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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00045-2014 · 20 de octubre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00045-2014
RUC
14-9-0000756-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinte de octubre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparecen don Erwin Albert Zippel Schiele, cédula de identidad N° 4.473.473-7 y don José del Carmen Caamaño Apablaza, cédula de identidad N° 6.501.860-8, en representación de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES NUEVHORIZONTE LIMITADA, RUT 76.044.568-1, con domicilio para estos efectos en calle Prat N° 847, oficina N° 801, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N°109201000295, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se ha procedido a liquidar diferencias por impuesto de primera categoría por la suma de $ 5.860.183.-, correspondiente al año tributario 2011, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone: I.- Alegación de invalidación de la liquidación: En este punto de su reclamo, solicita se deje sin efecto o se invalide la liquidación reclamada, en atención a la falta de requisitos formales que debe contener consistentes en no poder visualizar en forma precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, ya que según señala, de la sola lectura de los fundamentos de la liquidación no es posible determinar exactamente cuáles son los eventuales errores u omisiones cometidas. Asimismo, señala que, aun cuando su representada no haya acompañado en sede administrativa los antecedentes suficientes y necesarios para solucionar la observación formulada a su declaración, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados. Cita al efecto el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880, argumentando que de la sola lectura de la liquidación se concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a indicar las inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma detallada en qué consiste dicha inconsistencia y porque la misma genera la procedencia de la liquidación, indicando como fundamento además el hecho que la reclamante no aportó los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico antecedentes que permiten acreditar la procedencia del crédito consignado en la declaración. II.- En cuanto al fondo: En este punto señala que la liquidación considera como base del impuesto a la renta de primera categoría la misma declarada por la empresa, esto es, la suma de $ 72.436.873.-, determinando un impuesto de $ 12.314.268.-, monto al que se aplicó el crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en la liquidación sólo se reconoce como tal la suma de $ 6.534.995.-, desechando la suma $ 5.779.273.-, que agregado el reajuste de $ 80.910.-, da un total de $5.860.183.- Agrega que la base de cálculo para obtener el crédito referido, resulta de la construcción de un gimnasio aledaño a las salas de clases, en el perdio rol de avalúo N° 3010-01, ubicado en calle Mantúa 1896, Temuco, de propiedad de la reclamante, que se comenzó a construir el año 2009 y se terminó el año 2010, obras que fueron recepcionadas el 26 de enero de dicho año, según Certificado de Recepción Definitiva N°42/2010 de la Municipalidad de Temuco. Detalla en su escrito las facturas de los respectivos estados de pago, indicando que tales documentos tributarios se encuentran debidamente contabilizados. Señala que el artículo 33 bis de la Ley de la Renta establece un crédito contra el impuesto de primera categoría equivalente a un 4%, aplicado sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir, con tope de 500 Unidades Tributarias Mensuales, y que en este caso el monto del crédito a utilizar alcanza a la suma de $ 10.314.632.- Menciona que mediante escritura pública de división de fecha 24 de octubre de 2008, que la Sociedad se adjudicó la propiedad de calle Mantúa N° 1896 de Temuco, rol de avalúo 3010-01, donde se efectuaron las construcciones que dieron lugar al crédito impetrado en la declaración de renta por el año tributario 2011, por lo que el crédito que podía impetrar ascendía a $10.314.632.- y sin embargo se aplicó erróneamente la suma que cubría el total de impuesto de categoría, ascendente a $ 12.314.268, resultando un saldo a favor del Fisco de $1.999.636.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico Concluye solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma reclamo en contra de la Liquidación N°109201000295, de 16 de diciembre de 2013, a fin de que se invalide o se deje sin efecto por haber sido dictada sin los requisitos legales del acto administrativo y en subsidio, se resuelva que la declaración de renta del año tributario 2011 se debe imputar el crédito proveniente de las construcciones nuevas terminadas el año 2010, por la suma de $10.314.632.- correspondiente al bien del activo inmovilizado señalado en su presentación, todo ello con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 48, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Internos por el término legal. A fojas 50, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 24 de abril de 2014 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se reclama, señalando que la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 presentada por la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Nuevhorizonte Limitada fue presentada con fecha 29 de abril de 2011. Señala que conforme los antecedentes con que contaba el Servicio, se formuló la observación codificada como A98, cuya glosa señala que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería. Con fecha 14 de septiembre de 2011 se le solicitó a la contribuyente se presentara en las oficinas del Servicio a fin de aclarar la observación y proporcionar la documentación de respaldo y en atención a que no aportó los antecedentes necesarios para solucionar la observación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N° 5 y 21 inciso 1° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico Código Tributario, se emitió la Liquidación N°109201000295 que determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría. 2.- Fundamentos de la liquidación reclamada: Señala que la liquidación es un acto emanado de órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, tiene como fundamento legal inmediato los artículos 21 y 24 del Código Tributario. Agrega que la liquidación no es sino consecuencia de la pasividad de la contribuyente al no comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos con su documentación. Agrega que el sistema tributario chileno descansa sobre la base del principio de buena fe y de autodeclaración, el cual impone al contribuyente la obligación de determinar el impuesto en base a sus rentas o ganancias de capital. 3.- Improcedencia de los argumentos de la reclamante: 3.1 Invalidación del acto administrativo reclamado: Señala que existe una evidente contradicción en los argumentos del reclamante, ya que por un lado solicita la invalidación del acto basada en no poder visualizar correctamente cuales son las observaciones indicadas y su fundamento legal, y por otro lado describe la observación efectuada por el Servicio y la forma como determinó el crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, señalando que con los documentos que acompaña solucionará las observaciones que el Servicio le formuló. Esto resulta evidente, agrega, por cuanto el contribuyente cuando toma conocimiento de la Liquidación interpone dentro del plazo legal un recurso de reposición administrativa en contra del acto administrativo, sin que plantee en su recurso las alegaciones de forma referidas a no poder visualizar cuales son los fundamentos del acto, sino que formula alegaciones relativas a la observación A98. Estas actuaciones voluntarias y expresas desarrolladas por el contribuyente, reflejan que frente a la eventual antijuridicidad de un acto administrativo debe primar siempre la seguridad jurídica especialmente si ella es acompañada de la buena fe. Cita al profesor Jorge Bermúdez Soto, en su obra “Derecho Administrativo General”, quien señala que existe una regla no escrita pero asumida que dice que sólo deben considerarse las gravísimas infracciones legales Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico para que proceda declarar la nulidad, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en orden a tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto a mantener aquellos actos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, siempre que no menoscaben o entorpezcan las garantías que el ordenamiento otorga a las libertades y derechos de los particulares. Señala que las normas jurídicas deben interpretarse de acuerdo a la sana razón, por sobre los formalismos que distorsionan el verdadero sentido y alcance de las mismas. Agrega que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha avalado este planteamiento y cita al efecto la Ley 19.880 sobre Bases de los procedimientos administrativos. 4.2 En cuanto a las alegaciones de Fondo. Explica que el beneficio del crédito por inversiones en bienes físicos del activo inmovilizado consiste en que a las inversiones en estos bienes que sean depreciables, nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, le corresponde un beneficio que consiste en aplicar un 4% sobre la inversión en estos bienes, el que pasa a constituir un crédito contra el impuesto de primera categoría de la ley de la renta para aquellos contribuyentes que llevan contabilidad completa. Agrega que el crédito del 4% se deducirá del Impuesto de Primera Categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución, el cual se consigna en la declaración anual de impuesto a la renta. Agrega que nuestro sistema tributario se basa en el principio de la autodeclaración de los impuestos, que impone a los contribuyentes dos responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, y la segunda obligación es probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del ya mencionado artículo 21 del Código Tributario. El acto reclamado expresa que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, de tal forma que a su entender la fundamentación del acto administrativo reclamado es suficiente, toda vez que la Administración Tributaria explica claramente la razón de la liquidación reclamada, que no es otra que la contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia del crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado. Señala que la reclamante pretende en esta etapa jurisdiccional, probar la procedencia del crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, debiendo haberlo acreditado en la etapa de fiscalización correspondiente, acompañando una serie de documentos que por lo demás son insuficientes para tal fin, de acuerdo a la norma citada y la Circular N° 41/1990, ya que la reclamante ni siquiera acredita el destino del bien raíz que se supone construido, toda vez que el certificado de recepción definitiva emitido por la Municipalidad de Temuco no hace referencia alguna a la construcción de un gimnasio, y hace referencia a que la obra fue recepcionada con fecha 26 de enero de 2010, y sin embargo una de las facturas correspondiente a los estados de pago es de fecha 25 de octubre del mismo año, es decir después de terminada y recepcionada. En relación con los demás documentos acompañados, fotocopia de escritura pública y libros contables, estos nada dicen de la construcción de un gimnasio, y no ha acompañado contrato de construcción, para determinar que se construyó y si la construcción tiene relación con lo consignado en las facturas acompañadas. De lo señalado, colige que los errores "administrativos' cometidos por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011 no obligan al Servicio, ni su negligencia o falta de diligencia puede constituir un vicio que anule la resolución de autos. Agrega, que la responsabilidad tributaria, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 29° al 36° y 98°, del Código Tributario, es de carácter Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. 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A fojas 60, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 65, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 66, la parte reclamada acompaña lista de testigos. De fojas 72 a 73, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. De fojas 74, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 75, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 118, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 124, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 126, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 127, encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, don Erwin Albert Zippel Schiele y don José del Carmen Caamaño Apablaza, en representación de la contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES NUEVHORIZONTE LIMITADA, ambos ya individualizados, deducen reclamo en contra de la Liquidación N° 109201000295, de 16 de diciembre de 2013, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 6 a 47 de autos: 1.- Fotocopia de Liquidación N° 109201000295 y de sobre de correos que la contenía; 2.- Copia de declaración de renta año tributario 2011 folio 94686291; 3.- Fotocopias autorizadas ante Notario de Facturas N°887, 888,893, 896, 901 y 932, de Asesorías y Construcciones Claudio González Limitada; 4.- Fotocopia autorizada ante Notario de Certificado de Recepción Definitiva N°42/2010 de la Municipalidad de Temuco; 5.- Fotocopia autorizada ante Notario de Folios contables oficiales N°68, 70, 73, 77, 167 y 140; 6.- Fotocopia autorizada de escritura pública de 24 de octubre de 2008, otorgada ante el Notario Suplente don Francisco Contreras Acuña, en que consta que la Sociedad adquirió por división el predio donde se efectuaron las construcciones; 7.- Copia del Registro de Propiedad de fojas 14.052, N° 6597 del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, donde consta la inscripción del predio señalado en el numeral anterior; 8.- Fotocopia de Balance General de la Sociedad, año comercial 2010; 9.- Certificado de Avalúo de propiedad rol 3010- 01; 10.- Solicitud de cambio de propietario del predio rol de avalúo 3010-01 de la comuna de Temuco. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acreditan la procedencia y monto del crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado previsto en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, que correspondería a la reclamante en el año tributario 2011. CUARTO: Que, la reclamante durante el término probatorio ha rendido la siguiente prueba, consistente en: - Prueba Documental: La reclamante ha solicitado que se traigan a la vista como documentos probatorios, todos los antecedentes adjuntos al escrito de reclamo. Asimismo acompaña los documentos que rolan agregados a fojas 76 a 117 del Expediente, consistentes en: 1.- Fotocopia autorizada ante Notario de contrato de arriendo del inmueble de calle Mantúa 1896 en Temuco a la Sociedad Servicios Educacionales de Excelencia S.A., y anexo a ese contrato de 2 de enero de 2010; 2.- Fotocopia autorizada ante Notario de contrato de construcción suscrito con la empresa Asesorías y Construcciones Claudio González; 3.- Fotocopias autorizadas de Libro Mayor de la cuenta contable Arriendos Percibidos correspondiente al año comercial 2010, folios N°s 142, 144, 147, 149, 150, 152, 155, 156, 158, 162, 164, 165, 169, 172 y 177; 4.- Información de ingresos año tributario 2011, donde se incluye declaración jurada respecto de los arriendos informados por la sociedad arrendataria al Servicio por el período enero a diciembre del año 2010; 5.- Set de cinco fotografías de gimnasio y salas de clases construidas en el inmueble de calle Mantúa 1896, Temuco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico - Prueba testimonial: Declaran como testigos de la reclamante don Hernando Manuel Ortiz Millar, cuya acta de declaración se agrega de fojas 72 del expediente de autos; y don Claudio Ricardo González Valenzuela, cuya acta de declaración consta a fojas 73 de autos. QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental consistente en Carta Aviso N°710106686 enviada a Inmobiliaria e Inversiones Nuevohorizonte Limitada, que se agrega a fojas 119 del expediente; y copia autorizada del expediente sobre recurso de reposición administrativa deducido por la parte reclamante, cuyo comprobante de encontrarse en custodia consta a fojas 121. Asimismo la reclamada rindió prueba testimonial, prestando declaración la fiscalizadora doña Mónica Antonia Salazar Inostroza, cuya acta se agrega de fojas 108 a 109 de autos. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los que se acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, según consta del documento agregado a fojas 11; 2.- Que la reclamante imputó la suma de $12.314.268.- en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2011, por concepto de crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio, según consta del documento agregado a fojas 11 de autos; 3.- Que la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos con la observación A98, según consta del documento agregado a fojas 6; 4.- Que el Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar la declaración de renta del año tributario 2011 y aclarar dicha observación, emplazó a la reclamante con fecha 21 de noviembre de 2011, mediante carta aviso, según consta del documento agregado a fojas 119 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO. SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión debatida, se hace preciso abordar la alegación planteada por la reclamante, en cuanto a la falta de fundamentos del acto administrativo impugnado, consistente en la Liquidación N°109201000295, de 16 de diciembre de 2013, la cual determinó a la reclamante diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes al año tributario 2011 fundada en el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para solucionar las observaciones o inconsistencias en su Declaración de Renta. OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante solicita se deje sin efecto o se invalide la liquidación reclamada, en atención a la falta de requisitos formales que debe contener, consistentes en no poder visualizar en forma precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, ya que según señala, de la sola lectura de los fundamentos de la liquidación no es posible determinar exactamente cuáles son los eventuales errores u omisiones cometidas. Asimismo, señala que, aun cuando su representada no haya acompañado en sede administrativa los antecedentes suficientes y necesarios para solucionar la observación formulada a su declaración, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados, argumentando que de la sola lectura de la liquidación se concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a indicar las inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma detallada en qué consiste dicha inconsistencia y porque la misma genera la procedencia de la emisión de la liquidación. NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta respecto de este punto que existe una contradicción en los argumentos del reclamante, ya que solicita la invalidación del acto basada en no poder visualizar correctamente las observaciones formuladas a su declaración de renta y su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico fundamento legal, pero describe la observación efectuada por el Servicio y la forma como determinó el crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, señalando que con los documentos que acompaña solucionará las observaciones que el Servicio le formuló. Indica que ello resulta evidente por cuanto el contribuyente dedujo recurso de reposición administrativa en contra de la liquidación, sin plantear alegaciones de forma, sino que sólo defensas referidas a la observación de renta A98. También hace presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto a la necesidad de mantener aquellos actos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, siempre que no menoscaben o entorpezcan las garantías que el ordenamiento otorga a las libertades y derechos de los particulares. Señala que las normas jurídicas deben interpretarse de acuerdo a la sana razón, por sobre los formalismos que distorsionan el verdadero sentido y alcance de las mismas. DÉCIMO: Que, como se puede comprobar del análisis de la liquidación N°109201000295 de 16 de diciembre de 2013 reclamada en estos autos, tal acto administrativo determinó diferencias en el Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Nuevhorizonte Limitada señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que la declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, fue impugnada con la observación detallada en la parte expositiva del presente fallo, y que como consecuencia de la misma, y tal como se consigna en el considerando sexto, la contribuyente fue emplazada por el Servicio de Impuestos Internos para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración. Frente a tal requerimiento, según da cuenta la resolución reclamada, el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias a fin de acreditar la procedencia de los créditos imputados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, como puede concluirse entonces, el fundamento de la Liquidación impugnada radica en la incomparecencia del contribuyente a los requerimientos formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2011 respecto de la declaración presentada por la sociedad reclamante, dando cuenta entonces dicho acto administrativo de la situación tributaria del contribuyente constatada por el ente fiscalizador a la fecha de su emisión. DUODÉCIMO: Que, tal situación de incumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos es ratificada por la propia reclamante, cuando expresa en su reclamo que “…aun cuando nuestra representada no haya comparecido o no aporte en sede administrativa los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar la referida observación o inconsistencia en su declaración de impuesto a la renta, el servicio no queda liberado de su obligación de emitir, en este ámbito, actos administrativos fundados y motivados”. Es decir, confirma que existe una observación pendiente a su declaración de renta, que según el mérito del documento acompañado a fojas 6 da cuenta que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no correspondería, cuestión que se estima necesario aclarar y que constituye la cuestión de fondo discutida en estos autos. DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, y en cuanto a la materia que se analiza, la testigo de la reclamada, fiscalizadora Mónica Salazar Inostroza, señala a fojas 74 que “… la contribuyente no concurrió a la solicitud y no aportó en la etapa de fiscalización determinada para tal efecto, por lo que la procedencia del crédito no se pudo acreditar fehacientemente por el contribuyente, motivo por el cual se procedió a emitir la liquidación en cuestión.” Tal antecedente permite ratificar que durante el curso de la fiscalización y hasta la emisión de la Liquidación que se impugna en autos, la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Nuevhorizonte Limitada no acompañó los antecedentes requeridos por el órgano fiscalizador Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico para aclarar la observación relacionada con el crédito hecho valer en su declaración de renta del año tributario 2011, referido a compras o adquisiciones de bienes del activo fijo inmovilizado, la cual se detalla en la carta de 14 de diciembre de 2011, acompañada a fojas 119 de autos y que no fue objetada por la parte reclamante, resultando además establecido que a esa fecha el Servicio de Impuestos Internos mantenía vigente la referida observación A98 respecto de la declaración de renta de la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de cosas, resulta contraproducente que la reclamante alegue la falta de fundamentos de la liquidación reclamada cuando es precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de tener que emitir la liquidación reclamada por la falta de antecedentes contable- tributarios del contribuyente para verificar la correcta imputación del crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, declarado en el formulario 22 del año tributario 2011. Es dable concluir entonces que lo actuado por el Servicio se ajusta a los procedimientos habituales que se llevan a cabo ante la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, frente a las cuales el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de la declaración de renta, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado una objeción debidamente fundada a la declaración de renta del año tributario 2011 y comunicada ésta al contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, se considera suficiente fundamento de la actuación fiscalizadora lo señalado en el considerando 3.- de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico liquidación reclamada, donde expresamente se deja establecido que debido a que el contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Nuevohorizonte Limitada no aportó los antecedentes necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias detectadas en su declaración de renta, se procedió, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, a practicar la liquidación de impuestos por el período tributario 2011. Por lo anterior, se concluye que dicha liquidación se encuentra respaldada por un supuesto fáctico suficiente, cual es la falta de acreditación en la etapa de fiscalización del cumplimiento de los requisitos legales por parte del contribuyente para hacer uso del beneficio tributario, que consiste en un crédito por inversión en bienes físicos del activo inmovilizado hecho valer contra el impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta. DÉCIMO SEXTO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia del crédito hecho valer en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante carta de 14 de diciembre de 2011, en la cual se detalla la observación A98 formulada a la declaración de renta del contribuyente y se señalan de forma específica los antecedentes contables solicitados. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador que la liquidación reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señala cual es la inconsistencia tributaria detectada en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante y señala los fundamentos legales que justifican la liquidación de diferencias de impuestos, estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de invalidación de la Liquidación N° 109201000295 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA DISCUSION DE FONDO PLANTEADA EN AUTOS: DÉCIMO OCTAVO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que sustentan la procedencia del crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado previsto en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, la reclamante señala en su libelo que en la liquidación sólo se reconoce como crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta la suma de $6.534.995.-, y se desecha la cantidad de $5.860.183.-, incluidos los respectivos reajustes. Agrega que el crédito hecho valer proviene de la construcción de un gimnasio aledaño a las salas de clases, en el predio rol de avalúo 3010-01, ubicado en calle Mantúa 1896, Temuco, de su propiedad, que se comenzó a construir el año 2009 y se terminó el año 2010, obras que fueron recepcionadas el 26 de enero de dicho año. Señala la actora que en este caso el monto del crédito a utilizar alcanzaba a la suma de $10.314.632.- y sin embargo se declaró erróneamente una cantidad que cubría el total de impuesto de categoría, ascendente a $12.314.268.- También explica que según escritura pública de fecha 24 de octubre de 2008, la Sociedad reclamante se adjudicó la propiedad de calle Mantúa 1896 de Temuco, rol de avalúo 3010-01, donde se llevaron a cabo las construcciones que dieron lugar al crédito tributario impetrado en la declaración de renta del año tributario 2011. DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado respecto de este punto que la reclamante pretende en esta etapa jurisdiccional, probar la procedencia del crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta debiendo haberlo acreditado en la etapa de fiscalización correspondiente, y en cuanto a los documentos acompañados, señala que son insuficientes para tal fin, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico de acuerdo a los artículos 21 y 24 del Código Tributario y lo dispuesto en la Circular N° 41, de 1990, ya que la reclamante no acredita el destino del bien raíz que se supone construido, toda vez que el certificado de recepción definitiva no hace referencia alguna a la construcción de un gimnasio, y una de las facturas correspondiente a los estados de pago es de fecha 25 de octubre de 2010, es decir nueve meses después de terminada y recepcionada la obra. VIGÉSIMO: Que, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos no ha controvertido ni objetado la determinación de la renta líquida imponible efectuada por la reclamante en el año tributario 2011, y al momento de liquidar las diferencias de impuestos reconoce parte del crédito por inversiones en bienes del activo fijo por la suma de $6.534.995.-, sin que se explique ni en el acto administrativo impugnado ni en el escrito de traslado como determina dicho monto. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al estar únicamente fundada la diferencia de impuesto de primera categoría determinada por el Servicio en la falta de antecedentes suficientes y necesarios que permitieran solucionar la observación A98 formulada a la declaración de renta de la contribuyente, no aparece como racional o equitativo mantener el cobro de tales diferencias impositivas sin que previamente se analice la procedencia legal de dicho cobro. En este sentido, la reclamante ha aportado en esta instancia numerosa documentación probatoria, tales como fotocopia de facturas, copia de certificado de recepción definitiva N°42/2010, fotocopia de contrato de arriendo del inmueble de calle Mantúa 1896, Temuco a la Sociedad Servicios Educacionales de Excelencia S.A., y anexo a ese contrato de 2 de enero de 2010, fotocopia de contrato de construcción suscrito con la empresa Asesorías y Construcciones Claudio González, fotocopias de Libro Mayor de la cuenta contable Arriendos Percibidos correspondiente al año comercial 2010, información de ingresos año tributario 2011, cinco fotografías del gimnasio y de las salas de clases construidas en el inmueble de calle Mantúa 1896 en Temuco, documentos que no han sido objetados ni observados por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico reclamada, y los cuales darían cuenta de la construcción de un gimnasio y tres salas clases en el segundo nivel del Edificio Liceo Comercial del Desarrollo ubicado en calle Mantúa N°1896 de la ciudad de Temuco, de propiedad de la reclamante Inmobiliaria e Inversiones Nuevhorizonte Ltda. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, igualmente, ha prestado declaración a fojas 73 don Claudio González Valenzuela, socio y Gerente General de la Empresa Constructora Lihuen encargada de la construcción de las obras para la reclamante, quien señala en estrados que las obras se ejecutaron en el año 2009 y que la recepción definitiva se realizó en febrero o marzo del año 2010. Al serle exhibidas las facturas acompañadas de fojas 13 a 18 del expediente, señala que son las facturas emitidas por la Constructora Lihuen y que corresponden a los seis estados de pago por las obras de construcción del gimnasio y las tres salas de clases. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia de la rebaja del crédito a favor de la reclamante por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado durante el año 2010, por un monto total de $10.314.632.-, la liquidación reclamada señala que según los antecedentes en poder del Servicio el crédito declarado por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procede. Como puede observarse, el acto reclamado no clarifica en cuál de las situaciones descritas se encuentra la contribuyente, es decir, no señala si el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes fijos del activo inmovilizado es excesivo o no procede. Posteriormente, en el punto 4.- de la liquidación reclamada, se reconoce la misma base imponible y créditos contra los impuestos declarados por la reclamante en su formulario 22, y sólo se deduce de los créditos por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado la suma de $5.779.273.- reconociendo a favor de la reclamante parte de ese crédito, lo cual denota que no se trata en concepto del ente fiscalizador de un crédito improcedente si no excesivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de este punto, el Servicio de Impuestos Internos no precisa en su escrito de contestación al reclamo si la observación formulada a la declaración de renta del año tributario 2011 de la reclamante se refiere al exceso del límite prescrito en la ley de la renta o si el crédito es improcedente en la parte que se rechaza, sino que la circunscribe a una cuestión fáctica derivada de la imposibilidad de validar dicho crédito, ya que el contribuyente no aportó aquellos documentos que necesita para evaluar si el crédito analizado es o no procedente. En este sentido, sostiene la reclamada que acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en cuanto sea necesario u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, cabe precisar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Por su parte, el inciso tercero de dicha norma estipula que para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 y antes de deducir la depreciación correspondiente, agregando en el inciso 4° que en ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en ese sentido, la reclamante ha acompañado las facturas N° 887, de 28 de julio de 2009; N° 888, de 3 de agosto de 2009; N° 893 de 30 de septiembre de 2009; N° 896, de 30 de octubre de 2009; N° 901, de 22 de enero de 2010 y N° 932, de 25 de octubre de 2010, emitidas por la Empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico Asesoría y Construcciones Claudio Gonzalez Limitada (Constructora Lihuen), las que rolan agregadas de fojas 13 a 18 de autos, por un valor total de $251.999.994.-, suma que con el correspondiente reajuste asciende a un valor total de $257.865.809.-, lo que origina un crédito del 4% por inversiones en bienes del activo inmovilizado por un valor de $10.314.632.- Tales documentos tributarios no han sido objetados por la reclamada, ni en cuanto a la existencia de las obras ni al valor de los bienes físicos del activo inmovilizado construidos durante ese ejercicio, y respecto del cual se hace valer el crédito correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, los referidos montos coinciden con los indicados por el contribuyente como crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta y corresponde a una inversión efectuada en un bien físico del activo inmovilizado construido por el contribuyente a través de una empresa constructora, resultando asimismo plenamente establecido en autos a través de los antecedentes probatorios referidos en los considerandos anteriores, constituidos por la prueba documental aportada por la reclamante, que las obras efectuadas corresponden a un edificio para gimnasio y tres salas de clases, lo cual resulta corroborado por la declaración de los testigos Hernando Ortiz Millar, a fojas 72 y Claudio González Valenzuela, a fojas 73, quienes en sus calidades de subdirector administrativo del Liceo Comercial del Desarrollo y Gerente de la Constructora Lihuen, respectivamente, ratifican la naturaleza y características de las construcciones efectuadas por cuenta de la reclamante. Así, no existiendo objeciones respecto de tales antecedentes probatorios, se estima que estos aparecen como suficientes e idóneos para establecer la procedencia del crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta hecho valer por la reclamante. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, cabe hacer presente en este punto que la reclamante reconoce haber consignado erróneamente en su formulario 22 sobre declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico suma de $12.314.268.- por concepto de dicho crédito tributario, lo cual en concepto de este sentenciador no es óbice para acceder a la utilización del crédito rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la impugnación del ente fiscalizador se refiere a la utilización del crédito en exceso, pero en la liquidación reclamada reconoce un monto inferior al que le corresponde a la contribuyente, de acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores, motivo por el que debe corregirse dicha actuación administrativa de la manera en que se dirá en la parte resolutiva de la sentencia. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos precedentemente expuestos, arriba a la conclusión que es procedente la rebaja del crédito a favor de la reclamante por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado durante el año 2010, por el monto de $10.314.632.-, dado que el Servicio de Impuestos Internos no aclara en la liquidación reclamada si se trata de un crédito improcedente o excesivo, no objeta el monto de dicho crédito e incluso lo reconoce parcialmente, sumado además a la circunstancia que la reclamante ha acompañado documentación idónea para acreditar la procedencia del crédito tributario en litis, por lo que se entiende que se ha dado cumplimiento a los requisitos legales exigidos en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por las razones expresadas, se estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Erwin Albert Zippel Schiele y José del Carmen Caamaño Apablaza, en representación de la contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES NUEVHORIZONTE LIMITADA, respecto de la Liquidación N°109201000295 emitida el 16 de diciembre del año 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, y que determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $ 5.860.183.- más los reajustes, intereses y multas calculados al 30 de abril de 2011.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO: Que, no se condena en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, considerando en tal decisión que la reclamante no concurrió a los requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa a objeto de aclarar su situación tributaria, lo cual motivó la emisión de la liquidación reclamada en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 31 y 33 bis del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Liquidación N°109201000295 de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, planteada a fojas 1 y siguientes por don Erwin Albert Zippel Schiele y José del Carmen Caamaño Apablaza, en representación de la contribuyente de esta jurisdicción Inmobiliaria e Inversiones Nuevhorizonte Limitada, ambos ya individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo séptimo de la presente sentencia. II.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Erwin Albert Zippel Schiele y José del Carmen Caamaño Apablaza, en representación de la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Nuevhorizonte Limitada, ya individualizados, y en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N°109201000295 de 16 de diciembre de 2013 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2013, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo octavo a vigésimo octavo del presente fallo, debiendo por tanto considerarse como un crédito válido contra el Impuesto de Primera Categoría determinado por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, la suma de $10.314.632.- por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, conforme lo dispone el artículo 33 bis de la Ley de la Renta. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, según lo señalado en el considerando trigésimo de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0000756-7 RIT: GR-08-00045-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cd9de2a6-b677-4dc9-9b62-f74e763e2e46 Timbre Electrónico 2015-10-20T13:31:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.