Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00098-2013 · 2 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00098-2013
- RUC
- 13-9-0002338-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, dos de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PATRICIO EDUARDO PEREZ
KRAMER, chileno, microempresario, cédula nacional de identidad N° 6.330.508-1,
con domicilio en Parcela N° 14-A, Santa Carolina, Comuna de Vilcun, quién
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 26 a 37, de fecha 16 de
septiembre de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos IX Dirección Regional
por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado,
en mérito de los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que
expone y que se pasan a señalar:
I.- Antecedentes de las lliquidaciones reclamadas.-
Refiere que las liquidaciones reclamadas tienen su fundamento en la Citación N°
5, por la cual se le requirió para que justificara la inversión consistente en la
compra del bien raíz rol de avalúo 295-45 de la comuna de Vilcun, por un monto
de $ 31.000.000.- Señala que con fecha 4 de octubre de 2013 dedujo reposición
administrativa voluntaria ante el Servicio, la cual resultó rechazada en atención a
que se determinó que revisados los antecedentes se pudo constatar que en la
escritura de compra de la propiedad de 13 de abril de 2011, no existía cláusula
alguna en la que se señalara el origen de los fondos con los que se habría pagado
el precio de la propiedad, indicándose en dicha escritura que el precio se pagaría
al contado y en dinero efectivo. Agrega que la certificación estampada con fecha
17 de abril de 2013, a la cual el Servicio no le da valor probatorio, es de fecha
posterior a la notificación folio 0050174, y en ella se indica que el pago del precio
se haría mediante vales vista de su hija Claudia Pérez Triviño. Dicha certificación
fue solicitada en atención a que existía un error en la carta de instrucción que fue
dejada en la Notaría, ya que ella fue extendida el mismo día de la escritura de
compraventa.
II.- Los hechos.-
Señala que en el mes de octubre de 1984, adquirió como bien familiar una
propiedad en calle los Eucaliptos N° 01180 de la ciudad de Temuco, pero por
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razones económicas la propiedad debió ser comprada por su cuñado, sin embargo
él pagaba los dividendos mensuales. En el año 1997, la propiedad fue adquirida
por su hija Claudia Pérez Triviño, en ese entonces de 20 años, quien estudiaba y
no tenía ingresos, y vivía a sus expensas. Agrega que en el año 2011 se presentó
la oportunidad de vender la casa, la que fue adquirida por don Gonzalo Saravia
Campos por la suma de 1.864 unidades de fomento, pagándose el precio de venta
a su hija, quien era la propietaria del inmueble. En el mes de abril del mismo año,
expone que firmó la escritura pública de compraventa del Sitio N° 20 de la
manzana 1 del plano de loteo Primavera, Primera Etapa, de la comuna de Vilcún,
por la cual adquirió a su nombre dicha propiedad de doña Margarita González
Aravena por la suma de $31.000.000, los cuales fueron pagados mediante dos
vales vista: uno por la suma de $18.000.000.- (serie 001-3 N° 44113-3) y el otro
por $13.000.000.- (serie 001-0840 número 44114-1), ambos de 30 de marzo de
2011 y que fueron retirados con fecha 25 de mayo de ese año por doña Gloria
Muñoz Aguilera, en representación del Banco Santander Chile y con fecha 29 de
junio de 2011 por doña Margarita González, en su calidad de vendedora. Expone
que si bien en la escritura de compraventa se indicó que el precio se paga al
contado y en dinero efectivo, éste fue pagado por medio de los dos vales vista, lo
que fue certificado mediante una carta de instrucción al Notario.
Agrega que, además de la venta de la propiedad de calle los Eucaliptos N°01180,
vendió otros bienes de su propiedad que menciona detalladamente, lo cual le ha
permitido vivir en forma tranquila durante este periodo, además de los ingresos
propios del giro. Hace referencia a los artículos 76, inciso 2° de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo
que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa
podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
Concluye solicitando se tenga por interpuesta reclamación tributaria respecto de
las Liquidaciones ya citadas, lo declare admisible y lo acoja, declarando justificada
la inversión.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 12, se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 14, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 18 de diciembre de 2013,
en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas.-
Señala que con ocasión de la auditoría realizada al contribuyente al momento de
la presentación de su aviso de término de giro, se logró establecer que con fecha
13 de abril de 2011, se realizó una inversión consistente en la compra de un bien
raíz ubicado en la comuna de Vilcun por un valor de $ 31.000.000.-, el cual no se
encontraba respaldado con los ingresos tributarios declarados en formulario 22 del
año tributario 2012. Por lo anterior, con fecha 4 de abril de 2013, se efectuó
notificación a fin de solicitar al contribuyente que justificara el origen de los fondos
con los cuales efectuó la compra de dicho bien raíz. En razón de estimarse
insuficiente la respuesta, con fecha 20 de junio del mismo año, se notificó la
Citación N° 5, a objeto que el contribuyente acreditara el origen de los fondos. Con
fecha 14 de agosto de 2013, el contribuyente dio respuesta a la Citación indicando
que el dinero aplicado a la inversión procedía de la venta de una propiedad a
nombre de su hija Claudia Pérez Triviño, la cual le entregó el dinero para que
realizara la inversión, acompañando copia de los vales vista emitidos con fecha 30
de marzo de 2011.
Agrega que como consecuencia de la auditoría, se emiten las liquidaciones que
determinan diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor
Agregado, por cuanto el contribuyente no logró acreditar ante el Servicio, por
medio de contabilidad fidedigna, el origen de los fondos con los cuales se habría
realizado la inversión cuestionada y que además estos fondos provenían de rentas
que ya había pagado los impuestos, rentas exentas, ingresos no constitutivos de
renta o rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho. La diferencia
detectada se gravó de acuerdo al inciso 2° del artículo 70 de la ley sobre Impuesto
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a la Renta con el impuesto del artículo 20 N°3 de dicho cuerpo legal, por cuanto el
contribuyente registraba a esa fecha actividades de reproducción y crianza de
peces marinos y otras actividades de entretenimiento, además se gravó con el
Impuesto al Valor Agregado atendido lo dispuesto en el artículo 76, inciso 2° de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
También señala que en la Liquidación se establece que, revisados los
antecedentes presentados por el contribuyente, se pudo constatar que la escritura
de compra de la propiedad no existía ninguna cláusula respecto al origen de los
fondos con los que se pagó el valor de la propiedad, es más en la cláusula tercera
se señala que el dinero de la compra es pagado al contado y en dinero efectivo,
además el documento notarial que daría cuenta que el precio se pagó mediante
vales vista emitidos por doña Claudia Pérez Triviño, está datado con fecha
posterior a la notificación practicada al contribuyente el 4 de abril de 2013.
II.- El derecho aplicable al caso de autos.-
Señala la parte reclamada que los fundamentos legales y reglamentarios que
sustentan la liquidación en litis se encuentran en los artículos 21 del Código
Tributario, artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta y 76 de Ley de IVA, citando al
efecto la Circular N° 8, del año 2000, sobre fiscalización de inversiones. También
menciona jurisprudencia contenida en fallos de la Corte Suprema dictados en las
Causas Rol 8667-2009, 5523-2004 y 4962-2002, en relación a la aplicación del
artículo 21 del Código Tributario, norma que establece la carga probatoria en
materia tributaria.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo.-
Expresa la reclamada en este punto, que el único argumento sostenido por la
reclamante tanto en la respuesta a la Citación como en la reposición administrativa
voluntaria, corresponde a que el origen de los fondos con los que se habría
financiado la inversión cuestionada provendría de la venta de la propiedad de calle
Los Eucaliptos la cual se encontraba a nombre de su hija, agregando ahora en el
escrito de reclamo hechos nuevos, impidiendo de esa forma que el Servicio pueda
ponderarlos adecuadamente, pretendiendo transformar el reclamo en una nueva
auditoría, lo cual en su opinión ha sido denegado en varias oportunidades por este
Tribunal, todo lo cual además infringe el artículo 21 del Código Tributario, ya que
la pasividad en la respuesta no sólo está determinada por la ausencia en la
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respuesta sino también por respuestas incompletas que impiden una adecuada
auditoría tributaria.
A este respecto, señala la reclamada que no es posible aceptar el argumento de
que con los dineros obtenidos por la venta realizada el 18 de febrero de 2011 de la
casa de calle los Eucaliptos esté justificado el origen de los fondos con los que se
realizó la inversión, por cuanto éste inmueble era de propiedad de su hija y en la
etapa de auditoría no se acompañó ningún antecedente que diera cuenta de ello,
ni como se efectuó el traspaso de esos dineros al contribuyente Patricio Pérez
Kramer, debiendo en este punto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
1709 del Código Civil y 26 del Decreto Ley N° 3475, sobre impuesto de timbres y
estampillas. Agrega además que resulta intrascendente la forma en que se habría
efectuado el pago del precio, por cuanto no se encuentra acreditado el traspaso de
los fondos, indicando que la certificación que acompaña la escritura y que fuera
acompañada en sede administrativa no contiene fecha, siendo la certificación
posterior a la fecha de notificación para acreditar el origen de los fondos. Igual
situación ocurre con la escritura de rectificación y complementación la cual resulta
ser de fecha posterior a las liquidaciones reclamadas. En cuanto a los demás
ingresos mencionados por el reclamante, señala que estos son insuficientes y que
además no fueron expuestos ante el Servicio.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por don Patricio Pérez Kramer, ya individualizado, en contra
de las liquidaciones Nos. 26 a 37, solicitando que se rechace el reclamo en todas
sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 23, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por
el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 28, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 30, la parte reclamada acompaña documentos y
presenta lista de testigos.
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A fojas 38, la parte reclamada acompaña documentos y un
escrito de téngase presente.
A fojas 79, rola acta de audiencia de rendición de prueba
testimonial de la reclamada.
De fojas 81 a 83, rola acta de audiencia de rendición de
prueba testimonial de la reclamante.
A fojas 85, la parte reclamante solicita se dicte sentencia.
A fojas 88, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 90, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 91, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente don Patricio Eduardo
Pérez Kramer interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 26 a 37,
emitidas con fecha 16 de septiembre de 2013, solicitando se deje sin efecto en
base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva
de la sentencia, acompañando copia de las liquidaciones reclamadas en autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la
existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a
probar, el origen de los fondos empleados para financiar la compra del bien raíz
rol de avalúos 295-45 de la comuna de Vilcún, por un valor total de $ 31.000.000.-
efectuada por el reclamante Patricio Pérez Kramer en el transcurso del año 2011.
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CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
- Prueba documental, agregada de fojas 40 a 76 del expediente:
1.- Copia de escritura de compraventa entre Manuel Triviño Cárdenas y Claudia
Pérez Triviño, de fecha 9 de julio de 1997;
2.- Copia de compraventa entre Claudia Pérez y Gonzalo Saravia, de fecha 18 de
febrero de 2011;
3.- Detalle de vales vista del Banco de Chile, referidos al pago efectivo realizado
por la compraventa de la propiedad ubicada en calle Los Eucaliptos N°01189, y al
hecho de haberse retirado dos vales vista, uno por $18.000.000.- y otro por
$13.000.000.-, empleados en el pago del precio del inmueble correspondiente al
sitio N° 20 de la manzana 1 del plano loteo Primavera;
4.- Copia de escritura de compraventa entre doña Margarita González y Patricio
Pérez, de fecha 13 de abril de 2011, por la parcela correspondiente al sitio N°20
de la manzana del plano del loteo Primavera, con su respectiva carta de
instrucciones al notario y registro del retiro de los vales vista y sus respectivas
fotocopias, con certificación del 17 de abril de 2013.
5.- Carta de instrucciones, con la certificación que se omitió señalar el día de
emisión, que corresponde a la misma fecha de la escritura de compraventa que
antecede.
6.- Copia de escritura de complementación, de 24 de septiembre de 2013,
otorgada ante el notario Juan Antonio Loyola Opazo, donde se rectifica la cláusula
de pago en efectivo de la compraventa.
7.- Copia de compraventa de piscicultura por la suma de $ 80.000.000.-, de 17 de
enero de 2008, ante el notario Humberto Toro Martínez-Conde;
8.- Liquidación de crédito FOGAPE;
9.- Copia de compraventa de parcela Los Pirineos, de fecha 4 de enero de 2011,
efectuada ante el notario Juan Antonio Loyola Opazo;
10.- Copia de compraventa por la suma de $4.000.000.-, de fecha 25 de
noviembre de 2011.-
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- Prueba Testimonial: A fojas 81 y siguientes de autos, se agrega la declaración
de los testigos que deponen por la reclamante, doña Claudia Andrea Pérez
Triviño, doña Carmen Ivette Triviño Cárdenas, don Javier Iván Aliquintui Méndez,
y don Carlos Manuel Triviño Cárdenas.
QUINTO: Que, a su turno, durante el término probatorio, la
parte reclamada rindió la prueba que se detalla a continuación:
Prueba Documental: El Servicio de Impuestos Internos ha acompañado una
carpeta de auditoría referida al contribuyente Patricio Eduardo Pérez Kramer, cuya
constancia de encontrase adjunta al expediente de autos rola a fojas 31.-
- Prueba Testimonial: A fojas 79 consta la declaración como testigo de la parte
reclamada del fiscalizador don Luis Marcelo Viveros Cortes.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
la presente causa:
1.- Que el reclamante Patricio Eduardo Pérez Kramer presentó término de giro con
fecha 28 de febrero de 2013, detectándose en dicha auditoría que durante el año
tributario 2012, éste realizó una inversión consistente en la compra de un bien raíz
ubicado en la comuna de Vilcun por un valor de $ 31.000.000.-
2.- Que dicha compraventa se celebró mediante escritura pública de 13 de abril de
2011, entre don Patricio Eduardo Pérez Kramer y doña Margarita González
Aravena, estableciéndose en la referida escritura que el precio sería la suma de
$31.000.000.- el cual se pagaba al contado y en dinero efectivo.
3.- Que, el reclamante a la fecha de la inversión cuya justificación dio origen al
presente reclamo, registraba como actividad principal la reproducción y crianza de
peces marinos y otras actividades de entretenimiento no clasificadas.
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó con fecha 16 de septiembre
de 2013 agregados a la base imponible del Impuesto de Global Complementario e
Impuesto al Valor Agregado, con una diferencia de impuesto a pagar de
$9.284.681.-, más reajustes e intereses legales.
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SÉPTIMO: Que, las liquidaciones reclamadas en autos
consignan someramente que, de la auditoría realizada a las declaraciones de
impuestos presentadas por el reclamante al momento del aviso de término de giro
y de la información que proporciona el sistema de información integral del
contribuyente – la cual no se precisa –, el ente fiscalizador pudo establecer la
existencia de una inversión consistente en la compra de un bien raíz ubicado en la
comuna de Vilcun, rol de avalúos 295-45, por un valor de $31.000.000.-, operación
que no guardaría relación con las rentas declaradas por el reclamante,
determinándose las diferencias de impuesto referidas en el considerando anterior.
OCTAVO: Que, conforme al contenido de los escritos
principales de las partes y del análisis que se ha efectuado de los antecedentes
allegados a la causa, se puede establecer que la cuestión controvertida en autos
se concreta en precisar el origen de los fondos con los cuales el reclamante ha
financiado la inversión detallada en la liquidación que se impugna, correspondiente
al año tributario 2012, y que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido como no
justificada.
NOVENO: Que, en relación a la inversión cuya
justificación se solicita, consistente en la compra de un bien raíz por un monto de
$31.000.000.- efectuada con fecha 13 de abril de 2011, la reclamante ha
argumentado que en el mes de febrero del año 2011, doña Claudia Pérez Triviño
vendió la casa familiar ubicada en calle Los Eucaliptos N°01180 de Temuco, la
que fue adquirida por don Gonzalo Saravia Campos por la suma de 1.864
unidades de fomento, empleándose tales fondos para financiar la compra llevada
a cabo en el mes de abril de 2011 del sitio N° 20 de la manzana 1 ubicada en el
Loteo Primavera de la comuna de Vilcun, adquirido a doña Margarita González
Aravena por la suma de $31.000.000.- Dicha suma, según lo expone el
reclamante, fue pagada mediante un vale vista por la suma de $ 18.000.000.- y
otro por la suma de $ 13.000.000.-, ambos de fecha 30 de marzo de 2011, y que
fueron retirados de la Notaría donde se otorgó la escritura de compraventa con
fecha 25 de mayo de ese año por doña Gloria Muñoz Aguilera, en representación
del Banco Santander Chile, y con fecha 29 de junio de 2011 por parte de la
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vendedora, aclarando que si bien en la escritura de compraventa se indicó que el
precio se pagaba al contado y en dinero efectivo, éste fue pagado por medio de
los mencionados vale vista tomados por Claudia Pérez Triviño con el dinero
obtenido en la venta de la propiedad de calle Los Eucaliptos, lo cual fue certificado
mediante una carta de instrucción al Notario.
DÉCIMO: Que, analizada la prueba documental
acompañada por la parte reclamante, se constata, de acuerdo a copia de escritura
pública de compraventa suscrita con fecha 13 de abril de 2011 ante el Notario
Público de Temuco don Juan Antonio Loyola Opazo, rolante de fojas 54 a 56 de
autos, que el reclamante efectivamente adquirió el sitio N° 20 de la manzana 1 del
loteo Primavera de la comuna de Vilcún. Asimismo, se ha acompañado a fojas 58,
copia de dos vale vista endosables del Banco de Chile, uno por la suma de
$18.000.000.- y el otro por $13.000.000.-, ambos de fecha 30 de marzo de 2011,
extendidos a nombre de doña Claudia Andrea Perez Triviño, que el reclamante
identifica como el medio de pago de la compra, monto que se obtuvo a su vez de
la venta de una propiedad familiar ubicada en calle Los Eucaliptos N° 01189 de
esta ciudad, vendida por su hija Claudia Pérez Triviño, en ese momento
propietaria del mencionado inmueble, lo cual se materializó mediante escritura
pública de compraventa, mutuo e hipoteca de 18 de febrero de ese mismo año,
suscrita con don Gonzalo Saravia Campos por la suma de 1.864 unidades de
fomento, la que rola agregada a fojas 42 del expediente. Igualmente, para
acreditar sus dichos, el reclamante acompañó durante el término probatorio a fojas
52 un documento que consigna el detalle de vales vista del Banco de Chile, donde
consta el pago efectuado a doña Claudia Pérez Triviño por una suma que
asciende a $ 40.206.331.- el 30 de marzo de 2011, y a fojas 53, un segundo
detalle donde se deja constancia de la emisión con esa misma fecha de dos vales
vista a nombre de la hija del reclamante, uno por $18.000.000.- y otro por
$13.000.000.-, lo que permite vincular el dinero recibido por la venta del inmueble
con el que se utilizó para tomar los mencionados vale vista.
DECIMO PRIMERO: Que, el actor, en apoyo de sus
argumentaciones contenidas en el reclamo de autos, ha acompañado fotocopias
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de ambas escrituras de compraventa y de la carta de instrucción al Notario don
Juan Antonio Loyola Opazo, en cuyo reverso se puede observar una certificación
estampada con fecha 28 de enero de 2014, que señala que en la referida carta de
instrucción se omitió indicar el día en que ésta fue extendida, entendiéndose que
la fecha de emisión del documento fue el día 13 de abril de 2011, data de la
escritura de compraventa entre doña Margarita Gonzalez Aravena y el reclamante.
Asimismo, se lee en el reverso del documento agregado a fojas 59, que los dos
vales vista endosables emitidos a nombre de la hija del reclamante con ocasión de
la compraventa ya referida, fueron debidamente entregados a sus destinatarias
previa constancia de recibo estampado con su firma y fecha, lo cual a juicio de
este sentenciador constituye prueba suficiente para dar por acreditado el hecho de
que doña Claudia Pérez Triviño pagó el precio correspondiente a la compraventa
suscrita por su padre para la adquisición del sitio N° 20 de la manzana 1 del Loteo
Primavera, lo cual como ya ha quedado asentado en autos, se materializó a través
de dos vales vista por el valor de la venta, los cuales fueron entregados por el
notario autorizante a las personas indicadas en la carta de instrucción que formó
parte de la escritura, lo cual además constituye una práctica común en las
compraventas de inmuebles celebradas entre particulares y en las cuales
interviene un Banco financiando la operación. Incluso, la misma Circular N° 8, del
año 2000, citada por el Servicio de Impuestos Internos en apoyo de sus
pretensiones, ha previsto esta situación y señala en su acápite sobre situaciones
especiales relacionadas con la prueba instrumental que “en esta materia debe
tenerse presente que se ha hecho costumbre expresar en las escrituras públicas
de compraventa, principalmente en aquellas redactadas por bancos, que el precio
o parte de él se paga en el acto de la suscripción del contrato en dinero en
efectivo, en circunstancias que, en la realidad, se ha hecho mediante documentos,
cheques, vale vistas, pagarés, depósitos bancarios endosables, etc.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes
expresados, es dable concluir que se encuentra acreditada la existencia de la
inversión efectuada por el reclamante por la suma de $ 31.000.000.-, y también se
encuentra claramente determinado el origen de los fondos aplicados a dicho
desembolso, el cual proviene del dinero resultante de la venta de otra propiedad
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raíz de dominio de la hija del reclamante, el cual aplicó a la compra del inmueble
en cuestión, extendiéndose para ello dos vales vista que fueron entregados al
Notario autorizante de la escritura pública de compraventa mediante una carta de
instrucción, en la cual se especifica la forma en que deberá llevarse a efecto la
entrega de dichos documentos al Banco Santander, representado por doña
Silvana Marcela Scheel Gómez y por doña Gloria Liliana Muñoz Aguilera, para
efectos del alzamiento de la hipoteca; y a doña Margarita Hortensia Gonzalez
Aravena, en su calidad de vendedora, una vez que el dominio del inmueble se
encontrara inscrito a nombre del comprador.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al origen y
justificación de los fondos empleados por el reclamante para la inversión
fiscalizada, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su traslado que la
liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho, debido a que el Servicio
conforme lo disponen los artículos 21, 24, 63 del Código Tributario y 70 de la Ley
de la Renta, gravó al reclamante al no justificar el origen de los fondos con los que
realizó las inversiones fiscalizadas mediante contabilidad fidedigna. Acompaña en
apoyo de su argumentación una carpeta de auditoría de 75 fojas, en la cual se
encuentran agregados los mismos documentos allegados al proceso, en especial
las escrituras públicas de compraventa y la carta de instrucción al Notario
autorizante a la cual se ha hecho referencia en el considerando anterior. Agrega el
ente fiscalizador que no es posible aceptar el argumento del reclamante, en el
sentido que con los dineros obtenidos por la venta realizada el 18 de febrero de
2011 se haya financiado la inversión fiscalizada, por cuanto dicho inmueble era de
propiedad de la hija del reclamante, sin que se haya acompañado ni en sede
administrativa ni en sede jurisdiccional el instrumento jurídico por el cual se realizó
el traspaso de dichos dineros al reclamante Patricio Pérez Kramer, conforme lo
estipula el artículo 1709 del Código Civil. También señala que la carta de
instrucción que acompaña la escritura no tiene fecha y la certificación se trata de
una copia conforme con la que tuvo a la vista el 17 de abril de 2013, posterior a la
fecha de notificación N° 3302, la cual se efectuó el 4 de abril de 2013.-
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DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a los fundamentos
esgrimidos por el ente fiscalizador, cabe señalar que efectivamente la liquidación
en litis fue emitida en cumplimiento de las normas legales que refiere, y
considerando los antecedentes con los que se contaba en la etapa de
fiscalización, pero el análisis detenido de los elementos de prueba que el
reclamante ha aportado en esta instancia jurisdiccional ha logrado formar la
convicción del Tribunal respecto del origen de los fondos empleados en la
inversión y de la forma y modalidad en que la misma se llevó a cabo. Al respecto,
debe tenerse especialmente presente que la formalidad que exige el Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto al traspaso de los fondos desde la hija del
reclamante hacia éste para el pago del precio del inmueble, no forma parte de la
cuestión controvertida en este juicio, por cuanto si se analiza la liquidación
reclamada se puede constatar que el ente fiscalizador manifiesta claramente que
no existe cláusula alguna en el contrato de compraventa que de cuenta del origen
de los fondos con que se financió la inversión, que la misma se pagó al contado y
en dinero efectivo y que la carta de instrucción al Notario tiene una fecha de
certificación posterior a la notificación practicada, por lo cual no es posible
determinar la data en que se realizó, cuestiones todas que han resultado
debidamente aclaradas en el transcurso del proceso, tal como se detalla en los
considerandos noveno a décimo segundo de la presente sentencia. Del mismo
modo, como ya se ha indicado reiteradamente, el precio de la compraventa fue
pagado mediante dos vales vista endosables emitidos a nombre de la hija del
reclamante, de tal forma que mal puede exigirse acreditar el traspaso de los
fondos cuando éste nunca se llevó a cabo, según se concluye de los antecedentes
probatorios allegados al proceso.
DECIMO QUINTO: Que en cuanto a la prueba testimonial
rendida en autos por la reclamante para acreditar la circunstancia de que el pago
se materializó a través de dos vales vista emitidos a nombre de su hija Claudia
Pérez Triviño, consta la declaración prestada en juicio de ésta misma a fojas 81,
quien señala que la compra la hizo su padre y se pagó con la venta de la casa de
calle Los Eucaliptos, para lo cual se generaron en el Banco respectivo dos vale
vista a su nombre, porque la casa era de su propiedad. Lo anterior, aparece
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corroborado igualmente por la cónyuge del reclamante y el testigo Sr. Javier Iván
Aliquintui Méndez, a fojas 82 y 83 respectivamente.
DÉCIMO SEXTO: Que por otro lado el testigo de la
reclamada don Luis Marcelo Viveros Cortes, fiscalizador del Servicio, declara a
fojas 79 que los antecedentes que corresponden a la compraventa suscrita por el
reclamante y el anexo en que se señalaba la forma de pago mediante vales vista
fueron acompañados por éste al proceso de auditoría, sin embargo, agrega que a
su entender “… estos antecedentes no señalaban cuando habían sido emitidos
por lo que se colegía habían sido suscritos de forma posterior a la fecha en que se
inició el proceso de fiscalización que corresponde a la notificación para que
justificara el origen de los fondos…” Se puede concluir entonces, de la declaración
transcrita, que el Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista los antecedentes
durante el proceso de auditoría, pero los ponderó de manera distinta a la
pretendida por el contribuyente, y habiendo sido acompañados posteriormente
durante el término probatorio con las aclaraciones y certificaciones notariales
referidas anteriormente, no fueron objeto de mayor análisis por el ente fiscalizador,
quien tampoco los impugnó por falta de fecha, integridad o autenticidad.
Asimismo, en cuanto a la prueba documental aportada por la reclamada, cabe
observar que a fojas 30 acompaña la carpeta de auditoría del contribuyente, sin
aclarar o explicar al Tribunal como dichos antecedentes constituyen elementos
probatorios válidos que sostienen su pretensión o desvirtúan las argumentaciones
del reclamante, o cuales son las piezas de dicha carpeta que deben ser
especialmente consideradas para acoger su solicitud de confirmación de las
liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, la parte
reclamante ha aportado suficientes antecedentes probatorios en el transcurso del
proceso que permiten formar convicción y llegar a establecer, de forma fehaciente
e indubitada, el origen de los fondos aplicados a la inversión consistente en la
adquisición por parte del reclamante de un bien raíz por un monto de
$31.000.000.- efectuada el 13 de abril de 2011 y atendido que se ha acreditado el
origen de los fondos, lo cual constituye el antecedente de las liquidaciones de
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impuestos que se reclaman en autos, debe concluirse que no corresponde la
aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley
de la Renta, la cual estipula en su parte pertinente que si el interesado no probare
el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de
Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 de dicho cuerpo legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la limitación
probatoria del artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la que se refiere la
reclamada en su traslado, consistente en que el contribuyente solo puede probar
mediante contabilidad fidedigna en caso de manifestar que los ingresos provenían
de rentas que ya habían pagado los impuestos correspondientes, rentas exentas,
ingresos no constitutivos de renta o rentas efectivas superiores a las presumidas
de derecho, cabe señalar que tal alegación no es atingente a los hechos que se
ventilan en autos por dos razones fundamentales: la primera, por cuanto no existe
alegación del reclamante en cuanto a que los fondos aplicados a la inversión
fiscalizada provengan de las rentas que señala la referida norma; la segunda,
porque el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso 15°, contiene una regla
especial probatoria que señala que en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad. Es decir, el legislador le ha conferido primacía a la contabilidad
fidedigna, pero no ha excluido los restantes medios de prueba que pueden ayudar
a dar por probado un hecho que no resulte completamente demostrado a través
de los registros contables del contribuyente, como ocurre en el caso de autos.
DECIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentra debidamente
justificado el origen de los fondos aplicados a la inversión efectuada por el
reclamante durante el año comercial 2011 y que se detalla en la liquidación
reclamada. Por lo anterior, este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente
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dar lugar íntegramente al reclamo presentado en estos autos por el contribuyente
Patricio Eduardo Pérez Kramer ya individualizado, procediendo dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, en las cuales se contienen diferencias impositivas
determinadas por el Servicio de Impuestos Internos por la suma de $ 9.284.681.-,
correspondiente a Impuesto Global Complementario del año tributario 2012 e
Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de abril, octubre,
noviembre y diciembre de 2011 y enero, marzo , abril, mayo, junio, septiembre y
octubre del año 2012.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada por no haberlo solicitado la reclamante y por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Patricio
Eduardo Pérez Kramer ya individualizado en autos.
II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones de Impuestos números 26 a 37,
emitidas con fecha16 de Septiembre de 2013 por el Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional, que determinaron diferencias de impuesto Global
Complementario correspondiente al año tributario 2011 e Impuesto al Valor
Agregado de los años 2011 y 2012, que ascienden a la suma de $ 9.284.681.-
más reajustes, intereses y multas, según las motivaciones contenidas en los
considerandos sexto a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido motivos
plausibles para litigar, según lo señalado en el considerando vigésimo del presente
fallo.-
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0002338-8
RIT: GR-08-00098-2013
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-03-02T11:45:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.