Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00005-2014 · 26 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00005-2014
- RUC
- 14-9-0000110-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiseis de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CRISTOPHER MARCHANT
BOCAZ, cédula de identidad N°15.879.892-1, en representación de la
SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y ENSAYES DE MATERIALES LIMITADA,
RUT 79.947.810-2, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos
efectos en calle Arturo Prat N° 696, oficina N° 301, Temuco, quién viene en
deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 2092011000044, de 19 de
noviembre de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la cual se dispuso declarar improcedente la
devolución del saldo a favor retenido a su representada, ascendente a la suma
de $ 22.631.603.- en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2012, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que
expone:
Refiere que con fecha 19 de noviembre de 2012, mediante
la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos denegó la solicitud de
devolución presentada por su representada en la declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2012. Agrega que los fundamentos del rechazo
corresponden a que en la declaración su representada cometió un error en el
llenado del formulario 22, anotando en el recuadro 54 “pago provisional
exportadores art.13 Ley 18.768/88” la suma de $73.795.686.- debiendo ser
ingresada en el recuadro número 49 “pagos provisionales Art.84” argumentando
además que su representada no acompañó la documentación necesaria para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración,
al no presentarse a la citación para la corrección de errores propios que se le
practicó.
Señala que con fecha 25 de octubre de 2013 presentó un
recurso de reposición administrativa voluntaria a fin de que se dejara sin efecto
la mencionada Resolución, indicando los errores en que incurrió, los cuales
detalla en su presentación. Las observaciones formuladas por el organismo
fiscalizador y que rebate en su escrito son las siguientes:
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A30 Lo declarado en Formulario 22 como Retiros o distribuciones Imputadas
al FUT en el ejercicio, declarados en Formulario 22, no coincide con lo
declarado por Ud. en su declaración Jurada 1886 o Declaración Jurada
1884.
A77 Usted está haciendo uso del Crédito Fiscal por Asesorías Técnicas, Línea 54,
código 181 del formulario 22, por lo cual será sometido a verificación
establecida en la Resolución Exenta 2055 del 26/03/1999.-
B02 EI monto de retiros presuntos para el ejercicio, declarado en el código 275
recuadro 6 de su formulario 22, no corresponde con lo informado por Ud. a
través del Formulario 1886.
C53 La deducción de pagos provisionales de línea 49 código 36, es menor al
monto provisionado durante el ejercicio comercial.
F53 Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio
de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios
anteriores con el objeto de resolver diferencia en Formulario 22, a partir
de los antecedentes declarados por Ud.
Que respecto de cada una de estas observaciones
formuladas a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, el
reclamante formula en su presentación administrativa alegaciones tendientes a
demostrar que se trata de errores involuntarios al momento de registrar la
información en el formulario, haciendo presente que ello obedece a no contar
con el personal adecuado para dar respuesta a las fiscalizaciones del Servicio.
Refiere que la reposición administrativa voluntaria fue
resuelta negativamente con fecha 23 de diciembre de 2013, mediante
Resolución Ex. N°31305, señalando que en dicha resolución el Servicio de
Impuestos Internos no le permitió acompañar la documentación de respaldo de
su solicitud, ni tampoco citarlo nuevamente a fin de que su representada
acompañara la documentación sustentatoria, reconociendo su falta por la
inasistencia a la fiscalización.
Concluye solicitando se tenga por presentado reclamo,
acogerlo a tramitación, y en definitiva ordenar al Servicio de Impuestos Internos
la devolución de los impuestos señalados en el formulario 22 folio 222841012,
por un monto de $22.631.603.-, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 26 se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 28, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 27 de enero de 2014 en
los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada: Al respecto, indica la serie de
actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se
reclama, señalando que la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2012, presentada por la contribuyente Constructora y Ensayes de Materiales
Ltda., fue impugnada con las observaciones: A30, A77, B02, C53 y F53 las
cuales detalla. Agrega que la contribuyente no aportó los documentos suficientes
y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada
en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, por lo que no ha
demostrado la correcta determinación de la devolución solicitada, lo que derivó
en la resolución que por este acto se reclama y que declaró improcedente la
devolución del saldo a favor retenido que asciende a $22.631.603.-
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- Falta de fundamentos del escrito de reclamo: En este punto señala la
reclamada que resulta evidente la falta de fundamentos del reclamo, por cuanto
sólo se limita a indicar los fundamentos del escrito de reposición administrativa
voluntaria interpuesto con fecha 25 de octubre de 2013, razón por la cual el
presente reclamo debiera ser rechazado, agregando que de acuerdo a lo
resuelto en fallos de la Excma. Corte Suprema que cita en su escrito, las
resoluciones de ese tipo no son reclamables por la vía del artículo 124 del
Código Tributario.
2.- Falta de competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero: Respecto de
este punto, señala que no es aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo
127 del Código Tributario, por cuanto lo que se reclama es una resolución de tal
forma que debe aplicarse lo dispuesto en el N° 1 del artículo 126 del citado texto
legal, razón por la cual se debe rechazar el reclamo no siendo procedente
autorizar la corrección de errores propios planteada por la reclamante.
3.- Mera expectativa de la devolución solicitada: A este respecto señala que la
devolución solicitada por la reclamante es una mera expectativa de derecho a
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reembolso, el cual queda condicionado a la verificación por el Servicio de
Impuestos Internos de los requisitos formales y de fondo, razón por la cual al
estar cuestionada la declaración de impuestos, no existe tal derecho.
4.- Improcedencia de la devolución solicitada: En este punto hace referencia a
cada una de las observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la
renta de la reclamante, y señalando especificamente que documentos debió
acompañar al Servicio la contribuyente para salvar cada una de las anotaciones.
Expresa que a pesar que por medio de carta enviada a la contribuyente se le
señaló que debía justificar los datos contenidos en su declaración, dicha
obligación no fue cumplida en la fase administrativa, razón por la cual las
observaciones contenidas en la declaración no han sido solucionadas por la
inconcurrencia de la contribuyente al proceso de fiscalización, ya que los valores
declarados para el año tributario 2012 no han sido corroborados y validados ante
el Servicio, lo cual impide la devolución solicitada.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Cristopher Gustavo
Marchant Bocaz, en representación de Sociedad Constructora y Ensayes de
Materiales Ltda. en contra de la Resolución Exenta N°209201000044, de 19 de
noviembre de 2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando
en todas sus partes el reclamo formulado en autos, con expresa condena en
costas.
A fojas 37, se tiene por evacuado la contestación del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, se recibe la causa a prueba por el término legal,
fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que
deberá recaer.
A fojas 49, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 70, la parte reclamada presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 73, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 75, rola certificación que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
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A fojas 110, se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Cristopher Marchant Bocaz, en
representación de la Sociedad Constructora y Ensayes de Materiales Ltda.,
ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta
N°209201000044, de 19 de noviembre de 2012, mediante la cual el Servicio de
Impuestos Internos resolvió declarar improcedente la devolución ascendente a $
22.631.603.- solicitada por la referida contribuyente en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012, fundado en los argumentos y
fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en
apoyo de sus pretensiones los siguientes documentos, rolantes de fojas 15 a 23
de autos:
1.- Certificado de declaración de renta internet de 22 de enero de 2012.
2.- Formulario 22, folio 222841012, de 22 de enero de 2012.-
3.- Copia de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora.
4.- Copia de recurso de reposición administrativa de 25 de octubre de 2013.
5.- Resolución Ex. N° 209201000044, de 19 de noviembre de 2012.
6.- Resolución Ex. N° 31305, de 23 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar
la procedencia de la devolución por la suma de $22.631.603.- solicitada por la
reclamante Sociedad Constructora y Ensayes de Materiales Ltda. en su
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declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, denegada mediante
Resolución Exenta N° 209201000044.
CUARTO: Que, la reclamante no ha rendido prueba
durante el término probatorio.
QUINTO: Que, la reclamada por su parte, ha rendido
durante el término probatorio, prueba documental acompañando informe legal
N°1, de 21 de marzo de 2013 del abogado del Grupo N°1 del Departamento de
Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y
copia autorizada de expediente de Reposición Administrativa Voluntaria rol
N°11073-2013, en 16 fojas, los que rolan agregados de fojas 48 a 67 de autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
la presente causa:
1.- Que la reclamante Sociedad Constructora y Ensayes de Materiales Ltda. es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar
contabilidad completa para determinar su renta efectiva.
2.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $22.631.603.- en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012.-
3.- Que la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario
2012, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas
observaciones e inconsistencias.
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar la declaración de
renta del año tributario 2012 y aclarar dichas observaciones emplazó a la
reclamante mediante carta aviso de 13 de mayo de 2012 y carta notificación
N°2207115, de 20 de julio de 2012, a las cuales la contribuyente no dio
cumplimiento.
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la
contribuyente mediante Resolución Ex. N°209201000044, de 19 de noviembre
de 2012, notificada por cédula a la contribuyente con fecha 5 de octubre de
2013.
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SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo reseñado en los
considerandos anteriores, el debate en la presente causa se ha centrado en
establecer la procedencia de la devolución de la suma de $22.631.603.-
solicitada por la reclamante Sociedad Constructora y Ensayes de Materiales en
su declaración de renta del año tributario 2012, y rechazada por el Servicio a raíz
de una serie de inconsistencias detectadas en dicha declaración
OCTAVO: Que, la resolución impugnada en autos, cuya
copia rola a fojas 17 de autos, denegó la devolución solicitada por la reclamante
señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las
cuales se indica que la reclamante mediante declaración de renta del año
tributario 2012 solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a
$22.631.603.-, resultando dicha declaración impugnada con las siguientes
observaciones:
1.- A30, que da cuenta que lo declarado en Formulario 22 como retiros o
distribuciones imputadas al FUT en el ejercicio, declarados en formulario 22, no
coincide con lo declarado en declaración jurada 1886 o declaración jurada 1884;
2.- A77, referida al uso de crédito fiscal por asesorías técnicas que debe ser
sometido a verificación
3.- B02, que da cuenta que eI monto de retiros presuntos para el ejercicio,
declarado en el código 275 recuadro 6 del formulario 22, no corresponde con lo
informado a través del Formulario 1886
4.- C53, referida a que la deducción de pagos provisionales de línea 49, código
36, es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial
5.- F53, la cual da cuenta que la declaración de renta ha sido objetada por no
concurrir el contribuyente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos
cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver
diferencia en Formulario 22.-
NOVENO: Que, como consecuencia de las observaciones
efectuadas a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante, y tal como
se consigna en el considerando sexto, numeral 4.- de la presente sentencia,
mediante carta aviso de 13 de mayo de 2012 y carta notificación N°2207115, de
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20 de julio de 2012, el contribuyente fue emplazado a fin de que se presentara a
las oficinas del Servicio para regularizar su situación tributaria y aclarar las
mencionadas observaciones, según consta de los documentos agregados a fojas
61 y 62 de autos. No obstante, según señala la reclamada, la contribuyente no
compareció ante el Servicio a aclarar las observaciones, lo cual además ha sido
reconocido por la propia reclamante en su escrito de reclamo.
DÉCIMO: Que, la reclamante, como fundamento de su
reclamo, ha señalado respecto de cada una de las observaciones formuladas por
el ente fiscalizador a su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2012, que se trata de “errores involuntarios” al momento de registrar la
información en el respectivo formulario, haciendo presente que ello obedece a no
contar con el personal adecuado para dar respuesta a las fiscalizaciones del
Servicio. Agrega que solicitó ante la autoridad administrativa reposición
administrativa voluntaria respecto de la resolución que reclama, señalando que
el Servicio fue poco flexible porque no se le permitió acompañar la
documentación de respaldo de su solicitud, ni tampoco citarlo nuevamente a fin
de que su representada acompañara la documentación sustentatoria,
reconociendo su falta por la inasistencia a la fiscalización.
DÉCIMO PRIMERO: Que, es el Servicio de Impuestos
Internos, quien en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, debe verificar las
declaraciones anuales de los contribuyentes mediante un procedimiento
denominado “operación renta”, valiéndose de la información contenida en el
Formulario 22, así como la obtenida de terceros, a fin de seleccionar a
aquellos contribuyentes que presenten inconsistencias y ameriten ser notificados
para una revisión tributaria de su documentación. En este sentido, consta de los
antecedentes aportados por la reclamada que la contribuyente fue debidamente
emplazada para comparecer al proceso de fiscalización acompañando los
antecedentes que respaldaran su declaración de impuesto a la renta, tales como
registro FUT, determinación de la renta líquida imponible y antecedentes
contables, balance tributario y ajuste a la renta líquida, lo cual no llevó a cabo,
argumentando únicamente que se trata de errores involuntarios en el llenado del
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formulario. Debe tenerse presente, además, en esta materia, lo dispuesto por el
artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que habiéndose formulado ciertas
observaciones debidamente fundadas por parte del organismo fiscalizador a la
declaración de renta del año tributario 2012 y comunicadas estas al
contribuyente, corresponde a éste probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, las consideraciones y
fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la
escasa prueba rendida en estos autos por la actora, dan cuenta de manera
fehaciente que ésta no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al
Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la
devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de
justificación de los datos contenidos en ésta mediante carta aviso de 13 de mayo
de 2012 y carta notificación N°2207115 de 20 de julio del mismo año, en la cual
se detallan las observaciones formuladas a la declaración del contribuyente
producto de la diferencia entre la información consignada en el respectivo
formulario 22 y la que poseía a la fecha el Servicio de Impuestos Internos, y se
señalan de forma específica los antecedentes solicitados al contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, no habiendo dado la
reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de
documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta
evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de los
retiros o distribuciones imputados al fondo de utilidades tributables (FUT) en el
ejercicio, declarados en el formulario 22, con lo informado en la declaración
jurada N° 1884 o 1886; tampoco ha podido verificar que la deducción de los
impuestos anuales a la renta declarada en línea 54, código 181 por concepto de
pago provisional exportadores corresponda a los montos enterados del impuesto
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adicional de los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta, por concepto de
asesorías técnicas en el ejercicio comercial, declaradas en Formulario 50 y no ha
podido controlar que lo declarado como retiro presunto y/o rentas presuntas en
el recuadro N°6 Código 275 del Formulario 22, sea consistente con lo informado
por el mismo concepto en Declaración Jurada 1886.
DÉCIMO CUARTO: Que, esta imposibilidad evidente de
controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta del
contribuyente, constituye un supuesto fáctico razonable y coherente de la
Resolución reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los
requisitos legales para acceder a la devolución solicitada, además de los
fundamentos de carácter jurídico ya expresados precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, la alegación de falta de
flexibilidad del Servicio de Impuestos Internos esgrimida por el reclamante no
resulta atendible, por cuanto como ha quedado demostrado en los
considerandos anteriores la contribuyente fue debidamente emplazada por el
organismo fiscalizador para que acompañara los antecedentes de respaldo de su
declaración en dos oportunidades distintas, mediando entre cada una de ellas
más de dos meses, tiempo que se estima suficiente para dar cumplimiento al
requerimiento, no siendo suficiente explicación el hecho de que el contribuyente
no contara con el personal suficiente para dar respuesta a la fiscalización.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las referencias que
efectúa en su reclamo la contribuyente Constructora y Ensayes de Materiales
Ltda. de la Resolución Exenta N° 31305, de 23 de diciembre de 2009, dictada
por el Servicio de Impuestos Internos para resolver una Reposición
Administrativa Voluntaria interpuesta conforme al artículo 123 del Código
Tributario, conviene señalar que el artículo 124 de dicho cuerpo legal, en lo
pertinente, dispone que toda persona “podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los
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casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que
dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa
que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, resulta necesario
aclarar que la resolución administrativa mencionada en el considerando anterior
no es de aquellas susceptibles de ser reclamadas en el ámbito del procedimiento
general de reclamaciones del Título II del Libro III del Código Tributario, ya que
ha sido expedida en el marco de un procedimiento que pretende asegurar que
las actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios
en lo que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo, así como la corrección
formal de los actos individuales que lo componen. En este sentido, la Resolución
Exenta N° 31305 corresponde a aquellas dictadas en el ejercicio de las
facultades privativas que la ley confiere al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos según lo dispone el artículo 6° letra b) N° 5 del Código
Tributario, señalando el artículo 126 del mismo cuerpo legal que no son
reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional sobre materias
cuya decisión el Código Tributario u otros textos legales entreguen a su juicio
exclusivo.
DECIMO OCTAVO: Que, tal como se ha expresado
latamente en los considerandos anteriores, se estima entonces que no habiendo
la parte reclamante aportado o producido antecedentes probatorios en el ámbito
del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos
ni tampoco en esta etapa jurisdiccional, que permitan establecer de forma
fehaciente la efectividad de la información contenida en la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012 del contribuyente reclamante, para así
acceder a la devolución que solicitó, se estima procedente la denegación de la
misma lo cual se materializó a través de la resolución reclamada en estos autos,
por lo que encontrándose dicho acto administrativo debidamente sustentado en
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los hechos y en las normas jurídicas pertinentes, no cabe sino confirmar dicha
actuación, rechazando en consecuencia el reclamo presentado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la devolución
del saldo a favor retenido ascendente a $ 22.631.603.-, concretada a través de la
Resolución Exenta N°209201000044, de 19 de noviembre de 2012, dictada por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se
ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en
autos, en especial los artículos 17 y 21 del Código Tributario y 20, 29 al 33 y 84 a
100 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero
estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por
don Cristopher Gustavo Marchant Bocaz, en representación de la contribuyente
SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y ENSAYES DE MATERIALES LTDA.,
procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada.
VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante
por haber sido totalmente vencida en la causa y estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17,
21,115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31,
97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Cristopher Marchant Bocaz, en representación de la Sociedad Constructora y
Ensayes de Materiales Ltda., ambos ya individualizados.
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II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°209201000044, de 19 de noviembre
de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo
octvao de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber sido vencida
totalmente en la causa, y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para
litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000110-0
RIT: GR-08-00005-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
87233bdc-4bef-49f0-88b0-476a447129fe
Timbre Electrónico
2015-03-26T12:37:50-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.