Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00019-2014 · 22 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00019-2014
- RUC
- 14-9-0000253-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintidós de mayo de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GUIDO OSVALDO JARA
JARAMILLO, comerciante, domiciliado para estos efectos en Calle Balmaceda
N°421, Loncoche, quien formula reclamo en contra de la notificación de infracción
N°1199293, de fecha 17 de febrero de 2014 cursada por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos en el local comercial de su propiedad, por infracción
tipificada en el artículo 97 N° 10, por la no emisión de documento legal tributario
por ventas efectuadas durante el día 17 de febrero de 2014, según control interno
de maquina no autorizada del Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta al respecto que el argumento del fiscalizador del
Servicio para notificar la infracción se funda en presunciones, ya que de acuerdo a
su criterio al exigirse sacar un total de su máquina registradora, que tiene diversos
usos, estima que el total que arrojó el vale interno correspondía a ventas de
mercadería por las que no se habría otorgado boleta u otros documentos. Agrega
que todo el procedimiento en que se basa el funcionario para notificar la infracción
carece de sustento legal ya que presupone y da como hecho indubitable que las
cantidades anotadas en la máquina registradora corresponden a ventas lo cual es
absolutamente arbitrario, falso e irresponsable.
Hace presente que la máquina registradora que mantiene en
el local no emite ningún tipo de comprobante ya que solo se utiliza para sumar los
valores de los diferentes productos que vende, la cual emite un total por el cual se
emite la boleta. Señala que sin perjuicio de lo anterior, lo actuado por el funcionario
se basa sólo en presunciones constituido por el hecho señalado en la papeleta de
notificación la no emisión de documento por “ventas efectuadas” e indicándole un
valor total de $266.890.- sin individualizarse la cantidad de operaciones
mercantiles que conforman la suma.-
Agrega que conforme con lo señalado, no se tipifica la
infracción que le fuera notificada, teniendo presente que de acuerdo a los
documentos acompañados y la prueba testimonial, la máquina registradora no
autorizada por el Servici, sólo se utiliza para sumar y detallar la mercadería
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
vendida y no se le entrega al comprador ningún vale o comprobante interno que
sustituya la boleta de venta, en consecuencia solicita se deje sin efecto la
infracción practicada ya que no se tipifica la falta indicada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, por el no otorgamiento de boleta o documento legal por las
ventas efectuadas, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 9, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 7 de marzo de 2014.
Manifiesta al respecto, que el acto cuya validez se discute por
el contribuyente es la infracción N°1199293, cursada el 17 de febrero de 2014 por
un funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional Temuco, y los hechos
constatados configuran la contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, agregando que previo a señalar los fundamentos por los
cuales ha de rechazarse el reclamo, hace presente que con fecha 30 de noviembre
del año 2013 se recibió denuncia en la página de internet del Servicio de
Impuestos Internos, donde se señala que en el Supermercado “Rosita” de la
ciudad de Loncoche, no se habría emitido una boleta por una compra de $ 3.000.-
siendo esta conducta reiterada por parte de dicho supermercado con los clientes
en general. Agrega que conforme con las atribuciones del Servicio de Impuestos
Internos bajo el contexto de corroborar la denuncia realizada y realizar labores
propias de fiscalización, con fecha 17 de febrero de 2014, funcionarios visitaron el
local comercial del contribuyente Guido Jara Jaramillo, ubicado en calle Balmaceda
N° 421, de la comuna de Loncoche. Señala que en esa oportunidad se procedió a
la verificación de la máquina registradora no autorizada por el Servicio y utilizada
por el contribuyente, según sus dichos, para sumar y detallar la mercadería
vendida, cotejándose dicho monto con la suma de las boletas emitidas,
posteriormente se realizó el descuento por el monto correspondiente a la venta de
cigarrillos señaladas por el contribuyente, produciéndose una diferencia de $
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
266.890.- por lo que se procedió a notificar la infracción N° 1199293 por el monto
señalado que correspondía a aquellas ventas respecto de las cuales no se había
emitido boleta.
Reproduce la norma del artículo 97 N°10 del Código
Tributario, haciendo presente que don Guido Osvaldo Jara Jaramillo es
contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así
como del Impuesto a las Ventas y Servicios e inició actividades con fecha 1 de
enero de 1993, en el rubro actividades de cría de aves de corral para la producción
de huevos, venta al por mayor de huevos, leche, abarrotes, y otros alimentos no
clasificados y almacenes (venta de alimentos), supermercado, minimarkets.
Menciona que dentro de las actividades que la Administración
Tributaria desarrolla para fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los contribuyentes, se encuentra la revisión de la correcta emisión de
los documentos tributarios que los contribuyentes se encuentran obligados a emitir.
Agrega que en este caso, el contribuyente desarrolla el giro de almacenes
medianos (venta de alimentos), supermercado, minimarkets, que se encuentran
afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios y reviste la calidad de contribuyente
para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que el
artículo 3° de la mencionada ley señala que son contribuyentes las personas
naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que
realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada
con los impuestos establecidos en ella. En consecuencia, indica la reclamada que
al ser el reclamante un contribuyente para efectos de dicha Ley, pesan sobre él las
obligaciones que se establecen para este tipo de contribuyentes, específicamente
el artículo 10 del Decreto Ley N° 825, que establece expresamente como sujeto de
este impuesto al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina
como venta o equipare a venta.
Menciona también que el hecho infraccional denunciado ha
sido constatado por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos,
los que tienen la calidad de ministros de fe de conformidad con lo que disponen los
artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su atestado referido a tales
hechos, en la notificación del denuncio, deben ser tenidos como verdaderos, en los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con el artículo 2° del Código Tributario.
La reclamada, a continuación, transcribe lo dispuesto en los
artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, señalando que el artículo 52 de dicho cuerpo legal establece la
obligatoriedad de las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III, de emitir boleta o factura por las operaciones
que efectúen. Agrega también que el artículo 53 establece cuando los
contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y servicios están obligados a emitir
facturas y/o boletas respecto de sus ventas o productos, indicando a continuación
que las boletas deben emitirse de acuerdo al artículo 55 inciso 4° y 5° de la ley,
haciendo presente la distinción contemplada en la norma.
Señala que la sanción aplicable al incumplimiento de las
obligaciones referidas anteriormente es aquella contemplada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario y mencionada en la Notificación de Infracción N° 1199293
que se reclama, manifestando que los argumentos utilizados por el reclamante en
su defensa no pueden ser estimados suficientes para acoger el reclamo y anular el
denuncio materia de este juicio, toda vez que el contribuyente no emitió boleta por
las operaciones efectuadas, afirmando que esta es la segunda denuncia que se
practica al mismo contribuyente dentro de los últimos 24 meses por infracciones de
la misma especie, toda vez que con fecha 13 de junio de 2013, se notificó la
infracción N°1162668, tramitada en la causa rol 309210712-13 de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado al reclamo
interpuesto, que se rechace en todas sus partes y en definitiva, se declare
configurada la infracción prescrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario
contenida en el denuncio N° 1199293 de 17 de febrero de 2014, y se condene al
reclamante al pago de una multa equivalente al 450% del valor de la operación,
esto es la suma de $1.201.005.-, más un total de 8 días de clausura, por ser la
segunda denuncia que se practica al mismo contribuyente, o en su defecto aplicar
la sanción que se estime pertinente, con expresa condenación en costas.
A fojas 15, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
A fojas 17, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 22, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 25, la parte reclamante acompaña nómina de testigos.
A fojas 34, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 41, la reclamante acompaña documentos en parte de
prueba.
A fojas 47, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 49, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado,
que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 50, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don GUIDO OSVALDO JARA JARAMILLO,
interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en
contra de la notificación de infracción N°1199293, de 17 de febrero de 2014,
cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos de hecho ya reseñados
en la parte expositiva de esta sentencia.
Al efecto, la reclamante acompaña a su presentación:
1.- Copia de la notificación de infracción N° 1199293, agregada a fojas 3 de autos.
2.- Copia de Libro Ventas Diarias periodo enero-febrero de 2014, agregada de
fojas 4 a 5 de autos.
3.- Copia de declaración mensual formulario 29, periodo febrero de 2014, rolante a
fojas 6 de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos
en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron con fecha 17 de febrero de 2014, la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Guido Osvaldo Jara
Jaramillo, configurada por el no otorgamiento de documento legal por ventas de
productos de su giro, por un total de $266.890.-
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación, sostiene
que los hechos en que se funda la infracción reclamada provienen de una
presunción, fundada en una totalización de las operaciones que debió obtener de
su máquina registradora a través de un vale interno, máquina que tiene usos
diversos y que el funcionario actuante estimó correspondían a ventas de
mercaderías. Este procedimiento, señala, carecería de sustento legal, ya que las
cantidades que la máquina registra no corresponderían a ventas, siendo esta
calificación arbitraria, falsa e irresponsable, puesto que dicha máquina no emite
ningún tipo de vale o comprobante siendo sólo utilizada para sumar los valores de
los distintos productos y emitiéndose posteriormente la boleta correspondiente.
Agrega que se señaló en la notificación de infracción un monto de la operación de
$266.890 por ventas no documentadas, sin individualizarse la cantidad de
operaciones mercantiles que conforman la suma antes señalada, concluyendo que
no se tipifica la infracción que se le notifica.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como
punto a probar la efectividad que el reclamante incurrió en la infracción del artículo
97 N°10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de documento
tributario por la venta de productos de su giro el día 17 de febrero de 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
SEXTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
documental durante el término fijado al efecto, acompañando tres fotografías
autorizadas de la máquina registradora que mantiene en su local comercial y que
rolan agregadas a fojas 42, 43 y 44. Asimismo, rindió prueba testimonial a través
de la declaración de los siguientes testigos, cuyos atestados se consignan a
continuación:
1.- A fojas 38, comparece doña CAROLINA ELENA CAMPOS RAMÍREZ,
estudiante universitaria, quien señaló que el día de la fiscalización se encontraba
en el local porque atiende en forma esporádica en el negocio, y que llegaron los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos e hicieron todo el procedimiento de
revisión de las boletas. Agrega que conversaron con don Guido Jara, comenzaron
a revisar el libro y se generó una discusión por la máquina registradora, que es la
sumadora del local y por donde pasa todo lo que se pueda sumar, no sólo las
ventas, señalando que la discusión se generó por que el contribuyente les
explicaba que las diferencias se producían por que la máquina es sólo para control
interno. Indica que posteriormente los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos señalaron al contribuyente que emitiera una boleta por el monto de las
diferencias detectadas y precisa que la máquina registradora no entrega boleta
para el público, que era lo que explicaba el contribuyente a los fiscalizadores.
2.- A fojas 39, comparece doña NELDA DEL CARMEN ABURTO ABURTO, quien
expone que trabaja de reponedora en el negocio y puede señalar que se le entrega
boleta a cada persona que compra en el local. Agrega que el día en que se produjo
la fiscalización se encontraba en el local, pero sólo se percató que los funcionarios
estaban cursando la infracción.
3.- A fojas 39, se presenta don RENÉ IVÁN VENEGAS PEREIRA, quien expone
que es vendedor y entrega productos en el local de don Guido Jara, además lo
conoce desde hace un par de años y realiza las compras diarias de verduras y
otras cosas, por lo que lo ve de forma regular. Precisa que cada vez que compra le
entregan una boleta por los montos que corresponde y también conversa con el
señor Jara y observa que el emite todas las boletas por las ventas que efectúa.
Además, menciona que ha constatado que en el local tienen una máquina en la
cual se efectúan las sumas y posteriormente se emite la boleta de forma manual,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
por lo que esta máquina se utiliza para sumar y no emite comprobante. Continúa
declarando que se enteró que el día 17 de febrero se llevó a cabo una
fiscalización, pero no tiene más información al respecto, sólo lo que le señaló el
contribuyente respecto que la máquina que tenía en la caja la usaba sólo para
sumar, y que hizo sus compras habituales, se le emitió la boleta y se retiró del
local, reiterando que siempre se han emitido las boletas por las ventas realizadas.
Repreguntado el testigo para que diga si conoce que tipo de sumas se efectúan en
la máquina que se encuentra en el local, señaló que ha visto que se suman todas
las mercaderías que se venden en el local y que cree que esa máquina se utiliza
como una calculadora. Repreguntado el testigo para que diga si sabe si esa
máquina se utiliza sólo para sumar las ventas efectuadas, señala que cada vez
que compra suman en dicha máquina, pero desconoce si se utiliza para otros fines.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha acompañado, mediante escrito de 15 de marzo del año en curso, el
expediente administrativo rol N° 4092010205-2014 que se tramitó ante la Dirección
Regional del ente fiscalizador con ocasión del denuncio cursado, el cual contiene el
original de la notificación de infracción formulario N° 3294, de 17 de febrero de
2014 y los documentos que sirven de antecedente a la acción sancionatoria; y
copia de la Denuncia de Evasión 228385-9, que rola agregada a fojas 31 de autos.
También, la parte reclamada ha rendido prueba testimonial, consistente en el
atestado de los fiscalizadores Roberto Herrera Gamboa y Claire Torres Pacheco,
quienes declaran del siguiente tenor:
1.- A fojas 34, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, quien expone
que en este caso en particular, se recibió una denuncia vía internet que a grandes
rasgos denunciaba que el Supermercado “Rosita” de Loncoche no estaba dando
boleta. Señala que le asignó la verificación de la denuncia a la fiscalizadora Claire
Torres, quién en alguna de las salidas a verificación en terreno concurrió a
Loncoche a efectuar la fiscalización pertinente. Indica que posteriormente a
mediados de febrero de este año, la fiscalizadora le informó que concurrió al local
denunciado y que detectó una diferencia entre las ventas realizadas y las boletas
emitidas, por lo que se notificó una infracción de acuerdo a lo señalado en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
artículo 97 N°10 del Código Tributario y que el detalle de la infracción lo conoce la
fiscalizadora que realizó dicho procedimiento.
2.- A fojas 36, comparece doña CLAIRE AGRETT TORRES PACHECO, quien
señala que la fiscalización que origina la infracción se inició por una denuncia
realizada por internet, en que se señalaba que en el Supermercado del
contribuyente, en varias ocasiones, no se había emitido boleta. Al llegar al
domicilio del local comercial solicitó la documentación y efectuó los cortes
documentarios, que consiste en la firma y timbre por parte del fiscalizador actuante
en el último documento emitido, luego consultó por la máquina registradora que
estaba en el lugar de la caja, y el contribuyente indicó que la máquina no estaba
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y que se utilizaba para sumar las
ventas que se realizaban. Se solicitó que emitiera un informe de control “X”, que
consiste en resumen de las ventas realizadas hasta ese momento y no un informe
control “Z”, que es aquel que entrega un informe de las ventas acumuladas por día,
semana o mes, a lo cual el contribuyente accedió. Menciona que se realizó un
nuevo corte documentario en las boletas, y se le solicitó que continuara con el
talonario siguiente, para sumar las ventas que había documentado hasta ese
momento. Precisa que la diligencia comenzó cerca del mediodía y hasta esa hora
el contribuyente había emitido entre 25 a 30 boletas y se compararon ambos
totales es decir la información que entregaba la máquina y las boletas emitidas
hasta ese momento, surgiendo diferencias en los montos. Señala que se le planteó
la situación de las diferencias al contribuyente, quien indicó que la máquina
registradora la usaba para sumar las ventas, y que no entregaba los comprobantes
que emitía, señaló que ya lo habían fiscalizado anteriormente y que le habían
cursado infracción por no emisión de boletas, se le explicó que ya existía una
nueva denuncia y se le solicitó que emitiera una boleta por la diferencia a lo cual
accedió, explicándosele cual era el procedimiento de reclamo si él consideraba que
la infracción cursada no correspondía. La testigo también declara que indicó el
contribuyente que en el informe de la máquina estaban incluidas las ventas de
cigarrillos, y señaló una cantidad que se descontó del monto de la operación que
se consideró para cursar la infracción. Contrainterrogada para que diga como le
consta que la suma obtenida desde la máquina del contribuyente correspondía a
ventas efectuadas el día 17 de febrero del año en curso, señaló que le consultó al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
contribuyente si obtenía de la máquina los informes Z, y el contribuyente señaló
que si, por eso se le solicitó el Informe de control X, de lo contrario habría
entregado demasiada información y que le consta que se efectuaron ventas ese
día por la información contenida en el informe de control de la máquina, que
además tiene fecha y hora.
OCTAVO: Que, en primer término, es preciso señalar que
tratándose de infracciones tributarias de naturaleza administrativa, la carga de la
prueba debe corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de
revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las
probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal,
lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006,
donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también se
ha pronunciado la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada
con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa
administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la
Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal
en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, en este sentido, corresponde dilucidar dos
cuestiones fundamentales en la presente causa. En primer lugar, se debe
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
determinar si con los medios probatorios que aporta el órgano fiscalizador, resulta
demostrada la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que
en dicho acto le cabe al contribuyente don Guido Osvaldo Jara Jaramillo; y, en
segundo lugar, debe resolverse si los argumentos esgrimidos por la reclamante en
su defensa se encuentran revestidos de antecedentes probatorios suficientes para
desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en la infracción
tributaria que se conoce en autos.
DÉCIMO: Que, al respecto, considera este tribunal que el
Servicio de Impuestos Internos, a través de la prueba documental y testimonial que
aporta en autos, ha demostrado razonablemente la existencia de la infracción
cometida por el contribuyente Guido Jara Jaramillo el día 17 de febrero de 2014,
en el local comercial ubicado en Balmaceda N°421 de la ciudad de Loncoche, la
cual se configura por la no emisión de boleta de ventas y servicios por ventas
efectuados en dicho establecimiento. Para arribar a dicha conclusión, este
sentenciador ha tenido en consideración los siguientes antecedentes probatorios:
1.- En el expediente administrativo rol 4092010205-14, adjunto al expediente de
autos según se constata del comprobante acompañado a fojas 30, se encuentra el
original de la notificación de infracción N°1199293, de 17 de febrero del año en
curso, practicada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
al contribuyente Guido Osvaldo Jara Jaramillo, actuación en la cual se ha señalado
claramente la conducta infractora que se encuadra en la descripción del tipo
infraccional del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cuando se expresa que
dicho contribuyente no otorgó documento legal tributario por venta de productos de
su giro, según control interno de máquina no autorizada por el Servicio de
Impuestos Internos. Lo anterior, permite establecer que se imputa al reclamante
por la no emisión de documento tributario, por ventas efectuadas en el local que
aparecen reflejados en documento de control interno denominado “recibo”, y que
los funcionarios fiscalizadores tuvieron a la vista al momento de la diligencia de
fiscalización.
2.- Asimismo, se adjuntan en el mencionado expediente administrativo, documento
consistente en recibo de máquina registradora no autorizada por el Servicio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
Impuestos Internos (denominado informe control x), obtenido el día 17 de febrero
del año en curso, el cual da cuenta de operaciones efectuadas hasta las 12:22 hrs.
de ese día, por un monto total de $485.458.-
3.- El atestado de la funcionaria fiscalizadora actuante, cuya declaración se
consigna en el considerando séptimo de la presente sentencia, quien explica en
forma objetiva y razonada el procedimiento de fiscalización llevado a cabo en el
establecimiento del reclamante que culminó con la notificación de infracción que se
conoce en estos autos, señalando que del cotejo directo del recibo obtenido desde
la máquina registradora no autorizada por el Servicio de Impuestos Internos,
descontando los montos correspondientes a venta de cigarrillos informados por el
propio contribuyente, con el talonario de boletas en uso en el establecimiento, se
detectó una diferencia en las ventas por las cuales no se habría emitido boleta o
factura por un total de $266.890.-
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los argumentos que
expone el contribuyente en su escrito de reclamo, en el sentido que los hechos en
que se funda la infracción reclamada provienen de una presunción, fundada en
información proveniente de su máquina registradora que es usada sólo como
sumadora en su local, debe hacerse presente que no existe ningún medio de
prueba en autos que respalde tal aserto, pues no se han acompañado por parte del
actor antecedentes que demuestren que efectivamente el comprobante emitido por
la máquina que se encuentra en el local comercial corresponde a un registro
distinto de las ventas. Asimismo, no aclara el reclamante con qué objeto mantiene
en la caja de su local comercial una máquina registradora no autorizada por el
Servicio de Impuestos Internos que no emite vales, no pareciendo creíble la
versión que sustenta, en cuanto a que dicha registradora se utiliza como
calculadora, pudiendo al efecto utilizar otros equipos mas compactos y económicos
para efectuar las sumas y cálculos aritméticos que correspondan a las ventas de
su local.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la prueba testimonial
rendida por la reclamante, cabe observar que los testimonios de doña Carolina
Campos Ramírez y de doña Nelda Aburto Aburto solo proporcionan antecedentes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
generales acerca de la diligencia de fiscalización efectuada y la interacción que se
desarrolló entre los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y el
contribuyente, más no aportan antecedentes precisos y concordantes que permitan
corroborar las argumentaciones vertidas en el reclamo. Por otra parte, el atestado
de don René Iván Venegas Pereira, quien concurre ocasionalmente al local del
contribuyente, cuando señala que en la máquina registradora se suman todas las
mercaderías que se venden en el local, reafirma lo señalado por la funcionaria
fiscalizadora, en cuanto dicha máquina efectivamente registra las ventas, no
obstante que la emisión de las boletas se efectúa de forma manual. De esta forma,
es posible corroborar que efectivamente las diferencias entre las ventas que
registra la máquina y los montos que resultan del examen de las boletas de
compraventa, corresponden efectivamente a operaciones de venta respecto de las
cuales el contribuyente no ha emitido documento legal tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el mismo sentido, si se
examina el vale emitido por la caja registradora, se puede comprobar que contiene
la leyenda “gracias por su compra” y el detalle de los valores de los productos,
junto a la fecha y hora de emisión, cuestiones todas que llevan a concluir, desde el
punto de vista de la lógica y de las máximas de experiencia, que se trata
efectivamente de documentos de uso interno que registran las ventas que se
efectúan en el local comercial del reclamante. En cuanto a las fotografías
acompañadas por la reclamante de fojas 42 a 44, cabe señalar que dichos
documentos, cuya fecha cierta se puede establecer en la data en que fueron
certificadas ante Notario, esto es el 15 de abril de 2014, dan cuenta de una caja
registradora que contiene dinero de las ventas del establecimiento, visualizándose
un letrero que señala “máquina sumadora sólo control interno”, de cuya existencia
no se tenía noticia en el proceso y que, atendida la fecha de los documentos, es
dable presumir que fue puesto allí para reafirmar las argumentaciones del reclamo,
pero que sin embargo no aportan ningún elemento de convicción que sea relevante
para verificar las alegaciones del reclamante, en el sentido que dicha máquina solo
era utilizada para sumar las ventas y otros items.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que, en concordancia con lo
señalado, y a la luz de los hechos que configuran la infracción denunciada, debe
tenerse en consideración que el artículo 52 del Decreto Ley N° 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta
ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen. Entonces, demostrada en autos la circunstancia que el día 17 de febrero
de 2014 el contribuyente Guido Osvaldo Jara Jaramillo, efectuó ventas de
productos de su giro por la suma de $ 266.890.- en el local de su propiedad, surge
la obligación correlativa de emitir la respectiva boleta de ventas y servicios, la cual
satisface el requisito legal relativo al cumplimiento tributario del contribuyente. Por
su parte, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sanciona el no otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa y clausura del
establecimiento en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO QUINTO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás elementos
probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que el reclamante ha
incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los
elementos de convicción aportados durante el proceso, que no emitió documento
legal por ventas efectuadas el 17 de febrero de 2014 en su establecimiento
comercial de calle Balmaceda N° 421, Loncoche, motivo por el cual se deberá
rechazar el reclamo presentado en autos por don Guido Osvaldo Jara Jaramillo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para
los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida
norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer
su situación, por cuanto el contribuyente, de acuerdo a los dichos de la funcionaria
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
actuante y a lo informado al reverso de la copia SII del formulario de infracción N°
1199293, prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial. Además,
también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo
107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención
a que el contribuyente emitió, a petición del funcionario fiscalizador, la boleta
correspondiente a las ventas no documentadas. Asimismo, no se considerará la
calidad de reincidente en infracción de la misma especie del reclamante, cuestión
hecha valer por la reclamada, por cuanto no existen antecedentes en el proceso
que permitan establecer la concurrencia de dicha circunstancia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de
la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de
40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento,
oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
GUIDO OSVALDO JARA JARAMILLO, ya individualizado en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1199293, de 17 de febrero de
2014, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
III.- APLÍQUESE al reclamante una multa ascendente al 100% del monto de la
operación establecido en la infracción reclamada y clausura de tres (3) días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado,
dejándose testimonio en autos.
RIT: ES-08-00003-2014
RUC: 14-9-0000105-4
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
edd528b8-5d89-42e8-aca7-9fa8c4078d23
Timbre Electrónico
2014-05-22T17:33:41-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.