Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00100-2013 · 25 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00100-2013
- RUC
- 13-9-0002347-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don NELSON ALBORNOZ
RUEDLINGER, socio de empresas, cédula de identidad N° 4.633.903-7, con
domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801 de Temuco,
quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto Nos. 17.967
y 17.968, de 30 de agosto de 2013, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por diferencias de Impuesto de Primera
Categoría y/o Global Complementario correspondiente al año tributario 2012, en
base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone:
Señala que el fundamento de las liquidaciones reclamadas
corresponde a la revisión efectuada a la declaración de renta del año tributario
2012, en razón de haberse detectado diferencias por la no declaración del
avalúo fiscal de cuatro predios agrícolas y la participación en una sociedad con
contabilidad simplificada, lo cual fue aceptado en la Citación N° 3471, de 15 de
mayo de 2013, agregándose a la base imponible del impuesto de primera
categoría la suma de $7.399.919.- y a la base del impuesto global
complementario la suma de $19.303.477.- Agrega que la declaración de
impuesto del año 2012 dio como resultado a pagar la suma de $10.531.952.- a
lo cual se le imputó remanentes de pagos provisionales mensuales (PPM)
provenientes de la Sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla
Limitada y de la Sociedad Transcargo y Servicios Limitada, por las sumas de
$4.567.600.- y $370.280.- respectivamente, los cuales no fueron considerados
por el fiscalizador al momento de practicar la liquidación y calcular el nuevo
impuesto a pagar.
Señala que los montos a que hace referencia, fueron
debidamente informados mediante declaraciones juradas en el Formulario 1837
en los plazos legales, sin embargo el fiscalizador ha señalado que tales
declaraciones no legitiman los créditos cedidos ya que respecto de la primera
sociedad ésta se encuentra impugnada para verificar la correcta imputación de
los créditos especiales declarados en Formulario 29 y la segunda sociedad
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también se encuentra impugnada a objeto de verificar la efectividad de que su
tributación corresponda a renta presunta o efectiva.
Agrega que el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta
establece en forma clara e imperativa la forma en que se debe imputar el
impuesto provisional pagado por las sociedades de personas, situación que el
fiscalizador a su juicio, no respetó. Precisa que la Sociedad Empresa de
Transportes Albornoz y Badilla Limitada es seleccionada todos los años para
verificar el crédito especial, en atención a los peajes en que incurre en cada
periodo, lo cual resulta sin inconvenientes. Señala que en cuanto a la veracidad
de los pagos provisionales, el Servicio puede verificar de sus propios registros
que ambas sociedades tienen PPM declarados por $14.440.000.- en el caso de
la primera Sociedad y de $648.260.- en el caso de la segunda.
Por las razones expuestas, solicita tener por interpuesto
reclamo en contra de las liquidaciones números 17.967 y 17.968, de 29 de
agosto de 2013, solicitando se dejen sin efecto y se resuelva que a la
declaración de renta para el ejercicio comercial 2011, año tributario 2012, se le
deben imputar los créditos provenientes de pagos provisionales mensuales de
las sociedades individualizadas en el cuerpo de su reclamo, todo ello con
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 20 comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 20 de diciembre de 2013,
solicitando el rechazo del reclamo presentado, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Refiere que mediante
carta de notificación N°21154/142 de 27/07/2012 se requirió al contribuyente
para que aportara todos los antecedentes que dicen relación con la
determinación de la renta líquida imponible y los antecedentes relacionados con
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las sociedades en que tiene participación y que sirvieron de base para la
declaración del Impuesto Global Complementario en el año tributario 2012, los
que entregó el 20 de agosto de 2012. Del análisis de los antecedentes, señala
que se pudo establecer que en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012, no se consideró al determinar el impuesto de primera categoría y
global complementario, el avalúo fiscal de nuevos predios agrícolas ubicados en
la ciudad de Villarrica, agregó otro predio que había enajenado y no incorporó su
participación del 20% de la renta presunta no declarada de la Sociedad Agrícola
y Comercial Nar Limitada, a lo que agrega que, de acuerdo a antecedentes con
que cuenta el Servicio, habría obtenido un mayor valor en la venta de acciones
de sociedades anónimas realizadas con fecha 21 de abril, 28 de junio y 3 de
noviembre, todas del 2011, por un valor de $7.338.125.- el que se encuentra
subdeclarado. También expone que de la revisión se constató que el crédito
puesto a disposición por concepto de pagos provisionales de la Empresa de
Transportes Albornoz y Badilla Limitada, por la suma de $4.567.600.- que
dice relación con la Ley 19.794.- y de Transcargo y Servicios Limitada, por la
suma de $370.280.-, no se encuentra acreditado por parte de las empresas
mencionadas, totalizando un crédito utilizado ascendente a $4.937.880.-
Señala que lo anterior se puso en conocimiento del
contribuyente mediante Citación N°3.471 de 15 de mayo de 2013, solicitando
que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la declaración referida, a lo cual
el contribuyente con fecha 12 de julio de 2013 dio respuesta, señalando su
conformidad respecto de los agregados a la Base Imponible de Primera
Categoría en cuanto se debe incorporar la suma de $7.399.919.-
correspondiente a los avalúos de nuevos predios agrícolas y de $11.903.558.-,
como participación en la Sociedad Agrícola y Comercial NAR Limitada,
totalizando un agregado a las rentas presuntas afectas al Impuesto Global
Complementario de $19.303.477.- En cuanto a los créditos puestos a
disposición por concepto de pagos provisionales de la Empresa de Transportes
Albornoz y Badilla Limitada y Transcargo y Servicios Limitada, señala que el
contribuyente adjunta Declaraciones Juradas folios N°7978136 y N°7978147, en
las que constaría que se pusieron a su disposición los montos indicados en la
declaración de impuestos. Señala que en consideración a lo expuesto por el
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contribuyente, se tuvo por aclaradas y aceptadas las partidas citadas, excepto
en la parte que dice relación con los créditos puestos a su disposición, ya que
no fueron acreditados en razón de que las declaraciones juradas acompañadas
por sí solas no demuestran la legitimidad de los créditos cedidos por ambas
sociedades, ello por cuanto las declaraciones de éstas se encuentran
impugnadas por el Servicio.
II. Improcedencia de los argumentos del reclamante: En este punto, señala
que consta de las liquidaciones reclamadas que la utilización de créditos
puestos a disposición del reclamante por las sociedades de que forma parte, fue
rechazado en atención a que las declaraciones efectuadas por éstas están
impugnadas por el Servicio. En el caso de la Sociedad Empresa de Transportes
Albornoz y Badilla Limitada, para verificar la correcta imputación de créditos
especiales declarados en los Formularios 29 de Declaración y Pago Mensual
contra los Pagos Provisionales Mensuales del período, ascendente a la
suma de $13.788.635.- ; y en el caso de la Sociedad Transcargo y Servicios
Limitada, también representada por Nelson Albornoz Ruedlinger, la declaración
se encuentra impugnada para verificar la efectividad de que se encuentra dentro
de los límites que la ley establece para poder acogerse al régimen de
presunción de rentas, todo lo anterior debidamente informado al contribuyente,
sin que se haya cumplido con estas observaciones. Agrega que mientras las
sociedades no cumplan con los requerimientos del Servicio, no pueden disponer
de los pagos provisionales efectuados, ello atendido fundamentalmente al objeto
de dichos impuestos provisorios y al orden de imputación que para estos ha
dispuesto el legislador, no siendo posible como pretende la reclamante desligar
o desvincular la situación tributaria de las empresas con la suya, máxime si
corresponde a éste mismo en su calidad de representante legal de las
sociedades mencionadas verificar y aclarar lo solicitado ante el Servicio. Agrega
que la premisa básica en este punto es lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a la obligación de probar la efectividad de sus
declaraciones que pesa sobre el contribuyente.
Por lo expuesto, las normas legales citadas y
jurisprudencia invocada concluye la reclamada señalando que las liquidaciones
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números 17.967 y 17.968 se encuentran ajustadas a derecho, debiendo ser
rechazado en su totalidad el reclamo, con expresa condena en costas.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 27, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 20 días hábiles.
A fojas 32 ,la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 35, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 37, la reclamada acompaña documento y solicita
custodia.
A fojas 39, rola escrito de téngase presente presentado por
la parte reclamante.
A fojas 44, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 46, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 47, en mérito de la certificación de fojas 46 se traen
los autos para fallo.
A fojas 49, se decreta medida para mejor resolver,
ordenando oficiar al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 51, rola agregado Oficio N°15 de 26 de febrero del
presente año, por el cual se requiere informe al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 54, se ordena pedir cuenta del Oficio N°15.
A fojas 56, rola agregado Oficio N° 22 por el cual se pide
cuenta al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 59, rola agregado Oficio N°17 del Director Regional
Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, por el cual remite informe al
tenor de lo solicitado.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Nelson Albornoz Ruedlinger
interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 17.967 y 17.968,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional con fecha
29 de agosto de 2013, solicitando que dichos actos administrativos se dejen sin
efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento
de su pretensión, los que rolan agregados de fojas 6 a 17:
1.- Fotocopia de liquidaciones Nos. 17.967 y 17.968;
2.- Declaración de Renta del año tributario 2012, folio 224417152;
3.- Fotocopia de declaraciones de renta del año tributario 2012 de la Sociedad
de Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada y de Transcargo y
Servicios Limitada;
4.- Fotocopia de declaraciones juradas de ambas sociedades folios 7978136 y
7978147;
5.- Fotocopia de información de ingresos por el año tributario 2012 de las
referidas sociedades.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos anteriormente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la
existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto
a probar la procedencia de la rebaja efectuada por el reclamante Nelson
Albornoz Ruedlinger en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2012, por concepto de crédito por pagos provisionales mensuales
provenientes de la Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda. y de la
sociedad Transcargo y Servicios Limitada.
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CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba
durante el término probatorio.
QUINTO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba
documental, consistente en la carpeta de auditoría del proceso de fiscalización
practicado por el Servicio al reclamante Nelson Albornoz Ruedlinger, cuya
constancia de encontrarse adjunta al expediente de autos rola a fojas 38;
asimismo, ha rendido prueba testimonial mediante el atestado del testigo don
Victor Hugo Moreno Ramírez, según consta de acta de la audiencia rolante a
fojas 35 del expediente.
SEXTO: Que, del contenido de las liquidaciones
reclamadas y de los escritos principales de las partes, se puede concluir que la
cuestión que se controvierte en autos se refiere a si corresponde la rebaja
efectuada por el reclamante a su base imponible del impuesto de primera
categoría y global complementario determinado para el año tributario 2012, por
concepto de crédito puesto a su disposición por pagos provisionales de las
Sociedades Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada y Transcargo y
Servicios Limitada, de las cuales el reclamante es socio.
SÉPTIMO: Que, al respecto, las liquidaciones impugnadas
consignan en sus antecedentes que el ente fiscalizador formuló ciertas
objeciones a la declaración de renta del reclamante correspondiente al año
tributario 2012, las cuales fueron solucionadas en parte, existiendo discrepancia
en relación a los créditos puestos a disposición por las sociedades ya referidas,
por cuanto las declaraciones de impuestos de éstas fueron impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos y se encuentran en actual proceso de
verificación.
OCTAVO: Que, la parte reclamada en su escrito de
contestación, precisa que el requerimiento formulado al contribuyente de autos
tuvo por objeto que éste aportara todos los antecedentes relativos a la
determinación de la renta líquida imponible y los antecedentes relacionados con
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las sociedades en que tiene participación y que sirvieron de base para la
determinación del impuesto global complementario declarado en el año tributario
2012, señalando que de los documentos aportados y de la información
disponible, se pudo constatar que el crédito puesto a disposición por concepto
de pagos provisionales de las Sociedades Empresa de Transportes Albornoz y
Badilla Limitada y Transcargo y Servicios Limitada, que totaliza un monto de
$4.937.880.-, no se encuentra acreditado, en atención a que las declaraciones
efectuadas por éstas se encuentran impugnadas por el Servicio.
NOVENO: Que, a su turno, el reclamante controvierte la
actuación del Servicio de Impuestos Internos, expresando que los montos a que
se hace referencia en el considerando precedente, fueron debidamente
informados mediante declaraciones juradas en el formulario 1837 en los plazos
legales, sin embargo el fiscalizador ha señalado que tales declaraciones no
legitiman los créditos cedidos, agregando que el artículo 94 de la Ley de
Impuesto a la Renta establece en forma clara e imperativa la forma en que se
debe imputar el impuesto provisional pagado por las sociedades de personas,
situación que el fiscalizador a su juicio, no respetó.
DÉCIMO: Que, del examen de la declaración de renta del
contribuyente correspondiente al año tributario 2012, contenida en el formulario
22 cuya copia se acompaña en autos a fojas 10, se puede constatar que en el
recuadro N°1 de dicho documento se consigna en el Código 58 como créditos
puestos a disposición de los socios por la Sociedad con tope del total o saldo del
impuesto adeudado, la suma de $4.937.880. Consta igualmente a fojas 12, que
la Sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada declaró para
ese mismo año tributario en el código 36 “pagos provisionales actualizados” la
suma de $14.400.000.-, y por otro lado la Sociedad Transcargo y Servicios
Limitada declaro en dicho código y por ese concepto la suma de $648.280.-
Ambas sociedades, mediante declaraciones juradas N° 1837, agregadas a fojas
14 y 15 de autos, pusieron a disposición del socio y reclamante de autos don
Nelson Albornoz Ruedlinger la suma total de $4.937.880.- De lo expresado, y de
lo declarado por el testigo de la reclamada don Victor Hugo Moreno Ramírez, a
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fojas 35, se colige entonces que ambas sociedades declararon como crédito
puesto a favor de los socios los montos discutidos, encontrándose a la fecha del
reclamo observadas por el Servicio de Impuestos Internos en relación a sus
declaraciones de renta del año tributario 2012, hecho que no ha sido
controvertido por el actor.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este mismo orden de cosas,
el propio reclamante señala en su escrito de fojas 39 que ambas sociedades,
esto es la Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada y la Sociedad
Transcargo y Servicios Limitada, se encontraban a esa fecha en un proceso de
fiscalización, debiendo a su juicio concluir este de manera favorable, no
existiendo constancia en el proceso del resultado de dicha verificación
practicada por el Servicio. Por esta razón, éste sentenciador estimó necesario
decretar como medida para mejor resolver que el organismo fiscalizador
informara el resultado de los procesos de revisión y verificación llevados a cabo
respecto de ambas sociedades, informando especialmente si en ambas existe
crédito a favor por concepto de pagos provisionales mensuales puesto a
disposición del socio don Nelson Albornoz Ruedlinger.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos
Internos, dando cumplimiento a la diligencia probatoria decretada a fojas 49 de
autos, señala en su oficio N° 17, de 12 de marzo de 2015, rolante a fojas 59,
que con fecha 25 de noviembre de 2014 la declaración de renta del año
tributario 2012 de la Sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla
Limitada, fue validada y por ende el crédito puesto a disposición del socio
Nelson Albornoz Ruedlinger, ascendente a $4.567.600.- Señala además que,
respecto de la segunda sociedad, a la fecha no se han aclarado las
observaciones efectuadas por el Servicio a la declaración de renta año tributario
2012, razón por la cual aún se encuentra impugnado el crédito puesto a
disposición del socio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de la información
proporcionada por el propio ente fiscalizador y agregada al proceso como
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medida para mejor resolver, resulta del todo claro que los créditos puestos a
disposición del reclamante por la Empresa de Transportes Albornoz y Badilla
Limitada, que ascienden a la suma de $ 4.567.600.- se encuentran
correctamente verificados, razón por la cual es procedente la rebaja efectuada
por don Nelson Albornoz Ruedlinger en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2012, por concepto de crédito por pagos
provisionales mensuales.
DECIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado,
respecto del crédito a favor puesto a disposición del reclamante por la Empresa
Transcargo y Servicios Limitada, por un monto que asciende a $370.280.-, éste
no se encuentra validado por el organismo fiscalizador, por cuanto el propio
reclamante, en su calidad de representante legal de la Sociedad referida, no ha
aclarado las observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2012, razón por la cual no es procedente la rebaja efectuada
por el reclamante por este concepto, tomando en consideración el carácter
provisorio de los pagos provisionales y el orden de imputación establecido en el
artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo
expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos
acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos
y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que se encuentra acreditada la procedencia de la rebaja efectuada por don
Nelson Albornoz Ruedlinger en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2012, por concepto de crédito por pagos
provisionales mensuales proveniente de la Empresa de Transportes Albornoz y
Badilla Ltda. por un monto de $4.567.600.-; asimismo, respecto de la
procedencia de la rebaja por el monto de $370.280.- proveniente del crédito
puesto a disposición por la Sociedad Transcargo y Servicios Limitada, resulta
probado que no se encuentra correctamente determinado, razón por la cual es
improcedente la rebaja efectuada por este concepto, motivos por los cuales este
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Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar en parte al reclamo
tributario formulado en estos autos por el contribuyente don Nelson Albornoz
Ruedlinger.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31,
42 N°1, 42 Bis, 94 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por don Nelson Albornoz Ruedlinger, ya individualizado en autos.
II.- MODIFÍQUESE el impuesto determinado en las liquidaciones números
17967 y 17968, de fecha 29 de agosto de 2013, emanadas de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, debiendo considerarse en el
cálculo del mismo el crédito puesto a disposición del reclamante por la Sociedad
Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada, que asciende a la suma de
$4.567.600.-, según las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a
décimo tercero de la presente sentencia.
III.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones números 17.967 y 17.968
sobre Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario reclamadas en
autos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haberse
acogido parcialmente su reclamo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RIT: GR-08-00100-2013
RUC: 13-9-0002347-7
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-03-25T12:07:30-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.