Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00042-2014 · 2 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00042-2014
- RUC
- 14-9-0000714-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dos de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSE MIGUEL ESPINOZA
DÍAZ, RUT 10.477.428-8, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat N° 696
oficina N° 314, Temuco, en representación de doña MARCELA SOFIA LASCH
ROJAS, RUT 7.630.216-2, especialista en trastornos del aprendizaje y terapeuta
sintergética, con domicilio en calle Francia N° 321, Temuco, quien viene en
deducir reclamo en contra de la liquidación de impuestos N° 109201000168, de
16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, la cual determina diferencias de impuesto global
complementario a consecuencia del rechazo del crédito por impuestos pagados
en el extranjero que la contribuyente individualizada hizo valer en su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2011. Al efecto, consigna la actora los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- Los hechos:
Expone que mediante notificación de operación renta folio N° 96721901, el
Servicio de Impuestos Internos objeto la declaración de impuesto a la renta de
su representada, correspondiente al año tributario 2011 y la obligó a comparecer
al órgano fiscalizador con una serie de antecedentes a más tardar el día 15 de
noviembre del año 2011. Señala que la contribuyente se presentó junto con su
contadora doña Ximena Velásquez al Servicio dentro del plazo señalado, y la
fiscalizadora a cargo doña Verónica Escobar le indicó que la información
registrada en el sistema del Servicio no se ajustaba con la que ella había
declarado en el formulario 22 sobre impuesto a la renta y que había presentado
el año tributario 2011. Específicamente, se le impugnó el monto que por
concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría había sido aprovechado
por su representada en la línea 1, bajo el código 600, por la suma de
$4.696.735.- Manifiesta, que no obstante, la notificación señalada nada decía
respecto a ese reparo, sino que solicitaba presentarse con certificados y
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documentos que no tenían ninguna relación con el crédito en cuestión, como es,
por ejemplo, el certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos
por acciones en custodia; certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y
gastos rechazados, o los certificados N° 15 y 16 sobre retiros para invertir de
acuerdo al artículo 14 de la ley de la renta, lo cual en concepto del reclamante
demostraba un total desconocimiento del Servicio de Impuestos Internos acerca
de la verdadera naturaleza jurídica de la operación y por ende de la objeción o
reparo a la declaración de impuesto que se le estaba haciendo a su
representada.
Agrega que se le explicó a la fiscalizadora que el crédito por concepto de
impuesto a la renta de primera categoría correspondía al impuesto que una
sociedad en la cual ella participaba en el extranjero había pagado en Alemania y
se le acreditó con documentación fehaciente la procedencia de dicho crédito.
Señala que su representada había aprovechado dicho crédito contra el impuesto
global complementario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 A de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y que, además, se le exhibió a la fiscalizadora la
declaración jurada simple de fecha 26 de marzo de 2010, que de acuerdo a las
instrucciones del Servicio debía haber presentado precisamente dentro del
ejercicio 2010 para poder hacer uso del beneficio en el año tributario 2011. Se le
explico además, que por diversas razones los funcionarios del Servicio de la
Unidad de Temuco, no le habían recibido la declaración jurada por
desconocimiento del tema. Indica que su representada había tratado que le
aceptaran o recibieran en varias ocasiones la declaración jurada, sin éxito alguno
y que igualmente se le solicitó a la fiscalizadora Verónica Escobar para que
recibiera el referido documento para inscribir a su representada en el registro de
inversiones en el extranjero que el Servicio de Impuestos Internos lleva para
estos efectos, a lo cual la funcionaria referida no accedió. Añade que tampoco
ayudó a su representada a registrarse en el referido registro de forma
electrónica, ya que mediante la Circular N° 22, de fecha 13 de abril de 2011, el
Servicio modificó la Circular N° 25 y estableció que este registro se debería
efectuar, a contar de la fecha señalada, ya no mediante declaración jurada
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simple, sino que en forma electrónica en un registro denominado “Registro de
Inversiones en el Extranjero”.
Manifiesta que como la autoridad tributaria no quedó conforme con las
explicaciones y documentos que proporcionó su representada en la etapa de
fiscalización, y no quiso recibir la declaración jurada simple para inscribirla en el
registro de inversiones en el exterior, procedió conforme a lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 24° del Código Tributario derechamente a emitir la
liquidación de impuestos N° 109201000168 de fecha 16 de diciembre del año
2013, en la cual se objetó e impugnó la declaración de impuestos de su
representada debido a que “el crédito por impuesto de primera categoría
declarado en la Línea 1, código (600), correspondiente a créditos asociados a
retiros, no concuerda con los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos,
por lo que deberá acreditar su procedencia (observación G11)”. Indica que, en
virtud que se le desconoció el crédito en cuestión, el Servicio procedió a liquidar
el Impuesto Global Complementario de su representada, señalando que al 30 de
abril del año 2011 dicho tributo ascendía a la suma de $3.072.734.-, a la cual se
le adicionaron los reajustes e intereses legales, llegando al monto de
$4.892.981.-
Hace notar que la mencionada liquidación fue emitida dos años después de la
fiscalización llevada a cabo, manifestando que el Servicio tuvo el tiempo más que
suficiente para haber estudiado los antecedentes proporcionados, como
asimismo, la situación tributaria de su representada, y pudo haber solicitado
documentación complementaria, haber recibido la declaración jurada simple,
haber permitido la inscripción en el registro de inversiones en el exterior, y haber
aclarado junto a la contribuyente la procedencia del crédito, ya que se trata de
una contribuyente de conducta intachable en materia tributaria.
Señala que la liquidación impugnada manifiesta que su representada debe
acreditar la procedencia del crédito en cuestión, en circunstancias que ella desde
el 26 de marzo de 2010 ha pretendido acompañar y presentar en la oficina
regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada que
exige el propio Servicio para estos efectos y que constituye el documento
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esencial para acceder al beneficio, y que proporciona además la información
acerca de la procedencia de la inversión en el extranjero. Posteriormente y junto
a su contadora, indica que acreditó personalmente la procedencia del crédito
ante la fiscalizadora Verónica Escobar y aun así se procedió a liquidar el
impuesto, desconociendo el crédito aprovechado por su representada.
Refiere asimismo que dedujo ante el Servicio, con fecha 21 de enero de 2014,
una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la cual fue
rechazada por no cumplir la solicitud con los requisitos mínimos para ser
tramitada, ya que no se enmarcaba dentro de la hipótesis prevista por el artículo
123 bis del Código Tributario, declarándose inadmisible.
II.- El derecho:
Manifiesta en este acápite de su reclamo que la materia controvertida se
encuentra regulada principalmente en los artículos 3, 41A, 41B, 41C, 69 N° 3 y
84, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas modificadas por la Ley N°
20.171.-, de fecha 16 de febrero de 2007, las cuales se encuentran además
complementadas por la Circular del Servicio N° 25, del 25 de abril de 2008.
Agrega que la referida ley incorporó modificaciones al régimen del crédito por
impuestos pagados o adeudados en el extranjero, explicando a continuación en
su libelo las características del sistema de créditos por impuestos soportados en
el extranjero y del Registro de Inversiones en el Extranjero, como asimismo la
forma de acreditar los impuestos pagados en el extranjero y los contribuyentes
que tienen derecho a dicho crédito especial.
Hace presente en este punto que su representada tiene una participación en una
sociedad extranjera de la cual percibe ingresos de fuente extranjera. Señala que
se trata de una sociedad con domicilio en la ciudad de Hamburgo, Alemania cuya
razón social es S.U.D. Feldberg Erben GbR c/o Max Miehlmann & Sohn Gmbh y
su rol único tributario en dicho país es el N° 74/365/01344. Explica que se trata
de una sociedad similar a la sociedad de responsabilidad limitada en Chile, es
decir, se trata de una sociedad de personas y en la cual su representada es
titular y dueña del 5,82% de los derechos sociales. Indica que desde esta
sociedad y durante el ejercicio comercial 2010, doña Marcela Lasch efectúo
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retiros afectos a impuesto e ingreso las divisas a nuestro país. Señala además,
que con Alemania no existe un convenio tendiente a evitar la doble tributación
internacional. Señala que en el caso de su cliente las rentas que ella percibió
desde Alemania lo fueron en euros y la conversión de esta moneda a pesos
chilenos se efectúo de conformidad a la ley, tal como se acreditara
oportunamente.
En el acápite “Registro de Inversiones en el Extranjero” señala que de acuerdo a
lo preceptuado por el N° 2 de la letra D, del articulo 41 A de la Ley de la Renta,
para que los contribuyentes a que se refiere dicha norma, es decir, aquellos
cuyas inversiones se encuentran clasificadas en las letras A y B del citado artículo
41 A, puedan hacer uso del crédito por los impuestos de origen extranjero,
deben inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que
el Servicio lleva para tales efectos, de acuerdo con las formalidades determinadas
al respecto. Indica que la Circular N° 25 del Servicio establecía en esta materia
que los contribuyentes que deseaban hacer uso del beneficio tributario en
análisis, debían presentar en la Dirección Regional que corresponda a su
domicilio o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, una
Declaración Jurada Simple, proporcionando toda la información relativa a la
inversión que se contemplaba en el modelo de formulario de solicitud de
inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero (RIE), que se
encontraba disponible en la página web del Servicio. Señala que por ser un
trámite voluntario, no procedía el establecimiento de un plazo especial para
presentar la solicitud de Registro en el RIE, de forma tal que su no presentación
acarrea como sanción que los contribuyentes solo podrán hacer uso del crédito
por los impuestos soportados en el extranjero por aquellas rentas percibidas o
devengadas, según corresponda, a partir del año comercial en que se solicita la
inscripción de las inversiones de las cuales provienen dichas rentas. Aduce que su
cliente presentó en varias oportunidades la declaración jurada simple que exige
la ley y la Circular, sin embargo, por desconocimiento o falta de capacitación
respecto a estas materias los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de
Temuco no se la recibieron como correspondía. Indica que, sin embargo, la
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declaración jurada simple tiene fecha de 26 de marzo del año 2010, ejercicio
comercial en el cual percibió el retiro de utilidades desde la sociedad alemana.
Señala que su cliente tenía plazo hasta el 31 de diciembre del año 2010 para que
le recibieran su declaración jurada y sin embargo el Servicio no fue capaz de
hacerlo, causando obviamente un perjuicio evidente a su representada, ya que al
año siguiente el mismo Servicio objeto el crédito en cuestión. Señala que justo el
día 13 de abril de 2011, el Servicio modificó mediante la Circular N° 22 la forma
en que debían inscribirse los contribuyentes en el referido registro y sustituyó la
declaración jurada simple por una inscripción electrónica en el sitio web del
Servicio.
III.- Consideraciones finales y peticiones concretas:
Señala finalmente que el crédito que su representada utilizó contra su Impuesto
Global Complementario determinado en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2011, se ajusta plenamente a derecho, a la legislación tributaria e
instrucciones impartidas por el Servicio, indicando que este órgano fiscalizador se
negó a recibir la declaración jurada simple impidiendo a su representada
inscribirse en el registro de inversiones en el exterior y causando un perjuicio
evidente, ya que el mismo Servicio al año siguiente objeto el crédito en cuestión.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo tributario en contra
de la liquidación de impuestos N° 109201000168 de fecha 16 de diciembre del
año 2013, acogerlo a tramitación y declarar que, de acuerdo con la información
proporcionada, documentación que se adjunta y demás medios de prueba, se
reconoce el derecho que de conformidad al artículo 41 A de le Ley de la Renta
tenía su representada al año tributario 2011 para aprovechar el crédito por
rentas obtenidas de fuente extranjera contra su Impuesto Global
Complementario; establecer que el crédito por concepto de retiro de utilidades de
la sociedad alemana singularizada en lo principal, utilizado por su representada
en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 se encuentra
debidamente acreditado en cuanto a su procedencia y su monto correctamente
determinado y que se condene al Servicio de Impuestos Internos a pagar las
costas de la causa.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 45, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 47, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 16 de abril de 2014 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Señala la reclamada que con fecha 2 de mayo de 2011, la contribuyente Marcela
Sofia Lasch Rojas presentó su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2011, en la que hizo valer en el código 600 del formulario 22 sobre
“crédito por retiros impuesto primera categoría” la suma de $4.696.735.- Indica
que con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración de Impuesto a la
Renta y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron
diferencias que originaron la observación G11, cuya glosa señala: “El crédito por
Impuesto de Primera Categoría declarado en Línea 1, código [600],
correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los
antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia”. Precisa que el
objetivo de dicha observación es controlar el crédito por concepto de Impuesto
de Primera Categoría declarado en la Línea 1, código 600, correspondiente a
retiros, establecidos en el inciso primero del N° 3 del artículo 56 y en los dos
primeros incisos del artículo 63, ambos de la Ley de la Renta.
Manifiesta que lo anterior se puso en conocimiento de la contribuyente mediante
carta aviso de fecha 23 de mayo de 2011 y notificación de operación renta del
año tributario 2011 N° 510108620, de fecha 13 de septiembre del mismo año,
informándosele en esta última misiva que dicha observación obedece a que los
datos incorporados en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2011 son diferentes a los informados al Servicio por sus agentes retenedores o
informantes. Se le indicó que para revisar esta información debe ingresar al sitio
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de internet del Servicio donde encontraría el detalle de las diferencias, debiendo
solicitar a sus informantes que corrijan a través de internet la información
entregada al Servicio. También se le informó a la contribuyente que podía
corregir o rectificar su declaración de Impuesto a la Renta a través de Internet,
cuantas veces lo estimara pertinente, o presencialmente en las oficinas del
Servicio ubicadas en calle Claro Solar N° 873, 3° piso, Temuco, quedando citada
al efecto para el día 12 de octubre de 2011. Finalmente, se le indicó que en caso
de no estar conforme con la información que el Servicio tiene de ella como
contribuyente, debía traer la documentación necesaria para realizar la verificación
de las diferencias, específicamente libro FUT, libro de Inventarios y Balances,
certificado Nº3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, certificado Nº4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado Nº 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados,
determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la
determinaron, Certificado Nº15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros
destinados a reinversión, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A del
artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de
fondos.
Expone que con ocasión de lo anterior, la contribuyente se presentó en las
oficinas del Servicio el día 12 de octubre de 2011, momento en que se le requirió
nuevamente y en forma personal los antecedentes ya citados, los que debía
entregar a más tardar el día 31 de octubre de 2011. Señala que con fecha 15 de
noviembre de 2011, la reclamante se presentó en las oficinas del Servicio sin
aportar los antecedentes requeridos, necesarios para despejar la observación
efectuada, razón por la cual con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió
Liquidación N°109201000168, año tributario 2011, por diferencia de Impuesto
Global Complementario de $ 3.072.734.- más reajustes e intereses, que hoy
reclama.
II.- Improcedencia del reclamo:
En este capítulo de su contestación, expone el Servicio de Impuestos Internos
que el reclamo interpuesto debe ser rechazado, por cuanto consta de los propios
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dichos de la reclamante que a la fecha de la presentación de su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011 y de la emisión de la liquidación
impugnada, no había cumplido con los requisitos exigidos por el legislador en el
Articulo 41 A de la Ley de Impuesto a la Renta para la utilización del impuesto
pagado en el extranjero como crédito contra los impuestos a la renta
determinados en Chile, puesto que no se encontraba inscrita en el “Registro de
Inversiones en el Extranjero”.
En efecto, señala que nuestro sistema legal contempla disposiciones especiales
para eliminar o disminuir la doble tributación internacional, entre las cuales
destacan aquellas que permiten utilizar, previo cumplimiento de determinados
requisitos, un crédito contra los impuestos a la renta en Chile. Al efecto cita el
artículo 41 letra A de la Ley de Impuesto a la Renta invocado por la reclamante
en su reclamo e indica que la referida norma legal, en su letra D denominada
“normas comunes”, N° 2 dispone que: “para hacer uso del crédito establecido en
las letras A y B anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en
el Registro de Inversiones en el extranjero que llevará el Servicio de Impuestos
Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los
contribuyentes deberán cumplir para inscribirse”. Así las cosas, señala que las
formalidades que los contribuyentes deben cumplir para la inscripción en dicho
registro, constan en la Circular N° 25, emitida por el Director del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 25 de abril de 2008, la que previo a su
actualización señalaba que para que los contribuyentes cuyas inversiones se
encuentren clasificadas en las letras A.- y B.- del artículo 41 A puedan hacer uso
del crédito por los impuestos de origen externo, deben inscribirse previamente en
el Registro de Inversiones en el Extranjero que el Servicio de Impuestos Internos
lleva para tales efectos, de acuerdo con las formalidades determinadas al
respecto, estableciendo que los contribuyentes que deseen hacer uso del
beneficio tributario en análisis, deberán presentar en la Dirección Regional que
corresponda a su domicilio o en la Dirección Grandes Contribuyentes, según sea
el caso, una Declaración Jurada Simple, proporcionando toda la información
relativa a la inversión que se contempla en el modelo de formulario de solicitud
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de Inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero (RIE), disponible en
la página web del Servicio. También se señalaba en dicha instrucción que al ser
un trámite voluntario, no procede el establecimiento de un plazo especial para
presentar la solicitud de Registro en el RIE, de forma tal que su no presentación
acarrea como sanción que los contribuyentes sólo podrán hacer uso del crédito
por los impuestos soportados en el extranjero por aquellas rentas percibidas o
devengadas, según corresponda, a partir del año comercial en que se solicita la
inscripción de las inversiones de las cuales provienen dichas rentas.
Manifiesta que de la instrucción referida se desprende que al año 2010, el trámite
para hacer uso del crédito por los impuestos soportados en el extranjero durante
el año tributario 2011 era simple y voluntario, no resultando creíble lo señalado
por la reclamante en cuanto a que ningún funcionario le quiso recibir la
declaración, máxime, si consta en autos que sólo concurrió al Servicio en el mes
de octubre de 2011, luego de haber sido requerida por esta repartición pública,
mes en que por lo demás dicha declaración jurada ya no constituía gestión válida
para la inscripción en el registro mencionado, de tal manera que malamente en
dicha época algún funcionario podría haberle recibido el referido documento
privado.
Agrega que la referida Circular N° 25, de 2008 fue modificada por la Circular N°
22 de fecha 13 de abril de 2011 señalando esta que los contribuyentes que
deseen hacer uso del beneficio tributario en análisis, deberán inscribir
previamente dichas inversiones en un registro electrónico denominado “Registro
de Inversiones en el Extranjero”, que llevará el Servicio, de conformidad con el
procedimiento que se establezca mediante Resolución. Luego, manifiesta la
reclamada que a partir de tal modificación, la inscripción en tal registro es aún
más sencilla, debiendo el contribuyente sólo ingresar a la página web del
Servicio, donde se encuentra disponible el nuevo formulario electrónico, al cual
se puede acceder ingresando al menú Declaraciones Juradas, submenú Registro
de Inversiones en el Extranjero. De tal modo, la falta de cumplimiento de los
requisitos establecidos por el legislador, para el uso del crédito referido, es sólo
imputable a la interesada, esto es, a la propia contribuyente.
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Indica además que la mencionada Circular N° 25, indica además otros requisitos
a cumplir por el contribuyente, referidos a la acreditación del pago de los
impuestos en el extranjero, a los que la reclamante tampoco dio cumplimiento y
que además resultan secundarios a la inscripción de la misma en el Registro de
Inversiones en el Extranjero, trámite previo para tener derecho al crédito
señalado.
De esta manera, señala, la legalidad y procedencia del acto administrativo
impugnado se desprende del propio reclamo interpuesto y de los documentos
acompañados a él, resultando evidente que a la fecha en que la liquidación fue
emitida, la contribuyente no había aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitían solucionar la observación o inconsistencia detectada por
el Servicio en su declaración de renta. Manifiesta que nuestro sistema tributario
descansa sobre la autodeclaración de impuestos por el contribuyente, a lo que se
agrega lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que la
carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién
deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. De esta manera, agrega que si la propia contribuyente reconoce no
haber dado cumplimiento a los requisitos de procedencia del crédito hecho valer,
ni aportó los antecedentes que le fueron requeridos -estando obligada a hacerlo-
no puede entonces aprovecharse de su propia culpa o negligencia a objeto de
obtener una sentencia judicial que corrija su falta.
III.- Consideraciones finales y peticiones concretas:
Concluye la reclamada que el crédito declarado por la reclamante por concepto
de impuestos pagados en el extranjero no fue acreditado oportunamente,
determinando el Servicio de Impuestos Internos conforme a derecho el impuesto
adeudado, de lo que además se desprende que no resulta posible en esta
instancia dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, tal es que en su
elaboración se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios
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exigidos, encontrándose debidamente fundado al momento de su dictación,
citando jurisprudencia que avala su posición.
Señala que de lo expuesto, normas legales citadas y jurisprudencia invocada, se
concluye que la Liquidación N°109201000168 emitida con fecha 16 de diciembre
de 2013, se encuentra ajustada a derecho, debiendo por tanto ser rechazado el
reclamo en su totalidad, con costas.
A fojas 53, se tiene por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 55, se recibe la causa a prueba por el término legal,
fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que
deberá recaer.
A fojas 60, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 63, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 64, la parte reclamante deduce recurso de
reposición de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 68, se tiene por interpuesto recurso de reposición,
se da traslado a la reclamada.
A fojas 70, la parte reclamada evacua traslado del recurso
de reposición.
A fojas 73, rola resolución que no da lugar al recurso de
reposición deducido por el reclamante.
A fojas 77, la parte reclamada acompaña documentos con
citación.
A fojas 80, se adjunta acta de prueba testimonial de la
parte reclamante.
A fojas 85, la parte reclamante acompaña documentos con
citación.
A fojas 111, la parte reclamante acompaña documentos con
citación.
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A fojas 121, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 123, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio
se encuentra vencido.
A fojas 124, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza
Díaz, en representación de la contribuyente doña Marcela Sofía Lasch Rojas,
ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°
109201000168, de 16 de diciembre de 2013, mediante la cual el Servicio de
Impuestos Internos determinó diferencias de impuesto global complementario a
consecuencia del rechazo del crédito por impuestos pagados en el extranjero que
la contribuyente hizo valer en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en lo expositivo de esta sentencia y acompañando en apoyo de sus alegaciones
los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 21 a 42 de autos:
1.- Copia simple de declaración de impuesto a la renta de la reclamante,
formulario 22, año tributario 2011.
2.- Copia simple de la notificación operación renta, folio 96721901, código de
atención N° 467479-11.
3.- Copia simple de la liquidación de impuestos N° 109201000168, de fecha 16
de diciembre del año 2013.
4.- Original del sobre que contenía la liquidación de impuestos, con el timbre de
envío por la Empresa de Correos de Chile.
5.- Copia simple del formulario 3314 sobre solicitud de Revisión de la Actuación
fiscalizadora, con timbre de presentación de fecha 21 de enero de 2014.
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6.- Copia simple de la Resolución Exenta N° 35350, de fecha 21 de febrero del
año 2014.
7.- Copia simple de la notificación de la resolución exenta N° 27114, de fecha 24
de febrero de 2014.
8.- Declaración jurada simple de 26 de marzo de 2010, dirigida al Servicio de
Impuestos Internos y firmado por la reclamante.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que
previamente se han referido en la parte expositiva de la presente sentencia.
I.- CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar
la procedencia del crédito hecho valer por la reclamante en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011 por un monto de $4.696.735.-, por
concepto de rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término
probatorio, rindió prueba testimonial y documental conforme el siguiente detalle:
- Prueba Testimonial: La reclamante presenta a la testigo doña Ximena Cecilia
Velásquez Trujillo, cuya acta de declaración se agrega a fojas 80 del expediente
de autos.
- Prueba Documental: Acompaña los siguientes documentos:
- De fojas 87 a 108:
1.- Copia simple de la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente
Marcela Lasch Rojas, correspondiente al año tributario 2011;
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2.- Copia simple de declaración jurada de fecha 26 de marzo de 2010, firmada
por la contribuyente;
3.- Copia simple del listado de socios de la sociedad alemana S.u.D. Feldberg
Erben GbR mbH Hamburg al 31 de diciembre del año 2010;
4.- Documento original firmado por la auditora alemana, de 31 de marzo de
2011, que acredita los estados financieros de la sociedad;
5.- Documento original en idioma alemán traducido al castellano que
corresponde a información para el año 2010 sobre impuesto a la renta y
sobretasa de solidaridad
6.- Documento traducido al castellano correspondiente a certificado emitido por
los auditores Peterser–Kluth–Polensky–Dr. Kothes, que contiene la información
de las rentas o ingresos percibidos por la contribuyente en la sociedad alemana;
7.- Cuadro con el valor de la moneda euro al 31 de diciembre de 2010, según el
Banco Central de Chile.
- De fojas 112 a 118: Copia de documento en idioma alemán firmado por la
reclamante Marcela Lasch Rojas.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó como
prueba documental el expediente administrativo N° 13228-2014 sobre Reposición
Administrativa Voluntaria interpuesta por la reclamante en contra de la
liquidación impugnada en estos autos, el cual se encuentra adjunto al expediente
de la presente causa según da cuenta el comprobante rolante a fojas 78.-
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la
causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso
se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante declaró un crédito por Impuesto de Primera Categoría con
derecho a devolución por la suma de $4.696.735.- en la línea 31, código 610 de
su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, lo cual
originó un impuesto global complementario negativo (a devolver) por
$4.107.026.-
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2.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por
observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento
acompañado a fojas 34 de autos.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la utilización del crédito
señalado en el numeral 1.- mediante la Liquidación N° 1092010009168, de 16 de
diciembre de 2013, según consta de documento que rola a fojas 21 de autos.
4.- Que la reclamante posee inversiones en el extranjero, según consta de los
documentos acompañados en autos de fojas 95 a 108, y por ser un hecho
alegado por la reclamante y no controvertido por el Servicio de Impuestos
Internos.
5.- Que la contribuyente Marcela Sofia Lasch Rojas no se encontraba inscrita en
el Registro de Inversiones en el Extranjero a que se refiere el artículo 41 A de la
Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año comercial 2010, según consta de
lo expresado en el reclamo de fojas 1 y siguientes, en el escrito de traslado del
Servicio de fojas 47 y en la declaración de la testigo de la reclamante, a fojas 80
de autos.
II.- EN CUANTO AL ASUNTO CONTROVERTIDO EN AUTOS:
SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo expresado en el
considerando anterior, con el punto de prueba fijado mediante resolución que
rola a fojas 55 de autos y de lo expresado en los escritos principales de las
partes, puede concluirse que el asunto controvertido que corresponde dilucidar
en autos se concreta en determinar si la contribuyente Marcela Sofía Lasch Rojas
dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 41 A de la Ley de la
Renta y que regula la Circular N° 25, de 25 de abril de 2008, del Director del
Servicio de Impuestos Internos, modificada por la Circular N° 22, de 13 de abril
de 2011, para hacer valer como crédito contra su impuesto a la renta en el año
tributario 2011, el impuesto pagado o retenido en el extranjero por los
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dividendos percibidos o los retiros de utilidades de las sociedades en que
participa.
OCTAVO: Que, conviene precisar que, tal como se ha
expresado en el motivo sexto de la presente sentencia, y según lo acreditan los
documentos acompañados de fojas 102 a 107, no existe controversia en autos
respecto del hecho que la reclamante doña Marcela Sofía Lasch Rojas poseía
inversiones en el extranjero durante el año tributario 2011, consistentes en la
participación del 5.82% en la sociedad S.U.D. Feldberg Erben GbR c/o Max
Miehlmann & Sohn GmbH, domiciliada en la ciudad de Hamburgo, Alemania, por
la cual percibió rentas imponibles durante el año comercial 2010 que ascendieron
a la suma de 193.482.- euros, pagando en dicho país un impuesto a la renta por
la suma de 80.656,86 euros, la cual, conforme a las disposiciones del artículo 41
A de la Ley de la Renta, pretendió hacer valer como crédito en su declaración de
renta presentada en Chile en el año tributario 2011.
NOVENO: Que, en este sentido, la reclamante aduce que
le asistía el derecho de hacer valer dicho crédito tributario, manifestando que no
pudo inscribirse en el “Registro de Inversiones Extranjeras” mediante la
respectiva declaración jurada simple que establece la Circular N° 25, puesto que
presentó dicho documento en reiteradas oportunidades en la Dirección Regional
de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, pero que por desconocimiento y
falta de capacitación de los funcionarios no fue recibida como correspondía.
DÉCIMO: Que, respecto de este punto, el Servicio de
Impuestos Internos ha señalado en su escrito de contestación que el trámite
para hacer uso del crédito por los impuestos soportados en el extranjero durante
el año tributario 2011 era simple y voluntario, y que no es creíble la versión
proporcionada por la actora en cuanto a que ningún funcionario quiso recibir la
declaración jurada, ya que consta en autos que la contribuyente solo concurrió
en una oportunidad a las oficinas del ente fiscalizador, en el mes de octubre de
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2011, época en que ya no era válido dicho trámite, pues la inscripción en el
registro de inversiones extranjeras a partir de dicho año se efectúa a través de
un formulario electrónico que se ingresa vía Internet en la página web del
Servicio, según lo estipula la Circular N° 22, de 13 de abril de 2011. Por lo
anterior, concluye la reclamada que la liquidación reclamada rechaza el crédito
impetrado por la contribuyente por la falta de requisitos que la ley establece para
su utilización, incumplimiento que sólo sería imputable a la interesada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe consignar en
primer término que el marco normativo que regula la materia controvertida en
autos se encuentra en el artículo 41 A de la Ley de Impuesto a la Renta que
establece en lo pertinente que “los contribuyentes domiciliados o residentes en
Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero,
en la aplicación de impuestos de esta ley se regirán respecto de dichas rentas,
además, por las normas de este artículo, en los casos que se indican a
continuación: A.- Dividendos y retiros de utilidades. Los contribuyentes que
perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas
en el extranjero, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de
aplicar a dichas rentas los impuestos de esta ley: 1.- Crédito total disponible.
Dará derecho a crédito el impuesto a la renta que hayan debido pagar o que se
les hubiera retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de
utilidades efectuados de las sociedades, en su equivalente en pesos y reajustado
de la forma indicada en el número 1.- de la letra D siguiente. En el caso que en
el país fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista
impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera
categoría de Chile, podrá deducirse como crédito el impuesto pagado por la renta
de la sociedad en el exterior. Este impuesto se considerará proporcionalmente en
relación a los dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile, para lo cual
se reconstituirá la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a
tales dividendos o utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan,
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agregando el impuesto de retención y el impuesto a la renta de la empresa
respectiva.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, la letra D.- N° 2 de
la referida norma legal dispone que “para hacer uso del crédito establecido en las
letras A.- y B.- anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en
el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos
Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los
contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.” Por su parte, el Servicio de
Impuestos Internos dictó al efecto la Circular N° 25, del 25 de abril de 2008, que
en su texto vigente al año 2010 establece, en lo pertinente al caso de autos, lo
siguiente:
“(c) Registro de Inversiones en el Extranjero.
(c.1) De acuerdo a lo preceptuado por el N° 2 de la nueva letra D.-, del artículo
41 A de la LIR, para que los contribuyentes a que se refiere dicha norma, es
decir, aquellos cuyas inversiones se encuentren clasificadas en las letras A.- y B.-
del citado artículo 41A, puedan hacer uso del crédito por los impuestos de origen
externo, deben inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el
Extranjero que el Servicio de Impuestos Internos lleva para tales efectos, de
acuerdo con las formalidades determinadas al respecto.
(c.2) Por consiguiente, los contribuyentes que deseen hacer uso del beneficio
tributario en análisis, deberán presentar en la Dirección Regional que
corresponda a su domicilio o en la Dirección Grandes Contribuyentes, según sea
el caso, una Declaración Jurada Simple, proporcionando toda la información
relativa a la inversión que se contempla en el modelo de formulario de solicitud
de Inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero (RIE), disponible en
la página Web de este Servicio, www.sii.cl.
(c.3) Al ser un trámite voluntario, no procede el establecimiento de un plazo
especial para presentar la solicitud de Registro en el RIE, de forma tal que su no
presentación acarrea como sanción que los contribuyentes sólo podrán hacer uso
del crédito por los impuestos soportados en el extranjero por aquellas rentas
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percibidas o devengadas, según corresponda, a partir del año comercial en que
se solicita la inscripción de las inversiones de las cuales provienen dichas rentas.
Asi, por ejemplo, para dividendos percibidos en el año 2008, las respectivas
inversiones debieran registrarse hasta el 31 de diciembre de ese año para que el
contribuyente pueda tener derecho al respectivo crédito.
(c.4) Esta inscripción deberá solicitarse por cada inversión que se efectúe en el
extranjero…”
DÉCIMO TERCERO: Que, como resulta meridiano del
análisis de las normas legales y de las instrucciones dictadas al efecto por el
Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del mandato legal contenido en
el artículo 41 A de la Ley de la Renta, los contribuyentes que hayan debido pagar
impuesto a la renta en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de
utilidades de las sociedades de que formen parte, tendrán derecho a un crédito
tributario y para hacer uso del mismo deberán inscribirse previamente en el
“Registro de Inversiones en el Extranjero” que lleva el Servicio, requisito que se
satisfacía a la época en que la contribuyente impetró el respectivo beneficio
tributario mediante el llenado y presentación en la Dirección Regional que
correspondía a su domicilio de una declaración jurada simple, proporcionando
toda la información relativa a la inversión extranjera.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso de autos, como se
consignó anteriormente, la contribuyente argumenta que efectuó todas las
gestiones para dar cumplimiento al requisito establecido en la ley, las que
resultaron estériles por la negativa injustificada de los funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos a recibir la declaración jurada simple. Para acreditar tal
circunstancia, la reclamante se ha valido en estos autos de la prueba documental
y testimonial que se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a los antecedentes
documentales aportados por la actora, rolantes de fojas 87 a 108 y de fojas 112
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a 118 de autos, cabe señalar que tales medios probatorios sólo apuntan a
demostrar que la contribuyente doña Marcela Sofía Lasch Rojas poseía
inversiones en el extranjero por las cuales había pagado impuesto a la renta en
Alemania y que impetró el respectivo crédito en su declaración de renta del año
tributario 2011, hechos que, tal como se ha detallado en el motivo sexto,
constituyen circunstancias asentadas en autos respecto de las cuales no se ha
planteado controversia entre las partes. En cuanto a la declaración jurada simple
que se encuentra agregada a fojas 42 y 95 de autos, debe señalarse que se trata
de un documento privado que registra fecha 26 de marzo de 2010, el cual da
cuenta de la participación de la contribuyente en una sociedad extranjera
domiciliada en Alemania, y que no cuenta con registro o constancia de recepción
por parte del Servicio de Impuestos Internos, en consonancia con lo que han
manifestado las partes del juicio respecto de este punto.
DÉCIMO SEXTO: Que, tratándose de la documentación
acompañada tanto por la parte reclamante como por la reclamada, que rola de
fojas 36 a 41 y a fojas 78, y que da cuenta de la presentación por parte de la
contribuyente de una reposición administrativa voluntaria con fecha 21 de enero
de 2014 en contra de la liquidación que se reclama en autos, debe precisarse que
tales antecedentes corresponden a una gestión de índole administrativa que se
encuentra concluida y respecto de la cual no cabe a este Tribunal Tributario y
Aduanero emitir pronunciamiento alguno por no corresponder a su esfera de
competencia, la cual se encuentra radicada en el Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos según lo disponen los artículos 6° letra B.- y 123 bis,
ambos del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la prueba
testimonial rendida por la parte reclamante, consistente en la declaración de
doña Ximena Cecilia Velásquez Trujillo, cabe señalar que dicha testigo refiere una
serie de trámites que efectúo ante el Servicio de Impuestos Internos durante los
años 2010 y 2011 por encargo de doña Marcela Lasch Rojas. En concreto, señala
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que durante el mes de marzo del año 2010 se contactó con ella atendido que
necesitaba inscribir una inversión que mantiene en el extranjero, por lo cual
confeccionaron una carta donde se informaba al Servicio de Impuestos Internos
el detalle de la inversión, la cual fue firmada por la contribuyente. Agrega que en
aproximadamente cinco ocasiones distintas acudió al Servicio para efectuar la
inscripción de la inversión y para hacer consultas sobre la forma de tributación,
pero en ninguna de esas oportunidades fue recibida por los funcionarios la carta
de inscripción de la inversión. También indica que, posteriormente, en el mes de
abril del año 2011 confeccionó la declaración de impuestos a la renta de la Sra.
Marcela Lasch Rojas de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la
empresa auditora alemana, haciendo valer como crédito contra el Impuesto
Global Complementario de la contribuyente el impuesto a la renta pagado en
Alemania y en el mes de octubre del mismo año acompañó a la Sra. Lasch Rojas
a una notificación del Servicio de Impuestos Internos producto de diferencias en
el cálculo de impuesto a la renta año tributario 2011, siendo atendidas en esa
oportunidad por la Sra. Verónica Escobar, quien les solicitó documentación
traducida y certificada por el cónsul de Alemania. Reitera que efectúo consultas
en diversas oportunidades respecto de la forma de inscripción de la inversión
extranjera y los funcionarios con los que converso desconocían el procedimiento,
y esta sería la razón por la cual no le recibieron la declaración jurada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que concierne a las
supuestas gestiones realizadas ante el Servicio de Impuestos Internos por la
contadora de la contribuyente durante el año comercial 2010, tendientes a
inscribir ante el ente fiscalizador la inversión extranjera de doña Marcela Lasch
Rojas mediante la presentación de la declaración jurada que exigía la Circular N°
25, del año 2008, cabe hacer presente que dichas actuaciones, supuestamente
realizadas en fechas que no se han precisado, no aparecen refrendadas por
ningún elemento probatorio aportado en autos, es decir, no existe constancia
alguna en el proceso que lo aseverado por la testigo realmente haya acontecido
y que efectivamente funcionarios del organismo fiscalizador se hayan negado sin
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causa justificada a recibir la declaración jurada que la contribuyente debía
presentar hasta el 31 de diciembre de 2010. En efecto, no existen documentos
de ninguna naturaleza que acrediten que la reclamante haya tenido la intención
de presentar ante el Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada simple
o de inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero, constando
únicamente del documento que rola a fojas 34 que concurrió al Servicio de
Impuestos Internos el día 12 de octubre de 2011 con ocasión del requerimiento
formulado por las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del año
tributario 2011, las que posteriormente derivaron en el rechazo del crédito hecho
valer por la contribuyente.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, resulta lógico
concluir que si la contribuyente de autos, por lo demás debidamente asesorada,
pretendía hacer uso del crédito tributario por el impuesto a la renta pagado en el
extranjero, debía dar cumplimiento a todas las formalidades legales y
administrativas para impetrar dicha franquicia, lo cual evidentemente incluía la
obligación de inscribirse oportunamente en el Registro de Inversiones en el
Extranjero que el Servicio de Impuestos Internos lleva para este efecto, de lo
cual no existe constancia en autos así como tampoco de la supuesta negativa del
ente fiscalizador para efectuar dicho trámite. En todo caso, de haber existido el
entrabamiento en la gestión efectuada ante el Servicio en algún momento del
año 2010, que ha sido alegado insistentemente por la reclamante, es razonable
suponer que una contribuyente diligente hubiese agotado las instancias
administrativas para lograr la solución del problema, o bien para que quedara
debida constancia documental de la negativa injustificada de los funcionarios que
fueron aparentemente requeridos para la recepción de la declaración jurada,
cuestiones que no resultan demostradas en autos con la prueba que al efecto ha
acompañado la reclamante.
VIGÉSIMO: Que, en el sentido expresado, la materia
analizada en la presente causa se relaciona con el uso de un crédito tributario
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especial, establecido en el artículo 41 A de la Ley de la Renta y regulado en
cuanto a sus requisitos formales por la Circular N° 25, de 2008 y por la Circular
N° 22, de 2011, ambas instrucciones emanadas del Servicio de Impuestos
Internos por expreso mandato legal. Por lo tanto, debe considerarse que los
créditos y franquicias tributarias, por su naturaleza excepcional dentro del
sistema tributario, deben interpretarse en forma restrictiva y aplicarse sólo a los
casos expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan a su respecto
todos los supuestos y condiciones previamente establecidos, más aún en el caso
del crédito que se analiza, el cual para su procedencia requería de un trámite
formal y simple consistente en la inscripción en el registro de inversiones
extranjeras, el cual era de cargo de la contribuyente de autos y que no llevó a
cabo por motivos que no han sido debidamente aclarados en el transcurso del
proceso.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme los antecedentes
que se han analizado en los considerandos anteriores, se concluye que la
contribuyente Marcela Sofía Lasch Rojas no cumplió durante el año comercial
2010 con el requisito de inscribirse en el “Registro de Inversiones en el
Extranjero” que lleva al efecto el Servicio de Impuestos Internos por mandato del
articulo 41 A letra D N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual este
Tribunal estima pertinente rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la
actuación administrativa reclamada, la cual no estimó procedente el crédito por
impuesto a la renta pagado en el extranjero hecho valer por la contribuyente
Marcela Sofía Lasch Rojas en su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2011.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados,
declaración de testigos y demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados
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conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a la convicción que las diferencias impositivas determinadas en
la Liquidación N°109201000168, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, provenientes del rechazo
del crédito hecho valer por la reclamante conforme lo dispuesto en el artículo 41
A de la Ley de Impuesto a la Renta y su correspondiente agregado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario, son procedentes y se han
efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en
autos, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no
dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado José
Miguel Espinoza Díaz en representación de la contribuyente doña Marcela Sofía
Lasch Rojas, procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación
reclamada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a
la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 41 A,
97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don José
Miguel Espinoza Díaz en representación de doña Marcela Sofía Lasch Rojas,
ambos ya individualizados.
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II.- SE CONFIRMA la Liquidación N°109201000168, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013,
correspondiente a diferencias de impuesto global complementario del año
tributario 2011, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto
a vigésimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000714-1
RIT: GR-08-00042-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-09-02T15:56:19-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.