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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00023-2014 · 4 de mayo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00023-2014
RUC
14-9-0000328-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cuatro de mayo de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don GABRIEL ARIEL GONZALEZ JOFRE, RUT 6.053.827-1, comerciante, con domicilio en calle Santiago Watts 2161, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N°309201000006, de 19 de noviembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se ha resuelto no dar lugar a la solicitud de devolución de la suma de $4.978.789.- contenida en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone: I.- Alegación de nulidad de la resolución: En este punto de su reclamo, solicita se deje sin efecto o se anule la resolución reclamada, en atención a la falta de requisitos formales que debe contener consistentes en no poder visualizar en forma precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, ya que según señala, de la sola lectura de la resolución no es posible determinar exactamente cuáles son los eventuales errores u omisiones cometidas, por lo que no pudo acreditar en sede administrativa lo pertinente. Asimismo, señala que aún cuando su representado no haya comparecido o no aporte en sede administrativa los antecedentes suficientes y necesarios para solucionar las observaciones formuladas a su declaración, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados. Cita al efecto el artículo 11, inciso 2° de la Ley N° 19.880.- y lo señalado por el profesor Eduardo Soto Kloss en esta materia, argumentando que de la sola lectura de la resolución se concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a la circunstancia descrita por el Servicio de Impuestos Internos como inconsistencias de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, sin explicitar en forma detallada en qué consisten dichas inconsistencias y porque las mismas generan la denegación de la devolución solicitada, indicando como fundamento además el hecho que la reclamante no aportó los antecedentes que permiten Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico acreditar la procedencia de los créditos consignados en la declaración. Agrega que el remanente cuya devolución solicita corresponde a un mayor número de pagos provisionales mensuales depositados. II.- En cuanto al fondo: Refiere que solicitó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la devolución de un remanente de crédito por impuesto a la renta por la suma de $4.978.789.-, que corresponde a pagos provisionales mensuales pagados en exceso; sin embargo el Servicio habría encontrado diferencias entre la información de su base de datos y la proporcionada por su representado en la propia declaración de impuestos. Agrega que mediante carta de operación renta de 11 de junio de 2013 remitida por el Director Regional del Servicio, se le solicitó que regularizara su situación tributaria para el día 16 de agosto de 2013, indicando que las observaciones formuladas a su declaración corresponden a las siguientes: - A20: El remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año anterior, declarado en recuadro N° 6, no es consistente con su declaración de renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en código 774 del ejercicio. - B21: El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232 del formulario 22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas. - F53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores. Señala que frente a este requerimiento se dio cumplimiento a una de las observaciones, la codificada como F-53, quedando pendientes las A20 y B21, según consta de documento obtenido a través del portal del Servicio de Impuestos Internos que acompaña en un otrosí de su presentación. De documento que acompaña en un otrosí, señala, consta que al 11 de marzo de 2014 se encuentran pendientes ambas observaciones. Agrega que presentó recurso de reposición administrativa voluntaria ante el Servicio, el cual fue resuelto por Resolución Exenta N° 32755, de 16 de enero de 2014, en la que se declaró inadmisible el recurso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico No obstante lo anterior, señala que la observación A20 fue solucionada con fecha 19 de diciembre de 2013, corrigiendo la declaración del año tributario 2012, lo cual además según el sistema del Servicio le impidió solucionar la observación B21. Acompaña documentos consistentes en Balance General 2012, determinación del FUT año 2012, determinación de la renta líquida imponible y declaración rectificatoria de renta del año tributario 2012, los cuales a su juicio permitirían dar por aclarada la observación B21. III.- Peticiones concretas: Concluye solicitando que se tenga por interpuesta en tiempo y forma reclamo en contra de la resolución que no dio lugar a la devolución del remanente solicitado para el año tributario 2013, y se declare la nulidad de la misma o se deje sin efecto por no cumplir con los requisitos administrativos; y, en forma subsidiaria, por haberse solucionado la observación pendiente A20 con los antecedentes acompañados, lo cual era condición para solucionar la observación B21, dar lugar a la devolución del remanente solicitado, todo ello con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 25, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 27, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 14 de marzo de 2014 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la resolución reclamada: Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se reclama, el cual denegó la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $4.978.789.- solicitada en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2013. Señala que previo a la emisión de la resolución denegatoria, el Servicio desplegó una serie de acciones a fin de que el contribuyente acreditara la procedencia de la devolución solicitada en referencia a los créditos que aparece invocando, y para verificar el contenido, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico exactitud y veracidad de lo declarado por el contribuyente. En atención a que éste no aportó los antecedentes requeridos para la verificación, se procedió a dictar la Resolución N° 309201000006 por la cual se denegó la devolución del saldo a favor solicitada. A continuación reproduce los antecedentes de la resolución impugnada en autos, y sus fundamentos. Agrega que el contribuyente presentó recurso de reposición administrativa en contra de la mencionada resolución ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la IX Dirección Regional, el cual lo declaró inadmisible. 2.- Fundamentos contenidos en la presentación del reclamante: En este punto reproduce los argumentos formulados por el reclamante en su libelo. 3.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 3.1 En cuanto a la nulidad planteada por el reclamante: Indica el Servicio de Impuestos Internos que precisamente la propia resolución fundamenta la denegación de la devolución en la circunstancia de que el contribuyente no aporto la documentación que sustenta la solicitud, lo que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 de declaración y pago del impuesto anual a la renta del año tributario 2013. Dicha fundamentación, a juicio de la reclamada, es suficiente toda vez que la Administración Tributaria explica claramente la razón del rechazo de la devolución solicitada, y que no es otra que el contribuyente no aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 de declaración y pago del Impuesto Anual a la renta del año tributario 2013. Señala que las objeciones contenidas en las observaciones informadas al reclamante tienen por objeto controlar la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas declaradas en su declaración de renta año tributario 2013, ya que ésta no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio. El contribuyente no obstante estar en conocimiento de las observaciones, jamás concurrió a aclararlas, por lo que se procedió a dictar la resolución reclamada, la cual fue objeto de un recurso de reposición administrativo en el cual no cuestiona la actuación del Servicio sino Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico que por el contrario le otorga validez al solicitar en dicho recurso tiempo para preparar una declaración rectificatoria a efectos de subsanar las observaciones a su declaración de Renta del año tributario 2013. El recurso fue desestimado por ser inadmisible. Cita al profesor Jorge Bermúdez Soto, en su obra “Derecho Administrativo General”, quien señala que existe una regla no escrita pero asumida que dice que sólo deben considerarse las gravísimas infracciones legales para que proceda declarar la nulidad, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en orden a tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto a mantener aquellos actos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, siempre que no menoscaben o entorpezcan las garantías que el ordenamiento otorga a las libertades y derechos de los particulares. Señala que las normas jurídicas deben interpretarse de acuerdo a la sana razón, por sobre los formalismos que distorsionan el verdadero sentido y alcance de las mismas. Agrega que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha avalado este planteamiento y cita al efecto la Ley N° 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Agrega que todo sistema jurídico cualquiera sea su contenido normativo contempla fórmulas para proteger a los sujetos que actúan dentro del ordenamiento, y una de ellas es la teoría de los actos propios, principio que impide aceptar como argumento de una acción, demanda o excepción aquello que resulta o puede resultar contrario a las propias afirmaciones o actuaciones de quien intenta tal acción o defensa. 3.2 Subsistencia de las objeciones formuladas por el Servicio y que hacen improcedente la devolución: Menciona cada una de las observaciones que subsisten respecto de la declaración de renta del año tributario 2013, señalando que existen diferencias entre la información que posee el Servicio y la consignada en el Formulario 22, sin embargo éstas no han sido aclaradas por el contribuyente. También en relación a este punto, señala que la devolución solicitada por la reclamante es una mera expectativa de derecho a reembolso, el cual queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico requisitos formales y de fondo, que la hagan procedente, razón por la cual al estar cuestionada la declaración de impuestos, no existe tal derecho indubitado. Señala como fundamento legal del acto reclamado, el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Gabriel Ariel González Jofré , en contra de la Resolución Exenta N°309201000006, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes la solicitud de nulidad y el reclamo subsidiario formulado en autos, con expresa condena en costas. A fojas 38, se tiene por evacuada la contestación del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 40, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 48, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 49, la reclamante acompaña lista de testigos. De fojas 56 a 57, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante. De fojas 58 a 61, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 62, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 81, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente. A fojas 84, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente. A fojas 87, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico A fojas 89, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 90, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Gabriel Ariel González Jofré, ya individualizado, deduce reclamo en contra de la Resolución N° 309201000006, de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor correspondiente al año tributario 2013, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 24 de autos: 1.- Fotocopia de Resolución N°309201000006, de 19 de noviembre de 2013; 2.- Fotocopia de carta operación renta de 11 de junio de 2013; 3.- Copia de información obtenida de la página web del Servicio donde se indica observación A20 y B21, de 5 de noviembre de 2013; 4.- Copia de información obtenida de la página web del Servicio, relativa a consulta de estado de declaración de renta año tributario 2013, de 11 de marzo de 2014; 5.- Fotocopia de Resolución N° 32755, que resuelve reposición administrativa; 6.- Copia autorizada de giro y comprobante de pago de impuesto, de fecha 19 de diciembre de 2013; 7.- Copia autorizada de Balance General al 31 de diciembre de 2012; 8.- Copia autorizada de determinación del FUT año 2012; 9.- Copia autorizada de determinación de Renta Líquida Imponible año tributario 2013; 10.- Copia autorizada de declaración rectificatoria de renta año tributario 2012; 11.- Fotocopia de declaración de renta año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia de la devolución por la suma de $4.978.789.- solicitada por el contribuyente Gabriel Ariel Gonzalez Jofré en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013 y denegada por Resolución N°309201000006.- CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial, a través del atestado de doña Sigrid Ondina Yaitul Aravena, cuya acta de declaración se agrega de fojas 56 a 57 del expediente de autos. QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental consistente en: 1.- Copia autorizada de expediente de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, Rol 11.969-2013; 2.- Original de notificación de operación renta folio 872402, de 1 de octubre de 2013; 3.- Carta de Notificación N°130231818 de 21 de junio de 2013, que informa al contribuyente que su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio. SEXTO: Que, asimismo la reclamada rindió prueba testimonial, prestando declaración los fiscalizadores doña Mónica Antonia Salazar Inostroza, cuya acta se agrega de fojas 58 a 59; y don Martín Alexis Padilla Gatica, cuya acta de declaración se agrega de fojas 60 a 61 del expediente de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que el reclamante es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con giro en obras menores en construcción, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, conforme el mérito de los documentos acompañados a fojas 15 y 23 de autos. 2.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $ 4.978.789.- en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2013, por concepto de remanente de pagos provisionales mensuales, según consta del documento agregado a fojas 23 de autos. 3.- Que la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2013, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas observaciones e inconsistencias, como se demuestra con los documentos acompañados a fojas 9, 11 y 12 de autos. 4.- Que el Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar la declaración de renta del año tributario 2013 y aclarar dichas observaciones, emplazó al reclamante con fecha 21 de junio de 2013, mediante notificación Operación Renta N° 130231818 y con fecha 1 de octubre de 2013 mediante notificación Folio N°872402, según consta de los documentos acompañados a fojas 76 y 77 de autos. 5.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por el contribuyente mediante Resolución Exenta N°309201000006 de fecha 19 de noviembre de 2013. I.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO.- OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión debatida, se hace preciso abordar la alegación planteada por la reclamante, en cuanto a la falta de fundamento del acto administrativo impugnado, consistente en la Resolución N° 309201000006, de 19 de noviembre de 2013, la cual resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, señalando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico como fundamento de dicha denegatoria el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de los créditos imputados y verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta año tributario 2013, la cual se encontraba observada por diversas inconsistencias. NOVENO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que la resolución impugnada adolece de falta de requisitos formales, ya que no precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, y de la sola lectura de la resolución no es posible determinar exactamente cuáles son los eventuales errores u omisiones cometidos por el contribuyente. Además, agrega que el Servicio se encuentra obligado a emitir actos administrativos fundados y motivados, argumentando que de la sola lectura de la resolución se concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a indicar las inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma detallada en qué consisten y porque generan la denegación de la devolución solicitada, indicando únicamente como fundamento el hecho que la reclamante no aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos consignados en la declaración de renta. DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta respecto de este punto que la resolución fundamenta la denegación de la devolución en la circunstancia que el contribuyente no aportó la documentación que sustenta la solicitud, lo que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Dicha fundamentación, a juicio de la reclamada, es suficiente toda vez que la Administración Tributaria explica claramente la razón del rechazo de la devolución solicitada, y que no es otra que el contribuyente no proporcionó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Agrega que las objeciones contenidas en las observaciones informadas al reclamante, tienen por objeto controlar la correcta determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico sobre rentas efectivas declaradas en el año tributario 2013, ya que la declaración no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio, y que el contribuyente, no obstante estar en conocimiento de las observaciones, no concurrió a aclararlas, por lo que se procedió a dictar la resolución reclamada, la cual señala que fue objeto de un recurso de reposición administrativo en el cual no se cuestiona la actuación del Servicio, sino que le otorga validez al solicitar el contribuyente en dicho recurso tiempo para preparar una declaración rectificatoria a efectos de subsanar las observaciones a su declaración de Renta del año tributario 2013. DÉCIMO PRIMERO: Que, como se puede comprobar del análisis de la Resolución Exenta N°309201000006 reclamada en estos autos, ésta denegó la devolución solicitada por el reclamante, señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que el contribuyente Gabriel González Jofré, mediante su declaración de renta del año tributario 2013, solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $4.978.789.-, resultando dicha declaración impugnada con las observaciones que se detallan en la parte expositiva del presente fallo, y que como consecuencia de tales observaciones, y tal como se consigna en el considerando séptimo, con fecha 21 de junio de 2013 mediante notificación N° 130231818 y con fecha 1 de octubre de 2013, mediante notificación folio 872402, el contribuyente fue emplazado por el Servicio de Impuestos Internos para aclarar las inconsistencias detectadas. Frente a tal requerimiento, según da cuenta la resolución reclamada, el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta año tributario 2013, lo cual le impide al Servicio determinar la procedencia de la devolución. DÉCIMO SEGUNDO: Que, entonces, el fundamento de la resolución impugnada radica en la incomparecencia del contribuyente a los requerimientos previos formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico operación renta del año tributario 2013 respecto de la declaración presentada por el contribuyente, dando cuenta la resolución que se reclama de la situación tributaria del reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y vigente a la fecha de su emisión. DÉCIMO TERCERO: Que, tal situación de incumplimiento es incluso ratificada por el propio reclamante, cuando expresa en su reclamo que “…aun cuando mi representado no haya comparecido o no aporte en sede administrativa los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las referidas observaciones o inconsistencias en su declaración de Impuesto a la Renta, el Servicio no queda liberado de su obligación de emitir, en este ámbito, actos administrativos fundados y motivados.” Además, agrega en su alegación sobre el fondo del asunto controvertido, que dio cumplimiento en forma parcial a los requerimientos formulados por el Servicio, subsistiendo aún dos observaciones que no habrían sido aclaradas, a saber la A20 y B21. Es decir, no obstante el cumplimiento que dice haber efectuado a los requerimientos del Servicio, ratifica que existen dos observaciones pendientes a su declaración de renta, que según el mérito del documento acompañado a fojas 11 da cuenta de la falta de consistencia entre el remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año anterior con la declaración de renta del año anterior y/o el saldo informado del ejercicio, como también inconsistencias entre el remanente y saldo de FUT declarados el año anterior, cuestión que resulta necesaria aclarar en forma previa a cursar la devolución de impuestos solicitada. DÉCIMO CUARTO: Que, de la prueba testimonial rendida tanto por la reclamante como por la parte reclamada, también es posible concluir que en el transcurso de la fiscalización y hasta la dictación de la resolución que se impugna en autos, nunca fue acompañada íntegramente la documentación requerida al contribuyente Gabriel Gónzalez Jofré, necesaria para aclarar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador que se detallan en la carta de operación renta de 21 de junio de 2013, resultando además establecido que a esa fecha el Servicio de Impuestos Internos mantenía vigentes las referidas observaciones A20, B21 y F53 respecto de la declaración de renta del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico reclamante, lo cual impedía a ese organismo fiscalizador cursar la devolución solicitada. DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, la testigo de la reclamante doña Sigrid Ondina Yaitul Aravena, contadora del reclamante, refiere en su declaración de fojas 56 una serie de trámites y comparecencias ante el Servicio de Impuestos Internos, indicando que previo a resolver las observaciones del año tributario 2013 se encontraba esperando resolver las observaciones del año anterior, el cual rectificó, lo que produjo una diferencia de impuestos a pagar debido a una mayor facturación en ese año comercial. Sin embargo, no indica por que no se dio respuesta a los requerimientos formulados respecto del año tributario 2013, los que al mes de noviembre de dicho año aún se mantenían vigentes. Por su parte, la testigo presentada por la reclamada doña Mónica Salazar Inostroza, declara a fojas 58 que le correspondió efectuar la rectificatoria de la declaración de renta correspondiente al año 2012, y que la declaración del año tributario 2013 presentaba tres observaciones que no habían sido subsanadas a la fecha de la emisión de la resolución denegatoria, aclarando que la única observación que fue subsanada con la rectificatoria del período anterior corresponde a la codificada como F53, agregando la declarante que a la fecha las observaciones A20 y B21 aún se mantenían sin solucionar. Por su parte el testigo de la reclamada Martin Padilla Gatica, ratifica lo ya señalado, indicando que previo a aclarar las observaciones del año 2013, el contribuyente debía solucionar el año 2012, razón por la cual a la fecha de emisión de la resolución denegatoria las observaciones correspondientes al año tributario 2013 se encontraban vigentes. DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, resulta incongruente que el reclamante alegue falta de fundamentos de la resolución reclamada cuando es precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de tener que rechazar la devolución impetrada por la falta de los antecedentes contable-tributarios del contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la información disponible en la base de datos del Servicio y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico lo declarado en su formulario 22 del año tributario 2013. Es dable concluir entonces, que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario 2013 y comunicadas estas al contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, este sentenciador estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la situación descrita en el considerando 5.- de la resolución reclamada, donde expresamente se deja establecido “…que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenido en el formulario N° 22, folio N°232660403, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.” Por lo anterior, se concluye que dicha resolución se respalda en un supuesto fáctico razonable y suficiente, cual es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte del contribuyente para acceder a la devolución solicitada. DÉCIMO OCTAVO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta con fecha 21 de junio de 2013, mediante notificación Operación Renta N° 130231818 y con fecha 1 de octubre de 2013 mediante notificación Folio N°872402, en la cual se detallan las observaciones formuladas a la declaración de renta del contribuyente y se señalan de forma específica los antecedentes contables solicitados. DECIMO NOVENO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por el reclamante y justifica la negativa a la devolución requerida por el contribuyente, estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la Resolución N°309201000006 planteada por el reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA DISCUSION DE FONDO PLANTEADA EN AUTOS: VIGÉSIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que sustentan la procedencia de la devolución de un remanente de crédito por impuesto a la renta por la suma de $4.978.789.- por pago provisionales pagados en exceso, el reclamante señala en su libelo que el Servicio de Impuestos Internos habría encontrado diferencias entre la información de sus bases de datos y la proporcionada por él en su declaración de renta del año tributario 2013, objetando la misma con tres observaciones, de las cuales dio cumplimiento a una de ellas, quedando pendiente aquellas designadas como A20 y B21, según consta del documento obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos que acompaña en un otrosí de su presentación, alegando seguidamente que la observación A20 fue solucionada con fecha 19 de diciembre de 2013, corrigiendo la declaración del año tributario 2012, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico ocurrió con posterioridad a la resolución denegatoria de devolución y que habría impedido según el sistema del Servicio solucionar la observación B21. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado en este punto que cada una de las observaciones que subsisten respecto de la declaración de renta para el año tributario 2013 no han sido aclaradas por el contribuyente, señalando que existen diferencias entre la información que posee el Servicio y la que se contiene en el respectivo formulario 22. También señala, en relación a este punto, que la devolución solicitada por la reclamante es una mera expectativa de derecho a reembolso, el cual queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos formales y de fondo que la hagan procedente, razón por la cual al estar cuestionada la declaración de impuestos, no existe tal derecho indubitado. Señala como fundamento legal del acto reclamado el artículo 21 del Código Tributario, norma que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que los hechos consignados en el acto administrativo impugnado así como la prueba rendida en autos por las partes, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos que demostraran la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta con fecha 21 de junio de 2013, mediante notificación de operación renta N° 130231818 y con fecha 1 de octubre de 2013 mediante notificación folio 872402, en la cual se detallan las observaciones formuladas a la declaración del contribuyente, provenientes de la disconformidad entre la información consignada en el respectivo formulario 22 y la que poseía a la fecha el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en especial respecto de las observaciones codificadas como A20 y B21, relativa a la discrepancia observada entre el remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, y el remanente y saldo de FUT declarado en Formulario 22 con lo declarado en los años tributarios anteriores, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables del contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta del contribuyente, constituye un supuesto razonable de la resolución reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe señalar además que las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes coinciden en señalar que don Gabriel González Jofré estaba siendo objeto de una fiscalización a propósito de la declaración de renta del año tributario 2012, la cual tenía que rectificar a fin de poder aclarar las inconsistencias observadas en la declaración de renta del año tributario 2013, las cuales según manifiesta la contadora del reclamante a fojas 56 se mantenían a la fecha de emisión de la resolución denegatoria, habiéndose presentado la documentación requerida y rectificado el año tributario 2012, obteniendo el contribuyente el alzamiento de la observación F53. Lo mismo se consigna a fojas 58 de autos en la declaración de la testigo de la reclamada, la fiscalizadora doña Mónica Salazar Inostroza, quien además agrega que la contadora del contribuyente presentó antecedentes contables correspondientes al año tributario 2013 ante el Servicio pero en fecha posterior a la emisión de la resolución denegatoria. VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, del documento agregado a fojas 65 que forma parte del expediente administrativo acompañado por la reclamada a fojas 62, y del agregado a fojas 72 consistente en copia de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico Resolución N° 32755, de 31 de diciembre de 2013, la cual se pronuncia sobre un recurso de reposición administrativa deducido en contra de la resolución denegatoria, consta que el reclamante fundamentó dicho recurso en que se le concediera un mayor plazo para rectificar su declaración de renta del año tributario 2012, lo cual determinó que el recurso fuera declarado inadmisible. Sin embargo, tal como ya se ha expresado en los considerandos anteriores, las gestiones desplegadas por el reclamante no guardan relación con la revisión iniciada en la operación renta a propósito de la declaración del año tributario 2013 de la reclamante, en la cual era necesario acompañar una serie de documentación contable, tales como el registro FUT, balance tributario y ajustes a la renta líquida, a fin de determinar las inconsistencias existentes respecto de la información disponible en la base de datos del Servicio y la incidencia que la rectificatoria a la declaración de renta del año tributario 2012 tendría en la determinación del impuesto a la renta del año tributario 2013. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 40 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia de la devolución por la suma de $ 4.978.789.-, solicitada por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si corresponde al contribuyente tal derecho de reembolso, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual el contribuyente no dió cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia y de la cual no es posible determinar que efectivamente corresponda al contribuyente Gabriel González Jofré la devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario 2013, por cuanto dicha prueba documental, consistente en copia de Balance General al 31 de diciembre de 2012, copia de la determinación del FUT para el año 2012 y copia de la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013, no permite establecer por si sola que se hayan subsanado las observaciones formuladas por el ente fiscalizador, toda vez que las que se encuentran vigentes, correspondientes a las denominadas A20 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico B21, dan cuenta de inconsistencias de remanentes de crédito de impuesto de primera categoría y de remanentes y saldos de utilidades tributables las cuales no es posible resolver por este Tribunal con el solo mérito de los documentos que se analizan. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en la referida declaración, lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N°309201000006, de 19 de noviembre de 2013, reclamada en estos autos. Asimismo, en el transcurso del proceso, el reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir la devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2013, según lo expresado en el considerando anterior. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N°309201000006, de 19 de noviembre de 2013 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y 21 del Código Tributario y artículos 31 y 97 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don GABRIEL ARIEL GONZALEZ JOFRE, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada. VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Resolución Exenta N°309201000006, de 19 de noviembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, planteada a fojas 1 y siguientes por don Gabriel Ariel González Jofré, ya individualizado en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo noveno de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Gabriel Ariel González Jofré, ya individualizado; y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°309201000006 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2013, según los fundamentos contenidos en los considerandos vigésimo a vigésimo séptimo del presente fallo. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0000328-6. RIT: GR-08-00023-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43d94807-7d45-40f9-b8d0-cd0d492bbaa5 Timbre Electrónico 2015-05-04T12:37:26-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.