Texto de la sentencia
Temuco, diecisiete de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña ENRIQUETA GREVE ARCIL, cédula de identidad
N° 2.730.738-8, jubilada, con domicilio en calle Vicuña Mackenna N° 866,
Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N°
109201000013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 16 de diciembre
de 2013, la cual determinó diferencias de impuesto global complementario por la
suma de $ 390.008.- más intereses y reajustes legales, provenientes del rechazo
del crédito por impuesto de primera categoría y de la rebaja por pago de
contribuciones que la contribuyente hizo valer en su declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2011, conforme los antecedentes que a continuación
se exponen:
Manifiesta la contribuyente que el crédito por impuesto de primera categoría
declarado corresponde al 17% sobre la proporción del 50% de las rentas
provenientes del arrendamiento de la propiedad agrícola rol de avalúos 450-008
de la comuna de Gorbea, en su calidad de comunera de la sucesión Enrique
Greve Hein, ascendiendo la renta total durante el año comercial 2010 a la suma
de $ 4.260.520.- Agrega que se determinó un crédito ascendente a la suma de $
362.144.-, la cual proviene del cálculo antes referido y se consignó en la línea 5,
código 604 del formulario 22 correspondiente al año tributario 2011.
Respecto de la rebaja del impuesto territorial hecha valer en la línea 11, código
166 del referido formulario 22, expone que el monto de $ 830.552.- corresponde
a la proporción del 50% de las contribuciones pagadas durante el año comercial
2010 de los predios roles de avalúo 405-008 y 406-026, ambos de la comuna de
Gorbea, la cual hace valer en su calidad de comunera de la sucesión Enrique
Greve Hein, propietaria de dichos inmuebles.
Solicita, en virtud de los antecedentes expuestos, que la liquidación reclamada
se anule.
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A objeto de acreditar sus dichos, acompaña a su reclamo su declaración de renta
del año tributario 2011; la declaración de renta del mismo año tributario de la
Sucesión Enrique Greve Hein, RUT 56.005.490-4 y certificados de pago de
contribuciones correspondientes al año 2010, de las propiedades rol de avalúos
405-008 y 406-026, ambos de la comuna de Gorbea.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 25, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 3 de abril de 2014 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Manifiesta que la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2013 fue presentada por la contribuyente Enriqueta Greve Arcil
con fecha 2 de mayo de 2011, en la que solicita la devolución de un saldo a
favor ascendiente a $ 296.915.- Señala que producto de la revisión practicada y
de los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se formularon ciertas
observaciones a la referida declaración, codificadas como F53 (declaración de
renta objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos
cuando se le requirió en años anteriores con el objeto de resolver diferencias en
su formulario 22); G14 (el crédito por impuesto de primera categoría declarado
en línea 5, código 604, en el formulario 22 es mayor al crédito que le
corresponde por este concepto) y G44 (según antecedentes con que cuenta el
Servicio, la rebaja por concepto de contribuciones declarado en línea 11, código
166, podría exceder los montos que corresponden por este concepto).
Expone que con fecha 13 de septiembre de 2013, el Servicio envió carta aviso
N° 510208555 a la contribuyente, en la que se le informaba las observaciones
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referidas y se le solicitaba que se presentara en las oficinas del Servicio el día 11
de octubre de 2011 de agosto de 2013, a fin que aclarara las observaciones ya
mencionadas, las cuales surgieron con ocasión de la revisión practicada por el
Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2011.
Agrega que también se le solicitaba que proporcionara la documentación que
respaldaba dicha declaración, y se le sugería a la contribuyente consultar en el
sitio web del Servicio el estado de declaración de renta donde encontraría
información para solucionar su situación y que algunas de las observaciones se
originan debido a que los datos que el contribuyente entregó son diferentes a los
informados por los agentes retenedores o informantes, y si existen diferencias
debía solicitar a éstos que corrijieran dicha información a través de internet.
Señala que en razón de que la contribuyente no concurrió al Servicio y por lo
mismo no aportó los antecedentes que permitan a ese organismo fiscalizador
solucionar las observaciones o inconsistencia de su declaración de renta y
verificar la exactitud de la información consignada, y en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°5 y artículo 21, inciso 1° del Código
Tributario, se procedió a emitir la liquidación reclamada en autos, con fecha 16
de diciembre de 2013, la que determina diferencias por impuesto globa
complementario por un monto neto de $390.008.- más reajustes e intereses
legales.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
Manifiesta al respecto que la diferencia de impuestos contenida en la liquidación
reclamada corresponde a las diferencias producidas por la no acreditación del
crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado por la contribuyente en su
declaración de renta del año tributario 2011 y por la no acreditación de la rebaja
por concepto de contribuciones incluidas en la misma declaración.
Argumenta que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de
autodeclaración, el cual impone al contribuyente dos responsabilidades, una la
de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la segunda de probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto, conforme lo
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dispone el artículo 21 del Código Tributario.
Señala que el Servicio se vio impedido de proceder a la verificación de los
antecedentes que sirven de sustento a la declaración de renta de la
contribuyente, en la época y en la forma señalada por la ley para ello, debido a
su incomparecencia con los antecedentes necesarios para aclarar las
observaciones efectuadas. Asimismo, indica que no se aprecia ni en el reclamo ni
en los documentos acompañados por la reclamante, antecedentes o justificación
alguna respecto de la inconcurrencia de la contribuyente al proceso de
fiscalización de su declaración de renta.
De esta forma, señala que la reclamante no efectúa alegación alguna respecto a
algún vicio de ilegalidad que afectaría a la liquidación reclamada, como tampoco
efectúa referencia alguna que pudiera justificar su inconcurrencia al
procedimiento de fiscalización llevado a cabo respecto de la declaración de renta
correspondiente al año tributario 2011, lo que necesariamente conlleva a que la
liquidación reclamada deba ser confirmada por este Tribunal.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de la Liquidación N° 109201000013, de fecha 16 de
diciembre de 2013, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando
en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 42, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 74, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 75, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 77, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
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A fojas 78, la reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 81, la reclamante solicita suspensión del cobro del giro N° 97260961, que
contiene las diferencias de impuesto determinadas en la liquidación reclamada.
A fojas 83, se accede a la suspensión solicitada por la reclamante.
A fojas 86, rola oficio N° 72, de 15 de julio de 2015, mediante el cual se
comunica la suspensión de cobro del giro N° 97260961 a la Tesorería Regional
de La Araucanía.
A fojas 89, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Enriqueta Greve Arcil, ya individualizada, ha interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N° 109201000013, de 16 de diciembre de
2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias
de impuesto global complementario por la suma de $ 390.008.- más intereses y
reajustes legales, provenientes del rechazo del crédito por impuesto de primera
categoría y de la rebaja por pago de contribuciones que la contribuyente hizo
valer en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, fundado
en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando
en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de
fojas 4 a 21 de autos:
1.- Copia de Liquidación N° 109201000013, de 16 de diciembre de 2013.
2.- Declaración de renta de la contribuyente del año tributario 2011.
3.- Declaración de renta del año tributario 2011 de la Sucesión Enrique Greve
Hein, RUT 56.005.490-4.-
4.- Certificados de pago de contribuciones correspondientes al año comercial
2010, de los inmuebles rol de avalúos 405-008 y 406-026, ambos de la comuna
de Gorbea.
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5.- Copia de instrucciones del Suplemento Tributario año tributario 2011
respecto de las línea 5 y 11 del formulario 22.
6.- Sobre que contenía la liquidación notificada.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos referidos previamente en la parte expositiva
de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa,
se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la procedencia del
crédito por impuesto de primera categoría hecho valer por la contribuyente por
la suma de $362.144.- en su declaración de renta del año tributario 2011 y la
procedencia de la rebaja por concepto de impuesto territorial por la suma de
$830.552.-, hecha valer por la reclamante en el mismo año tributario.
CUARTO: Que, el reclamante durante el término probatorio presentó prueba
documental consistente en los mismos antecedentes que adjuntó a su escrito de
reclamo y, además, nuevos antecedentes que rolan de fojas 61 a 71 de autos:
1.- Copia de contrato de arrendamiento de predio rústico de 1 de octubre de
2008, celebrado entre Enriqueta Greve Arcil y Otras con Agrícola Rio Puello Ltda.
2.- Copia de acuerdo sobre liquidación, partición y administración de bienes
comunes, de 28 de abril de 2008, celebrados entre los comuneros de la sucesión
de don Enrique Greve Hein.
QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, rindió durante el término probatorio
prueba testimonial consistente en el atestado del testigo Martín Alexis Padilla
Gatica, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de declaración
se agrega a fojas 74 del expediente de autos.
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SEXTO: Que, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las
partes, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada
caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2013 mediante el formulario 22, folio
97260961, en la que solicita un saldo a favor ascendente a la suma de
$296.915.-, según se acredita con el documento acompañado a fojas 8 y 47 de
autos.
2.- Que la reclamante hizo valer en el código 604 de su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2011, un crédito por impuesto de primera
categoría por la suma de $362.144.-, y en el código 166 impuesto territorial
pagado por la suma de $ 830.552.-, según se acredita con la copia del
formulario 22 acompañado a fojas 8 y 47 de autos.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió con fecha 16 de diciembre de
2013 la Liquidación N° 109201000013, la cual determinó diferencias de impuesto
global complementario en contra de la contribuyente por la suma de $390.008.-
más intereses y reajustes legales, en consideración a que no se aclararon las
observaciones de renta codificadas como G14 y G44, detalladas en los
fundamentos de dicho acto administrativo, como se comprueba del documento
acompañado a fojas 4 de autos.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a las cuestiones de fondo que se plantean en autos,
enunciadas en la resolución que recibe la causa a prueba, cabe señalar que la
contribuyente Enriqueta Greve Arcil manifiesta en su reclamo que las
deducciones efectuadas en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011, consistentes en el crédito por impuesto de primera categoría y la
rebaja por pago de contribuciones las cuales le corresponden en un porcentaje
del 50% en su calidad de comunera de la sucesión hereditaria de don Enrique
Greve Hein, han sido correctamente determinadas, acompañando en apoyo de
sus aseveraciones los documentos indicados en los considerandos primero y
cuarto de la presente sentencia. Entre esta documentación, se encuentran los
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comprobantes de pago de contribuciones del año comercial 2010,
correspondientes a los inmuebles agrícolas roles de avalúo 405-8 y 406-26 de la
comuna de Gorbea, agregados de fojas 11 a 18 y 50 a 57 de autos, la
declaración de renta del año tributario 2011 del contribuyente Comunidad
Sucesión Enrique Greve Hein en la cual se determina un total a pagar de $
783.059.-, el contrato de arrendamiento del predio agrícola rol de avalúo 406-26
de la comuna de Gorbea, celebrado entre Enriqueta Greve Arcil y Otras con
Agrícola Río Puello Ltda., rolante a fojas 61 de autos y una copia del acuerdo
sobre liquidación, partición y administración de bienes comunes, de 28 de abril
de 2008, celebrado entre los comuneros de la sucesión de don Enrique Greve
Hein, en el cual se determina que a la comunera Enriqueta Greve Arcil le
corresponde un porcentaje del 50% en dicha comunidad.
OCTAVO: Que, los antecedentes mencionados en el considerando anterior, los
cuales no han sido objetados por la reclamada, permiten establecer
razonablemente que la reclamante forma parte de la comunidad hereditaria
quedada al fallecimiento de don Enrique Greve Hein, y que en esta calidad
efectuó las deducciones a su impuesto global complementario del año tributario
2011 que se han referido anteriormente y que el Servicio ha objetado en la
liquidación reclamada. Asimismo, de la documentación aportada por la
reclamante es posible constatar que en el formulario 22 folio 97260961 se ha
calculado correctamente el porcentaje del crédito por impuesto de primera
categoría que le corresponde a la reclamante en el año tributario 2011 y que
proviene del contribuyente Comunidad Sucesión Enrique Greve Hein y también
se ha determinado cabalmente por parte de la actora la rebaja por pago de
contribuciones, conforme el mérito de los comprobantes de pago que se
adjuntan de fojas 11 a 18 de autos, considerando su participación del 50% en la
mencionada comunidad.
NOVENO: Que, al respecto, el Servicio manifiesta en su escrito de traslado que
son improcedentes las rebajas efectuadas por la reclamante en su declaración de
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renta del año tributario 2011, por cuanto ésta no compareció en la etapa
administrativa y no aportó los antecedentes necesarios para determinar la
procedencia de la devolución solicitada por la suma de $296.915.-,
encontrándose plenamente vigentes las observaciones de renta G14 y G44, las
cuales se refieren a inconsistencias entre lo declarado por la contribuyente y la
información que posee el Servicio de Impuestos Internos, la cual, valga dejar
establecido, no se detalla o especifica ni en el acto reclamado ni en el traslado
evacuado por la parte reclamada. Del mismo modo, en cuanto a la supuesta
incomparecencia de la reclamante a la fase administrativa, cabe precisar que
tampoco ha demostrado el órgano fiscalizador en el curso del proceso que se
hayan comunicado oportunamente las observaciones formuladas a la declaración
de renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, ya que más
allá de sus afirmaciones en este sentido, no ha aportado ningún antecedente
probatorio que demuestre tal circunstancia.
DÉCIMO: Que, asimismo, en su escrito de téngase presente de fojas 78 de
autos, la parte reclamada analiza la prueba rendida por la reclamante, señalando
que tales elementos de convicción no acreditan que doña Enriqueta Greve Arcil
sea dueña de un 50% de los predios roles de avalúo 405-8 y 406-26,
denominados El Infierno 2 y El Infierno respectivamente, y que no ha acreditado
además su calidad de heredera de don Enrique Greve Hein, ya que no se
acompaña en el transcurso del proceso copia del auto de posesión efectiva de
dicho causante y de doña Juanita Arcil Navarrete, copia autorizada de inscripción
especial de herencia a nombre de los herederos de los predios cuyo pago de
contribuciones se ha utilizado como rebaja, ni certificado de dominio vigente de
los inmuebles en cuestión.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, debe precisarse que las observaciones que
fundan la liquidación reclamada corresponden a las denominadas G14, que da
cuenta que el crédito por impuesto de primera categoría declarado en línea 5,
código 604, en el formulario 22 es mayor al crédito que le corresponde a la
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contribuyente por este concepto y G44, que indica que según antecedentes con
que cuenta el Servicio, la rebaja por concepto de contribuciones declarado en
línea 11, código 166, podría exceder los montos que corresponden por este
concepto. Como puede apreciarse de la glosa de dichas observaciones, se trata
de impugnaciones formales que dicen relación con inconsistencias en la
información o errores de cálculo, pero que no desconocen de modo alguno la
calidad de heredero o comunero de la contribuyente.
DUODÉCIMO: Que, en el sentido indicado, el acto reclamado entonces no
contiene objeciones de fondo respecto de la procedencia de los créditos
tributarios hechos valer por la reclamante que se refieran a su calidad de
heredera o cuestionen su participacion en la comunidad hereditaria quedada al
fallecimiento de don Enrique Greve Hein, si no que solo atiende a cuestiones
meramente formales, las cuales resultan patentes al examinar la redacción de
las mencionadas observaciones, las que incluso se formulan en términos
condicionales.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se ha consignado en el considerando octavo
de la presente sentencia, resulta establecido en autos, en base a los documentos
acompañados por la reclamante, que el monto de los créditos y rebajas hechos
valer en la declaración de renta del año tributario 2011, ha sido correctamente
calculado y trasladado a los recuadros correspondientes de dicha declaración, de
modo que deberá tenerse por establecido la corrección en el actuar de la
reclamante y la improcedencia de las observaciones efectuadas por el ente
fiscalizador, las cuales determinan las diferencias de impuesto contenidas en la
liquidación impugnada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la declaración prestada por el testigo de
la parte reclamada a fojas 74 de autos, cabe expresar que el fiscalizador Sr.
Martín Padilla Gatica manifiesta que tomó conocimiento de la liquidación
reclamada por un listado confeccionado por el Servicio de las liquidaciones
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centralizadas que se emitirían, lo cual descarta que haya tenido alguna
intervención en la etapa de fiscalización previa a su emisión. Lo anterior resulta
también demostrado por cuanto dicho testigo refiere ciertas cuestiones técnicas
y requisitos que en su concepto debería haber cumpido la contribuyente para
tener derecho a la devolución solicitada, abordando aspectos que igualmente
van más allá de la cuestión que se debate en autos. Respecto de la rebaja por
contribuciones, el declarante se refiere a la necesidad de contar con los
contratos de arriendo y los comprobantes de pago de contribuciones,
antecedentes que han sido acompañados en autos por la reclamante, y en
cuanto al crédito por impuesto de primera categoría expresa que la
contribuyente no entregó antecedentes al Servicio respecto de la procedencia de
dicho crédito, sin precisar que información le fue solicitada, cuando y por que
medio. En conclusión, se trata de la declaración de un testigo de oidas que no
participó en la fiscalización efectuada a la contribuyente y que además se refiere
a cuestiones que van más allá del asunto que se controvierte en autos, por lo
cual su declaración no constituye un antecedente probatorio suficiente para
validar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en la actuación que se
impugna en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, debe consignarse que el artículo 21 del Código
Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria,
disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone la norma citada que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o la reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad con las normas pertinentes del libro III del Código
Tributario, que contiene la regulación sobre los Tribunales y los procedimientos
de reclamo.
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DÉCIMO SEXTO: Que, mediante la resolución de fojas 33 de autos se ha
llamado a las partes a acreditar la procedencia de las deducciones efectuadas
por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2011,
consistentes en el crédito por impuesto de primera categoría por un monto de $
362.144.- y en una rebaja por pago de contribuciones por la suma de $
830.552.- Respecto de estos puntos, la reclamante acompaña en autos la
documentación que se detalla en los considerandos primero y cuarto de esta
sentencia y de la cual es posible determinar que se encuentran correctamente
declarados los montos que incluye la reclamante en los códigos 604 y 166 del
formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, los cuales a su turno
provienen del impuesto de primera categoría pagado por el contribuyente
Comunidad Sucesión Enrique Greve Hein y del impuesto territorial pagado
durante el año comercial 2010 por los predios agrícolas rol de avalúos 405-8 y
406-26 de la comuna de Gorbea, denominados El Infierno 2 y El Infierno,
considerando asimismo que a la reclamante le corresponde una participación de
un 50% en dicha comunidad, circunstancias que, como se ha señalado, no han
sido impugnadas en el acto reclamado. En el sentido expresado, resulta
acreditada la improcedencia de las observaciones de renta G14 y G44 que sirven
de fundamento a la liquidación de impuestos N° 109201000013, de 16 de
diciembre de 2013.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que es improcedente el rechazo de las rebajas efectuadas por la
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011, llevada a efecto
mediante la Liquidación N°109201000013, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual este Tribunal Tributario y
Aduanero estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos
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autos por la contribuyente doña Enriqueta Greve Arcil, procediendo en
consecuencia a dejar sin efecto la liquidación reclamada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, por
haber comparecido personalmente en autos la contribuyente reclamante,
conforme lo autoriza el artículo 129 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 5, 20 y 96 del Decreto
Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Enriqueta
Greve Arcil, ya individualizada.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 109201000013, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre
de 2013, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a
décimo sexto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber
comparecido personalmente en autos la contribuyente que formula el reclamo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000572-6
RIT: GR-08-00035-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2015.
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2de2575d-2c0c-4050-bf69-37a11daa994e
Timbre Electrónico
2015-09-17T09:10:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.