Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00034-2014 · 1 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00034-2014
- RUC
- 14-9-0000575-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, uno de julio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Thomas Plinio Alberto Ovalle
Fuica, abogado, cédula de identidad N° 9.117.345-K, con domicilio en calle
General Mackenna N° 593, Oficina N° 607 de la comuna de Temuco, en
representación de la empresa ASESORÍAS TRIBUTARIAS THOMAS
ALBERTO OVALLE FUICA E.I.R.L., RUT 76.015.735-K, quien interpone
reclamo en contra de la Liquidación N°109201000090,de 16 de diciembre de
2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
por la cual se determinaron diferencias gravadas con Impuesto a la Renta de
Primera Categoría correspondientes al año tributario 2011 por un monto de
$4.918.026.- Al efecto, el reclamante señala en su reclamo los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes del acto reclamado:
Manifiesta al respecto el reclamante que según consta del cuerpo de la
Liquidación N°109201000090, como fundamento de la misma la funcionaria
fiscalizadora actuante sostiene que la empresa que representa no habría
aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias procediendo a agregar a la base de imponible
del impuesto la suma de $28.817.080.- Señala que estas afirmaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos son antojadizas y faltas de
fundamento, agregando que la empresa declaró ingresos por la suma de
$19.250.000.- y costos por la suma de $19.265.223.- lo que determina una
pérdida de $15.223.- que a su vez genera una devolución por la suma de
$48.780.-
Señala que la empresa que representa ha comparecido tres veces ante
funcionarios del Servicio, entidad fiscal que ha desconocido lo resuelto por la
Corte Suprema conociendo de un recurso de apelación en causa rol N°1205-
2010 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco sobre recurso de protección
interpuesto por el reclamante, fallo que reproduce en extenso y en el cual se
establece que la reclamante se encontraba acogida al régimen de contabilidad
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simplificada establecido en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta hasta el 31 de
diciembre de 2010, dejando sin efecto el Oficio N°331, de 28 de julio 2010
emanado del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
En relación con el régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la Renta,
menciona los requisitos que se deben cumplir para optar a el, las situaciones
especiales que se deben cumplir al ingresar a dicho régimen simplificado, la
determinación de la base imponible y su tributación respecto de los
contribuyentes acogidos al régimen simplificado y la liberación de registro
contables y de otras obligaciones.
II. Fundamentos del Reclamo:
Señala que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, al no poder probar el
Servicio que su documentación contable no es fidedigna, se debe estar a ella
para acreditar la veracidad de lo informado, por lo que la entidad fiscal se
encontraría en la obligación de no prescindir de la contabilidad fidedigna, por lo
que la liquidación reclamada carece de sustento documentario y legal.
También argumenta que no corresponde cobro retroactivo alguno por cuanto la
empresa se ha ajustado de buena fe a todos los procedimientos y circulares
establecidos por el Servicio de Impuestos Internos.
Expone además, que en la liquidación que reclama existe una mala aplicación
del artículo 24 del Código Tributario, toda vez que no es posible aplicar a la
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada una liquidación por diferencias
de impuestos, ya que no puede existir una nueva base imponible sobre la cual
aplicar nuevos cobros, por cuanto no existen ingresos no declarados, tal es así
que los nuevos ingresos tienen su origen en errores sistémicos establecidos en
los procedimientos informáticos del Servicio, en los cuales, a su juicio, se
suponen ingresos y se calcula un nuevo impuesto a pagar con total
prescindencia de la contabilidad y de los documentos aportados por el
contribuyente.
Finalmente, en virtud del artículo 29 de la Ley de la Renta y por aplicación del
artículo 14 ter en relación a los artículos 70 y 71 del mismo cuerpo legal solicita
se rechace la agregación contenida en la Liquidación ya que en su caso la
contabilidad simplificada es fidedigna para todos los efectos legales.
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III.- Peticiones concretas que formula:
La reclamante concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en
contra de la Liquidación N°109201000090, de 16 de diciembre de 2013, y que
se disponga dejar sin efecto la liquidación reclamada, manteniéndose a firme la
declaración de renta original presentada por la reclamante para el año tributario
2011, ordenándose la improcedencia de los agregados a la base imponible, con
costas.
A fojas 41, se tiene por presentado reclamo y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 43, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacúa el traslado conferido con fecha 3 de abril de 2014, solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes
con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes argumentos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Señala al respecto, que en el
marco del proceso de revisión practicada a la declaración de renta
correspondiente al año tributario 2011, la reclamante fue notificada mediante
carta N°510209171 con fecha 28 de septiembre de 2011 para que se presentara
en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para proporcionar la
información que respalde la información contenida en su declaración, la cual
presentaba dos observaciones codificadas como A08 y A85. Agrega que en
razón de que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y
necesarios que permitieran solucionar las referidas observaciones o
inconsistencias, de conformidad con el artículo 24 del Código Tributario se
procedió a practicar la liquidación que se reclama.
Expone, en cuanto a las observaciones formuladas a la declaración de renta de
la reclamante, que la codificada como A08 obedece a que la reclamante omitió
declarar la suma de $12.458.570.- por concepto de ventas de vehículos
informadas por el Servicio de Registro Civil. En razón de lo anterior se agregó a
la base imponible del impuesto de primera categoría dicha suma por concepto
de ventas efectuadas por la reclamante de un vehículo station wagon marca
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Ford modelo Explorer año 2009, patente BSLT-53 y una moto marca Euromot
patente UU0806 del año 2009.
En relación a la observación codificada como A85, hace presente que la
reclamante en el año tributario 2011 declaró una pérdida tributaria de $15.223.-
sin embargo si se consideran sólo los ingresos del giro y los egresos declarados
en los formularios 29 del año comercial 2010, la contribuyente debió haber
declarado una base imponible de $16.358.510.-, correspondiente a la venta de
los dos vehículos más la diferencia entre los ingresos y egresos lo que totaliza la
suma de $ 28.817.080.-, por lo que la diferencia de impuestos alcanza la suma
de $4.850.124.-
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Precisa la parte reclamada que no desconoce ni controvierte que el
contribuyente se encuentre acogido al artículo 14 ter de la Ley de la Renta y que
tampoco el Servicio ha calificado la documentación del contribuyente como no
fidedigna, sino que se ha limitado a consignar que existe subdeclaración de la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, la
que proviene de la no declaración de los ingresos provenientes de la venta de
dos vehículos usados pertenecientes a la empresa por un monto de
$12.458.570.-
En cuanto a la aplicación del artículo 24 del Código Tributario, señala que el
reclamante yerra al indicar que no existen ingresos no declarados, ya que
precisamente no declaró los ingresos provenientes de la enajenación de
vehículos la cual se encuentra registrada en las bases informáticas del Servicio.
Manifiesta asimismo, en cuanto a la objeción formulada por el reclamante
relativa a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley de la Renta, que ordena que se
consideren ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la primera categoría pudiendo acreditarse el
origen de los fondos o ingresos por todos los medios de prueba que establece la
ley, que dichas alegaciones son improcedentes ya que la liquidación que se
reclama no corresponde a una fiscalización por justificación de inversiones y es
el propio artículo 14 ter de la Ley de la Renta que libera a la contribuyente de
llevar registros contables. Agrega que dicha norma sólo excluye de este régimen
los ingresos que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse
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de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, de tal forma que los ingresos
provenientes de las enajenación de dos vehículos pertenecientes a la empresa
individual de responsabilidad limitada tributan en el régimen simplificado del
artículo 14 ter.
III.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Expresa el Servicio de Impuestos Internos en su contestación que, de los
antecedentes expuestos, se concluye que la Liquidación N°109201000090 se
encuentra ajustada a derecho, la cual se emitió previo cumplimiento de las
normas legales. Solicita, por tanto, tener por contestado el reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N°109201000090 por el contribuyente
Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L., solicitando que se
confirme la actuación reclamada y se deseche en todas sus partes el reclamo,
con expresa condena en costas.
A fojas 49, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 51, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 56, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 59, la parte reclamante acompaña nómina de
testigos, acompaña documentos y solicita traer a la vista causa que indica.
A fojas 76, rola acta de audiencia de prueba testimonial
de la reclamante.
A fojas 78, rola acta de audiencia de prueba testimonial
de la reclamada.
A fojas 79, la parte reclamante solicita se dicte
sentencia.
A fojas 82, se ordena certificar en autos la existencia de
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 84, se certifica que no existen diligencias
pendientes.
A fojas 85, se trajeron los autos para fallo.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Asesorías Tributarias
Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L., representada por el abogado Thomas
Alberto Ovalle Fuica, interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°109201000090, de 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto en base a los argumentos de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión, los que
rolan agregados al expediente de fojas 16 a 40:
1.- Copia simple de escritura de constitución de Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada.
2.- Copia simple de certificado de vigencia, copia de extracto publicado en el
Diario Oficial y copia de extracto e inscripción de la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada.
3.- Copia simple de Liquidación N°109201000090, de 16 de diciembre de 2013.
4.- Copia simple de declaración de renta año tributario 2011.
5.- Copia de certificado resumido de declaración de renta año tributario 2011.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, de acuerdo a los antecedentes
probatorios rolantes en autos y que en cada caso se indican, tienen la
naturaleza de hechos establecidos y no discutidos por las partes, los siguientes:
1.- El reclamante Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L.
desarrolla la actividad de Contabilidad, Teneduría de Libros y Auditoría como
contribuyente de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, según se
desprende de los documentos agregados a fojas 27 y 32 y siguientes de autos.
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2.- El reclamante se encontraba acogido hasta el año tributario 2011 al régimen
de tributación simplificada establecido en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto
a la Renta, según se expone en el escrito de reclamo y se comprueba con los
documentos de fojas 27 y 69 y siguientes de autos.
CUARTO: Que, a su turno, se estableció por parte del
Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose
como punto a probar la efectividad que el agregado a la base imponible del
reclamante por la suma de $12.458.570.- efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos mediante la Liquidación N°109201000090, de 16 de diciembre de 2013,
no corresponde a ingresos relacionados con su giro o actividad que deban ser
declarados.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
documental y testimonial durante el término probatorio, a saber:
A.- Prueba Documental: Antecedentes que rolan agregados al expediente de
fojas 62 a 73, y en el caso de los documentos consignados en los números 1 al
3 del primer otrosí del escrito de fojas 59, anexos al expediente de autos según
se consigna en el comprobante de fojas 61, según el siguiente detalle:
1.- Dos libros de "Resumen Diario de Compras-Ventas y Servicios IVA" de la
reclamante, que corresponden al año comercial 2010;
2.- Doce formularios 29 del período comercial 2010 presentados por la
reclamante, que corresponden a los meses de enero a diciembre de dicho año;
3.- Dos talonarios de facturas exentas que corresponden al año comercial 2010;
4.- Copia de Citación N° 03, de 6 de enero de 2012;
5.- Copia de Liquidación N°335, reclamada en la causa RIT N° GR-08-00086-
2012 ante este Tribunal;
6.- Giro formulario 21 emitido por el Servicio de Impuestos Internos por
diferencias de impuestos determinadas en la liquidación N° 335
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B.- Prueba Testimonial: Declaran los testigos don Fernando Alejandro Melacho
Jaramillo, a fojas 76 del expediente; y don Alejandro Humberto Benassi Jarpa,
cuya declaración se agregó a fojas 77 de autos.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte
reclamada rindió prueba testimonial, declarando como testigo doña Jessica
Andrea Espinoza Cid, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, cuyo atestado consta en acta rolante a fojas 78 de autos.
SÉPTIMO: Que, cabe señalar que el acto impugnado,
constituido por la liquidación N°109201000090, consigna en sus antecedentes
que el ente fiscalizador formuló ciertas objeciones a la declaración de renta del
reclamante correspondiente al año tributario 2011, las cuales no pudieron ser
solucionadas producto de que el reclamante no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitieran aclarar las observaciones o
inconsistencias. En concreto, se indica que los ingresos obtenidos durante el
año tributario 2011 no se encuentran totalmente declarados por la contribuyente;
y que estando autorizado a llevar contabilidad simplificada, ha declarado renta
imponible que no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio,
observaciones denominadas como A08 y A85 respectivamente.
OCTAVO: Que, asimismo, analizados los antecedentes
allegados a la causa, especialmente el contenido y los fundamentos del acto
reclamado así como los escritos principales de las partes, puede determinarse
que la controversia de autos se refiere concretamente a establecer si los
ingresos obtenidos por la reclamante en el transcurso del año comercial 2010,
provenientes de la venta de dos vehículos motorizados de su propiedad,
corresponden a su giro o actividad y por lo tanto deben formar parte de la base
imponible de su impuesto a la renta de primera categoría o, por el contrario, no
corresponde que sean agregados a la base imponible del año tributario 2011, tal
como se consigna en la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas
51 de autos. En este sentido, considerando especialmente los argumentos
vertidos por la contribuyente en su escrito de reclamo y lo señalado por la
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reclamada contestando el traslado conferido, se hace necesario precisar que no
se encuentra discutido en estos autos la circunstancia que el reclamante se
encontraba en el año tributario 2011 acogido al régimen de tributación
simplificada del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, ni tampoco que estemos en
presencia de un cobro retroactivo de impuestos por cambio del régimen
tributario especial al que se encontraba acogido la contribuyente, ya que dicha
discusión se planteó en un recurso de protección interpuesto en contra del
Servicio de Impuestos Internos por la contribuyente Asesorías Tributarias
Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L. ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
Temuco en el año 2010, el cual se encuentra zanjado por sentencia definitiva.
NOVENO: Que, la reclamante sostiene en su libelo que
en la liquidación que reclama existe una mala aplicación del artículo 24 del
Código Tributario, toda vez que no es posible aplicar a la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) una liquidación por diferencias de
impuestos, ya que no puede existir una nueva base imponible sobre la cual
aplicar nuevos cobros por cuanto no existen ingresos no declarados, y los
nuevos ingresos determinados tienen su origen en errores en los procedimientos
informáticos del Servicio, en los cuales se suponen ingresos y se calcula un
nuevo impuesto a pagar con total prescindencia de la contabilidad y de los
documentos aportados por el contribuyente.
DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada expone en su
contestación que no ha calificado la documentación del contribuyente como no
fidedigna, sino que se ha limitado a consignar que existe subdeclaración de la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, la
que proviene de la no declaración de los ingresos provenientes de la venta de
dos vehículos usados pertenecientes a la E.I.R.L. por un monto de
$12.458.570.-, y en cuanto a la aplicación del artículo 24 del Código Tributario
señala que el reclamante yerra al indicar que no existen ingresos no declarados,
ya que precisamente no declaró los ingresos provenientes de la mencionada
enajenación, la cual se encuentra registrada en la base informática del Servicio
de Impuestos Internos. Asimismo, en cuanto a la objeción formulada por el
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reclamante relativa a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Renta que
ordena que se consideren ingresos brutos todos los ingresos derivados de la
explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría pudiendo
acreditar el origen de los fondos o ingresos por todos los medios de prueba que
establece la ley, señala la reclamada que dichas alegaciones son improcedentes
ya que la liquidación que se reclama no corresponde a una fiscalización por
justificación de inversiones y es el propio artículo 14 ter de dicho cuerpo legal el
que libera a la contribuyente de llevar registros contables. Sin embargo, dicha
norma sólo excluye de este régimen los ingresos que provengan de activos fijos
físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con las normas de la Ley de la
Renta, de tal forma que los ingresos provenientes de la enajenación de dos
vehículos pertenecientes a la E.I.R.L. tributan en el régimen simplificado que se
menciona.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para aclarar el punto en
discusión, es preciso analizar lo dispuesto en el artículo 14 ter N°3 letra a)
apartado i) de la Ley de la Renta, respecto de la determinación de la base
imponible y su tributación, el cual señala que “para estos efectos, se
considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de
ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del
impuesto al valor agregado, que deban registrarse en el libro de Compras y
Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que
se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de
activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin
perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo
dispuesto en los artículos 17° y 18°.” De la norma citada, podemos entonces
colegir que deben considerarse como ingresos, para efectos del cálculo de la
base imponible del impuesto de primera categoría de los contribuyentes
acogidos a este régimen de tributación simplificada, las cantidades que
provengan de las ventas que se registren en el libro de compras y ventas, así
como también cualquier otro ingreso relacionado con el giro, salvo que se trate
de un activo fijo físico que no pueda depreciarse de acuerdo a la ley.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, a este respecto, las
instrucciones impartidas sobre la materia por el Servicio de Impuestos Internos
contenidas en la Circular N°17, de 14 de marzo de 2007, en su párrafo III N°2,
N°6 letra e) señalan, en consonancia con la norma referida en el considerando
anterior, que para los efectos de la determinación de la base imponible del
régimen de tributación y de contabilidad simplificada del artículo 14 ter, se
considerarán ingresos las cantidades percibidas o devengadas del ejercicio
provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de
servicios que se registren en el libro de compras y ventas como cualquier otro
ingreso relacionado con el giro o actividad , pero no se considerarán como
ingresos aquellos que provengan de la enajenación de activos fijos físicos que
no puedan depreciarse de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este mismo sentido, el
propio organismo fiscalizador al momento de practicar a la reclamante la
liquidación N°335 de 24 de julio de 2012, en el marco de un proceso de
verificación de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009,
copia de la cual rola agregada en la causa a fojas 69, expresa dentro de sus
fundamentos al momento de rechazar el gasto correspondiente a la compra del
vehículo marca Ford modelo Explorer del año 2008, que un “Station Wagon” ha
sido definido por el Servicio en la Circular N°71 de 1977 como “aquel vehículo
motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga ocasional, a cuyo
efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles.”
Agrega que desde la perspectiva tributaria, la compra de este tipo de vehículos
es un bien físico del activo inmovilizado y que para ser considerado un egreso
del artículo 14 ter de la Ley de la Renta este activo fijo debe ser depreciado de
acuerdo a la ley, además que este bien no puede ser calificado como necesario
para producir la renta y por lo mismo no es una adquisición habitual del giro, ya
que la actividad de la reclamante corresponde al de “asesorías tributarias”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este mismo orden de
ideas, respecto de la adquisición del vehículo Station Wagon efectuado por la
reclamante, que como ya hemos señalado se trata de un bien del activo fijo que
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para los efectos del artículo 14 ter de la Ley de la Renta debe ser susceptible de
depreciación, es la propia Circular N°17, de 2007, la que da luces a este
respecto, ya que señala que no deben considerarse como egresos los
provenientes de adquisiciones de activos fijos físicos que no puedan ser
depreciados de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, como por ejemplo,
los terrenos ni los automóviles station wagon y similares en los casos a que se
refiere el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. La citada norma
expresa respecto de este punto, que no se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición de bienes no destinados al giro del negocio como tampoco en la
adquisición de station wagon cuando no sea éste el giro habitual, situación
idéntica a la que ocurre respecto de la adquisición de la motocicleta marca
Euromot.
DÉCIMO QUINTO: Que, entonces, de las normas
analizadas y de las instrucciones impartidas sobre esta materia, es el propio
Servicio de Impuestos Internos quien califica los vehículos station wagon y la
moto adquiridos por la reclamante, los cuales con posterioridad enajena, como
bienes del activo fijo, los cuales no pueden ser depreciados por cuanto no se
trata de bienes destinados al giro del negocio, y a partir de esta calificación el
ente fiscalizador los ha excluido de su calificación de gasto necesario para
producir la renta y ha procedido, en la referida Liquidación N°335, a agregar sus
valores a la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría de la
contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior aparece corroborado
por la declaración formulada en la causa por el testigo don Alejandro Humberto
Benassi Jarpa, contador público y auditor, quien presta servicios conjuntamente
con la reclamante, y que señala textualmente a fojas 77 que en la causa
tributaria tramitada ante este mismo Tribunal, RIT GR-08-00086-2012 y seguida
entre las mismas partes, “… es el propio Servicio el cual por los mismos bienes
los clasifica de bienes que no pertenecen al giro de la sociedad por lo tanto son
un gasto rechazado que incrementa la base imponible de ese periodo en
cuestión, cito esto porque queda de manifiesto la contradicción en que ahora se
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considera la venta de esos mismos bienes como ingreso tributable. En
consecuencia que estos bienes que no fueron considerados del giro en su
oportunidad, no pueden ser considerados como ingresos de su giro en otra
oportunidad posterior.” Por su parte, la declaración prestada por la testigo de la
reclamada, la fiscalizadora doña Jessica Espinoza Cid, a fojas 78, en nada
ayuda a clarificar este punto, por cuanto se limita a señalar que la compra de los
dos vehículos estaba contabilizada en los meses de octubre y diciembre de
2008 y la venta no estaba registrada en el libro de ingresos y egresos, bastando
al parecer dicha circunstancia al órgano fiscalizador para determinar las
diferencias de impuesto contenidas en la liquidación que se reclama en autos
DECIMO SÉPTIMO: Que asimismo, según se puede
apreciar del examen de los antecedentes documentales allegados al proceso,
consta que la compra de los dos vehículos correspondientes a una motocicleta
marca Euromot y un vehículo station wagon marca Ford modelo Explorer, se
encuentra efectivamente registrada y contabilizada en el libro resumen diario
compras-ventas en los meses de octubre y diciembre del año comercial 2008 y
sin embargo, la venta de esos mismos vehículos, no fue contabilizada en el
ejercicio comercial 2010. Ahora bien, sin perjuicio de la constatación de este
hecho, no es menos cierto que ello no altera las circunstancias que rodean la
enajenación de los vehículos motorizados, por cuanto se trata de la venta de
bienes muebles que no corresponden al giro habitual desarrollado por la
contribuyente y que constituyen bienes físicos del activo inmovilizado no
susceptibles de depreciación, tal como ha sido establecido por el propio
organismo fiscalizador en la Liquidación N°335, de 24 de julio de 2012 emitida a
la misma contribuyente y confirmada mediante sentencia definitiva de este
Tribunal de 25 de julio de 2013, y en tal sentido de acuerdo a lo preceptuado
por el propio artículo 14 ter N°3, letra a), apartado i), los dineros obtenidos en su
venta no pueden ser considerados como ingresos para efectos del cálculo de la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, ya que la ley expresamente
los exceptúa para los efectos de su determinación, tal como se ha señalado
latamente en los considerandos décimo primero, décimo segundo y décimo
tercero de la presente sentencia.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, el artículo 31 inciso
1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no permite deducir de la renta líquida
imponible la adquisición de un vehículo station wagon a menos que este sea del
giro habitual del contribuyente, y en el presente caso la actividad informada por
la reclamante es la de Asesorías Tributarias, por lo que no es un gasto
necesario para producir la renta, y por lo mismo no es una adquisición habitual
del giro, ya que la actividad del reclamante no es la venta ni el arrendamiento de
esos vehículos. Este razonamiento también aplica para el caso de la venta de
este tipo de bienes, ajenos al giro habitual del contribuyente, y cuyos dineros
obtenidos en su enajenación la ley expresamente exceptúa, lo que permite
concluir la improcedencia que sean agregados para efectos del cálculo de la
base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito
de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos
acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, y atendido el punto de prueba fijado en la resolución
de fojas 51 de autos, estima que la reclamante Asesorías Tributarias Thomas
Plinio Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L. ha logrado acreditar en forma fehaciente que
es improcedente el agregado a la base imponible del impuesto de primera
categoría efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación
N°109201000090, de 16 de diciembre de 2013, por la suma de $12.425.570.-
correspondiente a los ingresos obtenidos en la venta de vehículos motorizados
ajenos al giro o actividad de la contribuyente y que no debían ser declarados,
por lo cual procede dejar sin efecto dicho agregado, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia. Además, debe tenerse en consideración que
la liquidación en litis no contiene ningún fundamento o antecedente que
sostenga razonablemente el cobro de impuestos que se pretende, limitándose a
señalar que las diferencias impositivas se han determinado a consecuencia de
la inconcurrencia del contribuyente a solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, en circunstancias que, tal como se
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ha razonado en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, el Servicio
de Impuestos Internos tenía cabal conocimiento que los vehículos cuya venta
generó el ingreso que se pretende gravar, no correspondían al giro del
contribuyente y su adquisición no podía ser considerada como un egreso
deducible de la renta líquida, al tenor de lo dispuesto por los artículos 14 ter y
31, inciso primero de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada, no obstante haber sido totalmente vencida en el juicio, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 ter, 30
y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente “Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L.”,
representada legalmente por el abogado don Thomas Plinio Alberto Ovalle
Fuica, ambos ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO el agregado a la base imponible del impuesto de
primera categoría declarado por la reclamante en el año tributario 2011 por la
suma de $12.458.570.-, efectuado en la liquidación de impuestos
N°109201000090, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos noveno a décimo octavo de la presente
sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RIT: GR-08-00034-2014
RUC: 14-9-0000575-0
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.