Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00032-2014 · 30 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00032-2014
- RUC
- 14-9-0000529-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de mayo de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PATRICIO ARIEL CORNEJO
GONZÁLEZ, abogado, cédula de identidad N° 13.315.952-5, en representación del
contribuyente don ISIDORO JORGE CORNEJO PARRAGUEZ, comerciante,
cédula de identidad N° 5.953.744-K, ambos domiciliados en calle Vicuña Mackenna
N° 650 de la comuna de Temuco, quien formula reclamo en contra del denuncio
N°1049090, de 12 de marzo de 2014, cursado por funcionarios de Ia IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la supuesta comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme los siguientes argumentos:
Expone que el contribuyente estaba siendo objeto de una
revisión de sus antecedentes por los períodos de enero de 2011 a diciembre de ese
año y por los meses de enero a julio de 2013, llevada a efecto por el fiscalizador
don Sergio Silva. Añade que el Servicio le bloqueó el timbraje de facturas, motivo
por el cual el contribuyente solo se dedicó a efectuar ventas con boletas. Señala el
compareciente don Patricio Cornejo González, que con fecha 7 de marzo último, el
contribuyente don Jorge Cornejo Parraguez le relató los motivos de por qué carece
de facturas timbradas, momento en el cual asume su representación ante el
Servicio y concurre a continuar con el procedimiento de revisión ante el fiscalizador
Sr. Sergio Silva, a quien informa la intención de regularizar la situación del
contribuyente, acompañando los documentos que en forma previa, habían sido
requeridos.
Añade que en ese entonces, el funcionario del Servicio le
manifestó que en la medida que demuestre voluntad de regularizar los temas
pendientes, ellos les darían la posibilidad de timbrar y seguir trabajando sin
problemas, cuestión que se cumplió según expresa el reclamante en su libelo.
Hace presente que con fecha 12 de marzo concurrió al Servicio, haciendo entrega
de una cantidad importante de la documentación solicitada: facturas de
proveedores, boletas de ventas, facturas de ventas y libros contables, quedando
pendiente los libros de contabilidad por encontrarse en proceso de contratar otro
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contador. Añade que durante el transcurso de la conversación con el funcionario
fiscalizador, este le señala que autorizará el timbraje de facturas, pero que deben
concurrir de inmediato a su oficina, ya que los debe multar por la infracción de no
emitir documentos tributarios por ventas efectuadas desde el mes de septiembre de
2013, fecha en que se efectuó el último timbraje.
Menciona que el día 12 de marzo de 2014, concurrió junto al
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos a efectos de confeccionar una
factura pendiente de emitir, la que fue llenada en el escritorio del funcionario por
concepto de 30 colaciones por un valor de $1.990 cada una, que ascendieron a un
total de $57.000, expresando al respecto que al momento de entregar la
mencionada factura a su cliente la “Fundación Instituto Indígena”, se les señaló que
dichos servicios estaban pagados emitiéndose la correspondiente boleta por cada
prestación, toda vez que no eran dineros solucionados por la Institución, sino que
correspondían a colaciones personales.
Señala que de conformidad a los hechos descritos existe una
infracción reconocida por él en su calidad de representante del contribuyente, y que
en la práctica había un desorden en la empresa del Sr. Cornejo Parraguez, pero
que la infracción no se hizo en atención a los hechos declarados, puesto que no se
consideró que el propio cliente del negocio expresó haberse emitido las boletas de
ventas, siendo innecesario efectuar la entrega de la factura pendiente.
Finalmente solicita que se deje sin efecto la infracción
sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no emitir factura o
boleta por concepto de 30 colaciones de almuerzo por un total de $ 57.000.-
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se solicita al reclamante subsanar las omisiones
incurridas en el reclamo.
A fojas 9, comparece el contribuyente subsanando las
omisiones.
A fojas 17 se tuvo por subsanadas las omisiones y se provee
la reclamación, confiriendo traslado al Servicio por el término legal.
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A fojas 19, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 7 de abril de 2014.
Manifiesta al respecto, que el acto cuya validez se discute por
el contribuyente es la infracción N°1049090, cursada por un fiscalizador del Servicio
por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
consistente en el siguiente hecho: “No emitió boleta ni factura por venta de 30
colaciones de almuerzo en días hábiles del mes de octubre de 2013 a usuarios de
la Fundación Instituto Indígena, Rut 70.016.390-3, emite factura a petición del
funcionario fiscalizador en proceso de revisión y auditoría emite factura N° 0255 de
fecha 12/03/2014. Monto de la operación $57.000.-”.
Seguidamente expone que en el marco de un plan regional de
fiscalización, se revisó al contribuyente detectando a su respecto inconsistencias en
sus créditos y débitos fiscales, por lo que se inició un proceso de auditoría
mediante la notificación N° 46808, de 16 de agosto de 2013. Agrega que durante
dicho proceso el contribuyente se presentó en una oportunidad, siendo informado
por el fiscalizador a cargo, don Sergio Silva Aparicio, de las inconsistencias
detectadas y de la necesidad de aportar la documentación de respaldo, haciendo
presente que en dicha ocasión el reclamante se retiró del lugar y no volvió. Expresa
que con fecha 12 de marzo de 2014, el contribuyente y el Sr. Patricio Cornejo
González se presentaron ante el fiscalizador, siendo informados que se detectaron
omisiones en la emisión de facturas por ventas de colaciones, momento en que el
Sr. Cornejo González exhibió al fiscalizador vales de Sodexo y una “hoja de
registro” agregando que el contribuyente no había emitido factura a la Fundación
Instituto Indígena por la venta de 30 colaciones durante el mes de octubre de 2013.
Prosigue el Servicio señalando que el reclamo de autos y el
escrito de subsanación del mismo carecen de claridad, cuestión que a su juicio
afecta su derecho a defensa del interés fiscal y que sin perjuicio de ello se detecta
como defensa del contribuyente la circunstancia que el Servicio le había bloqueado
el timbraje de facturas, lo que motivó que solo realizara ventas con boletas. Al
respecto, la reclamada expone que el supuesto bloqueo alegado jamás existió, toda
vez que el Servicio desde el mes de septiembre de 2013, efectuó diversos
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timbrajes de facturas del contribuyente, a saber: el 6 de septiembre de 2013 timbró
las facturas 236 a 245; el día 11 de septiembre de 2013, las facturas 246 a 254; el
12 de marzo de 2014, las facturas 255 a 257; y el día 14 de marzo de este año, las
facturas 258 a 263.
Alega que no procede dar lugar al reclamo, toda vez que el
contribuyente tanto en sede administrativa como en su reclamación, reconoce la
existencia de la infracción materia de autos, señalando que no emitía facturas por
existir un supuesto bloqueo para su autorización, argumento según se ha
expresado no es efectivo.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado, que se
deseche el reclamo y en definitiva, se declare configurada la infracción prescrita en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en el denuncio N° 1049090 de
fecha 12 de marzo de 2014, y se condene a la reclamante al pago de una multa
equivalente al 300% del valor de la operación más un total de seis días de clausura,
por ser la primera denuncia que se practica al contribuyente, o en su defecto a la
sanción que se estime pertinente en derecho, con expresa condenación en costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 28, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 33, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 36, la reclamada acompaña documentos.
De fojas 45 a 48, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamada, donde consta la declaración formulada por los testigos Sergio Silva
Aparicio y Víctor Hugo Moreno Ramírez.
A fojas 49, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 51, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado,
que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 52, la parte reclamada acompaña escrito de téngase
presente.
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A fojas 58, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don PATRICIO CORNEJO GONZÁLEZ, en
representación del contribuyente JORGE CORNEJO PARRAGUEZ, ambos ya
individualizados, interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas, en contra del denuncio N° 1049090, de 12 de marzo
de 2014, cursado por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados
en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, el reclamante acompaña a su
presentación los siguientes documentos:
1) Copia de la notificación de infracción N° 1049090.
2) Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial de fecha 12 de
junio de 2012.
3) Copia de formulario N° 3309 del Servicio de Impuestos Internos, consistente
en acta de recepción de documentación, de fecha 12 de marzo de 2014.
4) Copia de notificación efectuada por el Servicio al contribuyente con fecha 6
de septiembre de 2013.
5) Copia de comprobante de giro de impuestos y multas cursado por el SII al
contribuyente, por un monto de $7.444.069.-
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos
en la parte expositiva de la sentencia. Al efecto, acompaña en parte de prueba un
certificado emitido por el Jefe de Grupo de Fiscalización N° 2 del Servicio de
Impuestos Internos, referido al supuesto bloqueo de timbraje del reclamante y
expediente administrativo Rol N°4092010318-2014, tramitado con ocasión de la
infracción cursada al reclamante de autos.
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TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, en dependencias del Servicio de Impuestos Internos se notificó
personalmente con fecha 12 de marzo de 2014, la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Isidoro Jorge Cornejo
Parraguez, configurada por la no emisión de boleta o factura por venta de 30
almuerzos durante el mes de octubre de 2013, a usuarios de la Fundación Instituto
Indígena, por un total de $57.000.-
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación, sostiene en
su defensa que no es efectivo que no se haya emitido documento tributario por las
colaciones del mes de octubre de 2013, toda vez que en dicha oportunidad se
emitieron las correspondientes boletas a los usuarios de la Fundación Instituto
Indígena, ya que se encontraba impedido de emitir facturas por afectarle un
bloqueo de timbraje de documentos por parte del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como
punto a probar la efectividad que el contribuyente incurrió en los hechos descritos
en la infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
consistentes en la no emisión de boleta o factura por la venta de treinta colaciones
de almuerzo a usuarios de la Fundación Instituto Indígena, RUT 70.016.390-3, por
un monto total de $57.000.- durante el mes de octubre de 2013.
SEXTO: Que, el reclamante no ha rendido prueba durante el
término fijado al efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha
acompañado mediante su escrito de fecha 7 de mayo del año en curso, copia
autorizada de acta de entrega de documentos, Formulario 3309, de fecha 7 de
marzo de 2014; y copias autorizadas de las facturas números 0219, 0228, 0229,
0232 y 0253 emitidas por el reclamante a la Fundación Instituto Indígena.
SÉPTIMO: Que, además la parte reclamada ha rendido
prueba testimonial, consistente en los atestados de don Sergio Silva Aparicio y don
Víctor Moreno Ramírez, fiscalizador y jefe de grupo de fiscalización,
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respectivamente, del Servicio de Impuestos Internos, quienes debidamente
juramentados depusieron en relación al punto de prueba fijado en autos de acuerdo
al siguiente tenor:
- A fojas 45, el testigo don SERGIO SILVA APARICIO, expone que en su calidad
de fiscalizador se le asignó el caso del contribuyente por irregularidades en los
registros de los libros de compras y ventas, por diferencias de créditos y débitos
fiscales, motivo por el cual se le notifica para que presente toda la documentación
relativa a ventas y compras de su local comercial, por los períodos de enero de
2011 a julio de 2013. Agrega que el 24 de septiembre se efectúa una anotación en
el sistema informático del Servicio, dejando constancia de la inconcurrencia del
reclamante. Posteriormente, en el mes de diciembre concurrió el contribuyente
personalmente, quien luego de tomar conocimiento de su situación manifiesta
interés por regularizarla en razón que reconoce cierto desorden en la
administración de su negocio. Indica también el testigo que en el mes de marzo de
2014, concurre en representación del contribuyente el mandatario e hijo del mismo,
don Patricio Cornejo González, adjuntando parcialmente un libro de compra ventas
y unos talonarios de facturas emitidas, informándole -luego de recepcionar los
documentos que presenta- que debe adjuntar toda la documentación requerida
para poder iniciar la revisión. Luego, el día 10 de marzo concurre al Servicio y
presentó un escrito en que manifiesta que por el volumen de documentos a
acompañar, solicita que los antecedentes sean revisados en su establecimiento
comercial. Explica el declarante que se concurre al restaurant del contribuyente y
se corrobora la existencia de diversos archivadores con documentos, expresando
en dicha oportunidad el Sr. Isidoro Cornejo, que su interés es dar cumplimiento y
que debe emitir algunas facturas a clientes habituales para cobrar ventas
efectuadas en su restaurant, por las cuales reconoce no haber emitido factura ni
boleta. Con posterioridad, el día 12 de marzo de este año concurre el representante
del contribuyente, quien corrobora los dichos de su mandante en relación a que
debían emitirse facturas por ventas a clientes del establecimiento comercial;
momento en el cual indica el testigo que se le invitó a presentarse en horas de la
tarde junto con su representado, a efectos de confeccionar los documentos
tributarios pendientes de emisión. El contribuyente comparece al Servicio, y emite
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la factura N° 255 pendiente de emisión, por la venta de 30 colaciones de almuerzo
a usuarios de la Fundación Instituto Indígena. Añade el testigo que dicha situación
se puede incluso corroborar revisando la documentación aportada con fecha 7 de
marzo de este año, donde consta que la Fundación mencionada, es un cliente
habitual a quien le emite facturas mensualmente. Consultado por el Tribunal si
conoce la razón por la cual el contribuyente realiza su último timbraje de facturas el
día 11 de septiembre de 2013, para luego timbrar 6 meses después el día 12 de
marzo de 2014, responde que según lo manifestado por el propio contribuyente,
este se habría asustado por el desorden que tenía. En este punto, el testigo hace
presente que nunca existió impedimento alguno para que el contribuyente timbrara
documentos.
- A fojas 47, el testigo don VÍCTOR HUGO MORENO RAMÍREZ, declara que con
fecha 16 de agosto de 2013 se notifica al contribuyente para que presente toda su
documentación relativa a compras y ventas de su establecimiento comercial, por
los períodos de enero de 2011 a julio de 2013. Señala que ante la inconcurrencia
del reclamante, el sistema efectúa la anotación correspondiente en la base de
datos del Servicio, dejando constancia de la inasistencia. Posteriormente, en
diciembre del año 2013, al comparecer el contribuyente se le explica su situación
indicándole que debe presentar los antecedentes requeridos, a lo cual responde
manifestando su interés por regularizar, en razón que reconoce un cierto desorden
en la administración de su negocio. Agrega que en el mes de marzo de 2014
concurre ante el Servicio el hijo y representante del reclamante don Patricio
Cornejo González, quien conjuntamente con el fiscalizador a cargo del caso
acordaron que por la gran cantidad de documentos que tenía el contribuyente,
resultaba mejor que se revisaran en su propio domicilio, para lo cual el fiscalizador
Sergio Silva concurrió a las dependencias del establecimiento comercial del
reclamante, momento en el cual el contribuyente le manifestó que realizó ventas sin
haberlas facturado. Aclara que con posterioridad a ese hecho, el representante
compareció a las oficinas del Servicio, oportunidad en que se le efectuó timbraje de
facturas, y que luego en horas de la tarde del mismo día, se presentó el
contribuyente para los efectos de aclarar la situación de las ventas no facturadas,
llevando consigo una hoja con registros de ventas efectuadas a la Fundación
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Instituto Indígena, respecto de las cuales ratificó ante el y ante el fiscalizador Sergio
Silva que esas ventas correspondientes al mes de octubre de 2013, no estaban
facturadas ni boleteadas. Agrega el testigo que dichos hechos se corroboraron
además, porque la Fundación señalada era un cliente habitual del contribuyente,
que en los meses anteriores tenía facturas por montos similares. Menciona que a
raíz de lo expuesto, el fiscalizador Sr. Silva procedió a notificar la infracción al
contribuyente por no emisión de boletas o facturas por las ventas efectuadas a la
Fundación Instituto Indígena. Finalmente el testigo hace presente que el
contribuyente nunca manifestó que esas ventas hayan estado boleteadas o
facturadas.
OCTAVO: Que, en forma previa, es preciso señalar que en el
caso de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción
pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos,
quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente
debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción del Tribunal
acerca de la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada,
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena
aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando
refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “…
admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo
que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como
expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos
del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ellas.”
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NOVENO: Que, en este sentido, la cuestión que corresponde
dilucidar en la presente causa se centra en dos aspectos; primero, determinar si
con las pruebas que aporta el órgano fiscalizador resulta demostrada la comisión
de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al
contribuyente; y, en segundo término, si los argumentos esgrimidos por la
reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar
las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos
ha acompañado prueba documental y testimonial en autos, de cuyo análisis se
puede concluir razonablemente la existencia del hecho infraccional consistente en
la no emisión de boleta o factura por la venta de 30 almuerzos en el restaurant del
contribuyente durante el mes de octubre de 2013 a usuarios de la Fundación
Instituto Indígena. En efecto, para arribar a tal aserto, este sentenciador tiene en
consideración los siguientes antecedentes probatorios:
1.- En el expediente administrativo rol 40920110318-2014, adjunto a estos autos
según se constata a fojas 25, se encuentra acompañado el original de la
notificación de infracción N°1049090, de 12 de marzo de 2014, practicada por el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos Sergio Silva Aparicio al
contribuyente Isidoro Jorge Cornejo Parraguez, actuación en la cual se ha señalado
la conducta infractora que se encuadra en la descripción del tipo infraccional del
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cuando se expresa que dicho contribuyente
no emitió boleta ni factura por venta de treinta colaciones de almuerzo durante el
mes de octubre de 2013, a usuarios de la Fundación Instituto Indígena, por un
monto de $57.000.-
2.- Los testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos, cuyas
declaraciones se consignan en el considerando séptimo de la presente sentencia y
que corresponden al fiscalizador encargado de la auditoría al contribuyente, más el
Jefe de Grupo de la sección a la cual pertenece el funcionario que cursa la
infracción, explican en forma objetiva y razonada el procedimiento de fiscalización
que culminó con la notificación de infracción que se conoce en estos autos,
señalando que el contribuyente manifestó que había realizado ventas sin haber
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emitido la boleta o factura correspondiente, cuestión que pudieron verificar de un
resumen exhibido por el Sr. Jorge Cornejo Parraguez, donde anotaba los
consumos efectuados en su restaurante. Ambos testigos manifiestan además que
durante el proceso de auditoría el reclamante expresó su interés en regularizar su
situación, hecho que en definitiva lo impulsó a reconocer y emitir en dependencias
del Servicio, con fecha 12 de marzo de este año, la factura N°255 por las
colaciones vendidas a la Fundación Instituto Indígena en el mes de octubre de
2013, por un monto de $57.000.-
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, cabe consignar que el
contribuyente reconoce en su reclamo que no emitió la factura correspondiente,
cuando a fojas 1, punto N° 2 expresa: “Que, era evidente que desde el día en que
se autorizó el último timbraje de facturas que fue en el mes de septiembre del año
2013, existieron proveedores que sencillamente mi padre los perdió por no existir
facturas timbradas…”. Posteriormente, a fojas 2, punto N° 8 del libelo, el actor
manifiesta que “al contribuyente, lo sancionan por no emitir Facturar (sic), siendo
que se encontraba bloqueado, como pueden exigir semejante actitud, e incluso el
propio cliente nos demostró que efectivamente se emitían las boletas solo que
existió descordinación al respecto, que será probado en la etapa procesal
pertinente (sic).” De esta manera, se demuestra también por medio de
declaraciones formuladas en el propio reclamo, que constituyen una suerte de
confesión espontánea, que el contribuyente no emitió factura por la venta que
motiva la infracción, justificando su omisión en la circunstancia que desde el mes
de septiembre de ese año, carecía de dichos documentos debidamente timbrados
para efectos de su emisión por el bloqueo que le afectaba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, posteriormente, el reclamante de
autos, al momento de precisar los fundamentos que sustentan su acción, manifiesta
en el punto 14 de su escrito de fecha 4 de abril de 2014, “que, de acuerdo a los
hechos descritos existe una infracción que se ha declarado por los propios dichos
de mi persona como representante del contribuyente, y que en la práctica existe un
desorden dentro de la organización pero esto no se hizo atención a los hechos
declarados, ya que, no se tomó en consideración que el propio cliente del negocio
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señaló que efectivamente se habían emitido las boletas de ventas, y no era
necesario efectuar la entrega de la factura pendiente.” En el párrafo citado, se
advierte nuevamente un reconocimiento de la infracción, pero justificada en la
circunstancia que en las operaciones por las que se cursó se habrían emitido las
correspondientes boletas de ventas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en síntesis, tal como se ha
consignado en los considerandos anteriores, el contribuyente reconoce la no
emisión de factura por las operaciones señaladas en la infracción, pero añade a tal
hecho diversas circunstancias: en primer lugar, el hecho de carecer de facturas
timbradas a causa del accionar del Servicio; y en segundo término, la emisión de
las correspondientes boletas de ventas por las mismas operaciones infraccionadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, no existen indicios en autos que
permitan validar la veracidad del relato de la reclamante, consistente en la
existencia de un bloqueo del Servicio de Impuestos Internos que haya
obstaculizado el timbraje de facturas, o bien que efectivamente haya emitido
boletas por las ventas de almuerzos a usuarios de la Fundación Instituto Indígena
en el mes de octubre de 2013, por la suma de $57.000.- En efecto, de los
documentos aportados, consistentes en copias de la notificación de infracción N°
1049090; del acta de recepción de documentación de fecha 12 de marzo de 2014;
de la notificación efectuada por el Servicio al contribuyente con fecha 6 de
septiembre de 2013; y del comprobante de giro de impuestos emitido por el
Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, por un monto de $7.444.069, no es
posible desprender ningún principio de prueba que demuestre la procedencia de las
justificaciones esgrimidas por el reclamante para omitir la emisión de documento
legal tributario por la operación infraccionada.
DÉCIMO QUINTO: Que, por el contrario, la parte reclamada
aporta pruebas suficientes para demostrar que al contribuyente nunca se le
bloqueó el timbraje de facturas, lo cual se desprende del Certificado N° 2/2014, de
17 de abril de 2014, emitido por el Jefe del Departamento de Plataforma de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 24, que
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registra el timbraje de 19 facturas al contribuyente Isidoro Jorge Cornejo Parraguez
durante el mes de septiembre de 2013. Del mismo modo, el testigo Sr. Sergio Iván
Silva Aparicio, funcionario que cursó la infracción materia del reclamo, hizo
presente a fojas 46 que nunca existió impedimento alguno para que el
contribuyente timbrara documentos. Por otra parte, de fojas 38 a 42 la reclamada
aporta un legajo de facturas emitidas por el contribuyente a la Fundación Instituto
Indígena, por concepto de colaciones en meses de mayo, junio, julio y septiembre
del año 2013, declarando ambos testigos de esta parte que las facturas
mencionadas corroboran que la mencionada Fundación es un cliente habitual a
quien se le emitían facturas en forma mensual, afirmación que aparece ajustada a
la realidad al tenor de las pruebas aportadas al proceso por el Servicio de
Impuestos Internos, y que se han referido anteriormente.
DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de los antecedentes que se
han consignado en los considerandos precedentes, este sentenciador ha llegado a
la convicción que efectivamente el reclamante incurrió en los hechos indicados en
la notificación de infracción N° 1049090, de 12 de marzo de 2014, al no emitir
facturas por almuerzos a usuarios de la Fundación Instituto Indígena en el
transcurso del mes de octubre de 2013, configurándose de esa forma la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Asimismo, del
análisis comprensivo de los medios de prueba aportados en autos, se puede
concluir que no resultan acreditadas las circunstancias hechas valer por el
contribuyente Isidoro Jorge Cornejo Parraguez en su reclamación, en cuanto a que
fue afectado por un bloqueo de timbraje de sus documentos tributarios por parte del
Servicio de Impuestos Internos y que emitió boletas por los servicios de
alimentación que se han mencionado anteriormente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para
los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida
norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su
situación, por cuanto el contribuyente prestó oportuna colaboración a los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de
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fiscalización, lo cual se materializó tanto en el reconocimiento de la infracción,
como en la exhibición de los antecedentes que permitieron a los fiscalizadores
constatar la efectividad de sus declaraciones. Asimismo, también se tendrá en
consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el monto de
la operación determinado es de una cuantía menor, y el contribuyente emitió, a
petición de los funcionarios fiscalizadores, la factura correspondiente a los
almuerzos que no habían sido debidamente documentados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de
la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de
40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento,
oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que
ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 86,
97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52
y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144,
170, 313 y 401 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Patricio Ariel Cornejo González, en representación de don Jorge Cornejo
Parraguez, ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1049090, de 12 de marzo de
2014, cursada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco,
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por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, según se ha
manifestado en los considerandos quinto a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante Jorge Cornejo Parraguez una multa ascendente a
dos (2) unidades tributarias mensuales y clausura de dos (2) días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
RIT: ES-08-00032-2014
RUC: 14-9-0000529-7
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-05-30T15:52:28-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.