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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00024-2014 · 12 de mayo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00024-2014
RUC
14-9-0000345-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, doce de mayo de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CARLOS FRANCISCO MATURANA LANZA, abogado, cédula de identidad N° 4.666.418-3, domiciliado en calle Arturo Prat N°847, oficina 801, Temuco, en representación de la contribuyente doña ROSA DEL CARMEN ZAMBRANO BETANZO, contratista, con domicilio en Temuco, calle Ziem N°2178, y para estos efectos en el de su abogado patrocinante, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°309201000007, de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al año tributario 2013, que asciende a la suma de $4.436.266.-, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone: I.- Alegación de nulidad de la resolución: En este punto de su reclamo, solicita se deje sin efecto o se anule la resolución reclamada, en atención a la falta de requisitos formales que debe contener la misma, consistentes en no poder visualizar en forma precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, ya que según señala, de la sola lectura de la resolución no es posible determinar exactamente cuáles son los eventuales errores u omisiones cometidas, por lo que no pudo acreditar en sede administrativa lo pertinente. Asimismo, señala que aún cuando su representado no haya comparecido o no aporte en sede administrativa los antecedentes suficientes y necesarios para solucionar las observaciones formuladas a su declaración, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados. Cita al efecto el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880 y lo señalado por el profesor Eduardo Soto Kloss en esta materia, argumentando que de la sola lectura de la resolución se concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a la circunstancia descrita por el Servicio de Impuestos Internos como inconsistencias de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, sin explicitar en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico forma detallada en qué consisten dichas inconsistencias y porque las mismas generan la denegación de la devolución solicitada, indicando como fundamento además el hecho que la reclamante no aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos consignados en la declaración. Agrega que el remanente cuya devolución solicita corresponde a un mayor número de pagos provisionales mensuales depositados. II.- En cuanto al fondo: Refiere que solicitó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la devolución de un remanente de crédito por impuesto a la renta por la suma de $4.436.266.-, que corresponde a pagos provisionales mensuales pagados en exceso; sin embargo el Servicio habría encontrado diferencias entre la información de su base de datos y la proporcionada por su representada en la propia declaración de impuestos. Agrega que mediante carta de operación renta de 11 de junio de 2013 remitida por el Director Regional del Servicio, se le solicitó que regularizara su situación tributaria para el día 16 de agosto de 2013, indicando que las observaciones formuladas a su declaración corresponden a las siguientes: B21 El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232 del formulario 22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas. F36: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados en Formularios 29 contra pagos provisionales mensuales del periodo. Señala que frente a este requerimiento, se dio cumplimiento a una de las observaciones, la codificada como F36, quedando pendiente sólo la B21, según consta de la resolución de reposición administrativa N°32463, de la que surge que al 3 de febrero de 2014 sólo se mantiene la observación B21, documento que acompaña en un otrosí. No obstante lo anterior, señala que la observación F36 fue solucionada con la presentación de los documentos ante el Servicio, lo cual impidió según el sistema del Servicio de Impuestos Internos solucionar la observación B21 por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico Internet. Acompaña documentos consistentes en Libro FUT y propuesta de rectificación de declaración de renta año tributario 2012, con la información de saldo inicial para el año tributario 2013, Libro FUT y propuesta de declaración de renta año tributario 2013 con los saldos corregidos, los cuales a su juicio, permitirían dar por aclarada la observación B21. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma reclamo en contra de la resolución que no dio lugar a la devolución del remanente solicitado para el año tributario 2013, y se declare la nulidad de la misma o se deje sin efecto por no cumplir con los requisitos administrativos; y, en forma subsidiaria, se ordena dar curso a las rectificaciones propuestas y se acoja en su totalidad decretando la procedencia de la devolución del remanente de crédito por un total de $4.436.266.- correspondiente al año 2013, todo ello con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 38, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Internos por el término legal. A fojas 40, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 17 de marzo de 2014 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la resolución reclamada: Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se reclama, la cual denegó la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $4.436.266.- solicitada en formulario 22 correspondiente al año tributario 2013. Señala que con ocasión de la revisión practicada a la declaración y de los antecedentes con que contaba el Servicio se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Previo a la emisión de la resolución denegatoria el Servicio desplegó una serie de acciones a fin de que el contribuyente acreditara la procedencia de la devolución invocada, consistentes en carta aviso de 23 de mayo de 2013 y carta operación renta de 11 de junio de 2013, en dicha carta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico señala, se le informó a la contribuyente que además de las observaciones codificadas como B21 y F36, existían diferencias con lo informado por sus agentes retenedores o informantes. En atención a que la contribuyente no dio cumplimiento a los requerimientos, no rectificó su declaración, ni concurrió al Servicio para acreditar la exactitud de la información contenida en ella, se procedió a dictar la Resolución Ex. N°309201000007 por la cual se denegó la devolución del saldo a favor solicitado. 2.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo: Enfatiza que el fundamento contenido en lo principal del reclamo tributario por el cual se solicita la nulidad de la resolución se contrapone con la solicitud subsidiaria del reclamo para que el Tribunal de curso a las rectificatorias propuestas, ya que el hecho que el reclamante pretenda que se acojan las declaraciones rectificatorias da a entender la procedencia de la resolución exenta reclamada. También señala que la devolución solicitada por la reclamante es una mera expectativa de derecho a reembolso, el cual queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales, que la hagan procedente, razón por la cual al estar cuestionada la declaración de impuestos no existe tal derecho indubitado. Cita al efecto jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. En este punto, argumenta que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de autodeclaración, el cual impone al contribuyente dos responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la segunda de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. De esta forma es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos, de ahí que le asiste al Servicio la facultad de examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas dentro de los plazos estipulados en el artículo 200 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico 2.1 En cuanto a la nulidad planteada por el reclamante: Señala que esta alegación debe ser rechazada por cuanto los hechos en que se funda no son efectivos, ya que precisamente la propia resolución fundamenta la denegación de la devolución en la circunstancia de que el contribuyente no aportó la documentación que sustenta la solicitud, lo que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el formulario 22 de declaración y pago del impuesto anual a la renta del año tributario 2013. Dicha fundamentación, sustentada en el artículo 21 del Código Tributario, a juicio de la reclamada, es suficiente toda vez que la Administración Tributaria explica claramente la razón del rechazo de la devolución solicitada, y que no es otra que el contribuyente no aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de su declaración de renta del año tributario señalado. Expresa que las objeciones contenidas en las observaciones informadas a la reclamante tienen por objeto controlar la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas declaradas en su declaración de renta año tributario 2013, ya que ésta no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio. La contribuyente, no obstante estar en conocimiento de las observaciones, no alega su ignorancia y jamás concurrió a aclararlas, por lo que se procedió a dictar la resolución reclamada, la cual fue objeto de un recurso de reposición administrativo, que fue declarado inadmisible por estimar que la contribuyente había solucionado sólo en parte las observaciones formuladas a su declaración, haciendo un análisis en relación a las inconsistencias en el remanente de FUT con crédito y sin crédito, declarado en el Formulario 22. Destaca lo contradictorio de las argumentaciones de la reclamante ya que por un lado solicita la anulación de la resolución reclamada y por otro solicita que se admitan las declaraciones rectificatorias de los años tributarios 2012 y 2013, y en la que queda claro que la contribuyente entiende el motivo de las observaciones que dieron lugar a la denegatoria de la devolución. Cita al profesor Jorge Bermúdez Soto, en su obra “Derecho Administrativo General”, quien señala que existe una regla no escrita pero asumida que dice que sólo deben considerarse las gravísimas infracciones legales para que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico proceda declarar la nulidad, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en orden a tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto a mantener aquellos actos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, siempre que no menoscaben o entorpezcan las garantías que el ordenamiento otorga a las libertades y derechos de los particulares. Señala que las normas jurídicas deben interpretarse de acuerdo a la sana razón, por sobre los formalismos que distorsionan el verdadero sentido y alcance de las mismas. Agrega que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha avalado este planteamiento y cita al efecto la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Agrega que todo sistema jurídico, cualquiera sea su contenido normativo contempla fórmulas para proteger a los sujetos que actúan dentro del ordenamiento, y una de ellas es la teoría de los actos propios, principio que establece que nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta. Cita al efecto al autor Luis Diez-Picazo agregando que este principio es acogido por la Excma. Corte Suprema, la doctrina y es recogido por nuestro ordenamiento legal, citando variada jurisprudencia que recoge la teoría en comento. 2.2 Improcedencia del reclamo subsidiario planteado: Señala que la solicitud del reclamante en orden a dar curso a las rectificaciones propuestas no tiene fundamento legal alguno, ya que con los documentos acompañados no es posible determinar que los errores se originaron sólo en las declaraciones de impuesto a la renta, sino que se advierte que éstos estarían originados en la contabilidad de la contribuyente. Agrega además que el artículo 127 del Código Tributario establece el derecho de los contribuyentes que formulen reclamo en contra de una liquidación de impuestos para que dentro del mismo plazo del artículo 124 y conjuntamente con la reclamación soliciten la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones de impuestos correspondientes al periodo reliquidado, sin embargo este derecho sólo sería procedente para rectificar errores que se verifiquen en las declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos, y no cuando se trate de errores existentes en la contabilidad o en sus registros auxiliares. Cita al efecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la Corte Suprema. Reitera que es justamente la pasividad de la contribuyente al no concurrir al Servicio para aclarar las observaciones formuladas lo que llevó a que esa repartición fiscal emitiera la resolución reclamada. También en relación a este punto, señala que la devolución solicitada por la reclamante es una mera expectativa de derecho a reembolso, el cual queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos formales y de fondo, que la hagan procedente, razón por la cual al estar cuestionada la declaración de impuestos, no existe tal derecho indubitado. Señala como fundamento legal del acto reclamado, el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Carlos Francisco Maturana Lanza, en representación de doña Rosa Zambrano Betanzo, en contra de la Resolución Exenta N°309201000007, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 51, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 53, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 58, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 61, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 65, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 74, la parte reclamada acompaña documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico A fojas 78, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos acompañados al reclamo y formula un téngase presente al Tribunal. De fojas 80 a 81, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante. De fojas 82 a 83, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 90, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 92, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 93, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Carlos Francisco Maturana Lanza, abogado, en representación de doña Rosa del Carmen Zambrano Betanzo, ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°309201000007, de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió no dar lugar a la devolución del saldo a favor correspondiente al año tributario 2013, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 4 a 36 de autos: 1.- Fotocopia de Resolución N°309201000007, de 19 de noviembre de 2013; 2.- Fotocopia de carta operación renta de 11 de junio de 2013; 3.- Fotocopia de Resolución N° 32463, que resuelve reposición administrativa 4.- Copia de declaración de renta año tributario 2011; 5.- Libro FUT y determinación de la renta líquida imponible año tributario 2011, en formularios timbrados; Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico 6.- Proyecto de rectificación de declaración de renta año tributario 2012; 7.- Libro FUT y determinación de la renta líquida imponible año tributario 2012, en formularios timbrados; 8.- Proyecto de rectificación de declaración de renta año tributario 2013; 9.- Libro FUT y determinación de la renta líquida imponible año tributario 2013, en formularios timbrados; SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia de la devolución por la suma de $4.436.266.- solicitada por la reclamante Rosa del Carmen Zambrano Betanzo mediante formulario 22 folio 231349263, del año tributario 2013, correspondiente al monto denegado mediante Resolución Exenta N°309201000007, de fecha 19 de noviembre de 2013. CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial, a través del atestado de don Francisco Alberto Riquelme Diaz, cuya acta de declaración se agrega de fojas 80 a 81 del expediente de autos. QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental consistente en: 1.- Copia autorizada de expediente sobre Reposición Administrativa Voluntaria, Rol 11.683-2013; 2.- Informe legal N°02, de 2 de mayo de 2014, emitido por don Jorge Patricio Gonzalez Jorquera, abogado del Grupo N°1 Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico SEXTO: Que, asimismo la reclamada rindió prueba testimonial, prestando declaración don Jorge Patricio González Jorquera, cuya acta se agrega de fojas 82 a 83 del expediente de autos. SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante es una contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con giro en construcción de edificios completos o de partes de edificios, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, conforme el mérito de los documentos acompañados a fojas 13 y 36 de autos. 2.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $ 4.436.266.- en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, por concepto de remanente de pagos provisionales mensuales, según consta del documento agregado a fojas 71 de autos. 3.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2013, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas observaciones e inconsistencias, como se demuestra con los documentos acompañados a fojas 4 y 8 de autos. 4.- Que el Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar la declaración de renta del año tributario 2013 y aclarar dichas observaciones, emplazó a la reclamante mediante carta aviso de fecha 23 de mayo de 2013, y posteriormente mediante carta N°1331826, de 16 de agosto del mismo año, según consta del documento agregado a fojas 8 y 10 de autos. 5.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por el contribuyente mediante Resolución Exenta N°309201000007, de 19 de noviembre de 2013. I.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO.- OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión debatida, se hace necesario abordar la alegación planteada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico reclamante en cuanto a la falta de fundamento del acto administrativo impugnado, consistente en la Resolución N°309201000007, de 19 de noviembre de 2013, la cual resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013. NOVENO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que la resolución impugnada adolece de falta de requisitos formales, ya que no precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, y de la sola lectura de la resolución no es posible determinar exactamente cuáles son los eventuales errores u omisiones cometidos por el contribuyente. Además, agrega que el Servicio se encuentra obligado a emitir actos administrativos fundados y motivados, argumentando que de la sola lectura de la resolución se concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a indicar las inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma detallada en qué consisten y porque generan la denegación de la devolución solicitada, indicando únicamente como fundamento el hecho que la reclamante no aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos consignados en la declaración de renta. DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta respecto de este punto que esta alegación debe ser rechazada por cuanto los hechos en que se funda no son efectivos, ya que precisamente la propia resolución fundamenta la denegación de la devolución en la circunstancia de que el contribuyente no aporto la documentación que sustenta la solicitud, lo que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el formulario 22 de declaración y pago del impuesto anual a la renta del año tributario 2013. Dicha fundamentación, sustentada en el artículo 21 del Código Tributario, a juicio de la reclamada, es suficiente toda vez que la Administración Tributaria explica claramente la razón del rechazo de la devolución solicitada, y que no es otra que el contribuyente no aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el año tributario indicado. Señala asimismo, que las objeciones contenidas en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico observaciones informadas al reclamante tienen por objeto controlar la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas declaradas en su declaración de renta año tributario 2013, ya que ésta no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio, agregando que la contribuyente, no obstante estar en conocimiento de las observaciones, no alega su ignorancia ni concurrió a aclararlas, por lo que se procedió a dictar la resolución reclamada. También destaca la contradicción que observa en las argumentaciones de la reclamante, ya que por un lado solicita la anulación de la resolución reclamada y por otro solicita que se admitan las declaraciones rectificatorias de los años tributarios 2012 y 2013, y en la que queda claro que la contribuyente entiende el motivo de las observaciones que dieron lugar a la denegatoria de la devolución. DÉCIMO PRIMERO: Que, como se puede comprobar del análisis de la Resolución Exenta N°309201000007 reclamada en estos autos, ésta denegó la devolución solicitada por el reclamante, señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que la contribuyente Rosa del Carmen Zambrano Betanzo, mediante su declaración de renta del año tributario 2013, solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $4.436.266.-, resultando dicha declaración impugnada con las observaciones que se detallan en la parte expositiva del presente fallo, y que como consecuencia de tales observaciones, y tal como se consigna en el considerando séptimo, mediante carta aviso de fecha 23 de mayo de 2013, y posteriormente mediante carta N°1331826, de fecha 16 de agosto del mismo año, la contribuyente fue emplazada por el Servicio de Impuestos Internos para aclarar las inconsistencias detectadas. Frente a tal requerimiento, según da cuenta la resolución reclamada, el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta año tributario 2013, lo cual le impide al Servicio determinar la procedencia de la devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, entonces, el fundamento de la resolución impugnada radica en la incomparecencia del contribuyente a los requerimientos previos formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2013, respecto de la declaración presentada por el contribuyente, dando cuenta la resolución que se reclama de la situación tributaria del reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y vigente a la fecha de su emisión. DÉCIMO TERCERO: Que, tal situación de incumplimiento es ratificada por el propio reclamante, cuando expresa en su reclamo que “…aun cuando mi representado no haya comparecido o no aporte en sede administrativa los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las referidas observaciones o inconsistencias en su declaración de Impuesto a la Renta, el Servicio no queda liberado de su obligación de emitir, en este ámbito, actos administrativos fundados y motivados.” Además, agrega en su alegación sobre el fondo del asunto controvertido, que dio cumplimiento en forma parcial a los requerimientos formulados por el Servicio, subsistiendo aún una observación que no habría sido aclarada, a saber la B21. Es decir, no obstante el cumplimiento que dice haber efectuado a los requerimientos del Servicio, ratifica que existe una observación pendiente a su declaración de renta, que según el mérito del documento acompañado a fojas 8 da cuenta de la falta de consistencia entre el remanente y saldo de FUT declarados el año anterior, cuestión que resulta necesaria aclarar en forma previa a cursar la devolución de impuestos solicitada. DÉCIMO CUARTO: Que, de la prueba testimonial rendida tanto por la reclamante como por la parte reclamada, también es posible concluir que en el transcurso de la fiscalización y hasta la dictación de la resolución que se impugna en autos, nunca fue acompañada íntegramente la documentación requerida a la contribuyente Rosa Zambrano Betanzo, necesaria para aclarar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador que se detallan en la carta de operación renta de 11 de junio de 2013, resultando además establecido que a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico esa fecha el Servicio de Impuestos Internos mantenía vigente la observación B21 respecto de la declaración de renta de la reclamante, lo cual impedía a ese organismo fiscalizador cursar la devolución solicitada. DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, el testigo de la reclamante don Francisco Alberto Riquelme Diaz, contador de la contribuyente de autos, refiere en su declaración de fojas 80 una serie de trámites efectuados ante el Servicio de Impuestos Internos, indicando que la devolución solicitada se origina en los excedentes de pagos provisionales mensuales y crédito especial de empresas constructoras, el que según señala, fue acreditado ante el Servicio, quedando pendiente solamente el trámite de rectificación de los saldos de FUT en lo referente a los arrastres del año anterior, los que fueron modificados en la Unidad del Servicio. En cuanto a la comparecencia de la contribuyente, señala que ésta no concurrió en la fecha indicada, pero él compareció en su representación con posterioridad, sin embargo agrega que el problema se presentó porque no se acompañó la documentación correspondiente a la facturación, contratos de obra, recepción de obras y certificados de viviendas sociales. Contrainterrogado para que aclare que documentación se acompañó referidos a la observación B21, señala que la rectificatoria de renta con los saldos de FUT corregidos, pero que esto se hizo con posterioridad a la resolución que deniega la devolución. Por su parte, el testigo presentado por la reclamada, don Jorge González Jorquera, declara a fojas 82 en su calidad de abogado del Grupo de Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos, indicando que a la fecha de la Resolución que deniega la devolución, en la base de datos del Servicio, la contribuyente no registra ninguna actuación ante ese organismo en la que haya aportado antecedentes, los cuales deberían contar en las respectivas actas de recepción. DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, no resulta admisible que el reclamante alegue falta de fundamentos de la resolución reclamada cuando es precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de rechazar la devolución impetrada por la falta de los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico contables del contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la información disponible en la base de datos del Servicio y lo declarado en su formulario 22 del año tributario 2013. Es dable concluir entonces, que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se adoptan frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario 2013 y comunicadas al contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la motivación contenida en el considerando 5.- de la resolución reclamada, donde expresamente se deja establecido “…Que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenido en el formulario N°22, folio N°231349263, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.” Por lo anterior, se concluye que dicha resolución se respalda en un supuesto fáctico razonable y suficiente, cual es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte del contribuyente para acceder a la devolución solicitada. DÉCIMO OCTAVO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, habiéndose puesto en conocimiento de la solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante carta, de fecha 23 de mayo de 2013, y posteriormente mediante carta N°1331826 de fecha 16 de agosto del mismo año, en la cual se detallan las observaciones formuladas a la declaración de renta del contribuyente y se señalan de forma específica los antecedentes contables solicitados. DECIMO NOVENO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por el reclamante y justifica la negativa a la devolución requerida por el contribuyente, estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la Resolución N°309201000007 planteada por el reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA DISCUSION DE FONDO PLANTEADA EN AUTOS: VIGÉSIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que sustentan la procedencia de la devolución de un remanente de crédito por impuesto a la renta por la suma de $4.436.266.- por pagos provisionales pagados en exceso, el reclamante señala en su libelo que el Servicio de Impuestos Internos habría encontrado diferencias entre la información de sus bases de datos y la proporcionada en la declaración de renta de la contribuyente del año tributario 2013, objetando la misma con dos observaciones, de las cuales dio cumplimiento a una de ellas, quedando pendiente aquella designada como B21, según consta del documento obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos que acompaña en un otrosí de su presentación, alegando seguidamente que la observación F36 fue solucionada aportando una serie de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico antecedentes, lo que habría impedido según el sistema del Servicio solucionar en su momento la observación B21 por Internet. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado en este punto que la solicitud del reclamante en orden a dar curso a las rectificaciones propuestas no tiene fundamento legal alguno, ya que con los documentos acompañados no es posible determinar que los errores se hayan originado sólo en las declaraciones de impuesto a la renta, sino que se advierte que éstos estarían originados en la contabilidad de la contribuyente. Agrega además que el derecho que concede el artículo 127 del Código Tributario para solicitar corrección de errores junto con el reclamo, sólo sería procedente para rectificar errores que se verifiquen en las declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos, y no cuando se trate de errores existentes en la contabilidad o en sus registros auxiliares. También señala que la devolución solicitada por la reclamante es una mera expectativa de derecho a reembolso, el cual queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos formales y de fondo, que la hagan procedente, razón por la cual al estar cuestionada la declaración de impuestos, no existe tal derecho indubitado. Señala como fundamento legal del acto reclamado, el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, norma según la cual es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que los hechos consignados en el acto administrativo impugnado así como la prueba rendida en autos por las partes, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos que demostraran la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, habiéndose puesto en conocimiento de la solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante los avisos que se han referido en los considerando anteriores, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico los cuales se detallan las observaciones formuladas a la declaración del contribuyente, provenientes de la disconformidad entre la información consignada en el respectivo formulario 22 y la que poseía a la fecha el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en especial respecto de la observación codificada como B21, relativa a la discrepancia observada entre el remanente y saldo del fondo de utilidades tributables (FUT) declarado en el formulario 22 con lo declarado en los años tributarios anteriores, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables del contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta del contribuyente, constituye un supuesto razonable de la resolución reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe señalar además que las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes coinciden en señalar que doña Rosa del Carmen Zambrano Betanzo no compareció en la oportunidad indicada en la carta aviso. Su contador al prestar declaración señala, que él compareció en su representación con posterioridad, sin embargo el problema se presentó porque no se acompañó la documentación correspondiente a la facturación, contratos de obra, recepción de obras y certificados de viviendas sociales, sólo se acompañó la rectificatoria de renta con los saldos de FUT corregidos, pero que esto se hizo con posterioridad a la resolución que deniega la devolución. Por su parte, el testigo de la reclamada indica que a la fecha de la Resolución que deniega la devolución, la contribuyente de autos no registraba ninguna actuación ante ese organismo en la que haya aportado antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, del documento acompañado por la reclamante y agregado a fojas 10 de autos, consistente en copia de la Resolución N° 32463, de 3 de febrero de 2014, la cual se pronuncia sobre un recurso de reposición administrativa deducido en contra de la resolución denegatoria; y del documento agregado a fojas 67 vuelta, consistente en copia del escrito de reposición administrativa voluntaria presentada por la reclamante, consta que ésta fundamentó dicho recurso en la necesidad de contar con un mayor plazo para reunir una gran cantidad de documentos que sería necesario desarchivar y con ello confeccionar una planilla para cuadrar toda la facturación correspondiente a los subsidios y obras con derecho a los créditos especiales de empresas constructoras, lo cual redundó en que no se diera lugar al recurso interpuesto en atención a que el organismo fiscalizador determinó que sólo se habían solucionado en parte las observaciones practicadas a la declaración de renta del año tributario 2013. Sin embargo, tal como ya se ha expresado en los considerandos anteriores, las gestiones desplegadas por la reclamante no guardan relación con la observación B21, la cual se encontraba pendiente a la fecha de emisión de la resolución que se reclama y respecto de la cual era necesario acompañar una serie de documentación contable, tales como registro FUT, balance tributario y ajustes a la renta líquida, a fin de verificar los datos del FUT del periodo anterior con los registrados en el formulario 22 del año tributario 2013. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 53 de autos, se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia de la devolución por la suma de $ 4.436.266.-, solicitada por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si corresponde al contribuyente tal derecho de reembolso, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual el contribuyente no dió cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia y de la cual no es posible determinar que efectivamente corresponda a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico contribuyente Rosa del Carmen Zambrano Betanzo la devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario 2013, por cuanto dicha prueba documental, consistente en Libro FUT y determinación de la renta líquida imponible año tributario 2011; proyecto de rectificación de declaración de renta año tributario 2012; libro FUT y determinación de la renta líquida imponible año tributario 2012; proyecto de rectificación de declaración de renta año tributario 2013; Libro FUT y determinación de la renta líquida imponible año tributario 2013, no permite establecer por si sola que se haya subsanado la observación formulada por el ente fiscalizador, toda vez que la que se encuentra vigente, correspondiente a la denominada B21, da cuenta de inconsistencias de remanentes y saldos de utilidades tributables las cuales no es posible resolver por este Tribunal con el solo mérito de los documentos que se analizan. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en la referida declaración, lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N°309201000007, de 19 de noviembre de 2013, reclamada en estos autos. Asimismo, en el transcurso del proceso, el reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir la devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2013, según lo expresado en el considerando anterior. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N°309201000007, de 19 de noviembre de 2013 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 11,14, 17, 21, 59 y 65 del Código Tributario y artículo 31 y 97 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de la contribuyente doña Rosa del Carmen Zambrano Betanzo, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada. VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Resolución Exenta N°309201000007, de 19 de noviembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, planteada a fojas 1 y siguientes por don Carlos Maturana Lanza en representación de la contribuyente doña Rosa del Carmen Zambrano Betanzo, ambos individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo noveno de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos Maturana Lanza, en representación de la contribuyente doña Rosa del Carmen Zambrano Betanzo, ya individualizados; y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°309201000007 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2013, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo a vigésimo séptimo del presente fallo. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0000345-6. RIT: GR-08-00024-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34ab63c2-1236-40cc-aee9-f46e938f1828 Timbre Electrónico 2015-05-12T11:42:56-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.