Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00059-2014 · 23 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00059-2014
- RUC
- 14-9-0000963-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitres de octubre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS MATURANA LANZA, abogado, cédula de
identidad N° 4.666.418-3, en representación de don EUGENIO RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 7.003.625-8, con domicilio en calle Hamlet N°
4000, departamento N° 413, comuna de Las Condes, Santiago, quién viene en
deducir reclamo en contra de las liquidaciones números 23.368 y 23.369, de 13 de
febrero de 2014 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, las cuales determinan diferencias de Impuesto Global Complementario en
el año tributario 2011 que provienen, a su turno, de las diferencias de impuesto a
la renta de primera categoría que afectan a la Sociedad Forestal Puralaco Limitada,
de la cual el contribuyente reclamante es socio indirecto. Funda su reclamo en los
argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- Nulidad de la citación N° 3.774:
Expone en este acápite que la citación N° 3.774.- fue emitida por el Jefe de Grupo
de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y
despachada al domicilio del contribuyente Eugenio Rodríguez Sánchez en la
comuna de las Condes, Santiago, actuando dicho funcionario fuera de su
jurisdicción. Agrega que dicho procedimiento irregular fue impugnado en la
citación N° 3.774 del 24 de julio de 2013 y que el Servicio de Impuestos Internos
lo reconoce en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas. Así, señala los
cobros de impuestos, intereses y recargos que se practican en las liquidaciones
reclamadas las cuales tienen como fundamento la referida citación, son
absolutamente nulos.
II.- Naturaleza de las liquidaciones reclamadas: Manifiesta que de los
antecedentes de las liquidaciones impugnadas consta que el organismo fiscalizador
practicó por el año tributario 2011 un cobro de Impuesto Global Complementario y
Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la fundado en que en la
revisión practicada a la sociedad Forestal Puralaco Limitada se le determinaron
diferencias de impuesto de primera categoría por el año tributario 2011 y que don
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Esteban Rodríguez Sánchez era socio con un 50% de participación en la sociedad
Agroforestal Puralaco Limitada, la que a su vez es socia con un 99% de
participación de la sociedad Forestal Puralaco Limitada. Por por dicha razón, señala
que el organismo fiscalizador le asignó al reclamante una participación indirecta del
49,5% en la sociedad objeto de revisión, el que se aplica sobre la base de los
montos que resultan de la liquidación que se le efectuó a dicha persona jurídica.
Señala que ante tales cobros se debe tener en cuenta que el 30 de mayo de 2012,
el Servicio de Impuestos Internos le notificó a la sociedad Forestal Puralaco
Limitada la liquidación N° 162 por diferencias de impuesto a la renta de primera
categoría por el año tributario 2011, la cual fue reclamada ante el Juez Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía, siendo mantenido el cobro indicado,
posteriormente la Corte de Apelaciones de Temuco revocó la sentencia de primera
instancia y ordenó dejar sin efecto la liquidación N° 162.
Indica que consta entonces que en la oportunidad en que fueron notificadas las
liquidaciones que en estos autos reclama, la liquidación no se encontraba firme
puesto que se encontraba pendiente el recurso ante el tribunal superior y que tal
situación es de especial consideración ya que dicha liquidación incide directamente
en la base imponible del reclamante para efectos del Impuesto Global
Complementario.
III.- Falta de requerimiento a Sociedad Agroforestal Puralaco Ltda.:
Señala al respecto que ni en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas,
como tampoco en la citación N° 3.774 que le sirve de fundamento, el Servicio de
Impuestos Internos dejo establecida la naturaleza de los documentos y fecha de
estos, mediante los cuales se le requirió a la sociedad Agroforestal Puralaco
Limitada, de la cual el reclamante es socio, las participaciones de rentas que le
corresponderían en las diferencias de rentas imponibles del Impuesto de Primera
Categoría determinadas en revisión que este organismo le hizo a la sociedad
Forestal Puralaco Limitada. Por lo anterior, manifiesta que no estando acreditado el
requerimiento legal a la sociedad Agroforestal Puralaco Limitada por su supuesta
mayor participación de renta en la sociedad Forestal Puralaco Limitada, no se
puede hacer responsable al reclamante de cobros de impuestos a la renta sobre la
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base de hechos que no han sido notificados a la entidad que en derecho
correspondía.
IV.- Fundamentos de Derecho:
En apoyo a su tesis, el reclamante cita el artículo 25 del Código Tributario, en
cuanto a que toda liquidación practicada por el Servicio tiene el carácter de
provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos
puntos o materias comprendidas en un pronunciamiento jurisdiccional. Precisa que
a la fecha en que se notifican las liquidaciones impugnadas en autos, no se
encontraba a firme el cobro de impuestos efectuado a la Sociedad Forestal
Puralaco Ltda., la cual se encontraba a la fecha en etapa de apelación para ante la
Corte de Apelaciones de Temuco. Agrega que también se debe tener en cuenta
que dicho Tribunal Superior ordenó dejar sin efecto la liquidación N° 162
formulada a dicha sociedad, por lo que no existe causa legal que autorice a
mantener vigentes las liquidaciones practicadas al contribuyente Esteban
Rodríguez Sánchez.
También se refiere el actor a lo instruido por las Circulares N° 5, del 15 de enero
del 2002, y la Circular N° 53, del 20 de septiembre del 2002, ambas del Servicio de
Impuestos Internos, en las cuales el ente fiscalizador fundamenta las liquidaciones
reclamadas, señalando que los argumentos expuestos por dicha entidad fiscal para
validar el procedimiento erróneo de la citación N° 3.774, del 24 de julio de 2013
frente a la respuesta presentada el 20 de agosto de 2013 carecen de validez,
puesto que los instrumentos e instrucciones que se señalan como base de dicho
fundamento habían sido derogados o la materia a la cual dichas instrucciones se
referían no tenían nada que ver con el procedimiento de citación que fue
impugnado en la respuesta a la citación.
Concluye solicitando que se tengan por reclamada las liquidaciones números
23.368 y 23.369, de 13 de febrero de 2014 y después de los trámites que
correspondan, se dejen sin efecto las mismas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 22, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 4 de junio de 2014 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Expone que producto de la revisión practicada a la Sociedad Forestal Puralaco
Limitada, se determinaron diferencias en el Impuesto de Primera Categoría a dicha
Sociedad, las cuales tienen incidencia, en el año tributario 2011, en el Impuesto
Global Complementario del contribuyente reclamante, toda vez que es socio con
un 50% de participación en la Sociedad Agroforestal Puralaco Limitada, la que a su
vez es socia con un 99% de participación de Sociedad Forestal Puralaco Limitada,
por lo que su participación indirecta es de 49,5%, porcentaje que se aplica sobre
la base de los montos que resulten de las liquidaciones a dicha sociedad. Continua
señalando que producto de lo anterior, se notificó, con fecha 24 de julio de 2013,
la Citación N° 3.774 al contribuyente Esteban Rodríguez Sánchez, con el fin de que
aclarara, ampliara, confirmara o rectificara su declaración de impuestos de acuerdo
al detalle consignado en Copia de Liquidación N° 162 notificada con fecha 31 de
mayo de 2012 a Sociedad Forestal Puralaco Limitada, que se adjuntó en esa
oportunidad. Así, con fecha 20 de agosto de 2013, exone que el contribuyente dio
respuesta a la Citación, señalando que de acuerdo al artículo 63 del Código
Tributario, el Jefe de Grupo de Fiscalización de la IX Dirección Regional de Temuco
no se encontraría facultado para realizar esta citación, por no tener jurisdicción en
su domicilio. En su respuesta, el contribuyente también consignó que no es socio
de la Sociedad Forestal Puralaco Ltda.
Señala que en relación a la respuesta del contribuyente, se consigna en la
liquidación que el contribuyente reclamante es socio de la Sociedad Agroforestal
Puralaco Ltda., con un 50% de participación, la cual a su vez es socia de Sociedad
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Forestal Puralaco Ltda, con un 99% de participación, por lo cual su participación
indirecta en Sociedad Forestal Puralaco Ltda., es de un 49,5%. Agrega que la
Circular N°5, de 15 de enero de 2002, en la letra b) del numeral 2.9, reguló el
procedimiento aplicable para aquellos casos en que una auditoría practicada a un
ente social deriva en la determinación de diferencias impositivas tanto respecto de
aquel como de los socios que lo integran, facultando en estos casos a la Unidad
que conoció el caso de la sociedad. Esta situación fue complementada con la
Circular N° 53, de 20 de septiembre de 2002, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos. Así, teniendo en consideración lo expuesto, y evaluada la respuesta a la
citación, manifiesta que no se dieron por superadas las diferencias de impuestos
determinadas y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 21 y 24 del Código
Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones de Impuestos N° 23.368 y
23.369, con fecha 13 de febrero de 2014.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- Respecto a la procedencia y validez de la Citación N° 3.774, , reproduce el
inciso segundo del artículo 42 del D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos respecto de las facultades de los funcionarios de dicha
entidad fiscal. Precisa que efectivamente la Circular N° 5 fue derogada por la
Circular N° 5 de 2002, pero no ha sido derogada la Circular N° 53 del mismo año,
ya la Circular N° 57, de 12 de octubre de 2006 solo deroga la Circular N° 05 de 15
de enero de 2002, y la mencionadaCircular N° 53, tal como lo corrobora la página
web del Servicio de Impuestos, se encuentra vigente. Señala que tal instrucción
regula los procesos de auditoría conjunta a sociedades y a sus socios, y en su N° 1
trata de la notificación de citaciones, liquidaciones y giros que se practiquen a los
socios, agregando que la reclamante se equivoca al aseverar que los funcionarios
del Servicio, en particular el Jefe de Grupo de Fiscalización, no puede notificar
actuaciones fuera de su territorio jurisdiccional, como aconteció en la especie con
la citación cuestionada, toda vez que, de acuerdo a lo instruido por la Circular N°
53, son procedentes las actuaciones efectuadas fuera del territorio jurisdiccional,
como aconteció en la especie.
2.- En relación a la alegación de falta de requerimiento legal a la Agroforestal
Puralaco Ltda., precisa que la liquidación es procedente, toda vez que grava con
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Impuesto Global Complementario los ingresos percibidos durante el año tributario
2011 por el reclamante, en cuanto persona natural. Indica que sobre el particular
se debe recordar que el régimen tributario del impuesto a la renta que establece el
Decreto Ley N° 824 es un sistema de integración entre el Impuesto de Primera
Categoría y el Impuesto Global Complementario, donde el primero de los citados
tributos opera como un crédito en contra del segundo; por lo tanto, desde ese
punto de vista, el referido tributo de Primera Categoría que pagan las empresas
sirve de crédito en contra de los impuestos terminales o finales de Global
Complementario o Adicional que afectan a sus propietarios o dueños, pudiendo
estas personas deducirlo de los impuestos personales antes mencionados.
3.- En relación a la alegación de que la liquidación practicada a la Sociedad
Forestal Puralaco Ltda., en la oportunidad en que fueron notificadas las
liquidaciones reclamadas no se encontraba firme, manifiesta que dicha
circunstancia no era obstáculo para emitir las liquidaciones por impuesto global
complementario al reclamante, agregando que el argumento de la reclamante
pareciera sustentarse en que supuestamente el Servicio emitió las liquidaciones
por Impuesto Global Complementario al contribuyente reclamante en forma
extemporánea y anticipada, toda vez que al momento de emitirse las liquidaciones
reclamadas, las practicadas a la Sociedad Forestal Puralaco Limitada aun no
estaban resueltas. Al respecto, señala que las diferencias de impuestos
determinadas al reclamante, en su carácter de socio y persona natural,
corresponden a la consecuencia necesaria e ineludible de las liquidaciones por
diferencias de impuestos practicadas a dicha Sociedad y que sostener que la
liquidación de impuestos de la Sociedad debe estar firme o ejecutoriada para
determinar la situación tributaria de los socios, implicaría que el Servicio solo
podría emitir liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que respecto de los socios
prescribirán las facultades de fiscalización del ente fiscalizador en espera de la
firmeza de la liquidación formulada a la persona jurídica. Agrega que la misma
situación ocurriría si para determinar la situación tributaria de los socios, se tuviese
que esperar sentencia definitiva del reclamo planteado por la Sociedad, puesto que
los plazos de prescripción se han suspendido con ocasión del reclamo solo respecto
de esta. Indica que proceder de la forma que indica el reclamante se estaría
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incurriendo en una ilegalidad en la actuación del Servicio Impuestos Internos, al
renunciar a las facultades que le otorgan los artículos 6° del Código Tributario y 1°
del D.F.L. N° 7, de 1980.
Igualmente, hace presente la reclamada que el Servicio presentó recurso de
casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó la
sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía que en su
oportunidad confirmó la liquidación N°162 al contribuyente Forestal Puralaco
Limitada, concediéndose el recurso por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco
para la Excma. Corte Suprema, con fecha 20 de mayo de 2014.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Concluye señalando que el Servicio de Impuestos Internos determinó la aplicación
de Impuesto Global Complementario al contribuyente reclamante dentro de los
plazos de fiscalización y con estricta sujeción a las normas de derecho contenidas
en nuestra legislación, por lo que el reclamo debe ser rechazado en su totalidad.
Agrega que las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a Derecho,
debido a que el Servicio de Impuestos Internos, previo cumplimiento con las
normas legales contenidas en la legislación tributaria, elaboró la actuación
reclamada por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. Solicita en
consecuencia que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo en
contra de las Liquidaciones números 23.368 y 23.369, emitidas con fecha 13 de
febrero de 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 41, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 44 y 45, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 49, rola prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 51, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 66, la parte reclamada acompaña documentos.
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A fojas 73, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 75, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 76, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 78, se decreta medida para mejor resolver.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Maturana Lanza, en representación del contribuyente
Esteban Eugenio Rodríguez Sánchez, ambos ya individualizados, ha interpuesto
reclamo en contra de las liquidaciones números 23.368 y 23.369, de 13 de febrero
de 2014, por reintegro del artículo 97 de Ley sobre Impuesto a la Renta e
Impuesto Global Complementario emitida por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de
esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes
documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 17 de autos:
1.- Copia de liquidaciones números 23.368 y 23.369 de fecha 13 de febrero de
2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia de Citación N° 3.774, de 12 de julio de 2013, con su respectiva acta de
notificación.
3.- Copia de recurso de apelación en causa RIT GR-08-0074-2012 caratulada
“Forestal Puralaco Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Araucanía.
4.- Copia de sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en causa
rol 30-2013, caratulada “Forestal Puralaco Limitada con Servicio de Impuestos
Internos”
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
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base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que los
ingresos obtenidos por el reclamante en el año comercial 2010, se encuentran
totalmente incluidos en la base imponible del impuesto global complementario
declarada por el contribuyente en el año tributario 2011.
CUARTO: Que, el reclamante durante el término probatorio rindió prueba
testimonial consistente en el atestado de don Álvaro Manuel Contreras Cortes y de
don Llinos Antonio Martí Contreras, cuyas actas de declaración rolan a fojas 49 y
50 de autos.
QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término probatorio,
prueba documental y testimonial, de acuerdo con el siguiente detalle:
- Prueba Documental: Antecedentes que rolan de fojas 52 a 65 y 67 de autos:
1.- Certificado de nacimiento de don Esteban Rodríguez Sánchez.
2.- Copia de Circular N° 53, de 20 de septiembre de 2002.
3.- Copia de Circular N° 78, de 9 de noviembre de 2001.
4.- Carpeta de auditoria en 61 fojas del reclamante de autos, el cual se encuentra
adjunto al expediente de la presente causa según da cuenta el comprobante de
fojas 67.-
- Prueba Testimonial: La reclamada presenta a los testigos doña Leonora de los
Ángeles Cisternas Lillo y don Víctor Hugo Moreno Ramírez, cuyas actas de
declaración se agregan a fojas 44 y 45 del expediente de autos.
SEXTO: Que, asimismo, se decretó a fojas 78 de autos diligencia probatoria
consistente en traer a la vista el expediente sobre reclamo de liquidaciones
caratulado “Forestal Puralaco Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX
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Dirección Regional”, RUC 12-9-0000371-2, RIT GR-08-00074-2012 de este Tribunal
Tributario y Aduanero.
SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se
acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Que el reclamante es socio con un 50% de participación en la Sociedad
Agroforestal Puralaco Limitada, y a su vez la referida sociedad es socia con un
99% de participación en la Sociedad Forestal Puralaco Limitada, según se acredita
con lo señalado en la liquidación rolante a fojas 6 de autos, lo expuesto por el
contribuyente en su escrito de reclamo y por la reclamada al evacuar el traslado
conferido con ocasión del reclamo.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación N° 162, del 30 de
mayo de 2012, a la Sociedad Forestal Puralaco Limitada por diferencias de
impuesto de primera categoría correspondientes al año tributario 2011 la cual fue
reclamada, incoándose la causa RIT GR-08-00074-2012 ante este Tribunal
Tributario y Aduanero. Dicho reclamo no fue acogido en esta instancia y la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco revocó la sentencia de primera
instancia dando lugar al reclamo. Posteriormente, el Servicio de Impuestos
Internos interpuso recurso de casación en el fondo para ante la Excelentísima
Corte Suprema, el cual fue rechazado, quedando en definitiva sin efecto la
liquidación N° 162, de 30 de mayo de 2012, todo lo cual se acredita con los
antecedentes rolantes en el expediente RIT GR-08-00074-2012, traído a la vista en
virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 78 de autos.
3.- Que con fecha 24 de julio de 2013 se notificó la citación N° 3.774
personalmente al reclamante en el domicilio de calle Hamlet N° 4.000,
departamento 413, comuna de Las Condes, Santiago, y éste, con fecha 20 de
agosto de 2013, contestó la referida citación dentro del plazo legal, lo cual se
acredita de los dichos del contribuyente contenidos en su escrito de reclamo, con
lo expresado por la reclamada en su escrito de contestación y con la copia de la
respuesta a la citación, agregada a fojas 42 de la carpeta de auditoría adjunta al
expediente de autos.
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I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA CITACIÓN N° 3.744:
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto controvertido en
autos, corresponde resolver las alegaciones previas planteadas por el reclamante,
relacionadas con ciertos vicios que afectarían la validez de la Citación N° 3.774, de
24 de julio de 2013, actuación que a su vez sirve de antecedente a las
liquidaciones números 23.368 y 23.369 reclamadas en autos. En concreto, sostiene
la actora que la mencionada Citación fue emitida y notificada por un Jefe de Grupo
de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
funcionario que habría actuado fuera de su jurisdicción atendido que el
contribuyente se encuentra domiciliado en la comuna de Las Condes, en la ciudad
de Santiago, siendo en consecuencia nulo dicho acto administrativo y los actos
subsecuentes que se emitieron por parte de la repartición fiscal.
NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que
conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y las instrucciones impartidas en la Circular N° 53, del año
2002, la actuación impugnada es correcta y los funcionarios actuaron dentro de su
jurisdicción por mandato legal, atendido que le correspondía a la IX Dirección
Regional la notificación del reclamante, ya que fue esta misma Unidad la que
conoció de las liquidaciones de la Sociedad de la cual éste es socio.
DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar en primer término que el reclamante al
momento de formular su incidente de nulidad, no precisa de que manera el vicio
que supuestamente afecta a la emisión y notificación de la Citación N° 3.774
lesiona su derecho de defensa o le causa un perjuicio que sea solo reparable con
la declaración de nulidad del acto que impugna, limitándose a señalar en forma
sucinta que su representado se encuentra domiciliado en la comuna de Las Condes
y que la citación referida fue emitida por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos de la Región de la Araucanía, lo cual, en todo caso, no fue óbice para que
contestara dicha citación dentro del plazo que establece la ley, como ya se
consignó en el numeral tercero del considerando séptimo de la presente sentencia.
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A criterio de este sentenciador, bastan las circunstancias anotadas para desechar
la impugnación formal que plantea la reclamante respecto de los actos emitidos
por el ente fiscalizador, ante la evidente ausencia de perjuicio provocado al
contribuyente.
UNDÉCIMO: Que, además, el inciso 2° del artículo 42 del Decreto con Fuerza de
Ley N° 7, de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, dispone en su parte pertinente que las facultades necesarias para la
aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán en
los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo
el territorio de la República, “pero si se trata de actuaciones fuera de su
jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del
Director o Director Regional del cual dependan”. En concordancia con dicha
disposición, el 20 de septiembre del año 2002, el Director del Servicio de Impuestos
Internos emitió la Circular N° 53, la que en su numeral 1° dispone que “en los casos
en que se practique una liquidación de impuesto a una sociedad y como
consecuencia, proceda emitir una citación y/o una liquidación a los socios de aquella,
como asimismo en los casos en que se practiquen a ambos liquidaciones provisorias,
reliquidaciones y giros de impuestos, en general, la citación, liquidación o giro que
afecte a los socios deberá practicarse, y notificarse por carta certificada por aquella
Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el caso en su
conjunto.”
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, se observa que en el caso en
análisis ha existido un correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras que
encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos, por lo que, atendidas las
consideraciones y fundamentaciones legales señaladas precedentemente, y
careciendo de fundamento lo sostenido por el reclamante en su libelo en cuanto a
la falta de competencia de los funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos para emitir y notificar al reclamante la Citación N° 3.774,
de 24 de julio de 2013, estima este sentenciador que procede rechazar el incidente
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de nulidad planteado, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la cuestión de fondo que se plantea en
autos, la cual se concreta en determinar la procedencia del cobro de impuesto
global complementario que se efectúa al contribuyente Esteban Eugenio Rodríguez
Sánchez en las liquidaciones Nos. 23.368 y 23.369, de 13 de febrero de 2014, por
la suma de $2.951.561.-, por Impuesto Global Complementario y Reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario
2011, el reclamante funda su reclamo en dos argumentos centrales:
1.- Las liquidaciones reclamadas en autos tienen su antecedente en la liquidación
Nº 162, notificada el 30 de mayo de 2012 a la Sociedad Forestal Puralaco Ltda., la
cual fue reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía y dejada
sin efecto por sentencia de la Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco de 29 de
abril de 2014, lo que implica que en la oportunidad en que fueron notificadas las
liquidaciones números 23.368 y 23.369, esto es el 13 de febrero de 2014, dicha
actuación no se encontraba a firme, puesto que se encontraba pendiente el
recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior.
2.- El Servicio de Impuestos Internos no requirió a la Sociedad Agroforestal
Puralaco Ltda.-, de la cual su representado es socio, a objeto de determinar la
participación que le correspondía a éste en las diferencias de Impuesto de Primera
Categoría determinadas a la Sociedad Forestal Puralaco Limitada, por lo cual no se
puede hacer responsable al contribuyente Eugenio Rodríguez Sánchez de cobros
de impuesto a la renta en base a hechos que no han sido establecidos mediante
notificación a la persona jurídica que en derecho correspondía.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado en su escrito de
traslado, en cuanto a la primera alegación formulada por el reclamante, que dicha
circunstancia no era obstáculo para emitir las liquidaciones por impuesto global
complementario y que no existe impedimento para que el Servicio pueda citar y
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eventualmente liquidar diferencias de impuestos a los socios de una sociedad a la
cual se le haya determinado diferencias impositivas. En cuanto a la segunda
alegación, expone que la liquidación es procedente, toda vez que grava con
Impuesto Global Complementario los ingresos percibidos durante el año tributario
2011 por el contribuyente reclamante, en cuanto persona natural.
DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose del primer punto debatido, esto es la
existencia de una liquidación previamente emitida a la Sociedad de la cual formaba
parte el reclamante en forma indirecta, la cual no se encontraba firme a la fecha
de notificación de las liquidaciones impugnadas en autos y que, además, fue
dejada sin efecto por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, cabe dejar establecido
que en los antecedentes de las liquidaciones números 23.368 y 23.369 emitidas al
contribuyente Eugenio Rodríguez Sánchez se señala expresamente que a la
Sociedad Forestal Puralaco Limitada se le determinaron diferencias de Impuesto de
Primera Categoria, las cuales tienen incidencias en el Impuesto Global
Complementario del reclamante en el año tributario 2011, en su calidad de socio
con un 50% de participación en la Sociedad Agroforestal Puralaco Limitada la que
a su vez es socia con un 99% de participación en la Sociedad Forestal Puralaco
Limitada, por lo que la participacion indirecta del socio Esteban Rodríguez Sánchez
se determinó en un 49,5%, porcentaje que se aplicó sobre la base de los montos
que resultaron de las liquidaciones emitidas a dicha sociedad, estimando el Servicio
de Impuestos Internos que al no superarse las diferencias de impuestos
determinadas en la etapa de citación, procedía practicar las liquidaciones de
impuestos a que se refieren estos autos. En atención a lo expuesto, resulta
evidente que el único fundamento de los actos impugnados proviene de la
liquidación por impuesto a la renta de primera categoría efectuada por el Servicio
en el mes de mayo de 2012 a la Sociedad Forestal Puralaco Ltda., la cual tendría el
efecto en el impuesto global complementario del socio que se determina en las
actuaciones reclamadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior, además, resulta ratificado por el atestado de la
testigo doña Leonora de los Ángeles Cisternas Lillo, fiscalizadora de la IX Dirección
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Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 44 de autos expresa, en
lo pertinente, que le correspondió efectuar una fiscalización a la Sociedad Forestal
Puralaco Ltda. por su declaración de renta del año tributario 2011, en la que se
determinaron diferencias de impuesto de primera categoría, por lo cual
correspondía realizar la fiscalización a los socios relacionados con dicha
contribuyente, determinándose de esta forma que don Esteban Rodríguez tenía
una participación indirecta en Forestal Puralaco de un 49,50% por lo cual se
producía una incidencia en su impuesto global complementario, al aumentar la
base imponible en el año tributario 2011, por efecto de la explotación de bosques
realizada por la mencionada sociedad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de la misma forma, del análisis del expediente RIT GR-
08-0074-2012, caratulado “Forestal Puralaco con Servicio de Impuestos Internos”,
ordenado traer a la vista mediante resolución de fojas 78, resultan asentados los
siguientes hechos:
1.- Con fecha 7 de septiembre de 2012, la Sociedad Forestal Puralaco Limitada,
RUT 76.051.648-1 presentó reclamo en contra de la liquidación N° 162, de 30 de
mayo de 2012, actuación en la cual el Servicio de Impuestos Internos estimó que
el costo de venta de las plantaciones forestales determinado en la contabilidad
forestal simplificada por la contribuyente era excesivo, por lo cual agregó a la base
imponible de la sociedad, por concepto de impuesto a la renta de primera
categoría del año tributario 2011, la suma de $ 90.948.916.-, determinando una
diferencia por concepto de impuesto a la renta por la suma de $ 7.401.630.- más
interés y reajustes legales.
2.- Con fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el
reclamo interpuesto por Forestal Puralaco Limitada, ante lo cual la reclamante
dedujo recurso de apelación, revocando la Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco
la sentencia dictada en primera instancia, acogiéndose el reclamo del
contribuyente y dejando sin efecto la referida liquidación N° 162. En concordancia
con lo anterior, con fecha 8 de julio de 2014, se dictó por parte de este Tribunal el
cúmplase de la sentencia del Tribunal Superior.
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3.- Con fecha 17 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos dedujo
recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Temuco, el cual fue rechazado por la Excelentísima Corte
Suprema mediante sentencia de 18 de junio del presente año.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo expresado en el considerando anterior,
resultan claras dos situaciones. En primer lugar, considerando la función de
fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley entrega al Servicio de
Impuestos Internos, no hay duda que dicho organismo fiscal se encontraba
facultado para determinar la situación tributaria del socio Esteban Rodríguez
Sánchez y para proceder a liquidar las diferencias de impuesto que
correspondieran como consecuencia directa de la liquidación emitida a la sociedad
de la cual éste participaba indirectamente, lo anterior entendiendo que el acto
administrativo que sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos produjo sus
efectos obligatorios desde que se entendió perfeccionado, y “dicha eficacia jurídica
es independiente del carácter válido o inválido que el acto administrativo detente,
toda vez que, dada su presunción de legalidad, el acto administrativo deberá ser
cumplido mientras no sea anulado por el juez o invalidado por la propia
Administración Pública de la cual emanó.”1 En segundo lugar, y como consecuencia
directa de lo señalado, resultamente igualmente establecido que el sustento fáctico
y jurídico de las liquidaciones reclamadas en autos desapareció cuando la I. Corte
de Apelaciones de Temuco dejó sin efecto la liquidación N° 162 emitida a la
Sociedad Forestal Puralaco Ltda., la cual constituía, como se señaló en los
considerandos décimo quinto y décimo sexto de la presente sentencia, el único
fundamento que de las liquidaciones que se conocen en estos autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, a este respecto, cabe tener presente que mediante la
resolución de fojas 33 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la efectividad
de que los ingresos obtenidos por el reclamante en el año comercial 2010 se
encuentran totalmente incluidos en la base imponible del impuesto global
1 Bermúdez Soto, Jorge, “Derecho Administrativo General”, Editorial Legal Publishing Chile, segunda
edición actualizada, año 2011, pág. 126
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complementario declarado en el año tributario 2011, y teniendo presente lo
expresado en los considerandos anteriores en cuanto a la pérdida de eficacia de la
liquidación N° 162 emitida a la Sociedad Forestal Puralaco Ltda., solo cabe concluir
al respecto que resulta acreditado en autos que el reclamante Esteban Eugenio
Rodríguez Sánchez declaró correctamente todos sus ingresos obtenidos en el año
tributario 2011, ya que el agregado correspondiente a su participación indirecta en
la mencionada sociedad, el cual genera una diferencia de impuesto global
complementario ascendente a $1.775.916.-, ha quedado sin efecto desde el
momento en que se acogió por parte de la I. Corte de Apelaciones de Temuco el
reclamo tributario deducido por la Sociedad Forestal Puralaco Ltda.
VIGÉSIMO: Que, en conclusión, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, antecedentes apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima que procede dejar
sin efecto las liquidaciones números 23.368 y 23.369, del 13 de febrero de 2014,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al carecer
estas de sustento legal al haberse dejado sin efecto la liquidación practicada a la
Sociedad Forestal Puralaco Limitada, por lo que aplicando los preceptos legales
atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21, 24 y 25 del
Código Tributario y 14 letra B) N° 1, 52, 54 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se dará lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el
contribuyente don Esteban Eugenio Rodríguez Sánchez, representado por el
abogado don Carlos Maturana Lanza.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose acogido la alegación del contribuyente
referida a la pérdida de eficacia de la liquidación N° 162, de 30 de mayo de 2012,
practicada a Forestal Puralaco Limitada, por efecto de la sentencia dictada por la
Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco lo cual incide a su turno en la validez de
las liquidaciones Nos. 23.368 y 23.369 reclamadas en autos, y conforme lo
dispuesto en el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, se omitirá la
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resolución de las demás cuestiones de fondo planteadas por el reclamante como
fundamento de su reclamo, por ser incompatibles con la acogida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no
obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 25, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55, 97 y 98 del Decreto
Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de competencia de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en la emisión y notificación
de la citación N° 3.774, de 24 de julio de 2013, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo a décimo tercero de la presente
sentencia.
II.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos
Maturana Lanza, en representación de don Esteban Eugenio Rodríguez Sánchez,
ambos ya individualizados; y en consecuencia SE DEJAN SIN EFECTO las
liquidaciones números 23.368 y 23.369, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de febrero de 2014, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo sexto a vigésimo quinto del
presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000963-2
RIT: GR-08-00059-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-10-23T13:12:39-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.