Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00090-2013 · 7 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00090-2013
- RUC
- 13-9-0002155-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PABLO ANDRES MONTRE
RODRIGUEZ, abogado, cédula de identidad N° 16.459.471-8, en representación
de la contribuyente COMUNICACIÓN Y TELEFONÍA RURAL S.A, sociedad del
giro de su denominación, RUT N° 96.756.060-K, ambos con domicilio en calle
Manuel Montt N° 479, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la
Resolución N°4388, de 30 de julio de 2013, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se resolvió disminuir las
pérdidas tributarias declaradas por la reclamante en el año tributario 2010,
conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se pasan a
exponer:
Refiere que el 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución Exenta N°4388, notificada con esa misma fecha,
en la cual el ente fiscalizador resolvió disminuir las pérdidas tributarias
declaradas en los códigos 643 y 229 y el saldo consignado en el código 232 del
formulario 22 correspondiente al año tributario 2010, de acuerdo a lo señalado
en los considerandos números 9 y 10 de la referida resolución, los cuales la
reclamante reproduce en su libelo. Expresa que el Servicio ha caído en un error
de interpretación al establecer que las operaciones declaradas en el Formulario
2890 son simples ventas con utilidad, ya que se trata de operaciones de
leaseback financiero, la cual es normal y se encuentra dentro del rango de la
ley. Señala que mediante esta operación de leaseback, su representada vendió
al Banco del Estado de Chile no sólo los bienes raíces mencionados en la
resolución sino que también se realizó la venta de bienes muebles que
guarnecen dichas propiedades y que corresponden al activo fijo de la compañía,
lo que consta, según expresa, en la Factura N° 0721498 y documentos
contables que acompañará en su oportunidad. Manifiesta que estas ventas no
corresponden a un ingreso sino que disminuyen las cuentas del activo, por lo
que no puede considerarse una utilidad para su representada, las cuales se
realizaron al valor libro de los activos de la sociedad, lo que reafirma que no se
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obtuvo diferencias en el valor de los activos sin generar utilidad para la empresa.
Agrega que la figura del leaseback es una fórmula
comúnmente utilizada para obtener financiamiento para capital de trabajo,
mediante la cual el presunto comprador de los activos es una entidad financiera
cuyo desarrollo más evidente es el de generar fondos a través de dichas
operaciones, lo cual debió ser considerado por el ente fiscalizador, ya que del
solo análisis de la factura surge que se trataba de una operación de naturaleza
muy distinta a la que el Servicio de Impuestos Internos pretendía darle. Agrega
que esta situación se debió exclusivamente a la acción de terceros que
emitieron una factura sin el detalle, lo cual fue rectificado oportunamente.
En relación a las diferencias relativas al crédito por gastos
de capacitación, señala que las comparte por cuanto no cuenta con la forma de
poder revisar las diferencias en los datos indicados por el Servicio.
Finalmente, solicita revisar la situación de la resolución
para que de su análisis se corrija la base imponible de primera categoría para el
año tributario 2010, declarando que las operaciones de leaseback contenida en
la factura no fue generadora de ingresos, debiendo corregirse nuevamente las
pérdidas tributarias declaradas, sólo considerando las diferencias existentes en
cuanto al crédito Sence, rechazándose la disminución de tales pérdidas
tributarias declaradas en los códigos 643 y 229 y el saldo consignado en el
código 232 del año tributario 2010, según fue ordenado en la Resolución Ex.
4388, de 30 de julio de 2013.
A fojas 61, se provee la reclamación confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 63, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad
de Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada.-
1.- Refiere que la declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante,
correspondiente al año tributario 2010, fue presentada con fecha 10 de mayo de
2010, en la cual se determina y declara una pérdida tributaria en el código 643
por $ 28.693.807.455.-, solicitándose asimismo una devolución de $
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17.572.750.- en el código 87, correspondiente a crédito por gasto de
capacitación declarado en los código 82 y 769 del respectivo formulario 22.
2.- Agrega que con fecha 6 de diciembre de 2010, se envió al contribuyente
carta aviso N° 700201260, en razón de haberse subdeclarado o no haberse
declarado los ingresos obtenidos durante el año tributario mencionado,
requiriéndolo para que regularizara su situación tributaria, a lo que el
contribuyente no dio cumplimiento. Señala que en virtud de los reiterados
requerimientos efectuados por el Servicio, y la circunstancia que la reclamante
solo aportó su libro de compras de enero a diciembre de 2009, no se pudo
verificar y aclarar las observaciones a la declaración de renta del año tributario
2010, razón por la cual se efectuó la Citación N°35, de 29 de abril de 2013, a
objeto que aclarara, ampliara, rectificara o confirmara la aludida declaración de
renta, en función de las partidas asociadas a las observaciones efectuadas a la
declaración.
3.- Expresa que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes que
respaldaran lo indicado en su respuesta a la Citación, ya que solo acompañó
Balance de 8 columnas del año 2009, determinación de renta líquida imponible
y FUT, tal como consta en las actas de recepción de 25 de abril y 29 de mayo
de 2013, y posteriormente hizo entrega del Libro Mayor de cuentas de ingreso
2009, comprobante de fiscalización y factura N° 721498, señalando
expresamente que los contratos del Banco se encontraban pendientes. En razón
de lo anterior, al no poder verificar y aclarar las observaciones a la declaración
de renta año tributario 2010, relativas a la subdeclaración de ingresos y
procedencia del monto de la franquicia por gastos de capacitación, el Servicio
procedió a dictar la Resolución N°4388, reclamada en autos, la cual ordena
disminuir las pérdidas tributarias declaradas por el contribuyente en su
declaración de renta del año tributario 2010, y procedió a notificar la liquidación
N° 68, de 30 de julio de 2013, sobre reintegro de devolución indebida por exceso
de crédito por gastos de capacitación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
97 de la Ley de Renta, la que no fue reclamada por la contribuyente.
II.- Fundamentos de la Resolución Exenta N° 4388.-
1.- Refiere en cuanto a la subdeclaración de ingresos brutos, que según la
información que proporciona el formulario 22 del año tributario 2010, la sociedad
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declaró el monto de base imponible del impuesto a la renta de la primera
categoría, por concepto de ingresos brutos del período por $12.547.463.628.-
2.- Señala que no obstante, de la revisión de los antecedentes aportados y de la
información de que dispone el Servicio, se desprende que los ingresos brutos
totales del período no ascendían al monto declarado, si no a un total anual de $
16.324.066.672.-, el cual se compone de las ventas y servicios declarados en
los formularios 29 del año comercial 2009, donde declaró débitos fiscales netos
ascendentes a la suma de $ 3.008.783.041.-, correspondiente al 19% de los
montos de ventas y/o servicios prestados, lo que implica un equivalente a $
15.835.700.216.- de ingresos a registrar en su declaración de impuesto a la
renta; ventas de bienes raíces por $ 488.207.127.- realizadas durante el año
comercial 2009, de acuerdo a la información contenida en el Formulario N°2890,
sobre declaración e inscripción de bienes raíces; intereses percibidos o
devengados por $159.329.-, de acuerdo a la información que proporcionó el
Banco ltau Chile y Banco del Estado de Chile, a través del Formulario N° 1890;
intereses u otras rentas provenientes de depósitos y de operaciones de
captación de cualquier naturaleza en Bancos.
3.- Indica que en la Resoolución que se reclama en autos no se incurrió en
ningún vicio o error manifiesto, debido a la pasividad tributaria del contribuyente
al no presentar todos los antecedentes solicitados y necesarios para justificar,
luego de reiterados requerimientos, la correcta determinación y declaración de
los ingresos brutos consignados en su declaración de renta del año tributario
2010.
4.- En cuanto a la declaración de crédito excesivo por gastos de capacitación,
señala que la contribuyente no controvierte este punto en su reclamo, y en su
respuesta a la Citación reconoce tal exceso, y como no es posible efectuar una
rectificación parcial a su declaración de renta tal como lo ha solicitado la
reclamante, a fin de hacer efectivo el cobro el Servicio le notificó la liquidación
N° 68, de 30 de julio de 2013, por reintegro de devolución indebida.
III.- Improcedencia del reclamo.-
1.- Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta, los contribuyentes al determinar la base imponible gravada con el
impuesto de primera categoría tienen derecho a deducir de su renta bruta todos
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aquellos gastos que resulten necesarios para producirla, incluyendo las pérdidas
tributarias sufridas por el negocio o empresa. Precisa que este tipo de
pérdida,no corresponde en sí a un gasto de aquellos deducibles en el ejercicio,
si no más bien corresponde al resultado global y general del mismo, al cual
contribuyen todas y cada una de las operaciones efectuadas durante el ejercicio,
esto es, tanto aquellas que arrojan resultados negativos como positivos.
2.- En este sentido, expresa que la reclamante determinó una renta líquida
imponible inferior a la que legalmente le correspondía, por cuanto declaró una
pérdida tributaria de $ 28.693.807.455.-, producto de la subdeclaración de
ingresos brutos del período, y sin embargo le correspondía declarar
$24.436.930.566.-, por dicho concepto.
3.- En cuanto al argumento contenido en el reclamo relativo a la operación de
leaseback efectuada, señala que esta es una modalidad del contrato de leasing,
que se puede definir como un producto que permite a la persona natural o
jurídica transformar su activo fijo en capital de trabajo a través de la venta de
maquinarias o cualquier activo fijo, para posteriormente arrendarlo por un
tiempo determinado y, finalmente, adquirirlo al final del contrato de
arrendamiento, teniendo el mismo tratamiento que el leasing tradicional. Sin
embargo, expone que para acreditar tal circunstancia la reclamante ha
acompañado la factura N° 721498, de 26 de enero de 2009, emitida a través
de mecanismo computacional al Banco del Estado de Chile, consignando en el
detalle de la operación "Servicios Prestados" por un valor total de $
4.128.880.633.-, documento que se encuentra registrado en el folio N°73171 del
libro de ventas, el cual indica: "Servicios prestados $3.469.647.591" al cliente
Banco del Estado de Chile, lo cual no se condice con lo señalado por el
reclamante de que se trataría de una venta de activos fijos.
4.- Agrega que la reclamante, en esta etapa jurisdiccional, ha acompañado una
fotocopia autorizada de una factura manual con la misma numeración pero con
contenido distinto a la factura acompañada en la etapa de fiscalización, y con
los mismos valores, consignando en el detalle 34 torres repetidoras y
equipamientos usados, ubicación y descripción de acuerdo a la tasación
N°3613-2008-16266, de fecha 25 de noviembre de 2008; switch y su
equipamiento, usados, ubicación y descripción de acuerdo a tasación 3613-
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2008-16266, de fecha 25 de noviembre de 2008. Al respecto, indica que en los
registros del Servicio se encuentra además otra factura electrónica de 2 de
noviembre de 2013, emitida por “Comunicación y Telefónica Rural S.A”, con la
misma numeración 721498 a doña Claudia Ocampo Bahamondes por concepto
de servicio de telefonía local, larga distancia y móvil por un total de $ 33.014.-
5.- En este mismo sentido, argumenta la reclamada que la sociedad no ha
acompañado en la etapa administrativa ni jurisdiccional el contrato de
leaseback, ni ha acreditado el detalle de los supuestos activos vendidos,
contratos de compraventa de los bienes raíces, contabilización en sus libros de
inventario y balance, propiedad de los bienes, depreciación, determinación del
costo de venta a valor libro, etc. En razón de este hecho, el Servicio procedió a
determinar una nueva base imponible de primera categoría, agregando ingresos
no declarados por $4.256.876.889.-, que corresponden a la diferencia entre lo
declarado por la suma de $12.547.463.628.- y la determinada en auditoría por
$16.804.340.517.-, reduciéndose a consecuencia de esto la pérdida tributaria de
$28.693.807.455.- a $24.436.930.566.-, agregando que no basta con la mera
declaración del contribuyente para que se acceda a lo reclamado, sino que se
debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la
carga de la prueba en materia tributaria, la cual corresponde al contribuyente.
6.- Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y se confirme la
actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 77 se tiene por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 79, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos se recibe la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 84, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 88, la parte reclamante acompaña documentos y
solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 236, rola acta de audiencia testimonial de la parte
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reclamada.
A fojas 239, rola agregado Oficio N°18, de 10 de febrero de
2014, remitido al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 242, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 248, se agrega escrito de téngase presente de la
parte reclamada.
A fojas 270, se agrega Oficio N°23, de 24 de marzo de
2014, por el cual se da respuesta a Oficio N°18 del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía, y se acompañan los documentos solicitados en el
mencionado oficio.
A fojas 274, se ordena certificar por la secretaria del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 276, rola certificación de la Secretaria del Tribunal
señalando no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 277, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Pablo Andrés Montre Rodríguez,
abogado, en representación de la contribuyente COMUNICACIÓN Y
TELEFONÍA RURAL S.A, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución
Exenta N°4388, de 30 de julio de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se resuelve disminuir las
pérdidas tributarias declaradas en los códigos 643 y 229 y el saldo consignado
en el código 232 del formulario 22, declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2010, conforme los argumentos y fundamentos
consignados en la parte expositiva de la presente sentencia, y acompañando a
su libelo la siguiente documentación, que rola de fojas 9 a 50 de autos:
1.- Copia de Resolución Exenta N°4388, de 30 de julio de 2013.-
2.- Copia legalizada de Factura N° 0721498.-
3.- Resumen pormenorizado del detalle del activo fijo pertinente a que hace
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mención en su reclamo.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas
sus partes, con expresa condena en costas, en base a los fundamentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos
en la presente causa:
1.- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de la Renta, en el giro de Servicio de Comunicaciones.
2.- Que la reclamante, en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2010, declaró una pérdida tributaria en el código 643 por la suma de
$28.693.807.455.- y solicita una devolución en el código 87 del mismo formulario
por $17.572.750.-, correspondiente a crédito por gastos de capacitación.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta N° 4388
de 30 de julio de 2013, ordenó la disminución de las pérdidas tributarias
contenidas en la declaración de renta del contribuyente del año tributario 2010,
por considerar que existían ingresos percibidos y no declarados por la suma de
$4.256.876.889.-, correspondientes a ventas y servicios, ventas de bienes
raíces e intereses percibidos y/o devengados.
CUARTO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba y fijándose como único punto a probar la efectividad que el
agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante en el año tributario 2010,
que asciende a la suma de $ 4.256.876.889.- por ingresos brutos no declarados,
corresponde a un contrato de leaseback celebrado en el año comercial 2009 por
la contribuyente Comunicación y Telefonía Rural S.A. con el Banco del Estado
de Chile, que no generó utilidad para la empresa.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha acompañado dentro
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del término probatorio, los siguientes documentos, que rolan agregados a fojas
92 a 231 de autos:
1.- Contrato de leaseback de fecha 24 de diciembre de 2008, y su modificación
de fecha 11 de agosto de 2010, celebrado entre el Banco del Estado de Chile y
la sociedad “Comunicación y Telefonía Rural S.A.”, por los bienes muebles
consistentes en el equipamiento de una red de telecomunicaciones vía
microondas, compuesta por ochenta y cuatro torres repetidoras con
equipamiento y ocho switch con su equipamiento, de fojas 92 a fojas 108 vuelta.
2.- Contrato de leaseback de fecha 13 de mayo de 2009, y su modificación de
11 de agosto de 2010, celebrado entre el Banco del Estado de Chile y la
sociedad “Comunicación y Telefonía Rural S.A.”, por el inmueble lote N° 2
resultante de la subdivisión de la propiedad de mayor extensión ubicada en la
ciudad de Chillán, Avenida Ecuador N° 201 y 241, de fojas 109 a 127 vuelta.
3.- Contrato de leaseback de 23 de marzo de 2009, y su modificación de 11 de
agosto de 2010, celebrado entre Banco del Estado de Chile y la sociedad
“Comunicación y Telefonía Rural S.A.”, por el bien inmueble compuesto por los
lotes 3 y 4, ubicado en calle Yumbel N° 911, Linares, de fojas 128 a fojas 146
vuelta.
4.- Contrato de leaseback de fecha 13 de mayo de 2009, y su modificación de
11 de agosto de 2010, celebrado entre el Banco del Estado de Chile y la
sociedad “Comunicación y Telefonía Rural S.A.” por los inmuebles ubicados en
calle Volcán Yates números 576, 580, 584, 588 y 596, en la ciudad de Osorno,
de fojas 147 a 173 vuelta.
5.- Contrato de leaseback de fecha 13 de mayo 2009, y su modificación de 11
de agosto del año 2010, celebrado entre el Banco del Estado de Chile y la
sociedad “Comunicación y Telefonía Rural S.A.”, por el inmueble ubicado en
calle Carampangue N° 500, de la ciudad de Valdivia, de fojas 174 a fojas 192
vuelta.
6.- Contrato de leaseback de fecha 13 de mayo de 2009 y su modificación de 11
de agosto del año 2010, celebrado entre el Banco del Estado de Chile y la
sociedad “Comunicación y Telefonía Rural S.A.”, por el inmueble ubicado en
calle Phillips N°415, departamento 15-B, segundo piso, ubicado en la comuna y
ciudad de Santiago, de fojas 193 a fojas 212 vuelta.
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7.- Composición de la renta líquida imponible de primera categoría del año
comercial 2009, de la sociedad “Comunicación y Telefonía Rural S.A.”
8.- Composición del Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2009, de la
reclamante.
9.- Balance Tributario al 31 de diciembre de 2009 de la sociedad “Comunicación
y Telefonía Rural S.A.”
10.- Acta de recepción de documentos de 29 de mayo de 2013, que consigna la
entrega al Servicio de escrito de respuesta a citación N°35; renta líquida primera
categoría año comercial 2009, folio 74291; composición del FUT año comercial
2009, folio 74292; balance tributario al 31 de diciembre de 2009, folios 74277 al
74290, libro de ventas período enero a junio de 2009.
11.- Acta de recepción de documentos de fecha 19 de julio de 2013, en que se
acompaña libro de ventas del período julio a diciembre del año 2009.
12.- Acta de recepción de documentos de 24 de abril de 2013, donde consta que
se acompañaron al Servicio un libro de compras del período enero a diciembre
del año 2009.
13.- Acta de recepción de documentos de fecha 7 de junio de 2013, donde se
acompañan escrito de complementación a la respuesta a la citación N° 35; libro
mayor año comercial 2009 y comprobante contable de libro diario año comercial
2009.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido
prueba en el término probatorio, de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba testimonial: A fojas 236, consta la declaración prestada por el testigo
don Rodrigo Roberto Salas Sepúlveda.
- Prueba documental: Acompaña documentos que rolan de fojas 243 a 245 de
autos, consistentes en tres copias de facturas con la numeración 721498.
SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes de autos,
puede establecerse que la controversia en la presente causa se centra en
determinar la efectividad que la reclamante, en el año comercial 2009, celebró
con el Banco del Estado de Chile un contrato de leaseback respecto de bienes
de su activo fijo como una modalidad de financiamiento de sus operaciones que
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no generó utilidades y establecer, como consecuencia de lo anterior, si es válida
la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos constituida por
la Resolución Exenta N°4388, de 30 de julio de 2013, mediante la cual el ente
fiscalizador determinó disminuir las pérdidas tributarias de la reclamante
declaradas en el año tributario 2010, efectuando el agregado a la base
imponible del impuesto a la renta de primera categoría por concepto de ingresos
brutos no declarados por la suma de $ 4.256.876.889.-
OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala en su inciso primero que: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio”. En el numeral 3 de la citada disposición, se
señala además que podrán deducirse como gasto, las pérdidas tributarias
sufridas por el negocio o empresa, que corresponde al resultado negativo
determinado en el ejercicio conforme a lo establecido en los artículos 29 al 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo para efectos de calcular este
resultado, sumar todos los ingresos brutos del periodo descontando los costos
directos de los bienes y servicios y los gastos necesarios para producir la renta.
NOVENO: Que, además de las normas de fondo aplicables
en la especie, debe tenerse presente en esta materia lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, que señala que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma, que el
Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
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DÉCIMO: Que, la reclamante ha sostenido en el curso del
juicio, que las operaciones relativas a bienes muebles y bienes raíces de su
activo fijo corresponden exclusivamente a operaciones de leaseback financiero,
consistente en la venta al Banco del Estado de Chile de todos los bienes
inmuebles indicados en la resolución reclamada y de los bienes muebles que
guarnecen dichas propiedades, agregando que dichas operaciones no
generaron utilidad por cuanto las ventas se realizaron al valor libro de los activos
de la sociedad, ya que su finalidad no era la de obtener una ganancia sino
procurarse financiamiento para disponer de capital de trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para acreditar sus dichos la
reclamante ha acompañado escrituras públicas que dan cuenta de contratos de
compraventa y arrendamiento de inmuebles y bienes muebles, los cuales rolan
de fojas 92 a 231 de autos, según el detalle consignado en el considerando
quinto de la presente sentencia. Respecto de esta alegación o defensa, la parte
reclamada en su traslado sólo se ha limitado señalar que la Sociedad no
acompañó ni en la etapa administrativa ni en la jurisdiccional el contrato de
leaseback, ni acreditó los detalles de los supuestos activos vendidos, los
contratos de venta de bienes raíces, la contabilización en sus libros de
inventario y balance, la propiedad de los bienes, depreciación, determinación del
costo de venta a valor libro, señalando en consecuencia que al no haber
acreditado tales circunstancias el Servicio ha procedido a determinar una nueva
base imponible de primera categoría agregando los ingresos no declarados y
reduciendo la pérdida tributaria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, durante el curso
del proceso, el Servicio de Impuestos Internos no ha formulado reparos ni
objeciones a la documentación aportada por la parte reclamante durante el
término probatorio, ni se ha pronunciado en relación a la existencia y validez de
los contratos de leaseback consignados en las escrituras públicas mencionadas
en el considerando precedente, suscritas entre el Banco del Estado de Chile y la
Sociedad de Comunicación y Telefonía Rural S.A., limitándose a indicar la parte
reclamada que resulta irregular la circunstancia de existir tres facturas emitidas
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por Comunicación y Telefonía Rural S.A, con la misma numeración pero con
detalles distintos, una de las cuales sería la que se otorgó por la venta de las
torres repetidoras y su respectivo equipamiento, sin pronunciarse acerca de los
efectos que dicha situación trae aparejada para la determinación de la renta
líquida imponible de la reclamante, ni que gestiones de fiscalización se llevaron
a cabo para esclarecer la mencionada discrepancia.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de este punto, la
declaración prestada por el testigo de la reclamada tampoco aporta
antecedentes relevantes para el esclarecimiento de los hechos discutidos en la
presente causa. En efecto, don Rodrigo Salas Sepulveda, a fojas 236,
reproduce en su declaración los fundamentos contenidos en la resolución que
se reclama en autos, expresando que si bien el contribuyente en la respuesta a
la citación señaló haber efectuado ventas de bienes al Banco del Estado, no
aportó el contrato de venta ni el libro de inventario y balance que pudiera
acreditar el tipo de bienes vendidos, indicando que sólo se le acompañó un
contrato de arriendo de bienes (leasing) desde el Banco del Estado hacia CTR
S.A., por lo que no podría pronunciarse sobre un leaseback que el contribuyente
no acredita.
DÉCIMO CUARTO: Que, conviene precisar en este punto
que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha regulado la
suscripción de los contratos de Leasing en la Circular N° 3.444, de 8 de agosto
de 2008, la cual en su parte pertinente establece que en el caso del lease-back
de bienes usados, los Bancos podrán efectuar estas operaciones bajo las
condiciones señaladas en los números precedentes, debiendo además cumplir
con las que se establecen en los numerales siguientes, quedando comprendidos
dentro de las operaciones de lease-back de bienes usados de que se trata,
tanto el arrendamiento de esos bienes adquiridos directamente del arrendatario,
como el de bienes que hayan pertenecido a éste y se adquieran de un tercero.
Asimismo, se considerarán como lease-back de bienes usados para los efectos
de las presentes normas, los arrendamientos de bienes que se adquieran de
una persona natural o jurídica que se encuentre vinculada por propiedad o
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gestión al arrendatario... Para adquirir los bienes que serán entregados en
arriendo, los bancos deberán contar con una tasación de dichos bienes
efectuada sobre la base de criterios estrictamente técnicos que permitan
determinar su valor comercial con prescindencia de consideraciones relativas a
los flujos del negocio del arrendatario.
DÉCIMO QUINTO: Que, de la documentación
acompañada por la reclamante en el curso del proceso, agregada de fojas 92 a
212 del expediente, constituida por las copias autorizadas de escrituras públicas
de contratos de arrendamiento y contratos de compraventa con arrendamiento
inmobiliario y sus modificaciones celebrados por la sociedad “Comunicación y
Telefonía Rural S.A.” con el Banco del Estado de Chile a fines del año 2008 y
durante el ejercicio comercial 2009, además del informe de tasación
acompañado a fojas 15, se ha podido establecer que con fecha 24 de diciembre
de 2008, el Banco del Estado de Chile, por instrucciones precisas de la sociedad
reclamante adquirió de ésta y con el único objeto de darle en arrendamiento, el
equipamiento de una red de telecomunicaciones vía microondas compuesta por
84 torres repetidoras de acero galvanizado con equipamiento y 8 switch también
con su equipamiento. Por ese mismo instrumento, el arrendador Banco del
Estado entrega en arrendamiento a CTR S.A. dichos bienes, quien los toma en
arrendamiento para sus propias actividades comerciales, explicitándose que al
término del plazo del contrato el arrendatario podrá optar por alguna de las
alternativas mencionadas en el contrato, entre las cuales se hace referencia a la
de adquirir los bienes arrendados previo pago del precio acordado. Asimismo,
mediante esta misma modalidad de compraventa con arrendamiento
inmobiliario, el Banco del Estado adquirió de Comunicación y Telefonía Rural
S.A y con el único objeto de darlos en arrendamiento, los inmuebles de
propiedad de la sociedad reclamante, estableciéndose que al término del plazo
del contrato el arrendatario podrá optar por alguna de las alternativas
mencionadas en el contrato, entre las cuales se hace referencia a la de adquirir
los bienes arrendados previo pago del precio acordado.
DÉCIMO SEXTO: Que, del análisis de los términos en que
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se encuentran redactados los contratos referidos anteriormente y las
instrucciones que sobre este tipo de operaciones de financiamiento ha
entregado la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a través
de su Circular 3.444 del año 2008, este sentenciador ha adquirido la convicción
de que las escrituras públicas acompañadas de fojas 92 a 212 de autos dan
cuenta de la efectividad de lo alegado por la parte reclamante, en el sentido que
la operación consignada en la Factura N° 0721498, de 26 de enero de 2009,
rolante a fojas 14, corresponde a una operación de Leaseback celebrada con el
Banco del Estado de Chile, como una forma de obtener financiamiento y capital
de trabajo, de acuerdo a la normativa que regula este tipo de operaciones de
leasing financiero. Igualmente, de los referidos documentos se puede colegir la
efectividad de las operaciones que dicen relación con los bienes raíces de la
reclamante, que fueron vendidos al Banco del Estado de Chile bajo la modalidad
de leasing inmobiliario y que según se expresa en la resolución reclamada,
fueron enajenados en el año 2009 por la suma de $ 488.207.127.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del examen de la
documentación acompañada al proceso por el Servicio de Impuestos Internos
mediante el Oficio N°23, de 24 de marzo de 2014, rolante a fojas 270, en
especial del libro de ventas folio 73171 de la sociedad reclamante, se ha
constatado que se registra la operación de venta efectuada con el Banco del
Estado de Chile mediante la factura N° 721498, de 26 de enero de 2009, que da
cuenta de un ingreso total por la suma de $ 4.128.880.633.- Al respecto, el
Servicio en su escrito de contestación ha señalado que existirían tres facturas
emitidas por la reclamante con la misma numeración, a saber: la primera,
corresponde a una factura emitida al Banco del Estado de Chile, a través de un
mecanismo computacional y que fue acompañada a la etapa de fiscalización y
que señala en el detalle de la operación la glosa de “servicios prestados” por un
total de $ 4.128.880.633.-; luego, una segunda factura emitida en forma manual
al Banco del Estado de Chile con la misma numeración y fecha pero donde el
detalle hace referencia a la venta de 84 torres repetidoras y switch y su
equipamiento, de acuerdo a tasación que menciona; y por último, una tercera
factura de 2 de octubre de 2013 por un total de $33.014.- emitida a doña Claudia
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Ocampo Bahamondes, por servicios telefónicos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a este respecto, la reclamante ha
dado explicación sobre la existencia de estas facturas, señalando que al emitirse
facturas originales en formato papel, queda un registro en el sistema informático
de la empresa que constituye una réplica de la factura original pero que de
ninguna manera es otra factura y menos aún reemplaza la factura que ha sido
emitida en cumplimiento de las normas tributarias. En cuanto a la tercera factura
emitida a Claudia Ocampo Bahamondes por servicios de telefonía, señala que
ésta corresponde a una factura electrónica, diversa a la factura en formato papel
que la empresa utilizaba antes de emplear facturas electrónicas, por lo que no
existe relación entre ambos tipos de facturas, que además fueron emitidas en
periodos tributarios distintos.
DÉCIMO NOVENO: Que, a la luz de los antecedentes
probatorios que se adjuntan en autos, especialmente de las copias de las
facturas aludidas acompañadas a fojas 14, 243, 244 y 245 de autos, puede
concluirse que aparece razonable la explicación dada por la reclamante
respecto de la existencia de facturas con la misma numeración, considerando
además que la mencionada coincidencia de folios en los documentos tributarios
hecha notar por el Servicio de Impuestos Internos en su traslado, no es bastante
por si misma para desvirtuar la existencia de las operaciones de compraventa
de bienes y de leasing entre la reclamante y el Banco del Estado de Chile, las
cuales aparecen respaldadas por la documentación acompañada por la
reclamante, la cual se estima de suficiente valor probatorio para formar
convicción en este sentenciador en cuanto a la existencia de la operación de
leaseback entre la reclamante y el Banco del Estado, referida a 84 torres
repetidoras y equipamientos, switch y su equipamiento, por un valor de $
4.128.880.633.-, la cual evidentemente solo tenía la finalidad de obtener
financiamiento para la empresa, no divisándose que dichos contratos de
compraventa y leasing bajo la modalidad de leaseback hayan generado
utilidades para la reclamante que deban ser gravadas con el impuesto a la renta
de primera categoría.
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VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a la normativa vigente, la
fiscalización y aplicación de los tributos se encuentra radicada en el Servicio de
Impuestos Internos, quién además se encuentra dotado de los medios de
fiscalización adecuados para desarrollar tal función, y en ese sentido la
circunstancia de que la reclamante no haya aportado en la etapa de fiscalización
la totalidad de los antecedentes respaldatorios que le fueron solicitados en su
oportunidad, no constituye un argumento suficiente para desechar las
alegaciones formuladas por la reclamante en cuanto a la existencia de las
operaciones de leaseback de que darían cuenta los antecedentes agregados al
juicio, máxime cuando el Servicio no se ha referido a los mismos, no ha
efectuado un análisis de la documentación que se acompañó durante el término
probatorio ni ha formulado objeciones a su respecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, en mérito de lo
expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos
acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos
y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que ha quedado demostrado que la reclamante en el año comercial 2009
celebró con el Banco del Estado de Chile contratos de Leaseback con la
finalidad de obtener financiamiento para capital de trabajo, consistentes en la
venta al Banco del Estado de Chile de todos los bienes inmuebles indicados en
la resolución reclamada, además de los bienes muebles referidos en la factura
N° 0721498 cuya copia rola a fojas 14 de autos y cuyo detalle se contiene en el
informe de tasación elaborado por el Banco del Estado de Chile que se
acompaña a fojas 15, sin que haya resultado establecido en el transcurso del
proceso que dichas operaciones hayan generado utilidades para la reclamante,
por cuanto dichas ventas se realizaron al valor libro de los activos de la
Sociedad Comunicación y Telefonía Rural S.A. Por lo anterior, se concluye que
la Resolución Exenta N° 4388, de 30 de julio de 2013 mediante la cual el
Servicio de Impuestos Internos dispone la dismunición de las pérdidas tributarias
de la reclamante declaradas en los códigos 643 y 229 y el saldo consignado en
el código 232 del formulario 22 del año tributario 2010, efectuando el agregado a
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la base imponible del impuesto de primera categoría por concepto de ingresos
brutos no declarados, por la suma de $4.256.876.889.-, deberá dejarse sin
efecto, como se dirá en la parte resolutiva de la presenta sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a
la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17,
21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y
31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, por el
abogado Pablo Andrés Montre Rodríguez, en representación de la contribuyente
Comunicación y Telefonía Rural S.A, ambos ya individualizados.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 4388, de 30 de julio de
2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos disminuyó las pérdidas
tributarias de la reclamante, efectuando un agregado a la base imponible del
impuesto de primera categoría por concepto de ingresos brutos no declarados,
por la suma de $ 4.256.876.889.-, según las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo a vigésimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante,
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
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Tributario. Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo
haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0002155-5
RIT: GR-08-00090-2013
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-01-07T17:08:23-0300
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.