Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00020-2014 · 14 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00020-2014
- RUC
- 14-9-0000279-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, catorce de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don AGUSTIN HERNAN VIVES
PALMA, cédula de identidad N°8.124.236-4, en representación de la
contribuyente GRANOTRADE S.A., RUT 76.374.650-K, con giro de corretajes
en productos agrícolas, ambos con domicilio para estos efectos en calle Manuel
Bulnes N° 667, oficina N° 112, Temuco, quién viene en deducir reclamo en
contra de la Resolución Exenta N°309201000034, de 19 de noviembre de 2013,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se ha resuelto no dar lugar a la solicitud de devolución de la
suma de $39.513.778.- de su representada, en base a los siguientes argumentos
y antecedentes que expone:
I.- Alegación de nulidad de la resolucion:
En este punto de su reclamo, solicita se deje sin efecto o se anule la resolución
reclamada, en atención a la falta de requisitos formales que debe contener
consistentes en no poder visualizar en forma precisa cuales son las
observaciones formuladas y su fundamento legal, ya que según señala, de la
sola lectura de la resolución no es posible determinar exactamente cuáles son
los eventuales errores u omisiones cometidas.
Asimismo, señala que aún cuando su representado no haya acompañado en
sede administrativa los antecedentes suficientes y necesarios para solucionar las
observaciones formuladas a su declaración, el Servicio de Impuestos Internos no
queda liberado de su obligación de emitir actos administrativos fundados y
motivados. Cita al efecto el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880 y lo señalado
por el profesor Eduardo Soto Kloss en esta materia, argumentando que de la
sola lectura de la resolución se concluye que la fundamentación del acto
administrativo se remite únicamente a indicar las inconsistencias de la
declaración de impuestos, sin explicitar en forma detallada en qué consisten
dichas inconsistencias y porque las mismas generan la denegación de la
devolución solicitada, indicando como fundamento además el hecho que la
reclamante no aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
los créditos consignados en la declaración. Agrega que el remanente cuya
devolución solicita corresponde a un mayor número de pagos provisionales
mensuales.
II.- En cuanto al fondo:
Refiere que su representada solicitó en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2013, la devolución de un remanente de crédito por impuesto a la
renta por la suma de $39.513.778.-, que corresponde a pagos provisionales
mensuales pagados en exceso; sin embargo el Servicio habría encontrado
diferencias entre la información de su base de datos y la proporcionada por su
representada en la propia declaración de impuestos. Agrega que mediante carta
de operación renta de 11 de Junio de 2013 remitida por el Director Regional del
Servicio, se le solicitó a su representada que regularizara su situación tributaria
para el día 18 de julio de 2013, indicando que las observaciones formuladas a su
declaración corresponden a las siguientes:
- A08: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso del formulario 22, recuadro N° 2,
códigos 628, 851, 629, 651, no se encontrarían totalmente declarados.
- A20: El remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año
anterior, declarado en recuadro N° 6, no es consistente con su declaración de
renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en código 774 del
ejercicio.
- A25: El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del
formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado
en los códigos 231, 332 ó 218 del formulario 22 del año anterior en Sociedades
Anónimas.
- F53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de
fiscalización por operación renta de años anteriores.
Señala que frente a este requerimiento su representada dio cumplimiento a tres
de las observaciones, las codificadas como A-20, A-25 y F-53, quedando
pendiente la A-08, según consta de documento obtenido a través del portal del
Servicio de Impuestos Internos que acompaña en un otrosí de su presentación.
Agrega que presentó reposición administrativa voluntaria ante el Servicio, el cual
fue resuelto por Resolución Ex N° 31995, de 16 de enero de 2014, en la que no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
se dio lugar a la presentación del mencionado recurso de reposición por no ser
pertinente lo expuesto. No obstante lo anterior, señala que la observación A-08
fue corregida ya que se rectificaron todos los períodos tributarios del año 2012
mediante formulario 29, coincidiendo plenamente los ingresos declarados en el
formulario 22 código 628 con el libro de ventas y resumen de ventas que
acompaña.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesta en tiempo y forma reclamo en
contra de la resolución que no dio lugar a la devolución del remanente solicitado
para el año tributario 2013, y se declare la nulidad de la misma o se deje sin
efecto por no cumplir con los requisitos administrativos; y, en forma subsidiaria,
por haberse solucionado la observación pendiente A-08, solicita que se proceda
a la devolución del remanente, todo ello con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 81, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Internos por el término legal.
A fojas 85, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 14 de marzo de 2014 en
los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la
emisión del acto que se reclama, señalando que la declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2013, presentada por la contribuyente Granotrade S.A. en
la que solicitaba la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de
$39.513.778.- fue presentada con fecha 6 de mayo de 2013. Señala que
conforme los antecedentes con que contaba el Servicio, se detectaron
inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado por el contribuyente. En atención a que éste no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios para la verificación, efectuadas las
acciones de fiscalización y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
letra B) N° 5 y 21 inciso 1° del Código Tributario, se dictó la Resolución Ex. N°
309201000034 por la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a
favor.
2.- Fundamentos de la resolución reclamada:
En este punto reproduce lo ya señalado a propósito de los antecedentes de la
resolución impugnada en autos.
3.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
En cuanto a la nulidad requerida por el reclamante, indica el Servicio de
Impuestos Internos que no es efectivo que la resolución impugnada carezca de
fundamentos, toda vez que la reclamante tiene perfecto conocimiento de los
hechos ya que el 3 de diciembre de 2013, el representante legal de la
reclamante presentó un recurso de reposición administrativa, cuyo tenor
demuestra su cabal conocimiento de sus fundamentos, ya que los argumentos
vertidos en dicho recurso dan cuenta que la contribuyente tenía absoluta claridad
respecto de las observaciones formuladas a su declaración de renta
correspondiente al año 2013. Agrega que el sistema tributario chileno descansa
sobre la base del principio de autodeclaración, el cual impone al contribuyente
dos responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y
la segunda de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el
cálculo del impuesto. Aduce que en la especie es aplicable la teoría de los actos
propios, principio que es acogido por la Excma. Corte Suprema, la doctrina y es
recogida por nuestro ordenamiento legal, la cual impide al litigante hacer valer un
derecho o una pretensión, en contradicción con una conducta anterior, pues ello
importa un perjuicio para su contraparte. Agrega que en la especie, la
reclamante determinó por si el impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2013, solicitando una devolución del saldo a favor ascendente a
$39.513.778.-, sin embargo al contrastar la información proporcionada por el
contribuyente con la disponible en el Servicio, se determinaron inconsistencias
las cuales fueron informadas al propio contribuyente, sin embargo éste no aportó
los antecedentes necesarios para solucionar dichas inconsistencias, imputando
la responsabilidad al Servicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
Señala que de acogerse el planteamiento de nulidad de la resolución, implicaría
dejar de lado la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos,
de conformidad con el artículo 3° de la Ley 19.880.-
También en relación a este punto, señala que la devolución solicitada por la
reclamante es una mera expectativa de derecho a reembolso, el cual queda
condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los
requisitos formales y sustantivos, razón por la cual al estar cuestionada la
declaración de impuestos, no existe tal derecho.
Igualmente hace referencia a cada una de las observaciones formuladas a la
declaración de impuesto de la reclamante, haciendo presente que sin perjuicio
de haberse solicitado a la reclamante los antecedentes que permitieran verificar
la correcta declaración de los impuestos, ésta no acreditó en la etapa
administrativa la procedencia de los créditos, lo cual obliga a estimar que la
resolución reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada.
Señala como fundamento legal del acto reclamado, el artículo 21 del Código
Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por don Agustín Hernán Vives Palma, en
representación de la contribuyente Granotrade S.A., en contra de la Resolución
Exenta N°309201000034, solicitando se confirme la actuación reclamada,
desechando en todas sus partes el reclamo formulado en autos, con costas.
A fojas 94, se tiene por evacuado la contestación del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 96, se recibe la causa a prueba por el término legal,
fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que
deberá recaer.
A fojas 101, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 102, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
De fojas 105 a 107, rola acta de audiencia testimonial de la
parte reclamante.
De fojas 108 a 111, rola acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamada.
A fojas 112, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 115, la parte reclamada acompaña escrito de
téngase presente.
A fojas 120, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 122, rola certificación de la Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 123, encontrándose la causa en estado, se trajeron
los autos para fallo.
A fojas 125, se decreta una una diligencia como medida
para mejor resolver, ordenándose oficiar al Servicio de Impuestos Internos para
requerir información atinente a la causa.
A fojas 127, rola agregado Oficio N° 35, de fecha 30 de
marzo de 2015, enviado al Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de la
medida para mejor resolver.
A fojas 130, se agrega oficio N°34, de 8 de abril del
presente año, por el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
da respuesta a la solicitud de información formulada.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Agustín Hernán Vives Palma, en
representación de la contribuyente Granotrade S.A., ambos ya individualizados,
deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°309201000034, de 19 de
noviembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió
declarar improcedente la devolución del saldo a favor correspondiente al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
año tributario 2013, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus
alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 14 a 75 de
autos:
1.- Fotocopia de Resolución Exenta N° 309201000034, de 19 de noviembre de
2013;
2.- Fotocopia de declaración de renta año tributario 2013, folio 237888553;
3.- Fotocopia de carta operación renta de 11 de junio de 2013;
4.- Copias de información obtenida desde la página web del Servicio;
5.- Fotocopia de Resolución Ex. N° 31995, que resuelve reposición
administrativa;
6.- Cuadro demostrativo entre las ventas declaradas en formulario 22 y las
registradas en el libro de ventas;
7.- Fotocopias de formulario 29 rectificatorias de los períodos de enero a
diciembre de 2012, efectuadas el 29 de noviembre de 2013;
8.- Fotocopias autorizadas del libro de ventas, períodos de enero a diciembre de
2012.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia,
acompañando en el primer otrosí de su presentación copia del expediente del
Departamento de Procedimientos Administrativos de la IX Dirección Regional del
Servicio, Rol N°11327-2013 en 53 fojas, cuyo comprobante de encontrarse en
custodia se encuentra agregado a fojas 93 de autos.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar
la procedencia de la devolución que asciende a la suma de $39.513.778
solicitada por el contribuyente Granotrade S.A en su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial, a
través del atestado de doña Gloria Eliana Torres Quilodran, cuya acta de
declaración se agrega de fojas 105 a 107 del expediente de autos.
QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante
el término probatorio, prueba documental consistente en el expediente del
Departamento de Procedimientos Administrativos de la IX Dirección Regional del
Servicio acompañado a su escrito de contestación.
SEXTO: Que, asimismo la reclamada rindió prueba
testimonial, prestando declaración la fiscalizadora doña Elizabeth del Carmen
Cortez Ruiz, cuya acta se agrega de fojas 108 a 109; y don Jaime Heriberto
Espinoza Gutierrez, cuya acta de declaración se agrega de fojas 110 a 111 del
expediente de autos.
SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y no discutidos
en la causa:
1.- Que la reclamante Granotrade S.A. es un contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para
determinar su renta efectiva.
2.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $39.513.778.- en su
declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2013, por concepto de
remanente de pagos provisionales mensuales.
3.- Que la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario
2013, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas
observaciones e inconsistencias.
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar la declaración de
renta del año tributario 2013 y aclarar dichas observaciones, emplazó a la
reclamante con fecha 23 de mayo de 2013, mediante carta aviso, y con fecha 11
de junio de 2013 mediante notificación N°1331945.
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la
contribuyente mediante Resolución Exenta N°309201000034 de fecha 19 de
noviembre de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
I.- EN CUANTO A ALEGACION DE NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la
cuestión debatida, se hace preciso abordar la alegación planteada por la
reclamante, en cuanto a la falta de fundamento del acto administrativo
impugnado, consistente en la Resolución N°309201000034, de 19 de noviembre
de 2013, la cual resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante
en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, señalando
como fundamento de dicha denegatoria el hecho que la contribuyente no aportó
los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de los créditos
imputados y verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta año tributario
2013, la cual se encontraba observada por diversas inconsistencias.
NOVENO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que
la resolución impugnada adolece de falta de requisitos formales, ya que no
precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, y de la
sola lectura de la resolución no es posible determinar exactamente cuáles son
los eventuales errores u omisiones cometidos por el contribuyente. Además,
agrega que el Servicio se encuentra obligado a emitir actos administrativos
fundados y motivados, argumentando que de la sola lectura de la resolución se
concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a
indicar las inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma
detallada en qué consisten y porque generan la denegación de la devolución
solicitada, indicando únicamente como fundamento el hecho que la reclamante
no aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos
consignados en la declaración de renta.
DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos manifiesta respecto de este punto que la reclamante tiene perfecto
conocimiento de los hechos que motivan la objeción de su declaración de renta,
ya que el 3 de diciembre de 2013 el representante legal de la reclamante
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
presentó un recurso de reposición administrativa en contra de la resolución
reclamada, cuyo tenor demuestra el cabal conocimiento de sus fundamentos,
sosteniendo que la contribuyente tenía absoluta claridad respecto de las
observaciones formuladas a su declaración de renta correspondiente al año
2013 y que el sistema tributario chileno descansa sobre la base del principio de
autodeclaración, el cual impone al contribuyente la carga de efectuar las
declaraciones exigidas por la ley y la de probar la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir
de base para el cálculo del impuesto. También estima aplicable a la materia en
conflicto la teoría de los actos propios, según la cual el litigante se encuentra
impedido de hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con una
conducta anterior, pues ello importa un perjuicio para la contraparte, agregando
que en la especie, la reclamante determinó en su declaración de renta del año
tributario 2013 una devolución de saldo a favor ascendente a $39.513.778.- y sin
embargo al contrastar la información proporcionada por el contribuyente con la
disponible en el Servicio, se determinaron inconsistencias que le fueron
informadas oportunamente, sin que se hayan aportado los antecedentes
necesarios para solucionarlas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como se puede comprobar del
análisis de la Resolución Exenta N°309201000034 reclamada en estos autos,
esta denegó la devolución solicitada por la contribuyente Granotrade S.A.
señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las
cuales se indica que la reclamante, mediante su declaración de renta del año
tributario 2013, solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a
$39.513.778.-, resultando dicha declaración impugnada con las observaciones
que se detallan en la parte expositiva del presente fallo, y que como
consecuencia de tales observaciones, y tal como se consigna en el considerando
séptimo, con fecha 23 de mayo de 2013, mediante carta aviso y con fecha 11 de
junio de 2013 mediante notificación N°1331945, el contribuyente fue emplazado
por el Servicio de Impuestos Internos para aclarar las inconsistencias
detectadas. Frente a tal requerimiento, según da cuenta la resolución reclamada,
el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en su declaración de renta año tributario
2013, lo cual le impide al Servicio determinar la procedencia de la devolución.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, entonces, el fundamento de la
resolución impugnada radica en la incomparecencia del contribuyente a los
requerimientos formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por finalidad
aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta
del año tributario 2013 respecto de la declaración presentada por el
contribuyente. En otras palabras, la resolución que se reclama da cuenta de la
situación tributaria del contribuyente verificada por el Servicio a la fecha de su
emisión.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal situación de incumplimiento
es incluso ratificada por el propio reclamante, cuando expresa en su reclamo que
“…frente a lo requerido se dio cumplimiento a tres de las observaciones A20,
A25 y F53 quedando pendiente sólo la A08…” Es decir, no obstante el
cumplimiento que dice haber efectuado a los requerimientos del Servicio, ratifica
que existe una observación pendiente a su declaración de renta, la A-08, que
según el mérito del documento acompañado a fojas 11 da cuenta de la falta de
correspondencia entre los ingresos obtenidos durante el año comercial 2012
declarados en los respectivos formularios 29, y los montos incluidos en su
declaración anual de renta del año tributario 2013, cuestión que se estima
necesario aclarar en forma previa a cursar la devolución de impuestos solicitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, de la prueba testimonial rendida
tanto por la reclamante como por la parte reclamada, también es posible concluir
que en el transcurso de la fiscalización y hasta la dictación de la Resolución que
se impugna en autos, no fue acompañada íntegramente la documentación
requerida a la contribuyente Granotrade S.A. para aclarar las impugnaciones
efectuadas, la cual se detalla en la carta operación renta de 11 de junio de 2013,
resultando además establecido que a esa fecha el Servicio de Impuestos
Internos mantenía vigente la referida observación A08 respecto de la declaración
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
de renta de la reclamante, lo cual impedía a ese organismo fiscalizador cursar la
devolución solicitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, la testigo de la
reclamante doña Gloria Torres Quilodrán, contadora, refiere en su declaración de
fojas 105 detalladamente una serie de trámites y comparecencias ante el
Servicio de Impuestos Internos, pero sin dar cuenta en forma razonada y
completa acerca de que documentos o antecedentes se proporcionaron al
Servicio para aclarar las observaciones, confundiendo además las gestiones
referidas a la rectificación de los formularios 29 del año comercial 2012 con
aquellas diligencias que tenían relación con las observaciones de la operación
renta. Por su parte, la testigo presentada por la reclamada doña Elizabeth Cortés
Ruiz, señala a fojas 108 cuales fueron los trámites efectuados para modificar las
declaraciones de formulario 29 presentadas por la contribuyente en los períodos
tributarios de enero a diciembre de 2012, precisando que nunca revisó o tuvo
información respecto de la situación de renta que afectaba a la reclamante.
Asimismo, el testigo don Jaime Espinoza Gutiérrez, fiscalizador del Servicio,
menciona a fojas 110, que la contribuyente nunca concurrió a solucionar
directamente las observaciones efectuadas a su declaración de renta del año
tributario 2013, si no que formuló una solicitud de devolución de pagos en
exceso que se fundaba en errores cometidos en sus declaraciones mensuales
del año comercial 2012, careciendo el Servicio de los antecedentes necesarios
para aclarar las observaciones de renta y dar curso a la devolución solicitada,
agregando que todas las gestiones efectuadas por la contribuyente Granotrade
S.A., como la rectificación de los mencionados formularios 29, fueron posteriores
a la fecha de emisión de la resolución reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, resulta
contraproducente que la reclamante alegue la falta de fundamentos de la
resolución reclamada cuando es precisamente su conducta incumplidora con los
requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la
situación de tener que rechazar la devolución impetrada por la falta de
antecedentes contables tributarios del contribuyente para verificar la correcta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
determinación de sus ingresos declarados en el formulario 22 del año tributario
2013. Es dable concluir entonces, que lo actuado por el Servicio de Impuestos
Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se llevan a cabo ante la
detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, frente a
las cuales el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma
previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo además
presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en
cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente
fundadas a la declaración de renta del año tributario 2013 y comunicadas estas
al contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, se
estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora lo señalado en
el considerando 5.- de la resolución reclamada, donde expresamente se deja
establecido que “… el contribuyente no ha aportado los antecedentes que
permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar
el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la
declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenido
en el formulario N°22, folio N°237888553, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución.“ Por lo anterior, se concluye que dicha resolución
se encuentra respaldada por un supuesto fáctico suficiente, cual es la falta de
acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte del
contribuyente para acceder a la devolución solicitada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las consideraciones y
fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la
prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la
reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de
Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la devolución
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013,
habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los
datos contenidos en ésta mediante carta aviso de 23 de mayo de 2013 y
notificación folio 1331945 de 11 de junio del mismo año, en la cual se detallan
las observaciones formuladas a la declaración de renta del contribuyente y se
señalan de forma específica los antecedentes contables solicitados.
DECIMO NOVENO: Que, por lo señalado, es de parecer de
este sentenciador que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y
debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias
detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por la
reclamante, detalla en qué consisten las objeciones y justifica la negativa a la
devolución requerida por el contribuyente, estimándose entonces que el acto
administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal
contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, como
en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario,
motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la Resolución N°
309201000034 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA DISCUSION DE FONDO PLANTEADA EN AUTOS:
VIGÉSIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo
que sustentan la procedencia de la devolución de un remanente de crédito por
impuesto a la renta por la suma de $39.513.778.-, el reclamante señala en su
libelo que el Servicio de Impuestos Internos habría encontrado diferencias entre
la información de sus bases de datos y la proporcionada por su representada en
la declaración de renta, objetando la misma por cuatro observaciones, de las
cuales la contribuyente dio cumplimiento a tres de ellas, quedando pendiente la
A08, según consta de documento obtenido en la página web del Servicio de
Impuestos Internos que acompaña en un otrosí de su presentación,
manifestando seguidamente que dicha observación fue corregida, ya que se
rectificaron todos los periodos tributarios del año 2012, coincidiendo plenamente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
los ingresos declarados en el formulario 22 del año tributario 2013 con el libro de
ventas y resumen que acompaña.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada ha
señalado en este punto que la devolución solicitada por la reclamante es una
mera expectativa de derecho a reembolso, el cual queda condicionado a la
verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos formales y
sustantivos, razón por la cual al estar cuestionada la declaración de impuestos,
no existe tal derecho, agregando que la reclamante no acreditó en la etapa
administrativa la procedencia de los créditos, lo cual obliga a estimar que la
resolución reclamada está debidamente justificada, señalando como fundamento
legal del acto reclamado el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de
cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que
las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo
impugnado, así como la prueba rendida en estos autos por las partes, dan
cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran
demostrar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2013, habiéndose puesto en conocimiento
del solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante la
carta aviso de 23 de mayo de 2013 y la carta notificación N°237888553 de 11 de
junio del mismo año, en la cual se detallan las observaciones formuladas a la
declaración del contribuyente, provenientes de la disconformidad entre la
información consignada en el respectivo formulario 22 y la que poseía a la fecha
el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no habiendo dado la
reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de
documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en especial
respecto de la observación codificada como A08, relativa a la discrepancia
observada entre los ingresos obtenidos durante el año 2012 y los declarados en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
el Formulario 22 del año tributario 2013, resulta evidente que el ente fiscalizador
no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros
contables del contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el
organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la
declaración anual de renta del contribuyente, constituye un supuesto razonable
de la resolución reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de
los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada, además de los
fundamentos de carácter jurídico ya expresados precedentemente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las declaraciones de los
testigos presentados por ambas partes coinciden en señalar que la empresa
Granotrade S.A. fue objeto de una fiscalización a propósito de una presentación
efectuada en el mes de agosto de 2013, la cual decía relación con una
devolución de pago en exceso por corrección de errores propios en las
declaraciones de formulario 29, las cuales registraban varios errores que debían
ser subsanados por la contribuyente. Sin embargo, dicha fiscalización es distinta
de la surgida a propósito de la declaración de impuesto a la renta, la cual
mantenía a la fecha de emisión de la resolución denegatoria una observación
referida a diferencias detectadas en las declaraciones de ingresos del año
tributario 2013, la cual según manifiesta la contadora de la reclamante se
mantenía a la fecha de su declaración, habiéndose presentado la documentación
requerida y rectificado los formularios 29 del periodo enero a diciembre de 2012,
obteniendo el contribuyente en algunos períodos devoluciones de remanente de
Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, del documento
agregado a fojas 46 del expediente administrativo acompañado por la reclamada
a fojas 112, consistente en Informe N°190, de 18 de diciembre de 2013, emitido
por doña Elizabeth Cortez Ruiz, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
con ocasión de la presentación efectuada por Granotrade S.A con fecha 3 de
diciembre del mismo año, consta que la reclamante con fecha 4 de noviembre
solicitó ante ese organismo fiscalizador una devolución de impuestos pagados
en exceso en los meses de octubre y noviembre de 2012, acompañando
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
borradores de rectificatorias de IVA de enero a noviembre de dicho año,
concluyendo tal fiscalización con fecha 4 de diciembre de 2013, devolviéndose al
contribuyente las cantidades pagadas en exceso en esos períodos.Sin embargo,
tal como ya se ha expresado en los considerandos anteriores, dichas gestiones
no guardan relación con la revisión iniciada en la operación renta a propósito de
la declaración del año tributario 2013 de la reclamante, en la cual a juicio de la
fiscalizadora informante era necesario acompañar una serie de documentación
contable, tales como libro de compras y ventas, registro FUT, balance tributario,
ajustes a la renta líquida, y libro diario, a fin de determinar la incidencia que las
rectificatorias de los formularios de declaración y pago mensual de los períodos
enero a diciembre de 2012, tendrían en el Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de la documentación allegada al
proceso, puede concluirse que la reclamante sólo acompañó al Servicio de
Impuestos Internos el libro de ventas de los períodos comprendidos entre enero
a diciembre de 2012, además de facturas, notas de crédito y notas de débito de
dichos períodos tributarios, según da cuenta el acta de recepción de documentos
que se agrega a fojas 14 del expediente administrativo acompañado por la
reclamada, pero no existe constancia ni se ha acreditado en estos autos, que
los restantes documentos requeridos para la verificación de la declaración de
impuesto a la renta de la reclamante en el marco de la denominada operación
renta, hayan sido acompañados, exhibidos o revisados por la fiscalizadora
actuante, ya que no existe al respecto ningún antecedente probatorio que dé
cuenta de tal circunstancia. En el mismo sentido, y debido a la carencia de
antecedentes probatorios, entre los que se cuentan los libros contables del
contribuyente, este Tribunal Tributario y Aduanero carece de la información
necesaria para validar la devolución impetrada por la reclamante, ya que al tenor
de lo que se ha señalado latamente en los considerandos anteriores, no es
bastante a tal fin contar solo con los formularios 29 del año comercial 2012
rectificados y/o modificados y los registros de venta de dicho año.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no habiendo dado la
reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta
evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013. Tal es así, que la
observación A08, que da cuenta de una subdeclaración de los ingresos
obtenidos por el contribuyente en el año comercial 2012, a la fecha se mantiene
vigente, tal como consta del oficio N°34, de 8 de abril del presente año del
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 130, sin que
existan antecedentes en el curso del proceso que den cuenta que el reclamante
haya aportado todos los antecedentes que le fueron requeridos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como se ha expresado en los
considerandos anteriores, se estima entonces que no habiendo la parte
reclamante aportado o producido antecedentes probatorios en el ámbito del
proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos,
que permitan establecer de forma fehaciente la veracidad y consistencia de la
información consignada en el Formulario 22 para así acceder a la devolución que
se solicitó, procedía la denegación de la misma lo cual se materializó a través de
la Resolución Exenta N°309201000034, de 19 de noviembre de 2013, reclamada
en estos autos, por lo que encontrándose dicho acto administrativo debidamente
sustentado en los hechos y en las normas jurídicas pertinentes, no cabe sino
confirmar dicha actuación, rechazando en consecuencia el reclamo presentado.
VIGESIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la
reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta
N°309201000034, de 19 de noviembre de 2013 dictada por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en
especial los artículos 11,14, 17, 21, 59 y 65 del Código Tributario y artículo 31 y
97 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero
estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por
don Agustin Vives Palma, en representación de la contribuyente Granotrade
S.A., procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada.
TRIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97
y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Resolución Exenta
N°309201000034, de 19 de noviembre de 2013, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, planteada a fojas 1 y siguientes por
don Agustín Hernán Vives Palma, en representación de la contribuyente de esta
jurisdicción Granotrade S.A., ambos ya individualizados en autos, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo octavo de la
presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Agustín
Hernán Vives Palma, en representación de la contribuyente Granotrade S.A, ya
individualizados; y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta
N°309201000034 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 19 de noviembre de 2013, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo noveno a vigésimo octavo del presente
fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 12-9-0000279-4.
RIT: GR-08-00020-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
afdbb832-e76b-4925-af6d-5a8b5e20e2ff
Timbre Electrónico
2015-04-14T13:10:01-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.