Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00089-2013 · 5 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00089-2013
- RUC
- 13-9-0002136-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, cinco de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don NELSON ALBORNOZ
RUEDLINGER, socio de empresa, cédula de identidad N° 4.633.903-7, con
domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco,
quién formula reclamo respecto de las liquidaciones números 61 y 62, de 29 de
julio de 2013, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, las cuales determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario
2010, en mérito de los antecedentes y consideraciones que expone y que se
pasan a señalar:
Expresa el reclamante que en el fundamento de las
señaladas liquidaciones, se indica que las inversiones efectuadas en el año
comercial 2009, consistentes en compra de moneda extranjera, no se habría
acreditado fehacientemente con antecedentes contables de las sociedades.
Señala que la Citación N°102300497, de 2 de agosto de
2012, abarcó la justificación de inversiones del mencionado año comercial,
resultando aclarada toda la parte en moneda nacional y quedando a juicio de la
fiscalizadora en estado de liquidarse los impuestos respectivos por la compra de
moneda extranjera, por no aceptarse los fundamentos entregados.
Precisa que las compras a que se hace mención en la
liquidación como no justificadas, corresponden a las siguientes operaciones:
Fecha Factura N° Compra en US$ Valor en $
23.02.2009 3470912 60.000.- 37.260.000.-
26.02.2009 3475150 50.000.- 29.932.500.-
10.07.2009 3667815 100.000.- 55.000.000.-
23.09.2009 3772789 100.000.- 54.035.000.-
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Agrega que las dos primeras compras de moneda
extranjera y parte de la tercera, por la suma de US$ 56.860.-, se efectuaron con
fondos de la Sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada, las
cuales se aplicaron a la factura emitida por Epysa Buses Limitada de fecha 11
de diciembre de 2009, por la cantidad de US$ 166.860.-
También expone que el saldo de la tercera factura por
compra de moneda extranjera por US$ 43.140.- más el total de la cuarta factura
por US$ 100.000.- se pagaron con fondos provenientes de la Compañía de
Transportes Igi Llaima Internacional S.A., los cuales fueron aplicados a la
compra de un bus a la empresa Cicherat y Pradenas Limitada, según factura N°
050411, de 1 de junio de 2010, por la cantidad de $ 170.584.999.-
Señala que ambas sociedades tenían la disponibilidad
de fondos para la compra de moneda extranjera, y debieron ocupar el nombre
del socio Nelson Albornoz Ruedlinger para la adquisición de los dólares ya que
estas personas jurídicas no efectúan operaciones de comercio exterior desde el
año 2008 a la fecha. Agrega que las compras de los buses se encuentran
debidamente contabilizadas y en el caso del depósito tomado por US$ 100.000.-
, se encuentra contabilizado en los libros de la Sociedad Compañía de
Transportes Igi Llaima Internacional S.A., de conformidad al voucher N° 87 y
demás registros que acompaña a su reclamo.
Concluye que las compras de moneda extranjera que
detalló anteriormente, fueron financiadas con fondos de las sociedades
respectivas, aplicadas a las compras según las facturas de los proveedores, y
no con fondos del reclamante
Solicita finalmente tener por interpuesto el reclamo en
contra de las liquidaciones números 61 y 62, de 29 de julio de 2013, a fin que
conociendo de este se dejen sin efecto dichos actos y se resuelva que no
existen diferencias en su declaración de renta correspondiente al año tributario
2010 y que el origen de los fondos empleados en las inversiones consistentes
en la compra de moneda extranjera se encuentra acreditado.
A fojas 29, se tiene por presentado el reclamo y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 31, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 18 de
noviembre de 2013, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas.- En este punto, la
reclamada efectúa una reseña a objeto de ilustrar sobre los antecedentes que
originaron las liquidaciones impugnadas en autos. Señala que con fecha 23 de
junio de 2010 se practicó al reclamante la notificación N°110211547, a objeto
que se presentara en las dependencias del Servicio con su documentación de
respaldo, para regularizar 10 observaciones a su declaración de renta del año
tributario 2010. Al no concurrir a dicha notificación, manifiesta la reclamada que
se le practicó la citación N° 102300497, de 2 de agosto de 2012, solicitándole en
dicho acto que debía aclarar una serie de observaciones que detalla, dando
respuesta el contribuyente y presentando los antecedentes que permitieron al
Servicio de Impuestos Internos aclarar la totalidad de las impugnaciones
formuladas, salvo las inversiones en moneda extranjera, debido a que el
reclamante no aportó los antecedentes contables pertinentes, tales como flujos
de caja, cheques, órdenes de compra, etc., para sustentar sus dichos, en orden
a acreditar el origen y la disponibilidad de los fondos con que financió en el año
comercial 2009 las compras de moneda extranjera. Por esta razón, el ente
fiscalizador practicó las liquidaciones de autos, determinando agregados a la
base imponible del impuesto a la renta de primera categoría y del impuesto
global complementario por un monto de $176.497.675.-, lo que determina un
impuesto a pagar de $145.165.860.-
II.- Fundamento legal de las liquidaciones.- Expresa que las liquidaciones
impugnadas en autos se sustentan en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario.
III.- Fundamentos que sustentan el rechazo del reclamo.-
1.- Falta de acreditación del origen de fondos destinados a inversiones en
moneda extranjera. Señala que mediante la citación N° 102300497, de 2 de
agosto de 2012, se solicitó al reclamante que acreditara una serie de
inversiones en fondos mutuos, compra de acciones y compra de moneda
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extranjera correspondientes al año comercial 2009. Al respecto, la observación
G94, correspondiente al origen de fondos con que efectuó las operaciones en
moneda extranjera, fue la única que no resultó aclarada, debiendo por tanto ser
agregada a la base imponible de los impuestos a la renta de primera categoría y
global complementario. Señala que, conforme lo dispone el artículo 21 del
Código Tributario, la carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del
contribuyente, quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
2.- Aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta. Expone al respecto, que
tanto la citación como la liquidación reclamada tienen su fundamento legal en el
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que constituye la base en materia
de justificación de inversiones, ya que establece una presunción legal que
traspasa al contribuyente el peso de la prueba al igual que la norma del artículo
21 del Código Tributario, cuestión que señala ha sido reconocida por los
Tribunales Superiores de Justicia, citando al efecto la sentencia de la Excma.
Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de julio de 2005, dictada en la causa rol
5523-2004. También manifiesta que la norma referida contiene una presunción
que puede desvirtuarse por los medios de prueba pertinentes, pero la ley
establece que dicha actividad probatoria debe ejercerse en el procedimiento
administrativo previo a la formulación de las liquidaciones reclamadas,
específicamente en la respuesta a la citación, agregando que el contribuyente
no acompañó antecedentes que sirvieran para desvirtuar las observaciones
referidas a inversiones en moneda extranjera, razón por la cual se emitieron las
liquidaciones reclamadas.
3.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante.-
A) Señala que la Sociedad de Transportes Albornoz y Badilla Limitada tiene giro
de Servicio de Encargos y Transporte de Pasajeros, por lo cual esta sometida al
régimen de renta presunta y para obtener la base sobre la cual se aplicará el
impuesto a la renta se atiende al valor de tasación de los vehiculos aplicándose
un porcentaje determinado por ley. Agrega que de esta forma, la contribuyente
no está obligada a llevar contabilidad completa para la determinación de su
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carga tributaria, por lo que el registro denominado “Libro Mayor” acompañado al
reclamo no ha sido revisado por el Servicio de Impuestos Internos, no ha sido
timbrado y no está foliado. También indica que el comprobante contable
acompañado carece de correlatividad con el libro mayor y no da cuenta de
disponibilidad de fondos. Expresa que dicho registro parte en el mes de enero
de 2009 con un saldo ascendente a $ 49.868.869.- y para el mes de abril de ese
año el saldo registrado es prácticamente igual ya que alcanza a los $
49.062.573.-, sin que se consignen compra de dólares o de buses, de tal forma
que en el evento que el saldo mencionado probara disponibilidad de fondos,
estos estan referidos a la compras y flujos del período siguiente, por lo que no
pudo ser destinado además a costear las inversiones cuestionadas. A modo de
ejemplo, consigna la reclamada que el saldo registrado en el mes de marzo
asciende a $ 22.937.423.- y considerando el flujo registrado, sería imposible en
su concepto haber solventado además las inversiones cuestionadas. También
expresa que desde abril a julio tampoco fueron adjuntadas copias del Libro
Mayor, razón por la cual no se ha reflejado la secuencia de los saldos, figurando
en el mes de abril un saldo negativo en la cuenta caja y luego en julio aparece
registrado a favor la suma de $ 167.582.016.- sin que tampoco se registre la
compra de dólares. Finalmente, señala al respecto que las anotaciones
analizadas no cuentan con el respaldo documentario necesario que refleje en
forma clara las operaciones realizadas y sus resultados.
B) En cuanto a la situación de la Compañía de Transportes Igi Llaima
Internacional S.A., dicha empresa tiene el giro de Transporte Interurbano e
Internacional y se encuentra obligada a llevar contabilidad completa. No
obstante, señala la reclamada que el Libro Mayor acompañado no está foliado ni
timbrado, lo cual evidencia el incumplimiento de las obligaciones derivadas de
llevar contabilidad completa, no constando tampoco el registro de la compra del
bus, operación que debió ser contabilizada atendido el giro de la Sociedad.
Asimismo, llama la atención la reclamada en cuanto a que el Libro Mayor Caja
acompañado no registra la compra de moneda extranjera como “inversión” y el
saldo a septiembre de 2009 es negativo, por lo que concluye que la soociedad
no tenía la disponibilidad de fondos. Precisa que esta empresa al estar sujeta al
régimen de contabilidad completa, a fin de distinguir el movimiento y resultado
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de sus actividades mercantiles y que las compras de buses mencionadas por el
reclamante constituyen compras del giro, deben ser probadas con contabilidad
completa, es decir, el Libro Mayor, el Libro Diario, el Balance en que figuren
registradas las inversiones en dólares que permitieron las compras de buses y
los respaldos documentales correspondientes. Asimismo, expresa el Servicio de
Impuestos Internos que tampoco se han acompañado documentos que
demuestren el traspaso efectivo de los fondos desde las sociedades
mencionadas al reclamante para concretar las inversiones cuestionadas en los
términos que el actor afirma que habrían tenido lugar.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Nelsón Albornoz
Ruedlinger, ya individualizado, en contra de las liquidaciones Nos. 61 y 62,
emitidas con fecha 29 de julio de 2013, solicitando que se confirmen las
actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
A fojas 39, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 41, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 46, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 67, rola acta de audiencia de rendición de
prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 69, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 71, la reclamante acompaña documentos
A fojas 84, la parte reclamada objeta documentos
acompañados al reclamo y mediante escrito de 16 de enero de 2014.-
A fojas 85, se tiene por presentada la objeción
documental y se confiere traslado al reclamante.
A fojas 87, la reclamante evacúa el traslado conferido.
A fojas 90, la parte reclamada presenta escrito de
téngase presente con observaciones a la prueba rendida.
A fojas 93, se ordena certificar por la Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
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A fojas 95, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 96, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente don Nelson Albornoz
Ruedlinger ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidación Nos. 61 y 62,
emitidas con fecha 29 de julio de 2013, solicitando que dichos actos
administrativos se dejen sin efecto en base a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los
siguientes documentos en sustento de su pretensión, los cuales rolan agregados
de fojas 7 a 28 de autos:
1.- Fotocopia de Liquidaciones números 61 y 62, de 29 de julio de 2013.-
2.- Declaración de renta año tributario 2010, folio 91294820.-
3.- Fotocopias autorizadas de cuatro comprobantes de compra de dólares.
4.- Fotocopia autorizada ante Notario de carta-constancia de la sociedad Epysa
Buses S.A.
5.- Fotocopias autorizadas ante Notario de dos constancias del Banco de Chile.
6.- Fotocopias autorizadas ante Notario del Libro Mayor de Caja de los meses
de enero, febrero, julio y agosto del año comercial 2009 de la sociedad
Transportes Albornoz y Badilla Ltda.
7.- Fotocopia autorizada ante Notario del Libro Mayor de Caja del mes de julio y
septiembre del año comercial 2009 de la sociedad Compañía de Transportes lgi
Llaima Internacional S.A.
8.- Fotocopia de comprobante contable N° 164, del 11 de diciembre de 2009, de
la Sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada.
9.- Fotocopia de comprobante contable N° 87, de 30 de septiembre de 2009,
correspondiente a la Compañía de Transportes Igi Llaima Internacional.
10.- Fotocopia de comprobante contable N° 68, de 30 de junio de 2010,
correspondiente a la Compañía de Transportes Igi Llaima Internacional.
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11.- Fotocopia autorizada ante Notario del Libro Mayor de la cuenta vehículos de
la Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda. del año 2009.-
12.- Fotocopia de Libro Mayor de la cuenta vehículos de la Compañía de
Transportes lgi Llaima Internacional S.A.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la
existencia de hechos controvertidos en la presente causa, llamándose a las
partes a probar el origen de los fondos empleados por el reclamante Nelson
Albornoz Ruedlinger para financiar las inversiones consistentes en la compra de
moneda extranjera, de acuerdo al detalle contenido en la resolución que rola a
fojas 41 de autos.
CUARTO: Que, al efecto, la parte reclamante ha rendido
prueba documental durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
1.- A fojas 72 y 73, fotocopia autorizada de folios 320 y 321 de Libro Mayor,
período enero a septiembre de 2009, de Empresa de Transportes Albornoz y
Badilla Limitada.
2.- A fojas 74 y 75, fotocopia autorizada de folios 327 y 328 de Libro Mayor de
Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada.
3.- A fojas 76 y 77, fotocopia autorizada de folios 522 y 528 de Libro Mayor de la
Compañía de Transportes Igi Llaima Internacional S.A.
4.- A fojas 78, hoja impresa con información de la página de internet del Servicio
de Impuestos Internos relativa al timbraje de libros de contabilidad de la
contribuyente Compañía de Transportes Igi Llaima Internacional S.A.
5.- A fojas 79, hoja impresa con información de la página de internet del
Servicio de Impuestos Internos relativa al timbraje de documentos tributarios de
la contribuyente Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda.
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Además, solicita la reclamante tener por acompañados
en parte de prueba los documentos acompañados a su reclamo, los cuales se
detallan en el considerando primero de la presente sentencia.
QUINTO: Que, por su parte, durante el término
probatorio la parte reclamada rindió prueba documental, consistente en una
carpeta que contiene los antecedentes relativos al procedimiento de fiscalización
efectuado al reclamante por la justificación de las inversiones a que se refieren
estos autos, la cual se encuentra adjunta al expediente de autos según
comprobante que se acompaña a fojas 70.
SEXTO: Que, asimismo, la reclamada rindió prueba
testimonial, declarando como testigo la fiscalizadora doña Lilia Román Mienert,
cuyo atestado se consigna en acta que rola a fojas 67 de autos. También, el
Servicio de Impuestos Internos ha planteado a fojas 84 una objeción documental
respecto de las copias del Libro Mayor de las sociedades Empresa de
Transportes Albornoz y Badilla Limitada y Compañía de Transportes Igi Llaima
Internacional S.A. acompañadas por el reclamante, por lo cual se estima
pertinente resolver previamente tal impugnación para luego entrar a conocer
respecto del fondo de la controversia que se ventila en autos.
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL PLANTEADA POR LA
RECLAMADA A FOJAS 84:
SÉPTIMO: Que, tal como se señaló, la parte reclamada
ha objetado los documentos acompañados por la reclamante con fecha 16 de
enero de 2014, que rolan de fojas 72 a 77 de autos, consistentes en copias del
Libro Mayor de las sociedades Empresa de Transportes Albornoz y Badilla
Limitada y Compañía de Transportes Igi Llaima Internacional S.A., fundando tal
objeción en el hecho que tales registros, correspondientes al período enero a
diciembre de 2009, no guardan correspondencia con los que adjunta el actor a
su reclamo y que corresponden al mismo período. En concreto, señala que
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presentan diferencias de formato y de registros, lo cual impediría dar fe de su
integridad, veracidad y autenticidad.
OCTAVO: Que, a su turno, la parte reclamante
evacuando el traslado conferido por el Tribunal, expone que la objeción
documental planteada debe ser rechazada por cuanto es extemporánea, ya que
los documentos objetados fueron acompañados con citación en el escrito de
reclamo, por lo cual la oportunidad procesal para impugnarlos corresponde al
término que tenía la reclamada para evacuar el respectivo traslado. También
señala el reclamante que corresponde igualmente rechazar la objeción por
carecer de fundamento, ya que los documentos acompañados tienen el mismo
formato y contienen los mismos datos que corresponden a los períodos
tributarios por los cuales se hacen valer.
NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que la
objeción planteada por la parte reclamada no es extemporánea, puesto que al
tratarse de la impugnación de documentos acompañados por la reclamante con
fecha 16 de enero de 2014 por no guardar estos relación con los adjuntados al
escrito de reclamo, se considera que ha sido ejercida dentro del plazo de tres
días de que disponía la incidentista. Sin embargo, se advierte que la objeción
formulada carece de toda fundamentación, puesto que se limita a impugnar
documentos por presentar diferencias de formato y de registros, sin precisar
cuales son las divergencias que inciden en la falta de integridad de los mismos.
DÉCIMO: Que, por tanto, y frente a la falta de
fundamentación de la objeción planteada, no se hará lugar a la misma, sin
perjuicio de la valoración probatoria que se haga de los documentos
acompañados por el reclamante cuando se conozca el fondo de la controversia
planteada en autos.
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II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA:
DÉCIMO PRIMERO: Que, la liquidación reclamada en
autos consigna que de la revisión practicada a la declaración anual de impuesto
a la renta del año tributario 2010 del reclamante, se detectaron una serie de
inconsistencias e inversiones en fondos mutuos, compra de acciones y compra
de moneda extranjera que era necesario aclarar y justificar, lo cual motivó la
emisión de la Citación N° 102300497 con fecha 2 de agosto de 2012, y que
luego de la respuesta del contribuyente y del análisis de la documentación
acompañada, se concluyó por parte del ente fiscalizador que resultaban
aclaradas en parte las observaciones formuladas a la declaración de renta y
justificados los ingresos con los que se financiaron las inversiones, persistiendo
la impugnación relativa al origen de fondos aplicados a las inversiones en
moneda extranjera, consistentes en la compra de US$ 60.000 con fecha 23 de
febrero de 2009; US$ 50.000.- el 26 de febrero de 2009; US$ 100.000.- el 10 de
julio de 2009 y de US$ 100.000.- el 23 de septiembre de 2009.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme los antecedentes
allegados a la causa y lo consignado en los escritos principales de las partes, se
puede establecer que la cuestión controvertida en autos consiste en determinar
el origen de los fondos aplicados por el reclamante a las inversiones detalladas
en el considerando anterior, y que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido
como no justificadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante manifiesta en
su libelo que los fondos con los que se financiaron las operaciones de compra
de moneda extranjera no provienen de su patrimonio, si no que se efectuaron
con dineros procedentes de las sociedades Empresa de Transportes Albornoz y
Badilla Limitada y Compañía de Transportes Igi Llaima Internacional S.A., en las
que el actor figura como socio, y que los dólares adquiridos fueron utilizados a
su turno para financiar la compra de dos buses a las empresas Epysa Buses
Limitada y Vicherat y Pradenas Limitada. Explica que ambas sociedades tenían
la disponibilidad de fondos para la compra de moneda extranjera, y debieron
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ocupar su nombre para la adquisición de los dólares ya que estas personas
jurídicas no efectúan operaciones de comercio exterior desde el año 2008 a la
fecha.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a los argumentos
planteados por el reclamante, cabe señalar en primer término que no existe en
autos ningún antecedente probatorio que demuestre la efectiva percepción por
parte del reclamante de los fondos aplicados a las inversiones consistentes en la
compra de moneda extranjera. Tal es así, que ni siquiera en el reclamo se
aclara esta circunstancia, limitándose el reclamante a señalar que las
sociedades disponían de los fondos necesarios para efectuar la inversión
relativa a la compra de dólares, sin precisar de que forma se hizo el traspaso
efectivo de los fondos y a que título, cuestión que resulta relevante a objeto de
establecer el motivo por el cual las sociedades Empresa de Transportes
Albornoz y Badilla Limitada y Compañía de Transportes Igi Llaima Internacional
S.A. habrían compraron moneda extranjera a través del socio Nelson Albornoz
Ruedlinger.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, tampoco
aparece plausible la explicación que proporciona el reclamante en su libelo, en
cuanto a que las mencionadas sociedades “ocuparon el nombre del socio
Nelson Albornoz Ruedlinger para la adquisición de los dólares” pues no efectúan
operaciones de comercio exterior desde el año 2008 a la fecha, según
constancias emitidas por el Banco Chile, sucursal Temuco que rolan a fojas 18 y
19 de autos. En efecto, tales documentos solo dan cuenta que la Empresa de
Transportes Albornoz y Badilla Limitada y la Compañía de Transportes Igi
Llaima Internacional S.A. no han realizado operaciones de importación ni
exportación con dicha institución bancaria, lo cual no descarta que si las hayan
llevado a cabo con otras instituciones financieras y tampoco acreditan la
existencia de alguna inhabilidad o imposibilidad para efectuar operaciones de
comercio exterior,que por lo demás tampoco se divisan en el presente caso, ya
que solo se aprecia de la documentación aportada en autos, que existen
inversiones consistentes en compra de dólares a instituciones financieras
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nacionales y compras de buses efectuadas a sociedades establecidas en Chile,
ninguna de las cuales reviste la naturaleza de una operación de comercio
exterior.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, al relacionar las
inversiones consistentes en la compra de dólares por parte del reclamante con
la posterior adquisición de buses por las sociedades referidas en el
considerando anterior, se advierte una evidente discrepancia en cuanto a las
fechas en que se verificaron dichas operaciones. En efecto, el reclamante
señala que la moneda extranjera que adquirió el 23 de febrero, el 26 de febrero
y, en parte, el 10 de julio del año 2009, se utilizó por la Empresa de Transportes
Albornoz y Badilla Limitada para el el pago de una factura a Epysa Buses
Limitada de fecha 11 de diciembre de 2009, cuestión que acredita a través de
una constancia emitida por la referida sociedad, la cual se adjunta a fojas 17 de
autos. Según se observa de dicho documento, la Factura N° 5383, emitida en la
fecha indicada y que da cuenta de la compra de un bus pullman nuevo marca
Mercedes Benz, según la copia agregada en el folio 100 de la carpeta de
documentos acompañada por la reclamada, fue pagada en su totalidad en
dólares, en parcialidades de US$ 80.000.- el 11 de diciembre de 2009, US$
60.000.- el 22 de diciembre de 2009 y US$ 26.860.- el 5 de enero de 2010. Es
decir, transcurrieron cinco meses desde la última compra de dólares hasta el
pago de la primera cuota a Epysa Buses Limitada, sin que exista una
explicación coherente por parte del reclamante que aclare donde permanecieron
esos fondos entre la fecha de su percepción hasta su supuesta aplicación a la
compra del bus y como se hizo llegar ese dinero, ascendente a $83.733.596.-, a
la sociedad propietaria del mismo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de igual manera, según lo
expresado por el reclamante en su libelo, el saldo de la tercera compra de
dólares, aquella verificada el 10 de julio de 2009, mas la que se efectuó el 23 de
septiembre de 2009, se aplicaron por la Compañía de Transportes Igi Llaima
Internacional S.A. a la compra de un bus a la empresa Vicherat y Pradenas
Limitada en el mes de junio de 2010, según se acredita con la factura 0050411,
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de 1 de junio de 2010, rolante en el folio 102 de la carpeta de documentos.
Según se aprecia de dicho documento, se trató de la compra de un bus nuevo
marca Mercedes Benz por la suma de $ 170.584.999.-, y en este caso
transcurrieron nueve meses desde la última compra de dólares hasta el pago
de la factura, sin que, al igual que en el caso reseñado en el considerando
anterior, exista una explicación plausible por parte del reclamante que permita
dilucidar donde permanecieron los fondos entre la fecha de su percepción hasta
su supuesta aplicación a la compra del bus y como y cuando se entregó el
dinero a la sociedad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme lo señalado, el
reclamante no logra demostrar en autos cuestiones que se estiman
fundamentales para establecer el origen de los fondos empleados en la compra
de moneda extranjera y que motivan la liquidación impugnada en autos. En
efecto, no se dispone de antecedentes documentales que permitan establecer
como se efectuó el traspaso de considerables sumas de dinero desde las
sociedades mencionadas al socio Nelson Albornoz Ruedlinger para la compra
de dólares y a que título se llevó a cabo dicha entrega; tampoco se cuenta con
pruebas suficientes, más allá de las afirmaciones del reclamante, que
esclarezcan el motivo por el cual las sociedades Empresa de Transportes
Albornoz y Badilla Limitada y la Compañía de Transportes Igi Llaima
Internacional S.A. llevaron a cabo compras de moneda extranjera por intermedio
de un socio; y finalmente, existen discrepancias insalvables y no explicadas por
el reclamante entre la fecha de compra de dólares y la adquisición de los buses
por parte de las sociedades mencionadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, las circunstancias señaladas,
hacen que la prueba documental que acompaña el reclamante, referida
exclusivamente a algunos antecedentes contables de las sociedades Empresa
de Transportes Albornoz y Badilla Limitada y la Compañía de Transportes Igi
Llaima Internacional S.A. constituidos por copias del Libro Mayor y
comprobantes contables acompañados de fojas 20 a 28 y 72 a 77 de autos,
pierda relevancia y se desvincule de la cuestión debatida en autos, por cuanto
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solo sería útil si se hubiese establecido fehacientemente en forma previa la
necesaria vinculación entre el patrimonio de las sociedades referidas y los
fondos empleados por el reclamante para la adquisición de moneda
extranjera, cuestión que no ha resultado probada en el transcurso del proceso,
tal como se ha señalado latamente en los considerandos anteriores. Por lo
demás, es atendible lo señalado por la parte reclamada en su escrito de
contestación, en el sentido que se advierte falta de correlatividad en la
documentación contable acompañada y que la misma tampoco prueba la
disposición patrimonial para efectuar la compra de buses por la suma total de
$254.318.595.-, lo cual igualmente aparece confirmado por la declaración de la
testigo doña Lilia Román Mienert, quien señala a fojas 67 que tales documentos
solo demuestran la existencia de las operaciones efectuadas por las empresas,
pero no aclaran el origen de los fondos empleados para financiar las inversiones
fiscalizadas.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, la parte reclamante no
ha aportado suficientes antecedentes probatorios en el transcurso del proceso
que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los
fondos aplicados a las inversiones ascendentes a la suma total de
$176.227.500.-, y que consisten en la compra de dólares efectuadas entre el 23
de febrero y el 23 de septiembre de 2009, y atendido que no se ha acreditado el
origen de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas, que constituye el
antecedente de las liquidaciones de impuesto que se reclaman en autos, debe
concluirse que corresponde en el caso de autos la aplicación de la norma del
inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, la cual
establece que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el
N° 3 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, tal como se indica en las
liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito
de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos
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apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra
debidamente justificado el origen de los fondos aplicados a las inversiones
efectuadas por el reclamante durante el año comercial 2009 y que se detallan en
los antecedentes de las liquidaciones reclamadas y también en el considerando
décimo primero de la presente sentencia, consistentes en la compra de moneda
extranjera (dólares americanos) por la suma total de $ $176.227.500.-, no
habiendo aportado la parte reclamante alguna prueba al respecto que tuviese el
mérito suficiente para dar por establecido que dicha inversión se financió con
dineros provenientes de las sociedades Empresa de Transportes Albornoz y
Badilla Limitada y la Compañía de Transportes Igi Llaima Internacional S.A., por
lo cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al
reclamo presentado en estos autos por el contribuyente Nelson Albornoz
Ruedlinger, procediendo en consecuencia a confirmar las liquidaciones
reclamadas, las cuales efectuan agregados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario en el año tributario
2010.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en
costas al reclamante, no obstante haber sido vencido totalmente en la causa,
por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70
del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la objeción documental planteada por la parte reclamada a
fojas 84 de autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
séptimo a décimo de la presente sentencia.
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II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Nelson
Albornoz Ruedlinger, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 61 y 62, emitidas
con fecha 29 de julio de 2013 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de impuesto de primera
categoría y global complentario del reclamante correspondientes al año tributario
2010, que ascienden a la suma de $70.587.595.-, más reajustes e intereses
legales, según los fundamentos expuestos en los considerandos décimo primero
a décimo noveno de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA por estimarse que
tuvo motivos plausibles para litigar.-
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0002136-9
RIT: GR-08-00089-2013
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.