Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00091-2013 · 14 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00091-2013
- RUC
- 13-9-0002164-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, catorce de enero de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don IVES EGNEM ZERENÉ
MUÑOZ, agricultor, domiciliado en calle Lautaro N° 279, oficina 302, Collipulli,
quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 42, 43 y 44,
por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario y Reintegro de Devolución Indebida, correspondientes al año
tributario 2010, notificadas con fecha 31 de julio de 2013 por la Unidad de
Angol del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se acoja la reclamación y
se deje sin efecto las liquidaciones en base a los siguientes argumentos:
I.- Antecedentes de hecho:
1.- Señala que con fecha 23 de septiembre de 2010 se le envió carta con
observaciones a su declaración de renta del año tributario 2010, las cuales
consistían en diversos errores o falta de antecedentes en la declaración de los
ingresos, costos y gastos, las cuales se corrigieron con la presentación de una
declaración modificatoria con fecha 20 de julio de 2011, quedando pendiente
aquella que decía relación con la observación G47, esto es, que sus ingresos
declarados no guardaban relación con las inversiones efectuadas.
2.- Agrega que con fecha 30 de julio de 2010, presentó en la Unidad de Angol
todos los antecedentes requeridos para justificar el origen de fondos
empleados en las inversiones cuestionadas, adjuntándose una escritura
pública de compra de dos predios agrícolas por $140.000.000.- y por
$15.000.000.- respectivamente; fotocopia de contrato de mutuo que respalda el
prestamo que le efectuó la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José
Limitada y una fotocopia del libro diario de dicha sociedad, donde constaba que
existía dinero para su préstamo.
3.- Expresa que con fecha 26 de abril de 2013, se le notifica la citación N° 5, en
la cual se le requiere que aclare, amplié, confirme y/o rectifique su declaración
de renta, en relación al prestamo que le otorgó la Sociedad referida, dando
respuesta el 4 de junio de 2013 y acompañando los antecedentes requeridos,
esto es, el contrato de mutuo y cuatro vales vista emitidos a su nombre por el
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Banco para el traspaso del dinero correspondiente al préstamo. Precisa que el
préstamo que recibió de la Sociedad San José Ltda. proviene a su vez de dos
préstamos que ésta solicitó al Banco Santander, el cual al otorgarlos emitió
directamente a su nombre los vale vista.
4.- Manifiesta que con fecha 31 de julio de 2013, recibió las liquidaciones que
reclama, en las que se le grava un retiro de $ 155.000.000.-, correspondiente al
préstamo referido, determinándose una diferencia de impuesto a la renta de
primera categoría por $ 1.016.053.-, de impuesto global complementario por $
56.255.150.- y una devolución indebida de $ 1.231.856.-
II.- Antecedentes de Derecho:
1.- En primer término, señala que fue notificado conforme al artículo 70 de la
Ley de la Renta, y que justificó el origen de los fondos con que financió sus
inversiones, por lo que existe una contradicción al fundarse las liquidaciones
impugnadas en el artículo 20 N° 3 de dicho cuerpo legal, la cual se aplica sólo
cuando las inversiones no han sido acreditadas.
2.- También argumenta que a pesar que los recursos destinados a las
inversiones fueron superiores a los declarados o los presumidos de derecho, el
Servicio no le requirió la presentación de su contabilidad personal, pues es un
agricultor que tributa por contabilidad efectiva (sic) como lo dispone el artículo
71 de la Ley de la Renta. Precisa que por su giro, se encuentra afecto a las
disposiciones del N° 1 del artículo 20 de la referida ley, llevando Balance
General y Estado de Resultados, de tal manera que también posee un Fondo
de de Utilidades Tributables independiente y único, por lo cual las inversiones
fiscalizadas forman parte de su giro personal, lo cual no fue considerado por
los funcionarios liquidadores.
3.- Manifiesta que el inciso 2° del artículo 21 de la Ley de la Renta, señala que
deben considerarse retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas
provenientes de la aplicación de esta ley, y también aquellas provenientes de la
aplicación, entre otros, de los artículos 70 y 71, según corresponda, y que para
que el préstamo recibido por el socio sea considerado como retiro tributable
debe cumplir con determinados requisitos, a saber: que el Servicio de
Impuestos Internos determine que se trata de un retiro de utilidades encubierto
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y que existan utilidades tributables suficientes para gravar al retiro con los
Impuestos Global Complementario o Adicional, en su caso.
4.- Respecto de la primera exigencia, sostiene que los funcionarios actuantes
nunca han establecido que el préstamo que le otorgó la Sociedad Agrícola San
José Ltda. constituya un “retiro encubierto”, y en las liquidaciones reclamadas
no se señalan claramente las razones de porqué el préstamo se califica de tal
forma. Señala que obtuvo un préstamo de la Sociedad Agrícola San José Ltda.
con fecha 25 de agosto de 2009, respaldado por un contrato de mutuo firmado
el mismo día en que recibió los fondos, los cuales a su turno provienen de un
préstamo que dicha sociedad solicitó al Banco Santander y que esta institución
bancaria le entregó directamente a través de cuatro vales vista, reiterando que
nunca ha tratado de ocultar o encubrir préstamos ni retiros. A este respecto,
expresa que no siempre debe aplicarse el artículo 21 inciso 2° de la Ley de la
Renta a los préstamos sociales, pues el concepto de retiro requiere la salida de
dinero o bienes de las empresas con carácter de beneficio personal del
contribuyente, del socio o de su familia e implica a su vez una disminución
efectiva del patrimonio de la empresa que sufrió el retiro, ya que esta salida de
fondos es sin retorno, pues el retiro no queda sujeto a devolución. En el caso
de la prestataria, indica que hay una salida de dinero con la condición de ser
devuelto a diez años plazo con el mismo interés anual que cobra el Banco
Santander por operaciones hipotecarias, por lo que en la práctica estariamos
frente a la conversión de un activo por otro, disminuyendo la cuenta caja pero
aumentando la cuenta cuentas por cobrar. Manifiesta que estos movimientos
operacionales y contables no representan un retiro, y en el caso del deudor
esta operación tampoco significa retiro, ya que contablemente solo implica
ingreso de recursos a su cuenta de activo Caja versus una contrapartida a una
Cuenta por Pagar.
5.- En cuanto a la segunda exigencia, expresa que al analizar sólo la
documentación de la Sociedad, los funcionarios determinaron que en el año
tributario 2010 ésta declaró utilidades tributables suficientes, circunstancia que
los llevó erróneamente a concluir que el retiro es totalmente tributable, sin
considerar el giro de agricultor que desarrolla, que las inversiones se
relacionan con bienes de su giro que deben estar contabilizados, que la deuda
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adquirida con el préstamo constituye un pasivo registrado en sus libros
contables y que como contribuyente tiene su propio Fondo de Utilidades
Tributables para determinar si sus retiros son tributables o no, señalando que el
Servicio debió considerar sus propios registros contables y no los de la
sociedad que le otorgó el prestamo.
6.- Seguidamente, el reclamante sintetiza los errores que a su juicio ha
cometido el Servicio de Impuestos Internos en la formulación de las
liquidaciones que reclama. Señala al efecto que sólo se tomó en cuenta para
gravar el préstamo como retiro si la sociedad prestataria tenía FUT suficiente
para ello, y al tenerlo se aplicó inmediatamente el gravamen de primera
categoría y global complementario, sin que los funcionarios actuantes le
solicitaran sus antecedentes contables en su calidad de contribuyente que
tributa en base a contabilidad efectiva, ya que se le está gravando con
impuestos en base a un FUT que no proviene de su contabilidad si no de una
persona distinta. También precisa que las inversiones efectuadas consisten en
la compra de dos bienes raíces agrícolas para el desarrollo de su giro, por lo
cual no tienen las características de “parcela de agrado” que le atribuye el
Servicio.
7.- Solicita finalmente tener por presentado el reclamo, que el mismo se acoja a
tramitación y que, en definitiva, se anulen las liquidaciones números 42, 43 y
44, de 31 de julio de 2013 y se ordene al Servicio eliminar la observación G-47,
que modifique su declaración de renta del año tributario 2010 en base a los
nuevos antecedentes contables y se le devuelvan los montos retenidos por
efecto de las observaciones a su declaración de renta que subsisten en el
sistema computacional del ente fiscalizador.
III.- Solicitud de corrección de errores propios: En el primer otrosí del
escrito de reclamo, el contribuyente ha formulado una solicitud de corrección de
errores propios conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
Señala que se ha percatado que sus registros contables adolecen de errores
que inciden en la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría del año tributario 2010, que es base para el cálculo de las diferencias
de impuesto que se le pretenden cobrar, según el siguiente detalle:
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1.- No se registró oportunamente la recepción de fondos provenientes del
prestamo que le otorgó la sociedad con fecha 25 de agosto de 2009, por un
monto total de $ 155.000.000.-, respaldado por el contrato de mutuo y los vale
vista que emitió el Banco Santander.
2.- No se registró oportunamente la compra de dos bienes raíces con fecha 26
de agosto de 2009, cuya justificación se le solicitó en la operación renta del año
tributario 2010, por un monto total de $ 155.000.000.-, operación que se
respalda por escritura pública de esa fecha.
3.- No se registraron oportunamente los asientos por corrección monetaria
tanto del capital propio inicial como de los activos físicos existentes al balance
del 31 de diciembre de 2009, por un monto de $ 3.101.862.-, que deben
realizarse por imposición del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Agrega que estas omisiones se refieren solo a los hechos que inciden en esta
causa y se encuentran respaldados con la documentación señalada. Señala
que las operaciones faltantes se encuentran corregidas en el folio 1 del libro de
contabilidad americana del año 2009 que adjunta, y que reemplaza a los
anteriores libros de contabilidad. Sostiene que el registro de estas operaciones
cobra importancia especialmente en lo referente a la corrección monetaria de
los bienes adquiridos, ajuste que incide en la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría del año tributario 2010, que influye a su vez en
la determinación del FUT. Precisa que el ajuste por corrección monetaria
influye directamente en un aumento del saldo FUT que implica una mayor
disponibilidad de utilidades tributables a las cuales se podrá imputar una mayor
cantidad de retiros. Asimismo, expresa que al cambiar los saldos de sus
activos, pasivos, pérdidas y ganancias, ha cambiado también la renta líquida
imponible de primera categoría del año tributario 2010, por lo cual adjunta sus
libros contables modificados y una nueva declaración de renta modificatoria de
la que se emitiera con fecha 20 de julio de 2010.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 42, se provee la reclamación, confiriendo
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 44, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
873, segundo piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 27
de noviembre de 2013 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
1.- Señala la reclamada que el reclamante presentó declaración de impuesto a
la renta con fecha 30 de abril de 2010, la cual fue observada por el Servicio por
varias razones, entres ellas por justificación de inversiones consistentes en la
compra de dos bienes raíces ubicados en la comuna de Los Angeles por la
suma de $ 155.000.000.-
2.- Agrega que en respuesta a dicha observación, el contribuyente acompañó
un contrato de mutuo el cual consigna que recibió el dinero para financiar las
inversiones fiscalizadas de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San
José Limitada, de la cual es socio y representante legal junto a Glenn Zerené
Muñoz. Expresa que dentro de los antecedentes aportados por el reclamante
se encontraba documentación bancaria que da cuenta de la obtención por
parte de dicha sociedad de dos créditos del Banco Santander con fecha 25 de
agosto de 2009, por las sumas de $120.000.000.- y $35.000.000.-, los cuales
fueron entregados directamente al socio Ives Zerené Muñoz a través de cuatro
vale vista.
3.- También manifiesta que la declaración de renta original del contribuyente de
autos fue rectificada el 20 de julio de 2011, modificándose ingresos y costos
declarados y agregando el monto de retiros en exceso. Asimismo, señala que
la Sociedad San José Ltda. presentó declaración de renta el 30 de abril de
2010 sin registrar información en el código 783 del formulario 22 (total
préstamos efectuados a socios en el ejercicio) y sólo después de haber sido
notificada la Citación N° 5, de 26 de abril de 2013 al reclamante de autos, se
modificó vía internet dicha declaración de renta con fecha 24 de mayo del
mismo año, consignándose información en el referido código 783.
4.- Expresa que con fecha 4 de junio de 2013, el contribuyente Ives Zerené
Muñoz dio respuesta a la citación N° 5, calificando como retiro todas aquellas
partidas que corresponden a retiros en especies o a cantidades representativas
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de desembolso de dineros y los préstamos que las sociedades efectúen a sus
socios, cuando en este último caso el Servicio determine que el préstamo es un
retiro encubierto.
5.- Expresa que respecto lo manifestado por el contribuyente, el Servicio hizo
presente en su actuación que la norma legal aplicable en la especie, es el
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta antes de la modificación
introducida a dicha norma por la ley N° 20.630.- de 27 de septiembre de 2012,
atendido que la actuación del contribuyente se verificó en el mes de agosto de
2009.- También precisa que con los antecedentes aportados, el contribuyente
confirma la posición del Servicio toda vez que reconoce que se trata de un
préstamo solicitado por la Sociedad San José Ltda., cuyos valores le fueron
traspasados por medio de cuatro vale vista.
II.- Improcedencia de las alegaciones del reclamante:
1.- Manifiesta que los antecedentes acompañados por el propio contribuyente,
demuestran que los dineros obtenidos por el reclamante mediante el préstamo
efectuado por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José Ltda., en la
cual posee un 50% de participación en el capital, las utilidades y las pérdidas,
fueron utilizados para la adquisición de dos propiedades en la ciudad de Los
Ángeles, que corresponden a una parcela de agrado ubicada camino al
aeródromo de dicha ciudad. Reproduce a continuación la reclamada, la parte
pertinente del artículo 21 de la Ley de la Renta, norma que dispone que los
préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas
naturales tendrán el mismo tratamiento de los retiros, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54 del mismo cuerpo legal.
2.- Asimismo, señala que la Circular N° 7, de febrero de 1985, indica que en
cuanto a los préstamos y considerando el sentido claro del artículo 21 de la Ley
de la Renta, es obvio que este retiro calificado expresamente así por la ley
debe asimilarse a retiro para efectos de su afectación con el Impuesto Globlal
Complementario o Adicional, procediendo el gravamen de dichas cantidades
en la medida que existan utilidades tributarias disponibles en las empresas de
aquellas generadas a contar del 1 de enero de 1984, sin que por esta
circunstancia la cantidad prestada deba imputarse o rebajarse de las utilidades
o rentas acumuladas a partir de la fecha indicada, en atención a que tales
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partidas no han incidido en la formación de las referidas utilidades tributarias.
Agrega dicha instrucción, que existiendo rentas susceptibles de retirarse y el
socio no opta por disponer de ellas, obteniendo en cambio un préstamo de la
sociedad de personas, dicho valor sin deducción alguna, se gravará con el
Impuesto Global Complementario o Adicional hasta por un monto equivalente
al de las utilidades acumuladas o del ejercicio existente al término del período
en que se materializó o concedió dicho préstamo.
3.- También señala al respecto, que de la declaración de renta correspondiente
al año tributario 2010, presentada por la Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal San José Limitada, da cuenta que esta sociedad prestamista poseía
utilidades, según se señala en el código 231 del formulario 22, remanente del
fondo de utilidades tributables (FUT) para el ejercicio siguiente con crédito
ascendente a $ 749.837.223.-, y en el código 318, remanente FUT para el
ejercicio siguiente sin crédito, ascendente a $ 75.862.422.-
4.- Refiere asimismo que el artículo 54 de la Ley de la Renta, antes de la
modificación introducida por la Ley 20.630, de septiembre de 2012, señalaba
que las cantidades a que se refiere el inciso 1° del artículo 21 del mismo
cuerpo legal, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su
participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como
beneficiario a un socio o bien se trate de préstamos, casos en los cuales se
considerarán retiradas por el socio o prestatario. Manifiesta que la actuación
del Servicio hace aplicable esta normativa, toda vez que se verificó el
otorgamiento de un préstamo por parte de una sociedad de personas a un
contribuyente socio de la misma, en la especie el reclamante de autos.
5.- Argumenta la reclamada que los préstamos que se efectuaron hasta el 31
de diciembre de 2012, se rigen por las disposiciones del artículo 21 de la Ley
de la Renta según su texto vigente antes de las modificaciones introducidas por
la Ley 20.630.-, salvo que tales obligaciones experimenten a partir del 1 de
enero de 2013 alguna modificación de sus elementos esenciales, de tal
magnitud que permita calificarlos de nuevos préstamos, como sería p. ej. la
capitalización de intereses, la novación, etc.
6.- Concluye de acuerdo con lo expuesto, que el Servicio no requiere
determinar de manera fundada que se trata de un retiro encubierto, ni cumplir
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con los nuevos parámetros o elementos para calificar el préstamo como un
retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el tratamiento de
los retiros.
7.- Manifiesta que el legislador ha establecido que los referidos préstamos
tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros propiamente tal, cuando el
Servicio de Impuestos Internos determine que se trata de retiros encubiertos de
utilidades tributables retenidas en la sociedad, entendiéndose que se verifica
esta situación cuando se determine que a través de dichos préstamos se
oculta, encubre o disimula un retiro de una utilidad tributable que deba pagar el
impuesto global complementario que afecta al socio, que es lo ha ocurrido en la
especie, ya que no se advierte cual es la razón de negocios o lógica de la
operación, ya que la Sociedad San José Ltda. solicita un crédito para prestarle
a su vez al socio, y quien supervisa que el crédito será cumplido por el socio es
él mismo, a lo que se suma el extenso plazo para su devolución. De todas
formas, subraya que no es aplicable al caso de autos, el nuevo texto del
artículo 21 de la ley de la Renta, el cual tiene vigencia a contar del 1 de enero
de 2013, habiéndose verificado el contrato de mutuo y la emisión de los vale
vista el 25 de agosto de 2009.
8.- Señala el Servicio de Impuestos Internos que las liquidaciones y la
controversia de autos obedecen al retiro que efectuó el reclamante y no a las
alegaciones relativas a la justificación de inversiones o al destino de las
parcelas, agregando que en el reclamo solicita la anulación de la observación
G47, la cual ya fue subsanada durante el proceso de fiscalización, y que se
proceda a modificar su declaración de renta del año tributario 2010 en base a
los nuevos antecedentes contables, lo cual a juicio de la parte reclamada no es
procedente ya que el contribuyente no ha reflejado en su contabilidad personal
los fondos provenientes del préstamo ni ha registrado la compra de los dos
bienes raíces ya referidos.
9.- Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido y que en
mérito de lo expuesto, se confirme la actuación reclamada y se deseche en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas,
precisando que la observación G47 fue subsanada en la etapa de fiscalización
III.- Solicitud de corrección de errores propios: En cuanto a esta petición
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formulada por el contribuyente, conforme al artículo 127 del Código Tributario,
señala la reclamada que es improcedente, toda vez que no estamos frente a
una reliquidación ni tampoco se ha solicitado la corrección de errores
cometidos en declaraciones o pagos de impuesto, si no que por el contrario se
pide la corrección de errores de los registros contables.
A fojas 51, se tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos
A fojas 53, la reclamante presenta escrito en el cual
formula observaciones al traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 58, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 65, la reclamada deduce recurso de reposición
con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibe la causa a
prueba.
A fojas 71, se tiene por presentado recurso de
reposición y se confiere traslado a la reclamante.
A fojas 73, la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 76, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 77, la parte reclamante evacúa el traslado
conferido.
A fojas 82, se provee no ha lugar por extemporánea a
la lista de testigos presentada por la reclamada.
A fojas 86, se provee no ha lugar por extemporánea a
la lista de testigos presentada por la parte reclamante.
A fojas 88, rola resolución que da lugar a la reposición
solicitada, modificándose el punto de prueba fijado en autos.
A fojas 93, la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 96, la reclamante presenta lista de testigos.
De fojas 99 a 103, se agrega acta de audiencia de
prueba testimonial rendida por ambas partes.
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A fojas 104, la parte reclamante solicita se tenga
presente la documentación acompañada al reclamo, para fines probatorios.
A fojas 106, la parte reclamante acompaña
documentos con citación.
A fojas 121 y 123, se tienen por acompañados los
documentos acompañados por la reclamante.
A fojas 125, la parte reclamada acompaña carpeta de
audoría correspondiente al contribuyente Ives Zerené Muñoz.
A fojas 127, se tienen por acompañados los
documentos aportados por la parte reclamada.
A fojas 129, se agrega escrito de téngase presente
presentado por la parte reclamada.
A fojas 140, se ordena certificar por la Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 142, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 143, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Ives Egnem Zerené
Muñoz, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 42, 43
y 44, que determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría,
global complementario y reintegro por devolución indebida, emitidas el 31 de
julio de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Angol, fundado
en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de
la sentencia, acompañando a su escrito de reclamo la siguiente
documentación, que rola agregada de fojas 15 a 36 del expediente:
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1.- Fotocopia de carta de operación renta de fecha 23 de septiembre de 2010.-
2.- Original de carta de entrega de documentos al Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 30 de julio de 2010.-
3.- Fotocopia de notificación N° 315, de 31 de julio de 2013.-
4.- Fotocopia de liquidaciones números 42, 43 y 44, de fecha 31 de julio de
2013.-
5.- Copia autorizada de escritura pública de fecha 26 de agosto de 2009,
referida a la compra de los predios.-
6.- Original del contrato de mutuo firmado en Notaría con fecha 25 de agosto
de 2009.-
7.- Fotocopias de cuatro vale vista emitidos por el Banco Santander, números
33250, por $ 8.000.000.-; 33251, por $49.000.000.-; 33252, por $49.000.000.-;
y 33253, por $ 49.000.000.-, todos emitidos con fecha 25 de agosto de 2009.-
8.- Originales de Libro de Caja Diario, timbrado el 18 de diciembre de 2008; de
Libro Mayor, timbrado el 16 de septiembre de 2004 y de Libro de Inventarios
y Balances y FUT, timbrado el 16 de septiembre de 2004.-
9.- Original de Libro de Contabilidad Americana, timbrado el 5 de septiembre
de 2013, con registros de operaciones, inventarios generales, balances y FUT,
de los años comerciales 2009 a 2011. -
10.- Borrador de formulario 22 sobre declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2010, modificatorio del presentado con fecha 20 de julio de
2011.-
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas y la improcedencia de la solicitud de corrección de
errores formulada por el reclamante conforme lo dispuesto en el artículo 127
del Código Tributario, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa, los siguientes:
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1.- Que, el reclamante desarrolla la actividad agrícola y es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a
renta efectiva determinada mediante contabilidad completa.
2.- Que, el reclamante es socio, con una participación del 50%, en la Sociedad
Agrícola, Ganadera y Forestal San José Limitada.
3.- Que, el reclamante compró con fecha 26 de agosto de 2009 los inmuebles
denominados lote 11 y lote 12 provenientes de la subdivisión del predio “La
Quinta” de la comuna de Los Angeles, por la suma total de $ 155.000.000.-
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a la
declaración de renta presentada por el reclamante el 30 de abril de 2010,
mediante carta de operación renta de 23 de septiembre del mismo año, entre
las que se encontraba la acreditación del origen de los fondos con que se
efectuó la inversión consistente en la compra de bienes raíces.
5.- Que, el reclamante justificó ante el Servicio de Impuestos Internos el origen
de los fondos empleados en la referida inversión, aportando un contrato de
mutuo de fecha 25 de agosto de 2009, mediante el cual la Sociedad Agrícola,
Ganadera y Forestal San José Limitada le entrega en préstamo la suma de
$155.000.000.- en dinero efectivo, a diez años plazo.
6.- Que, la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José Limitada obtuvo
del Banco Santander, con fecha 25 de agosto de 2009, dos créditos por la
suma total de $155.000.000.- que traspasó al reclamante mediante 4 vale vista
emitidos el 25 de agosto de 2009 y cobrados el 16 de septiembre de 2009.-
CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 88 que acogió
el recurso de reposición planteado por la parte reclamada, las circunstancias y
antecedentes que acrediten que la suma de $155.000.000.-, proveniente de un
prestamo otorgado el año 2009 al reclamante por la Sociedad Agrícola San
José Limitada y utilizada el mismo año para financiar la compra de dos bienes
raíces en la comuna de Los Angeles, constituye efectivamente un retiro de
utilidades tributables.
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QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante rindió
prueba documental y testimonial durante el término probatorio, según el
siguiente detalle:
- Prueba Documental:
I.- A fojas 104, ratifica para los fines probatorios correspondientes, la
documentación acompañada al reclamo de autos, la cual se detalla en el
considerando primero de la presente sentencia.
II.- A fojas 106, acompaña en parte de prueba la siguiente documentación, que
rola agregada de fojas 108 a 120:
1.- Constancia emitida por el Banco Santander, de fecha 13 de octubre de
2013.-
2.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal San José
Limitada, con fecha 20 de abril de 2010.-
3.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal San José
Limitada, con fecha 22 de octubre de 2009.-
4.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal San José
Limitada, con fecha 22 de diciembre de 2009.-
5.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal San José
Limitada, con fecha 26 de marzo de 2010.-
6.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José
Limitada, con fecha 8 de febrero de 2011.-
7.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal San José
Limitada, con fecha 10 de febrero de 2012.-
8.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José
Limitada, con fecha 10 de febrero de 2013.-
9.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José
Limitada, con fecha 7 de febrero de 2014.
10.- Cartola de Operación de Crédito N° 0035023142001015 emitida por el
Banco Santander, sobre pago de intereses del crédito otorgado a la Sociedad
Agrícola Ganadera y Forestal San José Limitada, con fecha 25 de agosto de
2009.-
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11.- Cartola de Operación de Crédito N° 00350231420010353156, pagaré
00350231420010156741, emitido por el Banco Santander, sobre pago de
intereses del crédito otorgado a la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal San
José Limitada, con fecha 25 de agosto de 2009.
12.- Cartola de Operación de Crédito N°350231420010658313, pagaré N°
00350231420010156741, emitido por el Banco Santander, sobre pago de
intereses del crédito otorgado a la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal San
José Limitada, con fecha 25 de agosto de 2009.-
13.- Cartola de Operación Crédito N°0035023103235354, emitida por el Banco
Santander, que da cuenta del pago de las cuotas del crédito otorgado a la
Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal San José Limitada, con fecha 24 de
febrero de 2010.-
- Prueba Testimonial: Declaran por la reclamante los testigos Sergio Álvarez
Reyes y Manuel Salazar Hernández, cuyos atestados rolan a fojas 99 a 101 de
autos:
1.- El Sr. Sergio Roberto Álvarez Reyes, manifiesta que el reclamante llegó
como cliente a su oficina de asesorías contables, con la liquidación practicada
por el Servicio de Impuestos Internos, y se le solicitaron antecedentes de la
operación que motivó la revisión del Servicio, acompañando éste documentos
que dan cuenta de un crédito pidió una sociedad de la cual forma parte, por la
suma de $155.000.000.- y un mutuo firmado entre el Sr. Zerene y dicha
sociedad. Agrega que por el poco tiempo disponible para revisar los
antecedentes se percataron que tenía algunos errores contables que se
corrigieron paulatinamente, y que el contribuyente siempre manifestó que el
préstamo lo estaba devolviendo periódicamente como señala el contrato de
mutuo, y en el transcurso del tiempo ha adquirido la convicción que las
correcciones efectuadas a la contabilidad son parciales. Señala asimismo que
le asiste la convicción que se trata de un préstamo, porque hay un contrato de
mutuo y existe la condición de devolución en cuotas, por lo que no sería un
retiro como lo ha establecido el Servicio. Repreguntado si el préstamo se está
referido se está pagando por parte del Sr. Zerené a la Sociedad Agrícola,
Ganadera y Forestal San José Ltda., indica que cuando le señaló que se
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estaba pagando en cuotas, le solicitó los respectivos comprobantes de pago
los cuales acompañó y estaban firmados por los dos socios de la Sociedad.
2.- El testigo Manuel Gastón Salazar Hernández, contador auditor, manifiesta
en su declaración que los antecedentes que entregó el Banco Santander de
Victoria, acreditan la entrega de los $155.000.000.- que fueron prestados a don
Ives Zerene para la compra de dos predios agrícolas, y el contribuyente ha
entregado antecedentes de la sociedad donde consta que se han ido
cancelando las cuotas de un contrato de mutuo que firmó con la sociedad,
pagándose en las mismas condiciones en que el Banco le prestó el dinero a la
Sociedad. Señala además que ha visto los recibos de los pagos efectuados por
el Sr. Zerené a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José Ltda. y
que existen antecedentes proporcionados por el propio Banco Santander que
acreditan que se han pagado los montos aludidos.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término fijado al efecto:
- Prueba Documental: Se acompañó la carpeta de auditoría en 63 fojas del
contribuyente Ives Zerené Muñoz, cuyo comprobante de encontrarse en
custodia como documento físico anexo al expediente rola agregado a fojas 126
de autos.
- Testimonial: Consistente en la declaración de los testigos don Aniceto
Roldán Bustos y don Luis Stipo Marín, ambos fiscalizadores de la Unidad de
Angol del Servicio de Impuestos Internos, cuyos atestados rolan a fojas 102 y
103 de autos:
1.- El testigo don Aniceto Enrique Roldán Bustos, expone que el origen del
presente caso se encuentra en una justificación de inversiones correspondiente
al año tributario 2010, relacionado con la compra de bienes raíces por la suma
de $155.000.000.- efectuada por el reclamante, quien aportó antecedentes al
Servicio, entre los que se encontraba un mutuo celebrado entre la Sociedad
Agrícola San José y el contribuyente, quien además es socio de la referida
sociedad con una participación del 50%, la cual acreditó que los fondos fueron
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solicitados al Banco Santander y se hicieron efectivos a travésde cuatro vale
vista. Agrega que con estos antecedentes se dio por superada la observación
sobre justificación de inversiones, pero subsistía la situación que el préstamo
percibido por el socio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley de la
renta en su texto vigente a la fecha en que se genera esa operación, se
considera retiro y ese monto no fue declarado por el contribuyente en su base
imponible del impuesto global complementario. Señala que se acreditó la
existencia del préstamo y el Servicio no cuestiona su existencia, la cual se
consideró para justificar la inversión, ya que lo que se impugnó es que el monto
obtenido como préstamo no fue declarado por el contribuyente, apegándose
estrictamente en este caso a la norma del mencionado artículo 21 y a lo
dispuesto en la Circular N° 7, de año 1985.-
2.- El testigo Luis Aquiles Stipo Marín, expone por su parte que en su calidad
de Jefe de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, le
correspondió conocer del caso, y analizada la auditoría practicada por el
fiscalizador, se llegó a la conclusión que el préstamo obtenido por la Sociedad
Agrícola San José Ltda. por un valor de $155.000.000.- y transferido a uno de
los socios a través de cuatro vale vista que se le endosaron como un mutuo en
dinero a la vista, tenía un tratamiento para el socio de retiro, considerado lo
establecido en el artículo 21 de la ley de la renta vigente a esa época, con las
incidencias respectivas en su impuesto global complementario. También señala
que se tuvo en consideración las instrucciones contenidas en la Circular N° 7,
del año 1985, donde se explicita el tratamiento tributario de este tipo de
operaciones, y que la Sociedad San José Limitada registraba un saldo de FUT
positivo ascendente a $749.000.000.- y fracción, por lo que se decidió citar al
contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario y no habiendo sido
satisfactorios los antecedentes aportados en la respuesta, se llegó a la etapa
de liquidación. Expone asimismo, que el requerimiento sobre antecedentes
acerca del pago del préstamo que le otorgó al reclamante la Sociedad San
José Ltda. está inserto en la citación practicada, donde el contribuyente tiene la
opción de aportar los antecedentes que estime convenientes y ampliar o
modificar su declaración, señalando que no recuerda haber visto documento
alguno que diera cuenta de dicho pago.
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I.- ACERCA DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA EN AUTOS.-
SÉPTIMO: Que, de los antecedentes enunciados
precedentemente, puede concluirse que el asunto litigioso que debe resolverse
en estos autos se refiere a la calificación de retiro gravado con el impuesto
global complementario que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos en
el acto reclamado, respecto del préstamo de $155.000.000.- otorgado al
reclamante por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José Ltda., de
la cual éste tiene la calidad de socio, el cual se destinó a financiar las
inversiones consistentes en la compra de dos predios en la comuna de Los
Ángeles durante el año comercial 2009.- Adicionalmente, debe también
emitirse pronunciamiento respecto de la solicitud de corrección de errores
propios que el reclamante formula en el primer otrosí de su libelo conforme al
artículo 127 del Código Tributario, la cual se refiere especificamente a
omisiones en sus registros contables que el contribuyente estima que inciden
directamente en la determinación de su renta líquida imponible.
OCTAVO: Que, en el sentido expresado, conviene
aclarar en forma previa que la presente causa no se refiere a la justificación del
origen de los fondos empleados por el reclamante en la compra de dos
parcelas ubicadas en la comuna de Los Ángeles, cuestión que como surge de
los antecedentes de la causa ha resultado aclarada en el transcurso de la
etapa de fiscalización, tal como se detalla en el considerando tercero de la
presente sentencia. De esta forma, se desvirtúa la alegación que plantea el
reclamante en el punto 2.- de su reclamo, cuando señala que la liquidación es
incongruente por cuanto se sostiene en la aplicación del artículo 20 N° 3 de la
Ley de la Renta en circunstancias que las inversiones fueron debidamente
justificadas, por cuanto si bien en los antecedentes de las liquidaciones
números 42 a 44 se hace alusión a dicha norma a propósito de la
determinación de impuesto global complementario, el fundamento de las
mismas se encuentra claramente en el artículo 21 del referido cuerpo legal,
vigente a la época en que se llevó a efecto la operación que el Servicio de
Impuestos Internos califica de retiro del socio Sr. Ives Zerené Muñoz.
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NOVENO: Que, igualmente, la alegación que efectua el
actor en cuanto estima aplicable al presente caso el artículo 71 de la Ley de la
Renta, señalando que a pesar que los recursos destinados a las inversiones
fueron superiores a los declarados o los presumidos de derecho el Servicio
jamás le requirió la presentación de su contabilidad, es imprecisa y aparece
desvinculada de los hechos establecidos en la causa, por cuanto la norma
aludida por el reclamante se refiere específicamente a la situación del
contribuyente que alegue que sus ingresos provienen de rentas efectivas de un
monto superior que las presumidas de derecho, y ocurre que el reclamante es
un contribuyente del impuesto de primera categoría que tributa en base a renta
efectiva, debiendo estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 70 del
referido cuerpo legal, en cuanto a la obligación de acreditar el origen de fondos
empleados en las inversiones fiscalizadas mediante contabilidad completa,
cuestión que, como ya se expresó, se cumplió a satisfacción del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE RETIRO DEL PRÉSTAMO
OTORGADO AL RECLAMANTE POR LA SOCIEDAD AGRÍCOLA,
GANADERA Y FORESTAL SAN JOSÉ LTDA.-
DÉCIMO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos
Internos ha estimado en las liquidaciones reclamadas, que el préstamo que el
reclamante obtuvo de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José
Ltda. con fecha 25 de agosto de 2009, por la suma de $155.000.000.-, y que
fue utilizado por éste para financiar la adquisición de dos parcelas de agrado
en la comuna de Los Ángeles, constituye un retiro efectuado de dicha sociedad
por don Ives Zerené Muñoz en su calidad de socio, el cual debe ser gravado
con impuesto de primera categoría e impuesto global complementario,
fundándose dicho cobro en las disposiciones contenidas en los artículos 21 y
54 de la Ley de la Renta en su texto vigente a la fecha de la materialización del
mencionado préstamo.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, manifiesta el
reclamante que para que el préstamo recibido por el socio sea considerado
como retiro tributable, el Servicio de Impuestos Internos debe determinar que
se trata de un retiro de utilidades encubierto y que existan utilidades tributables
suficientes para gravar al retiro con los Impuestos Global Complementario o
Adicional, en su caso. Agrega que los funcionarios actuantes nunca
establecieron que el préstamo que le otorgó la Sociedad Agrícola San José
Ltda. constituya un retiro encubierto, y en las liquidaciones reclamadas no se
señalan claramente las razones de porqué el préstamo se califica de tal forma,
expresando que no siempre debe aplicarse el artículo 21 inciso 2° de la Ley de
la Renta a los préstamos sociales, pues el concepto de retiro requiere la salida
de dinero o bienes de las empresas con carácter de beneficio personal del
socio o de su familia e implica a su vez una disminución efectiva del patrimonio
de la empresa que sufrió el retiro, y en el presente caso hay una salida de
dinero con la condición de ser devuelto a diez años plazo con el mismo interés
anual que cobra el Banco Santander por operaciones hipotecarias, por lo que
en la práctica se estaría frente a la conversión de un activo por otro,
disminuyendo la cuenta caja pero aumentando la cuenta cuentas por cobrar, y
en el caso del deudor esta operación tampoco significa retiro, ya que
contablemente solo implica ingreso de recursos a su cuenta de activo caja
versus una contrapartida a una cuenta por pagar.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, agrega el actor que al
analizar sólo la documentación de la Sociedad, los funcionarios determinaron
que en el año tributario 2010 ésta declaró utilidades tributables suficientes,
circunstancia que los llevó erróneamente a concluir que el retiro es totalmente
tributable, sin considerar el giro de agricultor que él desarrolla, que las
inversiones se relacionan con bienes de su giro que deben estar
contabilizados, que la deuda adquirida con el préstamo constituye un pasivo
registrado en sus libros contables y que como contribuyente tiene su propio
Fondo de Utilidades Tributables para determinar si sus retiros son tributables o
no, señalando que el Servicio debió considerar sus propios registros contables
y no los de la sociedad que le otorgó el prestamo.
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DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la reclamada
señala en su escrito de contestación que los antecedentes acompañados por el
propio contribuyente demuestran que los dineros obtenidos por el reclamante
mediante el préstamo efectuado por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal
San José Ltda., en la cual posee un 50% de participación en el capital, las
utilidades y las pérdidas, fueron utilizados para la adquisición de dos parcelas
de agrado ubicadas en la comuna de Los Ángeles, agregando que el artículo
21 de la Ley de la Renta dispone que los préstamos que las sociedades de
personas efectúen a sus socios personas naturales tendrán el mismo
tratamiento de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
N° 1 del artículo 54 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO CUARTO: Que, también señala el ente
fiscalizador en su traslado, que de la declaración de renta del año tributario
2010 presentada por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José
Limitada, se constata que la prestamista poseía utilidades, constituidas por
remanente del fondo de utilidades tributables (FUT) para el ejercicio siguiente
con crédito ascendente a $ 749.837.223.-, y por remanente FUT para el
ejercicio siguiente sin crédito, ascendente a $ 75.862.422.-, manifestando que
la actuación del Servicio hace aplicable la normativa referida, toda vez que se
verificó el otorgamiento de un préstamo por parte de una sociedad de personas
a un contribuyente socio de la misma, en la especie el reclamante de autos,
precisando que los préstamos que se efectuaron hasta el 31 de diciembre de
2012, se rigen por las disposiciones del artículo 21 de la Ley de la Renta según
su texto vigente antes de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630,
por lo cual el Servicio no requiere determinar de manera fundada que se trata
de un retiro encubierto, ni cumplir con los nuevos parámetros o elementos para
calificar el préstamo como un retiro encubierto de utilidades tributables.
DÉCIMO QUINTO: Que, conviene precisar en relación
a la materia analizada, que tal como se expresó en la resolución en la cual se
fijó el punto de prueba en la presente causa, rolante a fojas 89 de autos, el
análisis de las liquidaciones reclamadas lleva a concluir que el ente fiscalizador
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ha establecido la existencia de un préstamo efectuado por la Sociedad
Agrícola, Ganadera y Forestal San José Ltda. al socio Ives Zerené Muñoz,
estableciendo que el mismo constituye un retiro gravado con Impuesto Global
Complementario, sin calificarlo como un retiro encubierto. En efecto, el Servicio
precisa en el acto reclamado que se ha demostrado la existencia de préstamos
efectuados por la Sociedad al socio reclamante, los cuales se han calificado de
retiros de acuerdo al artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta, en su texto
vigente antes de las modificaciones legales introducidas mediante la ley N°
20.630.-, que comenzaron a regir contar del 1° de enero del año 2013.
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe señalar que el artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponía en su texto vigente en el año
tributario 2010, que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por
medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al
término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero
que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con
excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios
posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus
socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean
personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos
Internos determina que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades
tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54°.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el referido
artículo 54 de la Ley de la Renta, igualmente en su texto vigente antes de las
modificaciones que introdujo a la Ley sobre Impuesto a la Renta la Ley
N°20.630.-, de septiembre de 2012, establecía expresamente en su N° 1, inciso
3°, que “las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se
entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las
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utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o
bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas
por el socio o prestatario.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como lo afirma el Servicio
de Impuestos Internos en su escrito de contestación, el análisis sistemático de
ambas disposiciones legales lleva a la conclusión que el ente fiscalizador no se
encontraba obligado a calificar el préstamo efectuado al socio persona natural
como un “retiro encubierto” para darle el tratamiento tributario de un retiro y
gravarlo con Impuesto Global Complementario, siempre que existieran
utilidades tributarias disponibles en la sociedad prestamista, lo cual resulta
establecido al examinar la declaración de renta del año tributario 2010,
presentada el 24 de mayo de 2013 por la Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal San José Limitada, cuya copia se acompaña en el folio 18 de la
carpeta de auditoría anexa al expediente de autos, donde se determina un
remanente del Fondo de Utilidades Tributables para el ejercicio siguiente con
crédito ascendente a la suma de $749.837.223.- y sin crédito que alcanza a
$75.862.422.- En este entendido, tal como lo indicaba la Circular N° 7, de
febrero de 1985 del Servicio de Impuestos Internos, existiendo rentas
susceptibles de ser retiradas y no optando el socio disponer de ellas,
obteniendo en cambio un préstamo de la sociedad de personas, dicho monto
se grava con Impuesto Global Complementario, sin deducción alguna, por un
monto equivalente al de las utilidades acumuladas o del ejercicio existente al
término del período en que se materializó dicho préstamo.
DÉCIMO NOVENO: Que, aún sin ser necesario
calificar como retiro encubierto el préstamo que se analiza en autos, existen en
el proceso claros indicios que se trató de una operación que tenía por objeto
que el socio Ives Zerené Muñoz retirara utilidades tributables desde la
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José Ltda. sin declarar y pagar los
impuestos correspondientes. En efecto, la omisión del registro contable del
préstamo y de la compra de los bienes raíces en la contabilidad del reclamante;
la omisión de la declaración en el formulario 22 del año tributario 2010 del
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préstamo efectuado al socio por parte de la mencionada sociedad, el cual sólo
se incluyó en el código 783 mediante una rectificatoria presentada un mes
después de la citación N° 5 practicada al reclamante; la calidad de
representante legal y socio con una participación del 50% del mutuario; la
existencia de utilidades tributables disponibles para retirar en la sociedad y la
calidad de parcelas de agrado de los inmuebles adquiridos que el reclamante
pretende vincular con su giro agrícola, demuestran sin lugar a dudas que se
trató de ocultar información relevante a la Administración Tributaria, la cual
estuvo disponible sólo a raíz del procedimiento de fiscalización de inversiones
que se llevó a cabo y no por actuaciones voluntarias del reclamante.
VIGÉSIMO: Que, respecto de la calidad de los
inmuebles adquiridos mediante el préstamo social, cabe señalar que el
reclamante aduce en su libelo que se trata de dos bienes raíces agrícolas que
corresponden al giro que desarrolla para generar renta y por el cual tributa por
contabilidad completa, pero los antecedentes contenidos en la escritura pública
de compraventa de fojas 22, dan cuenta que por el lote N° 12, el de mayor
extensión, donde existe una vivienda de 384 metros cuadrados y que registra
destino habitacional, según la información de acceso público disponible en la
página web del Servicio de Impuestos Internos, se pagó la suma de
$140.000.000.- y por el lote N° 11, de menor extensión y con destino agrícola,
se pagó la suma de $15.000.000.-, lo cual demuestra que no se trató
exclusivamente de la adquisición de inmuebles agricolas, si no principalmente
de un bien raíz con destino habitacional, al menos el de mayor valor y
extensión.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la prueba rendida por el
reclamante, consistente en la documental rolante de fojas 15 a 36 y de fojas
108 a 120, y la prueba testimonial de fojas 99 a 101, solo tiende a demostrar la
existencia del préstamo del Banco Santander a la Sociedad Agrícola,
Ganadera y Forestal San José Limitada por la suma de $155.000.000.-, la
forma en que el dinero se entregó al socio y el destino que este le dio a dichos
fondos, cuestiones todas que corresponden a hechos no discutidos por las
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partes, como se ha establecido en el considerando tercero de la presente
sentencia. Asimismo, respecto de los recibos de pago que se acompañan de
fojas 109 a 116 para acreditar el pago de las cuotas del préstamo por parte del
socio a la sociedad prestamista, debe dejarse establecido que dicha prueba es
irrelevante y no atinente al asunto discutido en autos, pues se trata de
documentos privados generados por el propio reclamante que carecen de
mérito probatorio por si solos y que no se encuentran respaldados por
antecedentes contables u otros documentos que den cuenta de la efectividad
de dichos pagos y apuntan a establecer un hecho que no es controvertido en
autos. En efecto, la información que contienen dichos comprobantes no
aparece ratificada por los libros contables acompañados por el reclamante a
fojas 36, ya que examinado el libro de caja que abarca el período de enero de
2008 a diciembre de 2011, se comprueba que no existe ningún egreso de
dinero de aquellos referidos en los mencionados recibos y que corresponda a
pagos efectuados por el reclamante a la sociedad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la prueba
testimonial de fojas 99 a 101, han declarado por la parte reclamante sus
asesores contables, quienes deponen en base a los antecedentes
documentales que les proporcionó el propio contribuyente una vez emitidas las
liquidaciones que se reclaman en autos, y cuyos atestados, que se consignan
en el considerando quinto, demuestran que no tienen mayor conocimiento
sobre los hechos que generan la actuación del Servicio de Impuestos Internos
mas allá de la información que les proporcionó el reclamante, y donde incluso
reconocen las omisiones contables de las operaciones que generan en
definitiva el cobro de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos,
por lo que dichas declaraciones no constituyen medios probatorios relevantes
que aporten al esclarecimiento de los hechos debatidos en autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, los
elementos de prueba aportados en autos por el Servicio de Impuestos Internos,
consistentes principalmente en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de
autos, permiten establecer la existencia y cronología de los hechos que derivan
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finalmente en la emisión de las liquidaciones impugnadas, y los testigos que
declaran por la reclamada, correspondientes a los funcionarios fiscalizadores
actuantes, han explicado claramente a fojas 102 y 103 como finalmente resultó
gravada la operación de prestamo de dinero que se llevó a cabo entre la
Sociedad Agrícola San José Ltda. y el reclamante de autos y las normas
legales que se tuvieron en cuenta para respaldar tal actuación.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, según lo expresado en los
considerandos anteriores, este Tribunal ha adquirido la convicción que en el
presente caso la actuación del Servicio de Impuestos Internos es congruente
con los hechos establecidos en el procedimiento de fiscalización que se llevó a
cabo respecto del contribuyente Ives Zerené Muñoz y se ha ajustado a las
normas legales vigentes a la época de ocurrencia de los hechos gravados,
consistentes en el préstamo que el reclamante obtuvo de la Sociedad Agrícola,
Ganadera y Forestal San José Ltda. y que se ha considerado en el acto
reclamado como un retiro de utilidades gravado con impuesto global
complementario, por lo que se estima procedente no dar lugar al reclamo de
autos y confirmar las liquidaciones de impuesto números 42 a 44, emitidas con
fecha 31 de julio de 2013, según se dirá en la parte resolutiva del presente
fallo. Asimismo, en cuanto a la eliminación de la observación G-47 solicitada
por el reclamante en la parte petitoria de su libelo, y que se relaciona con el
origen de los fondos con que el contribuyente financió sus inversiones en el
año tributario 2010, cabe señalar que, como ya se expresó en el considerando
octavo, tal situación resultó dilucidada en la etapa de fiscalización, cuando se
determinó que el origen de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas
provenían de un préstamo otorgado al reclamante por la sociedad de la que
formaba parte, la cual a su vez obtuvo los $155.000.000.- del Banco Santander
Chile, motivo por el cual tal petición resulta improcedente.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE CORRECCIÓN DE ERRORES
FORMULADA POR EL RECLAMANTE CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL
CODIGO TRIBUTARIO:
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante ha planteado
en el primer otrosí de su reclamación, una solicitud de corrección de error
propio conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario,
señalando al efecto que se ha percatado que sus registros contables adolecen
de errores que inciden en la determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría del año tributario 2010, ya que no se registró oportunamente
la recepción de fondos provenientes del prestamo que le otorgó la sociedad
con fecha 25 de agosto de 2009, por un monto total de $ 155.000.000.-; no se
registró la compra de dos bienes raíces con fecha 26 de agosto de 2009, cuya
justificación se le solicitó en la operación renta del año tributario 2010, por un
monto total de $ 155.000.000.- y no se registraron oportunamente los asientos
por corrección monetaria tanto del capital propio inicial como de los activos
físicos existentes al balance del 31 de diciembre de 2009, por un monto de $
3.101.862.-, que deben realizarse por imposición del artículo 41 de la Ley de
Impuesto a la Renta. Agrega el peticionario que estas omisiones se refieren
sólo a los hechos que inciden en esta causa y se encuentran respaldados con
la respectiva documentación, señalando que las operaciones faltantes se
encuentran corregidas en el folio 1 del libro de contabilidad americana del año
2009 que adjunta, y que reemplaza a los anteriores libros de contabilidad.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, el Servicio de
Impuestos Internos expresa en su contestación que, conforme lo dispuesto en
los artículos 126 N° 1 y 127, ambos del Código Tributario, resulta evidente la
improcedencia de la solicitud de corrección de errores propios existentes en la
contabilidad del reclamante, toda vez que no estamos frente a una
reliquidación de impuestos ni tampoco se solicita la rectificación de errores de
que adolecieren las declaraciones o pagos de impuesto.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, cabe señalar sobre el
particular, que el artículo 127 del Código Tributario establece el derecho de los
contribuyentes que formulen reclamo en contra de una liquidación de
impuestos emitida por el ente fiscalizador para que, dentro del mismo plazo
contemplado en el artículo 124 del Código Tributario y conjuntamente con la
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reclamación, soliciten la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
En este sentido, del tenor de la referida norma, se concluye que la corrección
aludida sólo es procedente para rectificar errores que se verifiquen en las
declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos, y no cuando se trata
de errores existentes en la contabilidad o en sus registros auxiliares.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este contexto, el sentido
de la solicitud de corrección de errores propios que autoriza el artículo 127 del
Código Tributario es permitir a los contribuyentes la compensación de los
impuestos liquidados con las diferencias determinadas a su favor por la
existencia de errores en sus declaraciones o pagos de impuestos del período
fiscalizado, corrección que tiene como principal sustento la contabilidad y los
registros auxiliares del contribuyente solicitante, por lo cual no resulta
procedente que esta se modifique o corrija para acreditar dichos errores, pues
si se acepta tal situación se vulnera una de las principales finalidades de la
contabilidad, cual es la de proporcionar información clara y fidedigna de la
realidad del negocio en una época determinada, considerando además el pleno
valor probatorio que la contabilidad produce en contra del respectivo
contribuyente, conforme a las normas contenidas en el Código de Comercio.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en el sentido expresado,
no cabe admitir la solicitud de corrección de errores planteada por la
reclamante de autos, por cuanto ella se refiere a la rectificación de omisiones
en la contabilidad del peticionario, principalmente en el libro de contabilidad
americana del año 2009, por lo que no acreditándose la efectiva existencia de
errores en las declaraciones y pagos de impuestos realizados por el reclamante
durante el año tributario 2010 que le den derecho a la compensación especial
que contempla el artículo 127 del Código Tributario, no se hará lugar a su
petición por improcedente, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
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TRIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en
autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción que las
liquidaciones números 42, 43 y 44, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 31 de julio de 2013 se encuentran emitidas conforme a
derecho, razón por la cual se estima del caso confirmarlas, rechazando el
reclamo tributario presentado en estos autos por el contribuyente Ives Egnem
Zerené Muñoz. Asimismo, se estima que la solicitud de corrección de errores
propios formulada conforme al artículo 127 del Código Tributario es
improcedente, motivo por el cual no se dará lugar a ella.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas
al reclamante por haber sido vencido totalmente en autos y por estimarse que
no tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes
y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 16,
17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo
20, 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del
Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido por el contribuyente Ives Egnem
Zerené Muñoz, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMANSE las liquidaciones números 42, 43 y 44, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de julio de
2013, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto
Globlal Complementario y reintegro por devolución indebida, conforme las
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motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo cuarto de la
presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR por improcedente a la solicitud de corrección de errores
contables planteada por el contribuyente en el primer otrosí de su reclamo de
fojas 1, según los fundamentos contenidos en los considerandos vigésimo
quinto a vigésimo noveno del presente fallo.
IV.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por considerarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0002164-4.
RIT: GR-08-00091-2013.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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2015-01-14T16:23:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.