probatorio, ya que aparecen como inconexos tanto en las circunstancias que pretende acreditar como de la cuestión que se discute en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 27 DÉCIMO NOVENO: Que, el contribuyente registró en su libro de compra y venta la Factura N° 65485 de fecha 23.04.2012, con membrete de Proveedor SODIMAC S.A., Rut 96.792.430-K, respecto de la cual el Servicio de Impuestos Internos objeta la procedencia del crédito fiscal, fundado en la ausencia de respaldo del crédito fiscal impetrado, puesto que el registro en el Libro de Compras y Ventas del Crédito Fiscal, se habría efectuado sin tener el original de la factura. Asimismo en cuanto al Período de Julio de 2012, registrado en el Folio 9 y 10 del Libro de Compras y Ventas, éste no contaría con los documentos de respaldo. VIGÉSIMO: Que, respecto a este punto el reclamante señaló que al momento del registro contaba con la factura, pero al momento de la revisión no encontró la factura en los archivos, la cual se le habría extraviado por el uso a diario de la documentación en la determinación de costos por sus obras. Agrega que la persona que registró este documento en el Libro de Compras y Ventas, lo hizo en un registro manual y por espacio omitió los dos primeros números de la Factura, debiendo ser la N° 4465485, que solicitó al Proveedor emisor que otorgue un nuevo documento original, quién manifestó que no maneja registros y copias de documentos emitidos en forma electrónica, por lo que para obtener un nuevo original había que solicitarlo en las oficinas del Servicio, agrega que no es facturador electrónico y sólo tiene acceso al documento denominado “Verificación del contenido de un Documento”, en el que se acredita la emisión, el número y la fecha; y que la entidad fiscalizadora la tiene en sus archivos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, el ente fiscal señaló que el reclamante sólo proporcionó una hoja de verificación de documento en que figura: Documento recibido por el Servicio, pero los datos no coinciden con los registrados, encontrándose la factura con la numeración señalada de Sodimac S.A. emitida a nombre de don Eduardo Villagrán Aravena. Respecto al supuesto extravío de la factura N° 65485, de fecha 23 de abril del año 2012, señala que esto significa no contar con ella, debiendo como mínimo para hacer uso de créditos por Impuesto a las Ventas y Servicios y gastos para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, tener el documento que la ampare. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 28 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este punto, la declaración prestada a fojas 114 a 117 de autos por testigos de la reclamada, ratifica lo sostenido por el ente fiscal y se precisa que la reclamante no contaba con la factura de SODIMAC y que la mención al documento corresponde a factura otorgada a otro contribuyente.- VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a la factura N° 65485 de fecha 23.04.2012, con membrete de Proveedor SODIMAC S.A., Rut 96.792.430-K, la reclamante acompañó a fojas 19 del expediente de autos documento que se denomina verificación del contenido de un documento, respecto de Factura Electrónica N° 4465485, coincidente con lo señalado por el reclamante en cuanto a la omisión de los dos primeros dígitos, no obstante, dicho documento señala en su encabezado, como resultado de la consulta Documento no recibido por el SII, fecha emisión: 23.04.2012, recibido por el RUT Receptor: 76.104.338-2 que corresponde a Constructora Cesar Rene Grass Vargas EIRL Ltda., y Monto total: $151.612.- En este punto, los montos son coincidentes con lo señalado por el reclamante, y con lo registrado en el libro de Compra y ventas, en el Folio 6, no obstante, consta en el mismo documento que la factura mencionada no ha sido recibida por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 del DL 825, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura, que en el caso, no se ha acompañado en autos y respecto de la cual consta no ha sido recibida por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual no es posible tener por acreditado la existencia del crédito fiscal IVA respecto Factura Electrónica N° 4465485. II. EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES CONTENIDAS EN FACTURA N°0033 EMITIDA POR NATALY JEANNETTE MERA MORA RUT 17.604.981-2 POR UN MONTO DE IVA DE $2.400.080.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 29 VIGÉSIMO CUARTO: Que, la deducción del crédito fiscal del IVA en el período de enero de 2012, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la utilización de una factura calificada como no fidedigna y respecto de la cual no se ha acreditado por el reclamante la efectividad material de la operación, conforme lo establecido en el artículo 23 N° 5 del DL 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En efecto, el contribuyente registró en su contabilidad la Factura N° 33, de 31 de enero de 2012, emitida por la contribuyente Nataly Jeannette Mera Mora, Rut 17.604.981-2 por un monto de IVA de $2.400.080.-, y que da cuenta de Reparación de cubierta en Colegio Los Galpones de la ciudad de Pitrufquen IX Región, sin que haya acreditado a su respecto la efectividad de las operaciones ahí indicadas, presentando al menos contrato de obras ejecutadas, origen de los materiales utilizados, placa patente de los vehículos que intervinieron nombre de los choferes que participaron, guías de despacho utilizadas en los traslados de materiales, presentando además la emisora de la factura inconcurrencia ante los requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, sin que haya sido ubicada en el domicilio que señala. VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el reclamante argumenta que la Factura N° 33 se encuentra correctamente registrada en el libro de compra venta, puesto que contaba con el original del mismo y que ahora se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos, que se encuentra timbrada y autorizada, agregando que al momento de ser girada y aceptada, no tenía observaciones de las que se pudieran deducir las objeciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha debido pormenorizar las circunstancias por las cuales se estima que una factura es irregular, agregando que habiendo resuelto los tribunales superiores de justicia cuales son los elementos que deben concurrir para establecer la existencia de una factura irregular debe exigirse que el Servicio acredite aquellos elementos para fundar tal impugnación, señalando que se trataría de facturas fidedignas que cumplen con los requisitos legales que obedecen a operaciones reales y que se encuentran debidamente contabilizadas y el impuesto IVA debidamente declarado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 30 VIGÉSIMO SEXTO: Que, cabe señalar en esta materia que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También dispone la norma en comento que, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. Finalmente, dispone el artículo que se analiza que no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, lo cual no se aplicará en caso que el comprador o beneficiario del Servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la calificación de no fidedigna efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la Factura N° 033 de la contribuyente Nataly Jeannette Mera Mora, Rut: 17.604.981-2, fundado en que presenta inconcurrencias a requerimientos del Servicio y no es ubicada en el domicilio registrado, la parte reclamada, acompañó en la carpeta de auditoria incorporada a fojas 96 de estos autos, antecedentes de las actuaciones de fiscalización realizadas con la finalidad de determinar el domicilio de la contribuyente así como la obtención de información referente al trabajo facturado y que corresponde a la “Reparación de cubierta en colegio Los Galpones de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 31 ciudad de Pitrufquén IX Región”. Según la información agregada a la carpeta, folio 26 a 36, consta que la contribuyente registraba distintos domicilios en la ciudad de Panguipulli, sin embargo no se han aportado otros antecedentes que den cuenta que la obra de reparación efectivamente se realizó y la existencia de un contrato de ejecución de obra, a que hace referencia la Factura N° 33. Que el testigo de la reclamante don Daniel Alberto Gavilán Galaz, quien depone a fojas 118, tampoco aporta mayores datos, señalando que tuvo conocimiento que las obras se ejecutaron, pero no participó de ellas, sólo supo que don Cesar la realizó pero no fue quien se la ganó, ya que a veces por un tema de abaratar gastos se subcontrata. El segundo testigo Hugo Enrique Baeza Ceballos, declara a fojas 120, que le consta la operación por la observación que hace de la factura y que se dio cuenta que el documento estaba bien emitido. Cuando el Tribunal le pregunta si existía un contrato de prestación de servicios que respaldara la Factura N°033, declara que no lo recuerda. Al respecto, este tribunal estima que estos antecedentes no son suficientes para tener por acreditada la existencia de la operación de que da cuenta la Factura dubitada, y además los hechos aparecen revestidos de la suficiente gravedad y entidad para proceder a la declaración de no fidedigna del documento, ya que de su análisis, surge que efectivamente la emisora no ha concurrido a esclarecer las objeciones consignadas, sin que se haya podido determinar su domicilio, por lo que dicha declaración aparece como necesaria y razonable, para cautelar el interés fiscal por parte del Servicio de Internos, correspondiéndole en esta situación al reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 21 del Código Tributario, acreditar la efectividad de las operaciones comerciales realizadas para efectos de determinar la procedencia del crédito fiscal del IVA utilizado durante el período tributario de enero de 2012. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al efecto, el tribunal ha establecido un punto de prueba referido precisamente a la efectividad de las operaciones consignadas en la factura objetada, y puede advertirse que la prueba documental acompañada en autos por el reclamante en su mayor parte, se refiere a registros contables y facturas emitidas por la reclamante a Forestal del Lago, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 32 cuales se encuentran vinculadas a obras realizadas en la comuna Lautaro puesto que los antecedentes rolantes desde foja 82 a 85, consistente en Facturas N° 0001, 0003, 0004 y 0005 emitidas a Soc. Constructora y Forestal del Lago Ltda., Rut. 77 839 710-2.- da cuenta de la existencia y emisión de las mismas, pero no se encuentran relacionadas ni es posible colegir de ellas que tengan relación con las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que no dice relación con los supuestos trabajos efectuados en la comuna de Pitrufquén, habida consideración que los documentos de fojas 102 a 104, consistentes en tres fotocopias en blanco y negro dan cuenta de imágenes de una estructura metálica, en las cuales aparecen estructuras más coincidentes con reposiciones de medialuna que con reparación de cubierta, que serían las obras efectuadas en Pitrufquén de acuerdo al detalles de la Factura N° 33. Los antecedentes acompañados a fojas 105 a 110, que enuncian Reposición Cubierta y obras anexas, escuela Galpones de Pitrufquén; denominados Presupuesto, Especificaciones técnicas y un plano, no dan cuenta por si solos de la existencia material de la operación comercial referida en Factura N°33, pudiendo ser indiciarios de algún contrato o encargo de obra, más no es posible otorgarles ese merito probatorio puesto que dichos antecedentes carecen de firmas, o de alguna certificación que le otorgue la calidad de documento, como sería un contrato de ejecución de obra o una resolución que adjudica las obras de reparación. En este sentido, lo que se requiere establecer en autos es si efectivamente la proveedora Nataly Jeannette Mera Mora, Rut: 17.604.981-2, llevó a cabo las obras de reparación de cubierta de techos e indudablemente los documentos aludidos que se acompañan no ayudan en absoluto a esclarecer la cuestión que se debate en autos, en cuanto a la existencia material y nada se ha señalado respecto de la forma de pago de las operaciones comerciales realizadas con el proveedor en cuestión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, cabe dejar establecido que en declaración prestada a fojas 114, 115, 116 y 117, por los testigos de la reclamada Sra. Leonora de Los Ángeles Cisternas Lillo, fiscalizador a cargo de la auditoría efectuada al reclamante de autos y don Víctor Hugo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 33 Moreno Ramírez, Jefe de Grupo, respectivamente, se precisa que la reclamante no logró acreditar en la etapa de auditoría la efectividad de la operación consignada en la factura Número 33, señalando que el reclamante no exhibió contrato de ejecución de obra, estado de avance, nómina de trabajadores identificación de camiones u otro.- III. EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA TRIGÉSIMO: Que, como necesaria consecuencia de las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores, las facturas tachadas como no fidedignas también carecen de la certeza necesaria para acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta de la base imponible de los Impuestos de Primera Categoría del reclamante, lo cual genera las diferencias de impuesto respecto de las sumas originalmente declaradas por éste, que resultan determinadas en la liquidación N°15947, no existiendo en autos ningún antecedente probatorio aportado por la reclamante que permita razonar en distinta forma, estableciéndose la circunstancia que no se demostró cabalmente la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por la contribuyente tal como se ha señalado en los considerandos precedentes. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones: 1.- No se encuentra acreditada por la contribuyente Constructora Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L, la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado en los periodos de noviembre y diciembre de 2011 y abril y mayo de 2012 respecto de las Facturas N°183145 de 29.10.2009, N°185074 de 30.11.2009, N°5270815 de 21.11.2011, N°1425175 de 31.12.2011, N°1446824 de 30.11.2011, N°1510770 de 31.03.2012, N°183269 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 34 26.04.2012, N°176677 de 27.05.2012, N°055 de 19.03.2012 y N° 0156350 de 03.06.2012, por ser ajenas al giro. 2.- No se acreditó la efectividad material de las operaciones descritas en la Factura N°33, emitidas por la proveedora Nataly Jeannette Mera Mora, Rut: 17.604.981-2, por lo que las diferencias impositivas y las deducciones al Crédito Fiscal del IVA declarado por un monto de $2.400.808.- efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, se ha llevado a cabo correctamente, aplicando los preceptos legales pertinentes, en especial los artículos 21 del Código Tributario y 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 3.- El Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la contribuyente en el mes de abril del año 2012 por un monto de $24.207.- recargado en la factura N°4465485 emitida con fecha 23 de abril de 2012, por el proveedor del reclamante SODIMAC S.A., RUT 96.792.430-K, conforme los requisitos legales establecidos en los artículos 23 N° 1 y 25 del Decreto Ley N° 825, no se encuentra legalmente respaldado. 4.- En consecuencia, se encuentra correctamente efectuado el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011 que determina una diferencia de Impuesto de 1° Categoría por la suma de $39.935.- más reajustes, intereses y multas. Por lo cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado por el contribuyente don Cesar Rene Grass Vargas, ya individualizado en autos, en representación de Constructora Cesar Rene Grass Vargas E.I.R.L., Rut: 76.104.338-2, en contra de Liquidaciones N°15709 a la 15713 y 15947 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 35 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el contribuyente CESAR RENE GRASS VARGAS, en representación de CONSTRUCTORA CESAR RENE GRASS VARGAS E.I.R.L., Rut: 76.104.338-2, ambos ya individualizados, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo segundo a trigésimo del presente fallo. II.- SE CONFIRMAN las liquidaciones de Impuestos N°15709 a la 15713 y 15947 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 03 de julio del año 2013, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 36 ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0002051-6 RIT: GR-08-00087-2013 Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Alejandra Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Gabriela Andrea Merino Perez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 30-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 615a09df-0872-48ce-a2bb-c9f01bf9d0a2 Timbre Electrónico 2015-01-30T12:40:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.