Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00061-2014 · 30 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00061-2014
- RUC
- 14-9-0001034-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de noviembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña PAMELA ANDREA ALBORNOZ BADILLA, cédula
de identidad N° 13.962.173-5, con domicilio para estos efectos en calle Arturo
Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de
las liquidaciones números 60 y 61, de 25 de febrero de 2014, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en la que se determinan
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados
a dos inversiones efectuadas por la contribuyente en el transcurso del año
comercial 2010.
Expone al efecto la reclamante que el fundamento del Servicio al dictar las
liquidaciones impugnadas proviene de la revisión practicada a la declaración de
renta del año tributario 2011, ya que no se habría aclarado la observación G47,
referida a la justificación de inversiones por un monto de $45.896.759.-
efectuada el 15 de octubre de 2010. Continua señalando que el ente fiscalizador
practicó la Citación N° 112300558, de 22 de octubre de 2012, la que contenía
observaciones signadas con los códigos G11, G13, G41, G60 y G47, e indica que
en la respuesta a la citación se aclararon las referidas observaciones, pero
respecto de la G47 el Servicio estimó que no se había cumplido con la
justificación del origen de los fondos.
Manifiesta que la inversión que realizó con fecha 15 de octubre de 2010,
ascendente a la suma de $45.896.759.- corresponde la compra de un
departamento con estacionamiento en la ciudad de Temuco, según escritura
pública de la misma fecha, otorgada ante el Notario Público de Temuco don
Jorge Elías Tadres Hales. Indica que el pago de la inversión fue efectuada al
contado y que el origen de los fondos consta en un retiro por la suma de
$47.500.000.- efectuado de la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y
Badilla Limitada de la cual es socia, lo anterior según comprobante de egreso
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número 144 y contabilidad de la empresa, según folio único nacional número
373. Señala que no obstante lo anterior, la liquidación impugnada expresa que
tales antecedentes no permiten vincular que dichos fondos hayan sido
efectivamente aplicados a las inversiones analizadas, ya que no se acreditó la
forma en que efectivamente salieron esos dineros desde la sociedad Albornoz y
Badilla Limitada como tampoco se ha acreditado el ingreso efectivo al patrimonio
de la contribuyente, ni si ellos fueron utilizados efectivamente en las inversiones
citadas, por lo cual, al considerarse no probado el origen de fondos se procedió
a gravar la totalidad de la inversión como ingreso relativo a su actividad de
agricultora.
Indica que consta de los antecedentes que aportó al Servicio, que su actividad
principal es el de socia de empresa y agricultora, y que lo anterior se deduce de
las propias rentas declaradas de las cuales corresponde a la presunción como
agricultora la suma de $1.995.406.-, de un total de rentas presuntas de
$27.937.260.- Señala que consta también de los propios sistemas informáticos
del Servicio, que es socia de las sociedades Transportes Albornoz y Badilla
Limitada, Transportes Aca Limitada Transcargo y Servicios Limitada e
Inmobiliaria Santa Elba Limitada. De las anteriores, señala que Empresa de
Transportes Albornoz y Badilla Limitada lleva contabilidad completa por haber
excedido el mínimo de ventas anuales por el transporte de carga, sin embargo,
tributa en base a renta presunta por el transporte de pasajeros y de esta
empresa deriva el origen de los fondos con los que realizó la inversión,
señalando que existían con creces fondos disponibles en dicha empresa por lo
que el retiro es efectivo, estaba debidamente documentado y contabilizado en
los registros de la empresa y la contabilidad se lleva en hojas sueltas
debidamente timbradas.
A mayor abundamiento, indica que ese mismo día recibió en préstamo de su
padre Nelson Albornoz Ruedlinger la suma de $45.000.000.- en efectivo, según
da cuenta el pagaré que adjunta a su presentación, el que fue autorizado ante
notario público y el impuesto pagado con fecha 19 de octubre de 2010.
Manifiesta que el funcionario liquidador exigió que los fondos estuvieran
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dispuestos para la inversión, lo que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta no lo indica como tal, no siendo así validos los argumentos para rechazar
la justificación.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de las
Liquidaciones números 60 y 61, de 25 de febrero de 2014, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, darle curso al mismo y, en definitiva, acogerlo
ordenando dejarlas sin efecto, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 25, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 27, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 17 de junio de 2014 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
1.- Manifiesta al respecto que con fecha 23 de junio de 2011, se envió a la
reclamante la notificación N° 310216449 en el marco del programa "operación
renta año tributario 2011", para que diera cumplimiento a las siguientes
observaciones, originadas en la revisión de su declaración de impuesto a la
renta:
- Observación F53: Declaración objetada por no concurrir a requerimientos de
años tributarios anteriores;
- Observación G11: El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en
Línea 1, código 600, correspondiente a créditos asociados a retiros, no
concuerda con los antecedentes del Servicio;
- Observación G13: El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado por
la reclamante en Línea 4, código 603, es mayor al crédito que le corresponde
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utilizar como empresario individual y/o el que fue informado por sociedades en
las que participa;
- Observación G41: La rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la renta
bruta global, declarada en Línea 11, código 165, podría exceder los montos que
le corresponden por este concepto;
- Observación G47: El origen de los fondos con que efectuó con fecha de 15 de
octubre de 2010 las inversiones consistentes en compra de bien raíz rol 1462-
165 de la comuna de Temuco por la suma de $5.896.759.- y compra de bien raíz
rol 1462-259 de la comuna de Temuco por la suma de $40.000.000.-, no
guardan relación con las rentas declaradas;
- Observación G60: La rebaja declarada en línea 12, código 169, por pérdidas en
operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta,
podría ser excesiva.
Además, indica que en dicha oportunidad se le solicitaron a la reclamante una
serie de antecedentes, no dando respuesta a dicho requerimiento en forma
personal o debidamente representada, por lo que no aportó ninguno de los
documentos solicitados en la notificación antes mencionada.
2.- Indica que posteriormente, se practicó Citación N° 112300558, de 22 de
octubre de 2012, notificada por carta certificada, reiterándose las observaciones
ya referidas. La contribuyente dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal,
con fecha 26 de noviembre de 2012, acompañando los siguientes documentos:
a) Fotocopia de comprobante de egreso N° 144 de la Empresa de Transportes
Albornoz y Badilla Ltda.; b) Fotocopia notarial del folio 373 de las hojas
timbradas a la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda. c)
Copias de formularios 22 de los años tributarios 2010 y 2011 de las sociedades
Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda., Transportes ACA Ltda. y
Transcargo y Servicios Ltda.; d) Copias de formularios 22 de los años tributarios
2010 y 2011 de la propia contribuyente; e) Planilla de cálculo de la declaración
de la contribuyente; y f) Planillas de cálculo de la declaraciones de renta de los
años tributarios 2010 y 2011 y distribución societaria de las sociedades en las
que participa.
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3.- Indica que, respecto a la Observación G47, que fue la única que no fue
solucionada y que posteriormente fue el fundamento de las liquidaciones Nos. 60
y 61 reclamadas, la reclamante señaló que los fondos para realizar las
inversiones por $45.896.759, efectuadas el día 15 de octubre de 2010,
provinieron de un retiro por la suma de $47.500.000.- efectuado el mismo día de
la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda., según da cuenta el
comprobante de egreso N° 144 y se registra en el folio N° 373 de la contabilidad
de la sociedad.
4.- Con fecha 25 de febrero de 2014, se elaboraron las Liquidaciones Nos. 60 y
61, respecto del año tributario 2011, por diferencias de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría por $9.950.848.-, e Impuesto Global Complementario de
$2.381.346.- Indica que el fundamento de dichas liquidaciones obedece a la
Observación G47 que no fue subsanada, atendido que el Servicio estableció que
las inversiones efectuadas no guardan relación con las rentas declaradas.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
En este acápite, indica la reclamada que las liquidaciones impugnadas en autos
han sido elaboradas con estricto apego a las normas legales e instrucciones
impartidas, y que el único fundamento de la reclamante se basa en la
observación G47 que el Servicio dio por no subsanada, argumentando la
reclamante lo mismo que manifestó en la contestación de la citación y
agregando la existencia de un préstamo, el cual no puede ser objeto de esta litis
por dos razones: la primera, porque la reclamante no señala haber efectuado la
compra del departamento y bodega con dichos fondos, y la segunda porque
dicha alegación no fue expuesta en el escrito de respuesta a la citación. Indica
que el motivo del rechazo proviene de la propia declaración de impuesto a la
renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011, donde no se
encuentran declarados los retiros de la sociedad Empresa de Transportes
Albornoz y Badilla Ltda., de la cual es socia, la cual como ella misma señala lleva
contabilidad completa y por ende determina estas mediante renta efectiva.
Además, dicha sociedad no informó mediante declaración jurada N° 1886, que la
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socia Pamela Albornoz Badilla haya efectuado retiros con dicho año. Apoya su
planteamiento en lo dispuesto en el artículo 70 del D.L N° 824, de 1974 y la
Circular N° 8, del año 2000, del Director del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que en el caso sub lite, la contribuyente señala que los fondos con los
cuales realizó la inversión cuestionada habrían sido solventados con un retiro
que efectuó de la sociedad de la cual es socia, pero al no haber sido declarado
en su declaración de renta del año tributario 2011, no se habrían pagado los
impuestos respectivos por concepto de Impuesto Global Complementario tal
como ordena el articulo 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que el
marco legal en el cual se basan las liquidaciones impugnadas son los artículos 21
del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que el
artículo 70 constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o
desembolsos y establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el
peso de la prueba.
Señala que los ingresos por rentas presuntas declaradas en el formulario 22,
folio 95287081, del año tributario 2011, no ha sido indicados por la
contribuyente como utilizados para financiar las inversiones cuestionadas, razón
por la cual dichos ingresos, como cualquier otro, deben considerarse parte de
sus gastos de vida o de cualquier otra inversión, gasto o desembolso ajeno a
estos autos.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
en contra de las liquidaciones número 60 y 61 de fecha 25 de febrero de 2014,
solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus
partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 42, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 45, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
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A fojas 46, la reclamante ratifica los documentos presentados en su escrito de
reclamo.
A fojas 49, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 92, se dispone la acumulación a la presente causa del expediente RIT
GR-08-00062-2014 caratulado “Pamela Andrea Albornoz Badilla con Servicio de
Impuestos Internos IX D.R.”, cuyo reclamo versa sobre la misma materia que la
que se discute en autos, siendo el acto administrativo reclamado en ese caso por
la contribuyente, la Resolución Exenta N° 1129, de 16 de febrero de 2014,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual
deniega una devolución por la suma de $ 1.406.991.-.
A fojas 54 y 65, comparece doña PAMELA ANDREA ALBORNOZ BADILLA,
cédula de identidad N° 13.962.173-5, con domicilio para estos efectos en calle
Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 1129, de 26 de febrero de 2014, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que declaró
improcedente la devolución de la suma de $1.406.991.- correspondiente al
remanente del año tributario 2011 solicitada en la declaración de impuesto a la
renta de dicho año tributario.
Al respecto, refiere en su reclamo que las liquidaciones números 60 y 61 de
fecha 25 de febrero de 2014 fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y
Aduanero, por lo que el resultado del presente juicio estaría supeditado a lo que
se resuelva en relación al reclamo de tales actos administrativos.
A fojas 66, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 68, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 19 de junio de 2014 en los
siguientes términos:
La reclamada expone los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se
expusieron anteriormente respecto del reclamo de liquidaciones números 60 y
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61, agregando en lo pertinente que en cuanto a la resolución impugnada se
rechazó la devolución solicitada atendido que corresponde a un remanente de
crédito de impuesto de primera categoría, valor que fue impugnado contra el
impuesto global complementario determinado en la Liquidación N° 61, de 25 de
febrero de 2014.
Manifiesta que es importante tener en consideración al momento de dictar
sentencia que el reclamo carece de fundamentos y peticiones concretas,
advirtiendo que la única alegación que se formula es que el Servicio no tuvo
ninguna causal para denegar la devolución solicitada, la que es del todo
improcedente atendido que se advierte en la resolución que se impugna que
está debidamente justificada.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, solicitando se confirme
la actuación reclamada, desechando en consecuencia el reclamo de autos en
todas sus partes, con costas.
A fojas 75, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 77, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 82, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 85, la parte reclamante ratifica los documentos acompañados en su
escrito de reclamo.
A fojas 88, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 89, la parte reclamada solicita se tenga a la vista carpeta de auditoria de
la contribuyente reclamante acompañada en causa RIT GR-08-00061-2014.
A fojas 94, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 97, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 98, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Pamela Andrea Albornoz Badilla, debidamente
patrocinada, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 60
y 61, emitidas con fecha 25 de febrero de 2014, las que determinan diferencias
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario
generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a dos
inversiones efectuadas por la contribuyente en el transcurso del año comercial
2010; y en contra de la Resolución N° 1129, de 26 de febrero de 2014, que
declaró improcedente la devolución de la suma de $1.406.991.- correspondiente
al remanente solicitado en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011, ambas emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas
en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su pretensión los
siguientes documentos que rolan agregados de fojas 5 a 24 y 56 a 62 de autos:
1.- Fotocopia de las liquidaciones números 60 y 61, de fecha 25 de febrero de
2014.
2.- Fotocopia autorizada ante Notario Público de escritura de compraventa de
fecha 15 de octubre de 2010.
3.- Comprobante de egreso N° 144 de la sociedad Empresa de Transportes
Albornoz y Badilla Limitada, por el retiro de la suma de $47.500.000.-
4.- Fotocopias autorizadas ante Notario Público de folios nacionales únicos
números 363, 371, 373 y 396, de la sociedad Transportes Albornoz y Badilla
Limitada.
5.- Fotocopia autorizada ante Notario Público de pagaré y del respectivo pago
de impuesto, por la suma de $45.000.000.-
6.- Información del sitio web del Servicio de Impuestos Internos referida a la
participación de la reclamante en distintas sociedades.
7.- Fotocopia de declaración de renta año tributario 2011, folio 95287081.
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8.- Fotocopia de Resolución Exenta N° 1129 de 26 de febrero 2014 y sobre de
correo que la contenía.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando los traslados conferidos, solicita el
rechazo de los reclamos en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose respecto de las liquidaciones
impugnadas como punto a probar a fojas 37 de autos, el origen de los fondos
empleados por la contribuyente reclamante para financiar las inversiones
realizadas con fecha 15 de octubre de 2010, consistentes en la compra de dos
bienes raíces ubicados en la comuna de Temuco, por la suma total de
$45.896.759.- y respecto de la resolución reclamada, a fojas 77 de autos, la
procedencia de la devolución ascendiente a la suma de $1.406.991.- solicitada
por la contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2011.
CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término
probatorio, constando en autos solo los documentos acompañados a los
reclamos, detallados en el considerando primero del presente fallo.
QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término
probatorio, prueba documental y testimonial, consistente en:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoria de 51 fojas de la contribuyente
reclamante, el cual se encuentra adjunto al expediente de la presente causa
según da cuenta el comprobante rolante a fojas 50 de autos.-
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- Prueba Testimonial: La reclamada presenta al testigo don Martin Alexis
Padilla Gatica, cuya acta de declaración se agrega a fojas 45 y 88 del expediente
de autos.
SEXTO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, se establece que
la cuestión controvertida en autos consiste en determinar el origen de los fondos
con los cuales la reclamante ha financiado las inversiones consistentes en la
compra del bien raíz rol 1462-165 de la comuna de Temuco, por la suma de
$5.896.759.- y la compra del bien raíz rol 1462-259 de la comuna de Temuco,
por la suma de $40.000.000.-, que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido
como no justificado, presumiendo que los gastos o desembolsos que las
financiaron corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría,
al tenor de lo señalado por el artículo 70 de la Ley de la Renta, considerando el
ente fiscalizador que los ingresos declarados por la reclamante provienen de su
actividad principal de agricultor.
SÉPTIMO: Que, la reclamante ha argumentado al respecto que los fondos
destinados a dicha inversión tienen su origen en un retiro de dinero realizado
desde la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada, de la
cual es socia, por la suma de $47.500.000.-, realizada el mismo día que se llevó
a cabo la compra de los bienes individualizados. Además, indica que también
existe como respaldo de la inversión, un préstamo de dinero que le realizó su
padre Nelson Albornoz Ruedlinger por la suma de $45.000.000.- mediante un
pagaré firmado el día 15 de octubre de 2010, que corresponde a la misma fecha
de compra de los bienes raíces, acompañando al efecto la prueba documental
que se detalla en el considerando primero de esta sentencia, y que rola de fojas
5 a 24 y 56 a 62 de autos.
OCTAVO: Que, del análisis de los documentos acompañados por la parte
reclamante, especialmente de los agregados de fojas 9 a 14 de autos, es posible
constatar que la reclamante adquirió el departamento número 804 y la bodega
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número 39, ambos del Edificio Don Simón X, ubicado en calle Holandesa N°0997
de la ciudad de Temuco, mediante escritura pública de fecha 15 de octubre del
año 2010 suscrita ante Notario Público de Temuco Jorge Elías Tadres Hales,
inscrita el 22 de noviembre del mismo año en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna, estableciéndose en la cláusula
tercera de dicha escritura que el precio de la venta ascendía a la suma de
$45.896.759.- y que fueron pagados por la compradora en dicho acto al
contado.
NOVENO: Que, la reclamante ha acompañado prueba documental que se
agrega de fojas 15 a 19 de autos, la que consiste en comprobante contable
número 144, de fecha 15 de octubre de 2010, de la Empresa de Transportes
Albornoz y Badilla Limitada, la que en su glosa describe un retiro de la socia
Pamela Albornoz Badilla por la suma de $47.500.000.- También acompaña
copias autorizadas ante Notario Público de libro diario, libro mayor y balance
general del período 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 de la misma
empresa, correspondiente a los folios 363, 371, 373 y 390, en los que consta el
retiro realizado por la socia referida mediante comprobante contable de egreso
número 144, por la suma de $47.500.000.-
DÉCIMO: Que, asimismo, la actora acompaña prueba documental que se
agrega a fojas 20 y 21 de autos, consistente en un pagaré firmado por doña
Pamela Albornoz Badilla en favor de su padre Nelson Albornoz Ruedlinger, por la
suma de $45.000.000.-, suma que habría recibido el día 15 de octubre de 2010 y
la cual se restituiría el 14 de noviembre del mismo año, documento al cual se
adjunta la declaración y pago del impuesto de timbres y estampillas de 19 de
octubre del año referido.
UNDÉCIMO: Que, a fojas 22 y 24, se agrega documentación que da cuenta que
la reclamante forma parte de las sociedades Inmobiliaria Santa Elba Limitada,
Transcargo y Servicios Limitada, Empresa de Transportes Albornoz y Badilla
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Limitada y Transportes Aca Limitada. Además, se acompaña formulario 22 de
declaración de renta año tributario 2011, folio número 95287081, en la que
consta que la actora declaró por concepto de rentas presuntas la suma de
$27.937.260.- y retiros por la suma de $835.852.-, solicitando un remanente de
crédito a su favor de $1.406.991.-
DUODÉCIMO: Que, respecto de la materia debatida en autos, debe tenerse
presente que el artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida
y de las personas que viven a sus expensas. Agrega dicha norma que si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de primera categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en
la segunda categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad
principal del contribuyente. Señala finalmente el inciso tercero de la referida
disposición legal, que si el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad
completa, podrá acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 132 del Código Tributario, que
establece en el ámbito de las reclamaciones tributarias un sistema de libertad
probatoria y valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica,
contiene en su inciso 15° contiene una regla especial referida a los casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso
de autos con la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta y considerando la
actividad de la reclamante gravada en la primera categoría de la Ley de la Renta.
Señala dicha norma que “en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”. Es decir, el legislador le ha conferido ventaja o primacía a la
contabilidad fidedigna, a la cual se le ha dado preeminencia sobre otros
elementos probatorios, los cuales pueden si ayudar a dar por probado un hecho
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que no resulta completamente demostrado a través de los registros contables
del contribuyente. Por otra parte, en cuanto al concepto de contabilidad
fidedigna, puede recurrirse a lo señalado en el artículo 5° inciso 2° del Decreto
Supremo N° 484, de 1980, sobre Reglamento de la Ley de Rentas Municipales,
el cual señala que es “aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto
exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de
bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas
efectivas que la ley obliga a acreditar”.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de lo argumentado por la reclamante, en
cuanto a que el origen de la inversión de los bienes raíces adquiridos en el año
comercial 2010 se encuentra en un retiro efectuado de una de las sociedades a
la cual pertenece en calidad de socia, cabe señalar que la documentación
probatoria acompañada, referida en el considerando noveno y undécimo de la
presente sentencia, no permite establecer fehacientemente que dicho retiro
cumpla con las exigencias legales para ser considerado como el legítimo origen
de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas por el Servicio de
Impuestos Internos. En efecto, puede constatarse del examen del formulario 22
correspondiente a la declaración de renta del año tributario 2011 de la
reclamante, que dicho retiro de dinero no fue declarado y por consiguiente, es
un hecho cierto que no se pagó el impuesto correspondiente por tal operación,
ya que solo consta en dicha declaración, cuya copia se agrega a fojas 24 de
autos, que la reclamante declaró en el código 104 referente a “retiros” la suma
de $835.852.-, cantidad notoriamente inferior a la que afirma haber obtenido de
la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Ltda. para financiar sus
inversiones. Del mismo modo, no obstante existir un registro en la contabilidad
de la Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada que da cuenta de un
retiro por la suma de $47.500.000.- efectuado por doña Pamela Albornoz Badilla,
no existen elementos de convicción en autos que prueben que dicho retiro fue
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informado por dicha Sociedad al Servicio de Impuestos Internos mediante la
respectiva declaración jurada contenida en el formulario N° 1886.
DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose del mutuo o préstamo de dinero efectuado
por don Nelson Albornoz Ruedlinger a la reclamante Pamela Albornoz Badilla,
cabe expresar que, más allá de los documentos de fojas 20 y 21, constituidos
por un pagaré de fecha 15 de octubre de 2010 y un formulario de declaración y
pago de impuesto de timbres y estampillas de 19 de octubre del mismo año, no
existe en autos ningún antecedente probatorio que acredite la capacidad
económica del prestamista y el cumplimiento tributario de los dineros entregados
supuestamente a la actora, es decir, no hay elementos de convicción que
permitan establecer que el Sr. Albornoz Ruedlinger disponía de los flujos de
dinero suficientes para efectuar el préstamo en fecha coetánea a la de la
inversión que se analiza en autos y, además, que dichos fondos tributaron
correctamente.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, tampoco existe en el proceso ninguna
constancia del traspaso efectivo de la suma de $45.000.000.- al patrimonio de la
reclamante, ya que si bien existen indicios de la existencia de un préstamo,
constituidos por el mencionado pagaré y el pago de impuesto de timbres, no
puede obviarse que el mutuo es un contrato real, de acuerdo a la definición del
artículo 2.196 del Código Civil, esto es, solo se perfecciona por la entrega de la
cosa, y precisamente es la entrega del dinero la que no ha sido acreditada en
autos. Finalmente, y como un elemento más que demuestra la inexistencia del
referido préstamo, no está acreditado su reintegro el día 14 de noviembre del
año 2010, según la fecha indicada en el pagaré y la reclamante tampoco explica
porque recibe un préstamo por la suma referida para la compra de dos bienes
raíces, y el mismo día efectúa un retiro desde la sociedad Empresas de
Transportes Albornoz y Badilla Limitada por la suma de $47.500.000.- con similar
finalidad, cuestión que carece de toda lógica.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la
parte reclamada a través de la declaración del testigo don Martin Alexis Padilla
Gatica, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 45 y 88
de autos, cabe expresar que dicho funcionario, a través de su atestado, confirma
los trámites llevados a cabo en la instancia administrativa con ocasión de la
observación G-47 con la que se impugnó la declaración de renta de la
reclamante correspondiente al año tributario 2011, señalando que los
documentos aportados por la contribuyente en la etapa administrativa no fueron
suficientes para acreditar el origen de las inversiones efectuadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al solicitar tanto en la etapa de fiscalización como en
el ámbito de este procedimiento de reclamaciones, que se acredite el origen de
los fondos con los cuales la reclamante efectuó las inversiones que se detallan
en las liquidaciones reclamadas, lo que se persigue, de acuerdo al sentido
natural y obvio del término, es dilucidar cuál es la fuente o raíz de los dineros o
de donde nacen los caudales empleados. En este sentido, es insuficiente
pretender explicar dicho origen con la existencia de un comprobante de retiro de
los fondos de la sociedad en la cual participa la contribuyente y con el registro
en los libros de la empresa del retiro efectuado, si no se ha acreditado que
dichos ingresos fueron oportunamente declarados y tributaron correctamente, al
tenor de la presunción que establece el artículo 70 de la Ley de la Renta. Del
mismo modo, en cuanto al supuesto préstamo de dinero efectuado por el padre
de la reclamante, cabe consignar que no hay indicios en la causa que
demuestren la capacidad económica del prestamista, el traspaso del dinero, su
ingreso al patrimonio de la reclamante y su posterior devolución al mutuante,
según lo señalado en el respectivo pagaré suscrito ante Notario Público en la
misma fecha de la compra de los inmuebles.
DECIMO NOVENO: Que, de acuerdo al mérito de lo expuesto por la reclamante
en su escrito de reclamo y la prueba documental acompañada en autos, se
puede concluir que no se encuentra establecido el origen de los fondos
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empleados en las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos,
puesto que la fuente de los ingresos aplicados a las inversiones no aparece
refrendada por ninguna prueba documental seria y concluyente, considerando
además la obligación del Tribunal de ponderar preferentemente la contabilidad
de la contribuyente, que en este caso carecía de documentos o antecedentes
respaldatorios, ya que no se informó el retiro efectuado al Servicio de Impuestos
Internos mediante la declaración jurada N°1886 y la reclamante no incluyó en su
declaración de renta del año tributario 2011 dicho retiro, como se señaló
anteriormente.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, es dable estimar que la parte reclamante, tanto
en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido
antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e
indubitada el origen de los fondos aplicados a las inversiones ascendentes a la
suma de $45.896.759.-, efectuadas en el año 2010. Además, debe considerarse
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que indica claramente
que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del
contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. En el mismo sentido, la señalada norma agrega que
para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, cuestión
que no se ha verificado en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que no se ha acreditado
fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones
fiscalizadas, que constituye el antecedente de las liquidaciones de impuestos y
de la resolución exenta que se reclama en autos, debe concluirse la aplicación al
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caso de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta,
que dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº
3 del artículo 20 del D.L. N° 824, tal como lo señalan las liquidaciones
impugnadas, considerando que los ingresos declarados provienen de su
actividad principal de agricultor.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los
fondos aplicados a las inversiones efectuada el año 2010 por la reclamante, y
que asciende a la suma de $45.896.759.- por lo que la diferencia impositiva que
ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante
por la suma de $12.332.194.-, correspondiente a diferencias de Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario, se ha llevado a cabo cumpliendo los
preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los
artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70° de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente
no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por doña Pamela
Andrea Albornoz Badilla, ya individualizada, en contra de las Liquidaciones
números 60 y 61, emitidas con fecha 25 de febrero de 2014 por el Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo en consecuencia la
confirmación de los actos reclamados.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en razón de lo anterior, siendo la Resolución
Exenta N° 1129, de 26 de febrero de 2014, consecuencia directa de las
liquidaciones referidas en el considerando anterior, y no existiendo remanente
que fundamente la solicitud de devolución efectuada por la reclamante en su
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declaración de renta del año tributario 2011, procede también rechazar el
reclamo interpuesto por doña Pamela Andrea Albornoz Badilla, ya
individualizada, en contra de dicho acto administrativo emitido por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley
N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente Pamela Andrea Albornoz Badilla, ya individualizada en autos, y en
consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones números 60 y 61, de 25 de
febrero de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme los fundamentos que se contienen en los considerandos
sexto a vigésimo primero de la presente sentencia
II.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 54 y siguientes por la
contribuyente Pamela Andrea Albornoz Badilla, ya individualizada en autos, y en
consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° 1129, de 26 de febrero
de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, según las motivaciones contenidas en el considerando vigésimo tercero
de la presente sentencia
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-00001034-7
RIT: GR-08-00061-2014
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-11-30T18:39:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.