Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00099-2013 · 20 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00099-2013
- RUC
- 13-9-0002348-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CRISTIAN SOTO CÁRCAMO,
abogado, cédula de identidad N° 10.750.508-3, con domicilio para estos
efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 408, Temuco, en representación de
doña LAURA ROSA MUÑOZ ARAMAYONA, rentista de capitales mobiliarios,
cédula de identidad N° 4.571.586-8, del mismo domicilio, quien interpone
reclamo en contra de la liquidación de impuestos N° 71, de 13 de agosto de
2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
por diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año
tributario 2010, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho
que expone:
1.- Los hechos:
Expone al respecto, que el fundamento que tuvo el Servicio de Impuestos
Internos para practicar la liquidación impugnada, radica en que presuntamente
no se acreditó un pago provisional voluntario puesto a disposición por
sociedades de las cuales su representada es socia, por la suma de
$39.344.025.-, habiéndose probado sólo la cantidad de $21.611.824.- Agrega
que considerando sólo los pagos provisionales mensuales reconocidos por el
Servicio de Impuestos Internos, el Impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2010 de la contribuyente alcanzaría solo a $ 18.544.359.- y no a la
suma de $ 37.788.041.- que ha determinado el organismo fiscalizador.
Plantea que su representada, según consta en Resolución del Servicio de 5
de septiembre de 2008, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, cumple con los requisitos para acogerse al
tratamiento especial establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta a
contar de la fecha de inicio de actividades, esto es, a partir del 21 de agosto
de 2008, de forma tal que son improcedentes los fundamentos del Servicio
para practicar la liquidación que se reclama.
Expone, asimismo, que con fecha 21 de agosto de 2012 el Servicio le notificó
a la contribuyente Muñoz Aramayona la liquidación N° 469, por diferencias de
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impuesto a la renta del año tributario 2009, por la totalidad de la renta acogida
al artículo 14 bis, beneficio en que se encuentra, a su entender, en la renta
que nuevamente se liquida. Señala que dicha liquidación fue reclamada y
actualmente el proceso se encuentra en apelación pendiente ante la I. Corte
de Apelaciones de Temuco.
II.- El Derecho:
Manifiesta que los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta,
establecen la forma en que debe determinarse la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría y Global Complementario y el procedimiento para
determinar el monto del pago anual de dichos tributos. También, indica que en
el evento que su representada no acredite la totalidad de los pagos
provisionales que pusieron a su disposición las sociedades, el impuesto a la
renta de primera categoría que le correspondería pagar alcanzaría al monto
de $ 18.544.359.- y no $ 37.788.041.- como lo determinó el Servicio.
Asimismo, menciona que el artículo 21 del Código Tributario prohibe al ente
fiscalizador prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el
contribuyente, a menos que estos no sean fidedignos.
Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos, en los fundamentos de la
liiquidación reclamada, impugnó la declaración de renta de su representada
correspondiente al año tributario 2010, desconociendo su calidad de
contribuyente acogida al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
que mientras la causa se encuentre en apelación el ente fiscalizador no puede
tener resuelto el proceso a su favor, si no hasta que el fallo se encuentre firme
y ejecutoriado y produzca efecto de cosa juzgada. Agrega que mientras ello
no ocurra, el Servicio no puede restringir o prohibir a la contribuyente hacer
uso del beneficio del artículo 14 bis para el año tributario 2009, por lo cual
resulta acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, al practicar la
liquidación N° 71, incurrió en un error que produce perjuicios a su
representada, los cuales solicita que se enmienden por la vía de acogerse la
presente reclamación.
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III.- Peticiones concretas:
Solicita finalmente que se tenga por interpuesta la reclamación en contra de la
liquidación N° 71, notificada con fecha 13 de agosto de 2013, y que la misma
sea dejada sin efecto, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 9, se provee la reclamación confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 20, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 20 de
diciembre de 2013, solicitando el rechazo del reclamo presentado, en los
siguientes términos:
l.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
1.- Señala al respecto que la contribuyente Laura Muñoz Aramayona declaró
en el año tributario 2010 una renta líquida imponible de $ 262.759.852.- y
efectuó un pago de impuestos de $ 6.922.421.-
2.- La mencionada declaración de renta fue impugnada por el Servicio con
diversas observaciones, siendo emplazada la contribuyente por medio de
carta aviso de fecha 18 de mayo de 2010, luego por medio de la notificación
Nº6015800, de fecha 23 de septiembre del mismo año y finalmente por
notificación "trámite contribuyente" folio 101055981, de fecha 25 de julio de
2011, esta última correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011, para
presentar los antecedentes de respaldo relacionados con las impugnaciones
que motivaron su inclusión en el programa de fiscalización masiva “operación
renta 2010".
3.- En lo que respecta a ese período tributario, indica que se requirieron
antecedentes relacionados con las rentas presuntas percibidas durante el año
comercial 2009, antecedentes sobre los pagos provisionales mensuales
utilizados en el ejercicio, los cuales fueron puestos a su disposición por
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terceros, así como aquellos relacionados con las rentas obtenidas en el
ejercicio provenientes de capitales mobiliarios.
4.- Expresa que con fecha 2 de noviembre de 2011, la contribuyente a través
de su mandatario presentó los antecedentes requeridos, verificándose que
respecto de los saldos de FUT existían inconsistencias entre el formulario 22
respectivo y lo declarado en el año tributario inmediatamente anterior,
originado por las diferencias existentes entre la declaración de renta del año
tributario 2009 y las partidas contenidas en la contabilidad correspondiente a
dicho año, en lo referente a las operaciones de su actividad de rentista de
capitales mobiliarios acogida al artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que
éstas no fueron declaradas, lo cual generó las siguientes observaciones a la
declaración relacionadas con dicho sistema opcional de tributación:
- A-25 control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo
declarado el año anterior y cuadratura del mismo recuadro
- F-86 control de requisitos del contribuyente acogido al artículo 14 bis de la
Ley de la Renta
- G-39 control de retiros a contribuyentes que tributen de acuerdo a las
normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
5.- Respecto de las observaciones A-07 control de la declaración en el global
complementario de las rentas presuntas afectas a Primera Categoría y A-63
control de la utilización del pago provisional puesto a disposición por
sociedades a las que pertenece, precisa la reclamada que se pudo establecer
claramente que dichas partidas debían ser corregidas en la declaración de
renta de la contribuyente.
6.- Posteriormente, manifiesta que se procedió a practicar la Citación N° 21 de
fecha 24 de abril de 2013, a objeto que la contribuyente Laura Muñoz
Aramayona aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara su declaración de
impuesto anual, atendiendo a las diferencias detectadas e indicadas en los
numerales anteriores.
7.- Expresa que con fecha 11 de julio de 2013 se dio respuesta a la citación,
limitándose la reclamante a manifestar que los antecedentes requeridos
habían sido entregados al Servicio con fecha 2 de noviembre de 2011, y en lo
que respecta a las observaciones de inconsistencias de FUT señaló que los
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registros se encuentran en poder del fiscalizador a cargo de la revisión.
Argumenta la reclamada que la contribuyente en su respuesta a la citación, no
manifiesta una pretensión clara al respecto, es decir, no aclara, amplia,
confirma y/o rectifica su declaración de impuesto anual y solo indica que
aportó los antecedentes. Agrega que, sin perjuicio de aquello y de que la
respuesta fue presentada fuera de plazo aún considerando la prórroga
otorgada por el Servicio para ello, se procedió a revisar los antecedentes
aportados.
II.- Observaciones de control de fiscalización contenidas en la
liquidación:
En este acápite de su traslado, la reclamada reproduce el contenido de la
liquidación reclamada, en cuanto a las observaciones relacionadas con
inconsistencias de remanentes y saldos de FUT, comparados con el año
anterior; control de retiros a contribuyentes que tributan de acuerdo a las
normas del artículo 14 bis y requisitos de quienes se acojan a esta normativa
y las observaciones que fundamentan las partidas liquidadas, cuales son el
control de la declaración en el global complementario de las rentas presuntas
afectas a primera categoría (observación A-07) y el control de la utilización
del pago provisional puesto a disposición por sociedades a las que
pertenece (observación A-63). Precisa que esta última observación es la que
genera las diferencias de impuestos liquidadas.
III.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo:
1.- Señala que en relación a la alegación de la reclamante relativa a que es
aplicable el beneficio del artículo 14 bis de la Ley de la Renta a los ingresos
que nuevamente se le liquidan, debe precisarse que las diferencias de
impuestos liquidadas obedecen principalmente a la imputación de los pagos
provisionales mensuales puestos a disposición de la contribuyente Laura
Muñoz Aramayona al Impuesto de Primera Categoría, lo cual se impugnó
mediante la observación A-63, pero también se establece en la liquidación
reclamada la improcedencia de la tributación simplificada referida.
2.- En cuanto a la aseveración del reclamante en orden a que no se acreditó
un pago provisional voluntario puesto a disposición por sociedades de las
cuales la contribuyente es socia, por la suma de $39.344.025.-, habiéndose
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probado solo la suma de $21.611.824.-, monto que, en su concepto, estaría
respaldado por la declaración jurada N° 1837, señala la reclamada que tal
alegación no es efectiva. Aclara que el Servicio no controvierte los pagos
provisonales puestos a disposición de la contribuyente reclamante, y lo que
efectivamente se cuestiona en la actuación reclamada es la imputación de los
PPM que efectúa la contribuyente al Impuesto de Primera Categoría en su
declaración de impuesto a la renta.
3.- Argumenta que tal como se consigna en la actuación reclamada, durante el
año en revisión la reclamante imputó en su declaración de renta un monto de
$39.344.025.- por concepto de créditos puestos a disposición, para cubrir su
impuesto global complementario y parte del impuesto de Primera Categoría
determinado en el periodo. En tanto, la empresa Laura Muñoz Aramayona y
Cia. puso a disposición de la reclamante la suma de $21.611.884.- por
concepto de créditos y PPM puestos a disposición de los socios, conforme al
Certificado N°18 emitido por esa sociedad con fecha 28 de abril de 2010.
Asimismo, dicha contribuyente presentó en el mismo período la declaración
jurada 1837, en donde registra el importe de $21.611.884.- que le habría
traspasado a la reclamante de autos para cubrir su impuestos personales.
4.- Continúa señalando que con fecha 28 de abril de 2010, la aludida sociedad
presentó su declaración de renta, incorporando en el código 86 sobre saldo
puesto a disposición de los socios la suma de $21.611.884.-, la cual
posteriormente fue rectificada con fecha 25 de mayo de 2012, aumentando el
valor de dicho partida a $31.111.389.-, pero sin modificarse la mencionada
declaración jurada N°1837.
5.- Manifiesta que el impuesto global complementario determinado en la
liquidación asciende a la suma de $12.600.237.- y de dicho monto se rebajó la
suma de $10.232.095.- correspondiente al crédito de Primera Categoría a que
tienen derecho las rentas incluidas en su base de global complementario, con
lo cual el impuesto definitivo a pagar alcanza a la suma de $2.368.142.- Dicha
suma es el monto máximo al que la reclamante puede imputar los pagos
provisionales mensuales puestos a su disposición por las sociedades en que
participa y sin embargo, asevera la reclamada, la contribuyente indebidamente
utilizó un monto de $39.344.025.- para cubrir tanto el mencionado Global
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Complementario como el Impuesto de Primera Categoría, lo que es
improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la
Renta y en la Circular N° 16 de 1991, del Servicio.
6.- Expone que en relación al orden de imputación de los pagos provisionales
mensuales, en particular en el caso de las sociedades de personas, debe
tenerse presente que el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su
numeral 3°, permite a dichas sociedades traspasar a sus socios el impuesto
provisional pagado para ser imputado solo al Impuesto Global
Complementario o Adicional y no al Impuesto de Categoría, como ha ocurrido,
indebidamente, en este caso.
7.- En el mismo sentido, manifiesta que la Circular N° 16, de 16 de abril de
1991, señala que los socios personas naturales de sociedades de personas
que además estén sometidos individualmente al sistema de pagos
provisionales mensuales, no podrán utilizar los remanentes asignados por las
sociedades respectivas en la imputación a su propio impuesto de primera
categoría, sino únicamente a sus impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, cuando éstos tributos no queden cubiertos con
sus propios pagos provisionales mensuales. En caso que el remanente de
P.P.M. que una sociedad de personas asigne a un socio en las condiciones
antedichas, exceda de sus impuestos personales, tal excedente debe ser
devuelto a la sociedad para que ella lo impute a sus obligaciones
tributarias o solicite su devolución, según el caso."
8.- Concluye que en razón de lo expuesto, y teniendo en consideración que la
contribuyente reclamante no aclaró la diferencias verificadas en el año
tributario 2010, la liquidación N° 71 establece, conforme a las normas legales
pertinentes, que corresponde enterar en arcas fiscales aquella parte del
impuesto no enterada en su declaración de renta original ni mediante la
declaración rectificatoria presentada, es decir, el monto que resulte de rebajar
al total del Impuesto de Primera Categoría declarado, ascendente a $
44.669.175.- el monto efectivamente pagado a través del formulario 22 folio
90411340, cuyo importe alcanza a $6.881.134.- En consecuencia, y tal como
se expresa en la liquidación reclamada, corresponde enterar en arcas fiscales
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la suma de $37.788.041.-, que con reajustes e intereses asciende a la suma
de $66.023.266.-
9.- Manifiesta asimismo que la reclamante sostiene que dispone de la suma
de $39.344.025.- por concepto de pagos provisionales mensuales puestos a
disposición, pero tal cantidad solo puede ser imputada al Impuesto Global
Complementario de la contribuyente Laura Muñoz Aramayona y no a su
Impuesto de Primera Categoría, como aconteció en la especie.
10.- Hace presente que la reclamante no impugna que las rentas presuntas
subdeclaradas fueron agregadas a la base del Impuesto Global
Complementario, con lo cual se determinó en forma definitiva el monto de los
impuestos finales del periodo, los cuales quedaron solucionados con los PPM
puestos a disposición por la sociedad Laura Muñoz y Cía Ltda. En el impuesto
Global Complementario la contribuyente declaró como base imponible la suma
de $59.886.090.- y se le agregaron $2.852.078.-, por concepto de
participaciones en renta presunta, lo cual no ha sido alegado en el reclamo.
11.- También precisa que la reclamante incurre en un error cuando señala que
el impuesto a la renta del año tributario 2010 ascendería a la suma de
$18.544.359.-, toda vez que dicho cálculo es equivocado al ser improcedente
la imputación de los PPM puestos a disposición al impuesto de primera
categoría de doña Laura Muñoz Aramayona.
IV.- Consideraciones finales y peticiones concretas:
Manifiesta que de lo expuesto en su escrito de traslado, y teniendo en
consideración las alegaciones contenidas en el reclamo interpuesto por la
reclamante y los fundamentos de la Liquidación N° 71, de fecha 13 de agosto
de 2013, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos determinó
los impuestos adeudados por la contribuyente Laura Muñoz Aramayona
conforme a derecho, lo que debería conllevar el rechazo del reclamo en su
totalidad, con expresa condena en costas. En este sentido, solicita finalmente
tener por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por el
abogado Christian Soto Cárcamo, en representación de doña Laura Rosa
Muñoz Aramayona, en contra de la Liquidación N°71, solicitando se confirme
la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
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A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 23, atendido el mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 31, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 32, la reclamante acompaña nómina de testigos.
A fojas 35, la parte reclamante acompaña documentos.
De fojas 65 a 68, rola acta de audiencia de prueba
testimonial rendida por la parte reclamada.
A fojas 69, la reclamada acompaña documentos con
citación.
A fojas 70, rola comprobante de documento físico
acompañado por la reclamada, consiste en una carpeta de auditoría en 51
fojas, la cual se adjunta al expediente de autos.
A fojas 73, rola certificación de funcionario ministro de fe
del Tribunal, que da cuenta de la inasistencia del apoderado y testigos de la
reclamante a la audiencia de rigor.
A fojas 74, rola escrito de téngase presente presentado
por la parte reclamante.
A fojas 78, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 80, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 81, en mérito de la certificación de la Sra.
Secretaria del Tribunal, se traen los autos para fallo.
A fojas 83, se decreta medida para mejor resolver,
consistente en traer a la vista el expediente sobre reclamación tributaria RIT
GR-08-00091-2012, caratulado “Muñoz Aramayona, Laura con Servicio de
Impuestos Internos” tramitado ante este Tribunal.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Cristián Soto Cárcamo, abogado,
en representación de la contribuyente Laura Rosa Muñoz Aramayona,
interpone reclamo en contra de la liquidación N° 71, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional con fecha 13 de agosto de 2012,
correspondiente a diferencias de impuesto a la renta de primera categoría del
año tributario 2010, solicitando que dicho acto administrativo se deje sin efecto
en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia, acompañando a su presentación copia de la
liquidación reclamada y formulario 3300, de 29 de agosto de 2013, que da
cuenta de su notificación personal, los que rolan agregados de fojas 3 a 6 vta.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos
anteriormente consignados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la
existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como
punto a probar el monto del impuesto de primera categoría correspondiente al
año tributario 2010, en contra del cual la reclamante efectúo la imputación de
los pagos provisionales mensuales puestos a su disposición por las
sociedades en que participa.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término
probatorio, ha acompañado los siguientes documentos en parte de prueba, los
que se agregan de fojas 38 a 62 de autos:
1.- Certificado emitido por la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia., que da
cuenta que dicha sociedad puso a disposición de la socia Laura Muñoz
Aramayona la suma de $31.111.839.- por concepto de pagos provisionales
mensuales correspondientes al año tributario 2010.
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2.- Copia de declaración de renta del año tributario 2010 de la contribuyente
Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia.
3.- Copia de declaración de renta del año tributario 2010 del contribuyente
Carlos Gajardo Muñoz.
4.- Copia de declaración de renta del año tributario 2010 del contribuyente
Pablo Gajardo Muñoz.
5.- Copia de declaración de renta del año tributario 2010 de la contribuyente
María Gajardo Muñoz.
6.- Copia de inscripción de la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia., de
fecha 20 de agosto de 2002.
7.- Solicitud de rectificación de declaración jurada N° 1837 de la Sociedad
Laura Muñoz Aramayona y Cia. enviada por carta certificada a la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
8.- Consulta de declaración jurada N°1837 de la Sociedad Laura Muñoz
Aramayona y Cia.
QUINTO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba
documental, consistente en la carpeta de la auditoría practicada por el
Servicio a la reclamante Laura Muñoz Aramayona, cuya constancia de
encontrarse adjunta al expediente de autos rola a fojas 70. Asimismo, ha
rendido prueba testimonial, declarando los testigos Jorge González Jorquera y
Miguel Castilla Esparza, según consta de acta de audiencia rolante de fojas
65 a 68 del expediente.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos
en autos, los cuales se constatan con los medios de prueba aportados por las
partes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- La reclamante Laura Muñoz Aramayona registra ante el Servicio de
Impuestos Internos el giro de Sociedades de Inversión y Rentista de Capitales
Mobiliarios, el cual se encuentra afecto al impuesto a la renta de primera
categoría, según cartilla de información del contribuyente que se adjunta en el
folio 28 de la carpeta de auditoría acompañada en autos por la reclamada.
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2.- La reclamante, en su declaración de renta del año tributario 2010, declaró
un impuesto a la renta de la primera categoría sobre rentas efectivas
ascendente a $ 44.469.175.- y un crédito puesto a disposición de los socios
por la suma de $39.344.035.-, según lo señalado en el reclamo y como consta
en la copia del formulario 22 agregado en el folio 48 de la carpeta de auditoría
adjunta al expediente de autos.
3.- La Sociedad Laura Muñoz y Compañía Limitada, según consta en
documento agregado en el folio 44 de la carpeta de auditoría aportada por el
Servicio, consignó en su declaración de renta original del año tributario 2010
un saldo puesto a disposición de los socios ascendente a la suma de
$21.611.884.-
4.- La contribuyente Sociedad Laura Muñoz y Compañía Limitada, según se
demuestra con el documento agregado en el folio 45 de la carpeta de
auditoría, rectificó su declaración de renta del año tributario 2010,
consignando un nuevo saldo puesto a disposición de los socios por la
cantidad de $ 31.111.389.-
5.- Según copia de inscripción acompañada por la reclamante a fojas 57 de
autos, la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia. Ltda. se encuentra
compuesta por los socios Laura Muñoz Aramayona, María Gajardo Muñoz,
Carlos Gajardo Muñoz y Pablo Gajardo Muñoz.
6.- Conforme las copias de formularios 22 acompañados por la reclamante y
agregados en autos de fojas 39 a 56, se acredita que todos los pagos
provisionales que la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia. puso a
disposición de los socios en el año tributario 2010, cedieron en beneficio de la
socia Laura Muñoz Aramayona.
SÉPTIMO: Que, tal como se ha expresado
anteriormente, el acto reclamado está constituido por la liquidación N° 71,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de agosto de 2013,
y en dicha actuación administrativa, se ha determinado un impuesto global
complementario que afecta a la contribuyente Laura Muñoz Aramayona en el
año tributario 2010 por la suma de $12.368.142.-, a la cual se le ha rebajado
la cantidad de $10.232.095.- correspondiente al crédito por impuesto de
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primera categoría a que tiene derecho, resultando en definitiva un monto a
pagar de $ 2.368.142.-, que corresponde, a criterio del ente fiscalizador, al
monto máximo al que la reclamante puede imputar los pagos provisionales
mensuales puestos a su disposición por la Sociedad Laura Muñoz Aramayona
y Cía. Sin embargo, precisa la mencionada liquidación que la contribuyente
utilizó un monto de $39.344.025.-, no acreditado, para cubrir tanto su
impuesto global complementario como el impuesto de primera categoría, lo
cual es improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley
de la Renta y lo reglamentado en la Circular N° 16, del año 1991, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos. En definitiva, la actuación que se analiza
determina un impuesto de primera categoría que afecta a la reclamante por la
suma de $37.788.041.-, la cual proviene de la diferencia entre el monto
determinado por la contribuyente en el código 20 de su formulario 22 del año
tributario 2010 y el impuesto adeudado que se determina en la línea 55 del
mismo formulario.
OCTAVO: Que, por su parte, el representante de la
contribuyente se opone a la actuación del Servicio de Impuestos Internos en el
reclamo de fojas 1 siguientes, solicitando que sea dejada sin efecto la
liquidación N° 71 en base a los siguientes argumentos:
1.- El impuesto de primera categoría que afecta a la contribuyente en el año
tributario 2010, considerando sólo los pagos provisionales mensuales (PPM)
puestos a disposición por las sociedades de que es socia y reconocidos por el
Servicio de Impuestos Internos, alcanza a la suma de $ 18.544.359.-,
señalando que demostrará en el transcurso del proceso el total de los PPM
puestos a disposición de la contribuyente.
2.- Señala que consta en resolución de fecha 5 de septiembre de 2008,
emanada de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
su representada cumple con los requisitos para acogerse a la tributación
especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta a contar del 21 de agosto de
dicho año, por lo cual son improcedentes los fundamentos utilizados por el
ente fiscalizador en la liquidación reclamada, donde se desconoce a la
contribuyente dicha calidad.
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3.- Manifiesta que la renta que se liquida en la actuación impugnada ya se
encontraba incluida en aquella acogida al artículo 14 bis de la Ley de la Renta
que se determinó en la liquidación N° 469, notificada a la contribuyente Laura
Muñoz Aramayona el 21 de agosto de 2012, la cual fue reclamada y se
encuentra actualmente en proceso de apelación ante la I. Corte de
Apelaciones de Temuco, por cual el Servicio no puede tener por resuelto el
proceso a su favor ni restringir o prohibir a su representada hacer uso del
mencionado beneficio para el año tributario 2009.
NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos se hace cargo en su escrito de traslado de las argumentaciones que
plantea el reclamante en su libelo, en los siguientes términos:
1.- Expone que el Servicio no ha controvertido en el acto reclamado los pagos
provisionales mensuales puestos a disposición de la socia Laura Muñoz
Aramayona por la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia., reconociendo
que dicha sociedad registra pagados por concepto de PPM la suma de
$38.378.493.-, y precisando que lo que se cuestiona es la imputación de
dichos PPM que efectúa la contribuyente al Impuesto de Primera Categoría
declarado en su formulario 22 del año tributario 2010.
2.- Señala que las diferencias de impuestos liquidadas obedecen
principalmente a la errada imputación de pagos provisionales mensuales, y
que la improcedencia de la tributación de la contribuyente en el artículo 14 bis
de la Ley de la Renta, a la que se hace referencia en el punto II de la
liquidación reclamada, solo es una observación de control, reafirmando en
todo caso que no es procedente que la reclamante doña Laura Muñoz
Aramayona tribute conforme dicho régimen especial.
DÉCIMO: Que, cabe consignar en primer término, que
en cuanto a las alegaciones planteadas por el reclamante referidas al régimen
de tributación del impuesto a la renta al que se encontraba afecta la
contribuyente Laura Muñoz Aramayona, este Tribunal Tributario y Aduanero
ha resuelto, mediante sentencia definitiva de 17 de septiembre de 2013,
pronunciada en la causa RIT GR-00091-2012 sobre reclamo de la liquidación
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N° 469, ordenada traer a la vista en autos mediante resolución de fojas 83,
que dicha contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el
artículo 14 bis de la Ley de la Renta para acogerse al regímen de tributación
simplificada que dicha norma establece, precisándose además que no existió
ningún acto administrativo formal de parte del Servicio de Impuestos Internos
que haya declarado que doña Laura Muñoz Aramayona cumplía los requisitos
legales para tener la calidad de contribuyente del artículo 14 bis mencionado,
en el transcurso del año tributario 2009. Cabe señalar que dicha sentencia fue
confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco mediante resolución
de fecha 15 de mayo de 2014, dictándose el respectivo cúmplase el 19 de
agosto del mismo año, motivo por el cual, habiéndose establecido en sede
jurisdiccional y mediante sentencia definitiva que la reclamante nunca tuvo la
calidad de contribuyente acogida a dicho régimen tributario especial, no se
acogerán las alegaciones formuladas por el reclamante respecto de este
punto, considerando además, como lo expone la reclamada en su traslado,
que esta materia no tiene directa incidencia en los impuestos determinados en
la liquidación N° 71, reclamada en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al punto en
discusión referido a la imputación de los pagos provisionales mensuales
efectuada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2010, conviene dejar establecido que no se
ha planteado controversia en autos en relación a la existencia y procedencia
de dichos pagos provisionales mensuales, existiendo entre las partes algunas
diferencias en cuanto a los montos de dichos pagos pero que no afectan el
fondo de la cuestión que debe resolverse en autos. En efecto, tal como se ha
señalado en el considerando sexto de la presente sentencia, la Sociedad
Laura Muñoz y Compañía Limitada, incluyó en su declaración de renta del año
tributario 2010 un saldo puesto a disposición de los socios ascendente a la
suma de $21.611.884.-, rectificando posteriormente dicha declaración y
consignando un nuevo saldo por dicho concepto por la cantidad de
$31.111.389.- Respecto de esta modificación, el Servicio manifiesta que si
bien se rectificó la declaración de renta de la mencionada sociedad, no se ha
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rectificado la respectiva declaración jurada contenida en el formulario N° 1837,
la cual la reclamante ha hecho llegar por correo certificado, según consta de
documentos acompañados a fojas 60 y 61, pero que no se encuentra
debidamente procesada por el ente fiscalizador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, lo relevante en
esta materia consiste en determinar la forma en que la reclamante efectuó la
imputación de los pagos provisionales mensuales puestos a su disposición por
la Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia. en su declaración de renta del
año tributario 2010 y, en especial, a que tributos fueron aplicados, puesto que
el Servicio de Impuestos Internos ha señalado tanto en la liquidación
reclamada como en su escrito de contestación que la reclamante imputó
indebidamente un monto de $39.344.025.- para cubrir tanto su impuesto
global complementario como el impuesto de primera categoría, cuestión que
el órgano fiscal estima improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 94
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que en definitiva origina la liquidación
de la suma de $ 37.788.041.- por concepto de impuesto a la renta de primera
categoría no enterado en arcas fiscales por la contribuyente Laura Rosa
Muñoz Aramayona, a consecuencia de la errada imputación de pagos
provisionales mensuales.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el mismo sentido, cabe
hacer notar que el actor no controvierte este punto en su reclamo, es decir, no
se opone al fundamento de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos
Internos y solo argumenta en torno al monto de los pagos provisionales
mensuales a los que, en su concepto, tenía derecho la contribuyente, sin
referirse en ningún acápite de su escrito a la forma en que se llevó a cabo la
respectiva imputación de los PPM, limitándose a consignar ciertos cálculos
que llevan a concluir que la contribuyente considera correcto y apegado a
derecho aplicar los pagos provisionales tanto a su impuesto global
complementario como a su impuesto de primera categoría del año tributario
2010.
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DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, el artículo 94 de la
Ley de la Renta, dispone, en su parte pertinente, que “… el impuesto
provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden
sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:
1º.- Impuesto a la renta de categoría, que debe declararse en el mes de abril
por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley
de la Renta.
2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
3º.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los
socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos
provisionales que se imputen por los socios se considerarán para todos los
efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la
imputación…”
DÉCIMO QUINTO: Que, resulta meridiano del análisis
de la norma legal en comento, que los socios personas naturales de
sociedades de personas solo pueden imputar los remanentes de pagos
provisionales mensuales asignados por las sociedades de que forman parte a
sus impuestos global complementario o adicional, puesto que la referencia
que se efectúa en el N° 1 de la disposición legal citada, está referida al
impuesto de categoría que afecta a las sociedades de personas y no a los
socios, por lo cual se puede concluir que efectivamente la contribuyente Laura
Muñoz Aramayona imputó un monto de $39.344.025.- correspondiente a
pagos provisionales mensuales puestos a su disposición por la Sociedad
Laura Muñoz Aramayona y Cia. para cubrir tanto su impuesto global
complementario como el impuesto de primera categoría, cuestión que resulta
improcedente al tenor de la norma legal citada, motivo por el cual se estima
que la liquidación N° 71, de 13 de agosto de 2012, que se impugna en estos
autos, ha sido correctamente formulada por el Servicio de Impuestos Internos
ante la evidencia del incumplimiento de las normas de la Ley de la Renta en
que incurrió la reclamante.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, ayuda a
la conclusión formulada en el considerando precedente el mérito de la
declaración de los testigos de la reclamada don Jorge González Jorquera y
don Miguel Castilla Esparza, abogado y fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos respectivamente, quienes a fojas 65 a 68 del expediente, han
explicado en forma pormenorizada los principales hechos que se generaron
durante la fiscalización efectuada a la contribuyente Laura Muñoz Aramayona,
como asimismo se han referido en forma objetiva y razonada a los
fundamentos que se tuvieron a la vista por el ente fiscalizador para emitir la
liquidación reclamada en autos, recalcando ambos declarantes que el crédito
proveniente de los pagos provisionales puestos a disposición de la socia
fueron imputados indebidamente a su impuesto de primera categoría, en
circunstancias que el artículo 94 de la Ley de la Renta no permite tal
aplicación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la documentación
probatoria que ha acompañado la parte reclamante, detallada en el
considerando cuarto, y que rola de fojas 38 a 62 de autos, cabe señalar que
esta permite establecer ciertas circunstancias, como las consignadas en el
considerando sexto de la presente sentencia en torno a los pagos
provisionales mensuales puestos a disposición de la reclamada, pero que, sin
embargo, no corresponden a la cuestión debatida en la presente causa, la
cual se refiere especificamente al monto del impuesto de primera categoría
declarado por la contribuyente Laura Muñoz Aramayona en el año tributario
2010 y la naturaleza de la imputación que efectúo de dichos pagos
provisionales en ese año tributario. Por lo tanto, los elementos probatorios
referidos no guardan relación directa con los hechos controvertidos en autos y
no son útiles para establecer alguna circunstancia que demuestre, por una
parte, el correcto cumplimiento tributario de la contribuyente, y por otra, algun
error o imprecisión que afecte al acto reclamado, consistente en la liquidación
de impuestos N° 71, de 13 de agosto de 2012.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de
lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos
acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba
a la convicción que se encuentra acreditada en autos la improcedencia de la
imputación efectuada por la contribuyente Laura Rosa Muñoz Aramayona a su
impuesto de primera categoría de los créditos puestos a disposición por la
Sociedad Laura Muñoz Aramayona y Cia. en su declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2010, motivo por el cual este Tribunal
Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
formulado en estos autos por el abogado don Cristian Soto Cárcamo, en
representación de la referida contribuyente, y en consecuencia, confirmar en
todas sus partes la liquidación N° 71, de 13 de agosto de 2012.-
DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la
reclamante, por haber sido vencida totalmente en autos y estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes
y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30,
31, 42 N°1, 42 Bis, 94 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
abogado don Cristian Soto Cárcamo, en representación de la contribuyente
Laura Rosa Muñoz Aramayona, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la liquidación de impuestos N° 71, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 13 de agosto de 2012 a la contribuyente
doña Laura Muñoz Aramayona, por concepto de Impuesto de Primera
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Categoría del año tributario 2010, ascendente a un monto de $ 37.788.041.-,
más reajustes e intereses legales, conforme las motivaciones contenidas en
los considerandos sexto a décimo séptimo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RIT: GR-08-00099-2013
RUC: 13-9-0002348-5
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-04-20T12:56:31-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.