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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00011-2014 · 9 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00011-2014
RUC
14-9-0000151-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, nueve de abril de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don RODRIGO IGNACIO ILABACA ROBLES, cédula de identidad N° 10.626.556-9, en representación según acredita, de la empresa “SERVICIOS DE RESTAURANT RODRIGO ILABACA ROBLES E.I.R.L.”, rol único tributario (RUT) N° 76.013.735-9, ambos domiciliados en Pasaje Las Rosas N° 175-C de la comuna de Pucón, y para estos efectos en Los Castaños pasaje Los Raulíes N°691, comuna de Pucón, quien formula reclamo en contra del denuncio N°1199163, de 19 de enero de 2014, cursado por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los siguientes argumentos: Expone que con fecha 19 de enero del presente año se le notificó por un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos la infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no emitir boleta por concepto de entradas a su local por un total de $ 146.000.- Manifiesta que el funcionario del Servicio concurrió al local de Pasaje Las Rosas N° 175-C, donde realizó un arqueo de la caja ubicada a la entrada de ese recinto, que arrojó la suma de $246.000.-, encontrando además la emisión de 4 boletas por concepto de entradas que sumaban un total de $34.000.- Al no concordar las sumas de dinero que se encontraban en arcas con la emisión de las boletas, el fiscalizador le consulta al entonces encargado de local Sr. Enzo Polito Alvarado por el monto de la caja chica, quien no supo proporcionar la suma exacta manejada en caja, ya que principalmente sus labores consistían ese día en la apertura del local y organizar a los trabajadores, explicando en este punto el contribuyente que por razones de seguridad prefiere rotar a diario las funciones de sus trabajadores. Sostiene que ese motivo más la circunstancia que las cajas fueran preparadas por él, explican que el Sr. Enzo Polito Alvarado haya respondido a la fiscalizadora desconocer el monto existente a ese entonces. Agrega que ante la insistencia de la funcionaria, el joven reiteró ignorar la suma de dinero que se tenía por concepto de caja chica y solicitó Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico además a la fiscalizadora que esperara un momento ya que el representante legal de la empresa debía de estar por llegar, la fiscalizadora ignorando la sugerencia del trabajador presumió que la caja de inicio o caja chica era de $70.000.- y cursó la infracción N° 1199163 por no emisión ni otorgamiento de boletas por concepto de entrada a discoteque. Argumenta el reclamante que Pucón es una zona con un gran volumen de turistas, y que un día puede tener el local lleno y al día siguiente a la mitad de su capacidad, motivo por el cual conserva sumas elevadas de dinero efectivo, manejándose a diario en la puerta $250.000.- de caja chica, lo que explica que la diferencia de $146.000.- encontrada por la fiscalizadora, no corresponda a la realidad. Finaliza haciendo presente que la situación acaecida les afectaría de sobremanera en sus ingresos en caso que se clausure su local, puesto que la venta de verano representa alrededor de un 70 a 80% de las entradas anuales de la empresa, y concluye solicitando en consideración a los argumentos esgrimidos, que se deje sin efecto la aplicación de la multa impuesta por el Servicio de Impuestos Internos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 6, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio por el término legal. A fojas 8, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 6 de febrero de 2012. Manifiesta al respecto, que el acto cuya validez se discute por la contribuyente es la infracción N°1199163, cursada por la funcionaria fiscalizadora de la IX Dirección Regional Temuco doña Lilian Casanova Baeza, la que fue notificada por cédula al representante legal de la empresa, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Seguidamente relata que funcionarios fiscalizadores del Servicio, el día 19 de enero de 2014 aproximadamente a la 1:37 horas, ingresaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico en el marco de un programa de fiscalización a la discoteque Sala Murano de Pucón, se dirigieron a la caja de la entrada, a la barra y a la guardarropía del establecimiento previa identificación de su calidad de funcionarios del SII, constatando de esa manera la extensa fila de personas que ingresaban al local y la gran cantidad de público que había ya al interior del mismo. Posteriormente, la funcionaria a cargo solicitó al dependiente encargado de la caja de la puerta de entrada del local, el talonario de boletas y que le indicara el monto de dinero que contenía la caja a su cargo, comprobando así los fiscalizadores que habían sido emitidas solo 4 boletas (2 de ellas ante su presencia) por un total de $34.000.- y que el monto existente en la caja de la entrada ascendía a $246.000.- Consultado el cajero sobre la razón de la diferencia entre el monto existente en la caja en relación a la suma total por el que fueron emitidas las 4 boletas antes mencionadas, nada señaló al respecto, limitándose a precisar que al iniciar el funcionamiento de la caja esta contenía la suma de $70.000.- Menciona que la fiscalizadora le comentó al cajero que la situación podía deberse a la no emisión de boletas, a lo que este asintió agregando que el encargado de local don Enzo Polito podía explicar lo sucedido. Al momento que éste llegó al lugar y fue informado de la diferencia detectada, comentó que “era necesario considerar que hubo salidas de dinero” y al explicarle la fiscalizadora que su argumento daba noticia de una diferencia mayor a la determinada, no agregó más al respecto. Atendido lo expuesto, para determinar que el monto de la operación ascendía a $142.000.- los funcionarios del Servicio consideraron el monto total de la caja fiscalizada, ascendente a $246.000.- al que restaron los $70.000.- con que se inició la caja, y los $34.000.- por los cuales se emitieron boletas. Luego de eso el contribuyente accedió a emitir la boleta N° 087573 por la suma de $142.000.- a que ascendía la diferencia no documentada por concepto de entradas. En otro orden, sostiene que debe rechazarse el reclamo puesto que de conformidad al procedimiento de fiscalización utilizado en este caso, el arqueo de caja no fue realizado por la fiscalizadora a cargo como lo sostiene el reclamante, sino que por el contrario fue el cajero quien en presencia de dos funcionarios de la entidad, contó el dinero y comunicó el monto total; por este Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico motivo no es efectiva la aseveración del reclamante en orden a que la fiscalizadora presumió el monto con que se dio inicio a la caja, ya que para la determinación de la cuantía de la operación, consideró el conteo de dinero hecho por el cajero, el monto de las boletas emitidas y la suma con que abrió la caja, según información proporcionada por el propio cajero. Explica que los hechos denunciados han sido constatados por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes tienen la calidad de ministros de fe de conformidad a los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980, por lo que su atestado referido a los hechos descritos en la notificación del denuncio, deben ser tenidos como verdaderos, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Hace presente la reclamada que el actor, Servicios de Resturant Rodrigo Ilabaca Robles E.I.R.L. es contribuyente de primera categoría de la ley de la renta y del impuesto a las ventas y servicios, que de conformidad al artículo 52 del D.L. 825 está obligado a emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúe, y que esta es la cuarta denuncia que se practica al mismo contribuyente dentro de los últimos 24 meses, por infracciones de la misma especie, notificándosele denuncios con fecha 25 de febrero de 2012, 2 de febrero de 2013 y 15 de febrero de 2013. Concluye solicitando tener por evacuado el traslado, que se deseche el reclamo y en definitiva, se declare configurada la infracción prescrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en el denuncio N° 1199163 de fecha 19 de enero de 2014, y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 500% del valor de la operación más un total de doce días de clausura, o en su defecto a la sanción que se estime pertinente en derecho, con expresa condenación en costas. A fojas 15, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 17, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 22, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico De fojas 29 a 30, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada, donde consta la declaración formulada por la testigo Lilian Stephanie Casanova Baeza. A fojas 31, la parte reclamada acompaña documentos con citación. A fojas 51, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 53, la parte reclamada acompaña escrito de téngase presente. A fojas 56, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 57, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Rodrigo Ilabaca Robles, en representación de la empresa “Servicios de Restaurant Rodrigo Ilabaca Robles E.I.R.L.”, interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra del denuncio N°1199163, de 19 de enero de 2014, cursado por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, la reclamante acompaña a su presentación copia de la cédula de identidad del representante legal de la empresa, copia de la cédula RUT del contribuyente, y copia de la notificación de infracción N° 1199163, los cuales se encuentran incorporados al expediente. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron por cédula con fecha 19 de enero de 2014, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente “Servicios de Restaurant Rodrigo Ilabaca Robles E.I.R.L.”, representado legalmente por don Rodrigo Ilabaca Robles, configurada por el no otorgamiento de boletas por concepto de entradas a discoteque por un total de $142.000.- CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por cuanto en la puerta de entrada a la discoteque, todos los días se mantiene por concepto de caja chica la suma de $250.000.- QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto a probar la efectividad que la reclamante incurrió en la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de boleta por concepto de entradas a discoteque, por un total de $142.000.- SEXTO: Que, la reclamante no ha rendido prueba durante el término fijado al efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba testimonial, consistente en el atestado de doña Lilian Stephanie Casanova Baeza fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente juramentada depuso en relación al punto de prueba fijado en autos de acuerdo al siguiente tenor: - Expone que la madrugada del 19 de enero 2014, en el marco de un programa de fiscalización presencial a locales nocturnos en zonas turísticas, luego de identificarse como funcionarios del Servicio, ingresó junto al fiscalizador Alejandro Reyes a la discoteque Sala Murano de Pucón, pudiendo observar la gran cantidad de público que había en el local. Agrega que se presentó ante el cajero de la entrada y le solicitó el talonario de boletas para proceder a marcar la última boleta emitida y luego revisar las boletas generadas esa noche, percatándose que siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico las 1:37 horas de la madrugada del domingo, habían cuatro boletas emitidas las que sumaban un total de $34.000.- dos de las cuales se otorgaron en su presencia. Manifiesta la testigo que como no coincidía la cantidad de clientes con el número de boletas generadas, solicitó al cajero que le indicara el monto inicial con el que había comenzado a operar esa noche, quien luego de pensar la respuesta le indicó que eran $70.000.-, acto seguido procedió a anotar esa suma en el comprobante de fiscalización y le solicitó que contara el dinero que había en caja, el cajero lo contó en presencia de los dos fiscalizadores y este sumó la cantidad de $246.000.- Luego expresa la testigo que le indicó al cajero que había una diferencia de ingresos en caja de $142.000.- no boleteados, respondiendo este ignorar la causa de lo sucedido, indicando que el administrador del local de esa noche podía saber. Efectuada la consulta al administrador, el Sr. Enzo Polito, este expresa haber muchos factores que influyen en las salidas de esos dineros, señalando que esa misma noche él había retirado dinero de la caja sin recordar qué cantidad; luego y ante la explicación de la fiscalizadora que dicha circunstancia supone que hubo más ingresos sin boletear, el Sr. Polito se limitó a aseverar con un gesto. Finalmente la testigo señala que como no tenía el dato cierto del monto que el administrador retiró esa noche, no lo consideró en la determinación de los ingresos no boleteados y procedió a notificar la infracción mientras le solicita al administrador emitir la boleta por dicho concepto por la suma de $142.000.-, quien accede firmando además la infracción. SÉPTIMO: Que, además la parte reclamada ha acompañado mediante escrito de 11 de marzo del año en curso, el expediente administrativo que se tramitó ante la Dirección Regional del Servicio con ocasión del denuncio cursado, el cual contiene el original de la notificación de infracción formulario 3294, de 19 de enero de 2014; original de la boleta N° 087573 emitida por el contribuyente a petición de los funcionarios fiscalizadores, por un monto total de $142.000.-; y documento denominado consulta de reincidencias del RUT 76.013.735 correspondiente al contribuyente. Asimismo, acompañó a esa presentación copias autorizadas de 3 denuncios en contra del contribuyente, de los años 2012 y 2013, todos por infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario; y copias autorizadas de las resoluciones que determinaron las sanciones aplicables Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico en las tres infracciones mencionadas, con sus respectivos giros y comprobantes de pago, actas de notificación de sentencia y/o clausura y levantamiento de clausura. OCTAVO: Que, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” NOVENO: Que, en este sentido, la cuestión que corresponde dilucidar en la presente causa consiste en determinar si con las probanzas que aporta el órgano fiscalizador, resulta demostrada la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente; y, asimismo, si los argumentos esgrimidos por la reclamante, en cuanto pretende la absolución del hecho contravencional, se encuentran respaldadas por antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción que se conoce en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, al respecto, considera este Tribunal que el Servicio de Impuestos Internos a través de la prueba documental y testimonial que aporta en autos, ha demostrado fehacientemente la existencia de la infracción cometida por el contribuyente “Servicios de Restaurant Rodrigo Ilabaca Robles E.I.R.L.” el día 19 de enero de 2014, en el establecimiento comercial ubicado en Pasaje Las Rosas N° 175 C de la comuna de Pucón, la cual se configura por la no emisión de boleta de ventas y servicios por concepto de entradas a dicho establecimiento. DÉCIMO PRIMERO: Que, para arribar a dicha conclusión, este sentenciador ha tenido en consideración los siguientes antecedentes probatorios: 1.- En el expediente administrativo rol 4092150117-2014, adjunto a estos autos según se constata a fojas 48, se encuentra acompañado el original de la notificación de infracción N° 1199163 de 19 de enero de 2014, practicada por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Lilian Casanova, al contribuyente “Servicios de Restaurant Rodrigo Ilabaca Robles E.I.R.L.”, actuación en la cual se ha señalado claramente la conducta infractora que se encuadra en la descripción del tipo infraccional del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cuando se expresa que dicho contribuyente no otorgó boletas por concepto de entradas a discoteque por un total de $142.000.- resultantes de la sustracción de los $34.000.- por concepto de emisión de 4 boletas y los $70.000.- con que se inició la caja esa jornada, a la cantidad de $246.000.- provenientes del arqueo de caja practicado en presencia de los fiscalizadores. 2.- Se adjunta asimismo, en el mencionado expediente administrativo, la boleta original N° 087573 emitida por el contribuyente, de fecha 18.01.2014 por la suma de $142.000.- que corresponden al monto de la operación infraccionada. 3.- La testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración se consigna en el considerando sexto de la presente sentencia y que corresponde a la funcionaria fiscalizadora actuante, ha explicado en forma objetiva y razonada el procedimiento de fiscalización llevado a cabo que culminó con la notificación de infracción que se conoce en estos autos, señalando en primer término que la discoteque Sala Murano de Pucón se encontraba atestada de público, constatando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico en la caja de la entrada solo la existencia de 4 boletas emitidas en la noche de la fiscalización; que a raíz de lo anterior, solicitó al cajero efectuar un arqueo de la caja en su presencia, procedimiento del que pudo establecer la existencia de $246.000.-; luego de eso consultó al cajero y al administrador del local el monto con que se inició la caja de la entrada, señalándole este último que aquella se abrió con $70.000.-, antecedentes de los cuales pudo concluir, por medio de hechos apreciados de manera directa, que la diferencia no boleteada ascendía a la cantidad de $142.000.- DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte el contribuyente al momento de presentar su reclamo, discute la cantidad de dinero por concepto de caja de inicio o caja chica, estableciendo que su monto asciende diariamente a $250.000.- y no a los $70.000.- consignados por el fiscalizador en el denuncio. Justifica tal discrepancia en la circunstancia que el encargado del local en la jornada en que se llevó a efecto la fiscalización -producto del sistema de rotación diaria que aplica a su personal- ignoraba el total existente en caja, cuestión que le habría manifestado a la funcionaria del Servicio, pero al verse compelido por las insistencias de la fiscalizadora de proporcionarle la cuantía de la caja inicial, terminó señalando ese importe de $70.000.- Agrega en apoyo de su alegación, que la ciudad de Pucón es una zona con una gran afluencia de turistas en verano, cuestión que a su juicio resulta gravitante en que un día pueda tener su local con muchos clientes y al siguiente funcionar a menos de la mitad de su capacidad. Esa incertidumbre –agrega– lo obliga a manejar sumas elevadas de dinero efectivo y sencillo en la caja de la puerta, motivo por el cual todos los días debe abrir con $250.000.- en arcas. DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante de autos no ha acompañado ningún documento probatorio relevante que se relacione con el objeto de la controversia, por lo que no logra acreditar de manera directa la existencia de la suma de $250.000.- por concepto de caja inicial, ni ha presentado medios de prueba que permitan corroborar que el administrador del local ignoraba el monto existente en arcas o que producto de presiones de los funcionarios que realizaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico la diligencia, habría mencionado erróneamente la cantidad de $70.000.- consignados en el denuncio como la suma de la caja chica. DÉCIMO CUARTO: Que, además la alegación del reclamante en orden a que la caja inicial contenía la suma de $250.000.- pugna con el resultado del arqueo realizado por el cajero en presencia de la fiscalizadora, que arrojó un monto de $246.000.- conformado por la suma no discutida de $34.000.- por concepto de las 4 boletas emitidas por el contribuyente, más la cantidad existente en la caja inicial. De haber sido efectiva la existencia de $250.000.- en arcas, el arqueo de caja habría vertido un resultado de $284.000.- pero en cambio generó un saldo incluso menor al monto originalmente depositado en caja, lo que torna menos creíble esta alegación del contribuyente. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, existen indicios en la declaración de la testigo que actuó como fiscalizadora en la infracción cursada y en el relato contenido en el libelo del contribuyente, que permiten confirmar la efectividad de la infracción y la falta de precisión de las alegaciones del reclamante, ello por cuanto en su testimonio la funcionaria Lilian Casanova Baeza, asevera que al ingresar a la discoteque Sala Murano de Pucón, pudo apreciar “una gran cantidad de público” y que posteriormente al dirigirse a la caja, solicitó el talonario de boletas que solo contaba con 4 boletas emitidas, dos de las cuales se generaron en su presencia. El testimonio reseñado, confirma que no se otorgaron todas las boletas por concepto de entradas a la discoteque, cuestión que se ve refrendada por la declaración del contribuyente cuando a fojas 1 del reclamo expresa que el volumen de turistas en Pucón es tan alto “… y por lo mismo incierta (sic) un día puedo tener el local lleno y al otro día ni la mitad de la capacidad …” aseverando de esta forma que ni en las jornadas desfavorables, el local funciona con un número de clientes equivalentes a dos o cuatro boletas, que era la cifra de documentos otorgados al momento de la fiscalización. Si consideramos además que la infracción se cursó por no emisión de boletas por concepto de entrada a discoteque, resulta extraño que el contribuyente no discuta que esa noche tuvo una escasa afluencia de público y consecuencialmente una venta menor de entradas a la estimada por la fiscalizadora en su denuncio; en efecto, el reclamante ni siquiera Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico menciona el valor unitario de cada entrada a su local y solo se limita a controvertir – de manera insuficiente como se ha expresado en los considerandos anteriores– el monto contenido en la caja inicial de la puerta de entrada a su establecimiento. DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás elementos probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos de convicción aportados durante el proceso, que el contribuyente no emitió documento legal por concepto de entradas a discoteque por un monto de $142.000.- el 19 de enero de 2014 en su establecimiento comercial de Pasaje Las Rosas N° 175-C Pucón, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don Rodrigo Ignacio Ilabaca Robles, en representación de la contribuyente Servicios de Restaurant Rodrigo Ilabaca Robles E.I.R.L. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 1 de la referida norma legal, en cuanto a la calidad de reincidente del reclamante en infracciones de la misma especie, toda vez que de fojas 32 a 47 se han acompañado en autos por la reclamada, documentos consistentes en las copias autorizadas de tres denuncios en contra del mismo contribuyente por hechos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario; copias autorizadas de las resoluciones que aplican las sanciones en las tres infracciones aludidas, los respectivos giros y comprobantes de pago y las actas de notificación y levantamiento de clausura, antecedentes con los cuales resulta demostrado que el reclamante ha incurrido reiteradamente en los últimos dos años en la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario. Por otra parte, corresponde tener presente lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial. Además, también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el monto de la operación determinado es de una cuantía menor, y el contribuyente emitió, a petición de los funcionarios fiscalizadores, la boleta correspondiente a las entradas a la discoteque que no habían sido otorgadas.- DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Rodrigo Ignacio Ilabaca Robles, en representación de la empresa “Servicios de Resaurant Rodrigo Ilabaca Robles E.I.R.L.”, ambos ya individualizados en autos. II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1199163, de 19 de enero de 2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico III.- APLÍQUESE a la reclamante “Servicios de Restaurant Rodrigo Ilabaca Robles E.I.R.L.”, representada legalmente por don Rodrigo Ignacio Ilabaca Robles, una multa equivalente al 200% del monto de la operación determinada en la infracción reclamada y clausura de 5 días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. RIT: ES-08-00011-2014 RUC: 14-9-0000151-8 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.- Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f91f2b-7b3e-4dc7-878d-6ee4aa135bd4 Timbre Electrónico 2014-04-09T11:41:02-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.