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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00099-2013 · 20 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00099-2013
RUC
13-9-0002348-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinte de abril de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CRISTIAN SOTO CÁRCAMO, abogado, cédula de identidad N° 10.750.508-3, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 408, Temuco, en representación de doña LAURA ROSA MUÑOZ ARAMAYONA, rentista de capitales mobiliarios, cédula de identidad N° 4.571.586-8, del mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra de la liquidación de impuestos N° 71, de 13 de agosto de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2010, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone: 1.- Los hechos: Expone al respecto, que el fundamento que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para practicar la liquidación impugnada, radica en que presuntamente no se acreditó un pago provisional voluntario puesto a disposición por sociedades de las cuales su representada es socia, por la suma de $39.344.025.-, habiéndose probado sólo la cantidad de $21.611.824.- Agrega que considerando sólo los pagos provisionales mensuales reconocidos por el Servicio de Impuestos Internos, el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010 de la contribuyente alcanzaría solo a $ 18.544.359.- y no a la suma de $ 37.788.041.- que ha determinado el organismo fiscalizador. Plantea que su representada, según consta en Resolución del Servicio de 5 de septiembre de 2008, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, cumple con los requisitos para acogerse al tratamiento especial establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta a contar de la fecha de inicio de actividades, esto es, a partir del 21 de agosto de 2008, de forma tal que son improcedentes los fundamentos del Servicio para practicar la liquidación que se reclama. Expone, asimismo, que con fecha 21 de agosto de 2012 el Servicio le notificó a la contribuyente Muñoz Aramayona la liquidación N° 469, por diferencias de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico impuesto a la renta del año tributario 2009, por la totalidad de la renta acogida al artículo 14 bis, beneficio en que se encuentra, a su entender, en la renta que nuevamente se liquida. Señala que dicha liquidación fue reclamada y actualmente el proceso se encuentra en apelación pendiente ante la I. Corte de Apelaciones de Temuco. II.- El Derecho: Manifiesta que los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, establecen la forma en que debe determinarse la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario y el procedimiento para determinar el monto del pago anual de dichos tributos. También, indica que en el evento que su representada no acredite la totalidad de los pagos provisionales que pusieron a su disposición las sociedades, el impuesto a la renta de primera categoría que le correspondería pagar alcanzaría al monto de $ 18.544.359.- y no $ 37.788.041.- como lo determinó el Servicio. Asimismo, menciona que el artículo 21 del Código Tributario prohibe al ente fiscalizador prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, a menos que estos no sean fidedignos. Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos, en los fundamentos de la liiquidación reclamada, impugnó la declaración de renta de su representada correspondiente al año tributario 2010, desconociendo su calidad de contribuyente acogida al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que mientras la causa se encuentre en apelación el ente fiscalizador no puede tener resuelto el proceso a su favor, si no hasta que el fallo se encuentre firme y ejecutoriado y produzca efecto de cosa juzgada. Agrega que mientras ello no ocurra, el Servicio no puede restringir o prohibir a la contribuyente hacer uso del beneficio del artículo 14 bis para el año tributario 2009, por lo cual resulta acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, al practicar la liquidación N° 71, incurrió en un error que produce perjuicios a su representada, los cuales solicita que se enmienden por la vía de acogerse la presente reclamación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico III.- Peticiones concretas: Solicita finalmente que se tenga por interpuesta la reclamación en contra de la liquidación N° 71, notificada con fecha 13 de agosto de 2013, y que la misma sea dejada sin efecto, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 9, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 20, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 20 de diciembre de 2013, solicitando el rechazo del reclamo presentado, en los siguientes términos: l.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: 1.- Señala al respecto que la contribuyente Laura Muñoz Aramayona declaró en el año tributario 2010 una renta líquida imponible de $ 262.759.852.- y efectuó un pago de impuestos de $ 6.922.421.- 2.- La mencionada declaración de renta fue impugnada por el Servicio con diversas observaciones, siendo emplazada la contribuyente por medio de carta aviso de fecha 18 de mayo de 2010, luego por medio de la notificación Nº6015800, de fecha 23 de septiembre del mismo año y finalmente por notificación "trámite contribuyente" folio 101055981, de fecha 25 de julio de 2011, esta última correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011, para presentar los antecedentes de respaldo relacionados con las impugnaciones que motivaron su inclusión en el programa de fiscalización masiva “operación renta 2010". 3.- En lo que respecta a ese período tributario, indica que se requirieron antecedentes relacionados con las rentas presuntas percibidas durante el año comercial 2009, antecedentes sobre los pagos provisionales mensuales utilizados en el ejercicio, los cuales fueron puestos a su disposición por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico terceros, así como aquellos relacionados con las rentas obtenidas en el ejercicio provenientes de capitales mobiliarios. 4.- Expresa que con fecha 2 de noviembre de 2011, la contribuyente a través de su mandatario presentó los antecedentes requeridos, verificándose que respecto de los saldos de FUT existían inconsistencias entre el formulario 22 respectivo y lo declarado en el año tributario inmediatamente anterior, originado por las diferencias existentes entre la declaración de renta del año tributario 2009 y las partidas contenidas en la contabilidad correspondiente a dicho año, en lo referente a las operaciones de su actividad de rentista de capitales mobiliarios acogida al artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que éstas no fueron declaradas, lo cual generó las siguientes observaciones a la declaración relacionadas con dicho sistema opcional de tributación: - A-25 control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior y cuadratura del mismo recuadro - F-86 control de requisitos del contribuyente acogido al artículo 14 bis de la Ley de la Renta - G-39 control de retiros a contribuyentes que tributen de acuerdo a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. 5.- Respecto de las observaciones A-07 control de la declaración en el global complementario de las rentas presuntas afectas a Primera Categoría y A-63 control de la utilización del pago provisional puesto a disposición por sociedades a las que pertenece, precisa la reclamada que se pudo establecer claramente que dichas partidas debían ser corregidas en la declaración de renta de la contribuyente. 6.- Posteriormente, manifiesta que se procedió a practicar la Citación N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, a objeto que la contribuyente Laura Muñoz Aramayona aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara su declaración de impuesto anual, atendiendo a las diferencias detectadas e indicadas en los numerales anteriores. 7.- Expresa que con fecha 11 de julio de 2013 se dio respuesta a la citación, limitándose la reclamante a manifestar que los antecedentes requeridos habían sido entregados al Servicio con fecha 2 de noviembre de 2011, y en lo que respecta a las observaciones de inconsistencias de FUT señaló que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico registros se encuentran en poder del fiscalizador a cargo de la revisión. Argumenta la reclamada que la contribuyente en su respuesta a la citación, no manifiesta una pretensión clara al respecto, es decir, no aclara, amplia, confirma y/o rectifica su declaración de impuesto anual y solo indica que aportó los antecedentes. Agrega que, sin perjuicio de aquello y de que la respuesta fue presentada fuera de plazo aún considerando la prórroga otorgada por el Servicio para ello, se procedió a revisar los antecedentes aportados. II.- Observaciones de control de fiscalización contenidas en la liquidación: En este acápite de su traslado, la reclamada reproduce el contenido de la liquidación reclamada, en cuanto a las observaciones relacionadas con inconsistencias de remanentes y saldos de FUT, comparados con el año anterior; control de retiros a contribuyentes que tributan de acuerdo a las normas del artículo 14 bis y requisitos de quienes se acojan a esta normativa y las observaciones que fundamentan las partidas liquidadas, cuales son el control de la declaración en el global complementario de las rentas presuntas afectas a primera categoría (observación A-07) y el control de la utilización del pago provisional puesto a disposición por sociedades a las que pertenece (observación A-63). Precisa que esta última observación es la que genera las diferencias de impuestos liquidadas. III.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo: 1.- Señala que en relación a la alegación de la reclamante relativa a que es aplicable el beneficio del artículo 14 bis de la Ley de la Renta a los ingresos que nuevamente se le liquidan, debe precisarse que las diferencias de impuestos liquidadas obedecen principalmente a la imputación de los pagos provisionales mensuales puestos a disposición de la contribuyente Laura Muñoz Aramayona al Impuesto de Primera Categoría, lo cual se impugnó mediante la observación A-63, pero también se establece en la liquidación reclamada la improcedencia de la tributación simplificada referida. 2.- En cuanto a la aseveración del reclamante en orden a que no se acreditó un pago provisional voluntario puesto a disposición por sociedades de las cuales la contribuyente es socia, por la suma de $39.344.025.-, habiéndose Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico probado solo la suma de $21.611.824.-, monto que, en su concepto, estaría respaldado por la declaración jurada N° 1837, señala la reclamada que tal alegación no es efectiva. Aclara que el Servicio no controvierte los pagos provisonales puestos a disposición de la contribuyente reclamante, y lo que efectivamente se cuestiona en la actuación reclamada es la imputación de los PPM que efectúa la contribuyente al Impuesto de Primera Categoría en su declaración de impuesto a la renta. 3.- Argumenta que tal como se consigna en la actuación reclamada, durante el año en revisión la reclamante imputó en su declaración de renta un monto de $39.344.025.- por concepto de créditos puestos a disposición, para cubrir su impuesto global complementario y parte del impuesto de Primera Categoría determinado en el periodo. En tanto, la empresa Laura Muñoz Aramayona y Cia. puso a disposición de la reclamante la suma de $21.611.884.- por concepto de créditos y PPM puestos a disposición de los socios, conforme al Certificado N°18 emitido por esa sociedad con fecha 28 de abril de 2010. Asimismo, dicha contribuyente presentó en el mismo período la declaración jurada 1837, en donde registra el importe de $21.611.884.- que le habría traspasado a la reclamante de autos para cubrir su impuestos personales. 4.- Continúa señalando que con fecha 28 de abril de 2010, la aludida sociedad presentó su declaración de renta, incorporando en el código 86 sobre saldo puesto a disposición de los socios la suma de $21.611.884.-, la cual posteriormente fue rectificada con fecha 25 de mayo de 2012, aumentando el valor de dicho partida a $31.111.389.-, pero sin modificarse la mencionada declaración jurada N°1837. 5.- Manifiesta que el impuesto global complementario determinado en la liquidación asciende a la suma de $12.600.237.- y de dicho monto se rebajó la suma de $10.232.095.- correspondiente al crédito de Primera Categoría a que tienen derecho las rentas incluidas en su base de global complementario, con lo cual el impuesto definitivo a pagar alcanza a la suma de $2.368.142.- Dicha suma es el monto máximo al que la reclamante puede imputar los pagos provisionales mensuales puestos a su disposición por las sociedades en que participa y sin embargo, asevera la reclamada, la contribuyente indebidamente utilizó un monto de $39.344.025.- para cubrir tanto el mencionado Global Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico Complementario como el Impuesto de Primera Categoría, lo que es improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Renta y en la Circular N° 16 de 1991, del Servicio. 6.- Expone que en relación al orden de imputación de los pagos provisionales mensuales, en particular en el caso de las sociedades de personas, debe tenerse presente que el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su numeral 3°, permite a dichas sociedades traspasar a sus socios el impuesto provisional pagado para ser imputado solo al Impuesto Global Complementario o Adicional y no al Impuesto de Categoría, como ha ocurrido, indebidamente, en este caso. 7.- En el mismo sentido, manifiesta que la Circular N° 16, de 16 de abril de 1991, señala que los socios personas naturales de sociedades de personas que además estén sometidos individualmente al sistema de pagos provisionales mensuales, no podrán utilizar los remanentes asignados por las sociedades respectivas en la imputación a su propio impuesto de primera categoría, sino únicamente a sus impuestos global complementario o adicional, según corresponda, cuando éstos tributos no queden cubiertos con sus propios pagos provisionales mensuales. En caso que el remanente de P.P.M. que una sociedad de personas asigne a un socio en las condiciones antedichas, exceda de sus impuestos personales, tal excedente debe ser devuelto a la sociedad para que ella lo impute a sus obligaciones tributarias o solicite su devolución, según el caso." 8.- Concluye que en razón de lo expuesto, y teniendo en consideración que la contribuyente reclamante no aclaró la diferencias verificadas en el año tributario 2010, la liquidación N° 71 establece, conforme a las normas legales pertinentes, que corresponde enterar en arcas fiscales aquella parte del impuesto no enterada en su declaración de renta original ni mediante la declaración rectificatoria presentada, es decir, el monto que resulte de rebajar al total del Impuesto de Primera Categoría declarado, ascendente a $ 44.669.175.- el monto efectivamente pagado a través del formulario 22 folio 90411340, cuyo importe alcanza a $6.881.134.- En consecuencia, y tal como se expresa en la liquidación reclamada, corresponde enterar en arcas fiscales Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico la suma de $37.788.041.-, que con reajustes e intereses asciende a la suma de $66.023.266.- 9.- Manifiesta asimismo que la reclamante sostiene que dispone de la suma de $39.344.025.- por concepto de pagos provisionales mensuales puestos a disposición, pero tal cantidad solo puede ser imputada al Impuesto Global Complementario de la contribuyente Laura Muñoz Aramayona y no a su Impuesto de Primera Categoría, como aconteció en la especie. 10.- Hace presente que la reclamante no impugna que las rentas presuntas subdeclaradas fueron agregadas a la base del Impuesto Global Complementario, con lo cual se determinó en forma definitiva el monto de los impuestos finales del periodo, los cuales quedaron solucionados con los PPM puestos a disposición por la sociedad Laura Muñoz y Cía Ltda. En el impuesto Global Complementario la contribuyente declaró como base imponible la suma de $59.886.090.- y se le agregaron $2.852.078.-, por concepto de participaciones en renta presunta, lo cual no ha sido alegado en el reclamo. 11.- También precisa que la reclamante incurre en un error cuando señala que el impuesto a la renta del año tributario 2010 ascendería a la suma de $18.544.359.-, toda vez que dicho cálculo es equivocado al ser improcedente la imputación de los PPM puestos a disposición al impuesto de primera categoría de doña Laura Muñoz Aramayona. IV.- Consideraciones finales y peticiones concretas: Manifiesta que de lo expuesto en su escrito de traslado, y teniendo en consideración las alegaciones contenidas en el reclamo interpuesto por la reclamante y los fundamentos de la Liquidación N° 71, de fecha 13 de agosto de 2013, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos determinó los impuestos adeudados por la contribuyente Laura Muñoz Aramayona conforme a derecho, lo que debería conllevar el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas. En este sentido, solicita finalmente tener por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por el abogado Christian Soto Cárcamo, en representación de doña Laura Rosa Muñoz Aramayona, en contra de la Liquidación N°71, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 23, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 31, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 32, la reclamante acompaña nómina de testigos. A fojas 35, la parte reclamante acompaña documentos. De fojas 65 a 68, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada. A fojas 69, la reclamada acompaña documentos con citación. A fojas 70, rola comprobante de documento físico acompañado por la reclamada, consiste en una carpeta de auditoría en 51 fojas, la cual se adjunta al expediente de autos. A fojas 73, rola certificación de funcionario ministro de fe del Tribunal, que da cuenta de la inasistencia del apoderado y testigos de la reclamante a la audiencia de rigor. A fojas 74, rola escrito de téngase presente presentado por la parte reclamante. A fojas 78, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 80, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 81, en mérito de la certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal, se traen los autos para fallo. A fojas 83, se decreta medida para mejor resolver, consistente en traer a la vista el expediente sobre reclamación tributaria RIT GR-08-00091-2012, caratulado “Muñoz Aramayona, Laura con Servicio de Impuestos Internos” tramitado ante este Tribunal. Con lo relacionado y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Cristián Soto Cárcamo, abogado, en representación de la contribuyente Laura Rosa Muñoz Aramayona, interpone reclamo en contra de la liquidación N° 71, emitida por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional con fecha 13 de agosto de 2012, correspondiente a diferencias de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2010, solicitando que dicho acto administrativo se deje sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando a su presentación copia de la liquidación reclamada y formulario 3300, de 29 de agosto de 2013, que da cuenta de su notificación personal, los que rolan agregados de fojas 3 a 6 vta. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos anteriormente consignados en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar el monto del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2010, en contra del cual la reclamante efectúo la imputación de los pagos provisionales mensuales puestos a su disposición por las sociedades en que participa. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, ha acompañado los siguientes documentos en parte de prueba, los que se agregan de fojas 38 a 62 de autos: 1.- Certificado emitido por la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia., que da cuenta que dicha sociedad puso a disposición de la socia Laura Muñoz Aramayona la suma de $31.111.839.- por concepto de pagos provisionales mensuales correspondientes al año tributario 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico 2.- Copia de declaración de renta del año tributario 2010 de la contribuyente Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia. 3.- Copia de declaración de renta del año tributario 2010 del contribuyente Carlos Gajardo Muñoz. 4.- Copia de declaración de renta del año tributario 2010 del contribuyente Pablo Gajardo Muñoz. 5.- Copia de declaración de renta del año tributario 2010 de la contribuyente María Gajardo Muñoz. 6.- Copia de inscripción de la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia., de fecha 20 de agosto de 2002. 7.- Solicitud de rectificación de declaración jurada N° 1837 de la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia. enviada por carta certificada a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 8.- Consulta de declaración jurada N°1837 de la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia. QUINTO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba documental, consistente en la carpeta de la auditoría practicada por el Servicio a la reclamante Laura Muñoz Aramayona, cuya constancia de encontrarse adjunta al expediente de autos rola a fojas 70. Asimismo, ha rendido prueba testimonial, declarando los testigos Jorge González Jorquera y Miguel Castilla Esparza, según consta de acta de audiencia rolante de fojas 65 a 68 del expediente. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los cuales se constatan con los medios de prueba aportados por las partes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- La reclamante Laura Muñoz Aramayona registra ante el Servicio de Impuestos Internos el giro de Sociedades de Inversión y Rentista de Capitales Mobiliarios, el cual se encuentra afecto al impuesto a la renta de primera categoría, según cartilla de información del contribuyente que se adjunta en el folio 28 de la carpeta de auditoría acompañada en autos por la reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico 2.- La reclamante, en su declaración de renta del año tributario 2010, declaró un impuesto a la renta de la primera categoría sobre rentas efectivas ascendente a $ 44.469.175.- y un crédito puesto a disposición de los socios por la suma de $39.344.035.-, según lo señalado en el reclamo y como consta en la copia del formulario 22 agregado en el folio 48 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos. 3.- La Sociedad Laura Muñoz y Compañía Limitada, según consta en documento agregado en el folio 44 de la carpeta de auditoría aportada por el Servicio, consignó en su declaración de renta original del año tributario 2010 un saldo puesto a disposición de los socios ascendente a la suma de $21.611.884.- 4.- La contribuyente Sociedad Laura Muñoz y Compañía Limitada, según se demuestra con el documento agregado en el folio 45 de la carpeta de auditoría, rectificó su declaración de renta del año tributario 2010, consignando un nuevo saldo puesto a disposición de los socios por la cantidad de $ 31.111.389.- 5.- Según copia de inscripción acompañada por la reclamante a fojas 57 de autos, la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia. Ltda. se encuentra compuesta por los socios Laura Muñoz Aramayona, María Gajardo Muñoz, Carlos Gajardo Muñoz y Pablo Gajardo Muñoz. 6.- Conforme las copias de formularios 22 acompañados por la reclamante y agregados en autos de fojas 39 a 56, se acredita que todos los pagos provisionales que la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia. puso a disposición de los socios en el año tributario 2010, cedieron en beneficio de la socia Laura Muñoz Aramayona. SÉPTIMO: Que, tal como se ha expresado anteriormente, el acto reclamado está constituido por la liquidación N° 71, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de agosto de 2013, y en dicha actuación administrativa, se ha determinado un impuesto global complementario que afecta a la contribuyente Laura Muñoz Aramayona en el año tributario 2010 por la suma de $12.368.142.-, a la cual se le ha rebajado la cantidad de $10.232.095.- correspondiente al crédito por impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico primera categoría a que tiene derecho, resultando en definitiva un monto a pagar de $ 2.368.142.-, que corresponde, a criterio del ente fiscalizador, al monto máximo al que la reclamante puede imputar los pagos provisionales mensuales puestos a su disposición por la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cía. Sin embargo, precisa la mencionada liquidación que la contribuyente utilizó un monto de $39.344.025.-, no acreditado, para cubrir tanto su impuesto global complementario como el impuesto de primera categoría, lo cual es improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Renta y lo reglamentado en la Circular N° 16, del año 1991, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. En definitiva, la actuación que se analiza determina un impuesto de primera categoría que afecta a la reclamante por la suma de $37.788.041.-, la cual proviene de la diferencia entre el monto determinado por la contribuyente en el código 20 de su formulario 22 del año tributario 2010 y el impuesto adeudado que se determina en la línea 55 del mismo formulario. OCTAVO: Que, por su parte, el representante de la contribuyente se opone a la actuación del Servicio de Impuestos Internos en el reclamo de fojas 1 siguientes, solicitando que sea dejada sin efecto la liquidación N° 71 en base a los siguientes argumentos: 1.- El impuesto de primera categoría que afecta a la contribuyente en el año tributario 2010, considerando sólo los pagos provisionales mensuales (PPM) puestos a disposición por las sociedades de que es socia y reconocidos por el Servicio de Impuestos Internos, alcanza a la suma de $ 18.544.359.-, señalando que demostrará en el transcurso del proceso el total de los PPM puestos a disposición de la contribuyente. 2.- Señala que consta en resolución de fecha 5 de septiembre de 2008, emanada de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que su representada cumple con los requisitos para acogerse a la tributación especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta a contar del 21 de agosto de dicho año, por lo cual son improcedentes los fundamentos utilizados por el ente fiscalizador en la liquidación reclamada, donde se desconoce a la contribuyente dicha calidad. 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NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos se hace cargo en su escrito de traslado de las argumentaciones que plantea el reclamante en su libelo, en los siguientes términos: 1.- Expone que el Servicio no ha controvertido en el acto reclamado los pagos provisionales mensuales puestos a disposición de la socia Laura Muñoz Aramayona por la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia., reconociendo que dicha sociedad registra pagados por concepto de PPM la suma de $38.378.493.-, y precisando que lo que se cuestiona es la imputación de dichos PPM que efectúa la contribuyente al Impuesto de Primera Categoría declarado en su formulario 22 del año tributario 2010. 2.- Señala que las diferencias de impuestos liquidadas obedecen principalmente a la errada imputación de pagos provisionales mensuales, y que la improcedencia de la tributación de la contribuyente en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, a la que se hace referencia en el punto II de la liquidación reclamada, solo es una observación de control, reafirmando en todo caso que no es procedente que la reclamante doña Laura Muñoz Aramayona tribute conforme dicho régimen especial. DÉCIMO: Que, cabe consignar en primer término, que en cuanto a las alegaciones planteadas por el reclamante referidas al régimen de tributación del impuesto a la renta al que se encontraba afecta la contribuyente Laura Muñoz Aramayona, este Tribunal Tributario y Aduanero ha resuelto, mediante sentencia definitiva de 17 de septiembre de 2013, pronunciada en la causa RIT GR-00091-2012 sobre reclamo de la liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico N° 469, ordenada traer a la vista en autos mediante resolución de fojas 83, que dicha contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta para acogerse al regímen de tributación simplificada que dicha norma establece, precisándose además que no existió ningún acto administrativo formal de parte del Servicio de Impuestos Internos que haya declarado que doña Laura Muñoz Aramayona cumplía los requisitos legales para tener la calidad de contribuyente del artículo 14 bis mencionado, en el transcurso del año tributario 2009. Cabe señalar que dicha sentencia fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2014, dictándose el respectivo cúmplase el 19 de agosto del mismo año, motivo por el cual, habiéndose establecido en sede jurisdiccional y mediante sentencia definitiva que la reclamante nunca tuvo la calidad de contribuyente acogida a dicho régimen tributario especial, no se acogerán las alegaciones formuladas por el reclamante respecto de este punto, considerando además, como lo expone la reclamada en su traslado, que esta materia no tiene directa incidencia en los impuestos determinados en la liquidación N° 71, reclamada en autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al punto en discusión referido a la imputación de los pagos provisionales mensuales efectuada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, conviene dejar establecido que no se ha planteado controversia en autos en relación a la existencia y procedencia de dichos pagos provisionales mensuales, existiendo entre las partes algunas diferencias en cuanto a los montos de dichos pagos pero que no afectan el fondo de la cuestión que debe resolverse en autos. En efecto, tal como se ha señalado en el considerando sexto de la presente sentencia, la Sociedad Laura Muñoz y Compañía Limitada, incluyó en su declaración de renta del año tributario 2010 un saldo puesto a disposición de los socios ascendente a la suma de $21.611.884.-, rectificando posteriormente dicha declaración y consignando un nuevo saldo por dicho concepto por la cantidad de $31.111.389.- Respecto de esta modificación, el Servicio manifiesta que si bien se rectificó la declaración de renta de la mencionada sociedad, no se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. 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DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, lo relevante en esta materia consiste en determinar la forma en que la reclamante efectuó la imputación de los pagos provisionales mensuales puestos a su disposición por la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia. en su declaración de renta del año tributario 2010 y, en especial, a que tributos fueron aplicados, puesto que el Servicio de Impuestos Internos ha señalado tanto en la liquidación reclamada como en su escrito de contestación que la reclamante imputó indebidamente un monto de $39.344.025.- para cubrir tanto su impuesto global complementario como el impuesto de primera categoría, cuestión que el órgano fiscal estima improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que en definitiva origina la liquidación de la suma de $ 37.788.041.- por concepto de impuesto a la renta de primera categoría no enterado en arcas fiscales por la contribuyente Laura Rosa Muñoz Aramayona, a consecuencia de la errada imputación de pagos provisionales mensuales. DÉCIMO TERCERO: Que, en el mismo sentido, cabe hacer notar que el actor no controvierte este punto en su reclamo, es decir, no se opone al fundamento de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos y solo argumenta en torno al monto de los pagos provisionales mensuales a los que, en su concepto, tenía derecho la contribuyente, sin referirse en ningún acápite de su escrito a la forma en que se llevó a cabo la respectiva imputación de los PPM, limitándose a consignar ciertos cálculos que llevan a concluir que la contribuyente considera correcto y apegado a derecho aplicar los pagos provisionales tanto a su impuesto global complementario como a su impuesto de primera categoría del año tributario 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, el artículo 94 de la Ley de la Renta, dispone, en su parte pertinente, que “… el impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias: 1º.- Impuesto a la renta de categoría, que debe declararse en el mes de abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta. 2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis. 3º.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerarán para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación…” DÉCIMO QUINTO: Que, resulta meridiano del análisis de la norma legal en comento, que los socios personas naturales de sociedades de personas solo pueden imputar los remanentes de pagos provisionales mensuales asignados por las sociedades de que forman parte a sus impuestos global complementario o adicional, puesto que la referencia que se efectúa en el N° 1 de la disposición legal citada, está referida al impuesto de categoría que afecta a las sociedades de personas y no a los socios, por lo cual se puede concluir que efectivamente la contribuyente Laura Muñoz Aramayona imputó un monto de $39.344.025.- correspondiente a pagos provisionales mensuales puestos a su disposición por la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia. para cubrir tanto su impuesto global complementario como el impuesto de primera categoría, cuestión que resulta improcedente al tenor de la norma legal citada, motivo por el cual se estima que la liquidación N° 71, de 13 de agosto de 2012, que se impugna en estos autos, ha sido correctamente formulada por el Servicio de Impuestos Internos ante la evidencia del incumplimiento de las normas de la Ley de la Renta en que incurrió la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, ayuda a la conclusión formulada en el considerando precedente el mérito de la declaración de los testigos de la reclamada don Jorge González Jorquera y don Miguel Castilla Esparza, abogado y fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos respectivamente, quienes a fojas 65 a 68 del expediente, han explicado en forma pormenorizada los principales hechos que se generaron durante la fiscalización efectuada a la contribuyente Laura Muñoz Aramayona, como asimismo se han referido en forma objetiva y razonada a los fundamentos que se tuvieron a la vista por el ente fiscalizador para emitir la liquidación reclamada en autos, recalcando ambos declarantes que el crédito proveniente de los pagos provisionales puestos a disposición de la socia fueron imputados indebidamente a su impuesto de primera categoría, en circunstancias que el artículo 94 de la Ley de la Renta no permite tal aplicación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la documentación probatoria que ha acompañado la parte reclamante, detallada en el considerando cuarto, y que rola de fojas 38 a 62 de autos, cabe señalar que esta permite establecer ciertas circunstancias, como las consignadas en el considerando sexto de la presente sentencia en torno a los pagos provisionales mensuales puestos a disposición de la reclamada, pero que, sin embargo, no corresponden a la cuestión debatida en la presente causa, la cual se refiere especificamente al monto del impuesto de primera categoría declarado por la contribuyente Laura Muñoz Aramayona en el año tributario 2010 y la naturaleza de la imputación que efectúo de dichos pagos provisionales en ese año tributario. Por lo tanto, los elementos probatorios referidos no guardan relación directa con los hechos controvertidos en autos y no son útiles para establecer alguna circunstancia que demuestre, por una parte, el correcto cumplimiento tributario de la contribuyente, y por otra, algun error o imprecisión que afecte al acto reclamado, consistente en la liquidación de impuestos N° 71, de 13 de agosto de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. 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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31, 42 N°1, 42 Bis, 94 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Cristian Soto Cárcamo, en representación de la contribuyente Laura Rosa Muñoz Aramayona, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA la liquidación de impuestos N° 71, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de agosto de 2012 a la contribuyente doña Laura Muñoz Aramayona, por concepto de Impuesto de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico Categoría del año tributario 2010, ascendente a un monto de $ 37.788.041.-, más reajustes e intereses legales, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo séptimo de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RIT: GR-08-00099-2013 RUC: 13-9-0002348-5 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fdc43a6-f9a4-4ab2-bae5-796ef57e3184 Timbre Electrónico 2015-04-20T12:56:31-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.