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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00068-2014 · 27 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00068-2014
RUC
14-9-0001162-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece STEVEN MACKAY PASLACK, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina N° 902 de la comuna de Temuco, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA Y FORESTAL TEMOS LIMITADA, RUT 79.529.670-0, domiciliada en Fundo Santa Isabel a 15 Km, camino Lautaro a Vilcun, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 120, de 14 de abril de 2014, notificada por carta certificada enviada con fecha 21 de abril de 2014 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en la que se determinan diferencias al Impuestos a la Renta de Primera Categoría, generada por que los ingresos obtenidos en el año tributario 2011 los que no se encontrarían totalmente declarados, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: I.- Objeciones formales al procedimiento de fiscalización: Expone que a efectos de practicar la liquidación N° 120 del 14 de abril del 2014, se siguió un proceso de fiscalización absolutamente irregular y arbitrario. Señala que con fecha 22 de diciembre del año 2011 el Servicio le informó mediante notificación que en la revisión de la declaración de renta del año tributario 2011 habrían surgido observaciones por lo que se le pidió proporcionara la documentación que respalde dicha declaración. Luego indica que después de 2 años y tres meses el Servicio realiza una nueva actuación que es la liquidación que se reclama en estos autos. Señala que lo anterior, además de injusto y arbitrario falta a la normativa legal que le concede el derecho al contribuyente de recibir información al inicio de todo acto de fiscalización y de conocer en cualquier momento, por un medio expedito el estado de tramitación del procedimiento. Indica que en este caso el organismo fiscalizador ha faltado abiertamente al derecho que tenía su representada de ser informada durante todo el proceso de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico Manifiesta que no aparece en los antecedentes de la liquidación reclamada referencia a la citación que se le debió practicar a su representada, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y en la cual se pusiera en su conocimiento la naturaleza de las diferencias u observaciones que se hubieren detectado en la revisión que hizo el Servicio de Impuestos Internos, de los efectos que estas inconsistencias tenían en el Impuesto de Primera Categoría, como así mismo, cuáles serían las partidas que en definitiva iban a conformar el agregado a la base imponible del año tributario 2011 y que ahora en la liquidación reclamada se señala que estas ascienden a la suma de $140.226.722.- Indica que por lo anterior, se ha incumplido por parte del ente fiscalizador el principio de legalidad, y que la ausencia de la citación tiene como consecuencia que su representada no ha podido presentar, modificar o confirmar su declaración de impuestos. Señala, que en virtud de lo anterior, todos los actos posteriores son nulos, consecuencialmente la liquidación N° 120 reclamada en autos, es nula. Agrega que el organismo fiscalizador no informó a su representada por ningún medio expedito, el mecanismo de determinación de la base imponible de la actividad agrícola desarrollada por la Sociedad durante el año 2010. Señala, que todo lo anterior ha implicado que en el procedimiento de fiscalización seguido se ha dejado a su representada en la indefensión al no informarle acerca de los antecedentes básicos que se tendrían en cuenta para practicar cobros de impuestos, como ser partidas que conformarían la base imponible, cuál sería el tratamiento respecto de los ingresos y de los costos y gastos incurridos y si habría pronunciamiento del Director Regional acerca de la modalidad de tasación de la renta imponible, en el evento que esta modalidad fuere concurrente a los hechos. Indica que resulta claro que el Servicio actúo fuera de los procedimientos que le son obligatorios e impidió a su representada acompañar durante el proceso de fiscalización antecedentes que desvirtuaran los hechos que se le notifican y se ponen en su conocimiento. Apoya su tesis en los artículos 8 N° 3, 21 inciso 2, 59 y 63 del Código Tributario. Respecto del artículo 59 del Código Tributario señala que el Servicio al momento Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico de requerir antecedentes sobre la declaración de renta del año tributario 2011 señalo como base de las observaciones hechos distintos a los contenidos en la liquidación que ahora se reclama, lo que quiere decir, que el organismo fiscalizador habría tenido en su poder antecedentes para conformar una renta imponible de Primera Categoría para el año tributario 2011 y en consecuencia el plazo de 9 meses que se disponía para practicar una citación, liquidación o giro se debe contar a partir del día 22 de diciembre de 2011. Indica que lo anterior acarrea que la liquidación N° 120, de 14 de abril de 2014, fue practicada fuera del plazo legal establecido en el artículo 59 del Código Tributario. Manifiesta que al concordar lo dispuesto en el artículo 21 y 63 del Código Tributario, se desprende que el trámite de la citación era obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos en atención a que las objeciones planteadas nacen de una revisión de la declaración de renta de su representada del año tributario 2011. Indica que el Manual del Servicio de Impuestos Internos en su párrafo 5524.04 instruye la omisión de la citación en los casos en que necesariamente debe recurrirse a tal diligencia acarrea la nulidad de la tasación y liquidación de los impuestos que se trate, por tanto en virtud de lo anterior, señala la liquidación es absolutamente nula. Señala que para establecer la renta imponible, el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que se deben considerar todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría (ingresos brutos). Continua señalando que el artículo 30 de la mencionada ley establece que para establecer la renta bruta de una persona natural o jurídica que desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría, en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, se determinara deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Agrega que el mismo artículo señala, que la renta líquida se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico Señala que el Servicio al establecer la renta líquida imponible del año tributario 2011 contenida en la liquidación reclamada, consideró solamente los ingresos brutos (ventas mensuales realizadas y declaradas en el año comercial 2010) y no la deducción de costos y gastos incurridos en la obtención de dichos ingresos. Indica que lo anterior no es solamente ilegal pues desobedece la legislación vigente, sino que además es arbitraria, pues establece impuestos sobre bases que el organismo fiscalizador sabe que están abultadas. Reproduce al efecto el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Circular N° 24, del 7 de febrero de 1975, emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos para instruir acerca del proceso de tasación de renta del articulo 29 hoy artículo 35 de la Ley de la Renta.. Señala que no obstante que el Servicio fundamenta su actuación en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para respaldar su declaración de renta del año tributario 2011, no aparecen en los antecedentes de la liquidación reclamada que se hubiere aplicado lo ordenado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y además se hubiere seguido el procedimiento instruido en la Circular N° 24, del 24 de Julio de 1975, en el sentido que el Director Regional haya establecido el procedimiento para determinar la renta imponible del año tributario 2011 en forma previa a la emisión de la liquidación ahora reclamada. Concluye solicitando que se tenga por reclamada la Liquidación N° 120 del 14 de abril del 2014 y después de los trámites que correspondan, se ordene la anulación de la misma. II.- En cuanto al fondo. Procedencia de la deducción de las contribuciones pagadas en el año 2010: Subsidiariamente, y en el evento que se resuelva mantener el cobro del impuesto de primera categoría contenido en la liquidación reclamada y teniendo en consideración que las rentas tienen su origen en la explotación de bienes raíces agrícolas propios, lo cual está reconocido en los antecedentes del mismo cobro, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico solicita se proceda a deducir del tributo que en definitiva se determine las contribuciones pagadas por su representada durante el año 2010. Para efectos de acreditar la procedencia de la rebaja que solicita, acompaña los certificados de avalúos del primer semestre del año 2011, correspondientes a predios agrícolas explotados durante el año 2010 y certificados de pagos de contribuciones de bienes raíces del año 2010 correspondiente a los pagos realizados históricos y reajustados, insertando al efecto un cuadro con el detalle indicado: BIENES RAICES ROL 1ª Cuota 2ª Cuota 3ª Cuota 4ª Cuota Total 2010 Fundo Santa Isabel 701 295-39 191.242 189.554 200.473 199.473 780.742 El Escudo PC 28 304-131 43.781 43.395 48.305 48.065 183.546 El Escudo PC 36 304-139 51.378 50.925 53.180 52.916 208.399 El Escudo PC 37 304-140 21.186 20.999 22.986 22.872 88.043 El Escudo PC 42 304-145 64.636 64.066 67.256 66.922 262.880 El Escudo PC 44 304-147 60.644 60.109 61.913 61.606 244.272 PC 15 Unión Campesino 701 304-176 37.729 37.396 41.627 41.420 158.172 El Escudo PC 37 LT B 304-315 21.186 20.999 22.986 22.872 88.043 El Escudo PC 28 Lote 2 - 2 304-445 0 0 0 0 0 Los Arroyuelos LT A 231-8 0 0 0 0 0 Boroa San Antonio 231-29 0 0 0 0 0 Los Arroyuelos LTP 231-128 4.588 4.547 4.601 4.579 18.315 Los Arroyuelos LT A - 2 231-129 0 0 0 0 0 Los Arroyuelos LT B 2 231-130 0 0 0 0 0 Boroa San Antonio LT 1 - B 231-131 0 0 0 0 0 Sta Elena LT A 2 231-133 7.035 6.973 7.761 7.723 29.492 Altihue Boroa Sur LT A - 2 231-147 0 0 0 0 0 Altihue Boroa Sur LT B -2 231-149 0 0 0 0 0 Total 503.405 498.963 531.088 528.448 2.061.904 Solicita finalmente que, del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011 que se resuelva aplicar, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 12 de la letra b) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajen los pagos de contribuciones de bienes raíces realizados durante el año 2010, debidamente reajustados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 73, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 75, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 17 de julio de 2014 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la resolución reclamada: Expone la reclamada que mediante comunicación de fecha 22 de diciembre 2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011, folio 77671141, y de acuerdo a la información que obraba en poder del Servicio, habían surgido objeciones. Indica que por el mismo medio se le solicitó que se presentara en las oficinas del Servicio, para que proporcionara la documentación que respaldara dicha declaración. Señala que las observaciones corresponden a la codificada como A08, la cual da cuenta que según los antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año 2010, declarados en el reverso del Formulario 22, Recuadro N° 2, no se encontrarían totalmente declarados; y a la observación F53, referida a que la declaración de renta del año tributario 2011 ha sido objetada por no concurrir el contribuyente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22. Indica que mediante carta aviso N° 710206346 se le señaló al contribuyente que se presentara en las oficinas del Servicio el día 16 de enero de 2012, a fin que aclarara las observaciones antes mencionadas, correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. Además señala que en la carta aviso, se le sugiere al contribuyente consultar en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos el estado de su declaración de renta, donde encontraría información para solucionar su situación, y que algunas de las observaciones se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico originan debido a que los datos que el contribuyente entregó eran diferentes a los informados al Servicio por los agentes retenedores o informantes, señalándole en dicha oportunidad que si existían diferencias, debía solicitar a sus informantes que corrigieran a través de internet la información entregada al Servicio. Indica que atendido que el contribuyente no presentó los antecedentes necesarios y/o suficientes para solucionar las observaciones, se emitió el acto administrativo reclamado. II.- Fundamentos de la liquidación reclamada e improcedencia del reclamo: 1.- Fundamentos de la liquidación: Indica que la liquidación N° 120 notificada al contribuyente el 14 de abril de 2014, fue confeccionada válidamente y ajustada a derecho, cumpliendo cabalmente con las normas legales tributarias, que en la especie se encuentran contenidas especialmente en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y en los artículos 20, 21 y 29 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que a la fecha de la liquidación, el contribuyente no había aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Indica que las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la información que obraba en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley. 2.- Improcedencia de la Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario: A) Señala que la citación, como trámite administrativo, constituye un medio especial de fiscalización contemplado en el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario. Indica que se desprende que la citación por regla general es facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, el cual obviamente podrá disponerla en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de requerir antecedentes o datos que considere necesarios para arribar a una ajustada determinación del impuesto. Agrega que excepcionalmente, la referida actuación resulta obligatoria Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico respecto de los casos en que la ley la establece como trámite previo a la liquidación del tributo, exigencia que el Código Tributario prevé en las siguientes situaciones: a) Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio (artículo 21 inciso 2°); b) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no la hubiera presentado (artículo 22 del Código Tributario) y c) Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada (artículo 27 inciso 2° del Código Tributario). Indica que el caso de autos no es de aquellos en que la Citación sería obligatoria y añade que en ningún momento el Servicio ha estimado como no fidedigna la declaración de impuestos presentada. Agrega que igualmente debe desestimarse lo planteado por el reclamante en orden a que se habría informado el mecanismo de tasación de la renta imponible, toda vez que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64º incisos 1° y 2° del Código Tributario, el Servicio queda en posición de tasar la base imponible. Por último, indica que en aquellos casos en que la citación constituye un trámite previo obligatorio para el Servicio, queda en condiciones de practicar liquidaciones y tasar la base imponible de los impuestos una vez que ha cumplido con citar al contribuyente y se le ha dado la oportunidad de dar su respuesta. B) En cuanto a la petición subsidiaria del reclamante, en orden a deducir del cobro tributario que en definitiva se determine las contribuciones pagadas durante el año 2010, señala que debe ser desestimado de plano, toda vez que de los antecedentes de la liquidación reclamada, se desprende que mediante una notificación previa se le habían solicitado todos los antecedentes necesarios para poder practicar la liquidación y el contribuyente no concurrió a oficinas del Servicio, además de no justificar la rebaja de impuesto territorial, efectuado en el código 166 del Formulario 22, y ante la inexistencia de antecedentes que justifiquen dicha rebaja, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se practicó la Liquidación N°120 por el periodo tributario 2011. Agrega que lo anterior es consecuencia de la pasividad probatoria del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico contribuyente y del incumplimiento de la obligación establecida para los contribuyentes en el mencionado artículo 21 del Código Tributario. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la Liquidación N° 120, de fecha 14 de abril del 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 81, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 83, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 95, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 98, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 180, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 182, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 183, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 191, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Steven Mackay Paslack, en representación de la contribuyente Sociedad Agrícola Forestal Temos Limitada, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 120, de fecha 14 de abril de 2014 emanada del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que se agregan de fojas 5 a 72 de autos: 1.- Copia de notificación por cédula N° 1272562, de 21 de abril de 2014. 2.- Copia de liquidación N° 120, de 14 de abril de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico 3.- Copia de transcripción de párrafo 5.524.01 del manual del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Copia de 18 certificados de avalúo correspondientes al primer semestre del año 2011. 5.- Copia de 40 certificados de pago emitidos por la Tesorería General de la República, correspondientes a los meses de abril, junio, septiembre y noviembre del año 2010. 6.- Certificado de deuda de Agrícola Forestal Temos Limitada. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que la reclamante durante el año comercial 2010, pagó impuesto territorial por los predios agrícolas de su propiedad que se detalla, y que dichas sumas deben ser deducidas de la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2011 determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada. CUARTO: Que, el reclamante durante el término probatorio presentó prueba documental, que rola de fojas 100 a 171 de autos, consistente en: 1.- 4 certificados de pago de contribuciones del predio rol de avalúo 295-39 de la comuna de Lautaro, año 2010. 2.- 4 certificados de pago de contribuciones del predio rol de avalúo 304-131 de la comuna de Lautaro, año 2010. 3.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 304-139 de la comuna de Lautaro, año 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico 4.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 304-140 de la comuna de Lautaro del año 2010. 5.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 304-145 de la comuna de Lautaro del año 2010. 6.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 304-147 de la comuna de Lautaro del año 2010. 7.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 304-176 de la comuna de Lautaro del año 2010. 8.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 304-315 de la comuna de Lautaro del año 2010. 9.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 231-128 de la comuna de Tolten del año 2010. 10.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 231-133 de la comuna de Tolten del año 2010. 11.- Certificados de dominio vigente de las siguientes propiedades inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Tolten: a) Inscripción de fojas 320 número 383 del Registro de Propiedad del año 2010. b) Inscripción de fojas 319 vta. número 382 del Registro de Propiedad del año 2010. c) Inscripción de fojas 320 vta. número 384 del Registro de Propiedad del año 2010. d) Inscripción de fojas 318 vta. número 381 del Registro de Propiedad del año 2010. e) Inscripción de fojas 317 vta. número 380 del Registro de Propiedad del año 2010. f) Inscripción de fojas 316 vta. número 379 del Registro de Propiedad del año 2010. g) Inscripción de fojas 315 número 377 del Registro de Propiedad del año 2010. h) Inscripción de fojas 314 número 376 del Registro de Propiedad del año 2010. i) Inscripción de fojas 316 número 378 del Registro de Propiedad del año 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico j) Inscripción de fojas 433 vta. número 442 del Registro de Propiedad del año 2005. k) Inscripción de fojas 383 vta. número 414 del Registro de Propiedad del año 2003. l) Inscripción de fojas 280 número 292 del Registro de Propiedad del año 2004. m) Inscripción de fojas 279 número 291 del Registro de Propiedad del año 2004. 12.- Certificados de dominio vigente de las siguientes propiedades inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Lautaro: a) Inscripción de fojas 2.022 número 1.557 del Registro de Propiedad del año 2007. b) Inscripción de fojas 2.023 número 1.558 del Registro de Propiedad del año 2007. c) Inscripción de fojas 2.024 número 1.559 del Registro de Propiedad del año 2007. d) Inscripción de fojas 2.024 vta. número 1.560 del Registro de Propiedad del año 2007. e) Inscripción de fojas 151 vta. número 71 del Registro de Propiedad del año 2008. f) Inscripción de fojas 1.701 vta. número 896 del Registro de Propiedad del año 1997. g) Inscripción de fojas 1.310 número 651 del Registro de Propiedad del año 1998. h) Inscripción de fojas 756 número 866 del Registro de Propiedad del año 2006. i) Inscripción de fojas 1.240 número 1.219 del Registro de Propiedad del año 2006. QUINTO: Que, la reclamada por su parte, no ha rendido prueba durante el término probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico SEXTO: Que, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las partes, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que el contribuyente Sociedad Agrícola y Forestal Temos Ltda. presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 sin movimiento, lo cual consta de documento que rola a fojas 184 de autos y de lo señalado por el reclamante en su reclamo. 2.- Que con fecha 23 de diciembre de 2011 se le informó al contribuyente reclamante mediante notificación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, que su declaración de la renta año tributario 2011 había sido observada, lo anterior según consta de lo señalado por el reclamante en su reclamo e indicado por la reclamada en su escrito de evacua traslado. 3.- Que, el reclamante es dueño del inmueble denominado Fundo Santa Isabel, rol de avalúo 295-39 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 1701 vta. N° 896 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que las contribuciones de dicho predio correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 13, 30, 31, 32, 33, 165 y 166 de autos. 4.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela 28, rol de avalúo 304-131 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 756 N° 866 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que las contribuciones correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 14, 34, 35, 36, 37, 169 y 170 de autos. 5.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela 36, rol de avalúo 304-139 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 151 vta. N° 71 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que las contribuciones correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 15, 38, 39, 40, 41, 161 a 164 de autos. 6.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela 36, rol de avalúo 304-139 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 151 vta. N° 71 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que dichas contribuciones correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 15, 38, 39, 40, 41, 161 a 164 de autos. 7.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela 37, rol de avalúo 304-140 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 2.024 N° 1.559 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que dichas contribuciones correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 16, 42, 43, 44, 45 y 159 de autos. 8.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela 42, rol de avalúo 304-145 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 2.022 N° 1.557 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que dichas contribuciones correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 17, 46, 47, 48, 49, 156 y 157 de autos. 9.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela 44, rol de avalúo 304-147 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 2.024 vta. N° 1.560 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que dichas contribuciones correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 18, 50, 51, 52, 53 y 160 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico 10.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Parcela 15 Unión Campesino, rol de avalúo 304-176 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 1.310 N° 651 del Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que dichas contribuciones correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 19, 54, 55, 56, 57, 167 y 168 de autos. 11.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela 37 Lote B, rol de avalúo 304-315 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 2.023 N° 1.558 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que las contribuciones correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 20, 58, 59, 60, 61 y 158 de autos. 12.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Los Arroyuelos, rol de avalúo 231-128 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 320 vta. N° 384 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten y que las contribuciones correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 24, 62, 63, 64, 65 y 142 de autos. 13.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Santa Elena Lote A 2, rol de avalúo 231-133 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 314 N° 376 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten y que las contribuciones correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 28, 66, 67, 68, 69 y 147 de autos. 14.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela 28 Lote 2-2, rol de avalúo 304-445 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 1.240 N° 1.219 del Registro de Propiedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro, el cual se encuentra exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 21 y 171 de autos. 15.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Los Arroyuelos Lote A, rol de avalúo 231-8 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 315 N° 377 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 22 y 146 de autos. 16.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Boroa San Antonio, rol de avalúo 231-29 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 318 vta. N° 381 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 23 y 143 de autos. 17.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Los Arroyuelos Lote A - 2, rol de avalúo 231-129 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 320 N° 383 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 25 y 140 de autos. 18.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Los Arroyuelos Lote B 2, rol de avalúo 231-130 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 316 vta. N° 379 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 26 y 145 de autos. 19.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Boroa San Antonio Lote 1-B, rol de avalúo 231-131 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 316 N° 378 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 27 y 148 de autos. 20.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Altihue Boroa Sur Lote A-2, rol de avalúo 231-147 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 279 N° 291 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 29, 154 y 155 de autos. 21.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Altihue Boroa Sur Lote B-2, rol de avalúo 231-149 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a fojas 280 N° 292 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 12, 152 y 153 de autos. 22.- Que, el reclamante Agrícola Forestal Temos Limitada RUT 79.529.670-0 no registra deuda en Tesorería General de la Republica al 25 de junio del año 2014, según consta de certificado de deuda que rola a fojas 70 de autos.- SÉPTIMO: Que, la reclamante en su libelo plantea en forma previa una serie de objeciones formales a la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que culminó con la emisión de la Liquidación N° 120, de 14 de abril de 2014, reclamada en autos, motivo por el cual estima este Tribunal que procede en primer término emitir pronunciamiento respecto de dichas alegaciones. I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N°120 POR FALTA DE CITACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: OCTAVO: Que, el reclamante en la primera parte de su libelo, ha solicitado que se declare la nulidad de la Liquidación N° 120, de fecha 14 de abril de 2014, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico fundado en la circunstancia que en el caso de autos la entidad fiscal no habría citado previamente al contribuyente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, emitiéndose directamente la liquidación que se impugna en estos autos. NOVENO: Que, al respecto, el actor precisa que existió un proceso de fiscalización irregular y arbitrario y que no aparece en los antecedentes de la liquidación reclamada referencia a la Citación que debería haberse practicado conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, habiendo con ello el ente fiscalizador incumplido el principio de legalidad y habría actuado fuera de los procedimientos que le son obligatorios, además de no haberle informado por ningún medio expedito el mecanismo de determinación o tasación de la base imponible que aplicó. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando su traslado, solicita el rechazo de la solicitud de nulidad, manifestando que la Citación, como trámite administrativo, constituye un medio especial de fiscalización que sólo puede ser obligatoria en los casos que expresamente señala el Código Tributario. Indica que el caso en discusión no es de aquellos en que la Citación sería obligatoria y añade que en ningún momento el Servicio ha estimado como no fidedigna la declaración de impuestos presentada. Agrega igualmente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64º, incisos 1° y 2° del Código Tributario, el Servicio quedó en posición de tasar la base imponible de la reclamante. UNDÉCIMO: Que, al respecto, cabe dejar establecido que el artículo 63 del Código Tributario dispone el trámite de la Citación, que consiste en la comunicación dirigida al contribuyente por el jefe de la oficina respectiva o por el funcionario en quien haya delegado esa función, para que el contribuyente, dentro del plazo de un mes, presente una declaración, o rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración anterior. En efecto, dicho artículo, en su inciso 2°, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico señala que “el Jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplié o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo …” (el subrayado es nuestro) DUODÉCIMO: Que, de lo señalado en el considerando anterior se desprende que el referido medio especial de fiscalización del artículo 63 del Código Tributario es, en principio, una actuación facultativa para el ente fiscalizador, en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos podrá, en aquellos casos en que el análisis y evaluación de los antecedentes reunidos durante el proceso de fiscalización lo haga aconsejable, citar al contribuyente. Solo es obligatoria dicha actuación fiscalizadora en aquellos casos en que la ley lo establezca como trámite previo a la liquidación, a saber: a) cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio, según lo dispone el artículo 21, inciso 2° del Código Tributario; b) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no la hubiera presentado, según lo establece el artículo 22 del referido cuerpo legal y c) Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada, según lo señala el artículo 27 inciso 2° del cuerpo legal referido. DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expresado, puede establecerse por parte de este Tribunal que el caso expuesto por la reclamante Agrícola y Forestal Temos Limitada no se encuentra dentro de aquellos en que obligatoriamente el Servicio de Impuestos Internos debe citar al contribuyente, careciendo entonces de fundamento legal el incidente de nulidad planteado, motivo por el cual será desechada la alegación planteada en este sentido por el actor, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico II.- SOLICITUD DE NULIDAD DE LA LIQUIDACION N°120 POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 59 DEL CODIGO TRIBUTARIO: DÉCIMO CUARTO: Que, el reclamante también ha planteado una solicitud de nulidad en contra de la Liquidación N° 120, de fecha 14 de abril de 2014, fundado en que no se habría cumplido en el presente caso con lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, al no haberse emitido dicha actuación fiscalizadora dentro del plazo que establece la ley, siendo en consecuencia extemporánea, habiéndose seguido un proceso de fiscalización que en su concepto fue irregular y arbitrario. Manifiesta que desde la notificación de fecha 23 de diciembre de 2011, en la cual el Servicio de Impuestos Internos le requiere antecedentes a la fecha de la liquidación reclamada, habrían transcurrido 2 años y 3 meses, lo cual habría vulnerado su derecho a ser informado por el Servicio los trámites acaecidos durante el proceso de fiscalización. DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de lo expresado, la cuestión que se controvierte en este punto radica en establecer si el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 59 del Código Tributario, en cuanto dicha norma dispone que en los casos en que se inicie una fiscalización por requerimiento de antecedentes, el órgano fiscalizador dispondrá de un plazo de nueve meses contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para citar, liquidar o formular giros. Lo anterior, por cuanto el reclamante argumenta que el Servicio, con fecha 23 de diciembre de 2011, le entregó al contribuyente la notificación destinada a requerir información con relación a las observaciones que habrían surgido de la revisión de la declaración de la renta del año tributario 2011, no indicando al respecto, al tenor de la norma en que funda su solicitud, si efectivamente habría proporcionado al ente fiscalizador la documentación solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico DECIMO SEXTO: Que, la reclamada al evacuar el traslado, señala que efectivamente con fecha 22 de diciembre de 2011 se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta año tributario 2011 habrían surgido observaciones, por lo que se le solicitó se presentara en oficinas del ente fiscalizador el día 16 de enero de 2012 para que acompañara la documentación que respalda dicha declaración, no habiendo concurrido el contribuyente en dicha fecha ni posteriormente. DECIMO SÉPTIMO: Que, tal como ya se ha establecido en el considerando sexto de la presente sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2011 el Servicio de Impuestos Internos envío una comunicación a la reclamante informándole que de la revisión de su declaración a la renta año tributario 2011 habían surgido ciertas observaciones y que debía presentarse en las oficinas del Servicio con la documentación pertinente, trámite al cual el contribuyente no dio cumplimiento por lo que el ente fiscalizador procedió a emitir la liquidación que en estos autos se reclama. DÉCIMO OCTAVO: Que, se advierte por parte de este Tribunal que las disposiciones del artículo 59 del Código Tributario no son aplicables al caso de autos, ya que el plazo máximo de 9 meses de que dispone el órgano fiscalizador para citar, liquidar o formular giros se computa desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, y tal como se dejó establecido en el considerando anterior, el reclamante al ser notificado del requerimiento de antecedentes el 23 de diciembre de 2011 no acompañó la documentación solicitada, por lo que el plazo que establece el artículo citado jamás comenzó a correr, motivo por el cual será desechada la alegación planteada en este sentido por el reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO EN AUTOS: DÉCIMO NOVENO: Que, desechadas las alegaciones sobre los supuestos defectos formales de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, corresponde analizar la cuestión de fondo y que, subsidiariamente, plantea en autos el reclamante Agrícola y Forestal Temos Limitada quien a través de su apoderado solicita se proceda a deducir del tributo que se determine, las contribuciones pagadas por su representada en el año 2010 y que tienen su origen en la explotación de bienes raíces agrícolas propios que no fueron consideradas por el Servicio de Impuestos Internos en su declaración de renta año tributario 2011 a raíz de inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por el contribuyente. VIGÉSIMO: Que, respecto de este punto, se advierte que el reclamante se ha limitado a acompañar documentación, la cual se detalla en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia, señalando que la misma desvirtuaría las objeciones formuladas por el ente fiscalizador y daría cuenta de la procedencia de la rebaja de las contribuciones al monto de impuestos que se determine para el año tributario 2011. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, debe dejarse establecido que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone la norma citada que para obtener que se anule o modifique la liquidación o la reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad con las normas pertinentes del libro III del Código Tributario, que contiene la regulación sobre los Tribunales y los procedimientos de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico VIGESIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, mediante la resolución de fojas 83 de autos, se ha llamado a las partes a acreditar la efectividad que la reclamante pagó el impuesto territorial por los predios agrícolas de su propiedad y que se individualizan en dicha resolución y si tales sumas deben ser deducidas de la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2011, de lo cual se concluye que se debe determinar si procede la rebaja solicitada por el contribuyente, habida consideración que ya existió un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual el contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se detalla en el considerando primero y cuarto de esta sentencia, la cual demuestra que las propiedades agrícolas individualizadas pertenecientes a la comuna de Tolten y Lautaro, efectivamente son de propiedad del reclamante y que se han pagado las contribuciones correspondientes en el año 2010. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin embargo, de acuerdo al mérito del proceso, no es posible determinar por parte de este Tribunal si efectivamente corresponde la deducción de dichas contribuciones pagadas de la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2011 que afecta a la reclamante, atendido que, como se ha consignado en el considerando sexto N° 1 de la presente sentencia, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta de dicho año tributario sin movimiento, lo cual se comprueba con el documento que rola a fojas 184 de autos. En este sentido, la obligación legal que asiste al contribuyente que constata la existencia de alguna inconsistencia u omisión en sus declaraciones de impuesto, como ocurre en el caso de autos, es la de efectuar las respectivas declaraciones rectificatorias, reguladas en el artículo 36 bis del Código Tributario, corrigiendo las anomalías detectadas e impetrando los créditos o rebajas que correspondan conforme a la ley. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, no habiendo dado el reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, y en el transcurso del proceso la reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir la deducción solicitada por el pago de contribuciones respecto de inmuebles agrícolas de su propiedad, ya que de la prueba que aporta en autos resulta establecido que fue el propio contribuyente quien incurre en un error al no incluir en su base imponible del año tributario 2011 las contribuciones que efectivamente pagó durante el año 2010, y que no enmendó dicho error cuando le fue solicitado por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la Liquidación N° 120 de 14 de abril de 2014 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 del Código Tributario y 55 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Steven Mackay Paslack en representación del contribuyente Agrícola y Forestal Temos Limitada, procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación reclamada. VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 36 bis y 55 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de Citación previa a la emisión de la Liquidación N° 120, de fecha 14 de abril de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo tercero de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo cuarto a décimo octavo de la presente sentencia. III.- NO HA LUGAR al reclamo subsidiario interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Steven Mackay Paslack, en representación de Agrícola y Forestal Temos Limitada, ambos ya individualizados; y en consecuencia, SE CONFIRMA la Liquidación N° 120, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de abril de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo noveno a vigésimo cuarto del presente fallo. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0001162-9 RIT: GR-08-00068-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f63eca95-4341-4f5c-9c5e-21ad7f1a6e62 Timbre Electrónico 1.- Que el contribuyente Sociedad Agrícola y Forestal Temos Ltda. presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 sin movimiento, lo cual consta de documento que rola a fojas 184 de autos y de lo señalado por el r... 2.- Que con fecha 23 de diciembre de 2011 se le informó al contribuyente reclamante mediante notificación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, que su declaración de la renta año tributario 2011 había sido observada, lo anterior según cons... VIGESIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, mediante la resolución de fojas 83 de autos, se ha llamado a las partes a acreditar la efectividad que la reclamante pagó el impuesto territorial por los predios agrícolas de su propiedad y que se individualizan... VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin embargo, de acuerdo al mérito del proceso, no es posible determinar por parte de este Tribunal si efectivamente corresponde la deducción de dichas contribuciones pagadas de la base imponible del impuesto de primera categoría... 2015-11-27T13:57:21-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.