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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00005-2014 · 26 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00005-2014
RUC
14-9-0000110-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiseis de marzo de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CRISTOPHER MARCHANT BOCAZ, cédula de identidad N°15.879.892-1, en representación de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y ENSAYES DE MATERIALES LIMITADA, RUT 79.947.810-2, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 696, oficina N° 301, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 2092011000044, de 19 de noviembre de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se dispuso declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido a su representada, ascendente a la suma de $ 22.631.603.- en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone: Refiere que con fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos denegó la solicitud de devolución presentada por su representada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012. Agrega que los fundamentos del rechazo corresponden a que en la declaración su representada cometió un error en el llenado del formulario 22, anotando en el recuadro 54 “pago provisional exportadores art.13 Ley 18.768/88” la suma de $73.795.686.- debiendo ser ingresada en el recuadro número 49 “pagos provisionales Art.84” argumentando además que su representada no acompañó la documentación necesaria para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración, al no presentarse a la citación para la corrección de errores propios que se le practicó. Señala que con fecha 25 de octubre de 2013 presentó un recurso de reposición administrativa voluntaria a fin de que se dejara sin efecto la mencionada Resolución, indicando los errores en que incurrió, los cuales detalla en su presentación. Las observaciones formuladas por el organismo fiscalizador y que rebate en su escrito son las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe Timbre Electrónico A30 Lo declarado en Formulario 22 como Retiros o distribuciones Imputadas al FUT en el ejercicio, declarados en Formulario 22, no coincide con lo declarado por Ud. en su declaración Jurada 1886 o Declaración Jurada 1884. A77 Usted está haciendo uso del Crédito Fiscal por Asesorías Técnicas, Línea 54, código 181 del formulario 22, por lo cual será sometido a verificación establecida en la Resolución Exenta 2055 del 26/03/1999.- B02 EI monto de retiros presuntos para el ejercicio, declarado en el código 275 recuadro 6 de su formulario 22, no corresponde con lo informado por Ud. a través del Formulario 1886. C53 La deducción de pagos provisionales de línea 49 código 36, es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial. F53 Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencia en Formulario 22, a partir de los antecedentes declarados por Ud. Que respecto de cada una de estas observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, el reclamante formula en su presentación administrativa alegaciones tendientes a demostrar que se trata de errores involuntarios al momento de registrar la información en el formulario, haciendo presente que ello obedece a no contar con el personal adecuado para dar respuesta a las fiscalizaciones del Servicio. Refiere que la reposición administrativa voluntaria fue resuelta negativamente con fecha 23 de diciembre de 2013, mediante Resolución Ex. N°31305, señalando que en dicha resolución el Servicio de Impuestos Internos no le permitió acompañar la documentación de respaldo de su solicitud, ni tampoco citarlo nuevamente a fin de que su representada acompañara la documentación sustentatoria, reconociendo su falta por la inasistencia a la fiscalización. Concluye solicitando se tenga por presentado reclamo, acogerlo a tramitación, y en definitiva ordenar al Servicio de Impuestos Internos la devolución de los impuestos señalados en el formulario 22 folio 222841012, por un monto de $22.631.603.-, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 26 se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe Timbre Electrónico A fojas 28, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 27 de enero de 2014 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la resolución reclamada: Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se reclama, señalando que la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, presentada por la contribuyente Constructora y Ensayes de Materiales Ltda., fue impugnada con las observaciones: A30, A77, B02, C53 y F53 las cuales detalla. Agrega que la contribuyente no aportó los documentos suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, por lo que no ha demostrado la correcta determinación de la devolución solicitada, lo que derivó en la resolución que por este acto se reclama y que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido que asciende a $22.631.603.- II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1.- Falta de fundamentos del escrito de reclamo: En este punto señala la reclamada que resulta evidente la falta de fundamentos del reclamo, por cuanto sólo se limita a indicar los fundamentos del escrito de reposición administrativa voluntaria interpuesto con fecha 25 de octubre de 2013, razón por la cual el presente reclamo debiera ser rechazado, agregando que de acuerdo a lo resuelto en fallos de la Excma. Corte Suprema que cita en su escrito, las resoluciones de ese tipo no son reclamables por la vía del artículo 124 del Código Tributario. 2.- Falta de competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero: Respecto de este punto, señala que no es aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, por cuanto lo que se reclama es una resolución de tal forma que debe aplicarse lo dispuesto en el N° 1 del artículo 126 del citado texto legal, razón por la cual se debe rechazar el reclamo no siendo procedente autorizar la corrección de errores propios planteada por la reclamante. 3.- Mera expectativa de la devolución solicitada: A este respecto señala que la devolución solicitada por la reclamante es una mera expectativa de derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe Timbre Electrónico reembolso, el cual queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos formales y de fondo, razón por la cual al estar cuestionada la declaración de impuestos, no existe tal derecho. 4.- Improcedencia de la devolución solicitada: En este punto hace referencia a cada una de las observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante, y señalando especificamente que documentos debió acompañar al Servicio la contribuyente para salvar cada una de las anotaciones. Expresa que a pesar que por medio de carta enviada a la contribuyente se le señaló que debía justificar los datos contenidos en su declaración, dicha obligación no fue cumplida en la fase administrativa, razón por la cual las observaciones contenidas en la declaración no han sido solucionadas por la inconcurrencia de la contribuyente al proceso de fiscalización, ya que los valores declarados para el año tributario 2012 no han sido corroborados y validados ante el Servicio, lo cual impide la devolución solicitada. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Cristopher Gustavo Marchant Bocaz, en representación de Sociedad Constructora y Ensayes de Materiales Ltda. en contra de la Resolución Exenta N°209201000044, de 19 de noviembre de 2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo formulado en autos, con expresa condena en costas. A fojas 37, se tiene por evacuado la contestación del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 49, la reclamada acompaña documentos. A fojas 70, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente. A fojas 73, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 75, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe Timbre Electrónico A fojas 110, se traen los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Cristopher Marchant Bocaz, en representación de la Sociedad Constructora y Ensayes de Materiales Ltda., ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°209201000044, de 19 de noviembre de 2012, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió declarar improcedente la devolución ascendente a $ 22.631.603.- solicitada por la referida contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, fundado en los argumentos y fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus pretensiones los siguientes documentos, rolantes de fojas 15 a 23 de autos: 1.- Certificado de declaración de renta internet de 22 de enero de 2012. 2.- Formulario 22, folio 222841012, de 22 de enero de 2012.- 3.- Copia de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora. 4.- Copia de recurso de reposición administrativa de 25 de octubre de 2013. 5.- Resolución Ex. N° 209201000044, de 19 de noviembre de 2012. 6.- Resolución Ex. N° 31305, de 23 de diciembre de 2013. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia de la devolución por la suma de $22.631.603.- solicitada por la reclamante Sociedad Constructora y Ensayes de Materiales Ltda. en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe Timbre Electrónico declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, denegada mediante Resolución Exenta N° 209201000044. CUARTO: Que, la reclamante no ha rendido prueba durante el término probatorio. QUINTO: Que, la reclamada por su parte, ha rendido durante el término probatorio, prueba documental acompañando informe legal N°1, de 21 de marzo de 2013 del abogado del Grupo N°1 del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y copia autorizada de expediente de Reposición Administrativa Voluntaria rol N°11073-2013, en 16 fojas, los que rolan agregados de fojas 48 a 67 de autos. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la presente causa: 1.- Que la reclamante Sociedad Constructora y Ensayes de Materiales Ltda. es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva. 2.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $22.631.603.- en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012.- 3.- Que la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2012, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas observaciones e inconsistencias. 4.- Que el Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar la declaración de renta del año tributario 2012 y aclarar dichas observaciones emplazó a la reclamante mediante carta aviso de 13 de mayo de 2012 y carta notificación N°2207115, de 20 de julio de 2012, a las cuales la contribuyente no dio cumplimiento. 5.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la contribuyente mediante Resolución Ex. N°209201000044, de 19 de noviembre de 2012, notificada por cédula a la contribuyente con fecha 5 de octubre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo reseñado en los considerandos anteriores, el debate en la presente causa se ha centrado en establecer la procedencia de la devolución de la suma de $22.631.603.- solicitada por la reclamante Sociedad Constructora y Ensayes de Materiales en su declaración de renta del año tributario 2012, y rechazada por el Servicio a raíz de una serie de inconsistencias detectadas en dicha declaración OCTAVO: Que, la resolución impugnada en autos, cuya copia rola a fojas 17 de autos, denegó la devolución solicitada por la reclamante señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que la reclamante mediante declaración de renta del año tributario 2012 solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $22.631.603.-, resultando dicha declaración impugnada con las siguientes observaciones: 1.- A30, que da cuenta que lo declarado en Formulario 22 como retiros o distribuciones imputadas al FUT en el ejercicio, declarados en formulario 22, no coincide con lo declarado en declaración jurada 1886 o declaración jurada 1884; 2.- A77, referida al uso de crédito fiscal por asesorías técnicas que debe ser sometido a verificación 3.- B02, que da cuenta que eI monto de retiros presuntos para el ejercicio, declarado en el código 275 recuadro 6 del formulario 22, no corresponde con lo informado a través del Formulario 1886 4.- C53, referida a que la deducción de pagos provisionales de línea 49, código 36, es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial 5.- F53, la cual da cuenta que la declaración de renta ha sido objetada por no concurrir el contribuyente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver diferencia en Formulario 22.- NOVENO: Que, como consecuencia de las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante, y tal como se consigna en el considerando sexto, numeral 4.- de la presente sentencia, mediante carta aviso de 13 de mayo de 2012 y carta notificación N°2207115, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe Timbre Electrónico 20 de julio de 2012, el contribuyente fue emplazado a fin de que se presentara a las oficinas del Servicio para regularizar su situación tributaria y aclarar las mencionadas observaciones, según consta de los documentos agregados a fojas 61 y 62 de autos. No obstante, según señala la reclamada, la contribuyente no compareció ante el Servicio a aclarar las observaciones, lo cual además ha sido reconocido por la propia reclamante en su escrito de reclamo. DÉCIMO: Que, la reclamante, como fundamento de su reclamo, ha señalado respecto de cada una de las observaciones formuladas por el ente fiscalizador a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, que se trata de “errores involuntarios” al momento de registrar la información en el respectivo formulario, haciendo presente que ello obedece a no contar con el personal adecuado para dar respuesta a las fiscalizaciones del Servicio. Agrega que solicitó ante la autoridad administrativa reposición administrativa voluntaria respecto de la resolución que reclama, señalando que el Servicio fue poco flexible porque no se le permitió acompañar la documentación de respaldo de su solicitud, ni tampoco citarlo nuevamente a fin de que su representada acompañara la documentación sustentatoria, reconociendo su falta por la inasistencia a la fiscalización. DÉCIMO PRIMERO: Que, es el Servicio de Impuestos Internos, quien en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, debe verificar las declaraciones anuales de los contribuyentes mediante un procedimiento denominado “operación renta”, valiéndose de la información contenida en el Formulario 22, así como la obtenida de terceros, a fin de seleccionar a aquellos contribuyentes que presenten inconsistencias y ameriten ser notificados para una revisión tributaria de su documentación. En este sentido, consta de los antecedentes aportados por la reclamada que la contribuyente fue debidamente emplazada para comparecer al proceso de fiscalización acompañando los antecedentes que respaldaran su declaración de impuesto a la renta, tales como registro FUT, determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables, balance tributario y ajuste a la renta líquida, lo cual no llevó a cabo, argumentando únicamente que se trata de errores involuntarios en el llenado del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe Timbre Electrónico formulario. Debe tenerse presente, además, en esta materia, lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas por parte del organismo fiscalizador a la declaración de renta del año tributario 2012 y comunicadas estas al contribuyente, corresponde a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la escasa prueba rendida en estos autos por la actora, dan cuenta de manera fehaciente que ésta no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante carta aviso de 13 de mayo de 2012 y carta notificación N°2207115 de 20 de julio del mismo año, en la cual se detallan las observaciones formuladas a la declaración del contribuyente producto de la diferencia entre la información consignada en el respectivo formulario 22 y la que poseía a la fecha el Servicio de Impuestos Internos, y se señalan de forma específica los antecedentes solicitados al contribuyente. DÉCIMO TERCERO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de los retiros o distribuciones imputados al fondo de utilidades tributables (FUT) en el ejercicio, declarados en el formulario 22, con lo informado en la declaración jurada N° 1884 o 1886; tampoco ha podido verificar que la deducción de los impuestos anuales a la renta declarada en línea 54, código 181 por concepto de pago provisional exportadores corresponda a los montos enterados del impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe Timbre Electrónico adicional de los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta, por concepto de asesorías técnicas en el ejercicio comercial, declaradas en Formulario 50 y no ha podido controlar que lo declarado como retiro presunto y/o rentas presuntas en el recuadro N°6 Código 275 del Formulario 22, sea consistente con lo informado por el mismo concepto en Declaración Jurada 1886. DÉCIMO CUARTO: Que, esta imposibilidad evidente de controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta del contribuyente, constituye un supuesto fáctico razonable y coherente de la Resolución reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada, además de los fundamentos de carácter jurídico ya expresados precedentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, la alegación de falta de flexibilidad del Servicio de Impuestos Internos esgrimida por el reclamante no resulta atendible, por cuanto como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores la contribuyente fue debidamente emplazada por el organismo fiscalizador para que acompañara los antecedentes de respaldo de su declaración en dos oportunidades distintas, mediando entre cada una de ellas más de dos meses, tiempo que se estima suficiente para dar cumplimiento al requerimiento, no siendo suficiente explicación el hecho de que el contribuyente no contara con el personal suficiente para dar respuesta a la fiscalización. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las referencias que efectúa en su reclamo la contribuyente Constructora y Ensayes de Materiales Ltda. de la Resolución Exenta N° 31305, de 23 de diciembre de 2009, dictada por el Servicio de Impuestos Internos para resolver una Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta conforme al artículo 123 del Código Tributario, conviene señalar que el artículo 124 de dicho cuerpo legal, en lo pertinente, dispone que toda persona “podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe Timbre Electrónico casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, resulta necesario aclarar que la resolución administrativa mencionada en el considerando anterior no es de aquellas susceptibles de ser reclamadas en el ámbito del procedimiento general de reclamaciones del Título II del Libro III del Código Tributario, ya que ha sido expedida en el marco de un procedimiento que pretende asegurar que las actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo, así como la corrección formal de los actos individuales que lo componen. En este sentido, la Resolución Exenta N° 31305 corresponde a aquellas dictadas en el ejercicio de las facultades privativas que la ley confiere al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos según lo dispone el artículo 6° letra b) N° 5 del Código Tributario, señalando el artículo 126 del mismo cuerpo legal que no son reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional sobre materias cuya decisión el Código Tributario u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo. DECIMO OCTAVO: Que, tal como se ha expresado latamente en los considerandos anteriores, se estima entonces que no habiendo la parte reclamante aportado o producido antecedentes probatorios en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco en esta etapa jurisdiccional, que permitan establecer de forma fehaciente la efectividad de la información contenida en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 del contribuyente reclamante, para así acceder a la devolución que solicitó, se estima procedente la denegación de la misma lo cual se materializó a través de la resolución reclamada en estos autos, por lo que encontrándose dicho acto administrativo debidamente sustentado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe Timbre Electrónico los hechos y en las normas jurídicas pertinentes, no cabe sino confirmar dicha actuación, rechazando en consecuencia el reclamo presentado. DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $ 22.631.603.-, concretada a través de la Resolución Exenta N°209201000044, de 19 de noviembre de 2012, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y 21 del Código Tributario y 20, 29 al 33 y 84 a 100 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Cristopher Gustavo Marchant Bocaz, en representación de la contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y ENSAYES DE MATERIALES LTDA., procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada. VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Cristopher Marchant Bocaz, en representación de la Sociedad Constructora y Ensayes de Materiales Ltda., ambos ya individualizados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe Timbre Electrónico II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°209201000044, de 19 de noviembre de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo octvao de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber sido vencida totalmente en la causa, y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0000110-0 RIT: GR-08-00005-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe Timbre Electrónico 2015-03-26T12:37:50-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.