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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00020-2014 · 14 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00020-2014
RUC
14-9-0000279-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, catorce de abril de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don AGUSTIN HERNAN VIVES PALMA, cédula de identidad N°8.124.236-4, en representación de la contribuyente GRANOTRADE S.A., RUT 76.374.650-K, con giro de corretajes en productos agrícolas, ambos con domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 667, oficina N° 112, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N°309201000034, de 19 de noviembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se ha resuelto no dar lugar a la solicitud de devolución de la suma de $39.513.778.- de su representada, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone: I.- Alegación de nulidad de la resolucion: En este punto de su reclamo, solicita se deje sin efecto o se anule la resolución reclamada, en atención a la falta de requisitos formales que debe contener consistentes en no poder visualizar en forma precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, ya que según señala, de la sola lectura de la resolución no es posible determinar exactamente cuáles son los eventuales errores u omisiones cometidas. Asimismo, señala que aún cuando su representado no haya acompañado en sede administrativa los antecedentes suficientes y necesarios para solucionar las observaciones formuladas a su declaración, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados. Cita al efecto el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880 y lo señalado por el profesor Eduardo Soto Kloss en esta materia, argumentando que de la sola lectura de la resolución se concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a indicar las inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma detallada en qué consisten dichas inconsistencias y porque las mismas generan la denegación de la devolución solicitada, indicando como fundamento además el hecho que la reclamante no aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico los créditos consignados en la declaración. Agrega que el remanente cuya devolución solicita corresponde a un mayor número de pagos provisionales mensuales. II.- En cuanto al fondo: Refiere que su representada solicitó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la devolución de un remanente de crédito por impuesto a la renta por la suma de $39.513.778.-, que corresponde a pagos provisionales mensuales pagados en exceso; sin embargo el Servicio habría encontrado diferencias entre la información de su base de datos y la proporcionada por su representada en la propia declaración de impuestos. Agrega que mediante carta de operación renta de 11 de Junio de 2013 remitida por el Director Regional del Servicio, se le solicitó a su representada que regularizara su situación tributaria para el día 18 de julio de 2013, indicando que las observaciones formuladas a su declaración corresponden a las siguientes: - A08: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso del formulario 22, recuadro N° 2, códigos 628, 851, 629, 651, no se encontrarían totalmente declarados. - A20: El remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año anterior, declarado en recuadro N° 6, no es consistente con su declaración de renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en código 774 del ejercicio. - A25: El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 332 ó 218 del formulario 22 del año anterior en Sociedades Anónimas. - F53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores. Señala que frente a este requerimiento su representada dio cumplimiento a tres de las observaciones, las codificadas como A-20, A-25 y F-53, quedando pendiente la A-08, según consta de documento obtenido a través del portal del Servicio de Impuestos Internos que acompaña en un otrosí de su presentación. Agrega que presentó reposición administrativa voluntaria ante el Servicio, el cual fue resuelto por Resolución Ex N° 31995, de 16 de enero de 2014, en la que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico se dio lugar a la presentación del mencionado recurso de reposición por no ser pertinente lo expuesto. No obstante lo anterior, señala que la observación A-08 fue corregida ya que se rectificaron todos los períodos tributarios del año 2012 mediante formulario 29, coincidiendo plenamente los ingresos declarados en el formulario 22 código 628 con el libro de ventas y resumen de ventas que acompaña. Concluye solicitando que se tenga por interpuesta en tiempo y forma reclamo en contra de la resolución que no dio lugar a la devolución del remanente solicitado para el año tributario 2013, y se declare la nulidad de la misma o se deje sin efecto por no cumplir con los requisitos administrativos; y, en forma subsidiaria, por haberse solucionado la observación pendiente A-08, solicita que se proceda a la devolución del remanente, todo ello con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 81, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Internos por el término legal. A fojas 85, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 14 de marzo de 2014 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la resolución reclamada: Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se reclama, señalando que la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, presentada por la contribuyente Granotrade S.A. en la que solicitaba la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $39.513.778.- fue presentada con fecha 6 de mayo de 2013. Señala que conforme los antecedentes con que contaba el Servicio, se detectaron inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por el contribuyente. En atención a que éste no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para la verificación, efectuadas las acciones de fiscalización y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico letra B) N° 5 y 21 inciso 1° del Código Tributario, se dictó la Resolución Ex. N° 309201000034 por la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor. 2.- Fundamentos de la resolución reclamada: En este punto reproduce lo ya señalado a propósito de los antecedentes de la resolución impugnada en autos. 3.- Fundamentos para rechazar el reclamo: En cuanto a la nulidad requerida por el reclamante, indica el Servicio de Impuestos Internos que no es efectivo que la resolución impugnada carezca de fundamentos, toda vez que la reclamante tiene perfecto conocimiento de los hechos ya que el 3 de diciembre de 2013, el representante legal de la reclamante presentó un recurso de reposición administrativa, cuyo tenor demuestra su cabal conocimiento de sus fundamentos, ya que los argumentos vertidos en dicho recurso dan cuenta que la contribuyente tenía absoluta claridad respecto de las observaciones formuladas a su declaración de renta correspondiente al año 2013. Agrega que el sistema tributario chileno descansa sobre la base del principio de autodeclaración, el cual impone al contribuyente dos responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la segunda de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Aduce que en la especie es aplicable la teoría de los actos propios, principio que es acogido por la Excma. Corte Suprema, la doctrina y es recogida por nuestro ordenamiento legal, la cual impide al litigante hacer valer un derecho o una pretensión, en contradicción con una conducta anterior, pues ello importa un perjuicio para su contraparte. Agrega que en la especie, la reclamante determinó por si el impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución del saldo a favor ascendente a $39.513.778.-, sin embargo al contrastar la información proporcionada por el contribuyente con la disponible en el Servicio, se determinaron inconsistencias las cuales fueron informadas al propio contribuyente, sin embargo éste no aportó los antecedentes necesarios para solucionar dichas inconsistencias, imputando la responsabilidad al Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico Señala que de acogerse el planteamiento de nulidad de la resolución, implicaría dejar de lado la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 19.880.- También en relación a este punto, señala que la devolución solicitada por la reclamante es una mera expectativa de derecho a reembolso, el cual queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos formales y sustantivos, razón por la cual al estar cuestionada la declaración de impuestos, no existe tal derecho. Igualmente hace referencia a cada una de las observaciones formuladas a la declaración de impuesto de la reclamante, haciendo presente que sin perjuicio de haberse solicitado a la reclamante los antecedentes que permitieran verificar la correcta declaración de los impuestos, ésta no acreditó en la etapa administrativa la procedencia de los créditos, lo cual obliga a estimar que la resolución reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada. Señala como fundamento legal del acto reclamado, el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Agustín Hernán Vives Palma, en representación de la contribuyente Granotrade S.A., en contra de la Resolución Exenta N°309201000034, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo formulado en autos, con costas. A fojas 94, se tiene por evacuado la contestación del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 96, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 101, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 102, la parte reclamada acompaña lista de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico De fojas 105 a 107, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. De fojas 108 a 111, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 112, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 115, la parte reclamada acompaña escrito de téngase presente. A fojas 120, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 122, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 123, encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos para fallo. A fojas 125, se decreta una una diligencia como medida para mejor resolver, ordenándose oficiar al Servicio de Impuestos Internos para requerir información atinente a la causa. A fojas 127, rola agregado Oficio N° 35, de fecha 30 de marzo de 2015, enviado al Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de la medida para mejor resolver. A fojas 130, se agrega oficio N°34, de 8 de abril del presente año, por el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos da respuesta a la solicitud de información formulada. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Agustín Hernán Vives Palma, en representación de la contribuyente Granotrade S.A., ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°309201000034, de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor correspondiente al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico año tributario 2013, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 14 a 75 de autos: 1.- Fotocopia de Resolución Exenta N° 309201000034, de 19 de noviembre de 2013; 2.- Fotocopia de declaración de renta año tributario 2013, folio 237888553; 3.- Fotocopia de carta operación renta de 11 de junio de 2013; 4.- Copias de información obtenida desde la página web del Servicio; 5.- Fotocopia de Resolución Ex. N° 31995, que resuelve reposición administrativa; 6.- Cuadro demostrativo entre las ventas declaradas en formulario 22 y las registradas en el libro de ventas; 7.- Fotocopias de formulario 29 rectificatorias de los períodos de enero a diciembre de 2012, efectuadas el 29 de noviembre de 2013; 8.- Fotocopias autorizadas del libro de ventas, períodos de enero a diciembre de 2012.- SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando en el primer otrosí de su presentación copia del expediente del Departamento de Procedimientos Administrativos de la IX Dirección Regional del Servicio, Rol N°11327-2013 en 53 fojas, cuyo comprobante de encontrarse en custodia se encuentra agregado a fojas 93 de autos. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia de la devolución que asciende a la suma de $39.513.778 solicitada por el contribuyente Granotrade S.A en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial, a través del atestado de doña Gloria Eliana Torres Quilodran, cuya acta de declaración se agrega de fojas 105 a 107 del expediente de autos. QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental consistente en el expediente del Departamento de Procedimientos Administrativos de la IX Dirección Regional del Servicio acompañado a su escrito de contestación. SEXTO: Que, asimismo la reclamada rindió prueba testimonial, prestando declaración la fiscalizadora doña Elizabeth del Carmen Cortez Ruiz, cuya acta se agrega de fojas 108 a 109; y don Jaime Heriberto Espinoza Gutierrez, cuya acta de declaración se agrega de fojas 110 a 111 del expediente de autos. SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa: 1.- Que la reclamante Granotrade S.A. es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva. 2.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $39.513.778.- en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2013, por concepto de remanente de pagos provisionales mensuales. 3.- Que la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2013, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas observaciones e inconsistencias. 4.- Que el Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar la declaración de renta del año tributario 2013 y aclarar dichas observaciones, emplazó a la reclamante con fecha 23 de mayo de 2013, mediante carta aviso, y con fecha 11 de junio de 2013 mediante notificación N°1331945. 5.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la contribuyente mediante Resolución Exenta N°309201000034 de fecha 19 de noviembre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico I.- EN CUANTO A ALEGACION DE NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO. OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión debatida, se hace preciso abordar la alegación planteada por la reclamante, en cuanto a la falta de fundamento del acto administrativo impugnado, consistente en la Resolución N°309201000034, de 19 de noviembre de 2013, la cual resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, señalando como fundamento de dicha denegatoria el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de los créditos imputados y verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta año tributario 2013, la cual se encontraba observada por diversas inconsistencias. NOVENO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que la resolución impugnada adolece de falta de requisitos formales, ya que no precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, y de la sola lectura de la resolución no es posible determinar exactamente cuáles son los eventuales errores u omisiones cometidos por el contribuyente. Además, agrega que el Servicio se encuentra obligado a emitir actos administrativos fundados y motivados, argumentando que de la sola lectura de la resolución se concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a indicar las inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma detallada en qué consisten y porque generan la denegación de la devolución solicitada, indicando únicamente como fundamento el hecho que la reclamante no aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos consignados en la declaración de renta. DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta respecto de este punto que la reclamante tiene perfecto conocimiento de los hechos que motivan la objeción de su declaración de renta, ya que el 3 de diciembre de 2013 el representante legal de la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico presentó un recurso de reposición administrativa en contra de la resolución reclamada, cuyo tenor demuestra el cabal conocimiento de sus fundamentos, sosteniendo que la contribuyente tenía absoluta claridad respecto de las observaciones formuladas a su declaración de renta correspondiente al año 2013 y que el sistema tributario chileno descansa sobre la base del principio de autodeclaración, el cual impone al contribuyente la carga de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. También estima aplicable a la materia en conflicto la teoría de los actos propios, según la cual el litigante se encuentra impedido de hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con una conducta anterior, pues ello importa un perjuicio para la contraparte, agregando que en la especie, la reclamante determinó en su declaración de renta del año tributario 2013 una devolución de saldo a favor ascendente a $39.513.778.- y sin embargo al contrastar la información proporcionada por el contribuyente con la disponible en el Servicio, se determinaron inconsistencias que le fueron informadas oportunamente, sin que se hayan aportado los antecedentes necesarios para solucionarlas. DÉCIMO PRIMERO: Que, como se puede comprobar del análisis de la Resolución Exenta N°309201000034 reclamada en estos autos, esta denegó la devolución solicitada por la contribuyente Granotrade S.A. señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que la reclamante, mediante su declaración de renta del año tributario 2013, solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $39.513.778.-, resultando dicha declaración impugnada con las observaciones que se detallan en la parte expositiva del presente fallo, y que como consecuencia de tales observaciones, y tal como se consigna en el considerando séptimo, con fecha 23 de mayo de 2013, mediante carta aviso y con fecha 11 de junio de 2013 mediante notificación N°1331945, el contribuyente fue emplazado por el Servicio de Impuestos Internos para aclarar las inconsistencias detectadas. Frente a tal requerimiento, según da cuenta la resolución reclamada, el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta año tributario 2013, lo cual le impide al Servicio determinar la procedencia de la devolución. DÉCIMO SEGUNDO: Que, entonces, el fundamento de la resolución impugnada radica en la incomparecencia del contribuyente a los requerimientos formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2013 respecto de la declaración presentada por el contribuyente. En otras palabras, la resolución que se reclama da cuenta de la situación tributaria del contribuyente verificada por el Servicio a la fecha de su emisión. DÉCIMO TERCERO: Que, tal situación de incumplimiento es incluso ratificada por el propio reclamante, cuando expresa en su reclamo que “…frente a lo requerido se dio cumplimiento a tres de las observaciones A20, A25 y F53 quedando pendiente sólo la A08…” Es decir, no obstante el cumplimiento que dice haber efectuado a los requerimientos del Servicio, ratifica que existe una observación pendiente a su declaración de renta, la A-08, que según el mérito del documento acompañado a fojas 11 da cuenta de la falta de correspondencia entre los ingresos obtenidos durante el año comercial 2012 declarados en los respectivos formularios 29, y los montos incluidos en su declaración anual de renta del año tributario 2013, cuestión que se estima necesario aclarar en forma previa a cursar la devolución de impuestos solicitada. DÉCIMO CUARTO: Que, de la prueba testimonial rendida tanto por la reclamante como por la parte reclamada, también es posible concluir que en el transcurso de la fiscalización y hasta la dictación de la Resolución que se impugna en autos, no fue acompañada íntegramente la documentación requerida a la contribuyente Granotrade S.A. para aclarar las impugnaciones efectuadas, la cual se detalla en la carta operación renta de 11 de junio de 2013, resultando además establecido que a esa fecha el Servicio de Impuestos Internos mantenía vigente la referida observación A08 respecto de la declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico de renta de la reclamante, lo cual impedía a ese organismo fiscalizador cursar la devolución solicitada. DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, la testigo de la reclamante doña Gloria Torres Quilodrán, contadora, refiere en su declaración de fojas 105 detalladamente una serie de trámites y comparecencias ante el Servicio de Impuestos Internos, pero sin dar cuenta en forma razonada y completa acerca de que documentos o antecedentes se proporcionaron al Servicio para aclarar las observaciones, confundiendo además las gestiones referidas a la rectificación de los formularios 29 del año comercial 2012 con aquellas diligencias que tenían relación con las observaciones de la operación renta. Por su parte, la testigo presentada por la reclamada doña Elizabeth Cortés Ruiz, señala a fojas 108 cuales fueron los trámites efectuados para modificar las declaraciones de formulario 29 presentadas por la contribuyente en los períodos tributarios de enero a diciembre de 2012, precisando que nunca revisó o tuvo información respecto de la situación de renta que afectaba a la reclamante. Asimismo, el testigo don Jaime Espinoza Gutiérrez, fiscalizador del Servicio, menciona a fojas 110, que la contribuyente nunca concurrió a solucionar directamente las observaciones efectuadas a su declaración de renta del año tributario 2013, si no que formuló una solicitud de devolución de pagos en exceso que se fundaba en errores cometidos en sus declaraciones mensuales del año comercial 2012, careciendo el Servicio de los antecedentes necesarios para aclarar las observaciones de renta y dar curso a la devolución solicitada, agregando que todas las gestiones efectuadas por la contribuyente Granotrade S.A., como la rectificación de los mencionados formularios 29, fueron posteriores a la fecha de emisión de la resolución reclamada. DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, resulta contraproducente que la reclamante alegue la falta de fundamentos de la resolución reclamada cuando es precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de tener que rechazar la devolución impetrada por la falta de antecedentes contables tributarios del contribuyente para verificar la correcta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico determinación de sus ingresos declarados en el formulario 22 del año tributario 2013. Es dable concluir entonces, que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se llevan a cabo ante la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, frente a las cuales el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario 2013 y comunicadas estas al contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora lo señalado en el considerando 5.- de la resolución reclamada, donde expresamente se deja establecido que “… el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenido en el formulario N°22, folio N°237888553, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.“ Por lo anterior, se concluye que dicha resolución se encuentra respaldada por un supuesto fáctico suficiente, cual es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte del contribuyente para acceder a la devolución solicitada. DÉCIMO OCTAVO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante carta aviso de 23 de mayo de 2013 y notificación folio 1331945 de 11 de junio del mismo año, en la cual se detallan las observaciones formuladas a la declaración de renta del contribuyente y se señalan de forma específica los antecedentes contables solicitados. DECIMO NOVENO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante, detalla en qué consisten las objeciones y justifica la negativa a la devolución requerida por el contribuyente, estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la Resolución N° 309201000034 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA DISCUSION DE FONDO PLANTEADA EN AUTOS: VIGÉSIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que sustentan la procedencia de la devolución de un remanente de crédito por impuesto a la renta por la suma de $39.513.778.-, el reclamante señala en su libelo que el Servicio de Impuestos Internos habría encontrado diferencias entre la información de sus bases de datos y la proporcionada por su representada en la declaración de renta, objetando la misma por cuatro observaciones, de las cuales la contribuyente dio cumplimiento a tres de ellas, quedando pendiente la A08, según consta de documento obtenido en la página web del Servicio de Impuestos Internos que acompaña en un otrosí de su presentación, manifestando seguidamente que dicha observación fue corregida, ya que se rectificaron todos los periodos tributarios del año 2012, coincidiendo plenamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico los ingresos declarados en el formulario 22 del año tributario 2013 con el libro de ventas y resumen que acompaña. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado en este punto que la devolución solicitada por la reclamante es una mera expectativa de derecho a reembolso, el cual queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos formales y sustantivos, razón por la cual al estar cuestionada la declaración de impuestos, no existe tal derecho, agregando que la reclamante no acreditó en la etapa administrativa la procedencia de los créditos, lo cual obliga a estimar que la resolución reclamada está debidamente justificada, señalando como fundamento legal del acto reclamado el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en estos autos por las partes, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante la carta aviso de 23 de mayo de 2013 y la carta notificación N°237888553 de 11 de junio del mismo año, en la cual se detallan las observaciones formuladas a la declaración del contribuyente, provenientes de la disconformidad entre la información consignada en el respectivo formulario 22 y la que poseía a la fecha el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en especial respecto de la observación codificada como A08, relativa a la discrepancia observada entre los ingresos obtenidos durante el año 2012 y los declarados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico el Formulario 22 del año tributario 2013, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables del contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta del contribuyente, constituye un supuesto razonable de la resolución reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada, además de los fundamentos de carácter jurídico ya expresados precedentemente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes coinciden en señalar que la empresa Granotrade S.A. fue objeto de una fiscalización a propósito de una presentación efectuada en el mes de agosto de 2013, la cual decía relación con una devolución de pago en exceso por corrección de errores propios en las declaraciones de formulario 29, las cuales registraban varios errores que debían ser subsanados por la contribuyente. Sin embargo, dicha fiscalización es distinta de la surgida a propósito de la declaración de impuesto a la renta, la cual mantenía a la fecha de emisión de la resolución denegatoria una observación referida a diferencias detectadas en las declaraciones de ingresos del año tributario 2013, la cual según manifiesta la contadora de la reclamante se mantenía a la fecha de su declaración, habiéndose presentado la documentación requerida y rectificado los formularios 29 del periodo enero a diciembre de 2012, obteniendo el contribuyente en algunos períodos devoluciones de remanente de Impuesto al Valor Agregado. VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, del documento agregado a fojas 46 del expediente administrativo acompañado por la reclamada a fojas 112, consistente en Informe N°190, de 18 de diciembre de 2013, emitido por doña Elizabeth Cortez Ruiz, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la presentación efectuada por Granotrade S.A con fecha 3 de diciembre del mismo año, consta que la reclamante con fecha 4 de noviembre solicitó ante ese organismo fiscalizador una devolución de impuestos pagados en exceso en los meses de octubre y noviembre de 2012, acompañando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico borradores de rectificatorias de IVA de enero a noviembre de dicho año, concluyendo tal fiscalización con fecha 4 de diciembre de 2013, devolviéndose al contribuyente las cantidades pagadas en exceso en esos períodos.Sin embargo, tal como ya se ha expresado en los considerandos anteriores, dichas gestiones no guardan relación con la revisión iniciada en la operación renta a propósito de la declaración del año tributario 2013 de la reclamante, en la cual a juicio de la fiscalizadora informante era necesario acompañar una serie de documentación contable, tales como libro de compras y ventas, registro FUT, balance tributario, ajustes a la renta líquida, y libro diario, a fin de determinar la incidencia que las rectificatorias de los formularios de declaración y pago mensual de los períodos enero a diciembre de 2012, tendrían en el Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO SEXTO: Que, de la documentación allegada al proceso, puede concluirse que la reclamante sólo acompañó al Servicio de Impuestos Internos el libro de ventas de los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, además de facturas, notas de crédito y notas de débito de dichos períodos tributarios, según da cuenta el acta de recepción de documentos que se agrega a fojas 14 del expediente administrativo acompañado por la reclamada, pero no existe constancia ni se ha acreditado en estos autos, que los restantes documentos requeridos para la verificación de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante en el marco de la denominada operación renta, hayan sido acompañados, exhibidos o revisados por la fiscalizadora actuante, ya que no existe al respecto ningún antecedente probatorio que dé cuenta de tal circunstancia. En el mismo sentido, y debido a la carencia de antecedentes probatorios, entre los que se cuentan los libros contables del contribuyente, este Tribunal Tributario y Aduanero carece de la información necesaria para validar la devolución impetrada por la reclamante, ya que al tenor de lo que se ha señalado latamente en los considerandos anteriores, no es bastante a tal fin contar solo con los formularios 29 del año comercial 2012 rectificados y/o modificados y los registros de venta de dicho año. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013. Tal es así, que la observación A08, que da cuenta de una subdeclaración de los ingresos obtenidos por el contribuyente en el año comercial 2012, a la fecha se mantiene vigente, tal como consta del oficio N°34, de 8 de abril del presente año del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 130, sin que existan antecedentes en el curso del proceso que den cuenta que el reclamante haya aportado todos los antecedentes que le fueron requeridos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como se ha expresado en los considerandos anteriores, se estima entonces que no habiendo la parte reclamante aportado o producido antecedentes probatorios en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, que permitan establecer de forma fehaciente la veracidad y consistencia de la información consignada en el Formulario 22 para así acceder a la devolución que se solicitó, procedía la denegación de la misma lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N°309201000034, de 19 de noviembre de 2013, reclamada en estos autos, por lo que encontrándose dicho acto administrativo debidamente sustentado en los hechos y en las normas jurídicas pertinentes, no cabe sino confirmar dicha actuación, rechazando en consecuencia el reclamo presentado. VIGESIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N°309201000034, de 19 de noviembre de 2013 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 11,14, 17, 21, 59 y 65 del Código Tributario y artículo 31 y 97 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Agustin Vives Palma, en representación de la contribuyente Granotrade S.A., procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada. TRIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Resolución Exenta N°309201000034, de 19 de noviembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, planteada a fojas 1 y siguientes por don Agustín Hernán Vives Palma, en representación de la contribuyente de esta jurisdicción Granotrade S.A., ambos ya individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo octavo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Agustín Hernán Vives Palma, en representación de la contribuyente Granotrade S.A, ya individualizados; y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°309201000034 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2013, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo noveno a vigésimo octavo del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 12-9-0000279-4. RIT: GR-08-00020-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff Timbre Electrónico 2015-04-14T13:10:01-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.