Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00096-2013 · 18 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00096-2013
- RUC
- 13-9-0002298-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de febrero de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FRANCISCO NARVÁEZ
INOSTROZA, cédula de identidad N° 6.293.116-7, en representación según
acredita de la Sociedad “BILLARES Y CAFETERÍA LAS VEGAS LTDA.”, Rol
único tributario (RUT) N° 78.645.620-7, ambos domiciliados en calle Aldunate N°
443, tercer piso de la comuna de Temuco, quien formula reclamo en contra de la
notificación de infracción N°1198978, de 23 de noviembre de 2013, cursada por
funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, conforme los siguientes argumentos:
Expone que con fecha 23 de noviembre del año 2013, a las
22:50 horas, se presentaron en su local funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, quienes le cursaron y notificaron la infracción sancionada por el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, por no emitir boleta por venta de comestibles y
arriendo de mesas de pool de acuerdo al registro interno observado en la pantalla
del computador y en el arqueo de caja, por un total de $130.000.-
Señala el contribuyente que resulta atípico que un día
sábado a altas horas de la noche se presenten en su local funcionarios
fiscalizadores del Servicio, por lo cual supone que dicha actuación se produjo por
una denuncia practicada en su contra por ex-trabajadores del local. Menciona que
los días 23 y 24 de noviembre de 2013 se desarrolló en el salón de su
representada el 5° Campeonato Nacional de Pool, según da cuenta el afiche
publicitario acompañado, añadiendo que el funcionario fiscalizador al ingresar al
local lo primero que hizo fue exigir las boletas por las ventas de entradas y el valor
pagado por las inscripciones de los jugadores, luego miró la pantalla del
computador y supuso que el valor que observó correspondía a ventas, ordenando
emitir una boleta y luego cursando la infracción motivo de este reclamo.
Expresa la reclamante que el proceder del fiscalizador
demostró un total desconocimiento de las normas legales, ya que los eventos de
carácter deportivo gozan de exención y que por tanto el valor de las inscripciones
no es un hecho gravado, concluyendo que lo señalado en la infracción por el
funcionario fiscalizador no corresponde a la verdad.
Agrega que no es efectivo que el fiscalizador haya efectuado
un arqueo de caja, ya que solo visualizó la pantalla del computador, en el cual
aparecían ingresos por $180.000.- y no $130.000.- que fue el valor consignado en
la infracción, de tal manera que no es verídico lo que plantea en su actuación y no
es correcto que utilizando la investidura de ministro de fe, desvirtúe y manipule los
hechos a objeto de cursar una infracción. Indica también que el fiscalizador se
encontraba en cabal conocimiento que en el local de su representada se estaba
realizando un campeonato de pool, motivo por el cual su actuación es arbitraria y
abusiva, toda vez que debió conocer la disposición legal que exime de emitir
boleta a este tipo de actividades.
En otro orden, explicita que los montos visualizados en la
pantalla del computador no corresponden en ningún caso a venta de comestibles
ni arriendos de mesas porque en un campeonato no se cobra a los participantes
por utilizar las mesas para competir ni se atiende público para el arriendo de
mesas, sino que corresponden al pago de entradas e inscripciones del
Campeonato Nacional de Pool y en ningún caso a la venta de comestibles. Agrega
que el pool es una disciplina deportiva reconocida como Olímpica por el Comité
Olímpico Internacional desde el año 1998, y que tiene desde el año 2005 una
federación, la Federación Chilena de los Juegos de Billar que integra el cuerpo de
Federaciones que conforman el Comité Olímpico de Chile.
Finalmente, alude al artículo 12 letra E b), sin indicar al
cuerpo legal en que se encuentra la norma citada, como la fuente que dispone la
exención del impuesto a las ventas y servicios de los espectáculos de carácter
deportivo, citando además que avala la exención de emitir boletas la Resolución
Exenta N° 251, de 30 de julio de 1980 y el Oficio N° 3487, del 31 de octubre de
1983, ambos del Servicio de Impuestos Internos, concluyendo en base a dichas
instrucciones que la infracción cursada carece de sustento legal; añadiendo que el
funcionario en ningún momento presenció el pago del algún comestible y que los
registros visualizados en la pantalla por un tema de registro computacional no se
registraban como venta de entradas, pero ellos sí correspondían a valores por
entradas al campeonato nacional de pool.
Concluye solicitando, en consideración a los argumentos
esgrimidos, que se deje sin efecto la notificación de infracción impuesta por el
Servicio de Impuestos Internos, con costas.
A fojas 16, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 18, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacúa el traslado conferido con fecha 6 de diciembre de 2013.
Manifiesta al respecto que el acto cuya validez se discute por
la contribuyente es la infracción N°1198978, cursada por el funcionario fiscalizador
de la IX Dirección Regional Temuco don David Zambra Sazo, la que fue notificada
personalmente al representante de la contribuyente, por la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Expresa que en cumplimiento de su rol fiscalizador, el día 23
de noviembre de 2013, a las 22:50, horas los funcionarios David Zambra Sazo,
Tomás Jofré Contreras y Patricio Contreras Navarrete, procedieron a fiscalizar el
local “Billares y Cafetería Las Vegas Limitada” lugar donde se desarrollaba un
campeonato nacional de pool. Al ingresar los funcionarios al local pudieron
constatar que habían personas comiendo en el lugar y según se apreciaba en el
monitor del computador ubicado en el tercer piso, el sistema computacional
registraba ventas por $180.600.- sin embargo en el momento en que los
fiscalizadores se identificaron la encargada apagó el monitor y comenzó a guardar
el dinero correspondiente al arqueo de caja que realizaba.
Revisadas las boletas del reclamante, se verificó que la
última emitida correspondía a la número 209596 del 22 de noviembre del año en
curso, es decir el día de la fiscalización no se había emitido boleta alguna. Agrega
que llegó al local doña Francisca Zapata quien se identificó como la
administradora del local y al explicarle lo acontecido reconoció que no habían
emitido boletas debiendo hacerlo y precisó que según el sistema computacional de
control interno, las ventas afectas a IVA ascendían a $130.000.- dado que la
diferencia de $50.600.- correspondían a venta de cigarrillos.
Señala la reclamada que su función es fiscalizar, sobre todo
ante la existencia en este caso de una denuncia en contra de la reclamada por no
emitir boleta y que el artículo 10 del Código Tributario faculta al Servicio para
realizar sus actuaciones incluso en días y horas inhábiles. Sostiene ante la
alegación del reclamante que el funcionario fiscalizador falta a la verdad al
referirse a los hechos fundantes de la infracción cursada, que la infracción cursada
fue el resultado de una fiscalización en la que participaron tres funcionarios de esa
entidad: David Zambra Sazo, Tomás Jofré Contreras y Patricio Contreras
Navarrete, quienes en carácter de ministros de fe presenciaron los hechos
fundantes de la infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario. Añade que
llama la atención la afirmación del contribuyente que durante el desarrollo del
campeonato de pool no tuvo lugar la venta de alimentos ni el arriendo de mesas,
además parece curioso que durante todo el día no se haya emitido ninguna boleta,
como se verificó durante la fiscalización.
La reclamada hace presente además que la exención
consignada en el artículo 12 letra E) N°1 b del D.L. 825 beneficia a las entradas a
espectáculos deportivos, pero no a las ventas de comestibles ni arriendo de
mesas de pool como se consigna en la infracción.
Concluye solicitando que el reclamo sea rechazado,
declarándose en definitiva configurada la infracción prescrita en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, contenida en la notificación de infracción N° 1198978, y se
condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la
operación más un total de seis días de clausura, o en su defecto a la sanción que
se estime pertinente en derecho, con expresa condenación en costas.
A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 25, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 31, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 34, rola escrito de téngase presente de la parte
reclamada.
A fojas 37, rola escrito de téngase presente de la parte
reclamada.
A fojas 40, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 42, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado,
que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 43, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don FRANCISCO NARVÁEZ INOSTROZA,
en representación de la Sociedad “BILLARES Y CAFETERÍA LAS VEGAS
LTDA.”, interpone reclamo en el Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas, en contra de la notificación de infracción N° 1198978, de 23 de noviembre
de 2013, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos de hecho y
derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, la
reclamante acompaña copia de la notificación de infracción N° 1198978;
comprobante de fiscalización N° 3320616; documento impreso de noticia
publicada en un diario electrónico; impresión de un afiche del 5° Campeonato
Nacional de Pool; copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad
Billares y Cafetería Las Vegas Limitada; un certificado de vigencia de la sociedad;
copia de la cédula nacional de identidad de Francisco Narváez Inostroza y copia
del rol único tributario de Billares y Cafetería Las Vegas Limitada.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos
en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron por cédula con fecha
23 de noviembre de 2013, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario al contribuyente “Billares y Cafetería Las Vegas Ltda.”,
representada legalmente por Francisco Narváez Inostroza, configurada por el no
otorgamiento de boleta durante el día 23 de noviembre de 2013 por ventas de
comestibles y arriendo de mesas de pool, de acuerdo a registro interno observado
en pantalla de computador y arqueo de caja, por un total de $130.000.-
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene
que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por
cuanto los funcionarios fiscalizadores no realizaron un arqueo de caja ni
observaron ventas en el local, y que en esa fecha tuvo lugar en sus dependencias
el 5° Campeonato Nacional de Pool, por lo que el monto por el cual se cursó la
infracción corresponde a las inscripciones y entradas de dicho evento, hechos que
se encuentran exentos del pago del impuesto IVA por corresponder a
espectáculos deportivos.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como
puntos a probar la efectividad que la reclamante incurrió en la infracción del
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al no otorgar boleta por las ventas
realizadas durante el día 23 de noviembre del año 2013 por venta de comestibles
y arriendo de mesas de pool; y la efectividad y monto de los ingresos
supuestamente percibidos por la reclamante, por concepto de entradas a un
evento deportivo desarrollado en las dependencias de la reclamante con fecha 23
de noviembre de 2013.-
SEXTO: Que, tanto la reclamante como la reclamada no
rindieron prueba durante el término probatorio fijado al efecto.
SÉPTIMO: Que, es preciso señalar de manera previa que
tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una
sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena
aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando
refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “…
admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo
que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la
Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso
haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza
de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como
expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos
del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ellas.”
OCTAVO: Que, en este sentido, la cuestiones que
corresponde dilucidar en la presente causa consisten en determinar si se
demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que
en dicho acto le cabe a la contribuyente; y si los argumentos esgrimidos por la
reclamante, en cuanto pretende la absolución del hecho contravencional, se
sustentan en antecedentes probatorios relevantes y suficientes para desvirtuar las
imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
NOVENO: Que, el análisis de la notificación de infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho
infraccional cuya procedencia se discute, se basa en los siguientes antecedentes
consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294 que
rola a fojas 4 de autos:
1.- Que el día 23 de noviembre de 2013 se realizaron ventas
de comestibles y arriendo de mesas de pool en el establecimiento de la
reclamante.
2.- Que respecto de tales operaciones, ascendentes a la
suma de $130.000.-, el contribuyente no emitió boleta.
3.- Que tales hechos fueron establecidos por el funcionario al
observar un registro interno en la pantalla de un computador y mediante un arqueo
de caja.
DÉCIMO: Que, el único elemento probatorio disponible en
autos para establecer la efectividad de los hechos consignados en la infracción
reclamada, es la copia de la notificación N° 1198978 acompañada por el
contribuyente, ya que no se dispone del original de dicho documento que se
encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos y no fue adjuntado en
autos. En dicho documento, como se consigna en el considerando anterior, el
fiscalizador menciona para respaldar la infracción cursada un registro interno
observado en pantalla y un arqueo de caja efectuado, sin precisar el funcionario
qué datos observó, a que registro interno correspondían, que mercaderías o
comestibles se vendieron según dicho registro, cuantas mesas de pool se
arrendaron, quién realizó el arqueo de caja y donde quedó registrada la
información proveniente de tal diligencia. En este sentido también, cabe consignar
que el fiscalizador distingue en la infracción cursada dos tipos de hechos gravados
por los cuales no se habría emitido documento tributario: la venta de comestibles y
el arriendo de mesas de pool, sin especificar en su denuncia, ni aún de manera
aproximada, que parte o porcentaje correspondía a uno y otro hecho gravado en el
monto de la operación que se determinó en la infracción.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en el escrito de
contestación al reclamo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, se
menciona que fueron tres los funcionarios que ingresaron al local del
contribuyente, quienes habrían visto personas comiendo y utilizando las mesas de
pool. Sin embargo, dicho aserto, no referido en la infracción cursada, no es
suficiente para otorgarle precisión y certeza al relato consignado en la notificación
de infracción de fojas 4, en términos de formar la convicción del Tribunal en cuanto
a que la infracción cursada corresponde a hechos que el funcionario percibió por
sus propios sentidos. Cabe señalar al respecto que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86° del Código Tributario y 51° de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios de dicho Organismo Fiscal tienen
la calidad de ministros de fe, más dicha investidura ampara con la presunción de
veracidad aquellos hechos que estos perciban o constaten directamente, y de
acuerdo a los antecedentes probatorios rolantes en autos lo único que percibió el
fiscalizador actuante directamente no fueron operaciones de venta de comestibles
ni arriendo de mesas, si no que observó ciertos datos que formaban parte de un
registro computacional que no identifica, donde se habrían consignado ventas y/o
servicios que tampoco especifica. Incluso en el escrito de contestación se afirma
que se consignó en la notificación de infracción lo señalado por la administradora
del local a los fiscalizadores en relación a los consumos del día, lo cual supone un
reconocimiento en cuanto a que los hechos consignados en la notificación de
infracción no fueron percibidos directamente por el ministro de fe.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, igualmente, la alegación de la
parte reclamada consignada en su escrito de contestación de fojas 18, en cuanto a
que los fiscalizadores que concurrieron al local de la reclamante pudieron verificar
que no se había emitido ninguna boleta el día 23 de noviembre de 2013, además
de no aparecer refrendada por algún elemento probatorio, no constituye por sí
misma un elemento del que pueda inferirse de manera clara y precisa que el
contribuyente cometió la infracción descrita en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario en los términos consignados en la notificación de infracción reclamada.
Lo propio sucede con la alegación formulada por la reclamada cuando expresa a
fojas 20 que “llama la atención la afirmación de la contribuyente en cuanto a que
durante el desarrollo del campeonato de pool, no tuvo lugar la venta de alimentos
ni el arriendo de mesas…” ello por cuanto la actividad sancionatoria del Servicio
no puede de ninguna manera fundarse en meras sospechas o suspicacias de los
funcionarios, si no que debe corresponder a hechos ciertos y probados que se
hayan constatados debidamente por los fiscalizadores en el ejercicio de su función
pública.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expuesto, en relación al
análisis de los hechos que refiere el funcionario fiscalizador David Zambra Sazo
en la infracción reclamada y al contenido del escrito de contestación del Servicio,
se colige que el actuante solo constató algunos hechos circunstanciales de los
cuales infirió que el contribuyente obtuvo ingresos por la suma de $130.000.-
provenientes de la probable venta de comestibles y arriendo de mesas de pool, sin
que pueda apreciarse del relato contenido en el formulario N° 3294 de fojas 4, que
los elementos considerados por el ministro de fe permitan establecer
indubitadamente que se efectuaban dichas operaciones por la cantidad que indica
en su denuncio. Además, es necesario dejar establecido que nada ha mencionado
la reclamada acerca del supuesto arqueo de caja que respalda la infracción
cursada, salvo que dicha operación la habría efectuado la encargada del negocio,
mas se desconocen los detalles de dicho recuento, si se llevó a cabo en presencia
de los funcionarios, si se levantó algún acta al efecto y se dio cuenta de alguna
diferencia o irregularidad que sirva de respaldo a la infracción.
DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados por la reclamante
en especial la notificación de infracción, elementos probatorios apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que la parte reclamada no ha logrado acreditar
que el contribuyente incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, al no haberse demostrado de manera clara
y precisa en el transcurso del proceso que el día 23 de noviembre de 2013 se llevó
a cabo en el establecimiento de la reclamante la venta de comestibles y el
arriendo de mesas de pool por la suma de $130.000.- sin emitirse documento
tributario. En consecuencia, este tribunal estima procedente acoger el reclamo
presentado en autos por Francisco Narváez Inostroza en representación del
contribuyente BILLARES Y CAFETERÍA LAS VEGAS LTDA., y dejar sin efecto la
infracción N° 1198978, de fecha de 23 de noviembre de 2013, notificada por David
Zambra Sazo, funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se emitirá pronunciamiento
acerca de la alegación de la reclamante referida a que en su local de calle
Aldunate N° 441, Temuco se llevó a cabo un campeonato nacional de pool, por lo
que en consideración al carácter de actividad deportiva del evento los ingresos
percibidos por concepto de entradas se encontraban exentos de IVA, por cuanto
dicho planteamiento es incompatible con la decisión de absolución que se ha
adoptado en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada, únicamente en consideración a que el contribuyente asumió
personalmente su defensa a través de su representante legal don Francisco
Narváez Inostroza, conforme a las prescripciones del artículo 165 N° 6 del Código
Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 88, 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 52, 53 y 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Francisco
Narváez Inostroza en representación de la sociedad Billares y Cafetería Las
Vegas Ltda., ya individualizada en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N°1198978, de 23 de
noviembre de 2013, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, por la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario según las consideraciones contenidas en
los considerandos séptimo a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber
asumido el contribuyente personalmente su defensa en estos autos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
RIT: ES-08-00096-2013
RUC: 13-9-0002298-5
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Araucanía.
2014-02-18T10:21:52-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.