Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00011-2014 · 9 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00011-2014
- RUC
- 14-9-0000151-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de abril de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RODRIGO IGNACIO ILABACA
ROBLES, cédula de identidad N° 10.626.556-9, en representación según acredita,
de la empresa “SERVICIOS DE RESTAURANT RODRIGO ILABACA ROBLES
E.I.R.L.”, rol único tributario (RUT) N° 76.013.735-9, ambos domiciliados en Pasaje
Las Rosas N° 175-C de la comuna de Pucón, y para estos efectos en Los Castaños
pasaje Los Raulíes N°691, comuna de Pucón, quien formula reclamo en contra del
denuncio N°1199163, de 19 de enero de 2014, cursado por funcionarios de Ia IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme los siguientes argumentos:
Expone que con fecha 19 de enero del presente año se le
notificó por un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos la infracción
sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no emitir boleta por
concepto de entradas a su local por un total de $ 146.000.- Manifiesta que el
funcionario del Servicio concurrió al local de Pasaje Las Rosas N° 175-C, donde
realizó un arqueo de la caja ubicada a la entrada de ese recinto, que arrojó la suma
de $246.000.-, encontrando además la emisión de 4 boletas por concepto de
entradas que sumaban un total de $34.000.- Al no concordar las sumas de dinero
que se encontraban en arcas con la emisión de las boletas, el fiscalizador le
consulta al entonces encargado de local Sr. Enzo Polito Alvarado por el monto de la
caja chica, quien no supo proporcionar la suma exacta manejada en caja, ya que
principalmente sus labores consistían ese día en la apertura del local y organizar a
los trabajadores, explicando en este punto el contribuyente que por razones de
seguridad prefiere rotar a diario las funciones de sus trabajadores. Sostiene que ese
motivo más la circunstancia que las cajas fueran preparadas por él, explican que el
Sr. Enzo Polito Alvarado haya respondido a la fiscalizadora desconocer el monto
existente a ese entonces.
Agrega que ante la insistencia de la funcionaria, el joven
reiteró ignorar la suma de dinero que se tenía por concepto de caja chica y solicitó
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
además a la fiscalizadora que esperara un momento ya que el representante legal
de la empresa debía de estar por llegar, la fiscalizadora ignorando la sugerencia del
trabajador presumió que la caja de inicio o caja chica era de $70.000.- y cursó la
infracción N° 1199163 por no emisión ni otorgamiento de boletas por concepto de
entrada a discoteque.
Argumenta el reclamante que Pucón es una zona con un
gran volumen de turistas, y que un día puede tener el local lleno y al día siguiente a
la mitad de su capacidad, motivo por el cual conserva sumas elevadas de dinero
efectivo, manejándose a diario en la puerta $250.000.- de caja chica, lo que explica
que la diferencia de $146.000.- encontrada por la fiscalizadora, no corresponda a la
realidad.
Finaliza haciendo presente que la situación acaecida les
afectaría de sobremanera en sus ingresos en caso que se clausure su local, puesto
que la venta de verano representa alrededor de un 70 a 80% de las entradas
anuales de la empresa, y concluye solicitando en consideración a los argumentos
esgrimidos, que se deje sin efecto la aplicación de la multa impuesta por el Servicio
de Impuestos Internos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 6, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio por el término legal.
A fojas 8, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 6 de febrero de 2012.
Manifiesta al respecto, que el acto cuya validez se discute por
la contribuyente es la infracción N°1199163, cursada por la funcionaria fiscalizadora
de la IX Dirección Regional Temuco doña Lilian Casanova Baeza, la que fue
notificada por cédula al representante legal de la empresa, por la infracción prevista
y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Seguidamente relata que funcionarios fiscalizadores del
Servicio, el día 19 de enero de 2014 aproximadamente a la 1:37 horas, ingresaron
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
en el marco de un programa de fiscalización a la discoteque Sala Murano de
Pucón, se dirigieron a la caja de la entrada, a la barra y a la guardarropía del
establecimiento previa identificación de su calidad de funcionarios del SII,
constatando de esa manera la extensa fila de personas que ingresaban al local y la
gran cantidad de público que había ya al interior del mismo.
Posteriormente, la funcionaria a cargo solicitó al dependiente
encargado de la caja de la puerta de entrada del local, el talonario de boletas y que
le indicara el monto de dinero que contenía la caja a su cargo, comprobando así los
fiscalizadores que habían sido emitidas solo 4 boletas (2 de ellas ante su
presencia) por un total de $34.000.- y que el monto existente en la caja de la
entrada ascendía a $246.000.- Consultado el cajero sobre la razón de la
diferencia entre el monto existente en la caja en relación a la suma total por el que
fueron emitidas las 4 boletas antes mencionadas, nada señaló al respecto,
limitándose a precisar que al iniciar el funcionamiento de la caja esta contenía la
suma de $70.000.-
Menciona que la fiscalizadora le comentó al cajero que la
situación podía deberse a la no emisión de boletas, a lo que este asintió agregando
que el encargado de local don Enzo Polito podía explicar lo sucedido. Al momento
que éste llegó al lugar y fue informado de la diferencia detectada, comentó que “era
necesario considerar que hubo salidas de dinero” y al explicarle la fiscalizadora que
su argumento daba noticia de una diferencia mayor a la determinada, no agregó
más al respecto. Atendido lo expuesto, para determinar que el monto de la
operación ascendía a $142.000.- los funcionarios del Servicio consideraron el
monto total de la caja fiscalizada, ascendente a $246.000.- al que restaron los
$70.000.- con que se inició la caja, y los $34.000.- por los cuales se emitieron
boletas. Luego de eso el contribuyente accedió a emitir la boleta N° 087573 por la
suma de $142.000.- a que ascendía la diferencia no documentada por concepto de
entradas.
En otro orden, sostiene que debe rechazarse el reclamo
puesto que de conformidad al procedimiento de fiscalización utilizado en este caso,
el arqueo de caja no fue realizado por la fiscalizadora a cargo como lo sostiene el
reclamante, sino que por el contrario fue el cajero quien en presencia de dos
funcionarios de la entidad, contó el dinero y comunicó el monto total; por este
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
motivo no es efectiva la aseveración del reclamante en orden a que la fiscalizadora
presumió el monto con que se dio inicio a la caja, ya que para la determinación de
la cuantía de la operación, consideró el conteo de dinero hecho por el cajero, el
monto de las boletas emitidas y la suma con que abrió la caja, según información
proporcionada por el propio cajero.
Explica que los hechos denunciados han sido constatados por
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes tienen la
calidad de ministros de fe de conformidad a los artículos 86 del Código Tributario y
51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980, por lo que su atestado referido a los
hechos descritos en la notificación del denuncio, deben ser tenidos como
verdaderos, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil.
Hace presente la reclamada que el actor, Servicios de
Resturant Rodrigo Ilabaca Robles E.I.R.L. es contribuyente de primera categoría de
la ley de la renta y del impuesto a las ventas y servicios, que de conformidad al
artículo 52 del D.L. 825 está obligado a emitir facturas o boletas por las
operaciones que efectúe, y que esta es la cuarta denuncia que se practica al mismo
contribuyente dentro de los últimos 24 meses, por infracciones de la misma
especie, notificándosele denuncios con fecha 25 de febrero de 2012, 2 de febrero
de 2013 y 15 de febrero de 2013.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado, que se
deseche el reclamo y en definitiva, se declare configurada la infracción prescrita en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en el denuncio N° 1199163 de
fecha 19 de enero de 2014, y se condene a la reclamante al pago de una multa
equivalente al 500% del valor de la operación más un total de doce días de
clausura, o en su defecto a la sanción que se estime pertinente en derecho, con
expresa condenación en costas.
A fojas 15, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 17, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 22, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
De fojas 29 a 30, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamada, donde consta la declaración formulada por la testigo Lilian Stephanie
Casanova Baeza.
A fojas 31, la parte reclamada acompaña documentos con
citación.
A fojas 51, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 53, la parte reclamada acompaña escrito de téngase
presente.
A fojas 56, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado,
que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 57, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Rodrigo Ilabaca Robles, en
representación de la empresa “Servicios de Restaurant Rodrigo Ilabaca Robles
E.I.R.L.”, interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas, en contra del denuncio N°1199163, de 19 de enero de 2014, cursado por
funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho ya reseñados en la
parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, la reclamante acompaña a su
presentación copia de la cédula de identidad del representante legal de la empresa,
copia de la cédula RUT del contribuyente, y copia de la notificación de infracción N°
1199163, los cuales se encuentran incorporados al expediente.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos
en la parte expositiva de la sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron por cédula con fecha 19 de enero de 2014, la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente “Servicios
de Restaurant Rodrigo Ilabaca Robles E.I.R.L.”, representado legalmente por don
Rodrigo Ilabaca Robles, configurada por el no otorgamiento de boletas por
concepto de entradas a discoteque por un total de $142.000.-
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene
que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por
cuanto en la puerta de entrada a la discoteque, todos los días se mantiene por
concepto de caja chica la suma de $250.000.-
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como
punto a probar la efectividad que la reclamante incurrió en la infracción del artículo
97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de boleta por concepto
de entradas a discoteque, por un total de $142.000.-
SEXTO: Que, la reclamante no ha rendido prueba durante el
término fijado al efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido
prueba testimonial, consistente en el atestado de doña Lilian Stephanie Casanova
Baeza fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
juramentada depuso en relación al punto de prueba fijado en autos de acuerdo al
siguiente tenor:
- Expone que la madrugada del 19 de enero 2014, en el marco de un programa de
fiscalización presencial a locales nocturnos en zonas turísticas, luego de
identificarse como funcionarios del Servicio, ingresó junto al fiscalizador Alejandro
Reyes a la discoteque Sala Murano de Pucón, pudiendo observar la gran cantidad
de público que había en el local. Agrega que se presentó ante el cajero de la
entrada y le solicitó el talonario de boletas para proceder a marcar la última boleta
emitida y luego revisar las boletas generadas esa noche, percatándose que siendo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
las 1:37 horas de la madrugada del domingo, habían cuatro boletas emitidas las
que sumaban un total de $34.000.- dos de las cuales se otorgaron en su presencia.
Manifiesta la testigo que como no coincidía la cantidad de clientes con el número
de boletas generadas, solicitó al cajero que le indicara el monto inicial con el que
había comenzado a operar esa noche, quien luego de pensar la respuesta le indicó
que eran $70.000.-, acto seguido procedió a anotar esa suma en el comprobante
de fiscalización y le solicitó que contara el dinero que había en caja, el cajero lo
contó en presencia de los dos fiscalizadores y este sumó la cantidad de $246.000.-
Luego expresa la testigo que le indicó al cajero que había una diferencia de
ingresos en caja de $142.000.- no boleteados, respondiendo este ignorar la causa
de lo sucedido, indicando que el administrador del local de esa noche podía saber.
Efectuada la consulta al administrador, el Sr. Enzo Polito, este expresa haber
muchos factores que influyen en las salidas de esos dineros, señalando que esa
misma noche él había retirado dinero de la caja sin recordar qué cantidad; luego y
ante la explicación de la fiscalizadora que dicha circunstancia supone que hubo
más ingresos sin boletear, el Sr. Polito se limitó a aseverar con un gesto.
Finalmente la testigo señala que como no tenía el dato cierto del monto que el
administrador retiró esa noche, no lo consideró en la determinación de los ingresos
no boleteados y procedió a notificar la infracción mientras le solicita al
administrador emitir la boleta por dicho concepto por la suma de $142.000.-, quien
accede firmando además la infracción.
SÉPTIMO: Que, además la parte reclamada ha acompañado
mediante escrito de 11 de marzo del año en curso, el expediente administrativo que
se tramitó ante la Dirección Regional del Servicio con ocasión del denuncio
cursado, el cual contiene el original de la notificación de infracción formulario 3294,
de 19 de enero de 2014; original de la boleta N° 087573 emitida por el
contribuyente a petición de los funcionarios fiscalizadores, por un monto total de
$142.000.-; y documento denominado consulta de reincidencias del RUT
76.013.735 correspondiente al contribuyente. Asimismo, acompañó a esa
presentación copias autorizadas de 3 denuncios en contra del contribuyente, de los
años 2012 y 2013, todos por infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario; y
copias autorizadas de las resoluciones que determinaron las sanciones aplicables
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
en las tres infracciones mencionadas, con sus respectivos giros y comprobantes de
pago, actas de notificación de sentencia y/o clausura y levantamiento de clausura.
OCTAVO: Que, es preciso señalar que tratándose de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de
naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman
la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional,
tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de
multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora
de la Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, en este sentido, la cuestión que corresponde
dilucidar en la presente causa consiste en determinar si con las probanzas que
aporta el órgano fiscalizador, resulta demostrada la comisión de la infracción que se
denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente; y,
asimismo, si los argumentos esgrimidos por la reclamante, en cuanto pretende la
absolución del hecho contravencional, se encuentran respaldadas por
antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas
por el ente fiscalizador en la infracción que se conoce en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, al respecto, considera este Tribunal que el
Servicio de Impuestos Internos a través de la prueba documental y testimonial que
aporta en autos, ha demostrado fehacientemente la existencia de la infracción
cometida por el contribuyente “Servicios de Restaurant Rodrigo Ilabaca Robles
E.I.R.L.” el día 19 de enero de 2014, en el establecimiento comercial ubicado en
Pasaje Las Rosas N° 175 C de la comuna de Pucón, la cual se configura por la no
emisión de boleta de ventas y servicios por concepto de entradas a dicho
establecimiento.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para arribar a dicha conclusión,
este sentenciador ha tenido en consideración los siguientes antecedentes
probatorios:
1.- En el expediente administrativo rol 4092150117-2014, adjunto a estos autos
según se constata a fojas 48, se encuentra acompañado el original de la
notificación de infracción N° 1199163 de 19 de enero de 2014, practicada por la
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Lilian Casanova, al
contribuyente “Servicios de Restaurant Rodrigo Ilabaca Robles E.I.R.L.”, actuación
en la cual se ha señalado claramente la conducta infractora que se encuadra en la
descripción del tipo infraccional del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cuando
se expresa que dicho contribuyente no otorgó boletas por concepto de entradas a
discoteque por un total de $142.000.- resultantes de la sustracción de los $34.000.-
por concepto de emisión de 4 boletas y los $70.000.- con que se inició la caja esa
jornada, a la cantidad de $246.000.- provenientes del arqueo de caja practicado en
presencia de los fiscalizadores.
2.- Se adjunta asimismo, en el mencionado expediente administrativo, la boleta
original N° 087573 emitida por el contribuyente, de fecha 18.01.2014 por la suma
de $142.000.- que corresponden al monto de la operación infraccionada.
3.- La testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración se
consigna en el considerando sexto de la presente sentencia y que corresponde a la
funcionaria fiscalizadora actuante, ha explicado en forma objetiva y razonada el
procedimiento de fiscalización llevado a cabo que culminó con la notificación de
infracción que se conoce en estos autos, señalando en primer término que la
discoteque Sala Murano de Pucón se encontraba atestada de público, constatando
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
en la caja de la entrada solo la existencia de 4 boletas emitidas en la noche de la
fiscalización; que a raíz de lo anterior, solicitó al cajero efectuar un arqueo de la
caja en su presencia, procedimiento del que pudo establecer la existencia de
$246.000.-; luego de eso consultó al cajero y al administrador del local el monto con
que se inició la caja de la entrada, señalándole este último que aquella se abrió con
$70.000.-, antecedentes de los cuales pudo concluir, por medio de hechos
apreciados de manera directa, que la diferencia no boleteada ascendía a la
cantidad de $142.000.-
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte el contribuyente al
momento de presentar su reclamo, discute la cantidad de dinero por concepto de
caja de inicio o caja chica, estableciendo que su monto asciende diariamente a
$250.000.- y no a los $70.000.- consignados por el fiscalizador en el denuncio.
Justifica tal discrepancia en la circunstancia que el encargado del local en la
jornada en que se llevó a efecto la fiscalización -producto del sistema de rotación
diaria que aplica a su personal- ignoraba el total existente en caja, cuestión que le
habría manifestado a la funcionaria del Servicio, pero al verse compelido por las
insistencias de la fiscalizadora de proporcionarle la cuantía de la caja inicial,
terminó señalando ese importe de $70.000.- Agrega en apoyo de su alegación,
que la ciudad de Pucón es una zona con una gran afluencia de turistas en verano,
cuestión que a su juicio resulta gravitante en que un día pueda tener su local con
muchos clientes y al siguiente funcionar a menos de la mitad de su capacidad. Esa
incertidumbre –agrega– lo obliga a manejar sumas elevadas de dinero efectivo y
sencillo en la caja de la puerta, motivo por el cual todos los días debe abrir con
$250.000.- en arcas.
DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante de autos no ha
acompañado ningún documento probatorio relevante que se relacione con el objeto
de la controversia, por lo que no logra acreditar de manera directa la existencia de
la suma de $250.000.- por concepto de caja inicial, ni ha presentado medios de
prueba que permitan corroborar que el administrador del local ignoraba el monto
existente en arcas o que producto de presiones de los funcionarios que realizaron
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
la diligencia, habría mencionado erróneamente la cantidad de $70.000.-
consignados en el denuncio como la suma de la caja chica.
DÉCIMO CUARTO: Que, además la alegación del reclamante
en orden a que la caja inicial contenía la suma de $250.000.- pugna con el
resultado del arqueo realizado por el cajero en presencia de la fiscalizadora, que
arrojó un monto de $246.000.- conformado por la suma no discutida de $34.000.-
por concepto de las 4 boletas emitidas por el contribuyente, más la cantidad
existente en la caja inicial. De haber sido efectiva la existencia de $250.000.- en
arcas, el arqueo de caja habría vertido un resultado de $284.000.- pero en cambio
generó un saldo incluso menor al monto originalmente depositado en caja, lo que
torna menos creíble esta alegación del contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, existen indicios en la
declaración de la testigo que actuó como fiscalizadora en la infracción cursada y en
el relato contenido en el libelo del contribuyente, que permiten confirmar la
efectividad de la infracción y la falta de precisión de las alegaciones del reclamante,
ello por cuanto en su testimonio la funcionaria Lilian Casanova Baeza, asevera que
al ingresar a la discoteque Sala Murano de Pucón, pudo apreciar “una gran
cantidad de público” y que posteriormente al dirigirse a la caja, solicitó el talonario
de boletas que solo contaba con 4 boletas emitidas, dos de las cuales se generaron
en su presencia. El testimonio reseñado, confirma que no se otorgaron todas las
boletas por concepto de entradas a la discoteque, cuestión que se ve refrendada
por la declaración del contribuyente cuando a fojas 1 del reclamo expresa que el
volumen de turistas en Pucón es tan alto “… y por lo mismo incierta (sic) un día
puedo tener el local lleno y al otro día ni la mitad de la capacidad …” aseverando de
esta forma que ni en las jornadas desfavorables, el local funciona con un número
de clientes equivalentes a dos o cuatro boletas, que era la cifra de documentos
otorgados al momento de la fiscalización. Si consideramos además que la
infracción se cursó por no emisión de boletas por concepto de entrada a
discoteque, resulta extraño que el contribuyente no discuta que esa noche tuvo una
escasa afluencia de público y consecuencialmente una venta menor de entradas a
la estimada por la fiscalizadora en su denuncio; en efecto, el reclamante ni siquiera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
menciona el valor unitario de cada entrada a su local y solo se limita a controvertir –
de manera insuficiente como se ha expresado en los considerandos anteriores– el
monto contenido en la caja inicial de la puerta de entrada a su establecimiento.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás elementos
probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes,
este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha
incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los
elementos de convicción aportados durante el proceso, que el contribuyente no
emitió documento legal por concepto de entradas a discoteque por un monto de
$142.000.- el 19 de enero de 2014 en su establecimiento comercial de Pasaje Las
Rosas N° 175-C Pucón, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo
presentado en autos por don Rodrigo Ignacio Ilabaca Robles, en representación de
la contribuyente Servicios de Restaurant Rodrigo Ilabaca Robles E.I.R.L.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para
los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 1 de la referida
norma legal, en cuanto a la calidad de reincidente del reclamante en infracciones
de la misma especie, toda vez que de fojas 32 a 47 se han acompañado en autos
por la reclamada, documentos consistentes en las copias autorizadas de tres
denuncios en contra del mismo contribuyente por hechos que configuran la
infracción establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario; copias
autorizadas de las resoluciones que aplican las sanciones en las tres infracciones
aludidas, los respectivos giros y comprobantes de pago y las actas de notificación y
levantamiento de clausura, antecedentes con los cuales resulta demostrado que el
reclamante ha incurrido reiteradamente en los últimos dos años en la infracción del
artículo 97 N°10 del Código Tributario. Por otra parte, corresponde tener presente
lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la
cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial. Además,
también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo
107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención
a que el monto de la operación determinado es de una cuantía menor, y el
contribuyente emitió, a petición de los funcionarios fiscalizadores, la boleta
correspondiente a las entradas a la discoteque que no habían sido otorgadas.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de
la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de
40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento,
oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que
ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Rodrigo Ignacio Ilabaca Robles, en representación de la empresa “Servicios de
Resaurant Rodrigo Ilabaca Robles E.I.R.L.”, ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1199163, de 19 de enero de 2014,
practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por
infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
III.- APLÍQUESE a la reclamante “Servicios de Restaurant Rodrigo Ilabaca Robles
E.I.R.L.”, representada legalmente por don Rodrigo Ignacio Ilabaca Robles, una
multa equivalente al 200% del monto de la operación determinada en la infracción
reclamada y clausura de 5 días del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
RIT: ES-08-00011-2014
RUC: 14-9-0000151-8
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.-
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4
Timbre Electrónico
2014-04-09T11:41:02-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.