Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00024-2014 · 12 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00024-2014
- RUC
- 14-9-0000345-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, doce de mayo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS FRANCISCO
MATURANA LANZA, abogado, cédula de identidad N° 4.666.418-3, domiciliado
en calle Arturo Prat N°847, oficina 801, Temuco, en representación de la
contribuyente doña ROSA DEL CARMEN ZAMBRANO BETANZO, contratista,
con domicilio en Temuco, calle Ziem N°2178, y para estos efectos en el de su
abogado patrocinante, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta
N°309201000007, de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el Servicio de
Impuestos Internos resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución del saldo a
favor correspondiente al año tributario 2013, que asciende a la suma de
$4.436.266.-, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone:
I.- Alegación de nulidad de la resolución:
En este punto de su reclamo, solicita se deje sin efecto o se anule la resolución
reclamada, en atención a la falta de requisitos formales que debe contener la
misma, consistentes en no poder visualizar en forma precisa cuales son las
observaciones formuladas y su fundamento legal, ya que según señala, de la
sola lectura de la resolución no es posible determinar exactamente cuáles son
los eventuales errores u omisiones cometidas, por lo que no pudo acreditar en
sede administrativa lo pertinente.
Asimismo, señala que aún cuando su representado no haya comparecido o no
aporte en sede administrativa los antecedentes suficientes y necesarios para
solucionar las observaciones formuladas a su declaración, el Servicio de
Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir actos
administrativos fundados y motivados. Cita al efecto el artículo 11 inciso 2° de la
Ley 19.880 y lo señalado por el profesor Eduardo Soto Kloss en esta materia,
argumentando que de la sola lectura de la resolución se concluye que la
fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a la circunstancia
descrita por el Servicio de Impuestos Internos como inconsistencias de la
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, sin explicitar en
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forma detallada en qué consisten dichas inconsistencias y porque las mismas
generan la denegación de la devolución solicitada, indicando como fundamento
además el hecho que la reclamante no aportó los antecedentes que permiten
acreditar la procedencia de los créditos consignados en la declaración. Agrega
que el remanente cuya devolución solicita corresponde a un mayor número de
pagos provisionales mensuales depositados.
II.- En cuanto al fondo:
Refiere que solicitó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2013, la devolución de un remanente de crédito por impuesto a la renta por la
suma de $4.436.266.-, que corresponde a pagos provisionales mensuales
pagados en exceso; sin embargo el Servicio habría encontrado diferencias entre
la información de su base de datos y la proporcionada por su representada en la
propia declaración de impuestos. Agrega que mediante carta de operación renta
de 11 de junio de 2013 remitida por el Director Regional del Servicio, se le
solicitó que regularizara su situación tributaria para el día 16 de agosto de 2013,
indicando que las observaciones formuladas a su declaración corresponden a las
siguientes:
B21
El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del formulario 22, en los
códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó
232 del formulario 22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades
Anónimas.
F36:
Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de
créditos especiales declarados en Formularios 29 contra pagos provisionales
mensuales del periodo.
Señala que frente a este requerimiento, se dio cumplimiento a una de las
observaciones, la codificada como F36, quedando pendiente sólo la B21, según
consta de la resolución de reposición administrativa N°32463, de la que surge
que al 3 de febrero de 2014 sólo se mantiene la observación B21, documento
que acompaña en un otrosí.
No obstante lo anterior, señala que la observación F36 fue solucionada con la
presentación de los documentos ante el Servicio, lo cual impidió según el
sistema del Servicio de Impuestos Internos solucionar la observación B21 por
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Internet. Acompaña documentos consistentes en Libro FUT y propuesta de
rectificación de declaración de renta año tributario 2012, con la información de
saldo inicial para el año tributario 2013, Libro FUT y propuesta de declaración de
renta año tributario 2013 con los saldos corregidos, los cuales a su juicio,
permitirían dar por aclarada la observación B21.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma reclamo en
contra de la resolución que no dio lugar a la devolución del remanente solicitado
para el año tributario 2013, y se declare la nulidad de la misma o se deje sin
efecto por no cumplir con los requisitos administrativos; y, en forma subsidiaria,
se ordena dar curso a las rectificaciones propuestas y se acoja en su totalidad
decretando la procedencia de la devolución del remanente de crédito por un total
de $4.436.266.- correspondiente al año 2013, todo ello con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 38, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Internos por el término legal.
A fojas 40, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 17 de marzo de 2014 en
los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la
emisión del acto que se reclama, la cual denegó la devolución de un saldo a
favor ascendente a la suma de $4.436.266.- solicitada en formulario 22
correspondiente al año tributario 2013. Señala que con ocasión de la revisión
practicada a la declaración y de los antecedentes con que contaba el Servicio se
detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado. Previo a la emisión de la resolución denegatoria el
Servicio desplegó una serie de acciones a fin de que el contribuyente acreditara
la procedencia de la devolución invocada, consistentes en carta aviso de 23 de
mayo de 2013 y carta operación renta de 11 de junio de 2013, en dicha carta,
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señala, se le informó a la contribuyente que además de las observaciones
codificadas como B21 y F36, existían diferencias con lo informado por sus
agentes retenedores o informantes. En atención a que la contribuyente no dio
cumplimiento a los requerimientos, no rectificó su declaración, ni concurrió al
Servicio para acreditar la exactitud de la información contenida en ella, se
procedió a dictar la Resolución Ex. N°309201000007 por la cual se denegó la
devolución del saldo a favor solicitado.
2.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo:
Enfatiza que el fundamento contenido en lo principal del reclamo tributario por el
cual se solicita la nulidad de la resolución se contrapone con la solicitud
subsidiaria del reclamo para que el Tribunal de curso a las rectificatorias
propuestas, ya que el hecho que el reclamante pretenda que se acojan las
declaraciones rectificatorias da a entender la procedencia de la resolución
exenta reclamada.
También señala que la devolución solicitada por la reclamante es una mera
expectativa de derecho a reembolso, el cual queda condicionado a la verificación
por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales,
que la hagan procedente, razón por la cual al estar cuestionada la declaración de
impuestos no existe tal derecho indubitado. Cita al efecto jurisprudencia de los
Tribunales Superiores de Justicia.
En este punto, argumenta que nuestro sistema tributario descansa sobre el
principio de autodeclaración, el cual impone al contribuyente dos
responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la
segunda de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el
cálculo del impuesto. De esta forma es el propio contribuyente el responsable de
la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base
imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos, de ahí que le asiste
al Servicio la facultad de examinar, revisar y verificar las determinaciones
impositivas dentro de los plazos estipulados en el artículo 200 del Código
Tributario.
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2.1 En cuanto a la nulidad planteada por el reclamante: Señala que esta
alegación debe ser rechazada por cuanto los hechos en que se funda no son
efectivos, ya que precisamente la propia resolución fundamenta la denegación
de la devolución en la circunstancia de que el contribuyente no aportó la
documentación que sustenta la solicitud, lo que impide verificar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado en el formulario 22 de declaración y pago
del impuesto anual a la renta del año tributario 2013. Dicha fundamentación,
sustentada en el artículo 21 del Código Tributario, a juicio de la reclamada, es
suficiente toda vez que la Administración Tributaria explica claramente la razón
del rechazo de la devolución solicitada, y que no es otra que el contribuyente no
aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos
que está imputando ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de su
declaración de renta del año tributario señalado.
Expresa que las objeciones contenidas en las observaciones informadas a la
reclamante tienen por objeto controlar la correcta determinación de la base
imponible del Impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas declaradas
en su declaración de renta año tributario 2013, ya que ésta no guarda relación
con la información con que cuenta el Servicio. La contribuyente, no obstante
estar en conocimiento de las observaciones, no alega su ignorancia y jamás
concurrió a aclararlas, por lo que se procedió a dictar la resolución reclamada, la
cual fue objeto de un recurso de reposición administrativo, que fue declarado
inadmisible por estimar que la contribuyente había solucionado sólo en parte las
observaciones formuladas a su declaración, haciendo un análisis en relación a
las inconsistencias en el remanente de FUT con crédito y sin crédito, declarado
en el Formulario 22.
Destaca lo contradictorio de las argumentaciones de la reclamante ya que por un
lado solicita la anulación de la resolución reclamada y por otro solicita que se
admitan las declaraciones rectificatorias de los años tributarios 2012 y 2013, y en
la que queda claro que la contribuyente entiende el motivo de las observaciones
que dieron lugar a la denegatoria de la devolución.
Cita al profesor Jorge Bermúdez Soto, en su obra “Derecho Administrativo
General”, quien señala que existe una regla no escrita pero asumida que dice
que sólo deben considerarse las gravísimas infracciones legales para que
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proceda declarar la nulidad, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en orden a tener presente el principio
de conservación de los actos administrativos, en cuanto a mantener aquellos
actos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin
propuesto, siempre que no menoscaben o entorpezcan las garantías que el
ordenamiento otorga a las libertades y derechos de los particulares. Señala que
las normas jurídicas deben interpretarse de acuerdo a la sana razón, por sobre
los formalismos que distorsionan el verdadero sentido y alcance de las mismas.
Agrega que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha
avalado este planteamiento y cita al efecto la Ley 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos.
Agrega que todo sistema jurídico, cualquiera sea su contenido normativo
contempla fórmulas para proteger a los sujetos que actúan dentro del
ordenamiento, y una de ellas es la teoría de los actos propios, principio que
establece que nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su
anterior conducta. Cita al efecto al autor Luis Diez-Picazo agregando que este
principio es acogido por la Excma. Corte Suprema, la doctrina y es recogido por
nuestro ordenamiento legal, citando variada jurisprudencia que recoge la teoría
en comento.
2.2 Improcedencia del reclamo subsidiario planteado:
Señala que la solicitud del reclamante en orden a dar curso a las rectificaciones
propuestas no tiene fundamento legal alguno, ya que con los documentos
acompañados no es posible determinar que los errores se originaron sólo en las
declaraciones de impuesto a la renta, sino que se advierte que éstos estarían
originados en la contabilidad de la contribuyente. Agrega además que el artículo
127 del Código Tributario establece el derecho de los contribuyentes que
formulen reclamo en contra de una liquidación de impuestos para que dentro del
mismo plazo del artículo 124 y conjuntamente con la reclamación soliciten la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones de
impuestos correspondientes al periodo reliquidado, sin embargo este derecho
sólo sería procedente para rectificar errores que se verifiquen en las
declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos, y no cuando se trate de
errores existentes en la contabilidad o en sus registros auxiliares. Cita al efecto
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jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la Corte Suprema.
Reitera que es justamente la pasividad de la contribuyente al no concurrir al
Servicio para aclarar las observaciones formuladas lo que llevó a que esa
repartición fiscal emitiera la resolución reclamada.
También en relación a este punto, señala que la devolución solicitada por la
reclamante es una mera expectativa de derecho a reembolso, el cual queda
condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los
requisitos formales y de fondo, que la hagan procedente, razón por la cual al
estar cuestionada la declaración de impuestos, no existe tal derecho indubitado.
Señala como fundamento legal del acto reclamado, el artículo 21 del Código
Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por don Carlos Francisco Maturana Lanza, en
representación de doña Rosa Zambrano Betanzo, en contra de la Resolución
Exenta N°309201000007, solicitando se confirme la actuación reclamada,
desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en
costas.
A fojas 51, se tiene por evacuado el traslado del reclamo
por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 53, se recibe la causa a prueba por el término legal,
fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que
deberá recaer.
A fojas 58, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 61, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 65, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 74, la parte reclamada acompaña documentos.
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A fojas 78, la parte reclamante solicita se tengan por
acompañados los documentos acompañados al reclamo y formula un téngase
presente al Tribunal.
De fojas 80 a 81, rola acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamante.
De fojas 82 a 83, rola acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamada.
A fojas 90, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 92, rola certificación de la Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 93, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Francisco Maturana Lanza,
abogado, en representación de doña Rosa del Carmen Zambrano Betanzo,
ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta
N°309201000007, de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el Servicio de
Impuestos Internos resolvió no dar lugar a la devolución del saldo a favor
correspondiente al año tributario 2013, fundado en los argumentos de hecho y
de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en
apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de
fojas 4 a 36 de autos:
1.- Fotocopia de Resolución N°309201000007, de 19 de noviembre de 2013;
2.- Fotocopia de carta operación renta de 11 de junio de 2013;
3.- Fotocopia de Resolución N° 32463, que resuelve reposición administrativa
4.- Copia de declaración de renta año tributario 2011;
5.- Libro FUT y determinación de la renta líquida imponible año tributario 2011,
en formularios timbrados;
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6.- Proyecto de rectificación de declaración de renta año tributario 2012;
7.- Libro FUT y determinación de la renta líquida imponible año tributario 2012,
en formularios timbrados;
8.- Proyecto de rectificación de declaración de renta año tributario 2013;
9.- Libro FUT y determinación de la renta líquida imponible año tributario 2013,
en formularios timbrados;
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar
la procedencia de la devolución por la suma de $4.436.266.- solicitada por la
reclamante Rosa del Carmen Zambrano Betanzo mediante formulario 22 folio
231349263, del año tributario 2013, correspondiente al monto denegado
mediante Resolución Exenta N°309201000007, de fecha 19 de noviembre de
2013.
CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial, a
través del atestado de don Francisco Alberto Riquelme Diaz, cuya acta de
declaración se agrega de fojas 80 a 81 del expediente de autos.
QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, presentó
durante el término probatorio, prueba documental consistente en:
1.- Copia autorizada de expediente sobre Reposición Administrativa Voluntaria,
Rol 11.683-2013;
2.- Informe legal N°02, de 2 de mayo de 2014, emitido por don Jorge Patricio
Gonzalez Jorquera, abogado del Grupo N°1 Medianas y Grandes Empresas del
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
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SEXTO: Que, asimismo la reclamada rindió prueba
testimonial, prestando declaración don Jorge Patricio González Jorquera, cuya
acta se agrega de fojas 82 a 83 del expediente de autos.
SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y no discutidos
en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en
cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante es una contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, con giro en construcción de edificios completos o de partes de
edificios, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta
efectiva, conforme el mérito de los documentos acompañados a fojas 13 y 36 de
autos.
2.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $ 4.436.266.- en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, por concepto de
remanente de pagos provisionales mensuales, según consta del documento
agregado a fojas 71 de autos.
3.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2013, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas
observaciones e inconsistencias, como se demuestra con los documentos
acompañados a fojas 4 y 8 de autos.
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar la declaración de
renta del año tributario 2013 y aclarar dichas observaciones, emplazó a la
reclamante mediante carta aviso de fecha 23 de mayo de 2013, y posteriormente
mediante carta N°1331826, de 16 de agosto del mismo año, según consta del
documento agregado a fojas 8 y 10 de autos.
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por el
contribuyente mediante Resolución Exenta N°309201000007, de 19 de
noviembre de 2013.
I.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO.-
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la
cuestión debatida, se hace necesario abordar la alegación planteada por la
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reclamante en cuanto a la falta de fundamento del acto administrativo
impugnado, consistente en la Resolución N°309201000007, de 19 de noviembre
de 2013, la cual resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante
en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013.
NOVENO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que
la resolución impugnada adolece de falta de requisitos formales, ya que no
precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, y de la
sola lectura de la resolución no es posible determinar exactamente cuáles son
los eventuales errores u omisiones cometidos por el contribuyente. Además,
agrega que el Servicio se encuentra obligado a emitir actos administrativos
fundados y motivados, argumentando que de la sola lectura de la resolución se
concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a
indicar las inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma
detallada en qué consisten y porque generan la denegación de la devolución
solicitada, indicando únicamente como fundamento el hecho que la reclamante
no aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos
consignados en la declaración de renta.
DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos manifiesta respecto de este punto que esta alegación debe ser
rechazada por cuanto los hechos en que se funda no son efectivos, ya que
precisamente la propia resolución fundamenta la denegación de la devolución en
la circunstancia de que el contribuyente no aporto la documentación que
sustenta la solicitud, lo que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de
lo declarado en el formulario 22 de declaración y pago del impuesto anual a la
renta del año tributario 2013. Dicha fundamentación, sustentada en el artículo 21
del Código Tributario, a juicio de la reclamada, es suficiente toda vez que la
Administración Tributaria explica claramente la razón del rechazo de la
devolución solicitada, y que no es otra que el contribuyente no aportó los
antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos que está
imputando ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el
año tributario indicado. Señala asimismo, que las objeciones contenidas en las
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observaciones informadas al reclamante tienen por objeto controlar la correcta
determinación de la base imponible del Impuesto de primera categoría sobre
rentas efectivas declaradas en su declaración de renta año tributario 2013, ya
que ésta no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio,
agregando que la contribuyente, no obstante estar en conocimiento de las
observaciones, no alega su ignorancia ni concurrió a aclararlas, por lo que se
procedió a dictar la resolución reclamada. También destaca la contradicción que
observa en las argumentaciones de la reclamante, ya que por un lado solicita la
anulación de la resolución reclamada y por otro solicita que se admitan las
declaraciones rectificatorias de los años tributarios 2012 y 2013, y en la que
queda claro que la contribuyente entiende el motivo de las observaciones que
dieron lugar a la denegatoria de la devolución.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como se puede comprobar del
análisis de la Resolución Exenta N°309201000007 reclamada en estos autos,
ésta denegó la devolución solicitada por el reclamante, señalando al efecto una
serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que la
contribuyente Rosa del Carmen Zambrano Betanzo, mediante su declaración de
renta del año tributario 2013, solicitó una devolución de un saldo a favor
ascendente a $4.436.266.-, resultando dicha declaración impugnada con las
observaciones que se detallan en la parte expositiva del presente fallo, y que
como consecuencia de tales observaciones, y tal como se consigna en el
considerando séptimo, mediante carta aviso de fecha 23 de mayo de 2013, y
posteriormente mediante carta N°1331826, de fecha 16 de agosto del mismo
año, la contribuyente fue emplazada por el Servicio de Impuestos Internos para
aclarar las inconsistencias detectadas. Frente a tal requerimiento, según da
cuenta la resolución reclamada, el contribuyente no aportó los antecedentes que
permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración
de renta año tributario 2013, lo cual le impide al Servicio determinar la
procedencia de la devolución.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, entonces, el fundamento de la
resolución impugnada radica en la incomparecencia del contribuyente a los
requerimientos previos formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por
finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de
operación renta del año tributario 2013, respecto de la declaración presentada
por el contribuyente, dando cuenta la resolución que se reclama de la situación
tributaria del reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y
vigente a la fecha de su emisión.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal situación de incumplimiento
es ratificada por el propio reclamante, cuando expresa en su reclamo que “…aun
cuando mi representado no haya comparecido o no aporte en sede
administrativa los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las
referidas observaciones o inconsistencias en su declaración de Impuesto a la
Renta, el Servicio no queda liberado de su obligación de emitir, en este ámbito,
actos administrativos fundados y motivados.” Además, agrega en su alegación
sobre el fondo del asunto controvertido, que dio cumplimiento en forma parcial a
los requerimientos formulados por el Servicio, subsistiendo aún una observación
que no habría sido aclarada, a saber la B21. Es decir, no obstante el
cumplimiento que dice haber efectuado a los requerimientos del Servicio, ratifica
que existe una observación pendiente a su declaración de renta, que según el
mérito del documento acompañado a fojas 8 da cuenta de la falta de
consistencia entre el remanente y saldo de FUT declarados el año anterior,
cuestión que resulta necesaria aclarar en forma previa a cursar la devolución de
impuestos solicitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, de la prueba testimonial rendida
tanto por la reclamante como por la parte reclamada, también es posible concluir
que en el transcurso de la fiscalización y hasta la dictación de la resolución que
se impugna en autos, nunca fue acompañada íntegramente la documentación
requerida a la contribuyente Rosa Zambrano Betanzo, necesaria para aclarar las
impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador que se detallan en la carta de
operación renta de 11 de junio de 2013, resultando además establecido que a
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esa fecha el Servicio de Impuestos Internos mantenía vigente la observación
B21 respecto de la declaración de renta de la reclamante, lo cual impedía a ese
organismo fiscalizador cursar la devolución solicitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, el testigo de la
reclamante don Francisco Alberto Riquelme Diaz, contador de la contribuyente
de autos, refiere en su declaración de fojas 80 una serie de trámites efectuados
ante el Servicio de Impuestos Internos, indicando que la devolución solicitada se
origina en los excedentes de pagos provisionales mensuales y crédito especial
de empresas constructoras, el que según señala, fue acreditado ante el Servicio,
quedando pendiente solamente el trámite de rectificación de los saldos de FUT
en lo referente a los arrastres del año anterior, los que fueron modificados en la
Unidad del Servicio. En cuanto a la comparecencia de la contribuyente, señala
que ésta no concurrió en la fecha indicada, pero él compareció en su
representación con posterioridad, sin embargo agrega que el problema se
presentó porque no se acompañó la documentación correspondiente a la
facturación, contratos de obra, recepción de obras y certificados de viviendas
sociales. Contrainterrogado para que aclare que documentación se acompañó
referidos a la observación B21, señala que la rectificatoria de renta con los
saldos de FUT corregidos, pero que esto se hizo con posterioridad a la
resolución que deniega la devolución. Por su parte, el testigo presentado por la
reclamada, don Jorge González Jorquera, declara a fojas 82 en su calidad de
abogado del Grupo de Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos
Internos, indicando que a la fecha de la Resolución que deniega la devolución,
en la base de datos del Servicio, la contribuyente no registra ninguna actuación
ante ese organismo en la que haya aportado antecedentes, los cuales deberían
contar en las respectivas actas de recepción.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, no resulta
admisible que el reclamante alegue falta de fundamentos de la resolución
reclamada cuando es precisamente su conducta incumplidora con los
requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la
situación de rechazar la devolución impetrada por la falta de los antecedentes
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contables del contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la
información disponible en la base de datos del Servicio y lo declarado en su
formulario 22 del año tributario 2013. Es dable concluir entonces, que lo actuado
por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales
que se adoptan frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de
los contribuyentes, caso en el cual el ente fiscalizador debe efectuar las
verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones
solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el
artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas
observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario
2013 y comunicadas al contribuyente, correspondía a éste probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, se
estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la motivación
contenida en el considerando 5.- de la resolución reclamada, donde
expresamente se deja establecido “…Que el contribuyente no ha aportado los
antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está
imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2013, contenido en el formulario N°22, folio N°231349263, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución.” Por lo anterior, se concluye que
dicha resolución se respalda en un supuesto fáctico razonable y suficiente, cual
es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte del
contribuyente para acceder a la devolución solicitada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las consideraciones y
fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la
prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la
reclamante no aportó los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos que
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permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, habiéndose puesto en
conocimiento de la solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en
ésta mediante carta, de fecha 23 de mayo de 2013, y posteriormente mediante
carta N°1331826 de fecha 16 de agosto del mismo año, en la cual se detallan las
observaciones formuladas a la declaración de renta del contribuyente y se
señalan de forma específica los antecedentes contables solicitados.
DECIMO NOVENO: Que, por lo señalado, es de parecer de
este sentenciador que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y
debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias
detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por el
reclamante y justifica la negativa a la devolución requerida por el contribuyente,
estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido
cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre
Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley
de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación
de nulidad de la Resolución N°309201000007 planteada por el reclamante, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA DISCUSION DE FONDO PLANTEADA EN AUTOS:
VIGÉSIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo
que sustentan la procedencia de la devolución de un remanente de crédito por
impuesto a la renta por la suma de $4.436.266.- por pagos provisionales
pagados en exceso, el reclamante señala en su libelo que el Servicio de
Impuestos Internos habría encontrado diferencias entre la información de sus
bases de datos y la proporcionada en la declaración de renta de la contribuyente
del año tributario 2013, objetando la misma con dos observaciones, de las cuales
dio cumplimiento a una de ellas, quedando pendiente aquella designada como
B21, según consta del documento obtenido de la página web del Servicio de
Impuestos Internos que acompaña en un otrosí de su presentación, alegando
seguidamente que la observación F36 fue solucionada aportando una serie de
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antecedentes, lo que habría impedido según el sistema del Servicio solucionar
en su momento la observación B21 por Internet.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada ha
señalado en este punto que la solicitud del reclamante en orden a dar curso a las
rectificaciones propuestas no tiene fundamento legal alguno, ya que con los
documentos acompañados no es posible determinar que los errores se hayan
originado sólo en las declaraciones de impuesto a la renta, sino que se advierte
que éstos estarían originados en la contabilidad de la contribuyente. Agrega
además que el derecho que concede el artículo 127 del Código Tributario para
solicitar corrección de errores junto con el reclamo, sólo sería procedente para
rectificar errores que se verifiquen en las declaraciones de impuestos o en el
pago de los mismos, y no cuando se trate de errores existentes en la
contabilidad o en sus registros auxiliares. También señala que la devolución
solicitada por la reclamante es una mera expectativa de derecho a reembolso, el
cual queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos
de los requisitos formales y de fondo, que la hagan procedente, razón por la cual
al estar cuestionada la declaración de impuestos, no existe tal derecho
indubitado. Señala como fundamento legal del acto reclamado, el artículo 21 del
Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria, norma según la cual es el contribuyente quién deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que
los hechos consignados en el acto administrativo impugnado así como la prueba
rendida en autos por las partes, dan cuenta de manera fehaciente que la
reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos
Internos que demostraran la procedencia de la devolución solicitada en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, habiéndose puesto en
conocimiento de la solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en
ésta mediante los avisos que se han referido en los considerando anteriores, en
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los cuales se detallan las observaciones formuladas a la declaración del
contribuyente, provenientes de la disconformidad entre la información
consignada en el respectivo formulario 22 y la que poseía a la fecha el Servicio
de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no habiendo dado la
reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de
documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en especial
respecto de la observación codificada como B21, relativa a la discrepancia
observada entre el remanente y saldo del fondo de utilidades tributables (FUT)
declarado en el formulario 22 con lo declarado en los años tributarios anteriores,
resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de
dichos montos con los registros contables del contribuyente. Esta imposibilidad
en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la
información contenida en la declaración anual de renta del contribuyente,
constituye un supuesto razonable de la resolución reclamada, en cuanto a la no
acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la
devolución solicitada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe señalar además que las
declaraciones de los testigos presentados por ambas partes coinciden en
señalar que doña Rosa del Carmen Zambrano Betanzo no compareció en la
oportunidad indicada en la carta aviso. Su contador al prestar declaración
señala, que él compareció en su representación con posterioridad, sin embargo
el problema se presentó porque no se acompañó la documentación
correspondiente a la facturación, contratos de obra, recepción de obras y
certificados de viviendas sociales, sólo se acompañó la rectificatoria de renta con
los saldos de FUT corregidos, pero que esto se hizo con posterioridad a la
resolución que deniega la devolución. Por su parte, el testigo de la reclamada
indica que a la fecha de la Resolución que deniega la devolución, la
contribuyente de autos no registraba ninguna actuación ante ese organismo en
la que haya aportado antecedentes.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, del documento
acompañado por la reclamante y agregado a fojas 10 de autos, consistente en
copia de la Resolución N° 32463, de 3 de febrero de 2014, la cual se pronuncia
sobre un recurso de reposición administrativa deducido en contra de la
resolución denegatoria; y del documento agregado a fojas 67 vuelta, consistente
en copia del escrito de reposición administrativa voluntaria presentada por la
reclamante, consta que ésta fundamentó dicho recurso en la necesidad de
contar con un mayor plazo para reunir una gran cantidad de documentos que
sería necesario desarchivar y con ello confeccionar una planilla para cuadrar
toda la facturación correspondiente a los subsidios y obras con derecho a los
créditos especiales de empresas constructoras, lo cual redundó en que no se
diera lugar al recurso interpuesto en atención a que el organismo fiscalizador
determinó que sólo se habían solucionado en parte las observaciones
practicadas a la declaración de renta del año tributario 2013. Sin embargo, tal
como ya se ha expresado en los considerandos anteriores, las gestiones
desplegadas por la reclamante no guardan relación con la observación B21, la
cual se encontraba pendiente a la fecha de emisión de la resolución que se
reclama y respecto de la cual era necesario acompañar una serie de
documentación contable, tales como registro FUT, balance tributario y ajustes a
la renta líquida, a fin de verificar los datos del FUT del periodo anterior con los
registrados en el formulario 22 del año tributario 2013.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe tener presente
que mediante la resolución de fojas 53 de autos, se ha llamado a las partes a
acreditar la procedencia de la devolución por la suma de $ 4.436.266.-, solicitada
por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2013, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente
si corresponde al contribuyente tal derecho de reembolso, habida consideración
que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de
fiscalización, a la cual el contribuyente no dió cumplimiento. En este punto, la
reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito
de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia y de
la cual no es posible determinar que efectivamente corresponda a la
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contribuyente Rosa del Carmen Zambrano Betanzo la devolución impetrada en
su declaración de renta del año tributario 2013, por cuanto dicha prueba
documental, consistente en Libro FUT y determinación de la renta líquida
imponible año tributario 2011; proyecto de rectificación de declaración de renta
año tributario 2012; libro FUT y determinación de la renta líquida imponible año
tributario 2012; proyecto de rectificación de declaración de renta año tributario
2013; Libro FUT y determinación de la renta líquida imponible año tributario
2013, no permite establecer por si sola que se haya subsanado la observación
formulada por el ente fiscalizador, toda vez que la que se encuentra vigente,
correspondiente a la denominada B21, da cuenta de inconsistencias de
remanentes y saldos de utilidades tributables las cuales no es posible resolver
por este Tribunal con el solo mérito de los documentos que se analizan.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, no habiendo
dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de
documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta
evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, por lo que procedía la
denegación de la devolución solicitada en la referida declaración, lo cual se
materializó a través de la Resolución Exenta N°309201000007, de 19 de
noviembre de 2013, reclamada en estos autos. Asimismo, en el transcurso del
proceso, el reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a
percibir la devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para
tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el
Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2013,
según lo expresado en el considerando anterior.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
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la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la
reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta
N°309201000007, de 19 de noviembre de 2013 dictada por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado
aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en
especial los artículos 11,14, 17, 21, 59 y 65 del Código Tributario y artículo 31 y
97 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero
estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por
el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de la contribuyente
doña Rosa del Carmen Zambrano Betanzo, procediendo en consecuencia la
confirmación de la resolución reclamada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97
y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Resolución Exenta
N°309201000007, de 19 de noviembre de 2013, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, planteada a fojas 1 y siguientes por
don Carlos Maturana Lanza en representación de la contribuyente doña Rosa del
Carmen Zambrano Betanzo, ambos individualizados en autos, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo noveno de la
presente sentencia.
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II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos
Maturana Lanza, en representación de la contribuyente doña Rosa del Carmen
Zambrano Betanzo, ya individualizados; y en consecuencia SE CONFIRMA la
Resolución Exenta N°309201000007 emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2013, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo a vigésimo séptimo
del presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000345-6.
RIT: GR-08-00024-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-05-12T11:42:56-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.