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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00061-2014 · 30 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00061-2014
RUC
14-9-0001034-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña PAMELA ANDREA ALBORNOZ BADILLA, cédula de identidad N° 13.962.173-5, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de las liquidaciones números 60 y 61, de 25 de febrero de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en la que se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a dos inversiones efectuadas por la contribuyente en el transcurso del año comercial 2010. Expone al efecto la reclamante que el fundamento del Servicio al dictar las liquidaciones impugnadas proviene de la revisión practicada a la declaración de renta del año tributario 2011, ya que no se habría aclarado la observación G47, referida a la justificación de inversiones por un monto de $45.896.759.- efectuada el 15 de octubre de 2010. Continua señalando que el ente fiscalizador practicó la Citación N° 112300558, de 22 de octubre de 2012, la que contenía observaciones signadas con los códigos G11, G13, G41, G60 y G47, e indica que en la respuesta a la citación se aclararon las referidas observaciones, pero respecto de la G47 el Servicio estimó que no se había cumplido con la justificación del origen de los fondos. Manifiesta que la inversión que realizó con fecha 15 de octubre de 2010, ascendente a la suma de $45.896.759.- corresponde la compra de un departamento con estacionamiento en la ciudad de Temuco, según escritura pública de la misma fecha, otorgada ante el Notario Público de Temuco don Jorge Elías Tadres Hales. Indica que el pago de la inversión fue efectuada al contado y que el origen de los fondos consta en un retiro por la suma de $47.500.000.- efectuado de la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada de la cual es socia, lo anterior según comprobante de egreso Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico número 144 y contabilidad de la empresa, según folio único nacional número 373. Señala que no obstante lo anterior, la liquidación impugnada expresa que tales antecedentes no permiten vincular que dichos fondos hayan sido efectivamente aplicados a las inversiones analizadas, ya que no se acreditó la forma en que efectivamente salieron esos dineros desde la sociedad Albornoz y Badilla Limitada como tampoco se ha acreditado el ingreso efectivo al patrimonio de la contribuyente, ni si ellos fueron utilizados efectivamente en las inversiones citadas, por lo cual, al considerarse no probado el origen de fondos se procedió a gravar la totalidad de la inversión como ingreso relativo a su actividad de agricultora. Indica que consta de los antecedentes que aportó al Servicio, que su actividad principal es el de socia de empresa y agricultora, y que lo anterior se deduce de las propias rentas declaradas de las cuales corresponde a la presunción como agricultora la suma de $1.995.406.-, de un total de rentas presuntas de $27.937.260.- Señala que consta también de los propios sistemas informáticos del Servicio, que es socia de las sociedades Transportes Albornoz y Badilla Limitada, Transportes Aca Limitada Transcargo y Servicios Limitada e Inmobiliaria Santa Elba Limitada. De las anteriores, señala que Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada lleva contabilidad completa por haber excedido el mínimo de ventas anuales por el transporte de carga, sin embargo, tributa en base a renta presunta por el transporte de pasajeros y de esta empresa deriva el origen de los fondos con los que realizó la inversión, señalando que existían con creces fondos disponibles en dicha empresa por lo que el retiro es efectivo, estaba debidamente documentado y contabilizado en los registros de la empresa y la contabilidad se lleva en hojas sueltas debidamente timbradas. A mayor abundamiento, indica que ese mismo día recibió en préstamo de su padre Nelson Albornoz Ruedlinger la suma de $45.000.000.- en efectivo, según da cuenta el pagaré que adjunta a su presentación, el que fue autorizado ante notario público y el impuesto pagado con fecha 19 de octubre de 2010. Manifiesta que el funcionario liquidador exigió que los fondos estuvieran Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico dispuestos para la inversión, lo que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no lo indica como tal, no siendo así validos los argumentos para rechazar la justificación. Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones números 60 y 61, de 25 de febrero de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso al mismo y, en definitiva, acogerlo ordenando dejarlas sin efecto, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 25, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 27, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 17 de junio de 2014 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas: 1.- Manifiesta al respecto que con fecha 23 de junio de 2011, se envió a la reclamante la notificación N° 310216449 en el marco del programa "operación renta año tributario 2011", para que diera cumplimiento a las siguientes observaciones, originadas en la revisión de su declaración de impuesto a la renta: - Observación F53: Declaración objetada por no concurrir a requerimientos de años tributarios anteriores; - Observación G11: El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en Línea 1, código 600, correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del Servicio; - Observación G13: El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante en Línea 4, código 603, es mayor al crédito que le corresponde Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico utilizar como empresario individual y/o el que fue informado por sociedades en las que participa; - Observación G41: La rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la renta bruta global, declarada en Línea 11, código 165, podría exceder los montos que le corresponden por este concepto; - Observación G47: El origen de los fondos con que efectuó con fecha de 15 de octubre de 2010 las inversiones consistentes en compra de bien raíz rol 1462- 165 de la comuna de Temuco por la suma de $5.896.759.- y compra de bien raíz rol 1462-259 de la comuna de Temuco por la suma de $40.000.000.-, no guardan relación con las rentas declaradas; - Observación G60: La rebaja declarada en línea 12, código 169, por pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta, podría ser excesiva. Además, indica que en dicha oportunidad se le solicitaron a la reclamante una serie de antecedentes, no dando respuesta a dicho requerimiento en forma personal o debidamente representada, por lo que no aportó ninguno de los documentos solicitados en la notificación antes mencionada. 2.- Indica que posteriormente, se practicó Citación N° 112300558, de 22 de octubre de 2012, notificada por carta certificada, reiterándose las observaciones ya referidas. La contribuyente dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, con fecha 26 de noviembre de 2012, acompañando los siguientes documentos: a) Fotocopia de comprobante de egreso N° 144 de la Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda.; b) Fotocopia notarial del folio 373 de las hojas timbradas a la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda. c) Copias de formularios 22 de los años tributarios 2010 y 2011 de las sociedades Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda., Transportes ACA Ltda. y Transcargo y Servicios Ltda.; d) Copias de formularios 22 de los años tributarios 2010 y 2011 de la propia contribuyente; e) Planilla de cálculo de la declaración de la contribuyente; y f) Planillas de cálculo de la declaraciones de renta de los años tributarios 2010 y 2011 y distribución societaria de las sociedades en las que participa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico 3.- Indica que, respecto a la Observación G47, que fue la única que no fue solucionada y que posteriormente fue el fundamento de las liquidaciones Nos. 60 y 61 reclamadas, la reclamante señaló que los fondos para realizar las inversiones por $45.896.759, efectuadas el día 15 de octubre de 2010, provinieron de un retiro por la suma de $47.500.000.- efectuado el mismo día de la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda., según da cuenta el comprobante de egreso N° 144 y se registra en el folio N° 373 de la contabilidad de la sociedad. 4.- Con fecha 25 de febrero de 2014, se elaboraron las Liquidaciones Nos. 60 y 61, respecto del año tributario 2011, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $9.950.848.-, e Impuesto Global Complementario de $2.381.346.- Indica que el fundamento de dichas liquidaciones obedece a la Observación G47 que no fue subsanada, atendido que el Servicio estableció que las inversiones efectuadas no guardan relación con las rentas declaradas. II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: En este acápite, indica la reclamada que las liquidaciones impugnadas en autos han sido elaboradas con estricto apego a las normas legales e instrucciones impartidas, y que el único fundamento de la reclamante se basa en la observación G47 que el Servicio dio por no subsanada, argumentando la reclamante lo mismo que manifestó en la contestación de la citación y agregando la existencia de un préstamo, el cual no puede ser objeto de esta litis por dos razones: la primera, porque la reclamante no señala haber efectuado la compra del departamento y bodega con dichos fondos, y la segunda porque dicha alegación no fue expuesta en el escrito de respuesta a la citación. Indica que el motivo del rechazo proviene de la propia declaración de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011, donde no se encuentran declarados los retiros de la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda., de la cual es socia, la cual como ella misma señala lleva contabilidad completa y por ende determina estas mediante renta efectiva. Además, dicha sociedad no informó mediante declaración jurada N° 1886, que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico socia Pamela Albornoz Badilla haya efectuado retiros con dicho año. Apoya su planteamiento en lo dispuesto en el artículo 70 del D.L N° 824, de 1974 y la Circular N° 8, del año 2000, del Director del Servicio de Impuestos Internos. Indica que en el caso sub lite, la contribuyente señala que los fondos con los cuales realizó la inversión cuestionada habrían sido solventados con un retiro que efectuó de la sociedad de la cual es socia, pero al no haber sido declarado en su declaración de renta del año tributario 2011, no se habrían pagado los impuestos respectivos por concepto de Impuesto Global Complementario tal como ordena el articulo 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que el marco legal en el cual se basan las liquidaciones impugnadas son los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que el artículo 70 constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos y establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba. Señala que los ingresos por rentas presuntas declaradas en el formulario 22, folio 95287081, del año tributario 2011, no ha sido indicados por la contribuyente como utilizados para financiar las inversiones cuestionadas, razón por la cual dichos ingresos, como cualquier otro, deben considerarse parte de sus gastos de vida o de cualquier otra inversión, gasto o desembolso ajeno a estos autos. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones número 60 y 61 de fecha 25 de febrero de 2014, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 37, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 42, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 45, rola prueba testimonial de la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico A fojas 46, la reclamante ratifica los documentos presentados en su escrito de reclamo. A fojas 49, la reclamada acompaña documentos. A fojas 92, se dispone la acumulación a la presente causa del expediente RIT GR-08-00062-2014 caratulado “Pamela Andrea Albornoz Badilla con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, cuyo reclamo versa sobre la misma materia que la que se discute en autos, siendo el acto administrativo reclamado en ese caso por la contribuyente, la Resolución Exenta N° 1129, de 16 de febrero de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual deniega una devolución por la suma de $ 1.406.991.-. A fojas 54 y 65, comparece doña PAMELA ANDREA ALBORNOZ BADILLA, cédula de identidad N° 13.962.173-5, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 1129, de 26 de febrero de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que declaró improcedente la devolución de la suma de $1.406.991.- correspondiente al remanente del año tributario 2011 solicitada en la declaración de impuesto a la renta de dicho año tributario. Al respecto, refiere en su reclamo que las liquidaciones números 60 y 61 de fecha 25 de febrero de 2014 fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que el resultado del presente juicio estaría supeditado a lo que se resuelva en relación al reclamo de tales actos administrativos. A fojas 66, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 68, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 19 de junio de 2014 en los siguientes términos: La reclamada expone los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se expusieron anteriormente respecto del reclamo de liquidaciones números 60 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico 61, agregando en lo pertinente que en cuanto a la resolución impugnada se rechazó la devolución solicitada atendido que corresponde a un remanente de crédito de impuesto de primera categoría, valor que fue impugnado contra el impuesto global complementario determinado en la Liquidación N° 61, de 25 de febrero de 2014. Manifiesta que es importante tener en consideración al momento de dictar sentencia que el reclamo carece de fundamentos y peticiones concretas, advirtiendo que la única alegación que se formula es que el Servicio no tuvo ninguna causal para denegar la devolución solicitada, la que es del todo improcedente atendido que se advierte en la resolución que se impugna que está debidamente justificada. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia el reclamo de autos en todas sus partes, con costas. A fojas 75, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 77, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 82, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 85, la parte reclamante ratifica los documentos acompañados en su escrito de reclamo. A fojas 88, rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 89, la parte reclamada solicita se tenga a la vista carpeta de auditoria de la contribuyente reclamante acompañada en causa RIT GR-08-00061-2014. A fojas 94, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 97, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 98, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente Pamela Andrea Albornoz Badilla, debidamente patrocinada, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 60 y 61, emitidas con fecha 25 de febrero de 2014, las que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a dos inversiones efectuadas por la contribuyente en el transcurso del año comercial 2010; y en contra de la Resolución N° 1129, de 26 de febrero de 2014, que declaró improcedente la devolución de la suma de $1.406.991.- correspondiente al remanente solicitado en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, ambas emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su pretensión los siguientes documentos que rolan agregados de fojas 5 a 24 y 56 a 62 de autos: 1.- Fotocopia de las liquidaciones números 60 y 61, de fecha 25 de febrero de 2014. 2.- Fotocopia autorizada ante Notario Público de escritura de compraventa de fecha 15 de octubre de 2010. 3.- Comprobante de egreso N° 144 de la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada, por el retiro de la suma de $47.500.000.- 4.- Fotocopias autorizadas ante Notario Público de folios nacionales únicos números 363, 371, 373 y 396, de la sociedad Transportes Albornoz y Badilla Limitada. 5.- Fotocopia autorizada ante Notario Público de pagaré y del respectivo pago de impuesto, por la suma de $45.000.000.- 6.- Información del sitio web del Servicio de Impuestos Internos referida a la participación de la reclamante en distintas sociedades. 7.- Fotocopia de declaración de renta año tributario 2011, folio 95287081. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico 8.- Fotocopia de Resolución Exenta N° 1129 de 26 de febrero 2014 y sobre de correo que la contenía. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando los traslados conferidos, solicita el rechazo de los reclamos en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose respecto de las liquidaciones impugnadas como punto a probar a fojas 37 de autos, el origen de los fondos empleados por la contribuyente reclamante para financiar las inversiones realizadas con fecha 15 de octubre de 2010, consistentes en la compra de dos bienes raíces ubicados en la comuna de Temuco, por la suma total de $45.896.759.- y respecto de la resolución reclamada, a fojas 77 de autos, la procedencia de la devolución ascendiente a la suma de $1.406.991.- solicitada por la contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011. CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término probatorio, constando en autos solo los documentos acompañados a los reclamos, detallados en el considerando primero del presente fallo. QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental y testimonial, consistente en: - Prueba Documental: Carpeta de auditoria de 51 fojas de la contribuyente reclamante, el cual se encuentra adjunto al expediente de la presente causa según da cuenta el comprobante rolante a fojas 50 de autos.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico - Prueba Testimonial: La reclamada presenta al testigo don Martin Alexis Padilla Gatica, cuya acta de declaración se agrega a fojas 45 y 88 del expediente de autos. SEXTO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, se establece que la cuestión controvertida en autos consiste en determinar el origen de los fondos con los cuales la reclamante ha financiado las inversiones consistentes en la compra del bien raíz rol 1462-165 de la comuna de Temuco, por la suma de $5.896.759.- y la compra del bien raíz rol 1462-259 de la comuna de Temuco, por la suma de $40.000.000.-, que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido como no justificado, presumiendo que los gastos o desembolsos que las financiaron corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, al tenor de lo señalado por el artículo 70 de la Ley de la Renta, considerando el ente fiscalizador que los ingresos declarados por la reclamante provienen de su actividad principal de agricultor. SÉPTIMO: Que, la reclamante ha argumentado al respecto que los fondos destinados a dicha inversión tienen su origen en un retiro de dinero realizado desde la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada, de la cual es socia, por la suma de $47.500.000.-, realizada el mismo día que se llevó a cabo la compra de los bienes individualizados. Además, indica que también existe como respaldo de la inversión, un préstamo de dinero que le realizó su padre Nelson Albornoz Ruedlinger por la suma de $45.000.000.- mediante un pagaré firmado el día 15 de octubre de 2010, que corresponde a la misma fecha de compra de los bienes raíces, acompañando al efecto la prueba documental que se detalla en el considerando primero de esta sentencia, y que rola de fojas 5 a 24 y 56 a 62 de autos. OCTAVO: Que, del análisis de los documentos acompañados por la parte reclamante, especialmente de los agregados de fojas 9 a 14 de autos, es posible constatar que la reclamante adquirió el departamento número 804 y la bodega Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico número 39, ambos del Edificio Don Simón X, ubicado en calle Holandesa N°0997 de la ciudad de Temuco, mediante escritura pública de fecha 15 de octubre del año 2010 suscrita ante Notario Público de Temuco Jorge Elías Tadres Hales, inscrita el 22 de noviembre del mismo año en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna, estableciéndose en la cláusula tercera de dicha escritura que el precio de la venta ascendía a la suma de $45.896.759.- y que fueron pagados por la compradora en dicho acto al contado. NOVENO: Que, la reclamante ha acompañado prueba documental que se agrega de fojas 15 a 19 de autos, la que consiste en comprobante contable número 144, de fecha 15 de octubre de 2010, de la Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada, la que en su glosa describe un retiro de la socia Pamela Albornoz Badilla por la suma de $47.500.000.- También acompaña copias autorizadas ante Notario Público de libro diario, libro mayor y balance general del período 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 de la misma empresa, correspondiente a los folios 363, 371, 373 y 390, en los que consta el retiro realizado por la socia referida mediante comprobante contable de egreso número 144, por la suma de $47.500.000.- DÉCIMO: Que, asimismo, la actora acompaña prueba documental que se agrega a fojas 20 y 21 de autos, consistente en un pagaré firmado por doña Pamela Albornoz Badilla en favor de su padre Nelson Albornoz Ruedlinger, por la suma de $45.000.000.-, suma que habría recibido el día 15 de octubre de 2010 y la cual se restituiría el 14 de noviembre del mismo año, documento al cual se adjunta la declaración y pago del impuesto de timbres y estampillas de 19 de octubre del año referido. UNDÉCIMO: Que, a fojas 22 y 24, se agrega documentación que da cuenta que la reclamante forma parte de las sociedades Inmobiliaria Santa Elba Limitada, Transcargo y Servicios Limitada, Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico Limitada y Transportes Aca Limitada. Además, se acompaña formulario 22 de declaración de renta año tributario 2011, folio número 95287081, en la que consta que la actora declaró por concepto de rentas presuntas la suma de $27.937.260.- y retiros por la suma de $835.852.-, solicitando un remanente de crédito a su favor de $1.406.991.- DUODÉCIMO: Que, respecto de la materia debatida en autos, debe tenerse presente que el artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agrega dicha norma que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Señala finalmente el inciso tercero de la referida disposición legal, que si el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa, podrá acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 132 del Código Tributario, que establece en el ámbito de las reclamaciones tributarias un sistema de libertad probatoria y valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, contiene en su inciso 15° contiene una regla especial referida a los casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso de autos con la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta y considerando la actividad de la reclamante gravada en la primera categoría de la Ley de la Renta. Señala dicha norma que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Es decir, el legislador le ha conferido ventaja o primacía a la contabilidad fidedigna, a la cual se le ha dado preeminencia sobre otros elementos probatorios, los cuales pueden si ayudar a dar por probado un hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico que no resulta completamente demostrado a través de los registros contables del contribuyente. Por otra parte, en cuanto al concepto de contabilidad fidedigna, puede recurrirse a lo señalado en el artículo 5° inciso 2° del Decreto Supremo N° 484, de 1980, sobre Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, el cual señala que es “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de lo argumentado por la reclamante, en cuanto a que el origen de la inversión de los bienes raíces adquiridos en el año comercial 2010 se encuentra en un retiro efectuado de una de las sociedades a la cual pertenece en calidad de socia, cabe señalar que la documentación probatoria acompañada, referida en el considerando noveno y undécimo de la presente sentencia, no permite establecer fehacientemente que dicho retiro cumpla con las exigencias legales para ser considerado como el legítimo origen de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, puede constatarse del examen del formulario 22 correspondiente a la declaración de renta del año tributario 2011 de la reclamante, que dicho retiro de dinero no fue declarado y por consiguiente, es un hecho cierto que no se pagó el impuesto correspondiente por tal operación, ya que solo consta en dicha declaración, cuya copia se agrega a fojas 24 de autos, que la reclamante declaró en el código 104 referente a “retiros” la suma de $835.852.-, cantidad notoriamente inferior a la que afirma haber obtenido de la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda. para financiar sus inversiones. Del mismo modo, no obstante existir un registro en la contabilidad de la Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada que da cuenta de un retiro por la suma de $47.500.000.- efectuado por doña Pamela Albornoz Badilla, no existen elementos de convicción en autos que prueben que dicho retiro fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico informado por dicha Sociedad al Servicio de Impuestos Internos mediante la respectiva declaración jurada contenida en el formulario N° 1886. DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose del mutuo o préstamo de dinero efectuado por don Nelson Albornoz Ruedlinger a la reclamante Pamela Albornoz Badilla, cabe expresar que, más allá de los documentos de fojas 20 y 21, constituidos por un pagaré de fecha 15 de octubre de 2010 y un formulario de declaración y pago de impuesto de timbres y estampillas de 19 de octubre del mismo año, no existe en autos ningún antecedente probatorio que acredite la capacidad económica del prestamista y el cumplimiento tributario de los dineros entregados supuestamente a la actora, es decir, no hay elementos de convicción que permitan establecer que el Sr. Albornoz Ruedlinger disponía de los flujos de dinero suficientes para efectuar el préstamo en fecha coetánea a la de la inversión que se analiza en autos y, además, que dichos fondos tributaron correctamente. DÉCIMO SEXTO: Que, además, tampoco existe en el proceso ninguna constancia del traspaso efectivo de la suma de $45.000.000.- al patrimonio de la reclamante, ya que si bien existen indicios de la existencia de un préstamo, constituidos por el mencionado pagaré y el pago de impuesto de timbres, no puede obviarse que el mutuo es un contrato real, de acuerdo a la definición del artículo 2.196 del Código Civil, esto es, solo se perfecciona por la entrega de la cosa, y precisamente es la entrega del dinero la que no ha sido acreditada en autos. Finalmente, y como un elemento más que demuestra la inexistencia del referido préstamo, no está acreditado su reintegro el día 14 de noviembre del año 2010, según la fecha indicada en el pagaré y la reclamante tampoco explica porque recibe un préstamo por la suma referida para la compra de dos bienes raíces, y el mismo día efectúa un retiro desde la sociedad Empresas de Transportes Albornoz y Badilla Limitada por la suma de $47.500.000.- con similar finalidad, cuestión que carece de toda lógica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la parte reclamada a través de la declaración del testigo don Martin Alexis Padilla Gatica, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 45 y 88 de autos, cabe expresar que dicho funcionario, a través de su atestado, confirma los trámites llevados a cabo en la instancia administrativa con ocasión de la observación G-47 con la que se impugnó la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2011, señalando que los documentos aportados por la contribuyente en la etapa administrativa no fueron suficientes para acreditar el origen de las inversiones efectuadas. DÉCIMO OCTAVO: Que, al solicitar tanto en la etapa de fiscalización como en el ámbito de este procedimiento de reclamaciones, que se acredite el origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó las inversiones que se detallan en las liquidaciones reclamadas, lo que se persigue, de acuerdo al sentido natural y obvio del término, es dilucidar cuál es la fuente o raíz de los dineros o de donde nacen los caudales empleados. En este sentido, es insuficiente pretender explicar dicho origen con la existencia de un comprobante de retiro de los fondos de la sociedad en la cual participa la contribuyente y con el registro en los libros de la empresa del retiro efectuado, si no se ha acreditado que dichos ingresos fueron oportunamente declarados y tributaron correctamente, al tenor de la presunción que establece el artículo 70 de la Ley de la Renta. Del mismo modo, en cuanto al supuesto préstamo de dinero efectuado por el padre de la reclamante, cabe consignar que no hay indicios en la causa que demuestren la capacidad económica del prestamista, el traspaso del dinero, su ingreso al patrimonio de la reclamante y su posterior devolución al mutuante, según lo señalado en el respectivo pagaré suscrito ante Notario Público en la misma fecha de la compra de los inmuebles. DECIMO NOVENO: Que, de acuerdo al mérito de lo expuesto por la reclamante en su escrito de reclamo y la prueba documental acompañada en autos, se puede concluir que no se encuentra establecido el origen de los fondos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico empleados en las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que la fuente de los ingresos aplicados a las inversiones no aparece refrendada por ninguna prueba documental seria y concluyente, considerando además la obligación del Tribunal de ponderar preferentemente la contabilidad de la contribuyente, que en este caso carecía de documentos o antecedentes respaldatorios, ya que no se informó el retiro efectuado al Servicio de Impuestos Internos mediante la declaración jurada N°1886 y la reclamante no incluyó en su declaración de renta del año tributario 2011 dicho retiro, como se señaló anteriormente. VIGÉSIMO: Que, así las cosas, es dable estimar que la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada el origen de los fondos aplicados a las inversiones ascendentes a la suma de $45.896.759.-, efectuadas en el año 2010. Además, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que indica claramente que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el mismo sentido, la señalada norma agrega que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, cuestión que no se ha verificado en autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, que constituye el antecedente de las liquidaciones de impuestos y de la resolución exenta que se reclama en autos, debe concluirse la aplicación al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico caso de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 del D.L. N° 824, tal como lo señalan las liquidaciones impugnadas, considerando que los ingresos declarados provienen de su actividad principal de agricultor. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuada el año 2010 por la reclamante, y que asciende a la suma de $45.896.759.- por lo que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante por la suma de $12.332.194.-, correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por doña Pamela Andrea Albornoz Badilla, ya individualizada, en contra de las Liquidaciones números 60 y 61, emitidas con fecha 25 de febrero de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo en consecuencia la confirmación de los actos reclamados. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en razón de lo anterior, siendo la Resolución Exenta N° 1129, de 26 de febrero de 2014, consecuencia directa de las liquidaciones referidas en el considerando anterior, y no existiendo remanente que fundamente la solicitud de devolución efectuada por la reclamante en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico declaración de renta del año tributario 2011, procede también rechazar el reclamo interpuesto por doña Pamela Andrea Albornoz Badilla, ya individualizada, en contra de dicho acto administrativo emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente Pamela Andrea Albornoz Badilla, ya individualizada en autos, y en consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones números 60 y 61, de 25 de febrero de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos que se contienen en los considerandos sexto a vigésimo primero de la presente sentencia II.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 54 y siguientes por la contribuyente Pamela Andrea Albornoz Badilla, ya individualizada en autos, y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° 1129, de 26 de febrero de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en el considerando vigésimo tercero de la presente sentencia III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 14-9-00001034-7 RIT: GR-08-00061-2014 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48ce802c-3854-4346-9f4d-e82d5fad0cd7 Timbre Electrónico 2015-11-30T18:39:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.