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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00037-2014 · 24 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00037-2014
RUC
14-9-0000615-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Álvaro Patricio Raipán Reyes, RUT 8.753.796-K, contador auditor, con domicilio en calle Valentín Letelier N° 706, oficina N° 21 de la comuna de Villarrica, quien comparece en representación de doña PETRA MARIA SANTANDER MARTINEZ, enfermera, cédula de identidad N° 10.097.150-K, domiciliada en calle Valentín Letelier N° 805, oficina N° 301 de la comuna de Villarrica, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 109215000018, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos por diferencias de impuesto global complementario, conforme los antecedentes y fundamentos que se pasan a exponer: 1.- Señala la reclamante que se ha procedido a determinar una diferencia de impuesto global complementario correspondiente al año tributario 2011, cuya causa es la improcedencia del crédito por concepto de pagos provisionales mensuales puesto a disposición de los socios por parte de las sociedades en las cuales participa. Señala que el fundamento del Servicio de Impuestos Internos se refiere a que, en revisión practicada a la declaración de renta del año tributario 2011 de la contribuyente, y de acuerdo a la información que obra en su poder, surgieron objeciones las que dicen relación con el crédito puesto a disposición por la sociedad a través de la declaración jurada N°1837 y que es inconsistente con el resultado líquido anual. 2.- Agrega que doña Petra Santander Martínez participa de la sociedad de profesionales “Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada”, en la cual tiene una participación de un 50% y que esta inició sus actividades el 1 de febrero del año 2000, encontrándose vigente y con plena actividad. Indica que la sociedad referida ha puesto a disposición para su declaración de renta año tributario 2011, la suma de $411.277.- de acuerdo al certificado de pagos provisionales puestos a disposición de los socios o comuneros, por lo tanto le asiste el derecho de hacer uso de los pagos provisionales indicados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico 3.- Manifiesta que el argumento del Servicio de Impuestos Internos consiste en que en su base de datos la información es inconsistente, posteriormente la sociedad envío la declaración jurada 1887 correspondiente al año tributario 2011, folio 9199437, pagando la multa correspondiente por envío atrasado y la cual se encuentra aceptada. 4.- Por último, señala que la causal por la cual se le cuestiona la declaración de renta año 2011 corresponde a un error administrativo de la sociedad en la cual participa, quien ya solucionó pagando la multa correspondiente, por lo cual pide que se tenga por deducido reclamo en contra de la liquidación N°109215000018 de fecha 16 de diciembre de 2013 y previos los trámites legales, se acoja el mismo en todas sus partes, dejándo sin efecto dicho acto administrativo. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 16, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 18, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 8 de abril de 2014 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la resolución reclamada: Señala que con fecha 17 de abril de 2011 la contribuyente Petra María Santander Martínez presentó declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2011, registrando en el código 58 del respectivo formulario 22 sobre “crédito puesto a disposición de los socios” la suma de $ 411.277.- Agrega que, con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración de Impuesto a la Renta y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron diferencias que originaron la observación A-63, cuya glosa es: “Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a disposición por la sociedad, en código [58], no guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el Resultado Liquido Anual, en código [305]” Manifiesta que el objetivo de dicha observación es controlar la deducción a los impuestos anuales a la renta declarada en línea 56, por concepto de crédito puesto a disposición por la sociedad, con tope del total o saldo del impuesto adeudado. Señala que a raíz de lo anterior, mediante carta de notificación N°410106951, de fecha 16 de agosto de 2011, se puso en conocimiento de la contribuyente la observación indicada, informándole que esta obedece a que los datos incorporados en su declaración de renta del año tributario 2011 son diferentes a los informados a este Servicio por sus agentes retenedores o informantes. Se le indicó que para revisar esta información debe ingresar al sitio de internet www.sii.cl y seleccionar la opción “Iiformación de sus agentes retenedores y otros”, dentro del menú Renta, donde encontrará el detalle de las diferencias, debiendo solicitar a sus informantes que corrijan a través de internet la información entregada al Servicio. Acto seguido se le informó que podía corregir o rectificar su declaración de Impuesto a la Renta mediante internet, cuantas veces lo estime pertinente hasta solucionar su situación, o presencialmente en las oficinas, quedando citada al efecto para el día 29 de septiembre de 2011 en las oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio. Finalmente, se le indicó a la contribuyente que en caso de no estar conforme con la información que el Servicio tiene de ella como contribuyente, debía traer la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias, específicamente el Certificado N°18 sobre pagos provisionales mensuales puestos a disposición de los socios o comuneros. Indica que no obstante lo anterior, la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, no rectificó su declaración ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información contenida en ella, razón por la cual, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió la Liquidación N°109215000018, por diferencia de Impuesto Global Complementario de $ 417.034.- más reajustes e intereses, que hoy se reclama.- 2.- Fundamentos contenidos en la presentación del reclamante: En este punto reproduce los argumentos formulados por el reclamante en su libelo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico 3.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo: Señala que consta en la liquidación impugnada, que la cantidad registrada por la reclamante en el código 58 de su declaración de renta del año tributario 2011 como “crédito puesto a disposición” por la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada, fue rechazado atendido a que a la fecha en que dicha liquidación fue emitida, la reclamante “no había aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitían solucionar la observación o inconsistencia detectada por el Servicio en su declaración de renta”, esto es, que tal monto no guardaba relación con lo informado por la referida sociedad. Señala la reclamada que la legalidad y procedencia del acto administrativo impugnado se desprende del propio reclamo interpuesto y de los documentos acompañados a él, puesto que consta del Certificado de Declaración Jurada Internet Folio N°9199437 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que la declaración jurada N°1837 del contribuyente RUT 77.029.590-4 para el año tributario 2011 fue recibida con fecha 21 de enero de 2014, luego, a la fecha de la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante con fecha 17 de abril de 2011, como a la fecha de la liquidación impugnada, 16 de diciembre de 2013, no se había comunicado al Servicio de Impuestos Internos mediante la Declaración Jurada correspondiente que la contribuyente tuviera derecho al crédito por “pagos provisionales mensuales puestos a disposición” que registró en el código 58 de su declaración año tributario 2011. Tal es así que la Sociedad en que participa la reclamante recién habría comunicado la disposición del referido crédito – tres años más tarde - con fecha 21 de enero de 2014. Manifiesta la reclamada que resulta evidente que mientras la sociedad de que la reclamante es socia – junto a su hermano - no presente ante el Servicio la referida declaración jurada N° 1837 comunicando la disposición en favor de sus socios de los pagos provisionales efectuados, ni otorgado a cada uno de estos el certificado correspondiente comunicándoles tal hecho, no pueden disponer de tales créditos, como ha ocurrido en el caso de autos. No obsta a la conclusión anterior, el contenido del documento privado acompañado por la reclamante denominado “Certificado N°1” , de 30 de abril de 2012, el cual sólo tiene fecha cierta al momento de haber sido presentado en juicio y da cuenta de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico disposición de pagos provisionales voluntarios al otro socio de la referida sociedad, Sr. Hernán Enrique Santander Martínez. Al respecto, señala que se debe tener presente la Resolución Exenta N° 4 del 7 de enero de 2008 y lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que dada la participación de la reclamante en la sociedad, que integra en partes iguales junto a su hermano, no le es lícito desligarse de los efectos del “error administrativo” cometido por aquella, corregido tardíamente en enero del presente año, pues de ello se desprende además que su propia declaración de renta adolecía de un error o imprecisión al momento de ser presentada, el que no fue aclarado oportunamente y acarreó la emisión de la liquidación en contra de la que hoy reclama. Manifiesta que sobre el particular debe recordarse que nuestro sistema tributario descansa sobre la “autodeclaración” de impuestos por parte del contribuyente, además de lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario. Señala que dicha norma señala que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones y que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que sus declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En este sentido, la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Indica que de esta manera, si la propia contribuyente incurrió en errores o imprecisiones en su declaración de impuestos, no concurrió a las notificaciones de este Servicio ni aportó los antecedentes que le fueron requeridos - estando obligado a hacerlo de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario - no puede entonces pretender aprovecharse de su propia culpa o negligencia a objeto de obtener una sentencia judicial que corrija un error propio, resultándole insostenible que pretenda desentenderse del motivo de la elaboración de la liquidación reclamada atendida su participación en la ya mencionada sociedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico Indica que se puede concluir que los créditos puestos a disposición de la contribuyente por concepto de pagos provisionales mensuales de conformidad con el artículo 94 de la ley de Impuesto a la Renta, no fueron acreditados oportunamente, determinando el Servicio de Impuestos Internos conforme a derecho los impuestos adeudados por la contribuyente, tal como se ha explicado. Manifiesta que, si bien la sociedad presentó tardíamente y en forma posterior a la notificación de la liquidación impugnada de fecha 16 de diciembre de 2013, la declaración jurada N°1837, esta información no ha sido objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual no es procedente que la reclamante pretenda que su declaración de impuesto sea validada por este tribunal, más aun cuando se ha reconocido que el acto administrativo fue fundado y completo a la fecha de su dictación. En virtud de lo anterior, si la contribuyente pretende que se le reconozca su derecho a utilizar los pagos provisionales mensuales de la sociedad de la cual él es socia, debe realizar la petición administrativa pertinente al Servicio, junto con sus antecedentes contables y los de la sociedad para que sean revisados por el único organismo encargado por ley para realizarlo, es decir, el Servicio de Impuestos Internos. Concluye señalando que conforme lo expuesto y las normas legales citadas, se concluye que la Liquidación N°109215000018 emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 se encuentra ajustada a derecho, debiendo el presente reclamo ser rechazado en su totalidad, con costas. A fojas 23, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 30, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 33, la parte reclamante acompaña documentos, con citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico A fojas 44, rola certificación que indica que en el día y hora señalada para la audiencia de prueba testimonial no compareció el testigo de la parte reclamada. De fojas 45, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 51, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 53, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 54, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Álvaro Patricio Raipan Reyes en representación de doña Petra María Santander Martínez, ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 109215000018, de 16 de diciembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuesto global complementario ascendentes a la suma de $ 417.035.-, provenientes de inconsistencias en el crédito puesto a disposición por la sociedad, que la contribuyente mencionada hizo valer en su declaración de renta del año tributario 2011, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 12 de autos: 1.- Copia de liquidación N° 109215000018, de 16 de diciembre de 2013 suscrita por el Jefe de Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos don Juan Carlos Oviedo Jiménez. 2.- Certificado de pagos provisionales mensuales puesto a disposición de los socios o comuneros, firmado por don Hernán Santander Martínez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico 3.- Certificado declaración jurada N°1837 del contribuyente RUT N°77.029.590-4, folio 9199437. 4.- Consulta de declaraciones juradas presentadas por la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada, extraida de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia del crédito hecho valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011, por conceptos de pagos provisionales mensuales por un monto de $411.277.- puesto a disposición por la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada. CUARTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental consistente en: 1.- Copia carta de Notificación N°410106951 de 16 de agosto de 2011, enviada al contribuyente informándole sobre observaciones en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. 2.- Cartilla informativa del 11 de junio de 2014, obtenida de las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos sobre situación de renta de la reclamante en el año tributario 2011, donde se consigna el envío de carta de aviso de las observaciones detectadas el 5 de mayo de 2011. QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico 1.- Que la reclamante tiene una participación del 50% en la sociedad de profesionales denominada Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada, conforme al mérito de sus propios dichos y el documento acompañado a fojas 10 de autos. 2.- Que la reclamante hizo valer en en el código 58 de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011 créditos puestos a disposición de los socios por la suma de $ 411.277, según se acredita con la copia del formulario 22 acompañado a fojas 41 de autos. 3.- Que la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada, RUT 77.029.590-4, presentó el formulario N° 1837, denominado declaración jurada anual sobre créditos y pagos provisionales mensuales puestos a disposición vía Internet con fecha 21 de enero de 2014, según consta de los documentos agregados a fojas 11 y 12 de autos. SEXTO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que sustentan la procedencia del crédito puesto a disposición de los socios por la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada por concepto de pagos provisionales por la suma de $411.277.-, la reclamante señala en su libelo que el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre la información de sus bases de datos y la proporcionada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2011, procediendo así a emitir la liquidación N°109215000018 de 16 de diciembre de 2013, y que posteriormente la referida sociedad emitió la declaración jurada N° 1837 por Internet con fecha 21 de enero de 2014, pagando la multa por el atraso, la cual se encuentra aceptada en el sistema. SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado respecto de este punto que con fecha 17 de abril de 2011, la contribuyente, Petra María Santander Martínez presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, registrando en el código 58 del respectivo formulario 22 sobre “crédito puesto a disposición de los socios” la suma de $411.277.-, y que con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron diferencias, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico originaron la observación A-63, esto es, que el crédito puesto a disposición por la sociedad no guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el Resultado Liquido Anual. OCTAVO: Que, mediante carta de notificación N° 410106951, de fecha 16 de agosto de 2011, cuya copia rola a fojas 46 de autos, el ente fiscalizador puso en conocimiento de la contribuyente la observación indicada, informándole que esta obedece a que los datos incorporados en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 son diferentes a los informados al Servicio por sus agentes retenedores o informantes, indicándole los medios mediante los cuales podía corregir su declaración. Señala al respecto la reclamada que no obstante lo anterior, la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, no rectificó su declaración ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información contenida en ella, razón por la cual, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió Liquidación N° 109215000018, por diferencia de impuesto global complementario por la suma de $417.034.- más reajustes e intereses. NOVENO: Que, a este respecto, debe dejarse establecido que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO: Que, de los antecedentes probatorios rolantes en autos, especialmente del documento acompañado a fojas 46 y que no fue objetado por la reclamante, resulta establecido que efectivamente con fecha 16 de agosto de 2011, mediante la notificación N° 410106951, se puso en conocimiento de la contribuyente de autos las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2011, proporcionándole en dicho documento las instrucciones para subsanar vía Internet dichas objeciones, o bien Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico invitándola a concurrir a las oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos el día 29 de septiembre de 2011, notificación a la que la contribuyente no dio cumplimiento. Asimismo, resulta probado que la liquidación N°109215000018 fue emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 y que, posteriormente, la sociedad de la cual forma parte la reclamante, presentó el formulario N°1837 correspondiente a declaración jurada anual sobre créditos y pagos provisionales mensuales puestos a disposición para el año tributario 2011, con fecha 21 de enero de 2014, tal como lo indican los documentos agregados a fojas 11 y 12 de autos, acompañados por la reclamante. Así las cosas, la reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos que demostraran la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, habiéndose puesto oportunamente en su conocimiento la falta de justificación de los datos contenidos en esta. DÉCIMO PRIMERO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en especial respecto de la observación codificada como A-63, relativa a la discrepancia observada entre el crédito puesto a disposición por la sociedad y lo informado por las sociedades a través de declaración jurada 1837, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables del contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta del contribuyente, constituye un supuesto razonable de la liquidación reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este orden de cosas, la reclamante ha señalado en su libelo que la diferencia detectada se debe a un “error administrativo” de la sociedad en la que participa, por lo que resulta extraño que se objete la liquidación N° 109215000018 utilizando como único fundamento la conducta incumplidora de la contribuyente con los requerimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico del Servicio, que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de tener que rechazar la devolución impetrada por la falta de los antecedentes contable tributarios del contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la información disponible en la base de datos del Servicio y los antecedentes contenidos en la declaración de renta del año tributario 2011. Es dable concluir entonces, que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la contribuyente, correspondía a ésta probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en la forma y los plazos establecidos. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 25 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia del crédito por la suma de $411.277.-, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si corresponde a la contribuyente tal crédito, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual la contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia y de la cual no es posible determinar que efectivamente corresponda a la contribuyente Petra María Santander Martínez el crédito impetrado en su declaración de renta del año tributario 2011, por cuanto dicha prueba documental, consistente en copia de liquidación N° 109215000018, de 19 de diciembre de 2013, certificado de pagos provisionales mensuales puesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico disposición de los socios o comuneros, declaración jurada N° 1837 y consulta de declaraciones juradas presentadas por la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada, no permite establecer por si sola que se hayan subsanado las observaciones formuladas por el ente fiscalizador, considerando fundamentalmente en este aserto que el 21 de enero de 2014, esto es aproximadamente un mes después de la emisión de la liquidación, recién se emite la declaración jurada de la sociedad que pone el crédito a disposición de los socios, no existiendo en autos constancia alguna que el Servicio de Impuestos Internos haya revisado nuevamente los antecedentes y haya eliminado la observación que obsta a la devolución solicitada por la contribuyente Petra Santander Martínez. DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, por lo que procedía la denegación del crédito solicitado en la referida declaración, lo cual se materializó a través de la Liquidación N°109215000018, de 16 de diciembre de 2013, reclamada en estos autos. Asimismo, en el transcurso del proceso, la reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir el crédito solicitado, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar la observación que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2011, según lo expresado en el considerando anterior. DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la utilización del crédito proveniente de pagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico provisionales mensuales de la sociedad en la cual la reclamante tiene participación, solicitado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta, llevada a efecto mediante Liquidación N°109215000018, de 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y 21 del Código Tributario y 97 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Álvaro Patricio Raipan Reyes en representación de doña PETRA MARÍA SANTANDER MARTÍNEZ, procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación reclamada. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Álvaro Patricio Raipan Reyes en representación de doña Petra María Santander Martínez, ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA la Liquidación N°109215000018, de 16 de diciembre de 2013 emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, según los fundamentos contenidos en los considerandos quinto a décimo cuarto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0000615-3. RIT: GR-08-00037-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa934cb0-5870-4ad6-a0aa-9b6196e70f82 Timbre Electrónico 2015-08-24T11:52:39-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.