Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00068-2014 · 27 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00068-2014
- RUC
- 14-9-0001162-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece STEVEN MACKAY PASLACK, abogado, domiciliado en
calle Antonio Varas N° 854, oficina N° 902 de la comuna de Temuco, en
representación de SOCIEDAD AGRICOLA Y FORESTAL TEMOS LIMITADA,
RUT 79.529.670-0, domiciliada en Fundo Santa Isabel a 15 Km, camino Lautaro a
Vilcun, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 120, de 14
de abril de 2014, notificada por carta certificada enviada con fecha 21 de abril de
2014 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y
en la que se determinan diferencias al Impuestos a la Renta de Primera
Categoría, generada por que los ingresos obtenidos en el año tributario 2011 los
que no se encontrarían totalmente declarados, conforme los argumentos y
fundamentos que se pasan a exponer:
I.- Objeciones formales al procedimiento de fiscalización:
Expone que a efectos de practicar la liquidación N° 120 del 14 de abril del 2014,
se siguió un proceso de fiscalización absolutamente irregular y arbitrario. Señala
que con fecha 22 de diciembre del año 2011 el Servicio le informó mediante
notificación que en la revisión de la declaración de renta del año tributario 2011
habrían surgido observaciones por lo que se le pidió proporcionara la
documentación que respalde dicha declaración. Luego indica que después de 2
años y tres meses el Servicio realiza una nueva actuación que es la liquidación
que se reclama en estos autos. Señala que lo anterior, además de injusto y
arbitrario falta a la normativa legal que le concede el derecho al contribuyente de
recibir información al inicio de todo acto de fiscalización y de conocer en
cualquier momento, por un medio expedito el estado de tramitación del
procedimiento. Indica que en este caso el organismo fiscalizador ha faltado
abiertamente al derecho que tenía su representada de ser informada durante
todo el proceso de fiscalización.
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Manifiesta que no aparece en los antecedentes de la liquidación reclamada
referencia a la citación que se le debió practicar a su representada, conforme lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y en la cual se pusiera en su
conocimiento la naturaleza de las diferencias u observaciones que se hubieren
detectado en la revisión que hizo el Servicio de Impuestos Internos, de los
efectos que estas inconsistencias tenían en el Impuesto de Primera Categoría,
como así mismo, cuáles serían las partidas que en definitiva iban a conformar el
agregado a la base imponible del año tributario 2011 y que ahora en la
liquidación reclamada se señala que estas ascienden a la suma de
$140.226.722.- Indica que por lo anterior, se ha incumplido por parte del ente
fiscalizador el principio de legalidad, y que la ausencia de la citación tiene como
consecuencia que su representada no ha podido presentar, modificar o confirmar
su declaración de impuestos. Señala, que en virtud de lo anterior, todos los actos
posteriores son nulos, consecuencialmente la liquidación N° 120 reclamada en
autos, es nula.
Agrega que el organismo fiscalizador no informó a su representada por ningún
medio expedito, el mecanismo de determinación de la base imponible de la
actividad agrícola desarrollada por la Sociedad durante el año 2010. Señala, que
todo lo anterior ha implicado que en el procedimiento de fiscalización seguido se
ha dejado a su representada en la indefensión al no informarle acerca de los
antecedentes básicos que se tendrían en cuenta para practicar cobros de
impuestos, como ser partidas que conformarían la base imponible, cuál sería el
tratamiento respecto de los ingresos y de los costos y gastos incurridos y si
habría pronunciamiento del Director Regional acerca de la modalidad de tasación
de la renta imponible, en el evento que esta modalidad fuere concurrente a los
hechos. Indica que resulta claro que el Servicio actúo fuera de los procedimientos
que le son obligatorios e impidió a su representada acompañar durante el
proceso de fiscalización antecedentes que desvirtuaran los hechos que se le
notifican y se ponen en su conocimiento.
Apoya su tesis en los artículos 8 N° 3, 21 inciso 2, 59 y 63 del Código Tributario.
Respecto del artículo 59 del Código Tributario señala que el Servicio al momento
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de requerir antecedentes sobre la declaración de renta del año tributario 2011
señalo como base de las observaciones hechos distintos a los contenidos en la
liquidación que ahora se reclama, lo que quiere decir, que el organismo
fiscalizador habría tenido en su poder antecedentes para conformar una renta
imponible de Primera Categoría para el año tributario 2011 y en consecuencia el
plazo de 9 meses que se disponía para practicar una citación, liquidación o giro
se debe contar a partir del día 22 de diciembre de 2011. Indica que lo anterior
acarrea que la liquidación N° 120, de 14 de abril de 2014, fue practicada fuera
del plazo legal establecido en el artículo 59 del Código Tributario.
Manifiesta que al concordar lo dispuesto en el artículo 21 y 63 del Código
Tributario, se desprende que el trámite de la citación era obligatorio para el
Servicio de Impuestos Internos en atención a que las objeciones planteadas
nacen de una revisión de la declaración de renta de su representada del año
tributario 2011. Indica que el Manual del Servicio de Impuestos Internos en su
párrafo 5524.04 instruye la omisión de la citación en los casos en que
necesariamente debe recurrirse a tal diligencia acarrea la nulidad de la tasación y
liquidación de los impuestos que se trate, por tanto en virtud de lo anterior,
señala la liquidación es absolutamente nula.
Señala que para establecer la renta imponible, el artículo 29 de la Ley de
Impuesto a la Renta señala que se deben considerar todos los ingresos derivados
de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría
(ingresos brutos). Continua señalando que el artículo 30 de la mencionada ley
establece que para establecer la renta bruta de una persona natural o jurídica
que desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría, en virtud de los
números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, se determinara deduciendo de los ingresos
brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. Agrega que el mismo artículo señala, que la renta
líquida se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente.
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Señala que el Servicio al establecer la renta líquida imponible del año tributario
2011 contenida en la liquidación reclamada, consideró solamente los ingresos
brutos (ventas mensuales realizadas y declaradas en el año comercial 2010) y no
la deducción de costos y gastos incurridos en la obtención de dichos ingresos.
Indica que lo anterior no es solamente ilegal pues desobedece la legislación
vigente, sino que además es arbitraria, pues establece impuestos sobre bases
que el organismo fiscalizador sabe que están abultadas. Reproduce al efecto el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Circular N° 24, del 7 de
febrero de 1975, emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos para instruir acerca del proceso de tasación de renta del articulo 29 hoy
artículo 35 de la Ley de la Renta..
Señala que no obstante que el Servicio fundamenta su actuación en el hecho que
el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para respaldar su
declaración de renta del año tributario 2011, no aparecen en los antecedentes de
la liquidación reclamada que se hubiere aplicado lo ordenado en el artículo 35 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y además se hubiere seguido el procedimiento
instruido en la Circular N° 24, del 24 de Julio de 1975, en el sentido que el
Director Regional haya establecido el procedimiento para determinar la renta
imponible del año tributario 2011 en forma previa a la emisión de la liquidación
ahora reclamada.
Concluye solicitando que se tenga por reclamada la Liquidación N° 120 del 14 de
abril del 2014 y después de los trámites que correspondan, se ordene la
anulación de la misma.
II.- En cuanto al fondo. Procedencia de la deducción de las
contribuciones pagadas en el año 2010:
Subsidiariamente, y en el evento que se resuelva mantener el cobro del impuesto
de primera categoría contenido en la liquidación reclamada y teniendo en
consideración que las rentas tienen su origen en la explotación de bienes raíces
agrícolas propios, lo cual está reconocido en los antecedentes del mismo cobro,
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solicita se proceda a deducir del tributo que en definitiva se determine las
contribuciones pagadas por su representada durante el año 2010.
Para efectos de acreditar la procedencia de la rebaja que solicita, acompaña los
certificados de avalúos del primer semestre del año 2011, correspondientes a
predios agrícolas explotados durante el año 2010 y certificados de pagos de
contribuciones de bienes raíces del año 2010 correspondiente a los pagos
realizados históricos y reajustados, insertando al efecto un cuadro con el detalle
indicado:
BIENES RAICES ROL 1ª Cuota 2ª Cuota 3ª Cuota 4ª Cuota Total 2010
Fundo Santa Isabel 701 295-39 191.242 189.554 200.473 199.473 780.742
El Escudo PC 28 304-131 43.781 43.395 48.305 48.065 183.546
El Escudo PC 36 304-139 51.378 50.925 53.180 52.916 208.399
El Escudo PC 37 304-140 21.186 20.999 22.986 22.872 88.043
El Escudo PC 42 304-145 64.636 64.066 67.256 66.922 262.880
El Escudo PC 44 304-147 60.644 60.109 61.913 61.606 244.272
PC 15 Unión Campesino
701
304-176 37.729 37.396 41.627 41.420 158.172
El Escudo PC 37 LT B 304-315 21.186 20.999 22.986 22.872 88.043
El Escudo PC 28 Lote 2 - 2 304-445 0 0 0 0 0
Los Arroyuelos LT A 231-8 0 0 0 0 0
Boroa San Antonio 231-29 0 0 0 0 0
Los Arroyuelos LTP 231-128 4.588 4.547 4.601 4.579 18.315
Los Arroyuelos LT A - 2 231-129 0 0 0 0 0
Los Arroyuelos LT B 2 231-130 0 0 0 0 0
Boroa San Antonio LT 1 - B 231-131 0 0 0 0 0
Sta Elena LT A 2 231-133 7.035 6.973 7.761 7.723 29.492
Altihue Boroa Sur LT A - 2 231-147 0 0 0 0 0
Altihue Boroa Sur LT B -2 231-149 0 0 0 0 0
Total 503.405 498.963 531.088 528.448 2.061.904
Solicita finalmente que, del Impuesto de Primera Categoría del año tributario
2011 que se resuelva aplicar, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 12 de la
letra b) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajen los pagos de
contribuciones de bienes raíces realizados durante el año 2010, debidamente
reajustados.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 73, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 75, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 17 de julio de 2014 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Expone la reclamada que mediante comunicación de fecha 22 de diciembre 2011,
se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011, folio 77671141, y de acuerdo a la información que
obraba en poder del Servicio, habían surgido objeciones. Indica que por el mismo
medio se le solicitó que se presentara en las oficinas del Servicio, para que
proporcionara la documentación que respaldara dicha declaración.
Señala que las observaciones corresponden a la codificada como A08, la cual da
cuenta que según los antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año 2010, declarados en el reverso del Formulario 22,
Recuadro N° 2, no se encontrarían totalmente declarados; y a la observación
F53, referida a que la declaración de renta del año tributario 2011 ha sido
objetada por no concurrir el contribuyente a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con
el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22.
Indica que mediante carta aviso N° 710206346 se le señaló al contribuyente que
se presentara en las oficinas del Servicio el día 16 de enero de 2012, a fin que
aclarara las observaciones antes mencionadas, correspondiente a la declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2011. Además señala que en la carta
aviso, se le sugiere al contribuyente consultar en el sitio web del Servicio de
Impuestos Internos el estado de su declaración de renta, donde encontraría
información para solucionar su situación, y que algunas de las observaciones se
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originan debido a que los datos que el contribuyente entregó eran diferentes a
los informados al Servicio por los agentes retenedores o informantes, señalándole
en dicha oportunidad que si existían diferencias, debía solicitar a sus informantes
que corrigieran a través de internet la información entregada al Servicio. Indica
que atendido que el contribuyente no presentó los antecedentes necesarios y/o
suficientes para solucionar las observaciones, se emitió el acto administrativo
reclamado.
II.- Fundamentos de la liquidación reclamada e improcedencia del
reclamo:
1.- Fundamentos de la liquidación: Indica que la liquidación N° 120
notificada al contribuyente el 14 de abril de 2014, fue confeccionada válidamente
y ajustada a derecho, cumpliendo cabalmente con las normas legales tributarias,
que en la especie se encuentran contenidas especialmente en los artículos 21, 24
y 200 del Código Tributario y en los artículos 20, 21 y 29 de la Ley de Impuesto a
la Renta. Señala que a la fecha de la liquidación, el contribuyente no había
aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Indica que las
diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los
mismos fueron determinadas a partir de la información que obraba en las bases
de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley.
2.- Improcedencia de la Citación establecida en el artículo 63 del
Código Tributario:
A) Señala que la citación, como trámite administrativo, constituye un medio
especial de fiscalización contemplado en el artículo 63 inciso segundo del Código
Tributario. Indica que se desprende que la citación por regla general es
facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, el cual obviamente podrá
disponerla en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes
reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de requerir antecedentes
o datos que considere necesarios para arribar a una ajustada determinación del
impuesto. Agrega que excepcionalmente, la referida actuación resulta obligatoria
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respecto de los casos en que la ley la establece como trámite previo a la
liquidación del tributo, exigencia que el Código Tributario prevé en las siguientes
situaciones: a) Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o
antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no
fidedignos por el Servicio (artículo 21 inciso 2°); b) Cuando el contribuyente,
estando obligado a presentar declaración, no la hubiera presentado (artículo 22
del Código Tributario) y c) Cuando sea necesario separar o prorratear diversos
tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una
contabilidad separada (artículo 27 inciso 2° del Código Tributario). Indica que el
caso de autos no es de aquellos en que la Citación sería obligatoria y añade que
en ningún momento el Servicio ha estimado como no fidedigna la declaración de
impuestos presentada. Agrega que igualmente debe desestimarse lo planteado
por el reclamante en orden a que se habría informado el mecanismo de tasación
de la renta imponible, toda vez que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
64º incisos 1° y 2° del Código Tributario, el Servicio queda en posición de tasar
la base imponible.
Por último, indica que en aquellos casos en que la citación constituye un trámite
previo obligatorio para el Servicio, queda en condiciones de practicar
liquidaciones y tasar la base imponible de los impuestos una vez que ha cumplido
con citar al contribuyente y se le ha dado la oportunidad de dar su respuesta.
B) En cuanto a la petición subsidiaria del reclamante, en orden a deducir del
cobro tributario que en definitiva se determine las contribuciones pagadas
durante el año 2010, señala que debe ser desestimado de plano, toda vez que de
los antecedentes de la liquidación reclamada, se desprende que mediante una
notificación previa se le habían solicitado todos los antecedentes necesarios para
poder practicar la liquidación y el contribuyente no concurrió a oficinas del
Servicio, además de no justificar la rebaja de impuesto territorial, efectuado en el
código 166 del Formulario 22, y ante la inexistencia de antecedentes que
justifiquen dicha rebaja, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario se practicó la Liquidación N°120 por el periodo tributario 2011.
Agrega que lo anterior es consecuencia de la pasividad probatoria del
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contribuyente y del incumplimiento de la obligación establecida para los
contribuyentes en el mencionado artículo 21 del Código Tributario.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de la Liquidación N° 120, de fecha 14 de abril del 2014,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes
el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 81, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 83, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 95, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 98, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 180, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 182, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 183, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 191, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Steven Mackay Paslack, en representación de la
contribuyente Sociedad Agrícola Forestal Temos Limitada, ambos ya
individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 120, de
fecha 14 de abril de 2014 emanada del Servicio de Impuestos Internos, fundado
en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando
en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que se agregan de fojas
5 a 72 de autos:
1.- Copia de notificación por cédula N° 1272562, de 21 de abril de 2014.
2.- Copia de liquidación N° 120, de 14 de abril de 2014.
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3.- Copia de transcripción de párrafo 5.524.01 del manual del Servicio de
Impuestos Internos.
4.- Copia de 18 certificados de avalúo correspondientes al primer semestre del
año 2011.
5.- Copia de 40 certificados de pago emitidos por la Tesorería General de la
República, correspondientes a los meses de abril, junio, septiembre y noviembre
del año 2010.
6.- Certificado de deuda de Agrícola Forestal Temos Limitada.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que la
reclamante durante el año comercial 2010, pagó impuesto territorial por los
predios agrícolas de su propiedad que se detalla, y que dichas sumas deben ser
deducidas de la base imponible del impuesto de primera categoría del año
tributario 2011 determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la
liquidación reclamada.
CUARTO: Que, el reclamante durante el término probatorio presentó prueba
documental, que rola de fojas 100 a 171 de autos, consistente en:
1.- 4 certificados de pago de contribuciones del predio rol de avalúo 295-39 de la
comuna de Lautaro, año 2010.
2.- 4 certificados de pago de contribuciones del predio rol de avalúo 304-131 de
la comuna de Lautaro, año 2010.
3.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 304-139 de la
comuna de Lautaro, año 2010.
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4.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 304-140 de la
comuna de Lautaro del año 2010.
5.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 304-145 de la
comuna de Lautaro del año 2010.
6.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 304-147 de la
comuna de Lautaro del año 2010.
7.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 304-176 de la
comuna de Lautaro del año 2010.
8.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 304-315 de la
comuna de Lautaro del año 2010.
9.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 231-128 de la
comuna de Tolten del año 2010.
10.- 4 certificados de pago de contribuciones del rol de avalúo 231-133 de la
comuna de Tolten del año 2010.
11.- Certificados de dominio vigente de las siguientes propiedades inscritas en el
Conservador de Bienes Raíces de Tolten:
a) Inscripción de fojas 320 número 383 del Registro de Propiedad del año 2010.
b) Inscripción de fojas 319 vta. número 382 del Registro de Propiedad del año
2010.
c) Inscripción de fojas 320 vta. número 384 del Registro de Propiedad del año
2010.
d) Inscripción de fojas 318 vta. número 381 del Registro de Propiedad del año
2010.
e) Inscripción de fojas 317 vta. número 380 del Registro de Propiedad del año
2010.
f) Inscripción de fojas 316 vta. número 379 del Registro de Propiedad del año
2010.
g) Inscripción de fojas 315 número 377 del Registro de Propiedad del año 2010.
h) Inscripción de fojas 314 número 376 del Registro de Propiedad del año 2010.
i) Inscripción de fojas 316 número 378 del Registro de Propiedad del año 2010.
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j) Inscripción de fojas 433 vta. número 442 del Registro de Propiedad del año
2005.
k) Inscripción de fojas 383 vta. número 414 del Registro de Propiedad del año
2003.
l) Inscripción de fojas 280 número 292 del Registro de Propiedad del año 2004.
m) Inscripción de fojas 279 número 291 del Registro de Propiedad del año 2004.
12.- Certificados de dominio vigente de las siguientes propiedades inscritas en el
Conservador de Bienes Raíces de Lautaro:
a) Inscripción de fojas 2.022 número 1.557 del Registro de Propiedad del año
2007.
b) Inscripción de fojas 2.023 número 1.558 del Registro de Propiedad del año
2007.
c) Inscripción de fojas 2.024 número 1.559 del Registro de Propiedad del año
2007.
d) Inscripción de fojas 2.024 vta. número 1.560 del Registro de Propiedad del
año 2007.
e) Inscripción de fojas 151 vta. número 71 del Registro de Propiedad del año
2008.
f) Inscripción de fojas 1.701 vta. número 896 del Registro de Propiedad del año
1997.
g) Inscripción de fojas 1.310 número 651 del Registro de Propiedad del año
1998.
h) Inscripción de fojas 756 número 866 del Registro de Propiedad del año 2006.
i) Inscripción de fojas 1.240 número 1.219 del Registro de Propiedad del año
2006.
QUINTO: Que, la reclamada por su parte, no ha rendido prueba durante el
término probatorio.
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SEXTO: Que, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las partes,
los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- Que el contribuyente Sociedad Agrícola y Forestal Temos Ltda. presentó su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 sin
movimiento, lo cual consta de documento que rola a fojas 184 de autos y de lo
señalado por el reclamante en su reclamo.
2.- Que con fecha 23 de diciembre de 2011 se le informó al contribuyente
reclamante mediante notificación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, que su declaración de la renta año tributario 2011 había sido
observada, lo anterior según consta de lo señalado por el reclamante en su
reclamo e indicado por la reclamada en su escrito de evacua traslado.
3.- Que, el reclamante es dueño del inmueble denominado Fundo Santa Isabel,
rol de avalúo 295-39 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio se
encuentra inscrita a fojas 1701 vta. N° 896 del Registro de Propiedad del año
1997 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que las contribuciones de
dicho predio correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo
año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 13,
30, 31, 32, 33, 165 y 166 de autos.
4.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela
28, rol de avalúo 304-131 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio
se encuentra inscrita a fojas 756 N° 866 del Registro de Propiedad del año 2006
del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que las contribuciones
correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo
anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 14, 34,
35, 36, 37, 169 y 170 de autos.
5.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela
36, rol de avalúo 304-139 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio
se encuentra inscrita a fojas 151 vta. N° 71 del Registro de Propiedad del año
2008 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que las contribuciones
correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo
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anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 15, 38,
39, 40, 41, 161 a 164 de autos.
6.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela
36, rol de avalúo 304-139 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio
se encuentra inscrita a fojas 151 vta. N° 71 del Registro de Propiedad del año
2008 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que dichas contribuciones
correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo
anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 15, 38,
39, 40, 41, 161 a 164 de autos.
7.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela
37, rol de avalúo 304-140 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio
se encuentra inscrita a fojas 2.024 N° 1.559 del Registro de Propiedad del año
2007 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que dichas contribuciones
correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo
anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 16, 42,
43, 44, 45 y 159 de autos.
8.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela
42, rol de avalúo 304-145 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio
se encuentra inscrita a fojas 2.022 N° 1.557 del Registro de Propiedad del año
2007 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que dichas contribuciones
correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo
anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 17, 46,
47, 48, 49, 156 y 157 de autos.
9.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela
44, rol de avalúo 304-147 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de dominio
se encuentra inscrita a fojas 2.024 vta. N° 1.560 del Registro de Propiedad del
año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que dichas
contribuciones correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo
año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 18,
50, 51, 52, 53 y 160 de autos.
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10.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Parcela 15 Unión
Campesino, rol de avalúo 304-176 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de
dominio se encuentra inscrita a fojas 1.310 N° 651 del Registro de Propiedad del
año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que dichas
contribuciones correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo
año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 19,
54, 55, 56, 57, 167 y 168 de autos.
11.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela
37 Lote B, rol de avalúo 304-315 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de
dominio se encuentra inscrita a fojas 2.023 N° 1.558 del Registro de Propiedad
del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro y que las
contribuciones correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo
año, lo anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 20,
58, 59, 60, 61 y 158 de autos.
12.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Los Arroyuelos,
rol de avalúo 231-128 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de dominio se
encuentra inscrita a fojas 320 vta. N° 384 del Registro de Propiedad del año
2010 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten y que las contribuciones
correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo
anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 24, 62,
63, 64, 65 y 142 de autos.
13.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Santa Elena Lote
A 2, rol de avalúo 231-133 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de dominio
se encuentra inscrita a fojas 314 N° 376 del Registro de Propiedad del año 2010
del Conservador de Bienes Raíces de Tolten y que las contribuciones
correspondientes al año 2010 se encuentran pagadas en el mismo año, lo
anterior según consta de documentación que rola acompañada a fojas 28, 66,
67, 68, 69 y 147 de autos.
14.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada El Escudo Parcela
28 Lote 2-2, rol de avalúo 304-445 de la comuna de Lautaro, cuya inscripción de
dominio se encuentra inscrita a fojas 1.240 N° 1.219 del Registro de Propiedad
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del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro, el cual se encuentra
exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación
que rola acompañada a fojas 21 y 171 de autos.
15.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Los Arroyuelos
Lote A, rol de avalúo 231-8 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de dominio
se encuentra inscrita a fojas 315 N° 377 del Registro de Propiedad del año 2010
del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra exento del
pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación que rola
acompañada a fojas 22 y 146 de autos.
16.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Boroa San
Antonio, rol de avalúo 231-29 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de
dominio se encuentra inscrita a fojas 318 vta. N° 381 del Registro de Propiedad
del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra
exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación
que rola acompañada a fojas 23 y 143 de autos.
17.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Los Arroyuelos
Lote A - 2, rol de avalúo 231-129 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de
dominio se encuentra inscrita a fojas 320 N° 383 del Registro de Propiedad del
año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra
exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación
que rola acompañada a fojas 25 y 140 de autos.
18.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Los Arroyuelos
Lote B 2, rol de avalúo 231-130 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de
dominio se encuentra inscrita a fojas 316 vta. N° 379 del Registro de Propiedad
del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra
exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación
que rola acompañada a fojas 26 y 145 de autos.
19.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Boroa San
Antonio Lote 1-B, rol de avalúo 231-131 de la comuna de Tolten, cuya inscripción
de dominio se encuentra inscrita a fojas 316 N° 378 del Registro de Propiedad
del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra
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exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación
que rola acompañada a fojas 27 y 148 de autos.
20.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Altihue Boroa Sur
Lote A-2, rol de avalúo 231-147 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de
dominio se encuentra inscrita a fojas 279 N° 291 del Registro de Propiedad del
año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra
exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación
que rola acompañada a fojas 29, 154 y 155 de autos.
21.- Que, el reclamante es dueño de la propiedad denominada Altihue Boroa Sur
Lote B-2, rol de avalúo 231-149 de la comuna de Tolten, cuya inscripción de
dominio se encuentra inscrita a fojas 280 N° 292 del Registro de Propiedad del
año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Tolten, el cual se encuentra
exento del pago de contribuciones, lo anterior según consta de documentación
que rola acompañada a fojas 12, 152 y 153 de autos.
22.- Que, el reclamante Agrícola Forestal Temos Limitada RUT 79.529.670-0 no
registra deuda en Tesorería General de la Republica al 25 de junio del año 2014,
según consta de certificado de deuda que rola a fojas 70 de autos.-
SÉPTIMO: Que, la reclamante en su libelo plantea en forma previa una serie de
objeciones formales a la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos que culminó con la emisión de la Liquidación N° 120, de 14 de abril de
2014, reclamada en autos, motivo por el cual estima este Tribunal que procede
en primer término emitir pronunciamiento respecto de dichas alegaciones.
I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN
N°120 POR FALTA DE CITACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO:
OCTAVO: Que, el reclamante en la primera parte de su libelo, ha solicitado que
se declare la nulidad de la Liquidación N° 120, de fecha 14 de abril de 2014,
emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
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fundado en la circunstancia que en el caso de autos la entidad fiscal no habría
citado previamente al contribuyente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario, emitiéndose directamente la liquidación que se impugna en
estos autos.
NOVENO: Que, al respecto, el actor precisa que existió un proceso de
fiscalización irregular y arbitrario y que no aparece en los antecedentes de la
liquidación reclamada referencia a la Citación que debería haberse practicado
conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, habiendo con ello
el ente fiscalizador incumplido el principio de legalidad y habría actuado fuera de
los procedimientos que le son obligatorios, además de no haberle informado por
ningún medio expedito el mecanismo de determinación o tasación de la base
imponible que aplicó.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando su traslado,
solicita el rechazo de la solicitud de nulidad, manifestando que la Citación, como
trámite administrativo, constituye un medio especial de fiscalización que sólo
puede ser obligatoria en los casos que expresamente señala el Código Tributario.
Indica que el caso en discusión no es de aquellos en que la Citación sería
obligatoria y añade que en ningún momento el Servicio ha estimado como no
fidedigna la declaración de impuestos presentada. Agrega igualmente que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 64º, incisos 1° y 2° del Código
Tributario, el Servicio quedó en posición de tasar la base imponible de la
reclamante.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, cabe dejar establecido que el artículo 63 del
Código Tributario dispone el trámite de la Citación, que consiste en la
comunicación dirigida al contribuyente por el jefe de la oficina respectiva o por el
funcionario en quien haya delegado esa función, para que el contribuyente,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración, o rectifique, aclare, amplíe
o confirme una declaración anterior. En efecto, dicho artículo, en su inciso 2°,
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señala que “el Jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplié o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo
…” (el subrayado es nuestro)
DUODÉCIMO: Que, de lo señalado en el considerando anterior se desprende
que el referido medio especial de fiscalización del artículo 63 del Código
Tributario es, en principio, una actuación facultativa para el ente fiscalizador, en
el sentido que el Servicio de Impuestos Internos podrá, en aquellos casos en que
el análisis y evaluación de los antecedentes reunidos durante el proceso de
fiscalización lo haga aconsejable, citar al contribuyente. Solo es obligatoria dicha
actuación fiscalizadora en aquellos casos en que la ley lo establezca como trámite
previo a la liquidación, a saber: a) cuando las declaraciones, documentos, libros
de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados
como no fidedignos por el Servicio, según lo dispone el artículo 21, inciso 2° del
Código Tributario; b) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar
declaración, no la hubiera presentado, según lo establece el artículo 22 del
referido cuerpo legal y c) Cuando sea necesario separar o prorratear diversos
tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una
contabilidad separada, según lo señala el artículo 27 inciso 2° del cuerpo legal
referido.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expresado, puede establecerse por parte de
este Tribunal que el caso expuesto por la reclamante Agrícola y Forestal Temos
Limitada no se encuentra dentro de aquellos en que obligatoriamente el Servicio
de Impuestos Internos debe citar al contribuyente, careciendo entonces de
fundamento legal el incidente de nulidad planteado, motivo por el cual será
desechada la alegación planteada en este sentido por el actor, tal como se dirá
en la parte resolutiva de la presente sentencia.
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II.- SOLICITUD DE NULIDAD DE LA LIQUIDACION N°120 POR
INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 59 DEL CODIGO TRIBUTARIO:
DÉCIMO CUARTO: Que, el reclamante también ha planteado una solicitud de
nulidad en contra de la Liquidación N° 120, de fecha 14 de abril de 2014,
fundado en que no se habría cumplido en el presente caso con lo establecido en
el artículo 59 del Código Tributario, al no haberse emitido dicha actuación
fiscalizadora dentro del plazo que establece la ley, siendo en consecuencia
extemporánea, habiéndose seguido un proceso de fiscalización que en su
concepto fue irregular y arbitrario. Manifiesta que desde la notificación de fecha
23 de diciembre de 2011, en la cual el Servicio de Impuestos Internos le requiere
antecedentes a la fecha de la liquidación reclamada, habrían transcurrido 2 años
y 3 meses, lo cual habría vulnerado su derecho a ser informado por el Servicio
los trámites acaecidos durante el proceso de fiscalización.
DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de lo expresado, la cuestión que se
controvierte en este punto radica en establecer si el Servicio de Impuestos
Internos dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 59 del Código Tributario,
en cuanto dicha norma dispone que en los casos en que se inicie una
fiscalización por requerimiento de antecedentes, el órgano fiscalizador dispondrá
de un plazo de nueve meses contados desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a
su disposición para citar, liquidar o formular giros. Lo anterior, por cuanto el
reclamante argumenta que el Servicio, con fecha 23 de diciembre de 2011, le
entregó al contribuyente la notificación destinada a requerir información con
relación a las observaciones que habrían surgido de la revisión de la declaración
de la renta del año tributario 2011, no indicando al respecto, al tenor de la norma
en que funda su solicitud, si efectivamente habría proporcionado al ente
fiscalizador la documentación solicitada.
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DECIMO SEXTO: Que, la reclamada al evacuar el traslado, señala que
efectivamente con fecha 22 de diciembre de 2011 se informó al contribuyente
que de la revisión practicada a su declaración de renta año tributario 2011
habrían surgido observaciones, por lo que se le solicitó se presentara en oficinas
del ente fiscalizador el día 16 de enero de 2012 para que acompañara la
documentación que respalda dicha declaración, no habiendo concurrido el
contribuyente en dicha fecha ni posteriormente.
DECIMO SÉPTIMO: Que, tal como ya se ha establecido en el considerando
sexto de la presente sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2011 el Servicio de
Impuestos Internos envío una comunicación a la reclamante informándole que de
la revisión de su declaración a la renta año tributario 2011 habían surgido ciertas
observaciones y que debía presentarse en las oficinas del Servicio con la
documentación pertinente, trámite al cual el contribuyente no dio cumplimiento
por lo que el ente fiscalizador procedió a emitir la liquidación que en estos autos
se reclama.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se advierte por parte de este Tribunal que las
disposiciones del artículo 59 del Código Tributario no son aplicables al caso de
autos, ya que el plazo máximo de 9 meses de que dispone el órgano fiscalizador
para citar, liquidar o formular giros se computa desde que el funcionario a cargo
de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición, y tal como se dejó establecido en el considerando
anterior, el reclamante al ser notificado del requerimiento de antecedentes el 23
de diciembre de 2011 no acompañó la documentación solicitada, por lo que el
plazo que establece el artículo citado jamás comenzó a correr, motivo por el cual
será desechada la alegación planteada en este sentido por el reclamante, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
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III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO EN AUTOS:
DÉCIMO NOVENO: Que, desechadas las alegaciones sobre los supuestos
defectos formales de la actuación del Servicio de Impuestos Internos,
corresponde analizar la cuestión de fondo y que, subsidiariamente, plantea en
autos el reclamante Agrícola y Forestal Temos Limitada quien a través de su
apoderado solicita se proceda a deducir del tributo que se determine, las
contribuciones pagadas por su representada en el año 2010 y que tienen su
origen en la explotación de bienes raíces agrícolas propios que no fueron
consideradas por el Servicio de Impuestos Internos en su declaración de renta
año tributario 2011 a raíz de inconsistencias que impedían validar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado por el contribuyente.
VIGÉSIMO: Que, respecto de este punto, se advierte que el reclamante se ha
limitado a acompañar documentación, la cual se detalla en los considerandos
primero y cuarto de la presente sentencia, señalando que la misma desvirtuaría
las objeciones formuladas por el ente fiscalizador y daría cuenta de la
procedencia de la rebaja de las contribuciones al monto de impuestos que se
determine para el año tributario 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, debe dejarse establecido que el
artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en
materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone la norma citada
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o la reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad con las normas pertinentes del libro III del Código
Tributario, que contiene la regulación sobre los Tribunales y los procedimientos
de reclamo.
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VIGESIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, mediante la resolución de fojas
83 de autos, se ha llamado a las partes a acreditar la efectividad que la
reclamante pagó el impuesto territorial por los predios agrícolas de su propiedad
y que se individualizan en dicha resolución y si tales sumas deben ser deducidas
de la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2011,
de lo cual se concluye que se debe determinar si procede la rebaja solicitada por
el contribuyente, habida consideración que ya existió un requerimiento en este
sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual el contribuyente no
dio cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la
documentación que se detalla en el considerando primero y cuarto de esta
sentencia, la cual demuestra que las propiedades agrícolas individualizadas
pertenecientes a la comuna de Tolten y Lautaro, efectivamente son de propiedad
del reclamante y que se han pagado las contribuciones correspondientes en el
año 2010.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin embargo, de acuerdo al mérito del proceso, no
es posible determinar por parte de este Tribunal si efectivamente corresponde la
deducción de dichas contribuciones pagadas de la base imponible del impuesto
de primera categoría del año tributario 2011 que afecta a la reclamante, atendido
que, como se ha consignado en el considerando sexto N° 1 de la presente
sentencia, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta de dicho
año tributario sin movimiento, lo cual se comprueba con el documento que rola a
fojas 184 de autos. En este sentido, la obligación legal que asiste al
contribuyente que constata la existencia de alguna inconsistencia u omisión en
sus declaraciones de impuesto, como ocurre en el caso de autos, es la de
efectuar las respectivas declaraciones rectificatorias, reguladas en el artículo 36
bis del Código Tributario, corrigiendo las anomalías detectadas e impetrando los
créditos o rebajas que correspondan conforme a la ley.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, no habiendo dado el reclamante
cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación
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formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente
fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la
información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011, y en el transcurso del proceso la
reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir la
deducción solicitada por el pago de contribuciones respecto de inmuebles
agrícolas de su propiedad, ya que de la prueba que aporta en autos resulta
establecido que fue el propio contribuyente quien incurre en un error al no incluir
en su base imponible del año tributario 2011 las contribuciones que
efectivamente pagó durante el año 2010, y que no enmendó dicho error cuando
le fue solicitado por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de
fiscalización.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que la Liquidación N° 120 de 14 de abril de 2014 dictada por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha
efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en
autos, en especial los artículos 21 del Código Tributario y 55 de la Ley de la
Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no
dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Steven Mackay
Paslack en representación del contribuyente Agrícola y Forestal Temos Limitada,
procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación reclamada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante
haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 36 bis y 55 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de Citación previa a la
emisión de la Liquidación N° 120, de fecha 14 de abril de 2014, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo tercero de la
presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por incumplimiento de los plazos
establecidos en el artículo 59 del Código Tributario, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo cuarto a décimo octavo de la presente
sentencia.
III.- NO HA LUGAR al reclamo subsidiario interpuesto a fojas 1 y siguientes por
don Steven Mackay Paslack, en representación de Agrícola y Forestal Temos
Limitada, ambos ya individualizados; y en consecuencia, SE CONFIRMA la
Liquidación N° 120, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 14 de abril de 2014, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo noveno a vigésimo cuarto del presente
fallo.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001162-9
RIT: GR-08-00068-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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1.- Que el contribuyente Sociedad Agrícola y Forestal Temos Ltda. presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 sin movimiento, lo cual consta de documento que rola a fojas 184 de autos y de lo señalado por el r...
2.- Que con fecha 23 de diciembre de 2011 se le informó al contribuyente reclamante mediante notificación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, que su declaración de la renta año tributario 2011 había sido observada, lo anterior según cons...
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, mediante la resolución de fojas 83 de autos, se ha llamado a las partes a acreditar la efectividad que la reclamante pagó el impuesto territorial por los predios agrícolas de su propiedad y que se individualizan...
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin embargo, de acuerdo al mérito del proceso, no es posible determinar por parte de este Tribunal si efectivamente corresponde la deducción de dichas contribuciones pagadas de la base imponible del impuesto de primera categoría...
2015-11-27T13:57:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.