Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00023-2014 · 4 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00023-2014
- RUC
- 14-9-0000328-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de mayo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GABRIEL ARIEL GONZALEZ
JOFRE, RUT 6.053.827-1, comerciante, con domicilio en calle Santiago Watts
2161, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución
Exenta N°309201000006, de 19 de noviembre de 2013, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se ha
resuelto no dar lugar a la solicitud de devolución de la suma de $4.978.789.-
contenida en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, en
base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone:
I.- Alegación de nulidad de la resolución:
En este punto de su reclamo, solicita se deje sin efecto o se anule la resolución
reclamada, en atención a la falta de requisitos formales que debe contener
consistentes en no poder visualizar en forma precisa cuales son las
observaciones formuladas y su fundamento legal, ya que según señala, de la
sola lectura de la resolución no es posible determinar exactamente cuáles son
los eventuales errores u omisiones cometidas, por lo que no pudo acreditar en
sede administrativa lo pertinente.
Asimismo, señala que aún cuando su representado no haya comparecido o no
aporte en sede administrativa los antecedentes suficientes y necesarios para
solucionar las observaciones formuladas a su declaración, el Servicio de
Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir actos
administrativos fundados y motivados. Cita al efecto el artículo 11, inciso 2° de la
Ley N° 19.880.- y lo señalado por el profesor Eduardo Soto Kloss en esta
materia, argumentando que de la sola lectura de la resolución se concluye que la
fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a la circunstancia
descrita por el Servicio de Impuestos Internos como inconsistencias de la
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, sin explicitar en
forma detallada en qué consisten dichas inconsistencias y porque las mismas
generan la denegación de la devolución solicitada, indicando como fundamento
además el hecho que la reclamante no aportó los antecedentes que permiten
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acreditar la procedencia de los créditos consignados en la declaración. Agrega
que el remanente cuya devolución solicita corresponde a un mayor número de
pagos provisionales mensuales depositados.
II.- En cuanto al fondo:
Refiere que solicitó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2013, la devolución de un remanente de crédito por impuesto a la renta por la
suma de $4.978.789.-, que corresponde a pagos provisionales mensuales
pagados en exceso; sin embargo el Servicio habría encontrado diferencias entre
la información de su base de datos y la proporcionada por su representado en la
propia declaración de impuestos. Agrega que mediante carta de operación renta
de 11 de junio de 2013 remitida por el Director Regional del Servicio, se le
solicitó que regularizara su situación tributaria para el día 16 de agosto de 2013,
indicando que las observaciones formuladas a su declaración corresponden a las
siguientes:
- A20: El remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año
anterior, declarado en recuadro N° 6, no es consistente con su declaración de
renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en código 774 del
ejercicio.
- B21: El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del
formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado
en los códigos 231, 318 ó 232 del formulario 22 del año anterior en
contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas.
- F53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de
fiscalización por operación renta de años anteriores.
Señala que frente a este requerimiento se dio cumplimiento a una de las
observaciones, la codificada como F-53, quedando pendientes las A20 y B21,
según consta de documento obtenido a través del portal del Servicio de
Impuestos Internos que acompaña en un otrosí de su presentación. De
documento que acompaña en un otrosí, señala, consta que al 11 de marzo de
2014 se encuentran pendientes ambas observaciones.
Agrega que presentó recurso de reposición administrativa voluntaria ante el
Servicio, el cual fue resuelto por Resolución Exenta N° 32755, de 16 de enero de
2014, en la que se declaró inadmisible el recurso.
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No obstante lo anterior, señala que la observación A20 fue solucionada con
fecha 19 de diciembre de 2013, corrigiendo la declaración del año tributario
2012, lo cual además según el sistema del Servicio le impidió solucionar la
observación B21. Acompaña documentos consistentes en Balance General
2012, determinación del FUT año 2012, determinación de la renta líquida
imponible y declaración rectificatoria de renta del año tributario 2012, los cuales
a su juicio permitirían dar por aclarada la observación B21.
III.- Peticiones concretas:
Concluye solicitando que se tenga por interpuesta en tiempo y forma reclamo en
contra de la resolución que no dio lugar a la devolución del remanente solicitado
para el año tributario 2013, y se declare la nulidad de la misma o se deje sin
efecto por no cumplir con los requisitos administrativos; y, en forma subsidiaria,
por haberse solucionado la observación pendiente A20 con los antecedentes
acompañados, lo cual era condición para solucionar la observación B21, dar
lugar a la devolución del remanente solicitado, todo ello con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 25, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 27, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 14 de marzo de 2014 en
los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la
emisión del acto que se reclama, el cual denegó la devolución de un saldo a
favor ascendente a la suma de $4.978.789.- solicitada en el formulario 22
correspondiente al año tributario 2013. Señala que previo a la emisión de la
resolución denegatoria, el Servicio desplegó una serie de acciones a fin de que
el contribuyente acreditara la procedencia de la devolución solicitada en
referencia a los créditos que aparece invocando, y para verificar el contenido,
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exactitud y veracidad de lo declarado por el contribuyente. En atención a que
éste no aportó los antecedentes requeridos para la verificación, se procedió a
dictar la Resolución N° 309201000006 por la cual se denegó la devolución del
saldo a favor solicitada.
A continuación reproduce los antecedentes de la resolución impugnada en autos,
y sus fundamentos. Agrega que el contribuyente presentó recurso de reposición
administrativa en contra de la mencionada resolución ante el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la IX Dirección Regional, el cual lo
declaró inadmisible.
2.- Fundamentos contenidos en la presentación del reclamante: En este
punto reproduce los argumentos formulados por el reclamante en su libelo.
3.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
3.1 En cuanto a la nulidad planteada por el reclamante: Indica el Servicio de
Impuestos Internos que precisamente la propia resolución fundamenta la
denegación de la devolución en la circunstancia de que el contribuyente no
aporto la documentación que sustenta la solicitud, lo que impide verificar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 de
declaración y pago del impuesto anual a la renta del año tributario 2013. Dicha
fundamentación, a juicio de la reclamada, es suficiente toda vez que la
Administración Tributaria explica claramente la razón del rechazo de la
devolución solicitada, y que no es otra que el contribuyente no aportó los
antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos que está
imputando ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el
Formulario 22 de declaración y pago del Impuesto Anual a la renta del año
tributario 2013.
Señala que las objeciones contenidas en las observaciones informadas al
reclamante tienen por objeto controlar la correcta determinación de la base
imponible del Impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas declaradas
en su declaración de renta año tributario 2013, ya que ésta no guarda relación
con la información con que cuenta el Servicio. El contribuyente no obstante estar
en conocimiento de las observaciones, jamás concurrió a aclararlas, por lo que
se procedió a dictar la resolución reclamada, la cual fue objeto de un recurso de
reposición administrativo en el cual no cuestiona la actuación del Servicio sino
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que por el contrario le otorga validez al solicitar en dicho recurso tiempo para
preparar una declaración rectificatoria a efectos de subsanar las observaciones a
su declaración de Renta del año tributario 2013. El recurso fue desestimado por
ser inadmisible.
Cita al profesor Jorge Bermúdez Soto, en su obra “Derecho Administrativo
General”, quien señala que existe una regla no escrita pero asumida que dice
que sólo deben considerarse las gravísimas infracciones legales para que
proceda declarar la nulidad, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en orden a tener presente el principio
de conservación de los actos administrativos, en cuanto a mantener aquellos
actos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin
propuesto, siempre que no menoscaben o entorpezcan las garantías que el
ordenamiento otorga a las libertades y derechos de los particulares. Señala que
las normas jurídicas deben interpretarse de acuerdo a la sana razón, por sobre
los formalismos que distorsionan el verdadero sentido y alcance de las mismas.
Agrega que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha
avalado este planteamiento y cita al efecto la Ley N° 19.880.-, sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos.
Agrega que todo sistema jurídico cualquiera sea su contenido normativo
contempla fórmulas para proteger a los sujetos que actúan dentro del
ordenamiento, y una de ellas es la teoría de los actos propios, principio que
impide aceptar como argumento de una acción, demanda o excepción aquello
que resulta o puede resultar contrario a las propias afirmaciones o actuaciones
de quien intenta tal acción o defensa.
3.2 Subsistencia de las objeciones formuladas por el Servicio y que hacen
improcedente la devolución:
Menciona cada una de las observaciones que subsisten respecto de la
declaración de renta del año tributario 2013, señalando que existen diferencias
entre la información que posee el Servicio y la consignada en el Formulario 22,
sin embargo éstas no han sido aclaradas por el contribuyente.
También en relación a este punto, señala que la devolución solicitada por la
reclamante es una mera expectativa de derecho a reembolso, el cual queda
condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los
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requisitos formales y de fondo, que la hagan procedente, razón por la cual al
estar cuestionada la declaración de impuestos, no existe tal derecho indubitado.
Señala como fundamento legal del acto reclamado, el artículo 21 del Código
Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por don Gabriel Ariel González Jofré , en contra de
la Resolución Exenta N°309201000006, solicitando se confirme la actuación
reclamada, desechando en todas sus partes la solicitud de nulidad y el reclamo
subsidiario formulado en autos, con expresa condena en costas.
A fojas 38, se tiene por evacuada la contestación del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 40, se recibe la causa a prueba por el término legal,
fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que
deberá recaer.
A fojas 48, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 49, la reclamante acompaña lista de testigos.
De fojas 56 a 57, rola acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamante.
De fojas 58 a 61, rola acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamada.
A fojas 62, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 81, la parte reclamante presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 84, la parte reclamada presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 87, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
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A fojas 89, rola certificación de la Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 90, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Gabriel Ariel González Jofré, ya
individualizado, deduce reclamo en contra de la Resolución N° 309201000006,
de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos
resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor correspondiente
al año tributario 2013, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus
alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 24 de
autos:
1.- Fotocopia de Resolución N°309201000006, de 19 de noviembre de 2013;
2.- Fotocopia de carta operación renta de 11 de junio de 2013;
3.- Copia de información obtenida de la página web del Servicio donde se indica
observación A20 y B21, de 5 de noviembre de 2013;
4.- Copia de información obtenida de la página web del Servicio, relativa a
consulta de estado de declaración de renta año tributario 2013, de 11 de marzo
de 2014;
5.- Fotocopia de Resolución N° 32755, que resuelve reposición administrativa;
6.- Copia autorizada de giro y comprobante de pago de impuesto, de fecha 19 de
diciembre de 2013;
7.- Copia autorizada de Balance General al 31 de diciembre de 2012;
8.- Copia autorizada de determinación del FUT año 2012;
9.- Copia autorizada de determinación de Renta Líquida Imponible año tributario
2013;
10.- Copia autorizada de declaración rectificatoria de renta año tributario 2012;
11.- Fotocopia de declaración de renta año tributario 2013.
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SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar
la procedencia de la devolución por la suma de $4.978.789.- solicitada por el
contribuyente Gabriel Ariel Gonzalez Jofré en su declaración anual de impuesto
a la renta del año tributario 2013 y denegada por Resolución N°309201000006.-
CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial, a
través del atestado de doña Sigrid Ondina Yaitul Aravena, cuya acta de
declaración se agrega de fojas 56 a 57 del expediente de autos.
QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante
el término probatorio, prueba documental consistente en:
1.- Copia autorizada de expediente de solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, Rol 11.969-2013;
2.- Original de notificación de operación renta folio 872402, de 1 de octubre de
2013;
3.- Carta de Notificación N°130231818 de 21 de junio de 2013, que informa al
contribuyente que su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013,
presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio.
SEXTO: Que, asimismo la reclamada rindió prueba
testimonial, prestando declaración los fiscalizadores doña Mónica Antonia
Salazar Inostroza, cuya acta se agrega de fojas 58 a 59; y don Martín Alexis
Padilla Gatica, cuya acta de declaración se agrega de fojas 60 a 61 del
expediente de autos.
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SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y no discutidos
en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en
cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que el reclamante es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, con giro en obras menores en construcción, obligado a llevar
contabilidad completa para determinar su renta efectiva, conforme el mérito de
los documentos acompañados a fojas 15 y 23 de autos.
2.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $ 4.978.789.- en su
declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2013, por concepto de
remanente de pagos provisionales mensuales, según consta del documento
agregado a fojas 23 de autos.
3.- Que la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario
2013, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas
observaciones e inconsistencias, como se demuestra con los documentos
acompañados a fojas 9, 11 y 12 de autos.
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar la declaración de
renta del año tributario 2013 y aclarar dichas observaciones, emplazó al
reclamante con fecha 21 de junio de 2013, mediante notificación Operación
Renta N° 130231818 y con fecha 1 de octubre de 2013 mediante notificación
Folio N°872402, según consta de los documentos acompañados a fojas 76 y 77
de autos.
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por el
contribuyente mediante Resolución Exenta N°309201000006 de fecha 19 de
noviembre de 2013.
I.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO.-
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la
cuestión debatida, se hace preciso abordar la alegación planteada por la
reclamante, en cuanto a la falta de fundamento del acto administrativo
impugnado, consistente en la Resolución N° 309201000006, de 19 de noviembre
de 2013, la cual resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante
en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, señalando
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como fundamento de dicha denegatoria el hecho que la contribuyente no aportó
los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de los créditos
imputados y verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta año tributario
2013, la cual se encontraba observada por diversas inconsistencias.
NOVENO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que
la resolución impugnada adolece de falta de requisitos formales, ya que no
precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, y de la
sola lectura de la resolución no es posible determinar exactamente cuáles son
los eventuales errores u omisiones cometidos por el contribuyente. Además,
agrega que el Servicio se encuentra obligado a emitir actos administrativos
fundados y motivados, argumentando que de la sola lectura de la resolución se
concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a
indicar las inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma
detallada en qué consisten y porque generan la denegación de la devolución
solicitada, indicando únicamente como fundamento el hecho que la reclamante
no aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos
consignados en la declaración de renta.
DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos manifiesta respecto de este punto que la resolución fundamenta la
denegación de la devolución en la circunstancia que el contribuyente no aportó la
documentación que sustenta la solicitud, lo que impide verificar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 de declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013. Dicha fundamentación, a juicio de la
reclamada, es suficiente toda vez que la Administración Tributaria explica
claramente la razón del rechazo de la devolución solicitada, y que no es otra que
el contribuyente no proporcionó los antecedentes que permitan acreditar la
procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado. Agrega que las objeciones contenidas en
las observaciones informadas al reclamante, tienen por objeto controlar la
correcta determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría
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sobre rentas efectivas declaradas en el año tributario 2013, ya que la declaración
no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio, y que el
contribuyente, no obstante estar en conocimiento de las observaciones, no
concurrió a aclararlas, por lo que se procedió a dictar la resolución reclamada, la
cual señala que fue objeto de un recurso de reposición administrativo en el cual
no se cuestiona la actuación del Servicio, sino que le otorga validez al solicitar el
contribuyente en dicho recurso tiempo para preparar una declaración
rectificatoria a efectos de subsanar las observaciones a su declaración de Renta
del año tributario 2013.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como se puede comprobar del
análisis de la Resolución Exenta N°309201000006 reclamada en estos autos,
ésta denegó la devolución solicitada por el reclamante, señalando al efecto una
serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que el
contribuyente Gabriel González Jofré, mediante su declaración de renta del año
tributario 2013, solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a
$4.978.789.-, resultando dicha declaración impugnada con las observaciones
que se detallan en la parte expositiva del presente fallo, y que como
consecuencia de tales observaciones, y tal como se consigna en el considerando
séptimo, con fecha 21 de junio de 2013 mediante notificación N° 130231818 y
con fecha 1 de octubre de 2013, mediante notificación folio 872402, el
contribuyente fue emplazado por el Servicio de Impuestos Internos para aclarar
las inconsistencias detectadas. Frente a tal requerimiento, según da cuenta la
resolución reclamada, el contribuyente no aportó los antecedentes que
permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración
de renta año tributario 2013, lo cual le impide al Servicio determinar la
procedencia de la devolución.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, entonces, el fundamento de la
resolución impugnada radica en la incomparecencia del contribuyente a los
requerimientos previos formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por
finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de
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operación renta del año tributario 2013 respecto de la declaración presentada
por el contribuyente, dando cuenta la resolución que se reclama de la situación
tributaria del reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y
vigente a la fecha de su emisión.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal situación de incumplimiento
es incluso ratificada por el propio reclamante, cuando expresa en su reclamo que
“…aun cuando mi representado no haya comparecido o no aporte en sede
administrativa los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las
referidas observaciones o inconsistencias en su declaración de Impuesto a la
Renta, el Servicio no queda liberado de su obligación de emitir, en este ámbito,
actos administrativos fundados y motivados.” Además, agrega en su alegación
sobre el fondo del asunto controvertido, que dio cumplimiento en forma parcial a
los requerimientos formulados por el Servicio, subsistiendo aún dos
observaciones que no habrían sido aclaradas, a saber la A20 y B21. Es decir, no
obstante el cumplimiento que dice haber efectuado a los requerimientos del
Servicio, ratifica que existen dos observaciones pendientes a su declaración de
renta, que según el mérito del documento acompañado a fojas 11 da cuenta de
la falta de consistencia entre el remanente de crédito por impuesto de primera
categoría del año anterior con la declaración de renta del año anterior y/o el
saldo informado del ejercicio, como también inconsistencias entre el remanente y
saldo de FUT declarados el año anterior, cuestión que resulta necesaria aclarar
en forma previa a cursar la devolución de impuestos solicitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, de la prueba testimonial rendida
tanto por la reclamante como por la parte reclamada, también es posible concluir
que en el transcurso de la fiscalización y hasta la dictación de la resolución que
se impugna en autos, nunca fue acompañada íntegramente la documentación
requerida al contribuyente Gabriel Gónzalez Jofré, necesaria para aclarar las
impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador que se detallan en la carta de
operación renta de 21 de junio de 2013, resultando además establecido que a
esa fecha el Servicio de Impuestos Internos mantenía vigentes las referidas
observaciones A20, B21 y F53 respecto de la declaración de renta del
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reclamante, lo cual impedía a ese organismo fiscalizador cursar la devolución
solicitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, la testigo de la
reclamante doña Sigrid Ondina Yaitul Aravena, contadora del reclamante, refiere
en su declaración de fojas 56 una serie de trámites y comparecencias ante el
Servicio de Impuestos Internos, indicando que previo a resolver las
observaciones del año tributario 2013 se encontraba esperando resolver las
observaciones del año anterior, el cual rectificó, lo que produjo una diferencia de
impuestos a pagar debido a una mayor facturación en ese año comercial. Sin
embargo, no indica por que no se dio respuesta a los requerimientos formulados
respecto del año tributario 2013, los que al mes de noviembre de dicho año aún
se mantenían vigentes. Por su parte, la testigo presentada por la reclamada
doña Mónica Salazar Inostroza, declara a fojas 58 que le correspondió efectuar
la rectificatoria de la declaración de renta correspondiente al año 2012, y que la
declaración del año tributario 2013 presentaba tres observaciones que no habían
sido subsanadas a la fecha de la emisión de la resolución denegatoria, aclarando
que la única observación que fue subsanada con la rectificatoria del período
anterior corresponde a la codificada como F53, agregando la declarante que a la
fecha las observaciones A20 y B21 aún se mantenían sin solucionar. Por su
parte el testigo de la reclamada Martin Padilla Gatica, ratifica lo ya señalado,
indicando que previo a aclarar las observaciones del año 2013, el contribuyente
debía solucionar el año 2012, razón por la cual a la fecha de emisión de la
resolución denegatoria las observaciones correspondientes al año tributario 2013
se encontraban vigentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, resulta
incongruente que el reclamante alegue falta de fundamentos de la resolución
reclamada cuando es precisamente su conducta incumplidora con los
requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la
situación de tener que rechazar la devolución impetrada por la falta de los
antecedentes contable-tributarios del contribuyente, necesarios para verificar las
inconsistencias entre la información disponible en la base de datos del Servicio y
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lo declarado en su formulario 22 del año tributario 2013. Es dable concluir
entonces, que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los
procedimientos habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias
en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual el ente fiscalizador
debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las
devoluciones solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto
por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado
ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año
tributario 2013 y comunicadas estas al contribuyente, correspondía a éste probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, este
sentenciador estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la
situación descrita en el considerando 5.- de la resolución reclamada, donde
expresamente se deja establecido “…que el contribuyente no ha aportado los
antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está
imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2013, contenido en el formulario N° 22, folio N°232660403, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución.” Por lo anterior, se concluye que
dicha resolución se respalda en un supuesto fáctico razonable y suficiente, cual
es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte del
contribuyente para acceder a la devolución solicitada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las consideraciones y
fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la
prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la
reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de
Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la devolución
solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013,
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habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los
datos contenidos en ésta con fecha 21 de junio de 2013, mediante notificación
Operación Renta N° 130231818 y con fecha 1 de octubre de 2013 mediante
notificación Folio N°872402, en la cual se detallan las observaciones formuladas
a la declaración de renta del contribuyente y se señalan de forma específica los
antecedentes contables solicitados.
DECIMO NOVENO: Que, por lo señalado, es de parecer de
este sentenciador que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y
debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias
detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por el
reclamante y justifica la negativa a la devolución requerida por el contribuyente,
estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido
cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre
Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley
de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación
de nulidad de la Resolución N°309201000006 planteada por el reclamante, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA DISCUSION DE FONDO PLANTEADA EN AUTOS:
VIGÉSIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo
que sustentan la procedencia de la devolución de un remanente de crédito por
impuesto a la renta por la suma de $4.978.789.- por pago provisionales pagados
en exceso, el reclamante señala en su libelo que el Servicio de Impuestos
Internos habría encontrado diferencias entre la información de sus bases de
datos y la proporcionada por él en su declaración de renta del año tributario
2013, objetando la misma con tres observaciones, de las cuales dio
cumplimiento a una de ellas, quedando pendiente aquellas designadas como
A20 y B21, según consta del documento obtenido de la página web del Servicio
de Impuestos Internos que acompaña en un otrosí de su presentación, alegando
seguidamente que la observación A20 fue solucionada con fecha 19 de
diciembre de 2013, corrigiendo la declaración del año tributario 2012, lo que
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ocurrió con posterioridad a la resolución denegatoria de devolución y que habría
impedido según el sistema del Servicio solucionar la observación B21.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada ha
señalado en este punto que cada una de las observaciones que subsisten
respecto de la declaración de renta para el año tributario 2013 no han sido
aclaradas por el contribuyente, señalando que existen diferencias entre la
información que posee el Servicio y la que se contiene en el respectivo
formulario 22. También señala, en relación a este punto, que la devolución
solicitada por la reclamante es una mera expectativa de derecho a reembolso, el
cual queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos
de los requisitos formales y de fondo que la hagan procedente, razón por la cual
al estar cuestionada la declaración de impuestos, no existe tal derecho
indubitado. Señala como fundamento legal del acto reclamado el artículo 21 del
Código Tributario, norma que pone de cargo del contribuyente la prueba en
materia tributaria, disponiendo que es el contribuyente quién deberá probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que
los hechos consignados en el acto administrativo impugnado así como la prueba
rendida en autos por las partes, dan cuenta de manera fehaciente que la
reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos
Internos que demostraran la procedencia de la devolución solicitada en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, habiéndose puesto en
conocimiento del solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en
ésta con fecha 21 de junio de 2013, mediante notificación de operación renta N°
130231818 y con fecha 1 de octubre de 2013 mediante notificación folio 872402,
en la cual se detallan las observaciones formuladas a la declaración del
contribuyente, provenientes de la disconformidad entre la información
consignada en el respectivo formulario 22 y la que poseía a la fecha el Servicio
de Impuestos Internos.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, no habiendo dado la
reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de
documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en especial
respecto de las observaciones codificadas como A20 y B21, relativa a la
discrepancia observada entre el remanente de crédito por Impuesto de Primera
Categoría del año anterior, y el remanente y saldo de FUT declarado en
Formulario 22 con lo declarado en los años tributarios anteriores, resulta
evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de dichos
montos con los registros contables del contribuyente. Esta imposibilidad en que
se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información
contenida en la declaración anual de renta del contribuyente, constituye un
supuesto razonable de la resolución reclamada, en cuanto a la no acreditación
del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución
solicitada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe señalar además que las
declaraciones de los testigos presentados por ambas partes coinciden en
señalar que don Gabriel González Jofré estaba siendo objeto de una
fiscalización a propósito de la declaración de renta del año tributario 2012, la cual
tenía que rectificar a fin de poder aclarar las inconsistencias observadas en la
declaración de renta del año tributario 2013, las cuales según manifiesta la
contadora del reclamante a fojas 56 se mantenían a la fecha de emisión de la
resolución denegatoria, habiéndose presentado la documentación requerida y
rectificado el año tributario 2012, obteniendo el contribuyente el alzamiento de la
observación F53. Lo mismo se consigna a fojas 58 de autos en la declaración de
la testigo de la reclamada, la fiscalizadora doña Mónica Salazar Inostroza, quien
además agrega que la contadora del contribuyente presentó antecedentes
contables correspondientes al año tributario 2013 ante el Servicio pero en fecha
posterior a la emisión de la resolución denegatoria.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, del documento
agregado a fojas 65 que forma parte del expediente administrativo acompañado
por la reclamada a fojas 62, y del agregado a fojas 72 consistente en copia de la
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Resolución N° 32755, de 31 de diciembre de 2013, la cual se pronuncia sobre un
recurso de reposición administrativa deducido en contra de la resolución
denegatoria, consta que el reclamante fundamentó dicho recurso en que se le
concediera un mayor plazo para rectificar su declaración de renta del año
tributario 2012, lo cual determinó que el recurso fuera declarado inadmisible. Sin
embargo, tal como ya se ha expresado en los considerandos anteriores, las
gestiones desplegadas por el reclamante no guardan relación con la revisión
iniciada en la operación renta a propósito de la declaración del año tributario
2013 de la reclamante, en la cual era necesario acompañar una serie de
documentación contable, tales como el registro FUT, balance tributario y ajustes
a la renta líquida, a fin de determinar las inconsistencias existentes respecto de
la información disponible en la base de datos del Servicio y la incidencia que la
rectificatoria a la declaración de renta del año tributario 2012 tendría en la
determinación del impuesto a la renta del año tributario 2013.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe tener presente
que mediante la resolución de fojas 40 de autos se ha llamado a las partes a
acreditar la procedencia de la devolución por la suma de $ 4.978.789.-, solicitada
por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2013, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente
si corresponde al contribuyente tal derecho de reembolso, habida consideración
que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de
fiscalización, a la cual el contribuyente no dió cumplimiento. En este punto, la
reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito
de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia y de
la cual no es posible determinar que efectivamente corresponda al contribuyente
Gabriel González Jofré la devolución impetrada en su declaración de renta del
año tributario 2013, por cuanto dicha prueba documental, consistente en copia
de Balance General al 31 de diciembre de 2012, copia de la determinación del
FUT para el año 2012 y copia de la determinación de la renta líquida imponible
del año tributario 2013, no permite establecer por si sola que se hayan
subsanado las observaciones formuladas por el ente fiscalizador, toda vez que
las que se encuentran vigentes, correspondientes a las denominadas A20 y
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B21, dan cuenta de inconsistencias de remanentes de crédito de impuesto de
primera categoría y de remanentes y saldos de utilidades tributables las cuales
no es posible resolver por este Tribunal con el solo mérito de los documentos
que se analizan.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, no habiendo
dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de
documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta
evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, por lo que procedía la
denegación de la devolución solicitada en la referida declaración, lo cual se
materializó a través de la Resolución Exenta N°309201000006, de 19 de
noviembre de 2013, reclamada en estos autos. Asimismo, en el transcurso del
proceso, el reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a
percibir la devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para
tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el
Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2013,
según lo expresado en el considerando anterior.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la
reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta
N°309201000006, de 19 de noviembre de 2013 dictada por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado
aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en
especial los artículos 17 y 21 del Código Tributario y artículos 31 y 97 de la Ley
de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del
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caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don
GABRIEL ARIEL GONZALEZ JOFRE, procediendo en consecuencia la
confirmación de la resolución reclamada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97
y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Resolución Exenta
N°309201000006, de 19 de noviembre de 2013, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, planteada a fojas 1 y siguientes por
don Gabriel Ariel González Jofré, ya individualizado en autos, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo noveno de la
presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Gabriel
Ariel González Jofré, ya individualizado; y en consecuencia SE CONFIRMA la
Resolución Exenta N°309201000006 emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2013, según los
fundamentos contenidos en los considerandos vigésimo a vigésimo séptimo del
presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000328-6.
RIT: GR-08-00023-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-05-04T12:37:26-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.